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CONCEPTO 088 DE 2003.
CONCEPTO: Al respecto nos permitimos manifestar lo siguiente: El artículo 127 de la Constitución Política determina: (...) "A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.(subrayado nuestro) (...) A su vez el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 determina: "Deberes. Son deberes de todo servidor públicos: 1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, ... Finalmente, el artículo 1° del acuerdo 34 de 1993, "por el cual se organiza la Personería de Santa fe de Bogotá, establece su estructura básica, se señalan las funciones de sus dependencias, la planta de personal y se dictan otras disposiciones", señala: "ARTICULO PRIMERO NATURALEZA. Según lo establecido en los artículo 117 y 118 de la Constitución Política y 104 del Decreto 1421 de 1993, la Personería de Santa fe de Bogotá es un órgano de control que ejerce el Ministerio Público y que goza de autonomía administrativa... La Corte Constitucional ha tocado el tema en varias oportunidades, tal es el caso del pronunciamiento C-454 de 1993, del cual nos permitimos transcribir lo pertinente: "Los tres últimos incisos del artículo 127 de la Constitución plasman el texto votado en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 1º de julio de 1991 por cincuenta y tres votos a favor, según certificación expedida el 16 de julio del mismo año por el Secretario General de aquella, referente a los artículos, parágrafos o incisos omitidos en la codificación constitucional publicada en la Gaceta correspondiente al número 114. Ordena dicha norma: "Artículo 127 (...) A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta". Del mandato constitucional transcrito se deducen sin dificultad los principios aplicables al asunto del que se ocupa la Corte: 1. La prohibición de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que únicamente cobija a quienes encajen dentro de las hipótesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido. La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores públicos, con las siguientes excepciones: a) Aquellos que -bien al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadas- ejercen jurisdicción, autoridad civil o política o cargos de dirección administrativa. Se trata únicamente de aquellos empleados que adoptan decisiones en cualquiera de los campos dichos; b) Quienes integran la rama judicial, o los órganos electoral o de control. Aquí no interesa el nivel del cargo que se desempeñe sino el papel que juega, dentro de la organización del Estado, el cuerpo al que se pertenece. Se trata de una garantía adicional de plena imparcialidad e independencia del empleado. 2. En todo caso, no resulta afectado el ejercicio del derecho al sufragio. 3. Los empleados no comprendidos en la prohibición están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en esas actividades y controversias. Se deja en cabeza de la ley la definición de las condiciones en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibición más allá de la previsión constitucional. Así las cosas, consideramos que su condición de funcionario de la Personería de Bogotá, donde desempeña el cargo de ..., no le permite tomar parte en actividades de tipo político como lo es la asamblea a la que usted hace mención, so pena de incurrir en una falta disciplinaria, por la violación de la Constitución y del estatuto disciplinario. Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA |