RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 6261 de 2021 Comisión de Regulación de Comunicaciones

Fecha de Expedición:
26/03/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/03/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial Edición 51628 del 26 de marzo de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 6261 DE 2021

 

(Marzo 26)

 

Por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), se adiciona el Título XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

 

La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confieren los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 1078 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

 

Que de acuerdo con la modificación realizada al artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, por medio del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra compuesta por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y la Sesión de Comisión de Comunicaciones, las cuales deben sesionar y decidir los asuntos a su cargo de manera independiente.

 

Que para los efectos mencionados, le corresponde a la CRC, específicamente a través de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales: (i) Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes, (ii) establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes, (iii) vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, (iv) promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales, y (v) sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños.

 

Que, el artículo 12 del Decreto 2696 de 2004, el cual fue objeto de compilación por el Decreto 1078 de 2015, en su artículo 2.2.13.3.5. establece la obligación de compilar la normatividad de carácter general por parte de las comisiones de regulación en los siguientes términos “[c]on el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio”.

 

Que en relación con el alcance de la actividad compilatoria la Corte Constitucional, en diversas oportunidades han manifestado que: “la compilación implica agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido el ejercicio de actividad legislativa”[1]. En consecuencia, la actividad de compilación se limita a reunir normas, atendiendo a un criterio de selección y orden, sin que de manera alguna se modifique el ordenamiento jurídico.

 

Que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que la actividad de compilación se limita a facilitar la consulta de las normas, por lo que dicha compilación tiene “entonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales”[2].

 

Que, de acuerdo con el Consejo de Estado, para el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de compilación de normas sin jerarquía legal, no habría ninguna limitación para que se “(...) deroguen disposiciones repetidas o inútiles, pudiendo además, reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes y simplificar y racionalizar las reglas contenidas en decretos sin fuerza de ley. Puede, en fin, dictar para cada sector de la Administración Pública y por cada tema, un decreto reglamentario único que reemplace los existentes”[3]; de manera que la argumentación citada resulta plenamente aplicable para el caso de la CRC.

 

Que, en virtud de lo mencionado, la CRC determinó la necesidad de realizar una compilación de los acuerdos y resoluciones vigentes de carácter general, que hubiesen sido expedidas por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), y por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), para que puedan ser consultadas de forma tal que exista claridad sobre las modificaciones que se han surtido en cualquiera de sus artículos. Así, incluyó en su Agenda Regulatoria 2020-2021, el proyecto de compilación del marco regulatorio vigente en materia de contenidos audiovisuales[4], y el proyecto de compilación y simplificación normativa en materia de televisión[5].

 

Que dada la cantidad de acuerdos y resoluciones expedidas por la CNTV y la ANTV, la CRC consideró necesario adelantar la primera parte de los proyectos de manera conjunta[6], esto es, entre las dos Sesiones de Comisión, para lo cual se fijaron las siguientes actividades: (i) Identificar y analizar aquellas disposiciones regulatorias en las que pudieron operar los fenómenos del decaimiento o de la derogatoria tácita; (ii) revisar aquellas disposiciones que podrían encontrarse en otros actos administrativos de carácter general expedidos por la CNTV y ANTV, entre éstas, las definiciones y otras disposiciones regulatorias; (iii) identificar las normas en desuso de conformidad con los criterios mencionados en la Resolución CRC 5586 de 2019[7], los cuales son evolución tecnológica, evolución del mercado, duplicidad normativa y normas transitorias; y (iv) incluir en la Resolución CRC 5050 de 2016, todas las disposiciones objeto de compilación.

 

Que igualmente, la CRC consideró indispensable contar con la participación de los diferentes agentes del sector, por lo que entre septiembre y octubre de 2020, adelantó una consulta pública que buscaba determinar, de manera preliminar y a partir de los comentarios del sector, los artículos de los actos administrativos (acuerdos y resoluciones), expedidos por las extintas CNTV y ANTV, que serían compilados en el marco regulatorio de la CRC o que serían candidatos de eliminación por encontrarse en desuso. Para la identificación de normas en desuso, la Comisión reitera, que se consideraron los criterios de evolución del mercado, evolución tecnológica, duplicidad normativa y normas transitorias previamente adoptadas mediante Resolución CRC 5586 de 2019. Así mismo, para facilitar el diligenciamiento de la consulta, se dispuso de un video y un manual en los que se detalló el paso a paso correspondiente.

 

Que, una vez finalizado el periodo de la consulta, la Comisión llevó a cabo el proceso de extracción de la información recolectada y estableció una metodología para su análisis, así pudo constatar que se habían recibido 442 comentarios de los diferentes agentes del sector[8], entidades del gobierno[9] y demás interesados[10]. De esta manera, realizó una revisión minuciosa con el fin de establecer la viabilidad de eliminar las normas que lo ameritaran, revisando la vigencia de la motivación para la expedición de cada medida regulatoria y el estudio de su eliminación total o parcial, sin necesidad de articularla con algún proyecto regulatorio en curso o proponerla como un proyecto nuevo, dado el análisis requerido para revisar integralmente la pertinencia, oportunidad y coherencia de su eliminación.

 

Que, como consecuencia de dicho análisis, se encontraron medidas que, a pesar de ser propuestas por los agentes interesados como medidas en desuso, más que ser eliminadas debían ser objeto de revisión y análisis con intenciones de actualización o mejora. Adicionalmente, se encontraron asuntos frente a los cuales la CRC no tiene competencia, por expresa disposición legal, como es el caso del decomiso por prestación ilegal del servicio de televisión, contraprestaciones, tarifas, licencias o permisos, entre otras.

 

Que teniendo en cuenta dichos comentarios y considerando que todos los actos administrativos de carácter general con sus respectivas modificaciones ya habían surtido el procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 182 de 1995, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1078 de 2015, el trabajo –en desarrollo del proyecto de compilación y simplificación en materia de contenidos audiovisuales–, se adelantó agrupando todas las resoluciones y acuerdos generales expedidos por las extintas CNTV y ANTV que estuvieran vigentes y tuvieran relación con las funciones asignadas a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, sin que ello implicara alguna modificación de fondo, garantizando así la seguridad jurídica, y a su vez, identificando las normas que se encontraban en desuso.

 

Que en este sentido, dado que cada acto administrativo objeto de compilación y simplificación podía estar relacionado con las competencias de las dos (2) Sesiones de Comisión, y en algunos casos no era viable efectuar una separación temática en virtud de las funciones asignadas a cada una de ellas, se analizó el alcance de cada disposición así como su finalidad, para compilar y simplificar únicamente aquellas normas relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC de conformidad con lo establecido en las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019.

 

Que con base en lo anterior, la Comisión reitera que la presente resolución, al ser resultado de un proyecto regulatorio adelantado por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, únicamente contendrá las normas que sean de su competencia de acuerdo con la asignación de funciones realizada por el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y de manera independiente, la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC realizará la compilación de las materias a su cargo.

 

Que, en todo caso, se aclara que al ser la CRC la entidad competente para regular las materias objeto de la presente compilación y simplificación, con el propósito de brindar mayor claridad, se eliminarán las referencias a las extintas CNTV y ANTV sustituyéndolas por la entidad que actualmente resulte competente, de acuerdo con la distribución de funciones realizada por la Ley 1978 de 2019. En este mismo sentido, se incluirán las referencias pertinentes relacionadas con la posibilidad de acogerse al régimen de habilitación general en materia de televisión, establecida en el artículo de la Ley 1978 de 2019, modificatorio del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Igualmente, se eliminarán o ajustarán las referencias que los actos administrativos objeto de la compilación hacían a sí mismos o a un artículo específico, y se realizará cualquier otra modificación de redacción a la que haya lugar.

 

Que, en este sentido, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, garantizando que la información que se publica en relación con las resoluciones y acuerdos de carácter general sea la que se encuentra vigente, la Comisión efectuó la revisión de todas las resoluciones y acuerdos de carácter general expedidas a la fecha, organizadas con numeración continua y por temáticas, atendiendo lo dispuesto en la directiva presidencial número OFI15-00042857/JMSC 110200.

 

Que, en cumplimiento de la mencionada directiva, y dado que los artículos objeto de compilación serán incluidos en un Título “nuevo” de la Resolución CRC 5050 de 2016, se usó el sistema de numeración compuesto por Títulos, divididos en Capítulos, que a su vez se dividen en Secciones que comprenden artículos. Por lo tanto, con el fin de garantizar la coherencia en el texto correspondiente, se actualizaron las referencias en el articulado.

