RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 470 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3013 del 23 de diciembre de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 470 DE 2003

(Diciembre 23)

Derogado por el Decreto Distrital 162 de 2009

"Por el cual se establecen las obligaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. en materia de reportes frente al manejo del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 38 numerales 1 y 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, 6 parágrafo 3 de la Ley 769 de 2002 y 188 numeral 1 del Acuerdo 79 de 2003 y

CONSIDERANDO

Que la Administración Distrital ha diseñado una estrategia para la reorganización del transporte público colectivo en Bogotá contenida en los Decretos 112 a 116 de 2003, la cual contempla como uno de sus componentes la reducción de la sobreoferta a través de la compra de los vehículos de Transporte Público Colectivo en sobreoferta de la ciudad de Bogotá D.C.

Que el Gobierno Distrital expidió el Decreto 115 de 2003, cuyo artículo 20 estableció el índice para la reducción de la sobreoferta, el cual se define como el número de vehículos que cada empresa transportadora debe retirar de circulación de la ciudad de Bogotá D.C. por cada vehículo que tenga vinculado para cumplir la capacidad transportadora autorizada, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 115 de 2003, los recursos necesarios para la compra de los vehículos que se retirarán de circulación para la acreditación del índice de reducción de sobreoferta, se originarán en el factor de calidad del servicio en materia operativa que se incorporará a la tarifa.

Que según ha sido dispuesto por el Decreto 115 citado, este factor tendrá una destinación específica, y será recaudado directamente por las empresas de transporte bajo esquemas operativos que centralicen en la empresa el recaudo de la tarifa por la utilización de los servicios de transporte, determinándose que con los recursos recaudados por concepto de factor de calidad del servicio para la compra de vehículos, se constituya un patrimonio autónomo a través del cual una entidad fiduciaria los administrare y utilice como fuente de pago para los efectos previstos en el numeral 2º del artículo 23 del Decreto en mención.

Que el recaudo del factor de calidad en el servicio incorporado en la tarifa del servicio de transporte público colectivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 259 de 2003, corresponde a las Empresas de Transporte Público Colectivo que se encuentren habilitadas y cuenten con permiso de operación para prestar el servicio en el Distrito Capital.

Que es potestad exclusiva del Distrito Capital, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte como autoridad de transporte de la ciudad, asegurar el cumplimiento de los mandatos del Decreto 115 de 2003 mediante el ejercicio de las facultades que le atribuye la Ley.

Que igualmente es potestad del Gobierno Distrital, encontrándose dentro del ámbito de su competencia, la responsabilidad de preservar la estabilidad y exigibilidad del recaudo del factor de calidad del servicio en materia operativa que se incorporará a la tarifa, hasta que se haya cumplido con la totalidad de las obligaciones que se contraigan con cargo a tales recursos.

Que, de acuerdo a las normas citadas, las empresas de transporte público colectivo habilitadas y que cuentan con permiso de operación para prestar servicios de transporte público colectivo en Bogotá D.C., deberán concurrir en la constitución de un patrimonio autónomo denominado "Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio", al cual se destinarán los recursos recaudados por concepto de factor de calidad del servicio para la compra de vehículos a través de la fiduciaria autorizada por la Secretaria de Tránsito y Transporte la cual administrará dichos recursos y los utilizará como fuente de pago para los efectos previstos en el numeral 2º del artículo 23 del Decreto 115 de 2003.

Que la suficiencia de los recursos de dicho patrimonio autónomo para atender las obligaciones que contraiga, se encuentra sujeto, entre otros factores, a que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá haga ejercicio adecuado y oportuno de las facultades que le confiere la ley en orden a asegurar el cumplimiento de los mandatos del Decreto 115 de 2003, y a que se preserve la estabilidad y exigibilidad del recaudo del factor de calidad del servicio en materia operativa que se incorporará a la tarifa, hasta tanto se hayan atendido la totalidad de las obligaciones que se contraigan con cargo a tales recursos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

CAPÍTULO I
OBLIGACIONES CARGO DE LA SECRETARÍA
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA

ARTÍCULO 1º.- Obligaciones de gestión de la Secretaría de Tránsito y Transporte. La Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 20 y siguientes del Decreto Distrital 115 de 2003, deberá:

  1. Sancionar pronta y eficazmente a todas y cada una de las empresas de transporte público colectivo habilitadas y con permiso de operación para prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá, D.C., que omitan o retarden el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que les conciernen de conformidad con el artículo 9 numeral 3 de la Ley 105 de 1993, y 46 literal e) de la Ley 336 de 1996, gestión que se obliga a adelantar en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.

  2. Adoptar las medidas necesarias para preservar la estabilidad y exigibilidad del recaudo del factor de calidad del servicio en materia operativa que se incorporó a la tarifa mediante el Decreto 259 de 2003, hasta tanto se hayan atendido la totalidad de las obligaciones que contraiga el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio con cargo a tales recursos.

