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Directiva 001 de 2021 Fiscalía General de la Nación

Fecha de Expedición:
16/03/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/03/2021
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 001 DE 2021

 

(Marzo 16)

 

Por medio de la cual se establecen directrices generales para el acceso a la justicia, la recepción de denuncias, investigación, judicialización y persecución del delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 2019

 

En ejercicio de la potestad constitucional de unidad de gestión y jerarquía[1], y teniendo en cuenta las modificaciones introducidas al ordenamiento sustancial y procesal penal por la Ley 1959 de 2019, el Fiscal General de la Nación emite las siguientes directrices para la investigación del delito de violencia intrafamiliar. La expedición de estos lineamientos tiene como propósito brindar herramientas que permitan potenciar las capacidades investigativas de la Fiscalía General de la Nación, hacer más ágil y eficiente la respuesta de la Entidad, y robustecer el marco de protección de las víctimas de este tipo de violencia, particularmente la ejercida sobre las mujeres. En ese sentido, las directrices contenidas en este instrumento se construyeron con particular hincapié en la exigencia de realizar la investigación de los hechos observando el principio de la debida diligencia, con enfoque y perspectiva de género, ausente de estereotipos y en contexto, criterios que son presupuestos indispensables para erradicar este tipo de violencia. De igual forma se hace especial énfasis en los canales de atención y en los mecanismos de priorización de los casos particularmente graves, sobre todo aquellos cometidos sobre las mujeres, razón por la cual se especifican los deberes de los funcionarios en el abordaje de los casos y se brindan guías precisas para la atención de las víctimas en todo el territorio nacional, sin importar la pertenencia a un grupo étnico o la zona geográfica en la que se encuentre. Finalmente, esta Directiva está dirigida a corregir y enfrentar las dinámicas de violencia de las que son víctimas las mujeres rurales, todas aquellas que en los territorios más alejados y respecto a las cuales la Fiscalía prestará especial atención para la protección de sus derechos fundamentales.

 

En ese orden de ideas, la presente Directiva está compuesta por nueve capítulos. En capítulo I se definen los elementos estructurales, objetivos y subjetivos, que se deben tener en cuenta para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar. En el capítulo II se fijan pautas para la investigación de los actos de violencia intrafamiliar con enfoque de género y aplicación de los principios de debida diligencia y celeridad. Por su parte, en los capítulos III, IV y V se establecen lineamientos para la: (III) recepción de la denuncia, atención y orientación a víctimas y usuarios; (IV) solicitud de medidas de protección a víctimas del delito de violencia intrafamiliar; y (V) investigación del delito de violencia intrafamiliar. Finalmente, en el capítulo (VI) se desarrollan los aspectos a tener en cuenta para la investigación y judicialización del delito de violencia intrafamiliar bajo las reglas del esquema de procedimiento especial abreviado. Se precisa que los lineamientos contenidos en el presente documento dejan sin efecto las directrices establecidas en las Directivas 0001 de 2017[2] y 0003 de 2019[3] en materia de investigación y persecución del delito de violencia intrafamiliar.

 

l. Adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar

 

1. Bien jurídico tutelado por el delito de violencia intrafamiliar. A partir de la expedición de la Ley 1959 de 2019, los bienes jurídicos tutelados por el delito de violencia intrafamiliar son la unidad y armonía familiar[4], al tiempo que se extiende a la protección de relaciones en contextos especiales, que históricamente se vinculan a este tipo de violencia[5], entre otros, las mujeres ante agresiones de sus exparejas o hechos de violencia que se presentan en relaciones extramatrimoniales[6].

 

2. Alcance de la protección al bien jurídico tutelado. Si bien el delito de violencia intrafamiliar protege el bien jurídico de la armonía familiar y los contextos especiales que se extienden al concepto de familia, esto no implica que la labor del Fiscal delegado sea la de reconfigurar o reconciliar la unidad familiar quebrantada. Por el contrario, el deber es evidenciar las relaciones de opresión, subordinación y discriminación existentes entre quienes protagonizan los hechos de violencia[7], administrar justicia y con ello evitar que los hechos violentos se repitan. Ese deber se complementa con el derecho de las víctimas a no ser confrontadas con sus agresores[8].

 

3. Sujetos activos y pasivos especiales. El delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal, sanciona el maltrato físico o psicológico cometido por y en contra de determinados sujetos. Estos son:

 

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, incluso cuando están divorciados o separados[9]. Esta categoría comprende los matrimonios o uniones conformadas por parejas heterosexuales o del mismo sexo[10];

 

b) Los ascendientes o descendientes[11] de los anteriores y los hijos adoptivos[12];

 

c) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, cuando el maltrato se dirige contra el otro progenitor;

 

d) Las personas que a pesar de no ser miembros del núcleo familiar sean los encargados del cuidado de uno o varios miembros de la familia;

 

e) Todas las demás personas que de manera permanente se hallen integrados a la unidad doméstica, como por ejemplo los familiares de crianza[13];

 

f) Las personas con las que se sostiene o hubieren sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

 

4. Acción de maltratar física o psicológicamente. El delito contenido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019) es complejo, de tal forma que la acción puede darse a través de varios actos. La acción consistente en maltratar[14] incluye toda acción que cause daño físico, psicológico, así como todo comportamiento que constituye trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier forma de agresión, producida entre miembros de una familia[15] y las relaciones afines incluidas en la Ley 1959 de 2019.

 

5. Consideraciones particulares de actos de maltrato contra niños, niñas y adolescentes - NNA -. En los actos donde la víctima es un NNA, se entiende por maltrato "toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos, la violación y en general, toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona"[16], siempre que no se configure un delito con pena mayor. Se destaca que esta enunciación no es taxativa, solo refiere formas comunes de maltrato infantil.

 

6. Consideraciones particulares sobre los actos de maltrato contra mujeres. Si la víctima es una mujer[17], es necesario considerar los conceptos de violencia y daño contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley 1257 de 2008. Esta norma establece como tipos de violencia "cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial"[18]. Finalmente, es importante recordar que dependiendo de las circunstancias del caso concreto la violencia económica podrá ser subsumida en el verbo rector maltratar[19].

 

7. La conducta se configura por un solo acto, no se requiere que sea reiterada, sistemática o prolongada. Un único hecho de maltrato cometido en contra de alguna de las personas establecidas en el tipo penal de violencia intrafamiliar y que reúna los elementos constitutivos de este delito es suficiente para iniciar la investigación penal.

 

8. La configuración de la conducta no requiere que se genere un daño. No se requiere que se configure un daño en la víctima que consista en incapacidad, enfermedad, deformidad o perturbación psíquica[20]. Por lo tanto, los Fiscales delegados deberán valorar la "significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico"[21] al momento de abordar la conducta denunciada y estudiar los resultados de las actividades investigativas para formular la teoría del caso[22].

 

9. Penas previstas para el delito violencia intrafamiliar. El artículo 229 del Código Penal sanciona la violencia intrafamiliar con pena de prisión de 4 a 8 años. A su vez el tipo penal establece (i) un agravante punitivo y (ii) una regla especial de dosificación para los casos de reincidencia, que aplican de la siguiente manera:

 

a) Agravante punitivo. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la víctima del delito sea (i) un menor de 18 años; (ii) una mujer; (iii) una persona mayor de 60 años; o (iv) una persona que se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. En estos casos la conducta será sancionada con una pena que oscilará entre 6 y 14 años de prisión. Para la configuración de estos agravantes punitivos es indispensable la demostración de elementos subjetivos. En consecuencia, el Fiscal delegado deberá realizar una investigación que permita verificar si la comisión de la conducta punible ocurrió "en un contexto de discriminación, dominación, subyugación, desigualdad, sometimiento o discriminación que justifiquen la imposición de la circunstancia de agravación al sujeto activo del delito"[23]/[24]. Los lineamientos de investigación se profundizan en el apartado E del presente documento.

 

b) Regla especial de dosificación punitiva en reincidencia. La Ley 1959 de 2019 creó una causal especial de mayor punibilidad para el delito de violencia intrafamiliar que tiene como propósito sancionar la reincidencia. De conformidad con esta regla, el Juez de conocimiento impondrá la sanción dentro del cuarto máximo de movilidad previsto para esta conducta cuando advierta la concurrencia de las siguientes circunstancias:

 

(i) El responsable tiene antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por la comisión de alguno de los delitos contemplados en los Títulos I[25] y IV[26] del libro segundo del Código Penal, en contra de un miembro de su núcleo familiar; y

 

(ii) Los antecedentes penales registrados en contra del responsable hayan tenido lugar con ocasión de condenas proferidas dentro de los 10 años anteriores a la nueva investigación.

 

10. La violencia intrafamiliar es un tipo penal subsidiario. El Fiscal delegado deberá analizar y considerar al momento de realizar la adecuación típica de los hechos objeto de investigación si estos se subsumen en otro delito que contemple una pena mayor, por ejemplo, la tentativa de feminicidio, la tortura, las lesiones personales -especialmente aquellas agravadas por el hecho de ser mujer[27]- o se esté en presencia de actos constitutivos de violencia sexual[28]. Solamente, se tipificará el delito de violencia intrafamiliar si no se adecua a ninguna otra conducta punible que lo sancione con pena mayor, excepto los eventos de concurso material o real.

 

11. Concursos de conductas punibles. Los Fiscales delegados al momento de realizar la adecuación típica de los hechos deben verificar la posible ocurrencia de otras conductas punibles que concursen de manera real o material con el delito de violencia intrafamiliar, partiendo de la especificidad de los bienes jurídicos tutelados, esto es, la unidad y armonía familiar. En ese orden de ideas, es posible que en una situación de hecho se presenten concursos materiales entre violencia intrafamiliar y los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o con los delitos de feminicidio u homicidio agravado en grados de tentativa[29], entre otros. Por último, debe tenerse en cuenta que el concurso formal resulta inaplicable para esta modalidad delictual, en la medida en que el principio de subsidiariedad la excluye en los delitos que tengan prevista pena mayor.

 

12. Lesiones personales agravadas. Cuando la conducta se subsuma en el delito de lesiones personales y el sujeto activo haya sido integrante del núcleo familiar y el sujeto pasivo sea una mujer, se recomienda que la primera hipótesis de investigación sea que la conducta se cometió por el hecho de ser mujer. Con fundamento en la Ley 1542 de 2012 y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer este tipo de lesiones no son querellables, conciliables, ni desistibles. Para determinar si las lesiones contra una mujer son agravadas por el hecho de ser mujer se pueden considerar entre otros criterios: (a) la existencia previa de antecedentes de violencia física, psicológica o económica contra la víctima, la intensidad de esos ataques y su frecuencia en el tiempo; (b) si existía una relación de subordinación entre el agresor y la víctima; (e) los ataques verbales como las humillaciones, la ridiculización, los insultos y los actos de menosprecio; (d) la privación de los recursos para subsistir; (e) la expresión del agresor de ideas misóginas de superioridad del hombre sobre la mujer[30]. Estos criterios son enunciativos, no son taxativos.

 

13. Unidad de acción ante pluralidad de actos de maltrato. La Sala de Casación Penal ha indicado que ante varias acciones de violencia física o moral contra más de un miembro del grupo familiar habrá unidad de acción delictiva, así "[l]a violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden tomar de manera individual o aislada, por manera que si hay una o varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilidad familiar[31].

 

14. Adecuación típica. La adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, sobre todo en los nuevos supuestos de protección introducidos por la Ley 1959 de 2019, exigen de la recursividad, diligencia investigativa y construcción argumentativa de los Fiscales de conocimiento con el fin determinar la ocurrencia del delito y las circunstancias de agravación punitiva para encausar así la investigación.