 

Que, así mismo, se trasladaron todas las definiciones vigentes de cada una de las resoluciones y de los acuerdos compilados en el título exclusivo para las definiciones contenido en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, y con el fin de facilitar el entendimiento, dichas definiciones fueron contextualizadas dentro de cada tema. Posteriormente, de cada una de las resoluciones y de los acuerdos de carácter general se tomó su respectiva parte resolutiva, las cuales fueron incluidas dentro del Título XV - Título Nuevo- de la Resolución CRC 5050 de 2016, circunstancia que refleja aún más un escenario de la convergencia regulatoria.

 

Que teniendo en cuenta que el objetivo de la presente compilación y simplificación es mantener actualizada la regulación vigente, facilitando su revisión, identificación y consulta, a partir de la expedición de la presente resolución, la regulación y las modificaciones a la misma, se realizarán sobre el texto compilado, de tal manera que se garantice la constante y permanente actualización normativa. En todo caso, las diferentes disposiciones señaladas en la parte resolutiva de la presente Resolución serán cargadas en la herramienta que para el efecto disponga la CRC, con el fin que puedan ser consultadas por los interesados.

 

Que con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015 y en el artículo 8° numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– (CPACA), entre el 30 de diciembre de 2020 y el 3 de febrero de 2021, la CRC publicó el proyecto de resolución “Por la cual se compilan y se simplifican las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión y la Autoridad Nacional de Televisión, se adiciona el Título XIII en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones” con su respectivo documento soporte que contiene los análisis realizados por esta Entidad, con el fin de garantizar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de regulación de la iniciativa mencionada.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5° de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tenían efectos en la competencia.

 

Que dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios”[11] fueron negativas, el acto administrativo expedido no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resulta necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015.

 

Que, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos. Dicho documento y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Contenidos Audiovisuales según consta en el Acta número 20 del 26 de marzo de 2021 y aprobados en dicha instancia.

 

En virtud de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Compilar en el Título I - Definiciones, de la Resolución CRC 5050 de 2016, las siguientes definiciones:

 

EVENTOS DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD.

 

Son aquellos cuyo desarrollo interesa a todos los habitantes del territorio colombiano, por razones de identidad y representatividad nacional, cultural y social. En la transmisión de estos eventos se garantizará el pluralismo informativo, el acceso a la información, y la posibilidad de contrastar distintas versiones de los sucesos.

 

(Acuerdo CNTV 3 de 2002, artículo 2°)

 

MENSAJES CÍVICOS. 


Son aquellos a través de los cuales entidades estatales o entidades sin ánimo de lucro, divulgan campañas sociales de interés público para beneficio de la comunidad. Estos mensajes no podrán incluir publicidad, ni presentar funcionarios públicos, ni las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores, ni realizar proselitismo político o religioso.

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2011, artículo 5°, modificado por el artículo 1° de la Resolución ANTV 455 de 2013)

 

Artículo 2°. Adicionar la Resolución CRC 5050 de 2016, incluyendo el siguiente Título XV:

 

TÍTULO XV

 

REGLAS EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, PLURALISMO

INFORMATIVO, PROHIBICIONES, PROTECCIÓN DEL TELEVIDENTE Y

OBLIGACIONES DE REPORTE DE INFORMACIÓN PERIÓDICA

 

CAPÍTULO I

 

DEL PLURALISMO INFORMATIVO

 

SECCIÓN I

 

CANAL UNIVERSITARIO

 

Artículo 15.1.1.1. Creación del canal universitario. Crear el Canal Universitario Nacional, que utilizará el sistema de transmisión satelital, como un proyecto de televisión de interés público, educativo, científico, social y cultural para la formación ciudadana, encaminado a la construcción de nación, mediante la apertura de un espacio público audiovisual, que le permita al sistema universitario público y privado y al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología acceder al servicio público de televisión.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 1°)

 

Artículo 15.1.1.2. Fines y principios. Además de lo señalado en el artículo de la Ley 182 de 1995, el Canal Universitario Nacional se regirá por los siguientes principios:

 

1. El reconocimiento, desarrollo y respeto de la Autonomía Universitaria, según lo dispuesto en la Constitución y la ley.

 

2. La consideración de la televisión como un medio de difusión de la cultura y como una herramienta para la formación ciudadana, la construcción de opinión pública libre y la apropiación social de la ciencia y la tecnología.

 

3. La comprensión de la televisión universitaria como una televisión autónoma, de interés público y de carácter social, cultural y educativo.

 

4. La observancia de los principios de colaboración armónica entre los Poderes Públicos y de participación de todos en la vida cultural de la nación en el marco del respeto a los derechos de los ciudadanos y la prevalencia del interés general, así como del principio de imparcialidad en las informaciones y separación entre información y opinión.

 

5. El respeto del pluralismo ideológico, religioso, cultural y étnico de la nación.

 

6. La práctica de la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad en las actuaciones administrativas y de gestión del Canal.

 

7. El respeto por el equilibrio entre las regiones, la solidaridad y la discriminación positiva desde una perspectiva local, regional, nacional y global.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 2°)

 

Artículo 15.1.1.3. Objetivos. El Canal Universitario Nacional tiene como objetivo la realización y transmisión de programas de Televisión de interés público, de carácter educativo, científico, social y cultural; el desarrollo de procesos de formación de los ciudadanos; la promoción de las labores docentes y académicas, y los procesos de apropiación social de los hallazgos, resultados y aplicaciones de la Ciencia y la Tecnología; el desarrollo de la docencia, la investigación y la extensión social que realizan las instituciones de educación superior públicas y privadas del país, y la divulgación de las manifestaciones culturales de la nación.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 3°)

 

Artículo 15.1.1.4. Representación del estado en las instancias de administración y programación del canal universitario. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), el SENA y Colciencias, hoy fusionado con el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación (MinCiencias) o las entidades que las sustituyan, constituirán la representación del Estado en el Canal Universitario Nacional. El objeto de su participación será contribuir al desarrollo del Canal como instrumento para el fomento de la educación superior, la cultura, la ciencia, la tecnología y la innovación. Para el efecto, dentro del diseño organizacional correspondiente, se garantizará su participación en los órganos de administración y programación.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 6°, modificado por el artículo 3° del Acuerdo CNTV 002 de 2009, modificado posteriormente por el artículo 1° de la Resolución ANTV 556 de 2013)

 

Artículo 15.1.1.5. Definición de  los criterios de administración y programación del canal universitario.

 

Las Universidades y entidades participantes en el Canal Universitario Nacional, definirán de manera autónoma las formas de asociación, derechos y deberes, aportes, organización, funcionamiento, lineamientos y criterios de programación del Canal.

 

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 29 de 1990, a través del Canal Universitario Nacional, se desarrollará la estrategia y el plan de acción correspondiente a la Política Nacional de Apropiación Social de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, adoptada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 7°)

 

Artículo 15.1.1.6. Acceso a la señal del canal universitario nacional. Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción, los licenciatarios de televisión satelital, los operadores de televisión comunitaria, las comunidades autorizadas para el servicio de señales incidentales y todos aquellos que cuenten con habilitación general para tales efectos, deberán destinar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el Canal Universitario Nacional. Los licenciatarios de televisión local, sin ánimo de lucro, o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, podrán encadenarse y distribuir la señal del Canal Universitario.

 

Parágrafo 1°. Uso de la capacidad satelital estatal. La CRC concertará con los operadores de televisión o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, las condiciones y términos bajo los cuales el Canal Universitario Nacional, podrá emplear y optimizar el uso de los recursos técnicos disponibles en estos sistemas de televisión satelital estatal.

 

Parágrafo 2°. Concertación, estímulos y gradualidad. La CRC concertará con los operadores del servicio de televisión o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, la forma, los estímulos y la gradualidad con la cual estos operadores recibirán y distribuirán la señal del Canal Universitario Nacional.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 8°)

 

Artículo 15.1.1.7. Parrilla de programación. El Canal Universitario Nacional tendrá un registro de los programas que emita durante un día de programación, de manera que se indique el nombre del programa y su horario de emisión.

