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Resolución 7300 de 2021 Registraduría Nacional del Estado Civil

Fecha de Expedición:
27/07/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.751 del 30 de julio del año 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 7300 DE 2021

 

(Julio 27)

 

Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad

 

El Registrador Nacional del Estado Civil

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000, en concordancia con los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización del registro civil y la identificación de los colombianos.

 

Que son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptar las políticas del registro civil en Colombia y atender lo relacionado con la adopción, ejecución y control de los planes y programas propios del registro civil con miras a garantizar su óptimo funcionamiento, garantizar la inscripción confiable y efectiva de los hechos y decisiones sujetas a registro, así como adelantar inspección y vigilancia de los servicios de registro del estado civil de las personas, de conformidad con lo normado por el artículo del Decreto Ley 1010 de 2000.

 

Que dentro de las funciones asignadas por el artículo 25 del Decreto 1010 de 2000, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia del registro civil y la identificación de las personas; y dirigir como autoridad de la organización electoral las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Constitución y la ley.

 

Que, a su turno, el numeral 1 del artículo 38 del Decreto 1010 de 2000, establece como funciones del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación: “(…) Asesorar al Registrador Nacional en el diseño de planes, políticas y legislación para el desarrollo de las funciones de identificación ciudadana y registro civil (…)”.

 

Que la Carta Política de 1991, consagra en su artículo 14 el derecho de las personas, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este derecho íntimamente relacionado con el de identidad, permite que toda persona cuente con una serie de atributos intrínsecos a su existencia, que deben ser protegidos por el Estado, obligación constitucional a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Que dentro de los derechos que se derivan del reconocimiento a la personalidad jurídica, están: el nombre, la nacionalidad, la capacidad y el estado civil. Este último es considerado “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros”[1], y se materializa inicialmente con la expedición del registro civil de nacimiento, matrimonio y defunción de una persona.

 

Que la importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, se comprende en que es el medio idóneo para probar el estado civil de una persona desde su nacimiento hasta la muerte, pero adicionalmente, es a través del registro del estado civil, que las personas adquieren oficialmente los demás atributos de la personalidad.

 

Que el numeral 9 del artículo 40 del Decreto 1010 de 2000 incorpora como función del Director Nacional de Registro Civil la de “Expedir las resoluciones sobre cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones y demás actos jurídicos sobre el registro civil que sean de su competencia, o que sean delegados por el Registrador Nacional”.

 

Que el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, también establece unas causales de nulidad formal de un registro del estado civil:

 

“Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:

 

1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.

 

2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.

 

3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.

 

4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos.

 

5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”.

 

Que, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1010 de 2000, son funciones de la Dirección Nacional de Identificación, entre otras, las de “Dirigir y controlar las actividades generadas por las novedades para la continua actualización del Archivo Nacional de Identificación” y “Proyectar resoluciones de cancelaciones y pérdida de derechos políticos y extinciones”.

 

Que, además, el artículo 62 del Decreto 2241 de 1986[2] establece que el registro civil de nacimiento es documento antecedente y base que debe presentarse para acreditar la identidad personal al momento de cumplir los 18 años, para obtener la cédula de ciudadanía.

 

Que el literal f) del artículo 67 del Decreto 2241 de 1986 refiere como causal de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil la falsa identidad.

 

Que desde la expedición de la Ley 39 de 1961[3], el registro civil de nacimiento es un documento necesario para obtener la cédula de ciudadanía, acreditando con este la mayoría de edad y la identidad personal.

 

Que, de acuerdo con el artículo 68 del Decreto 2241 de 1986, cuando se establezca la falsa identidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe cancelar la cédula o cédulas de ciudadanía indebidamente expedidas, poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.

 

Que la cédula de ciudadanía es el documento que permite a los ciudadanos el ejercicio y cumplimiento del derecho y el deber de participación política contenido el artículo 40 de la Constitución Política, incorporando los documentos de identidad de los mayores de edad en el censo electoral para el ejercicio del voto.