 

II. Investigación de los actos de violencia intrafamiliar con enfoque de género y aplicación de los principios de debida diligencia y celeridad

 

15. Debida diligencia. La Fiscalía tiene el deber de investigar los hechos que constituyan violencia intrafamiliar de manera oficiosa, observando durante toda la investigación y procedimiento el principio de debida diligencia y celeridad[32].

 

La investigación bajo este estándar debe ser inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión[33]. Debe desarrollarse dentro de un plazo razonable y debe garantizarse el impulso procesal, es decir que este no depende de la actividad procesal de la víctima o sus familiares.

 

En consecuencia, el Fiscal delegado deberá hacer uso de todas las herramientas de investigación y actividades de policía judicial contempladas por la Ley 906 de 2004, así como a todos los medios de prueba consagrados en el ordenamiento jurídico nacional. Por ejemplo, podrá ordenar a la policía judicial, previo cumplimiento de los requisitos legales, la interceptación de las comunicaciones del agresor o sus familiares, la realización de búsquedas selectivas en bases de datos, allanamientos, inspección al lugar de los hechos, labores de campo, la toma de declaraciones de familiares y vecinos, la retención de correspondencia, recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones y demás actividades que se consideren pertinentes para realizar la adecuación típica. Por tratarse de un delito investigable de oficio, los particulares y funcionarios públicos tienen el deber de denunciar las conductas de las que tengan conocimiento que puedan constituir el delito de violencia intrafamiliar[34].

 

16. Las actuaciones que se realicen en el marco de la recepción de la denuncia y en el desarrollo de la investigación deben ser libres de estereotipos de género. En las investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar se debe adoptar una perspectiva de género[35], que permita orientar esfuerzos para eliminar las causas estructurales de este tipo de violencia, de forma que se materialice el derecho fundamental a vivir libres de violencia y discriminación[36]. En consecuencia, todos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que en el ejercicio de sus funciones conozcan hechos constitutivos de violencia intrafamiliar o de violencia contra la mujer deben actuar con imparcialidad y con ausencia de nociones preconcebidas o estereotipos de género.

 

Para incorporar la perspectiva de género, es indispensable definir qué se entiende por estereotipo de género en la jurisprudencia nacional e internacional, así como en la literatura sobre esta materia. En ese orden de ideas, el concepto de estereotipo de género según la Corte Interamericana de Derechos Humanos consiste en "una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente"[37].

 

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que los estereotipos lo "conforman imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social. Estas expresiones sirven para describir a un grupo, prescribir su comportamiento o asignar diferencias"[38]. Para el Tribunal Constitucional "en el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona por desviación del comportamiento esperado"[39].

 

En consonancia con lo anterior, siguiendo la jurisprudencia aplicable de la Corte Constitucional[40], a modo de ejemplo, se incurre en estereotipos de género en investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar cuando[41]: (i) se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa de la víctima; (ii) se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto doméstico que está exento de la intervención del Estado; (iii) se afirma que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud; (iv) se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas físicas o psicológicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresión que se cree debe demostrar, v) se cree que los hombres no pueden ser víctimas de violencia intrafamiliar, entre otros.

 

17. Estereotipos por orientación sexual e identidad de género diversa. Estereotipos respecto a la orientación sexual, o la identidad de género del agresor o de la víctima no deben obstaculizar la respuesta de los funcionarios de la Entidad ante hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Antes bien, cuando corresponda los Fiscales e investigadores deben considerar en sus análisis de contexto si el maltrato pudiera estar asociado o sustentado en la adscripción identitaria de género, expresión de género u orientación sexual diversa de la víctima, sea ésta real o percibida por el presunto agresor. Algunas formas de violencia intrafamiliar pueden configurarse como "violencias correctivas"[42] mediante las cuales se busca castigar las expresiones, orientaciones e identidades no normativas.

 

Este tipo de análisis permite al Fiscal y su equipo plantear hipótesis sobre el móvil del o de los agresores y encaminar acciones investigativas. Por otra parte, deben descartarse estereotipos de género según los cuales la violencia intrafamiliar solo ocurre en el marco de parejas heterosexuales. Es importante resaltar que los hechos de maltrato pueden ocurrir en casos de violencia intrafamiliar entre parejas del mismo sexo y parejas con identidad de género diversa[43]. Finalmente, no debe presumirse que los hombres víctimas de violencia tienen una identidad de género u orientación sexual diversa, juzgando o culpabilizando a las víctimas o suponiendo que deberían estar en la capacidad de defenderse o tomar el control de la situación de violencia. Por el contrario, en estos casos se debe garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación.

 

18. Condiciones de acceso a la administración de justicia con enfoque o perspectiva de género. Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que participen en la atención e investigación de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, deberán garantizar el acceso a la administración de justicia con enfoque o perspectiva de género, de acuerdo con las condiciones mínimas de la labor de los operadores judiciales y los funcionarios de la administración de justicia en la erradicación de la violencia contra la mujer establecidas por la Corte Constitucional[44] y la Corte Suprema de Justicia[45], a saber:

 

a) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

 

b) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

 

c) No tomar decisiones con base en estereotipos de género;

 

d) Evitar la revictimización a la hora de cumplir con sus funciones;

 

e) Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

 

f) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes[46];

 

g) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

 

h) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

 

i) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y

 

j) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

 

La falta de estas condiciones mínimas por parte de los operadores y funcionarios judiciales, desconocen las obligaciones de garantizar un recurso judicial efectivo y su deber de actuar con la debida diligencia. Así mismo, pueden convertirse en un nuevo acto de violencia en contra la víctima "cuando la acción u omisión estatal cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, a la luz de la citada Ley 1257 de 2008"[47].

 

III. Lineamientos para la recepción de la denuncia, atención y orientación a víctimas y usuarios

 

19. Recepción de la denuncia presencial y telefónica. Una vez se tiene conocimiento de la ocurrencia de un hecho constitutivo del delito de violencia intrafamiliar[48], el funcionario que crea la noticia criminal deberá: (i) informar a la víctima de sus derechos; (ii) si la víctima ha sido lesionada, realizar la remisión al sector salud para la atención médica; de igual manera podrá remitirla para el acompañamiento psicológico; (iii) si la víctima es menor de edad, debe remitir copia de la denuncia o solicitud a la comisaria de familia y en su ausencia, al Defensor de Familia del ICBF, a efectos de que adopte en el marco de sus funciones las medidas de emergencia, de protección y de restablecimiento de derechos que sean necesarias[49]; (iv) remitir a la víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) para su valoración médico legal, cuando corresponda; (v) diligenciar el formato de identificación del riesgo (FIR)[50]; (vi) remitir a la Comisaria de Familia para que se inicie el procedimiento tendiente a otorgar a la víctima medidas de protección y atención o acciones administrativas; y (vii) en el caso de que el hecho se haya conocido por denuncia, según las circunstancias del caso y de advertir riesgo para la víctima o riesgo de pérdida de elementos materiales probatorios o evidencia fisica relevante a la investigación, podrá activar el acto urgente o deberá emitir alerta al Fiscal delegado, para que dé prioridad al análisis de la noticia criminal y proceda de manera inmediata a la solicitud de medidas de protección y/o la orden de captura ante los Jueces Penales con Función de Control de Garantías, así como a la recolección de evidencia a la que haya lugar.

 

20. La recepción de la denuncia en NNA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1098 de 2006, donde se determina el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada de los NNA, así como el desarrollo del interés superior del menor, se deberá garantizar el acceso a la justicia a los NNA en todo momento. Lo anterior significa que se propenderá por la presencia de un representante legal o defensor de familia para la toma del relato de hechos de un NNA; sin embargo, su asistencia no será un requisito obligatorio para la recepción de la denuncia[51]. Sin perjuicio que posteriormente se realice la entrevista forense al NNA de que trata el artículo 206 A de la Ley 906 de 2004, por parte de un servidor de policía judicial entrenado, con aval del Defensor de Familia, o, en su defecto, del Comisario de Familia o Inspector de Policía. Los receptores de denuncia deberán tener en cuenta los lineamientos establecidos en la Guia para la Atención de niños, niñas y adolescentes víctimas.

 

21. Toma del relato de los hechos de violencia intrafamiliar por el Centro de Contacto. Por este medio, las víctimas podrán poner en conocimiento hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, los cuales serán analizados por la policía judicial, quienes sirviéndose del FIR y de otros elementos para la valoración del riesgo para la víctima, así como de la identificación de posible riesgo de pérdida Elemento Material Probatorio o Evidencia Física, solicitarán la apertura del acto urgente o enviarán el relato a la mesa de control de las seccionales para que sea tramitado como denuncia escrita.

 

22. Relación de procesos previos. Es clave enfatizar que si una víctima acude varias veces a la Fiscalía General de la Nación a poner en conocimiento diversos episodios de violencia intrafamiliar cometidos por un mismo agresor en circunstancias similares, no debe desestimarse la recepción de la denuncia en cada oportunidad por considerarlo una duplicidad. En este caso se recomienda la recolección de la información completa de los nuevos hechos reportados (con independencia de que sean similares a otros anteriormente reportados salvo que se trate de duplicidad) y registrar el número de dichas noticias criminales previas en el nuevo formato de denuncia que está diligenciando. La duplicidad debe ser entendida solo en los eventos en que se verifique en los sistemas de información de la Entidad que se trata de hechos con idénticas circunstancias de modo, tiempo y lugar. En estos casos, se le informará a la víctima el número de noticia criminal asignado, así como los datos del despacho del Fiscal a cargo de la investigación, con el fin de que entre en contacto inmediato con él, y así se evitará la creación de una nueva noticia criminal.

 

23. Recepción de denuncia escrita. Antes de crear la noticia criminal, el servidor de la mesa de control que reciba una denuncia escrita previamente deberá: (i) verificar en los sistemas de información de la Fiscalía que no exista otra investigación por los mismos hechos o que haya ingresado la denuncia por otro canal de recepción, realizando la verificación de no duplicidad y la relación de procesos previos indicado en el párrafo anterior; (ii) en caso de no existir duplicidad, procederá a registrar la información requerida, teniendo en cuenta que:

 

a. Siempre que se conozcan hechos constitutivos de violencia intrafamiliar se deberá crear la noticia criminal, sin importar que los mismos hayan ocurrido en una ciudad, municipio o secciona! diferente a aquella en la que se radicó la solicitud de denuncia.

 

b. Contactará únicamente a la víctima cuando se requiera información relacionada con los datos de contacto o elementos mínimos necesarios para la creación de la noticia criminal en el sistema. En dichos contactos se verificará que la víctima se encuentra fuera de condiciones de peligro para atender la llamada y brindar la información.

 

c. El receptor de denuncia escrita por ningún motivo contactará a la víctima para la aplicación del formato de identificación del riesgo. En estos casos el FIR lo aplicará el Fiscal del caso o la policía judicial.

 

24. Uso de herramientas tecnológicas en la recepción de denuncia presencial. En este modelo de atención el funcionario receptor deberá, si cuenta con las herramientas tecnológicas y la autorización de la persona denunciante, registrar en video el proceso de recepción de la denuncia. Lo anterior, con el fin de dejar evidencia de las condiciones físicas y el estado emocional bajo las cuales fue interpuesta la denuncia por la víctima. La grabación deberá ser guardada en el expediente digital. Si no cuenta con los medios tecnológicos, el funcionario receptor deberá dejar constancia escrita especificando de manera minuciosa cada uno de estos aspectos.