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 9°)

 

Artículo 15.1.1.8. Mensajes institucionales. En el Canal Universitario Nacional podrán emitirse mensajes institucionales reservados por la CRC con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones y de promover la unidad familiar, el civismo, la educación, los Derechos Humanos y en general los fines y principios del Estado. Estos mensajes tendrán una duración máxima de un (1) minuto.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 10)

 

Artículo 15.1.1.9. Mensajes cívicos. En el Canal Universitario Nacional podrán emitirse mensajes cívicos que divulguen campañas sociales para beneficio de la comunidad y que, por tanto, sean de interés público y carezcan de ánimo comercial. Los mensajes cívicos se emitirán en los cortes destinados para comerciales y tendrán una duración máxima de un (1) minuto.

 

La CRC previa solicitud escrita por parte de la entidad interesada, será la facultada para aprobar o no la asignación de código cívico a estos mensajes.

 

Los mensajes cívicos no podrán utilizar ninguna forma de comercialización, ni presentar las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores, ni podrá aparecer la voz o la imagen de funcionarios o servidores públicos en ellos.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 11)

 

Artículo 15.1.1.10. Programación para la población con discapacidad auditiva. El Canal Universitario Nacional debe implementar los mecanismos necesarios que permitan el acceso de la población con discapacidad auditiva, sordos e hipoacúsicos al servicio de Televisión, de acuerdo con la reglamentación que sea expedida para tal efecto.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 12)

 

Artículo 15.1.1.11. Idioma. Los programas producidos en idioma diferente al castellano deberán ser doblados a este idioma, así mismo, deberán titularse en castellano, a menos que no admitan traducción.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 13)

 

Artículo 15.1.1.12. Patrocinios. En el Canal Universitario Nacional podrán emitirse mensajes comerciales de una marca, nombre, producto o servicio que se presenten al inicio y cierre de un programa o sección, sin la participación de modelos vivos. El patrocinio no puede incluir lema, agregado o calificación.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 14)

 

Artículo 15.1.1.13. Reconocimientos. Al finalizar los programas que se emitan en el Canal Universitario Nacional podrán hacerse reconocimientos, menciones y cortesías a las personas o entidades que colaboraron en la producción, financiación o realización del mismo.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 15)

 

Artículo 15.1.1.14. Objeto social. Conforme su naturaleza jurídica, el Canal Universitario Nacional podrá desarrollar su objeto a la luz de las normas civiles y comerciales que le sean aplicables, en especial, aquellas referentes a su gestión comercial.

 

(Acuerdo CNTV 005 de 2006, artículo 17, adicionado por el artículo 1° de la Resolución ANTV 1455 de 2014)

 

SECCIÓN II

 

MENSAJES DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD EN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA

 

Artículo 15.1.2.1. Transmisión de mensajes de interés para la comunidad. La Comunidad Organizada podrá transmitir mensajes de interés para la comunidad por cualquiera de sus canales de producción propia, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

 

1. Emplear generador de caracteres u otro sistema generador de texto.

 

2. Aparecer en pantalla por superposición y sin interrumpir la programación.

 

3. No cobrar suma alguna por transmitir estos mensajes.

 

4. No transmitir más de dos (2) mensajes de interés para la comunidad por cada media hora de programación mientras se esté transmitiendo producción propia.

 

5. No ocupar un área superior al quince por ciento (15%) de la pantalla mientras se esté transmitiendo producción propia.

 

6. No contener logotipos, ni menciones a empresas o personas distintas a la propia comunidad organizada o a las instituciones oficiales que realicen el mensaje.

 

7. No realizar proselitismo político ni religioso a través de estos mensajes.

 

(Resolución ANTV 650 de 2018, artículo 23)

 

SECCIÓN III

 

MENSAJES CÍVICOS EN TELEVISIÓN ABIERTA, EN TODAS LAS MODALIDADES Y NIVELES DE CUBRIMIENTO

 

Artículo 15.1.3.1. De la solicitud de clasificación. La solicitud de clasificación de un mensaje como cívico será decidida por la CRC y deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

1. La solicitud debe estar suscrita por el Representante Legal de la entidad, indicando el objeto de la misma y deberá incluir la vigencia, tiempo de duración, correo electrónico de la persona responsable y referencia del mismo.

 

2. Las solicitudes presentadas por entidades de la rama ejecutiva deberán estar acompañadas del respectivo aval por parte de la Presidencia de la República. Este requisito aplica en igual sentido para las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los niveles territoriales.

 

3. El Representante Legal debe certificar que la entidad no cuenta dentro de su presupuesto con recursos para pautar o hacer publicidad en Televisión.

 

4. El Representante Legal debe certificar que en el mensaje no aparecen funcionarios públicos, ni en audio, ni en video.

 

5. Incluir algún sistema que garantice a la población con discapacidad auditiva, el acceso al contenido del Mensaje Cívico (closed captioning, subtitulación o lengua de señas colombiana)”.

 

La responsabilidad por el contenido de los mensajes cívicos será exclusivamente de la entidad a la cual se le asigna el mensaje cívico.

 

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2011, artículo 5°, modificado por el artículo 1° de la Resolución ANTV 455 de 2013)

 

SECCIÓN IV

 

GARANTÍA DE RECEPCIÓN DE LA SEÑAL DE LOS CANALES

DE TELEVISIÓN ABIERTA POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN

 

Artículo 15.1.4.1. Garantía de recepción de la señal de los canales de televisión abierta por parte de los operadores de televisión por suscripción. Los operadores de televisión por suscripción o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán distribuir sin costo alguno a sus suscriptores la señal de los canales principales de la totalidad de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional y regional.

 

La distribución de la señal de los concesionarios de televisión local o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, estará condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión cerrada, de conformidad con la regulación que para tal efecto expida la CRC.

 

En todo caso los operadores de televisión por suscripción mencionados deberán distribuir la señal de los canales de televisión abierta incluidos en su parrilla en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con lo definido por la CRC o quien haga sus veces.

 

Parágrafo 1°. Si en la oferta de los operadores de televisión por suscripción a los que hace referencia el presente artículo, se incluye un canal nacional en alta definición (HD), deberán incluirse todos los canales nacionales en esa misma definición.

 

Los operadores de televisión por suscripción mencionados deberán incluir la señal de los canales regionales en la totalidad de sus parrillas de programación, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada.

 

(Resolución ANTV 1022 de 2017, artículo 1°, modificado por el artículo 1° de la Resolución ANTV 683 de 2018)

 

Artículo 15.1.4.2. Garantía de recepción de las señales radiodifundidas de los canales colombianos por parte de los operadores de televisión cerrada. Con independencia de las obligaciones propias del servicio de televisión por suscripción, los operadores de televisión por suscripción y comunitaria o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán asegurarse de no restringir de manera alguna la recepción de la totalidad de las señales de televisión analógica y/o digital radiodifundidas, ni afectar la infraestructura técnica de recepción dispuesta por el usuario para tal fin.

 

(Resolución CNTV 02 de 2012, artículo 25)

 

CAPÍTULO II

 

PROTECCIÓN DEL TELEVIDENTE

 

SECCIÓN I

 

INFORMACIÓN AL TELEVIDENTE

 

Artículo 15.2.1.1. Aviso previo a la radiodifusión de los programas. Los concesionarios de televisión abierta en todas las modalidades y niveles de cubrimiento o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deben anteponer a la radiodifusión de sus programas, un aviso que deberá contener, por lo menos, los siguientes elementos:

 

1. Rango de edad apto para ver el programa.

 

2. Si el programa contiene o no violencia.

 

3. Si el programa contiene o no escenas sexuales.

 

4. Si el programa debe ser visto en compañía de adultos.

 

5. Si el programa contiene algún sistema que permita a la población con discapacidad auditiva acceder a su contenido.

 

6. Clasificación del programa como infantil, de adolescentes, familiar o adulto.

 

Parágrafo 1°. En el caso que se trate de programas cuyo tema central sea la violencia o el sexo, pero tenga una finalidad claramente pedagógica, así se deberá indicar en el aviso consagrado en el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Este aviso deberá realizarse en forma oral y escrita y a una velocidad que permita su lectura.

 

Parágrafo 3°. Para efectos de la clasificación del programa el concesionario o quien cuente con habilitación general al que hace referencia este artículo, deberá tener en cuenta lo dispuesto por los artículos relacionados con la clasificación de franjas de audiencia y la clasificación de la programación.

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2011, artículo 34)

 

SECCIÓN II

 

DEFENSOR DEL TELEVIDENTE

 

Artículo 15.2.2.1. Espacio del defensor del televidente. Los concesionarios del servicio público de televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán destinar un espacio al Defensor del Televidente.

