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Concepto 120 de 2002 Personería de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
20/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/09/2002
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 120 DE 2002

CONCEPTO 120 DE 2002

RADICACIÓN:

OAJ 120, Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2002

TEMA:

Inhabilidades de docentes del Distrito.

CONSULTA:

Situación como docente del Distrito y la posibilidad de suscribir un contrato con el IDCT.

CONCEPTO:

En atención a la solicitud efectuada, de manera atenta, este despacho se permite emitir concepto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Antes de dar respuesta a la petición materia de consulta, es importante mencionar lo consagrado en el Decreto No. 1850 del 13 de agosto de 2002, "por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones", normatividad que señala en sus artículos 9 y 11 lo siguiente:

"Artículo 9°. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.

Artículo 11. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. Subrayado fuera de texto.

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.

Parágrafo 1°. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo.

Parágrafo 2º. Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo".

Ahora bien, la ley 4 de 1992 fija entre otros el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, señalando en el parágrafo único del artículo 19 que no se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades. En este mismo sentido el decreto 688 de 2002, el cual modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente, en el parágrafo único del artículo 22 consideró al igual que la ley anteriormente señalada que no se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas días.

Cotejadas las dos normas anteriores permitían deducir que aquellos docentes que no alcanzaban a laborar las ocho horas diarias en los establecimientos educativos podían trabajar en otras entidades hasta completar las ocho horas sin incurrir en inhabilidad o prohibición alguna.

Sin embargo con la entrada en vigencia del decreto 1850 de 2002, norma transcrita inicialmente, los docentes deben laborar en los planteles educativos mínimo ocho horas, obligados legalmente sin ninguna excepción.

En consecuencia esta oficina concluye que no es posible celebrar el contrato con el IDCT por cuanto incurriría en la prohibición que señala el numeral 27 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 lo siguiente:

(...)

"27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un numero de horas superior al legalmente permitido".

Atentamente,

OFICINA ASESORA JURIDICA