 

25. Formato de identificación del riesgo - FIR -. El FIR es una herramienta psicométrica con validez y confiabilidad elaborada por expertos, la cual puede aplicarse en la recepción de la denuncia o durante la investigación. Es un cuestionario que se le formula a la víctima y que evalúa aspectos relacionados con el perfil del denunciado, el entorno de la víctima y hechos victimizantes. Este instrumento permite priorizar casos con posible riesgo de reincidencia o violencia feminicida.

 

A la vez, el FIR es un instrumento que tiene como objetivo garantizar la protección de las víctimas de violencia basada en género. Su diligenciamiento es un requisito obligatorio en la recepción de la denuncia cuando se trata de conductas punibles como la violencia intrafamiliar, entre otras, siempre y cuando se cumplan con los cuatro criterios de implementación, estos son: (i) que se aplique a la víctima directa del delito; (ii) que la víctima sea mujer mayor de edad o menor de edad emancipado; (iii) que los hechos narrados revistan las características de un tipo penal; (iv) que la violencia física, psicológica y/o sexual haya sido cometida por parte de una persona con quien la víctima haya compartido o comparta un vínculo familiar, sentimental, íntimo o de amistad[52].

 

26. Actuaciones que se deben realizar con posterioridad al proceso de diligenciamiento del FIR. En el proceso posterior al diligenciamiento del FIR el funcionario deberá: (i) diligenciar el formato de medidas de protección y atención; (ii) remitir a la Comisaría de Familia copia de la denuncia junto con el formato de solicitud para la adopción de medidas de protección y atención que correspondan en favor de la víctima; (iii) cuando se advierta que hay menores afectados, remitir a comisaría de familia o en su defecto al defensor de familia del ICBF copia de la denuncia o solicitud de apertura del proceso de restablecimiento de derechos; (iv) realizar todas las acciones correspondientes, teniendo en cuenta el nivel de riesgo obtenido. En todo caso, el funcionario debe informarle a la víctima las medidas relacionadas con su autocuidado y su situación de riesgo[53].

 

27. Acciones que se deben adoptar según el nivel de riesgo advertido mediante la aplicación del FIR. La aplicación del FIR a la víctima de violencia intrafamiliar puede dar como resultado cuatro niveles de riesgo que se catalogan como bajo, moderado, grave y extremo. De acuerdo con cada uno de los niveles de riesgo antes enunciados, el funcionario deberá adoptar diferentes acciones y medidas acordes con el nivel de riesgo advertido. En ese sentido, si el riesgo que arrojó la aplicación del FIR da como resultado un nivel bajo o moderado, el funcionario deberá continuar con la recepción de la denuncia.

 

Si por el contrario la aplicación del FIR da como resultado un riesgo grave, se emitirá, una vez culmine la recepción de la denuncia, una alerta dirigida al Fiscal al que se le asigne la denuncia con el fin de informarle sobre el nivel de riesgo de la víctima y la necesidad de que el caso sea priorizado. Por último, si el riesgo que el instrumento advierte es extremo, o por otros medios se determina su necesidad, por ejemplo, por la gravedad de los hechos o por una valoración de riesgo mortal del INMLCF (perfil del denunciado/a, comportamiento violento del denunciado/a, entorno, factores de riesgo y hecho que se denuncia, preguntas exclusivas para violencia de pareja/expareja y percepción de riesgo de la víctima), se activarán los actos urgentes de conformidad con el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 que sean necesarios para la protección de la víctima, la preservación de los elementos materiales de prueba y la pronta judicialización del o los responsables[54]. Los resultados de su actividad deberán ser consignados en el informe ejecutivo y presentados al Fiscal delegado dentro de las 36 horas siguientes[55]. Paralelamente, se deberá alertar al Fiscal delegado sobre el nivel de riesgo detectado para que evalúe solicitar medidas de protección, atención y/o de aseguramiento ante los jueces de control de garantías o para la disposición de actos de investigación que requieran la emisión de una orden previa o el control judicial, entre otros que considere necesarios.

 

En los eventos en que la aplicación del FIR de como resultado riesgo grave o extremo, además de las acciones anteriormente señaladas, el receptor de denuncias o el funcionario que hubiere hecho uso de este instrumento deberá registrar en los sistemas de información de la Entidad dicho resultado.

 

28. Acciones de la policía Judicial en relación con el FIR. En los casos en que la policía judicial reciba una denuncia de violencia intrafamiliar deberá aplicar el FIR, siempre que se cumplan los cuatro criterios de implementación. Es necesario recalcar, que la policía judicial deberá recibir, sin dilación alguna, las solicitudes de inicio de actos urgentes realizados por los coordinadores de sala o receptores de denuncia, en las que se haya obtenido un riesgo extremo en la aplicación del FIR, o en los casos en los que se determine su necesidad, sin importar la fecha de ocurrencia de los hechos, naturaleza del ataque ni el escenario de perpetración[56].

 

IV. Lineamientos frente a medidas de protección a víctimas del delito de violencia de intrafamiliar

 

29. Solicitud de medidas de protección a víctimas de violencia intrafamiliar. Las medidas de protección son medidas afirmativas que tienen carácter urgente y deben ser solicitadas con celeridad. En ese sentido, el Fiscal deberá solicitar al Juez de control de garantías la aplicación de medidas de protección y de atención establecidas en la Ley 906 de 2004[57] y en la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 1257 de 2008, así como las contempladas en el Decreto Reglamentario 4799 de 2011[58], cuando determine que se presentan al menos indicios leves que permitan inferir que la víctima o su núcleo familiar han sido víctimas de violencia intrafamiliar o en los casos de violencia contra la mujer por fuera del ámbito familiar. Es importante precisar que las medidas enlistadas en estos instrumentos no son taxativas[59] y es posible hacer uso de otras adecuadas y necesarias según las particularidades del caso concreto. Por ejemplo, se podrá incluso, a la luz de lo señalado en la precitada normatividad, solicitar ante el Juez de control de garantías, entre otras medidas, que decida provisionalmente sobre el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla.

 

Dichas solicitudes de medidas de protección deben realizarse de forma inmediata[60], sin perjuicio de que el traslado del escrito de acusación se realice con posterioridad o sea necesario solicitar la imposición de una medida de aseguramiento cuando se cumplan las condiciones contempladas en la Ley 906 de 2004 para tal efecto[61]. Si el Juez las concede, deberá remitir copia de la decisión a la Comisaria de Familia o al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal según corresponda[62], y a la autoridad encargada de su cumplimiento[63].

 

30. Solicitud de medidas de atención a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar[64]. Una vez otorgadas las medidas de protección contempladas por la Ley 1257 de 2008 y siempre que se verifique que la mujer se encuentra en situación de especial riesgo[65], el Fiscal delegado solicitará ante el Juez de Control de Garantías el otorgamiento de medidas de atención establecidas en los Decretos Reglamentarios 4796 de 2011 y 1630 de 2019[66]. Para ello, se deberán relacionar los indicios al menos leves del riesgo, lo cual será suficiente para fundamentar y argumentar la solicitud de la medida, considerando el caso particular de la víctima.

 

V. Lineamientos para la investigación del delito de violencia de intrafamiliar

 

31. La violencia intrafamiliar no es desistible ni conciliable. Esto significa que la Fiscalía tiene el deber de investigar los hechos que constituyan violencia intrafamiliar de manera oficiosa[67], observando durante toda la investigación y procedimiento el principio de debida diligencia y celeridad[68]. Así mismo, se resalta que en esta conducta punible no procede la conciliación, ni el desistimiento[69] como formas de terminación del proceso. En ese sentido, es importante informar a la víctima en un lenguaje claro, sencillo y asequible que los acuerdos de reparación o indemnización que logre con su agresor no permitirán archivar, ni precluir la investigación[70]. Por lo tanto, la Fiscalía continuará con el ejercicio de la acción penal, aun cuando la víctima se acoja al artículo 33 de la Constitución Política[71] o logre un acuerdo con su agresor.

 

32. Consecuencias de los acuerdos reparadores entre víctima y agresor. En los casos de violencia intrafamiliar, cuando la víctima y su agresor lleguen a un acuerdo para reparar el daño causado, no es procedente ordenar el archivo de la actuación. Estos acuerdos no están contemplados como una causal de preclusión de la investigación contenidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y tampoco se subsumen en ninguna de las allí previstas. Finalmente, no es procedente la extinción de la acción penal por aplicación favorable de la "indemnización integral" de que trata el artículo 42 de la Ley 600 de 2000[72]. Por lo tanto, a pesar de su existencia, los Fiscales delegados deberán continuar con la investigación de estos delitos.

 

33. La investigación de la violencia intrafamiliar se debe realizar en contexto. En el marco de la investigación penal se debe indagar el contexto en el cual se desarrollaron los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Lo anterior, con el objetivo -de comprender los móviles y las razones que llevaron a la persona indiciada a la ejecución de la conducta, las diversas formas de maltrato que fueron desplegadas, la asociación de hechos en los supuestos en los cuales la persona indiciada es reincidente, es decir que ha sido condenado previamente[73]. Esto con la finalidad de analizar la viabilidad de la imposición de una pena mayor o si se trata de un caso de violencia que deba ser adecuado a un delito de mayor entidad, entre otros[74]. Además, la investigación en contexto permitirá demostrar la sistematicidad del maltrato o su dinámica cíclica, lo cual permite comprender y explicar, incluso en instancias judiciales, sin desestimar la ocurrencia de los hechos, fenómenos propios de estas formas de violencia como la retractación, la defensa del agresor por parte de la víctima o la reanudación de relaciones sentimentales o de convivencia con el agresor. Al Fiscal delegado le corresponde realizar una investigación que permita determinar si la comisión de la conducta punible ocurrió "en un contexto de discriminación, dominación, subyugación, desigualdad, sometimiento o discriminación que justifiquen la imposición de la circunstancia de agravación al sujeto activo del delito”[75]. Para ello, se sugiere la realización de labores de campo como la inspección a lugares distintos al hecho, como por ejemplo en los CAI o en las inspecciones de policía competentes y cercanas al lugar de domicilio de la víctima, la toma de declaraciones de familiares y vecinos, entre otras. Lo anterior, como actividades que favorezcan la identificación y determinación de la existencia de registros de agresiones previas que permitan advertir escenarios sistemáticos de violencia. También, podrán tomarse como guías orientadoras de las actividades de investigación sobre el contexto de subyugación y subordinación de la víctima los criterios enunciativos establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Ejemplos de estos son los señalados en la sentencia C-539 de 2016, para determinar si la violencia ocurre por "el hecho de ser mujer" relativos a la existencia previa de antecedentes de violencia, su intensidad y frecuencia, así como la presencia de ataques verbales o de humillaciones, ridiculizaciones, insultos o actos de menosprecio que podrían pasar desapercibidos frente a otros actos violentos de apariencia mucho más grave, como las agresiones físicas.

 

Por último, es importante resaltar que este tipo de investigación en contexto no constituye una carga sobredimensionada para la Fiscalía General de la Nación, pues no necesariamente se requiere la práctica pruebas "complejas o sofisticadas". Como se resaltó en la aclaración de voto de la decisión AP4175-2019 (56081) de 25 de septiembre de 2019[76], estas pautas culturales de sumisión y discriminación pueden ser identificados mediante preguntas puntuales en los interrogatorios a las víctimas y testigos del caso, y con la aportación durante el proceso de las respectivas pruebas que lo corroboren.