 

Parágrafo. Los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, deberán designar conjuntamente, para todos, el espacio del Defensor del Televidente.

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2011, artículo 35)


Artículo 15.2.2.2. Intensidad y duración del espacio del defensor del televidente. El espacio del Defensor del Televidente a que se refiere el artículo anterior deberá tener como mínimo una duración semanal (de lunes a domingo) de treinta (30) minutos. Este espacio podrá presentarse bajo el formato que determine el concesionario de televisión abierta o quien cuente con habilitación general para tal efecto y podrá ser radiodifundido en bloques de mínimo dos (2) minutos de duración.

 

La radiodifusión de este espacio deberá realizarse siempre en el horario comprendido entre las 07:00 y 21:00 horas.

 

Parágrafo 1°. Los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno deberán determinar, conjuntamente y para todos, la intensidad y duración del espacio del Defensor del Televidente.

 

Parágrafo 2°. El espacio destinado al Defensor del Televidente deberá permitir la participación de los televidentes.

 

Parágrafo 3°. Para la contabilización de lo dispuesto en el presente artículo no se tendrán en cuenta las repeticiones de programas.

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2011, artículo 36)

 

Artículo 15.2.2.3. Duración del espacio del defensor del televidente. El día y horario de radiodifusión del o los espacios del Defensor del Televidente informado en su momento a la autoridad correspondiente, por los concesionarios o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, será fijo pero con un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para su inicio.

 

Parágrafo. Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios del defensor del televidente, se deberá contar con la aprobación previa y expresa de dicho defensor o de quien este delegue. No obstante, cuando la transmisión del programa del defensor del televidente deba realizarse en un horario en el cual se esté radiodifundiendo un evento especial en directo, dicho programa podrá emitirse antes del evento o inmediatamente termine el señalado evento especial. Se entiende como evento especial en directo aquel que no hace parte de la programación habitual, y que se radiodifunde de manera simultánea a su realización.

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2011, artículo 37, modificado por el artículo 6° del Acuerdo 3 de 2011)

 

Artículo 15.2.2.4. Atención al televidente. Cada concesionario de televisión abierta o quien cuente con habilitación general para tal efecto, deberá contar con mecanismos que faciliten la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos, sobre la programación o su funcionamiento interno, por parte del televidente. Los mecanismos que se utilizarán en cada vigencia deberán ser informados a la CRC, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada año.

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2011, artículo 38)

 

Artículo 15.2.2.5. Información a los televidentes sobre los mecanismos para recepción de observaciones. Los concesionarios de televisión abierta o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto deberán informar diariamente, en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas, los mecanismos con los que cuenta para la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos, sobre la programación o su funcionamiento interno, por parte del televidente.

 

(Acuerdo CNTV 02 de 2011, artículo 39)

 

Artículo 15.2.2.6. Defensor del televidente en televisión digital terrestre. Cada concesionario, licenciatario y/o quien cuente con habilitación general deberá designar un Defensor del Televidente para la totalidad de la oferta televisiva digital, destinando un espacio en el canal principal digital en las condiciones previstas en los artículos anteriores, y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.


Parágrafo. Para efectos de la contabilización de los espacios del Defensor del Televidente, no se tendrán en cuenta los programas que se radiodifundan en repetición en cualquiera de los canales digitales, por parte del mismo concesionario, habilitado o licenciatario.

 

(Acuerdo 2 de 2012, artículo 18)

 

SECCIÓN III

 

SISTEMAS DE ACCESO

 

Artículo 15.2.3.1. Objeto de la presente sección. Reglamentar la implementación de los sistemas que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión, con el fin de cumplir los objetivos Constitucionales y Legales en relación con dicha población.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 1°)

 

Artículo 15.2.3.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a los concesionarios de espacios de televisión del Canal UNO, operadores del servicio de televisión abierta con cobertura nacional, regional y local, así como a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción en su canal de producción propia y quienes cuenten con habilitación general para tales efectos.

 

Parágrafo 1°. Para garantizar el goce pleno del derecho a los contenidos informativos por parte de las personas con discapacidad auditiva el Canal Universitario Nacional, el Canal del Congreso y los canales satelitales temáticos, de acuerdo con sus condiciones técnicas y financieras, deberán propender por la implementación progresiva de los sistemas que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los contenidos que emitan.

 

Los contenidos que el Canal del Congreso emita por el Canal Institucional tendrán los sistemas que garantizan el acceso al servicio de televisión a las personas con discapacidad auditiva, en los términos de la presente resolución.

 

Parágrafo 2°. Adicionalmente los concesionarios, licenciatarios del servicio de televisión cerrada o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán dar estricta aplicación a las medidas de no restricción mencionadas en el artículo 13.2.3.14 sobre medidas de no restricción a través de televisión cerrada, del presente capítulo.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 2°)

 

Artículo 15.2.3.3. Principios. Los principios que orientan la presente reglamentación son los establecidos en el artículo 13, artículo 47 y concordantes de la Constitución Política, las Leyes 182 de 1995, 324 de 1996, 335 de 1996, 361 de 1997, 680 de 2001, 982 de 2005, 1145 de 2007, 1346 de 2009, 1618 de 2013, y las demás que sean aplicables a las materias objeto de reglamentación.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 3°)

 

Artículo 15.2.3.4. Sistemas o mecanismos de acceso. Los sistemas que permiten el acceso a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión a las personas con discapacidad auditiva son:

 

a) Interpretación en Lengua de Señas Colombiana (LSC);

 

b) Texto escondido o Closed Caption (CC) por sus siglas en idioma inglés, en

lengua castellana;

 

c) Subtitulación (ST) en lengua castellana;

 

d) Los sistemas o mecanismos que se desarrollen con posterioridad para este propósito, avalados por la entidad competente.

 

Parágrafo 1°. Los operadores, concesionarios y quienes cuenten con habilitación general para el efecto, descritos en el artículo 13.2.3.2. del presente capítulo, podrán utilizar los sistemas de acceso establecidos en el presente artículo o los que se desarrollen con posterioridad para este propósito, en los términos de la presente resolución, no obstante, como mínimo deberán cumplir con las medidas de ajuste razonable para la implementación de los sistemas de acceso establecidas en el artículo 13.2.3.4 sobre la implementación de los sistemas de acceso de la presente resolución.


Parágrafo 2°. Para la financiación en la implementación de estos sistemas, los operadores podrán hacer uso de patrocinio o publicidad; haciendo mención exclusiva del patrocinador solo al inicio y al final del programa.

 

Parágrafo 3°. Para la implementación de los sistemas de acceso establecidos en el presente artículo, los concesionarios, operadores o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, tendrán en cuenta las condiciones de implementación establecidas en la presente resolución, así como los manuales, estándares o procedimientos que sean expedidos por la CRC en coordinación con entidades competentes. La CRC podrá evaluar la calidad de la implementación de los sistemas de acceso del presente artículo mediante la ejecución de auditorías de calidad.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 4°)

 

Artículo 15.2.3.5. Del closed caption. El texto escondido o closed caption se emitirá a una velocidad razonable conforme a la escena emitida, debe ser totalmente legible y entendible, se utilizará el idioma oficial de Colombia y no se podrá utilizar para emitir publicidad, pero se podrá indicar el patrocinador del closed caption en las condiciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo anterior.

 

Cuando se trate de un programa extranjero y se utilice el sistema de subtitulación, se aceptará que venga determinado dentro del programa de origen.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 5°)

 

Artículo 15.2.3.6. Del intérprete de la lengua de señas colombiana (LSC). El intérprete de la lengua de señas colombiana podrá ser parte del set del programa en el evento en que el formato del mismo así lo permita, en caso contrario deberá ser insertado en la imagen a través de un recuadro, rectángulo, óvalo, silueta o chroma key.