  3. Imponer a las empresas de transporte público colectivo que incumplan las disposiciones previstas en los artículos 20 y siguientes del Decreto 115 de 2003 y en las demás que los reglamenten o desarrollen, las sanciones establecidas por la ley y demás normatividad vigente sobre la materia, especialmente las establecidas por los artículos 9 de la Ley 105 de 1993 y 46 literal e) de la Ley 336 de 1996. A tales efectos, la Secretaría de Tránsito y Transporte, se compromete a impulsar la siguiente gestión:

  • Cuando la Fiduciaria autorizada para el manejo de los recursos del patrimonio autónomo, que tiene a su cargo la recepción del recaudo del factor de calidad del servicio a nombre del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, informe por cualquier medio (por escrito o por correo electrónico) a la Secretaría de Tránsito y Transporte sobre la omisión o retardo de una empresa de transporte público colectivo en la obligación de consignar en el monto y la oportunidad debidas el recaudo del Factor de la Calidad del Servicio, la Secretaría de Tránsito y Transporte expedirá el acto de apertura de investigación pertinente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha y hora de recibo del informe de la infracción.

  • La Secretaría comunicará a la empresa de transporte público colectivo infractora la Resolución de Apertura de Investigación, dando traslado de la misma por un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, y expedirá la decisión pertinente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del término del traslado, como máximo, salvo los casos en que sea necesario la práctica de pruebas.

  • Si quedare comprobada la infracción, la Secretaría de Tránsito y Transporte deberá tasar la sanción respectiva, dentro de los límites previstos por los artículos 9 de la Ley 105 de 1993 y 46 de la Ley 336 de 1996, en una cuantía máxima de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalente al valor del factor recaudado cuya consignación haya omitido o retardado.

  • La Secretaría de Tránsito y Transporte adoptará las medidas pertinentes para garantizar que los actos administrativos de sanción queden debidamente notificados dentro del término señalado en el Código Contencioso Administrativo.

  • La Secretaría de Tránsito y Transporte dará trámite a los recursos de reposición instaurados ante el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y el de apelación ante el Secretario de Tránsito que se interpongan contra los actos administrativos del proceso sancionatorio, dentro de los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.

  • La Secretaría de Tránsito y Transporte deberá aplicar la medida de que trata el artículo 47 de la Ley 336 de 1996, suspendiendo por un término de tres (3) meses la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo que hayan sido multadas a lo menos tres (3) veces por omisión o retardo en la consignación del recaudo del factor para el mejoramiento de la calidad del servicio, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.

  • La Secretaría de Tránsito y Transporte deberá aplicar la medida de que trata el artículo 48 la Ley 336 de 1996 por las causales previstas en sus literales f) y g), cancelando la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo.

ARTÍCULO 2º.- Obligaciones en orden a preservar la estabilidad y exigibilidad del recaudo del factor de calidad del servicio en materia operativa. La Secretaría de Tránsito y Transporte deberá preservar la estabilidad y exigibilidad del recaudo del factor de calidad del servicio en materia operativa, para lo cual estará obligada a:

  1. Defender directamente o coadyuvar en la defensa de los actos administrativos que dan origen al factor de calidad del servicio en materia operativa, frente a acciones judiciales de cualquier naturaleza que puedan amenazar la estabilidad y vigencia del factor de calidad del servicio en materia operativa, agotando todas las instancias y acciones que puedan ser pertinentes y eficaces a tales efectos.

  2. Ajustar el factor de calidad del servicio en materia operativa incorporado en la tarifa para el transporte público colectivo, cuando quiera que se evidencie la necesidad de tal medida para preservar la estabilidad y suficiencia de los flujos proyectados del recaudo del factor de calidad del servicio en materia operativa frente a las obligaciones adquiridas por el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio.

  3. Adoptar todas las medidas administrativas que resulten necesarias y sean pertinentes para mantener la exigibilidad del factor de calidad del servicio y para hacer efectivo su pago cumplido y oportuno por parte de las empresas de transporte público colectivo.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE REPORTE

ARTÍCULO 3º. Obligaciones de reporte. La Secretaría de Tránsito y Transporte deberá presentar como mínimo con una periodicidad de un mes, ante la Junta Directiva del FONDATT, el Comité de Movilidad, la Personería y la Contraloría Distrital un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de las empresas de transporte público colectivo frente al recaudo del factor de calidad, la evolución financiera del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio y el cumplimiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte de las obligaciones establecidas en este Decreto.

CAPÍTULO III
VIGENCIA

ARTÍCULO 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C. a los veintitrés días del mes de Diciembre de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3013 de diciembre 23 de 2003