 

34. Relevancia del FIR y de la Valoración del Riesgo de Violencia Mortal contra mujeres por parte de su pareja o expareja de INMLCF en la investigación penal. Los elementos que componen el FIR y la valoración de riesgo de Violencia Mortal del INMLCF (perfil de la persona denunciada, su comportamiento violento, entorno, factores de riesgo y hecho que se denuncia, preguntas exclusivas para violencia de pareja/expareja y percepción de riesgo de la víctima) permiten hacer un análisis objetivo del riesgo para tomar acciones que eviten que el mismo siga escalando o, peor aún, se materialice en un feminicidio. Además, a través de ellos se valoran diferentes contextos, no solo de la víctima, sino de las dinámicas comportamentales y de riesgo del agresor. De tal modo, el FIR y la Valoración de Riesgo de Violencia Mortal del INMLCF pueden constituirse en unas herramientas de sustento útil para la toma de decisiones de fondo en el ámbito administrativo (como la adopción de medidas de protección o atención) y en el marco de la investigación penal (solicitud de prueba anticipada, solicitud de medidas de protección y atención e imposición de medidas de aseguramiento). Así mismo, pueden constituirse en un elemento adicional en el conjunto de indicios que el Fiscal requiere para fortalecer y argumentar su teoría del caso.

 

35. Deberes del Fiscal delegado en relación con las víctimas de violencia intrafamiliar. En el desarrollo de la investigación y durante el proceso judicial el Fiscal delegado, en relación con las víctimas de violencia intrafamiliar, deberá[77]: (i) verificar si ya se dio aplicación al FIR. De advertir su no aplicación, procederá de inmediato a diligenciarlo; (ii) evaluar si se requiere solicitar ante el Juez de control de garantías la adopción de medidas de atención y protección en favor de las víctimas; (iii) evitar juzgarlas por sus actuaciones, revictimizarlas y hacer uso de estereotipos de género; (iv) brindarles toda la información necesaria sobre el proceso penal en un lenguaje claro, preciso y prescindiendo, en lo posible, de tecnicismos jurídicos; (v) velar por su derecho a la intimidad en todo momento; (vi) solicitar ante las autoridades competentes, de ser procedente, las medidas de aseguramiento pertinentes y necesarias para salvaguardar la integridad y vida de las víctimas[78]; (vii) evitar escenarios de confrontación entre las víctimas y el agresor si aquellas no lo desean[79], incluso en el marco del incidente de reparación integral, si este fuere solicitado[80]; (viii) procurar escenarios y acciones de reparación integral siempre que corresponda; (ix) velar por la garantía de los derechos de las víctimas aun en escenarios de retractación; y (x) realizar las demás actuaciones que considere pertinentes y necesarias para velar por los intereses de las víctimas[81].

 

36. Deberes específicos del Fiscal delegado en la investigación del delito de violencia intrafamiliar. Asignada la noticia criminal, el Fiscal delegado debe ejercer la labor de dirección y coordinación de la investigación. En ese sentido, el Fiscal deberá ordenar el desarrollo de las actividades de policía judicial necesarias para acreditar la ocurrencia o no de los hechos y la responsabilidad de la persona indiciada. El principio de debida diligencia y celeridad rigen la investigación y por lo tanto deben ser observados por el Fiscal delegado y por la policía judicial[82]. De igual manera, el Fiscal delegado deberá realizar, entre otras, las siguientes actividades: (i) remitir a la víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración si no se ha realizado, y advierte la necesidad[83]. En todo caso, se recuerda que para probar el maltrato previsto en el tipo penal de violencia intrafamiliar no es necesario un dictamen médico legal, ni un informe pericial de lesiones físicas o psicológicas[84]; (ii) solicitar al Juez de control de garantías la práctica de prueba anticipada; (iii) ordenar a la policía judicial la recolección exhaustiva de los elementos materiales probatorios y evidencia física; (iv) establecer si el presunto responsable tiene antecedentes penales, órdenes de captura vigentes o procesos penales en curso por este tipo de delitos, con la finalidad de tomar las medidas pertinentes; e (v) incorporar la perspectiva de género y el análisis de contexto para integrar todos los elementos materiales probatorios y evidencia física recabados durante la investigación, así como los presentados por las víctimas, en la construcción de su teoría del caso.

 

37. Violencia intrafamiliar en contra de menores de edad. Si la víctima de violencia intrafamiliar es menor de edad, el Fiscal delegado deberá verificar que se haya puesto en conocimiento del caso a la comisaría de familia. De no ser así, procederá de manera inmediata a informar a esta Entidad para que se realicen todas las actuaciones administrativas tendientes a restablecer los derechos NNA[85]. En todo caso, el Fiscal delegado deberá propender por el cumplimiento de los "criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes" desarrollados en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006[86], así como solicitar la apertura del incidente de reparación integral si no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 197 de la misma normatividad[87].

 

38. Investigación de casos de capturas en flagrancia. Se recomienda que el Fiscal delegado disponga la inspección a lugares distintos al hecho[88] con el fin de recaudar el registro videográfico del procedimiento policivo[89] de aprehensión en situación de flagrancia, si lo hubiere y no haya sido entregado. Lo anterior, con el propósito de obtener información precisa sobre el desarrollo de dicho procedimiento y las condiciones en las que se encontraban víctima y agresor al momento de la captura. En todo caso, con el fin de preservar la memoria de lo ocurrido, deberá indagarse y consignarse en la entrevista realizada al ciudadano o al agente de policía que realizó la captura sobre lo que pudo percibir en relación con las condiciones físicas en las que se encontraba la víctima, así como el estado del lugar en el que se produjo la captura.

 

Los casos conocidos en flagrancia ameritan la posterior activación de actos urgentes por parte de la Fiscalía para recolectar todos los elementos materiales probatorios y evidencia física a los que haya lugar, que sean de valor para la investigación y que no hayan sido recolectados durante la captura en flagrancia. Por ejemplo, entrevistas a testigos, labores de vecindario e incluso si fuere necesario inspeccionar la escena o realizar allanamientos y registros[90], según corresponda.

 

39. El ingreso de la Policía Nacional al domicilio sin autorización previa en casos de flagrancia requiere control de legalidad posterior. En los casos en que se haya producido la captura en flagrancia del investigado al interior de su domicilio, la policía judicial exigirá a la Policía Nacional la constancia escrita sobre tal actividad[91] y su registro en medios audiovisuales si fuera posible. En todo caso, el Fiscal delegado deberá solicitar el control de legalidad posterior de dicho ingreso dentro de las 36 horas siguientes a su ocurrencia[92], lo cual deberá ocurrir de manera previa a la solicitud de legalización de captura en situación de flagrancia.

 

40. Control de legalidad del procedimiento de captura en flagrancia. En virtud del artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 537 a la Ley 906 de 2004, en los eventos en los que proceda la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en los términos de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal delegado deberá someter a control de legalidad el procedimiento de captura. Lo anterior, de conformidad con los criterios fijados en la sentencia C-567 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que por captura, de acuerdo con el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, se entiende aquellas que hayan sido realizadas en cumplimiento de orden emitida por autoridad competente o en situación de flagrancia, siempre que hayan sido sometidas a control de legalidad ante el Juez de control de garantías. Para ello deberá consultar las bases de datos públicas de la Rama Judicial y el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación[93].

 

41. Recursos a favor de los intereses de la víctima. Siempre que la decisión del Juez de control de garantías sea contraria a los intereses de la víctima, el Fiscal podrá interponer los recursos de reposición y apelación conforme lo establecen los artículos 176 al 179E de la Ley 906 de 2004.

 

42. Deberes del fiscal delegado en el marco del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria, ya sea producto del trámite ordinario del procedimiento penal o de la aplicación de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el fiscal delegado, en el marco del incidente de reparación integral, deberá: (i) solicitar a la autoridad judicial la apertura del incidente de reparación integral, si es la voluntad expresa de la víctima y su representante judicial no lo ha solicitado; (ii) facilitarle a la víctima y a su representante judicial los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida durante el desarrollo de la investigación que pueda resultar útil para sustentar las pretensiones de reparación; (iii) velar por el cumplimiento del derecho de la víctima a no ser confrontada con su agresor.

 

En todo caso, ante la terminación ordinaria o anticipada del proceso penal, se podrán solicitar medidas de restitución, rehabilitación[94], satisfacción[95], indemnización[96] y garantías de no repetición.

 

VI. Lineamientos sobre procedimiento especial abreviado para la judicialización de la violencia intrafamiliar

 

43. Aplicación del procedimiento especial abreviado. Por disposición del artículo 4 de la Ley 1959 de 2019 la investigación y juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar se debe llevar a cabo mediante el procedimiento especial abreviado implementado a través de la Ley 1826 de 2017[97]. La conversión de la acción penal pública a privada está prohibida de manera expresa para el delito de violencia intrafamiliar[98].

 

44. Reglas para la aplicación temporal del procedimiento especial abreviado a investigaciones en curso por el delito de violencia intrafamiliar. En virtud del principio de legalidad, los hechos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar ocurridos con posterioridad a la publicación de la Ley 1959 de 2019-20 de junio de 2019-deben ser tramitados a través del procedimiento penal abreviado. También se aplicará el procedimiento especial abreviado a hechos de violencia intrafamiliar cometidos antes del 20 de junio de 2019, siempre que no se haya formulado imputación de cargos bajo el marco de la Ley 906 de 2004[99]. En consecuencia, si la conducta ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1959 de 2019 y ya se formuló la imputación de cargos, la investigación y juzgamiento se debe adelantar mediante el procedimiento ordinario contenido en la Ley 906 de 2004[100]. Asimismo, se debe tener en cuenta que en virtud del inciso 2 del artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 534 a la ley 906 de 2004, en caso de presentarse concurso de conductas punibles entre el delito de violencia intrafamiliar y otro delito que se debe tramitar bajo la Ley 906 de 2004, todo el procedimiento se regirá por este último.

 

45. Audiencias cerradas al público. El Fiscal delegado podrá solicitarle al Juez la práctica de audiencias cerradas al público en casos de violencia intrafamiliar[101]. De igual manera, podrá solicitar a la autoridad judicial la reserva de la identidad y de los datos personales de la víctima, de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. Esta solicitud es especialmente pertinente cuando pueda advertirse que existe riesgo para la víctima o sus familiares, o cuando éstas manifiesten temor o vergüenza de testificar en las audiencias de juicio abiertas al público.

 

46. Contenido del escrito de acusación. Para la elaboración del escrito de acusación, el Fiscal delegado deberá tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Los hechos jurídicamente relevantes deberán orientar la calificación jurídica por la que se acusa, la cual tendrá que ser lo más precisa posible. Así, deberá consignarse de manera clara y concreta los elementos normativos que integran el tipo penal, así como las circunstancias de mayor y menor punibilidad consignadas en los artículos 54 al 58 del Código Penal a que hubiere lugar, pues estos elementos tienen efectos en la determinación cuantitativa de la pena[102]. De igual forma, el Fiscal delegado deberá indicar la existencia de sentencias condenatorias emitidas dentro de los 10 años anteriores a la comisión de la nueva conducta que permitan concluir la posibilidad de aplicar la regla especial de dosificación punitiva contemplada para el delito de violencia intrafamiliar.

 

47. Traslado del escrito de acusación. El traslado del escrito de acusación en el marco del procedimiento especial abreviado debe seguir las reglas establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó los artículos 536 y 537 a la Ley 906 de 2004. Con fundamento en estas disposiciones, la comunicación del escrito de acusación a la persona indiciada dependerá de si en el caso concreto es procedente la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento por parte del Fiscal delegado al Juez de control de garantías.

 

48. Traslado del escrito de acusación cuando no procede medida de aseguramiento. Cuando el Fiscal no vaya a solicitar medida de aseguramiento, a efectos de comunicar a la persona indiciada el escrito de acusación, deberá[103]: (i) citar a la persona indiciada y a la víctima para que comparezcan a su despacho en compañía de sus abogados. En atención a que se dará prevalencia al derecho de las víctimas a no ser confrontadas con su agresor, su presencia en esta diligencia no es indispensable y por tanto puede ser suplida por su abogado[104]; (ii) cuando se hagan presentes en su despacho, les hará entrega del escrito de acusación con sus anexos y procederá a realizar el descubrimiento probatorio, del cual dejará constancia.