 

Para lo anterior, el tamaño del espacio empleado para el intérprete de Lengua de Señas debe ser mínimo de un noveno (1/9) de la pantalla y será ubicado a elección del operador. La imagen del intérprete debe estar desde la cabeza hasta la cintura y con espacio a los lados, para facilitar la realización de las señas. La ubicación del intérprete de Lengua de Señas en la pantalla podrá variar durante la transmisión del programa en el cual se haya incluido, a criterio del operador, concesionario o quien cuente con habilitación general encargado de su transmisión, sin que esto afecte el tamaño mínimo establecido.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 6°)

 

Artículo 15.2.3.7. Programas de televisión. La implementación de los sistemas de acceso en las condiciones establecidas en la presente resolución, deberán ser aplicadas a los géneros y formatos de programas de televisión que sean transmitidos o emitidos conforme los niveles de implementación establecidos en el artículo 13.2.3.9. sobre implementación de los sistemas de acceso de la presente resolución, con excepción de la trasmisión de eventos deportivos y musicales.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 7°)

 

Artículo 15.2.3.8. Horarios de los programas de televisión. Los operadores, concesionarios y quienes cuenten con habilitación general descritos en el artículo 13.2.3.2. del presente capítulo deberán garantizar la implementación de los sistemas de acceso, en los términos y condiciones descritos en la presente resolución, en la programación transmitida o emitida en el horario comprendido entre las 6:00 y las 23:59 horas.

 

Parágrafo. La programación que sea transmitida, retransmitida o emitida por fuera del horario descrito en el presente artículo y que incluya la implementación de cualquiera de los sistemas de acceso descritos en la presente resolución, no será tenida en cuenta para establecer el nivel de implementación establecido en el artículo 13.2.3.9. sobre implementación de los sistemas de acceso.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 8°)

 

Artículo 15.2.3.9. Implementación de los sistemas de acceso. Los operadores, concesionarios y quienes cuenten con habilitación general descritos en la presente sección, deberán implementar en su programación los sistemas de acceso en las condiciones establecidas en los artículos 13.2.3.4, 13.2.3.5, 13.2.3.6, 13.2.3.7 y 13.2.3.8, para garantizar el acceso y uso a la información a la población con discapacidad auditiva, tal y como se indica a continuación:

 

1. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta de interés público, social, educativo y cultural con cubrimiento nacional y regional, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación, de la programación de su canal principal análogo y digital. A partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales, deberán dar aplicación a lo dispuesto en las disposiciones del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre (TDT), o aquellas que las modifique o derogue.

 

Adicionalmente, deberán implementar la interpretación de Lengua de Señas Colombiana en al menos un programa diario con contenido informativo o noticioso y en los programas de contenido de interés público.

 

2. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta nacional privada y concesionarios de los espacios públicos de televisión, –deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación, de la programación de su canal principal análogo y digital, a partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales deberán dar aplicación a lo dispuesto en las disposiciones del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre (TDT) o aquellas que lo modifique o derogue.

3. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta local con ánimo de lucro, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación de la programación de su canal principal análogo y digital. A partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales deberán dar aplicación a lo dispuesto en las disposiciones del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre (TDT) o aquellas que lo modifique o derogue.

 

4. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta local sin ánimo de lucro, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación de las horas de programación establecidas en las disposiciones del servicio de televisión local sin ánimo de lucro o aquellas que lo modifique o derogue.

 

5. Los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción, deberán implementar en la programación de su canal de producción propia, el sistema de acceso closed caption o subtitulación, de las horas de programación propia establecidas en las disposiciones del servicio de televisión por suscripción y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.

 

Parágrafo. Las alocuciones presidenciales y mensajes institucionales deberán tener interpretación de Lengua de Señas en las condiciones establecidas en la presente resolución.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 9°)

 

Artículo 15.2.3.10. Medidas de implementación aplicable a los concesionarios de espacios del canal uno. Los concesionarios de espacios de televisión abierta del Canal Uno establecerán acuerdos entre estos para determinar la manera de cumplir a cabalidad con la obligación de implementar el sistema de acceso en los términos de la presente resolución.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 10)

 

Artículo 15.2.3.11. Medida de aviso en la programación sobre la implementación de los mecanismos de acceso. Los operadores, concesionarios o quienes cuenten con habilitación general mencionados en la presente sección, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 13.2.1.1. de la presente resolución, deberán anunciar a la teleaudiencia si el programa que se emite incluye cualquiera de los mecanismos que permite el acceso a este por parte de a las personas con discapacidad auditiva. Dicho anuncio se hará de la siguiente manera:

 

a) Closed Caption. “Este programa contiene subtítulos en Texto Escondido o

Closed Caption (CC)”;

 

b) Lengua de Señas Colombiana: “Este programa contiene interpretación en Lengua

de Señas Colombiana (LSC)”;

 

c) Subtitulación: “Este programa contiene subtitulación (ST)”;

d) Otros que desarrollen con posterioridad: “Este programa contiene [nombre mecanismo]”.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 11)

 

Artículo 15.2.3.12. Medidas a cargo del defensor del televidente. Los defensores del televidente propenderán por garantizar los derechos a la población con discapacidad auditiva, para lo cual por lo menos una (1) vez cada semestre, durante el espacio asignado indicarán sí durante el semestre se presentaron peticiones, quejas o sugerencias relacionadas con el objeto de la presente sección, y las respuestas dadas a los peticionarios o quejosos; así mismo informarán las acciones desarrolladas por el operador de Televisión Abierta o quien cuente con habilitación general para tal efecto para el cumplimiento de las medidas de implementación de sistemas de acceso.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 12)

 

Artículo 15.2.3.13. Medida para la continuidad en la implementación en los sistemas de acceso en programas emitidos por episodios. En los programas emitidos por episodios que se suceden a través del tiempo, los mecanismos de que trata la presente sección se deberán implementar en todas las emisiones del programa dando continuidad a la temática, hasta la finalización del mismo.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 13)

 

Artículo 15.2.3.14. Medidas de no restricción a través de televisión cerrada. Los operadores de televisión cerrada, por suscripción y comunitaria sin ánimo de lucro o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, no podrán restringir, modificar, ni desactivar los sistemas de acceso para la población con discapacidad auditiva incluida en las señales de los canales colombianos de televisión abierta y de los canales de interés público así establecidos en la regulación vigente. La transgresión a esta prohibición será investigada y sancionada de conformidad con la normatividad aplicable a su respectiva modalidad.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 15)

 

Artículo 15.2.3.15. Medidas para evaluar los resultados de la implementación de sistemas de acceso. La CRC podrá realizar estudios para evaluar los resultados que ha tenido en la prestación del servicio público de televisión, la implementación de las medidas establecidas en la presente sección.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 16)

 

Artículo 15.2.3.16. Nuevas concesiones o habilitaciones. Cuando se otorguen nuevas concesiones o se habiliten nuevos agentes, los nuevos concesionarios o autorizados deberán incorporar la obligación de implementar los mecanismos de accesibilidad a los contenidos transmitidos a través del servicio de televisión, conforme a lo establecido en el artículo 13.2.3.9 de la presente resolución.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 18)

 

Artículo 15.2.3.17. Acceso de la población sorda e hipoacúsica en TDT. La programación abierta radiodifundida en el canal digital principal deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores y/o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.

 

De manera adicional a lo indicado para el canal digital principal, los subcanales digitales deberán cumplir, en su conjunto, y no de manera individual, con lo dispuesto en los artículos anteriores y/o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.

 

Parágrafo. Para efectos de la contabilización de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores y/o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, no se tendrán en cuenta los programas que se radiodifundan en repetición, por parte del mismo concesionario, habilitado o licenciatario.

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2012, artículo 19)

 

CAPÍTULO III

 

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

SECCIÓN I

 

PARTICIPACIÓN A TRAVÉS DE ASOCIACIONES DE CIUDADANOS TELEVIDENTES, LIGAS DE TELEVIDENTES O DE USUARIOS

 

Artículo 15.3.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto promover y facilitar la participación ciudadana, a través de las asociaciones de ciudadanos televidentes, ligas de televidentes o de usuarios, en el proceso de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, que de conformidad con la ley le compete a la CRC en desarrollo de su misión institucional, como mecanismo de control social y defensa del ciudadano televidente.

 

(Acuerdo CNTV 1 de 2010, artículo 1°)

 

Artículo 15.3.1.2. Asociaciones de ciudadanos televidentes, ligas de televidentes o de usuarios del servicio público de televisión. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende como Asociación de Ciudadanos Televidentes, Liga de Televidentes o de Usuarios del Servicio Público de Televisión toda organización social sin ánimo de lucro, constituida formalmente por un número plural de personas, cuyo objeto social principal sea la realización de actividades relacionadas con la participación de la ciudadanía en la vigilancia y control del servicio público de televisión, y, en general, el ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos frente a dicho servicio.