 

Que los artículos 47 y 48 de la Ley 1475 de 2011[4], define el censo electoral como el registro de cédulas de ciudadanía de los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados para ejercer el derecho al sufragio, elegir y ser elegidos. Así como, la participación ciudadana y la necesidad de que el censo electoral se encuentre depurado de manera permanente, cuando se presenten, entre otras causales las de cédulas de ciudadanía correspondientes a casos de falsa identidad.

 

Que a su turno, el artículo de la Ley 6ª de 1990, que modificó los artículos 76 y 77 del Decreto 2241 de 1986, dispuso que “A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar”; ordenando que el Censo sea actualizado una vez se produzca la cancelación de un documento de identidad que se encuentre allí inscrito.

 

Que para garantizar lo anterior, desde el año 2019, la base de datos del Archivo Nacional de Identificación se encuentra en interoperabilidad con la base de datos del censo electoral asegurando su depuración permanente y permitiendo su correcta actualización.

 

Que el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] establece que el ámbito de aplicación de la primera parte de dicha norma va dirigido a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”, dentro de las cuales se encuentra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Que, según la Corte Constitucional, la cancelación de la cédula de ciudadanía debe estar precedida de un debido proceso, sobre el particular indicó:

 

“(…) Este procedimiento administrativo oficioso puede comprometer el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos, al entrañar el riesgo de afectar con la comisión de errores el derecho fundamental a la personalidad jurídica de los ciudadanos.

 

Por ello, en el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular de los documentos de identidad próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso.

 

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 2011 al manifestar que en estas actuaciones el derecho al debido proceso se encuentra ligado al derecho “a ser oído”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derivado igualmente de la lectura del artículo 29 de la Constitución Política (…)

 

Esa es, por lo demás, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el cual el debido proceso se aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C. P.). Porque el debido proceso abarca, como el mismo Texto Constitucional lo dispone, el derecho de toda persona “a la defensa”.

 

En ese orden, concluyó la Corte, que la persona implicada en el proceso administrativo de cancelación de cédulas de ciudadanía, sin perjuicio de la oportunidad posterior contenida en el artículo 74[6] del Código Electoral de impugnar la decisión, debe contar con la posibilidad procesal de intervenir previa a la decisión de cancelación de la cédula de ciudadanía, con miras a evitar errores que conduzcan a conculcar el derecho a la personalidad jurídica del implicado.

 

Esta oportunidad, dijo la Corte, debe otorgarse pese a no encontrarse prevista en la normatividad que trata el procedimiento oficioso de cancelación de cédulas de ciudadanía, pues esa “laguna normativa”, sinónimo de “silencio legislativo”, no puede interpretarse en el sentido inconstitucional, de suponer que la persona implicada debe asumir primero el riesgo de que sean violentados sus derechos fundamentales, antes de contar con la posibilidad de ser escuchado en el proceso”[7].

 

Que mediante las Resoluciones 6053 de 27 de diciembre de 2000 y 1970 de 2003, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, se delegaron funciones a los directores nacionales de Registro Civil y de Identificación, para suscribir actos administrativos de anulación de registros civiles y cancelación de cédulas de ciudadanía, respectivamente.

 

Que por lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso a los inscritos y titulares de cédulas de ciudadanía, se implementará un procedimiento conjunto en armonía con lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con el fin de determinar la anulación de los registros civiles de nacimiento, por configurarse alguna de las causales dispuestas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad, en los casos en los que este último documento hubiese sido expedida con base en un registro civil de nacimiento; junto con la actualización y depuración del Censo Electoral y las bases de datos de registro civil e identificación, respectivamente.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Objeto, definiciones y principios

 

Artículo 1°. Objeto y alcance: La presente Resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento administrativo para el trámite de anulación de los registros civiles de nacimiento, por configurarse alguna de las causales dispuestas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad.

 

Este procedimiento se aplicará en los casos en los cuales la actuación administrativa resuelva la anulación de un registro civil de nacimiento que sirvió de documento base para la expedición de una cédula de ciudadanía y que, a su turno, se configure la falsa identidad respecto de este último documento.

 

Artículo 2°. Definiciones. Con el fin de adelantar el procedimiento administrativo señalado, a continuación, se disponen las siguientes definiciones.

