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Resolución 520 de 2003 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
10/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/10/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2969 de octubre 16 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 520 DE 2003

(Octubre 10)

"Por medio de la cual se autoriza al GRUPO SIDERÚRGICO-DIACO S.A como la única entidad autorizada para realizar el procedimiento de desintegración física de los vehículos de servicio público colectivo de Bogotá D.C "

EL SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 "Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política."

Que conforme al artículo 6 de la Ley 336 de 1996 "El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la Ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.(...)"

Que conforme a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 "Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización vigilancia, y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal (...)"

Que conforme al artículo 9 del Decreto 170 de 2001"La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este decreto."

Que conforme a los establecido por el artículo 6 de la ley 105 de 2001 La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecidas por ellas. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil.

Que conforme a lo establecido por el artículo 21 del la ley 688 de 2001 "todo vehículo que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la ley, deberá ser sometido aun proceso de desintegración física. Este será reglamentado por el Ministerio de Transporte y controlado por las autoridades competentes."

Que conforme a o establecido en el artículo 10 del Decreto 170 de 2001 "Son autoridades de transporte competentes las siguientes:(...) En la jurisdicción distrital y municipal. Los alcaldes municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución."

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D,C delegó esta facultad en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá por medio del Decreto 354 de 2001.

Que a través de los estudios técnicos desarrollados por la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C se ha determinado que la ciudad mantiene una importante sobreoferta de vehículos de transporte público, habiéndose identificado además que los equipos que ofrecen el servicio de transporte público en la ciudad no cumplen en todos los casos con las condiciones establecidas en la ley para ñl la prestación del servicio público colectivo de transporte de, situación esta que compromete las condiciones de seguridad, comodidad y acceso establecidas por la ley como esenciales a la prestación del servicio, cuya observancia debe garantizar la autoridad de tránsito local.

Que conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 115 de 2003 "(..) las empresas de transporte público habilitadas y que cuenten con permiso de operación para prestar servicios de transporte público colectivo en Bogotá D.C deberán acreditar el cumplimiento del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio (...)"

Que conforme a lo establecido por el artículo 23 del Decreto 115 de 2003 las fiduciarias solo podrán acreditar el índice de reducción de la sobreoferta a las empresas de transporte público colectivo una vez surtan, entre otros, la inmovilización y posterior desintegración física del vehículo.

Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C mediante la resolución 1192 de 2000 reglamentó las condiciones necesarias para poder realizar la desintegración de los vehículos de Transporte Público Colectivo.

Que la única entidad desintegradota que se presentó para realizar el procedimiento de desintegración de los vehículo públicos en los términos de la Resolución 1192 de 2000, cumpliendo con los requisitos dispuestos en el artículo séptimo de la misma fue el GRUPO SIDERÚRGICO-DIACO S.A.

Ver la Resolución de la Secretaría de Tránsito y Transporte 514 de 2003

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar exclusivamente al GRUPO SIDERÚRGICO-DIACO S.A como única entidad desintegradota encargada del proceso de desintegración física de los vehículos de transporte público en los términos y bajo las condiciones de la sección II de la Resolución 1192 de 2000 y demás disposiciones sobre la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Ninguna entidad diferente a el GRUPO SIDERÚRGICO-DIACO S.A podrá realizar el procedimiento de desintegración física de los vehículos de transporte público, salvo que otras entidades cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 1192 y sean autorizadas por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.. En consecuencia para todos los efectos el único documento valido para certificar dicho procedimiento dentro de Bogotá D,C será el expedido por dicha entidad en los términos del artículo quinto de la Resolución 1192 de 2000.

ARTÍCULO TERCERO.- Aquellos vehículos que antes de diciembre de 2000 hayan realizado el proceso de desintegración en una entidad desintegradora diferente a el GRUPO SIDERÚRGICO-DIACO S.A, solo podrán realizar el respectivo trámite de cancelación de matrícula por desintegración física del vehículo hasta el 20 de octubre de 2003.

ARTÍCULO CUARTO.- Copia de la presente resolución deberá ser enviada al concesionario de tramites-SETT, a la inteventoría de la concesión y a las Subsecretarías Jurídica y Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

ARTÍCULO QUINTO.- La presente resolución rige a partir de su publicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de Octubre de 2003

JAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2969 de Octubre 16 de 2003.