 

Por otro lado, en los supuestos en los cuales la persona indiciada ha sido capturada en situación de flagrancia y no proceda la imposición de medida de aseguramiento o el Juez de control de garantías determine que la captura fue ilegal, el Fiscal delegado deberá suscribir con la persona indiciada el acta de comparecencia[105]. En todo caso, después de ordenarse la libertad de la persona indiciada, el Fiscal podrá correr traslado del escrito de acusación si cuenta con las suficientes evidencias probatorias.

 

49. Traslado del escrito de acusación en caso de solicitar medida de aseguramiento procedente. Si el Fiscal delegado va a solicitar imposición de medida de aseguramiento, el traslado del escrito de acusación se realizará en la misma audiencia, por tanto deberá[106]: (i) solicitar la celebración de una audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento ante un Juez de control de garantías; (ii) al inicio de la audiencia correr traslado del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio; (iii) cumplido lo anterior, procederá a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.

 

50. Aceptación de cargos por parte de la persona indiciada en el traslado del escrito de acusación. La persona indiciada puede aceptar los cargos de los que se le acusa una vez se corra traslado del escrito. La aceptación de los cargos en esta etapa procesal da lugar a la rebaja de la pena a imponer de hasta un 50%. El Fiscal delegado deberá informarle de las consecuencias jurídicas que conlleva la aceptación de los cargos. Surtido este acto de información, el Fiscal delegado, la persona indiciada y su defensor suscribirán un acta en la que conste que la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria e informada. Esta acta deberá anexarse al escrito de acusación que se presentará al Juez de conocimiento[107].

 

51. Descuento punitivo por aceptación de cargos en casos de flagrancia. Se debe tener en cuenta que en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 en los que el procesado haya sido aprehendido en situación de flagrancia será aplicable, por favorabilidad, la reducción punitiva por aceptación de cargos de que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017[108], la cual deberá ser tramitada por los Jueces de conocimiento al momento de emitir sentencia condenatoria o excepcionalmente por los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en caso de que ello no haya sido reconocido en la sentencia de condena o esta se haya emitido con anterioridad.

 

52. Efectos del traslado del escrito de acusación. El traslado del escrito de acusación conlleva que la persona indiciada adquiera la condición de parte, la interrupción del término de prescripción de la acción penal[109] y la contabilización de dos términos. Por un lado, un término de 60 días para la persona indiciada y su abogado a efectos de preparar la defensa; y por otro, un término de 5 días para que el Fiscal delegado presente el escrito de acusación ante el Juez de conocimiento competente.

 

53. Criterios para solicitar la imposición de medidas de aseguramiento en casos de violencia intrafamiliar. Para determinar si procede la imposición de alguna medida de aseguramiento, privativa[110] o no de la libertad[111] el Fiscal delegado deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004 así como la Directiva 0001 de 2020[112] para escoger la medida que garantice de mejor manera los fines constitucionales que la justifican. En este sentido, por ejemplo, para solicitar la medida adecuada en relación con la protección a la víctima, debe establecer cuál minimiza el riesgo de atentado en su contra o su núcleo familiar, a partir del (i) enfoque o perspectiva de género[113]; (ii) la condición de sujeto de especial protección constitucional que suele tener la víctima; (iii) los antecedentes penales de la persona indiciada; y (iv) la situación de riesgo de víctima, para lo cual podrá ser útil el resultado de la evaluación del riesgo mediante el FIR o el Protocolo de Valoración de Riesgo del INMLCF, cuando proceda[114].

 

En todo caso, en los eventos de violencia intrafamiliar con respecto a la detención preventiva en el lugar del domicilio, se observarán los lineamientos en la Directiva 0001 de 2020 con el fin de proteger a la víctima, especialmente: (i) no se deberá solicitar si el lugar de cumplimiento de la medida es el mismo donde reside la víctima[115]; (ii) el Fiscal del caso no podrá solicitar la detención domiciliaria en los supuestos en los que la víctima sea un menor de edad, y este pertenezca al grupo familiar de su agresor, con fundamento en el numeral 11 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006[116].

 

54. Sustitución de la detención preventiva. El parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 27 de la Ley 1142 de 2007[117] y 39 de la Ley 1474 de 2011[118], prohíbe la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria cuando el proceso se adelante por el delito de violencia intrafamiliar, entre otros. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008 declaró la exequibilidad condicionada de este parágrafo, precisando que el Juez puede "conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007". En estos casos, el Fiscal delegado deberá atender los lineamientos establecidos en la Directiva 001 de 2020 y procurar la garantía de protección de las víctimas.

 

55. Revocatoria de la medida de aseguramiento. La medida de aseguramiento privativa de la libertad puede ser revocada sin que se haya terminado el proceso penal. Para los delitos a los que les resulta aplicable el procedimiento abreviado, como la violencia intrafamiliar, puede ocurrir esta situación en los eventos que están regulados en el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 548 de la Ley 906 de 2004. De igual manera, el Fiscal delegado deberá atender los lineamientos contenidos al respecto en la Directiva 001 de 2020.

 

56. Presentación del escrito de acusación ante el Juez de conocimiento. Una vez se realiza el traslado del escrito de acusación a la persona indiciada y a su defensor, el Fiscal delegado, en un término de 5 días, deberá presentarlo ante el Juez de conocimiento con los siguientes anexos: (i) la constancia de la comunicación del escrito de acusación a la persona indiciada; (ii) la constancia de la realización del descubrimiento probatorio; y (iii) la declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar[119]. Adicionalmente, en caso de aceptación de la responsabilidad por parte del imputado, también deberá anexarse el acta en la que conste que tal aceptación fue libre, voluntaria e informada y debidamente asesorado por su defensor[120].

 

57. Práctica de pruebas anticipadas en el marco del procedimiento penal por el delito de violencia intrafamiliar. Con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1959 de 2019, disposición mediante la cual se modificó el artículo 284 de la Ley 906 de 2004[121], la práctica de pruebas anticipadas en el marco de la investigación del delito de violencia intrafamiliar tiene las siguientes características y reglas especiales: (i) no es necesario demostrar "los motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio"; y (ii) tampoco será necesario repetir la práctica de la prueba en el marco de juicio oral, siempre que se presente evidencia sumaria de revictimización, riesgo de violencia o manipulación, afectación emocional del testigo o dependencia económica con el agresor.

 

La práctica de la prueba anticipada debe ser prevalente en garantía de los derechos de las víctimas, ya que mediante esta herramienta se mitigan los efectos negativos del delito en las víctimas, especialmente si son menores de edad, y se contrarrestan los riesgos de manipulación e intimidación derivados, por ejemplo, de la dependencia económica de la víctima con su agresor o la cadena de ataques en contra de aquella o que su familia impida su declaración en juicio oral. De igual manera, se debe destacar que la prueba anticipada no es un medio referencial siempre que se garantice la contradicción por parte de la defensa, por lo que no opera la limitante del artículo 381 de la Ley 906 de 2004[122], además, "(i) constituye una importante herramienta para proteger o asegurar la prueba; (ii) permite la materialización de los derechos del procesado; (iii) también puede favorecer los derechos de las víctimas, no solo porque con ella se puede evitar la victimización secundaria, sino además porque permite superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; y (iv) es notoria la tendencia del legislador a potenciar el uso de la prueba anticipada para proteger los medios de prueba sm un sacrificio desmedido de las garantías del procesado"[123].

 

58. Retractación de la víctima o. su negativa a declarar en juicio. El impulso del caso no puede depender de la declaración, ni de la iniciativa procesal de la víctima. Por tanto, en caso de que no se haya practicado de manera anticipada la prueba testimonial de la víctima de violencia intrafamiliar y ésta se retracte de su declaración inicial o se niegue a declarar en el juicio, el Fiscal delegado deberá: (i) establecer si ello se debe a que la víctima ha sido coaccionada, amenazada, presionada o se ha presentado el incumplimiento del pago de las cuotas alimentarias para la manutención de los hijos o exista dependencia económica de la víctima[124] por parte de su agresor o sus familiares; (ii) realizar un análisis en conjunto de todas las declaraciones anteriores de la víctima a fin de establecer cuál de ellas es la que más se acerca a los demás elementos recaudados en el proceso y que en consecuencia tendría mayor credibilidad[125].

 

En todo caso, con el fin de mitigar los efectos de la retractación de la víctima o su decisión de no cooperar con la investigación, el Fiscal del caso debe acudir a los diferentes elementos materiales probatorios recabados durante la investigación a fin de robustecer su teoría del caso, como por ejemplo las entrevistas a familiares, vecinos y amigos de la víctima, la información recolectada en el FIR, al dictamen del INMLCF, al informe de valoración del riesgo que también implementa dicha Entidad o a los demás medios de prueba contemplados por el ordenamiento jurídico. En estos escenarios serán especialmente importantes los registros sobre el estado físico y comportamental de la víctima al momento del conocimiento de los hechos, así como otras circunstancias como el estado de la escena y las manifestaciones del agresor cuando se trata de hechos descubiertos en flagrancia.

 

La retractación de la víctima no conlleva a que su testimonio en juicio pierda valor probatorio, pues es posible incorporar y hacer uso de las declaraciones previas que rindió con anterioridad como testimonio adjunto de su dicho, lo que permitirá cuestionar la veracidad de su última declaración, valorar las causas de su retractación o cambio de versión y, especialmente, valorar el contenido sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta investigada. El uso de las declaraciones previas de la víctima son especialmente importantes en estos casos en los que suelen ser la única prueba directa con la que se cuenta, pues permiten ponderarlas en el juicio oral como un testimonio adjunto que no equivale a la prueba de referencia, por tanto, es posible superar la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 relativa a la imposibilidad de sustentar una sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas referenciales[126].

 

Conforme a lo anterior, la presente Directiva contiene los lineamientos para la investigación del delito de violencia intrafarniliar, con fundamento y en desarrollo de los parámetros constitucionales, legales y a la jurisprudencia.

 

Dada en Cuaspud Carlosama, Nariño a los 16 días del mes de marzo del año 2021.

 

Comuníquese y Cúmplase.

 

FRANCISCO BARBOSA DELGADO

 

Fiscal General de la Nación

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:



[1] Constitución Política. Artículo 251 numeral 3.

[2] Directiva 0001 de 2017 "Por medio de la cual se establecen lineamientos generales sobre la persecución penal del delito de violencia intrafamiliar"

[3] Directiva 0003 de 2019 "Por medio de la cual se establecen lineamientos acerca del archivo y la preclusión en casos de violencia intrafamiliar".

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. "(...) se pretende prevenir es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común".

[5] Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley número 139 de 2017 Senado - 201 de 2018 Cámara "Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar. "Esa limitación representa series dificultades a la hora de abordar contextos concretos que hacen parte de la violencia al interior de la familia, como los siguientes: Las exparejas que habían conformado un vínculo permanente en el tiempo; Los padres que no conviven en el mismo lugar; Las personas encargadas del cuidado de miembros de una familia; Las personas que sostienen relaciones extramatrimoniales de carácter permanente, con una clara e inequívoca vocación de estabilidad. El texto actual del artículo 229 del Código Penal no reconoce como violencia intrafamiliar aquella registrada entre exparejas o con relaciones extramatrimoniales de carácter permanente, dejando un amplio grupo poblacional desprotegido".