 

Anulación de Registro Civil: Es el acto mediante el cual se declara nulo un registro civil, como consecuencia de las pruebas obrantes dentro de una actuación administrativa y la aplicación de las causales dispuestas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.

 

Cancelación de cédula de ciudadanía por falsa identidad: Procedimiento de carácter administrativo que afecta la vigencia de una cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación, como consecuencia del resultado de una investigación surtida por la Dirección Nacional de Registro Civil respecto de la anulación física del registro civil de nacimiento inscrito de manera irregular, o digital cuando se afecta el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), sin soporte real de expedición, los cuales sirvieron como base para la obtener cédula de ciudadanía.

 

Estado civil: Situación jurídica de una persona tanto en la familia como en la sociedad. Este determina la capacidad de ejercer derechos y también contraer obligaciones. Es indivisible, indisponible e imprescriptible y el mismo se prueba a través del registro civil.

 

Identidad: conjunto de los atributos propios de un individuo, delimitan su personalidad, definen su situación en la familia y la sociedad y permiten diferenciarlo de otros.

 

Identificación: Instrumentalización de esas características individuales, se materializan en un documento que contiene un número asignado únicamente a ese individuo.

 

Invalidación de datos de Registro Civil: Acto mediante el cual se modifica la información grabada en el sistema del Registro Civil, al comprobarse que los datos incorporados no se encuentran en un protocolo en una oficina con función registral, así como tampoco consta en un registro civil legalmente otorgado; por lo que, se cambia el estado de los datos grabados a INVALIDO.

 

Personalidad Jurídica: Es el medio por el cual se reconoce la existencia jurídica a la persona natural dentro del ordenamiento jurídico.

 

Artículo 3°. Principios. La Entidad llevará el procedimiento bajo los principios consagrados en la Constitución Política y en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: Buena fe, derecho a la defensa y debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

 

CAPÍTULO II

 

Actuación administrativa: inicio, procedencia y competencia

 

Artículo 4°. Inicio de la actuación. La actuación administrativa tendiente a determinar la anulación de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de una cédula de ciudadanía por falsa identidad, podrá ser iniciada de oficio, por solicitud del interesado, su representante o su causahabiente, en atención a una queja o petición de autoridades o terceros.

 

Artículo 5°. Competencia. Las actuaciones administrativas tendientes a resolver sobre la anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédula de ciudadanía por falsa identidad, en los casos descritos en el artículo 1° de esta resolución, serán adelantadas por el Director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificación, respectivamente dentro del marco de las competencias de cada Dirección.

 

En caso de que se presente el recurso de apelación contra el acto definitivo que resuelva la actuación, este será resuelto por el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación.

 

Parágrafo. Se designa al Grupo de Validación y Producción de Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil y al Grupo de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación para que instruyan las actuaciones administrativas y adelanten las labores secretariales a que haya lugar dentro del presente procedimiento.

 

Artículo 6°. Procedencia de la actuación administrativa. La anulación del registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de cédula de ciudadanía por falsa identidad, procede cuando la Dirección Nacional de Registro Civil compruebe la existencia de por lo menos una de las causales de nulidad formal del registro, establecidas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, y a su turno, cuando el resultado de la investigación configure la causal falsa identidad de que trata el literal f) del artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, por quedar probado que dicho registro civil de nacimiento fue documento base para la expedición de la cédula de ciudadanía.

 

CAPÍTULO III

 

Procedimiento administrativo para anulación del registro civil y la consecuente cancelación de la cedula de ciudadanía

 

Artículo 7°. Apertura de la actuación administrativa. Los directores de Registro Civil y de Identificación, conjuntamente, expedirán un acto de trámite por medio del cual se inicia la actuación administrativa, el cual será notificado al inscrito en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, concediéndosele diez (10) días hábiles para que ejerza su derecho a la defensa, aporte o solicite pruebas y, en general, participe dentro de la actuación, garantizándole así el debido proceso.


En el evento que se requiera la práctica de pruebas por parte de la Entidad, se procederá conforme al siguiente artículo.