 

(Acuerdo CNTV 01 de 2010, artículo 2°)

 

Artículo 15.3.1.3. Registro único nacional de asociaciones de ciudadanos televidentes, ligas de televidentes o de usuarios del servicio público de televisión. Créase el Registro Único Nacional de Asociaciones de Ciudadanos Televidentes, Ligas de Televidentes o de Usuarios del Servicio Público de Televisión, como un sistema único de información que contiene los datos que deben suministrar las Asociaciones de Ciudadanos Televidentes, Ligas de Televidentes o de Usuarios del Servicio Público de Televisión, sin importar el nombre que las mismas asuman o el grado de complejidad en su organización, que se inscriban como tales ante la CRC, conforme a los requisitos y para los fines determinados en la presente sección.

 

Parágrafo. Las organizaciones inscritas en el registro anterior solo serán reconocidas como tales para efectos de la presente sección. La inscripción en este registro no habilita a las mismas para actuar ante la CRC como organizaciones con otros fines, aun si su objeto social incluye otros campos de ejercicio, y menos aún si tiene título habilitante para la operación de cualquiera de las modalidades del servicio de televisión objeto de inspección, vigilancia y control por parte de las entidades competentes.

 

(Acuerdo CNTV 01 de 2010, artículo 3°)

 

Artículo 15.3.1.4. Constitución y reconocimiento. Las asociaciones de ciudadanos televidentes, ligas de televidentes o de usuarios del servicio público de televisión se constituirán en la forma establecida en el artículo 4° del Decreto 1441 de 1982 o la normatividad vigente sobre la materia. La persona que en el correspondiente acto de constitución haya sido designada como su representante legal, solicitará la inscripción de esta como tal a la CRC y adjuntará constancia del reconocimiento expedida por la autoridad competente.

 

(Acuerdo CNTV 01 de 2010, artículo 4°)

 

Artículo 15.3.1.5. Requisitos para la inscripción. Para los efectos de esta sección, la CRC inscribirá en el Registro Único Nacional de Asociaciones de Ciudadanos Televidentes, Ligas de Televidentes o de Usuarios del Servicio Público de Televisión a las organizaciones civiles que reúnan los siguientes requisitos:

 

1. Ser una persona jurídica sin ánimo de lucro, debidamente constituida.

 

2. Estar acorde su objeto social con lo establecido en el artículo 13.3.1.2. del presente capítulo.

 

3. Diligenciar bajo la gravedad del juramento el formulario de inscripción que para tales efectos defina la CRC, el cual podrá ser consultado por los interesados en la página web.

 

4. Presentar certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente, con una antelación no superior a tres (3) meses a la fecha de su presentación.

 

5. Una vez hecho el respectivo registro, la CRC, comunicará inmediatamente y por escrito al interesado sobre su inclusión.

 

(Acuerdo CNTV 01 de 2010, artículo 5°)

 

Artículo 15.3.1.6. Funciones y deberes de las asociaciones de ciudadanos televidentes, ligas de televidentes o de usuarios del servicio público de televisión inscritas. Para efectos del control social al servicio público de televisión, son actividades propias de estos colectivos:

 

1. Velar por los derechos de los ciudadanos frente al servicio de televisión, en particular por los derechos de los niños, la familia y los derechos de los consumidores como usuarios de este servicio.

 

2. Presentar ante la CRC sus inquietudes, estudios, análisis, quejas y reclamos que se puedan producir en ejercicio del control social de la televisión.

 

3. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los operadores de televisión.

 

4. Participar en los eventos de información, divulgación, consulta, evaluación, rendición de cuentas de las entidades responsables del servicio público de televisión.

 

5. Propiciar la organización y la participación de los ciudadanos televidentes.

 

6. Promover y estimular el análisis, debate, crítica y propuestas, sobre la programación de televisión y la adecuada prestación del servicio.

 

7. Crear, aplicar, proponer y enriquecer, mecanismos y metodologías para el seguimiento de los contenidos de la televisión, y mejoramiento de la calidad del servicio.

 

8. Recibir, promover o realizar programas de capacitación, educación o formación, en televidencia consciente y temas afines.

 

9. Proponer políticas, programas y proyectos en materia de televisión, de contenidos o de regulación del servicio.

 

10. Analizar y debatir con la teleaudiencia y grupos interesados, los contenidos de la televisión, y compartir e informar sus apreciaciones de los mismos con la CRC.

 

11. Promover la autorregulación de los operadores privados y públicos de la televisión, para que esta responda cabalmente a los fines y principios consagrados en la ley, y sea factor de crecimiento personal y de mejoramiento social.

 

 

12. Divulgar las opiniones, estudios, investigaciones, críticas, debates y todo tipo de mensajes que consideren apropiados, y contribuyan a fomentar la televidencia crítica y el control social de la Televisión.

 

13. Recibir las opiniones, quejas, reclamos, iniciativas de sus asociados, colaboradores y ciudadanos que acudan a ellos para manifestar sus inquietudes sobre el tema de la televisión y darles el trámite que corresponda, informando sobre ellas a las autoridades competentes.

 

14. Pronunciarse a través de los medios de comunicación respecto a los hallazgos y apreciaciones sobre los programas objeto de análisis.

 

15. Darse su propio reglamento, en concordancia con las normas que rigen la organización y funcionamiento, de las asociaciones cívicas y de ciudadanos, así como con lo dispuesto en la presente sección.

 

16. Ejercer las funciones de control social de la televisión, veeduría, sobre los prestatarios del servicio y análisis de los contenidos de programas de publicidad que se difunden por los distintos canales, para la cual podrá solicitar información, asesoría y capacitación a las autoridades competentes.

 

17. Renovar cada dos (2) años el registro de inscripción ante la CRC, diligenciando el formulario respectivo, y mantener actualizados los correspondientes datos.

 

(Acuerdo CNTV 01 de 2010, artículo 6°)

 

Artículo 15.3.1.7. Obligaciones de la CRC con las asociaciones de ciudadanos televidentes, ligas de televidentes o de usuarios del servicio público de televisión. Son obligaciones de la CRC las siguientes:

 

1. Resolver las peticiones y quejas, de las asociaciones de ciudadanos televidentes o de usuarios del servicio público de televisión legalmente establecidas, sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad y los servicios de televisión y, en general sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión, los contratistas de televisión regional, o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto.

 

2. Convocar a audiencias públicas cuando las necesidades del servicio lo ameriten, en los términos del artículo 33 de la Ley 489 de 1998, o las normas vigentes sobre la materia.

 

3. Convocar su participación en la formulación del Plan de Desarrollo de la Televisión y de manera especial, en lo relacionado con los proyectos que tengan por objeto el análisis de contenidos, la defensa del ciudadano televidente, así como la realización del proceso de inspección, vigilancia y control a cargo de la CRC.

 

4. Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión, las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana.

 

5. Difundir y promover los mecanismos de participación ciudadana y los derechos de los ciudadanos respecto al servicio de televisión, a través de la página web, portales, espacios de televisión y demás instrumentos que para efecto de la defensa del ciudadano televidente establezca la CRC.

 

6. Incentivar la formación de Asociaciones de Ciudadanos Televidentes, Ligas de Televidentes o de Usuarios del Servicio Público de Televisión, que representen a los usuarios y ciudadanos respecto al servicio de televisión, a través del diseño y promoción, de programas y proyectos, de promoción y capacitación especializada para el desempeño de sus actividades. Para estos efectos, en cada vigencia, la CRC podrá apropiar los recursos que resulten necesarios.

 

7. Apoyar la creación y utilización de los mecanismos de control social que constituyan las entidades de que trata esta sección.

 

8. Brindar apoyo a las Asociaciones de Ciudadanos Televidentes, Ligas de Televidentes o de Usuarios del Servicio Público de Televisión, para el ejercicio de su labor de veeduría y control social de la televisión.

 

9. Llevar un registro sistemático de las observaciones que las Asociaciones de Ciudadanos Televidentes, Ligas de Televidentes o de Usuarios del Servicio Público de Televisión presenten en relación con el servicio de televisión, y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acción de las mismas.

 

10. Facilitar y permitir a las Asociaciones de Ciudadanos Televidentes, Ligas de Televidentes o de Usuarios del Servicio Público de Televisión el acceso a la información que requieran para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente sección, y que no constituya materia de reserva Judicial o legal.