[6] Ibid., Informe de Ponencia para primer debate Proyecto de Ley número 139 de 2017 Senado - 201 de 2018 Cámara "Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar". Exposición de motivos del Proyecto de Ley número 139 de 2017 Senado - 201 de 2018 Cámara "Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar".

[7] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sentencia 25000-23-26-000-l 998-01795-01 del 28 de mayo de 2015, Magistrada Ponente: Stella Como Díaz del Castillo.

[8] Ley 1257 de 2008 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". Artículo 8. Derechos de las víctimas de violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (...) k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo. Decreto 4799 de 2011, "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008" Artículo 4. Derecho de las mujeres a no ser confrontadas con el agresor. Las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. Este derecho, consagrado en literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor. Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso. En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades competentes.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SPl270-2020 (52571), junio 10 de 2020, M.P. Eyder Patiño Cabrera. En esta Sentencia se señala con claridad que "con la entrada en vigencia de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019 ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio".

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia se declaró la exequibilidad condicionada de "la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005. en el entendido que el régimen de protección [a la unión marital de hecho] en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales", Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta decisión la Corporación decidió declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas relativas al cónyuge y las alusivas al compañero o compañera permanente, con fundamento en una homologación normativa, "en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo". Con respeto al matrimonio entre parejas del mismo sexo la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia SU 214 de 2016: "La Sala Plena estima que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a conformar una familia sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género". Adicionalmente, sobre este punto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han permitido la sustitución pensiona] del cónyuge supérstite y de la compañera permanente cuando se trata de relaciones simultaneas. Corte Constitucional. Sentencia C-I035 de 2008. También ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de quince (15) de abril de dos mil quince (2015), Rad: 73001-23-31- 000-2011-00] 61-0I (4488-13)].

[11] Respecto a la violencia de los hijos contra sus padres, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el sujeto activo del delito de violencia intrafamiliar sea el hijo de la víctima no es necesario que se demuestre la integración del núcleo familiar, por la intemporalidad del vínculo entre padres e hijos. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP8064-20l 7 (48047), de junio 7 de 2017, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En esta providencia el Tribunal Constitucional se pronunció sobre los derechos de los "hijastros que aporta el compañero" y la "protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia".

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4135-2019 (52394), octubre l de 2019 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. "o entre mujeres que, por otras razones, conformen una familia (hermanas, madre e hija, etcétera). Acerca de la protección constitucional de este tipo de familia, la Corte Constitucional ha advertido recientemente: "el pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formación de distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica. Por lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino 'por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia". Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2015. En igual sentido se pueden verlas sentencias T-495 de 1997 y T-606 de 2013.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP964-2019 (46935), marzo 20 de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Posición reiterada en las providencias: C-674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-368 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. ". Numeral

[16] Ley 1098 de 2006, artículo 18.

[17] El vocablo "mujer" debe ser entendido en un lenguaje incluyente, es decir, lesbianas, bisexuales, travestistas y transgeneristas, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-063 del 13 de febrero de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[18] lbíd. Ley 1257 de 2008. Artículos 2 y 3.

[19] lbíd. Ley 1257 de 2008. Artículo 2

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP6439-2014 (43598), octubre 22 de 2014, M.P. Eyder Patiño Cabrera.

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias SP14151-2016 (45647), octubre 5 de 2016, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, SP964-2019 de 20 de marzo de 2019 (46935), M.P. Eugenio Fernández Carlier y de 29 de abril de 2020 (50899), M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Posición reiterada por la misma Corporación en la Sentencia SP964-2019 (46935), marzo 20 de 2019, M. P. Eugenio Fernández Carlier. En palabas de la Sala Penal, se precisa sobre el particular que “(...) el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, «sin perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación que impide la configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito»”. Posición reiterada en la sentencia de 29 de abril de 2020 (50899), M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

[22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP964-2019 (46935), marzo 20 de 2019, M. P. Eugenio Fernández Carlier Se destaca que en esta providencia la Sala Penal determinó unos factores objetivos no taxativos de ponderación que deben ser tenidos en cuenta para el análisis del delito de violencia intrafamiliar, los cuales son: (i) características de las personas involucradas en el hecho; (ii) la vulnerabilidad concreta del sujeto pasivo; (iii) naturaliza del acto o actos que se califican como maltrato; (iv) la dinámica de las condiciones de vida; y (v) probabilidad de repetición del hecho". Posición reiterada en la sentencia de 29 de abril de 2020 (50899), M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4135-2019 (52394), octubre de 1 de 2019 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, reiterada en las Sentencias SP468-2020 (53037), febrero 19 de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar y SP1270-2020 (52571), junio 10 de 2020, M.P. Eyder Patiño Cabrera.

[24] Respecto al alcance y sentido de esta precisión jurisprudencia, téngase en cuenta la Aclaración de Voto de la Magistrada Patricia Sal azar Cuellar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la sentencia AP4175-2019 (56081) de 25 de septiembre de 2019. Puntualmente, la Magistrada indicó que si bien "1.7. Una cosa es que un elemento del tipo penal sea objetivo o subjetivo, y otra muy distinta que se presuma o deba ser demostrado", y en ese sentido señaló que"( ... ) el Estado, por conducto de la Fiscalía, debe demostrar ese elemento objetivo), en esencia por las siguientes razones: (i) el derecho a la presunción de inocencia tiene como efecto principal que la carga probatoria está en cabeza del Estado; (ii) máxime cuando se trata de una causal de agravación que implica, como mínimo, la imposición de 2 años más de prisión adicionales; y (iii) liberar al Estado de esta carga implica mantener ocultas las causas, las circunstancias y la gravedad de la violencia ejercida sobre las mujeres, lo que es contrario al principio de debida diligencia, reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias allí referidas; y (iv) bajo el entendido de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación" (Subrayas fuera de texto). Añadió que la demostración de este elemento objetivo" no se trata de una carga sobredimensionada, que implique la práctica de pruebas complejas o sofisticadas. En ocasiones, bastará incluir en los interrogatorios algunas preguntas sobre esta temática y, de ser el caso, obtener las respectivas pruebas de corroboración. (...)".

[25] Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", Libro II. Titulo l. Delitos contra la vida y la integridad personal.

[26] Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", Libro II. Título IV. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual

[27] Ibíd. Numerales 13 a 16

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa decisión la Corte advirtió: "La tipificación autónoma de tales conductas [relacionadas con la violencia intrafamiliar] se orienta a la protección del bien jurídico de la unidad familiar, no obstante lo cual, la misma siempre tiene un carácter subsidiario, en la medida en que conductas de mayor gravedad que por supuesto, también afectan la unidad familiar, se encuentran previstas en tipos específicos, que protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal, y que contemplan sanciones más severas". En igual sentido se pueden ver las siguientes sentencias: De la Corte Constitucional C-368 de 2014; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 28 de marzo de 2012 (33772), M.P. Julio Enrique Sacha Salamanca, y el Auto AP6439-2014 (43598), octubre 22 de 2014, M.P. Eyder Patiño Cabrera.

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP9111-2016 (46454), julio 6 de 2016, M.P. Femando Alberto Castro Caballero. "Dada la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar frente al cual el legislador le otorga el tratamiento de tipo subsidiario y del que excluyó la violencia sexual como una de las clases de maltrato propio de este comportamiento, no puede afirmarse que en sucesos atentatorios contra la libertad y formación sexuales de un miembro de la familia por parte de otro, exista un concurso aparente de tipos penales entre el delito sexual y el delito contra la integridad familiar, en tanto la violencia sexual no fue considerada por el legislador como uno de los elementos del punible descrito en el artículo 229 del Código Penal, por manera que esta clase de ofensa solo se castiga cuando quiera que se configure alguno de los delitos contemplados en el título cuarto del Estatuto Punitivo con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 211 de la misma normatividad, precepto modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 y que impone una mayor punibilidad cuando la ofensa sexual se cometa contra «pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañero/a permanente o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes ...»",

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP679-2019 (51951), marzo 6 de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[32] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por el Congreso a través de la Ley 248 de 1 995. Artículo 3 de la Ley 1542 de 2012. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No 80/) 1, Caso 12.626, Fondo, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros, Estados Unidos, 21 de julio de 2011.

[33] United Nations Office on Drugs and Crime (UNDOC); UN Women. Vienna in cooperation with the Thailand Institute of Justice. Handbook on effective prosecution responses to violence against women and girls. Nueva York : s.n., 2014.

[34] Ley 906 de 2004, artículos 67 y 68.

[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP93 l-2020 (55406), mayo 20 de 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate.

[36] Corte Constitucional, Sentencias T-878 de 2014, T-718 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. La Corte señaló en la sentencia T-462 de 2018, reiterando consideraciones formuladas en las anteriores providencias enunciadas, que este tipo de violencia no se trata de un fenómeno "doméstico que deba ser abordado en la privacidad del hogar, sino que exige compromisos de parte del Estado y de la sociedad en su conjunto para eliminar sus causas estructurales, de forma que se permita la materialización del derecho fundamental de las mujeres a vivir libres de violencia y de discriminación. Al respecto, ha considerado que esa violencia hace parte de un contexto estructural de violencia que ha permeado los ámbitos políticos, social y económico, por las agresiones físicas, psicológicas y económicas de las que son víctimas "se tolera[n] sin que haya una reacción social o estatal eficaz.

[37] Corte interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.

[38] Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014 y T-462 de 2018. Para la Corte los estereotipos de género "adquieren relevancia constitucional cuando sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas. Al respecto de su rol en la administración de justicia, ha expresado que: El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, si es considerado reprochable (T-634 de 2013). En cuestión de género, según lo dicho, se piensa que las mujeres cumplen un rol reproductivo, deben ser castas y obedientes y al establecer diferencias con el género masculino, son nerviosas o desequilibradas. Los estereotipos de género son negativos cuando establecen jerarquías de género y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizadas a las mujeres, reproduciendo prácticas discriminatorias. La existencia de estos prejuicios influye en el modo en el que las instituciones reaccionan frente a la violencia contra las mujeres.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017.

[40] lbíd, Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014 y T-462 de 2018.

[41] Corte Constitucional, Sentencias T-634 de 2013, T-878 de 2014, T-012 de 2016, T-735 de 2017, T-027 de 2017, T-462 de 2018.

[42] Dichas agresiones funcionan bajo el imaginario según el cual, al exponer a la víctima a maltratos, ésta podrá "corregir" su orientación sexual o identidad de género, e identificarse nuevamente como heterosexual-cisgénero. Las violencias correctivas pueden ser usadas también como formas de castigo o represalia.

[43] CUSACK, Simone, "Eliminatingjudicial stereotyping Equal access to justice for women in gender-based violence cases Final paper'', Submined to the Office of the High Commissioner for Human Rights on 9 June 2014. Páginas 3, 24, 30 y 31. Disponible en: hnps://rrn.coe.int/l 680597b20

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. Al respecto cita las sentencias T-878 y T-967 de 2014, y T-012 de 2016. Puntualmente la Corte indica que "una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos".

[45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP93 l-2020 (55406), mayo 20 de 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate. En esa oportunidad, la Sala reiteró el enfoque bajo la perspectiva de género que se debe adoptar tratándose de la violencia contra la mujer y la utilización de todos los medios posibles durante el proceso de abordaje de quien se constituye como víctima

[46] Esta condición cobra relevancia si se tiene en cuenta que la violencia que sufre la mujer al interior de la familia o de otros escenarios en su mayoría privados, dificulta obtener el recaudo probatorio necesario. En este sentido el alto Tribunal, en la misma sentencia T-462 de 2018, hace una remisión directa a los operadores judiciales para analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial, entre otras. En este análisis estarían todos estos elementos y actuaciones que en el marco de la debida diligencia los fiscales deben conocer, incluso se puede traer otros asuntos jurisdiccionales (divorcios, asuntos de herencia o económicos, inasistencia alimentaria) relacionados con el contexto familiar, que den cuenta que la víctima ha sido sometida algún tipo de violencia.

