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Decreto 3727 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45412 de diciembre 26 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3727 DE 2003

(Diciembre 19)

Por el cual se reglamentan los artículos 52, 121 y 130 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4° de la Ley 490 de 1998 y se regula la competencia para reconocer, liquidar y pagar los bonos pensionales y cuotas partes pensionales a cargo de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994,

CONSIDERANDO:Que mediante el artículo 213 del Decreto-ley 444 de 1967 se creó la Oficina de Control de Cambios y el Gobierno delegó su administración en el Banco de la República;

Que mediante el Decreto-ley 2406 de 1991 se suprimió la Oficina de Cambios y por lo tanto se liquidó el contrato de administración delegada;

Que en el parágrafo 2° de la cláusula tercera del Convenio para la terminación y liquidación del contrato de administración se estipuló que "...las cuotas partes pensionales a que haya lugar en un futuro, serán de cargo del Gobierno" a partir de la suscripción del convenio;

Que es necesario organizar el pago de las obligaciones adquiridas por la Nación por concepto de cuotas partes pensionales;

Que en el mismo convenio se determinó que el Banco de la República, a través de su Caja de Previsión Social, asumiría el pago de las pensiones y los demás costos complementarios de los pensionados de las Oficinas de Registro, Prefactura y de Cambios, dado que se le trasladó la totalidad del valor presente del cálculo actuarial de las mismas;

Que la información correspondiente a las historias laborales de los pensionados reposa en los archivos del Banco de la República;

Que con la expedición de la Ley 100 de 1993, los tiempos cotizados o servidos, en caso de traslado del afiliado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, se reconocen a través de bonos pensionales. En caso de no existir traslado, dichos tiempos se reconocen a través de cuotas partes pensionales;

Que de conformidad con la Ley 490 de 1998, las obligaciones por cuotas partes pensionales que hayan asumido las entidades públicas nacionales, de las pensiones causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, fueron suprimidas. En consecuencia quedan vigentes las cuotas partes pensionales correspondientes a las personas que causen su derecho con posterioridad a la fecha mencionada. Así mismo, quedarán vigentes las cuotas partes pensionales causadas en cualquier tiempo, por tiempo de servicio prestado con entidades territoriales o tiempos de servicio prestado con entidades nacionales cuando la pensión la reconozca una entidad territorial;

Que de conformidad con el Decreto 1299 de 1994 corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales a cargo de la Nación,

DECRETA:

Artículo 1°. Reconocimiento y pago de pensiones. El Banco de la República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los ex trabajadores de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.

Artículo 2°. Asunción de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, será la responsable de reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir de la entrada en vigencia de este decreto.

Articulo 3°. Reconocimiento, pago y cobro de las cuotas partes de pensiones. El reconocimiento de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, le corresponderán al Banco de la República.

El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Nación causadas con posterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir después del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a la fecha de entrada en vigencia de este decreto o con posterioridad al mismo serán pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep.

Las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir antes del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto o con posterioridad al mismo serán pagadas por el Banco de la República.

El cobro de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de la República de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a la fecha de entrada en vigencia de este decreto o con posterioridad al mismo le corresponderá a aquel.

Artículo 4°. Responsabilidad de la información. La responsabilidad sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensionales y pago de las cuotas partes pensionales, será exclusiva del Banco de la República.

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45410 de Diciembre 23 de 2003.