 

11. Velar por la legitimidad y representatividad de las asociaciones de la sociedad civil que participan en la construcción de las políticas públicas en materia de televisión, así como en el control sobre la calidad de este servicio, en su condición de veedores ciudadanos.

 

(Acuerdo CNTV 01 de 2010, artículo 7°)

 

Artículo 15.3.1.8. Administración del registro único nacional de asociaciones de ciudadanos televidentes, ligas de televidentes o de usuarios del servicio público de televisión. La administración del registro al que se refiere el artículo 13.3.1.3. del presente capítulo, estará a cargo de la CRC.

 

(Acuerdo CNTV 01 de 2010, artículo 8°)

 

SECCIÓN II

 

TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

 

Artículo 15.3.2.1. Plan de divulgación y socialización de la TDT. La CRC o la entidad que haga sus veces, con la participación de todos los sectores de la industria del servicio de televisión, desarrollará un plan de divulgación y socialización de la TDT, con el fin de promover en la población el acceso, uso y beneficios de la TDT.

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2012, artículo 27)

 

CAPÍTULO IV

 

REGLAS PARA EVITAR LAS PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS SECCIÓN I

DE LA TRANSMISIÓN DE EVENTOS DE INTERÉS GENERAL

 

Artículo 15.4.1.1. Finalidad. La presente sección tiene por objeto asegurar la debida difusión de los eventos de interés para la comunidad, con el fin de que a ellos tengan acceso la mayor parte de los habitantes del territorio nacional; evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de dichos eventos; y garantizar a todos los operadores privados o públicos en el nivel de cubrimiento nacional, regional y local, y a los concesionarios de espacios de televisión o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, la participación en la transmisión de este tipo de eventos.

 

(Acuerdo CNTV 3 de 2002, artículo 1°)

 

Artículo 15.4.1.2. Transmisión de eventos de interés para la comunidad. De conformidad con lo previsto en la presente sección, la CRC podrá declarar un evento como de interés para la comunidad a nivel nacional, regional o local, de oficio o a solicitud efectuada por alguna persona natural o jurídica, pública o privada.

 

(Acuerdo CNTV 3 de 2002, artículo 3°)

 

Artículo 15.4.1.3. Efectos de la declaratoria de un evento como de interés para la comunidad. La declaratoria de un evento como de interés para la comunidad por parte de la CRC, implicará la posibilidad de que los operadores, concesionarios y quienes cuenten con habilitación general de que trata la presente sección puedan acceder en igualdad de condiciones a la negociación de dichos derechos.

 

Cuando los derechos de transmisión de un evento sean adquiridos de manera exclusiva por un solo operador, concesionario o quien cuente con habilitación general, tal exclusividad no es aplicable cuando se trate de informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que se haga uso solamente de breves fragmentos.

 

(Acuerdo CNTV 3 de 2002, artículo 4°)

 

Artículo 15.4.1.4. Criterios para la declaratoria de un evento como de interés para la comunidad. Para la declaratoria de un evento como de interés para la comunidad, la CRC tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

 

1. Que el evento sea un acto festivo y representativo que involucre ritos y/o prácticas sociales;

 

2. Que el evento pueda ser considerado como parte del patrimonio cultural intangible de la Nación;

 

3. La permanencia, tradición y vigencia del evento;

 

4. La importancia de transmisión de los conocimientos y destrezas que hacen parte del evento;

 

5. La importancia internacional y expectativa nacional del evento;

 

6. El ámbito geográfico del evento;

 

7. La participación de nacionales colombianos en el evento;

 

8. El arraigo y popularidad del respectivo evento en Colombia,

 

9. Que contribuya a la formación y fortalecimiento de la democracia.

 

(Acuerdo CNTV 3 de 2002, artículo 5°)

 

CAPÍTULO V

 

PROHIBICIONES

 

SECCIÓN I

 

TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO

 

Artículo 15.5.1.1. Prohibiciones. Las siguientes conductas, entre otras, están prohibidas para los licenciatarios de televisión local sin ánimo de lucro o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto:

 

1. Transmitir mensajes cívicos en condiciones diferentes a las establecidas en la regulación aplicable o en la reglamentación vigente.

 

2. Hacer proselitismo político o religioso en la programación o en los reconocimientos y comerciales emitidos.

 

3. Hacer publicidad de cultos religiosos, partidos políticos o ideologías de cualquier índole, o realizarla en condiciones diferentes a las definidas por la Ley y la regulación vigente.

 

4. Emitir programación o anuncios de contenido pornográfico o que desconozca las previsiones sobre contenidos de violencia y sexo o los fines y principios del servicio de televisión.

 

5. Suspender injustificadamente el servicio sin haber renunciado a la licencia o la habilitación correspondiente.

 

6. Difundir opiniones presentándolas como información.

 

7. Denigrar de una religión, clase social, raza, cultura, sexo o condición sexual, de personas con defectos físicos o de partidos o movimientos políticos.

 

8. Difundir informaciones, parcializadas, inexactas, falsas, injuriosas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

 

9. Negarse a otorgar el derecho de rectificación cuando hubiere lugar.

 

10. Violar las disposiciones que protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, la ley y los reglamentos.

 

11. Utilizar frecuencias que no le hayan sido asignadas para la radiodifusión de la señal de televisión. En estos eventos se ordenará la suspensión inmediata de las emisiones, sin perjuicio del inicio de la investigación correspondiente.

 

12. Enajenar o ceder los derechos derivados de la licencia o autorización para el efecto.

 

13. Encadenarse o enlazar su señal con la emisión de señales internacionales para transmisión simultánea de programación.

 

14. Demandar de la teleaudiencia, donaciones, diezmos, pactos, ofrendas o cualquier tipo de bien o servicio mediante la emisión de mensajes de audio o caracteres o utilizando para ello el contenido de la programación emitida.

 

15. Arrendar, vender o ceder a terceros bajo cualquier título espacios o franjas horarias para la emisión de programación.

 

16. Enajenar la operación objeto de la licencia otorgada a la sociedad sin ánimo de lucro, para la prestación del servicio de televisión local, o la autorización para el efecto.

 

17. Modificar parámetros de la estación sin autorización de la autoridad correspondiente.

 

18. Transmitir anuncios comerciales en condiciones diferentes a las previstas en el presente acuerdo.

 

19. Hacer publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco, o de sus marcas, en condiciones diferentes a las previstas en la reglamentación vigente.

 

20. Ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio de televisión en los niveles local, nacional y regional. Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañera o compañero permanente y a los parientes de estos en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 

21. Exceder el tiempo establecido en la regulación vigente, para la transmisión de anuncios comerciales, y reconocimientos.

 

22. Emitir publicidad política y propaganda electoral gratuita o contratada en condiciones diferentes a las señaladas en las leyes y reglamentación vigentes.

 

23. Las demás que contraríen la Constitución, la Ley, la presente sección y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen.

 

(Acuerdo CNTV 3 de 2012, Artículo 32)

 

SECCIÓN II

 

TELEVISIÓN COMUNITARIA

 

Artículo 15.5.2.1. Prohibiciones para los licenciatarios. Las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de Televisión Comunitaria no podrán realizar las siguientes actividades en el marco de su licencia o habilitación y sin perjuicio de las facultades transferidas a otras entidades por parte de la Ley:

 

1. Interrumpir o alterar las señales incidentales o las codificadas con comerciales emitidos desde el territorio nacional o con programación propia.

 

2. Transmitir mensajes con fines de proselitismo político o de carácter religioso.

 

3. Distribuir sus señales y/o prestar el servicio en un área o ámbito geográfico de cubrimiento diferente al autorizado o conforme lo que se establezca en la habilitación general.

 

4. Propiciar, permitir o enmascarar bajo la condición de no tener ánimo de lucro actividades que generen distribución o reparto de rendimientos o beneficios económicos, diferentes a una remuneración adecuada y equitativa por servicios prestados a particulares, asociados o directivos de la comunidad.

 

5. Exigir a los asociados el pago de aportes diferentes a los aprobados en los Estatutos, o que excedan el valor necesario para cubrir los costos de administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del servicio, el pago de los derechos de autor y conexos, los derivados de la recepción y distribución de canales codificados y señales incidentales, en la constitución de garantías; y en el pago por

concepto de compensación a favor de la autoridad correspondiente.

 

6. Ser titular de manera directa o indirecta más de una licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria; o que los miembros de la Junta Directiva sean asociados o participen en la composición de la Dirección o en la Junta Directiva de más de una Comunidad Organizada.