[47] Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2018, T-145 de 2017 y T-016 de 2016. En esta última providencia se concluyó que las agresiones y la discriminación contra una mujer provenían no solo de su ex pareja, sino de la administración de justicia cuando desconoció la gravedad de violencia que sufrió.

[48] De conformidad con el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, disposición que desarrolla los requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La norma dispone que la denuncia puede ser presentada de manera verbal o escrita "por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor". Esta disposición fue avalada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1177 de 2005. Por lo tanto, no se Je puede exigir al denunciante requisitos injustificados o formalidades, como por ejemplo la firma de la denuncia, que impidan su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como a una resolución pronta de su caso. En ese sentido, toda denuncia que observe los requisitos del artículo 69 de la Ley 906 de 2004 y que contenga hechos indicativos de la existencia de una conducta punible, debe ser admitida y tramitada. Al respecto se puede consultar el Memorando O 11 de 1 de agosto de 2017, mediante el cual se impartieron directrices para la asignación y trámites de denuncias.

[49] Ley 1098 de 2006. Artículo 51.

[50] Memorando 012 de 8 de julio de 2019, mediante el cual se impartieron lineamientos sobre actos urgentes en casos de riesgo extremo en el formato de identificación del riesgo.

[51] Al respecto, también se puede consultar el "Concepto jurídico acerca de la recepción de denuncias a niños, niñas y adolescentes" elaborado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación de 18 de junio de 2019.

[52] Cfr. Memorando 012 de 8 de julio de 2019 y Protocolo para la Identificación y Aplicación del Formato parta la Identificación del Riesgo.

[53] Ibid, Memorando 012 de 8 de julio de 2019.

[54] Ibid, Memorando 012 de 8 de julio de 2019.

[55] Ley 906 de 2004. Artículo 205 incisos 3 y 4.

[56] lbid., Memorando 012 de 8 de julio de 2019.

[57] En virtud del artículo 2º del Decreto 4 799 de 2011, es competencia de la Fiscalía solicitar ante el juez de control de garantías la adopción de las medidas de protección que garanticen la seguridad y el respeto a la intimidad de la víctima, de conformidad con los artículos 11, 133 y 134 de la ley 906 de 2004, contemplando incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.

[58] Se debe tener en cuenta que este decreto se encuentra compilado en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".

[59] En consecuencia, el fiscal podrá solicitar "cualquier otra que sea necesaria para preservar la integridad de las personas que conforman el núcleo familiar". Dicha integridad no sólo es física sino también está relacionada con la salud psicológica de la víctima. Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013. Sobre este asunto, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 4799 de 2011. Ley 1257 de 2008. Artículo 17

[60] Se debe enfatizar que la solicitud de las medidas de protección ante los jueces de control de garantías es un deber inmediato de la Fiscalía General de la Nación cuando se presenta una denuncia penal por violencia intrafamiliar. La Corte Constitucional en sentencias T-434 de 2014, T-772 de 2015 y T-311 de 2018 ha recalcado el carácter urgente de la solicitud de este tipo de medidas por lo que "no puede esperarse a que se formule imputación para poder pedirlas, pues ello puede tardar meses. En este sentido, para formular imputación y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación debe recaudar y analizar los elementos materiales probatorios de manera seria y responsable, respetando el derecho de defensa y el debido proceso, por lo cual mientras ello ocurre deben adoptarse medidas especiales de protección contra la violencia, independientemente de la determinación de la responsabilidad del autor". Corte Constitucional, Sentencias T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-311 de 2018, M.P. José Femando Reyes Cuartas

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la parte resolutiva de esta decisión, la Corte hizo dos llamados a prevención para evitar la omisión que dio lugar a la violación de los derechos fundamentales. El primero de ellos dirigido a: "TERCERO. PREVENIR a la Fiscalía General de la Nación para que en caso de recibir denuncias por violencia de género solicite inmediatamente al juez de control de garantías medidas de protección contempladas en la Ley 1257 de 2008 si encuentra que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión". El segundo, por su parte, direccionado a: "QUINTO. PREVENIR a la Fiscalía General de la Nación, a los Comisarios de Familia, a los Jueces Civiles o promiscuos municipales y a los jueces de control de garantías que una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de género tienen posición de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la víctima de no adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008".

[62] Ley 294 de 1996 "por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir remediar y sancionar la violencia Intrafamiliar" modificada por la Ley 1257 de 2008 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". Decreto 4799 de 2011 "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008". Artículo 2°. Autoridades competentes. Inciso 3. Una vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las diligencias a la Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000 y en el presente decreto, o las normas que los modifiquen o adicionen.

[63] De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, los artículos 11 y 133 de la Ley 906 de 2004, así como la posición de garante de la Fiscalía General de la Nación y considerando lo establecido en el Memorando 0006 de 2020 de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, el fiscal delegado deberá solicitar las medidas de protección y atención a favor de las víctimas para la garantía de su seguridad personal y familiar, reportando de manera inmediata a la Comisaria de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal que se adopten las decisiones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias. Por ejemplo, cuando el juez ordena al agresor desalojar el lugar de habitación que comparte con la víctima, el fiscal deberá remitir copia de la decisión a las personas encargadas de vigilar el lugar de habitación de la víctima, al consejo de administración, el comité de convivencia, el propietario del predio, el administrador de la propiedad horizontal, a quien administre el predio, al responsable del inmueble y a la Policía Nacional. En caso de no existir persona encargada del predio, la Policía Nacional garantizará el desalojo. Decreto 1069 de 2015. Capítulo 8. Atribuciones de las autoridades competentes en la atención de violencia intrafamiliar'' Artículos 2.2.3.8.1.9 y 2.2.3.8.2.4.

[64] Las medidas de atención están compuestas por servicios temporales de habitación, alimentación y transporte que necesitan las mujeres víctimas de violencia con afectación física o psicológica, sus hijos e hijas menores de 25 años con dependencia económica y sus hijos e hijas mayores de edad con discapacidad con dependencia funcional y económica

[65] Decreto 1630 de 2019 "Por el cual se sustituye el Capítulo I del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia.". "Articulo 2.9.2.1.2.1 Definiciones. Para efecto de la aplicación del presente Capítulo, adáptense las siguientes definiciones. (...) 3. Situación especial de riesgo. Es aquel hecho o circunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer víctima de violencia, que se derive de permanecer en el lugar donde habita. Para su valoración, la autoridad competente evaluará los factores de riesgo y seguridad que pongan en riesgo la vida, salud e integridad física y mental de la mujer víctima de violencia, en el marco de la determinación sobre la expedición de medida de protección, en concordancia con el literal a) del artículo 2.2.3.8.1.6 del Decreto 1069 de 2015. Para ello, podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional en el marco de su competencia, de acuerdo con los protocolos establecidos por dicha autoridad y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

[66] Se debe tener en cuenta que estos decretos se encuentran compilados en el Decreto 780 de 2016 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social".

[67] Ley 906 de 2004, artículos 67 y 68. Por tratarse de un delito investigable de oficio, los particulares y funcionarios públicos tienen el deber de denunciar las conductas de las que tengan conocimiento que puedan constituir el delito de violencia intrafamiliar.

[68] Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por el Congreso a través de la Ley 248 de J 995. Artículo 3 de la Ley 1542 de 2012. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No 80/) 1, Caso 12.626, Fondo, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros, Estados Unidos, 21 de julio de 2011.

[69] Ley 1542 de 2012. Artículos 1 y 2.

[70] Al respecto se debe tener en cuenta que los motivos para decretar el archivo están consagrados en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Esta disposición establece que el archivo se producirá cuando la Fiscalía General de la Nación "constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal". Una lectura literal de este artículo impide archivar un caso cuando se firme un acuerdo para resarcir a la víctima. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tampoco respalda el archivo de un caso con fundamento en acuerdos resarcitorios. Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto 2007-0019 de julio S de 2007, Ref.: Exp. 1 I-OOl-02-30-015-2007-0019, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

[71] Constitución Política. Artículo 33. "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".

[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP14306-2016 (47990), octubre 5 de 2016, M.P. José Luis Barceló Camacho. En esta decisión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que es posible aplicar la previsión del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 al proceso establecido en la Ley 906 de 2004, con fundamento en el principio de favorabilidad "siempre y cuando se cumplan las exigencias señaladas en esta". Teniendo en cuenta que la violencia intrafamiliar es un delito que, según la Ley 1542 de 2012, no admite desistimiento, no es posible aplicar la extinción de la acción penal por reparación integral.

[73] El concepto de reincidencia solo aplica si se cuenta con sentencias condenatorias ejecutoriadas que derrumben la presunción de inocencia que cobija a todos los ciudadanos. Este principio rector del sistema penal acusatorio se encuentra contemplado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 como desarrollo del debido proceso constitucional previsto en el artículo 29 inciso 4 de la Constitución Política. Para el delito de violencia intrafamiliar el inciso 3 del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 señala que la reincidencia debe ser entendida como la existencia de condenas previas debidamente ejecutoriadas por ciertos delitos allí previstos dentro de los 10 años anteriores a la nueva conducta investigada.

[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4135-2019 (52394), octubre 1 de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció, en el análisis sobre la aplicación de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en el inciso segundo del artículo 229, que:"( ... ) la Sala concluye lo siguiente:( ... ) (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor sino además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo". En relación a este tema añadió "Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular". (Subrayas fuera de texto).

[75] Ibid., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4135-2019 (52394), de octubre 1 de 2019 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, reiterada en las Sentencias SP468-2020 (53037), febrero 19 de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar y SP 1270-2020 (52571), junio I O de 2020, M.P. Eyder Patiño Cabrera. En la providencia citada, señaló esa Corporación que "[d]e lo anterior se extrae lo siguiente: (i) el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones familiares; (ii) el legislador estructuró la norma de tal manera que le corresponde a los operadores judiciales definir en cada caso si se dan las condiciones que justifican la mayor penalización; y (iii) ello reafirma la importancia de investigar acerca del contexto en el que ocurren los hechos, en los términos expuestos a lo largo de este proveído. (...) Asimismo debe considerarse que en el inciso segundo del artículo 229 se incluyeron diversos presupuestos que justifican el incremento punitivo objeto de análisis. La Sala advierte que la aplicación razonable de esa circunstancia de mayor punibilidad le impone al Estado múltiples obligaciones, según la distribución constitucional y legal de funciones. Así, por ejemplo cuando el sujeto pasivo sea mayor de 65 años la Fiscalía, al estructurar su teoría del caso y el juez, al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relación de desigualdad que justifique el incremento punitivo, ya que es posible que la misma realmente no exista, por las características físicas la edad, el estado de salud o cualquier otro aspecto relevante de los integrantes del núcleo familiar. Lo anterior se acentúa cuando los hechos deban subsumirse en la fórmula más amplia que utilizó el legislador en la última parte de la norma ("o quien se encuentre en estado de indefensión"), Jo que, en su conjunto, permite entender por qué en los debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que "se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto. (...) Al retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores de su cosificación y en general cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón pretende ser erradicada". Concluyó que "en cada caso debe establecerse si existen relaciones de desigualdad sometimiento o discriminación que justifiquen la imposición de una pena mayor, Jo que por expresa disposición legislativa también puede tener lugar cuando la conducta recae sobre un hombre, siempre y cuando se demuestre que este se encontraba en "estado de indefensión". (Subrayas fuera de texto).

