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Decreto 695 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/03/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/04/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41303 del 08 de abril de 1994.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 695 DE 1994

 

(Marzo 30)

 

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 157, 204 y 280 de la Ley 100 de 1993 y se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

DE LAS AFILIACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

 

ARTICULO 1. REGLAS DE LA AFILIACION. A partir del 1° de abril de 1994, todas las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago que se encuentren vinculados al ISS o a cualquiera de las entidades que administren servicios de salud obligatorios por disposición legal, continuarán vinculados a tales entidades y cotizarán en la forma establecida en el presente decreto hasta tanto se autorice la operación de las Entidades Promotoras de Salud y entre en operación la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, momento en el cual el Sistema General de Seguridad Social en Salud se entenderá en plena operación, fecha que se hará pública por el Ministerio de Salud.

 

PARAGRAFO. Para los efectos anteriores, las actuales entidades, cajas o fondos, se entenderán habilitados para efectuar el recaudo de las cotizaciones y administrar la prestación del servicio.

 

ARTICULO 2. VINCULACION A LAS ENTIDADES QUE ADMINISTREN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es independiente de la afiliación al Sistema General de Pensiones y al Régimen de Riesgos Profesionales.

 

De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, cada afiliado podrá seleccionar la Entidad Promotora de Salud a la cual desea estar vinculado. Esta selección sólo podrá efectuarse a partir del momento en que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentre en plena operación, conforme a lo señalado en el artículo anterior.

 

CAPITULO II

 

DE LAS COTIZACIONES EN SALUD

 

ARTICULO 3. COTIZACION EN SALUD. De conformidad con lo previsto en los artículos 204 y 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 la cotización para salud será en el ISS del 8%, sin perjuicio de la tasa del 12% que actualmente rige por cobertura familiar, la cual continuará cobrándose en la forma como se venía haciendo, hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determine el monto de la misma; en todo caso la distribución de este aporte será de 2/3 partes a cargo del empleador y 1/3 parte a cargo del trabajador.

 

Del 8% o de la tasa superior por cobertura familiar que recaude el ISS se deberá girar un punto porcentual (1%) al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud para contribuir a la financiación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este aporte se distribuirá entre empleado y empleador en la misma forma dispuesta en el inciso anterior.

 

Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente decreto, y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.

 

Este punto porcentual se distribuirá entre empleador y trabajador en la forma dispuesta en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, independientemente si los empleados aportan o no al sistema por disposición de convención, pacto colectivo de trabajo, o laudo arbitral, en cuyo caso los empleados deberán empezar a cotizar, sin excepción, la parte correspondiente según lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993.

 

Mientras se constituye el Fondo de Solidaridad y Garantía y se efectúa la contratación fiduciaria ordenada por la Ley, el giro lo realizarán a una cuenta especial transitoria que definirá el Ministerio de Salud. Dichos recursos deberán invertirse en Títulos de Participación del Banco de la República.

 

PARAGRAFO 1. El monto de las cotizaciones a que se refiere el presente artículo, deberá ser fijada por el Consejo a más tardar el 23 de diciembre de 1994.

 

PARAGRAFO 2. En relación con los afiliados a CAJANAL la cotización en salud será el previsto en el Decreto 692 de 1994 y el punto porcentual de que trata el presente artículo se descontará de dicha cotización.

 

ARTICULO 4. INGRESO BASE DE COTIZACION. Las cotizaciones de salud para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

 

El salario base mensual para calcular las cotizaciones de los servidores públicos, será el establecido en el artículo 6 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994.

 

La base de cotización para los trabajadores independientes se calculará sobre los ingresos que estos declaren a la entidad a la cual estén afiliados, mientras el Gobierno Nacional reglamenta el sistema de presunción de ingresos de que trata el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido.

 

PARAGRAFO. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la ley 11 de 1988 para los trabajadores del servicio doméstico.

 

ARTICULO 5. AUTOLIQUIDACION DE APORTES. Derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996.

 

ARTICULO 6. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD. Los empleadores serán responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.

 

Los empleadores girarán los aportes de que trata el inciso anterior al ISS o a la entidad, caja o fondo a la cual estén vinculados sus trabajadores, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al período por el cual se cotiza.

 

El ISS, las cajas y demás entidades de seguridad social girarán el punto porcentual de que trata el presente decreto a la cuenta especial del Ministerio de Salud a más tardar el décimo primer día del mes siguiente al período por el cual se cotiza.

 

En el caso de los trabajadores independientes, del total de aportes que realicen al ISS, esta entidad deberá descontar el uno por ciento definido en el presente Decreto con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía y lo deberá consignar en la cuenta especial del Ministerio de Salud a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha en la cual el ISS recibió la cotización.

 

PARAGRAFO. El recaudo del uno por ciento definido en el presente Decreto correspondiente al mes de abril de 1994, será transferido a la cuenta especial del Ministerio de Salud a más tardar el 11 de mayo de 1994 de acuerdo con los plazos a que se refiere el presente artículo.

 

CAPITULO III

 

DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

 

ARTICULO 7. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Incorpórase al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:

 

a. Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas.

 

b. Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

 

PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen.

 

ARTICULO 8. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de marzo del año 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

 

Ministro de Salud