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Concepto 10047 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
31/05/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2310460

Bogotá, D.C.,

 

Doctor

BELISARIO NEIRA PÁEZ

Edil - Localidad de Engativá.

Calle 71 No. 73 A – 44, oficina 407

CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: benepa1015@yahoo.es

Ciudad

 

Asunto: Solicitud consulta sobre pago de honorarios - JAL. Rad: 1-2021-7720. Respetado doctor Neira:


Esta Dirección recibió su petición del asunto, mediante la cual solicita: (…) conceptuar, los 5 días más de prórroga de los meses de sesiones ordinarias de la junta administradora local, se le debe pagar honorarios”.

 

1. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN.

 

Previo a darle respuesta a su solicitud, es oportuno señalar que la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital, tiene competencia para expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a esta secretaría, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016 y por lo tanto, las respuestas a los conceptos y consultas que se emitan, tienen como único fin, contribuir a la consecución de solución y determinación de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de la gestión propia de las entidades y organismos distritales.

 

Ahora bien, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, precisó:

 

“Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo. (…). Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”.

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”. (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Rafael Ostau de Lafont Planeta. Radicación No. 11001-03-24-000-2007-00050- 01).

 

De conformidad con lo anterior, el presente concepto se emite bajo el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y la respuesta a la inquietud se enmarca dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ella se pretenda absolver situaciones particulares, y la respuesta se emitirá dentro del ámbito de competencia y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, según lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

2. MARCO NORMATIVO

 

2.1.  Decreto Ley 1421 de 1993

 

Artículo 71. Reuniones. Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de marzo; el primero (1o.) de junio; el primero (1o.) de septiembre, y el primero (1o.) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más.

 

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.

 

Artículo 72. Honorarios y Seguros. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20).

 

(…) En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local”.

 

2.2.     Acuerdo Local 01 de 2013

 

Artículo 65°. Clases de Sesiones. Las sesiones de la Junta Administradora Local de Engativá son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente reglamento. Reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias y de comisiones permanentes.

 

1. Sesiones Ordinarias. son las que se efectúen por derecho propio.

 

2. Sesiones Extraordinarias. Son las que son convocadas por el Alcalde Local. En este evento sesionarán por el término que señale el Alcalde Local y únicamente se ocuparán de los asuntos que él someta a consideración. (…)

 

Artículo 66°. Sesiones Ordinarias. La Junta Administradora Local de Engativá se reunirá ordinariamente por derecho propio cuatro veces al año así:

 

- El primero (1º.) de marzo

 

- El primero (1º.) de junio

 

- El primero (1º.) de septiembre

 

- El primero (1º.) de diciembre

 

En cada uno de los períodos, anteriormente descritos, las sesiones tendrán una duración de treinta (30) días prorrogables hasta por cinco (5) días, a juicio de la misma Junta Administradora Local”.

 

3. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA OBJETO DE CONSULTA.

 

En relación con el tema, se encuentra entre otra jurisprudencia las siguientes:

 

1. Sentencia 55 de 2001 Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2001 A través de dicha sentencia 55, expresó:

 

(…) pretende la nulidad, por considerarla inconstitucional la disposición consagrada en el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, en cuanto dispone:

 

A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus horarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20).

 

Se plantea en la demanda que la parte destacada de la disposición transcrita es violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, y que, igualmente desconoce el artículo 53 ibidem, en cuanto señala que en el estatuto del trabajo deberán tenerse en cuenta entre otros principios mínimos fundamentales "... remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo ..."-

 

Lo anterior por cuanto, al liquidar los honorarios de los ediles tomando como base "la remuneración del alcalde local", se genera una situación de desigualdad entre los ediles de los distintos localidades, pues la remuneración de los alcaldes locales está conformada por la asignación básica, gastos de representación y prima técnica y no todos los alcaldes de las 20 localidades de la ciudad reciben una misma remuneración, puesto que no todos tienen los mismos estudios y experiencia, que los hace merecedores a la prima técnica.

 

En esas condiciones, los ediles de una localidad donde el alcalde no recibe prima técnica, resultan percibiendo menos honorarios que en las localidades donde las percibe el respectivo alcalde.

 

“(…) Estima la Sala que la expresión "remuneración" que utiliza el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, al establecer que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en día distinto a los de aquellas, y que por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20), debe ser entendida como aquella que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores propios del empleo, tales como el nivel al cual pertenece, responsabilidades y naturaleza del mismo, independientemente de factores inherentes a la persona que lo desempeña…

 

La prima técnica, definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, se otorga con base en estudios y experiencia, es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles…

 

Así pues, entendida la remuneración del alcalde local, como la asignada en las escalas de remuneración, según el nivel y categoría descrito en el Acuerdo antes mencionado, la cual está compuesta por la asignación básica y los gastos de representación, la disposición acusada no resulta violatoria de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda; ella per se, no incurre en ningún trato discriminatorio o infundado, pues debe analizarse de manera objetiva atendiendo los factores propios del cargo en los términos ya indicados, sin apreciaciones subjetivas o atinentes a factores que se relacionan directamente con la persona que lo desempeña”.