[76] Ibid., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4175-2019 (56081) de 25 de septiembre de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Aclaración de Voto Magistrada Patricia Salazar Cuellar.

[77] Cfr. Sentencia T-772 de 2015. Punto resolutivo quinto"(...) Fiscalía General de la Nación (...) tienen posición de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la víctima de no adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008".

[78] Con fundamento en el artículo 5 de la Ley 294 de 1994, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, se debe resaltar que tratándose de víctimas menores de edad se podrá incluso, a la luz de lo señalado en la precitada normatividad, solicitar ante el juez de control de garantías, entre otras medidas, una decisión provisional sobre el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla.

[79] Ley 1257 de 2008, Artículo 8 y Decreto 4 799 de 2011, Artículo 4.

[80] Ley 1257 de 2008, Artículo 8, Literal K.

[81] Constitución Política, Artículo 250, Numeral 7.

[82] Ibid., Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

[83] Ley 906 de 2004. Artículos 204, 205 y 250.

[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP6439-2014 (43598), octubre de 22 de 2014, M.P Eyder Patiño Cabrera. En este caso la Corte advirtió que el delito de violencia intrafamiliar "no está atado a la causación de lesiones físicas y menos a su comprobación médico legal"

[85] Ibid., Ley 1098 de 2006. Artículo 51.

[86] Ibid., Ley 1098 de 2009, Artículo 193.

[87] Ibíd., Ley 1098 de 2006.: Artículo 197.

[88] Ley 906 de 2004, artículo 215.

[89] Ley 1801 de 2016, artículo 21. En virtud de esta norma, los procedimientos policivos podrán ser grabados mediante cualquier medio.

[90] El registro y allanamiento, requiere orden escrita del (la) fiscal, y corresponde cuando, teniendo motivos fundados para realizar la inspección de inmuebles, naves o aeronaves, no media consentimiento del morador que autoriza el registro. No aplica en: i) Situaciones de flagrancia, ii) cuando medie consentimiento libre de propietario, tenedor del bien o morador, iii) cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista o abandonado, iv) en situaciones de emergencia como incendio, explosión u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o propiedad. Ver: Consejo Nacional de Policía Judicial (2005) Manual Único de Policía Judicial. Bogotá: FGN. [En línea] consultado el 09 de agosto de 2017 de: http://web.fiscalia.co!/fiscalnet/download/spoa/Manuales%20de%20 procedimiento/De%20polic%C3%ADa%20judicial.pdf

[91] Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[92] Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[93] Corte Constitucional, Sentencia C- 567 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos

[94] Por ejemplo: atención médica y psicológica para remediar daños causados a la integridad física, psicológica y moral; servicios jurídicos, por ejemplo para el trámite de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial de hecho; servicio comunitario en el que participe el agresor; procesos educativos que redignifiquen a la víctima

[95] Entre ellas, el esclarecimiento y exposición de la verdad de los hechos, así como el reconocimiento público de lo ocurrido.

[96] Como el pago de tratamiento psicoterapéutico de las víctimas directas o indirectas, indemnización por daño emergente, lucro cesante y daños inmateriales.

[97] Ley 1959 de 2019, Artículo 4.

[98] Ley 1959 de 2019, Artículo 5.

[99] Circular 006 de 21 de agosto de 2019 "Aplicación y entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019" "En este sentido, la Ley 1826 de 2016 prevé en el segundo inciso del artículo 44, que el procedimiento penal abreviado "también se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004". Al respecto es importante recordar que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir".

[100] Al respecto se debe resaltar que en los procesos que se rigen por la Ley 906 de 2004 no serán aplicables las causales especiales de libertad del procedimiento penal abreviado contenidas en el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017, toda vez que dichas causales son propias de los términos reducidos de este procedimiento especial. Por lo tanto, aplicarlas en los casos regulados por la Ley 906 de 2004 desnaturaliza la estructura procedimental del sistema adversarial. Así mismo, conforme con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, [...] los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

[101] Ley 1959 de 2019, Artículo 2.

[102] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP-3382019 (47675), febrero 13 de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[103] Ley 906 de 204. Artículo. 536, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.

[104] lbid., Ley 1257 de 2008, Artículo 8 y Decreto 4799 de 2011, Artículo 4.

[105] Ley 906 de 2004, Artículo 302. Inciso 4.

[106] Ley 906 de 204, Artículo 537, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.

[107] Ibid. Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado.

[108] Los casos de captura en flagrancia en el procedimiento ordinario tienen una limitación en el beneficio punitivo a reconocer por aceptación de cargos. Así, solo podrá otorgarse hasta Y. del porcentaje máximo de la rebaja punitiva prevista para la etapa procesal en la que se genere la aceptación de cargos (imputación 1/2, preparatoria 1/3 y juicio oral 1/6 de la pena a imponer). En virtud del artículo 16 de la Ley 1826 de 2016, esta prohibición no aplica para los procesos tramitados en el procedimiento especial abreviado, de manera que en caso de aceptación de cargos, la persona procesada podrá acceder plenamente al descuento de: i) hasta Y:, de la pena a imponer si se realiza previo a la audiencia concentrada; ii) hasta l/3 de la pena a imponer si se realiza una vez instalada la audiencia concentrada; y iii) hasta l/6 de la pena a imponer si se realiza una vez instala la audiencia de juicio oral. Es importante aclarar que este descuento punitivo corresponde al tope máximo que podría reconocer el juez de conocimiento y es aquel quien la aplica directamente sobre la pena debidamente individualizada, por este motivo, no es posible anunciar ex ante el monto concreto del beneficio.

[109] Ley 906 de 2004. Artículo 536. Traslado de la acusación, Parágrafo 1º.

[110] Al respecto, es importante resaltar que el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 contempla la existencia de capturas previas dentro de los 3 años anteriores a la nueva captura o imputación, "siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente" como una situación que habilita la posibilidad de solicitar una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Esto, siempre que se cumplan las demás exigencias constitucionales y legales que justifiquen su imposición.

[111] Ley 599 de 2000. Artículo 307.

[112] Fiscalía General de la Nación, Directiva 0001 de 2020 "Por medio de la cual se establecen lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas de aseguramiento", expedida por el Fiscal General Francisco Barbosa Delgado.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Estela Ortiz Delgado y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC15835-2019, Radicación Nº 11001-22-10-000-2019-00515-01 de 22 de noviembre del 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

[114] En ese orden de ideas, para la procedencia de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el fiscal delegado deberá verificar si existe inferencia razonable de autoría o participación de la persona indiciada en la violencia intrafamiliar, y advierta que el imputado (i) puede obstruir la justicia, (ii) constituye un peligro para la víctima o la comunidad, o (iii) puede dejar de comparecer al proceso o incumplir la sentencia. Para la procedencia de la solicitud de una medida privativa de la libertad el fiscal debe tener en cuenta, además de los requisitos anteriores, que en el caso se cumpla alguna de las condiciones contempladas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Al respecto se resalta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-567 de 2019 declaró la inexequibilidad del inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, ya no se considerará como un peligro para la sociedad a la persona que haya sido "capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente".

[115] También, Ley 906 de 2004, el numeral 2, literal a, artículo 307, Numeral 2, Literal a

[116] Ley 1098 de 2006. Artículo 193.

[117] Ley 1142 de 2007 "Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana".

[118] Ley 1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública".  

[119] Ibid. Artículo 540. Presentación de la acusación.

[120] Ibid. Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado.

[121] Ibid. Artículo 284. Prueba anticipada.

[122] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP-3332 -2016 (43866), marzo 16 de 2016, M.P. Patricia Sal azar Cuéllar, reiterada en sentencias SP2709-2018 (50637), julio 11 de 2018, M.P. Patricia Sal azar Cuéllar SP295-2019 (55651), diciembre 4 de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar y SP934-2020 (52045), mayo 20 de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya

[123] Ibid., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP-3332 -2016 (43866), marzo 16 de 2016, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Particularmente en esta providencia se señaló que "frente a los menores de edad que comparecen a la actuación penal en calidad de víctimas o testigos, desde ahora cabe resaltar que si la finalidad principal de la prueba anticipada es evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, su procedencia en este tipo de casos es evidente, no sólo porque la práctica de varios interrogatorios puede dar lugar a la victimización secundaria, sino además porque el medio de conocimiento podría verse afectado en la medida en que el menor "haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones". Resaltó que "la práctica de prueba anticipada no es incompatible con las medidas establecidas en las leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013 para proteger a los niños durante los interrogatorios. Es más, resulta razonable pensar que la intervención de un juez es garantía de que el procedimiento se llevará a cabo con pleno respeto de los derechos del menor". Reiterada en la Sentencia SP2709-2018 (50637), julio 11 de 2018, M.P. Patricia Sal azar Cuéllar

[124] Fiscalía Genera) de la "Nación, Protocolo de investigación de violencia sexual: Guía de buenas prácticas y lineamientos para la investigación penal y judicialización de los delitos de violencia sexual", (Bogotá, 2016).

[125] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia AP2808-2015 (45911), mayo 1 de 2015, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. En esta decisión la Corte indicó: "la retractación de 'un testigo no acarrea de forma automática la falsedad de la incriminación que hizo inicialmente, sino que genera la obligación para el juez de analizar conjuntamente todas las versiones del mismo deponente y de contrastarlas con las demás pruebas incorporadas en la actuación, tal y como lo reconoce el impugnante" (subrayas fuera del texto). En sentido similar se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP5295-2019 (55651), diciembre 4 de 2019, M.P. Patricia Sal azar Cuellar. En esta providencia la Sala Penal Señaló que "( ... ) frente a un escenario de retractación o modificación sustancial de la versión de un testigo en la vista pública, la parte interesada pueda incorporar como testimonio adjunto, susceptible de plena valoración, sus manifestaciones anteriores al juicio, pero desde luego, ello sólo resulta posible, por virtud del artículo 16 precitado, en la medida en que se garantice a la parte contra la cual aquéllas se aducen la posibilidad de ejercer la confrontación y contradicción". A su vez señaló que, ante escenarios de retractación de la víctima o testigos, los fiscales del caso pueden en audiencia confrontarlos "con el contenido de sus manifestaciones extra juicio y de provocar su lectura a efectos de cuestionarla sobre su contenido" o con el "propósito de refrescar su memoria". También se puede consultar la sentencia SP2131-2019 (50963) de junio 12 de 2019, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que "Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte (SP del 9 de noviembre de 2006, Rad. 25738, y SP del 25 de enero de 2017, Rad. 44950), el Tribunal precisó que las declaraciones por fuera del juicio pueden emplearse para refrescar memoria (artículo 392 de la Ley 906 de 2004) o impugnar la credibilidad del testigo, ante la evidencia de contradicciones en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403 del Código de Procedimiento Penal)". Por último, también se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia (32595) noviembre 9 de 2009, M.P. Alfredo Gómez Quintero

[126] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP5295-2019 (55651), diciembre 4 de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar. En esa oportunidad, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia SP606-2017 (44950), enero 25 de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar, sobre "los requisitos para la incorporación de declaraciones anteriores cuando el testigo se retracta o cambia su versión. En esencia se dijo que: (i) la principal diferencia de esta figura con la prueba de referencia consiste en que el testigo debe estar disponible en el juicio oral; (ii) la disponibilidad no debe entenderse como la simple presencia física, sino como la posibilidad de que las partes puedan interrogarlo y contrainterrogarlo; (iii) precisamente porque la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación es lo que legitima la incorporación de estas versiones, así como su valoración sin las cortapisas establecidas en el artículo 381; y (iv) deben agotarse los requisitos que permiten materializar los derechos de las partes, que fueron ampliamente explicados en ese proveído".