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Decreto 876 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/05/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/05/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No 43.300 del 15 de mayo de 1998.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 876 DE 1998

DECRETO 876 DE 1998

 

(Mayo 13)

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Por el cual se dictan normas para el cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997, y las reglas especiales contenidas en el presente decreto.

 

Los bonos que de conformidad con el presente decreto debe recibir Ecopetrol se denominarán Bonos Tipo "E".


ARTÍCULO 2o. Ecopetrol expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.

 

<Inciso SUSPENDIDO> Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.

 

En caso de que el servidor público, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligaba al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector público, se expedirá el bono tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición de dicho bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.

 

ARTÍCULO 3o. Tendrán derecho a Bono Pensional tipo E las personas que se trasladen o se hayan trasladado a Ecopetrol con posterioridad al 31 de marzo de 1994.

 

Los bonos tipo E serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con las reglas del artículo 4o de este decreto.

 

No habrá lugar a la expedición de bono tipo E para quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraban laborando en Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen cotizado al ISS o prestado servicios al Estado. En este caso, Ecopetrol reconocerá la pensión y cobrará las cuotas partes respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.

 

Los bonos pensionales o cuotas parte a que hace referencia el presente decreto, a cargo de Ecopetrol y otras entidades, se calcularán exclusivamente con base en las prestaciones consagradas en el régimen legal respectivo, sin tener en cuenta las prestaciones adicionales establecidas en las convenciones o pactos colectivos.

 

PARÁGRAFO. A los trabajadores provenientes del régimen de ahorro individual que hubieren causado el derecho a bono tipo A y se trasladen a Ecopetrol, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual, previa sustitución del bono tipo A por el bono E correspondiente.

 

No obstante, si el bono tipo A hubiere sido ya emitido por una empresa privada que tuviere a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se transferirá a Ecopetrol el bono tipo A, el cual no será negociable; si el bono aún no hubiere sido emitido, se emitirá un título pensional, de conformidad con las normas vigentes.

 

Si el trabajador hubiere estado vinculado con un empleador que asumía sus propias pensiones, se le aplicará lo que establece el artículo 10 del Decreto 1887 de 1994, en cuyo caso las referencias hechas al régimen de ahorro individual se entenderán hechas a Ecopetrol.

 

ARTÍCULO 4o. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo E.:

 

1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del trabajador con entidades diferentes de Ecopetrol, que no hubieren sido recogidas en un bono o título emitido por una empresa privada y que, de conformidad con las reglas vigentes deban ser incluidas para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual.

 

2. La fecha de referencia para la emisión del bono será la más tardía entre:

 

a) La fecha en que el trabajador cumplió 50 años de edad, si es mujer, o 55, si es hombre;

 

b) La fecha en que completó o completará 20 años de servicios incluyendo el tiempo de servicios a Ecopetrol y los demás tiempos de servicio o cotización que se tomarán para la concesión de la pensión.

 

3. Para efectos de determinar el salario base de cotización se dará aplicación a los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995 y sus posteriores modificaciones.

 

4. La pensión de referencia será equivalente al 75% del salario base, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal vigente a la fecha de corte.

 

5. El auxilio funerario de referencia se calculará en la forma prevista en el artículo 39 del Decreto 1748 de 1995.

 

6. Los bonos de modalidad 1 se calcularán en la misma forma en que se calculan los bonos tipo A de modalidad 1, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1748 de 1995. Los bonos de modalidad 2 se calcularán con los factores actuariales y el valor básico de los bonos tipo B de que tratan los artículos 40 y 41 del Decreto 1748 de 1995.

 

7. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos E será el establecido en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, en el entendido que las funciones del emisor serán asumidas por Ecopetrol, el cual deberá remitir con sus soportes la liquidación provisional para que las entidades emisoras le den su aprobación. En caso de ser aprobada, la respectiva entidad emitirá el bono dentro del mes siguiente, a favor de Ecopetrol.

 

8. Las certificaciones laborales de los empleadores se ajustarán a los requisitos del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.

 

9. Los bonos tipo E no serán negociables.

 

10. Los bonos tipo E se redimirán únicamente si la persona se pensiona en Ecopetrol.

 

ARTÍCULO 5o. La entidad a la que el trabajador haya prestado servicios o a la cual haya realizado aportes emitirá y pagará un bono pensional igual a la parte proporcional del valor básico del bono frente a todos los tiempos de servicio o cotización que generaron derecho a bono tipo E. Esta disposición no será aplicable a las empresas privadas que hayan emitido bonos tipo A o títulos pensionales.

 

ARTÍCULO 6o. Se considerarán aportes voluntarios aquellos realizados por las personas que se encuentren en los supuestos del inciso 4o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que hubieren celebrado acuerdos para obtener la equivalencia entre los sistemas.

 

Sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos especiales celebrados para este propósito, cuando las personas a que se refiere el inciso anterior, se retiren de Ecopetrol tendrán derecho a ejercer una de las siguientes opciones, en relación con sus aportes voluntarios:

 

a) El pago en efectivo de sus aportes, previa aplicación de las disposiciones tributarias vigentes;

 

b) La incorporación de los recursos al fondo voluntario que para el efecto constituya la empresa. Dichos recursos deberán ser manejados en un patrimonio autónomo que podrá ser administrado por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias; los recursos deberán invertirse en títulos que garanticen su seguridad y rentabilidad;

 

c) Traslado de los recursos como aporte voluntario a un fondo voluntario de pensiones o a un fondo obligatorio.

 

ARTÍCULO 7o. Las garantías que emita Ecopetrol para respaldar el pago de sus bonos pensionales, de conformidad con el artículo 9o del Decreto 807 de 1994, deberán tener aptitud jurídica y suficiencia económica para amparar el cumplimiento de las obligaciones aseguradas, de acuerdo con los plazos y procedimientos acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Cuando dichas garantías consistan en patrimonios autónomos o instrumentos fiduciarios, tendrán además las siguientes características:

 

a) Los patrimonios autónomos podrán ser administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas para realizar dicha operación;

 

b) Los instrumentos fiduciarios sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias;

 

c) Los patrimonios y encargos tendrán el carácter de irrevocables;

 

d) La estructura de liquidez del patrimonio deberá corresponder a la de la exigibilidad de las obligaciones;

 

e) Los recursos deberán invertirse con criterios de seguridad y rentabilidad.

 

PARÁGRAFO. En desarrollo del parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol podrá constituir patrimonios autónomos para la garantía y pago de obligaciones pensionales diferentes de las que surjan de los bonos que emita y de las cuotas partes de bonos que le correspondan. Dichos patrimonios se someterán a las reglas generales previstas en este artículo.

 

ARTÍCULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga al artículo 4o del Decreto 807 de 1994.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de mayo de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ANTONIO J. URDINOLA

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

 

CARLOS BULA CAMACHO