 

1.     Concepto 030 del 2 de mayo de 2005, mediante el cual se analizó el reconocimiento de prima técnica a alcaldes locales y factores para el pago de honorarios a ediles, en los siguientes términos:

 

El Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, determina que cada localidad del distrito, estará sometida, a la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. (Artículo 61). Los miembros de las Juntas Administradoras Locales se denominan ediles, a quienes se les reconocen honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20), en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993.

 

Los alcaldes locales hacen parte de la planta global de la Secretaría de Gobierno, para efectos salariales, según el Decreto Distrital 368 de 2001, como funcionarios del nivel directivo.

 

Los Acuerdos 37 de 1993 y 14 de 1998 señalan los emolumentos a los que tienen derecho los cargos del nivel directivo, los cuales son, el salario, los gastos de representación y la prima técnica, siendo ésta última relativa y referente a la experiencia y preparación académica de cada funcionario en particular.

 

Para ser nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio, haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento y, no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades dispuestas para ser edil.

 

De otra parte, el artículo 2° del Decreto Ley 1661 de 1991, que modifica el régimen de prima técnica, determina los criterios para otorgarla, señalando que: Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado…

 

Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1661 señala: "Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo".

 

De la misma manera el Decreto 320 de 1995 por el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de la Prima Técnica para los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional de la Administración Central del Distrito Capital, señala los factores y porcentajes a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica a los niveles directivo y ejecutivo, por título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura, capacitación y experiencia profesional o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador.

 

Teniendo en cuenta lo expresado, no todos los alcaldes locales tienen derecho a la misma remuneración, en la medida que uno de los elementos percibidos a título de salario (prima técnica) se encuentra directamente relacionado con algunos requisitos personales (experiencia y preparación académica).

 

Específicamente, respecto de este tema y con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo radicado con el número AI-055 del 11 de septiembre de 2001 se pronunció de la siguiente manera:

 

"Estima la sala que la expresión "remuneración" que utiliza el artículo 72 del decreto 1421 de 1993, al establecer que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas, y que por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20) debe ser entendida como aquella que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores propios del empleo, tales como el nivel al cual pertenece, responsabilidades y naturaleza del mismo, independientemente de factores inherentes a la persona que lo desempeña(...)

 

La prima técnica, definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, se otorga con base en estudios y experiencia, es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles."

 

Igualmente señaló la misma Corporación en fallo 7355 de 2004, que: "para liquidar los honorarios de los Ediles, los cuales se determinan en virtud de asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes, se debe entender como remuneración de los alcaldes locales (a la cual se asimilan tales honorarios) el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación si los hubiere para su respectiva localidad, únicamente”.

 

4. RESPUESTA CONSULTA.

 

Atendiendo a la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales antes citados, y a efecto de dar respuesta a su consulta, es oportuno traer a colación el concepto emitido por esta Dirección el 16 de abril de 2021, radicado bajo el No. 2-2021-6749, en el cual se pronunció sobre el pago de honorarios de los ediles, en los siguientes términos:

 

2“…los días de sesiones ordinarias que se sesionan en el mes de comisiones por prorroga  de las sesiones ordinarías, son acumulables para el mes de comisiones para efecto del pago de honorarios de los ediles”.

 

Del anterior planteamiento, se observa que existe una problemática en relación con los días de sesiones ordinarias que se sesionan en el mes de comisiones por prorroga de las  sesiones ordinarías, en el sentido de que, si son acumulables para el mes de comisiones para el pago de honorarios de los ediles, a fin de absolver dicha situación, se advierte que  el pago de honorarios de los ediles tiene como antecedente normativo el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el cual se dispone que a los ediles se les deberá reconocer honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas y por cada sesión a la que asistan.

 

Ahora bien, dando respuesta a su segunda inquietud, es oportuno aclarar, que tal como surgen del análisis de la normativa, para efecto de pago de honorarios a los ediles se tiene  como base únicamente la asistencia a las sesiones plenarias y a las comisiones permanente, reiterando, que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas, por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte, siempre y cuando no exceda la remuneración mensual del alcalde local”.

 

En conclusión, se reitera que para el pago de honorarios de los ediles, se tiene como base  solamente la asistencia a las sesiones plenarias y a las comisiones permanente, que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas, por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte, siempre y cuando no exceda la remuneración mensual del alcalde local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, quedando así, respondida su inquietud sobre si “(…) los 5 días más de prórroga de los meses de sesiones ordinarias de la junta administradora local, se le debe pagar honorarios”.

 

Cordialmente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora distrital de doctrina y asuntos normativos

 

Proyectó: Silvia Aponte Penso Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana

Aprobó: Paula Johanna Ruiz Quintana