 

Parágrafo. La Secretaría Técnica garantizará al inscrito el acceso al expediente administrativo integral para que lo consulte y pueda ejercer en debida forma su derecho a la defensa y contradicción.

 

Artículo 8°. Etapa Probatoria. Vencido el término concedido al inscrito, el funcionario competente expedirá un acto administrativo que resuelva sobre las pruebas solicitadas y/o podrá decretar de oficio las que considere útiles, pertinentes y conducentes, ordenando o negando su práctica, según corresponda en derecho. El acto que decida sobre las pruebas será notificado al inscrito en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Contra esa decisión no procede ningún recurso.

 

En caso de decretarse pruebas de oficio, una vez practicadas se correrá traslado al inscrito por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre estas.

 

Artículo Resolución de fondo. Una vez culminada la etapa probatoria y luego de la valoración de las pruebas que reposen en el expediente, se decidirá en derecho. El acto administrativo indicará qué registro del estado civil de nacimiento se anula y, consecuentemente ordenará la cancelación de las cédulas de ciudadanía asignada al inscrito con base en el serial nulo. Asimismo, ordenará la actualización y depuración del Censo Electoral y las bases de datos de registro civil e identificación.

 

Esta decisión será notificada personalmente al interesado de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables al caso.

 

Parágrafo: En caso de proceder la anulación del registro civil y consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad, esta decisión deberá ser comunicada a las diferentes entidades para lo de su cargo.

 

Artículo 10. Recursos. El inscrito podrá interponer los recursos de reposición y/o de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

 

La reposición será resuelta por las autoridades que adoptaron la decisión dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del tiempo concedido al interesado para su presentación.

 

En caso de presentarse el recurso de apelación, el acto que decida el recurso de reposición resolverá sobre la admisión de la alzada y ordenará remitir el expediente al superior jerárquico, para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión, decida el recurso.

 

En caso de requerirse pruebas en la segunda instancia, las mismas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.

 

Parágrafo 1°. Los actos administrativos que decidan los recursos serán notificados al interesado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables al caso.

 

Parágrafo 2°. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos legales y dentro de la oportunidad establecida, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja, el cual se resolverá conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 11. Ejecutoria. Cumplida alguna de las condiciones de que trata el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría Técnica expedirá la constancia de ejecutoria respectiva, la cual será remitida a la Dirección Nacional del Registro Civil para la anulación efectiva del registro civil, a la Dirección Nacional de Identificación para la respectiva cancelación de la cédula de ciudadanía, a la Dirección de Censo Electoral para la actualización y depuración de esta base de datos, y las autoridades judiciales y administrativas que se considere pertinentes para que ejerzan las actividades y actualizaciones de datos de acuerdo a sus competencias.

 

CAPÍTULO V

 

Disposiciones varias

 

Artículo 12. Acciones legales. Si durante la actuación se advierten hechos que puedan ser tipificados como delito o de incidencia disciplinaria o administrativa en la información recopilada, se adelantaran las actuaciones correspondientes.

 

Artículo 13. Formación de expedientes. Se deberá formar un expediente administrativo, de conformidad con lo indicado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo a las disposiciones documentales del Archivo General de la Nación, el cual se mantendrá a disposición del interesado para su consulta.

 

Artículo 14. Saneamiento de la actuación. La autoridad administrativa competente adoptará las decisiones de fondo necesarias para subsanar la actuación administrativa, corrigiendo las irregularidades que se hubieran podido presentar antes de la adopción del acto definitivo.

 

Artículo 15. Remisión Normativa. En lo no previsto en esta resolución, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 16. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los demás actos administrativos que le sean contrarios.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de julio del año 2021.

 

El Registrador Nacional de Estado Civil

 

Alexánder Vega Rocha 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-1033 DE 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Por el cual se adopta el Código Electoral.

[3] Por la cual se dictan las normas para la cedulación, y otras de carácter electoral.

[4] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

[5] Ley 1437 de 2011

[6] En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación”.

[7] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 25000-23-37-000-20 1 2 -00297 -00