 

7. Exceder el número máximo de siete (7) señales codificadas de televisión autorizadas.

 

8. Utilizar cualquier mecanismo técnico de decodificación, recepción o distribución que permita recibir o distribuir o retransmitir señales de televisión sin la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor y conexos.

 

9. Utilizar equipos DTH propios del sistema de televisión satelital para la recepción y transmisión de canales codificados.

 

10. Distribuir programación de contenido pornográfico o que desconozca las previsiones sobre violencia y sexo o las normas que lo adicionen o modifiquen; o que desconozca los fines y principios del servicio de televisión.

 

11. Suspender injustificadamente la prestación del servicio o paralizar su prestación sin haber informado al MinTIC o sin haber renunciado a la licencia, o la autorización general.

 

12. Prestar el servicio de Televisión Comunitaria a personas no asociadas a la Comunidad Organizada.

 

CAPÍTULO VI

 

OBLIGACIONES DE REPORTE DE INFORMACIÓN PERIÓDICA Y ALMACENAMIENTO EN MATERIA DE CONTENIDOS

 

SECCIÓN I

 

OBLIGACIONES DE REPORTE DE INFORMACIÓN PERIÓDICA Y ALMACENAMIENTO

 

Artículo 15.6.1.1. Peticiones, quejas y reclamos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, cada concesionario de televisión abierta o quien cuente con habilitación general para tal efecto, deberá remitir a la CRC un reporte que contenga las peticiones, quejas y reclamos que sobre la programación recibió en dicho período, así como el trámite dado a cada una de ellas.

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2011, Artículo 40)

 

Artículo 15.6.1.2. Reportes. Los concesionarios de televisión abierta o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto deberán remitir a la CRC los reportes que se soliciten para efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones que les corresponde, en los formatos que la entidad suministre para el efecto.

 

Los trimestres que deben reportarse se contabilizarán de la siguiente manera:

 

-Primer trimestre: 1° de enero a marzo 31.

 

-Segundo trimestre: 1° de abril a junio 30.

 

-Tercer trimestre: 1° de julio a septiembre 30.

 

-Cuarto trimestre: 1° de octubre a diciembre 31.

 

(Acuerdo CNTV 2 de 2011, artículo 47, modificado por el artículo 9° del Acuerdo 3 de 2011)

 

Artículo 15.6.1.3. Reporte de información. Los operadores o concesionarios obligados a implementar los diferentes sistemas de acceso deberán reportar conforme las condiciones, plazo y formato que disponga la CRC.

 

Parágrafo 1°. En el caso del Canal Uno, la remisión de dicho reporte podrá realizarse de manera consolidada por parte de los concesionarios de espacios de televisión.

 

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 17)

 

CAPÍTULO VII

 

VIGILANCIA Y CONTROL

 

SECCIÓN I

 

TELEVISIÓN ABIERTA

 

Artículo 15.7.1.1. Control posterior. La CRC ejercerá el control posterior sobre el contenido de la programación y los anuncios comerciales. La transgresión de las disposiciones establecidas en la ley y en la presente resolución, dará lugar a las sanciones correspondientes.

 

(Acuerdo CNTV 24 de 1997, artículo 18)

 

Artículo 15.7.1.2. Archivos fílmicos en estaciones locales. Para efectos del control a cargo de las autoridades correspondientes las estaciones locales, deberán mantener por el término de seis (6) meses, los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas según el caso, los cuales podrán ser consultados en cualquier tiempo por dichas autoridades.

 

(Acuerdo CNTV 24 de 1997, artículo 61)

 

Artículo 15.7.1.3. Archivos audiovisuales. Para efectos del control posterior que corresponde a las autoridades competentes, los concesionarios de televisión abierta o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto deberán mantener por el término de seis (6) meses los archivos audiovisuales de la programación de televisión radiodifundida, los cuales podrán ser consultados y/o solicitados en cualquier tiempo por dichas autoridades.

 

(Acuerdo CNTV 02 de 2011, artículo 45)

 

Artículo 15.7.1.4. Archivos fílmicos en tv sin ánimo de lucro. Para efectos del control posterior de la programación que corresponde a la CRC, los licenciatarios de televisión local sin ánimo de lucro deben mantener por seis (6) meses los archivos fílmicos de la programación, reconocimientos y comercialización emitidos, los cuales podrán ser consultados por dicha entidad cuando lo estime pertinente.

 

(Resolución CNTV 3 de 2012, artículo 9°)

 

SECCIÓN II

 

TELEVISIÓN CERRADA

 

Artículo 15.8.1.1. Obligación de entrega de información en tv por suscripción. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto están obligados a remitir o suministrar la información que las autoridades competentes requieran para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

 

(Resolución ANTV 026 de 2018, artículo 25)

 

Artículo 15.8.1.2. Archivos audiovisuales en tv comunitaria. Para efectos del control a cargo de las autoridades correspondientes, las Comunidades Organizadas licenciatarias del servicio de Televisión Comunitaria deberán mantener por seis (6) meses los archivos de la emisión diaria de las producciones del Canal Comunitario, sus coproducciones y la publicidad emitida; los cuales podrán ser consultados o solicitados por parte de dichas autoridades en cualquier momento.

 

(Resolución ANTV 650 de 2018, artículo 24)

 

Artículo 3°. Derogatorias. Deróguese de manera expresa el artículo 3° del Acuerdo CNTV 02 de 1995 y los artículos 24 y 28 del Acuerdo CNTV 24 de 1997, así como las disposiciones que se indican a continuación:

 

- Normas en desuso por transitoriedad:

 

- Acuerdo CNTV 5 de 2006. Artículos 4, 5 y 7.

 

- Acuerdo CNTV 2 de 2009. Artículos 1 y 2

 

- Acuerdo CNTV 1 de 2010. Parágrafo transitorio del artículo 8.

 

- Acuerdo CNTV 2 de 2011. Inciso primero del artículo 37 y el artículo 41

 

- Resolución ANTV 350 de 2016. Artículo 14 y parcialmente los incisos transitorios de los artículos 9 y 17.

 

- Resolución ANTV 1022 de 2017. Artículo 2.

 

- Normas en desuso por duplicidad:

 

- Acuerdo CNTV 12 de 1997. Artículos 20 y 21

 

- Acuerdo CNTV 24 de 1997. Artículo 22 y 60

 

Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 días del mes de  marzo del año 2021.

 

El Presidente,

JOSÉ FERNANDO PARADA RODRÍGUEZ

 

El Comisionado,

 

ERNESTO PAUL OROZCO OROZCO

 

La Comisionada,

 

MARIANA VIÑA CASTRO

 

(C. F.).


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Corte Constitucional, Sentencias C-582 de 2001, C-340 de 2006, C-655 de 2007, C-839 de 2008 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1657 de 2005.

[2] Corte Constitucional, Sentencias C-508 de 1996, 748 de 1999 y C-839 de 2008.

[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1657 de 2005.

[4]Disponible https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Agenda%20Definitiva%20de%20 Contenidos%202020-2021(1).pdf

[5] Disponible https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Modificaci%C3%B3n%20de%20

Agenda%20Regulatoria%202020- 2021%20REVFinal.pdf

[6] Hasta octubre de 2020, cuando terminó la consulta pública.

[7] 1. Evolución tecnológica: se materializa por la implementación de tecnologías que han modificado ciertas características de la prestación de servicios de telecomunicaciones o transformado los modelos de negocio de los agentes involucrados directa o indirectamente y, por lo mismo, la norma ya no es aplicable para los agentes del sector. 2. Evolución del mercado: se presenta cuando las condiciones en el mercado que dieron origen a la regulación han dejado de existir o cuando debido a cambios en otros elementos como la demanda o la oferta, dicho mercado ha evolucionado o desparecido, de tal manera que es inviable continuar con la aplicación de la norma existente. 3. Duplicidad normativa: se refiere a los artículos que existen en dos o más normas que cumplen funciones iguales o similares. 4. Norma transitoria: se refiere a aquellos artículos que eran aplicables durante un periodo de tiempo determinado, el cual ya ha finalizado.

[8] Comcel S. A., Directv Ltda., RTVC, ETB, TIGO, CCNP.

[9] Superintendencia de Industria y Comercio, Agencia Nacional del Espectro.

[10] ANDI, Asomedios, Andesco, Universidad Externado de Colombia.

[11] Adoptado mediante Resolución SIC 44649 de 2010.