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Decreto 1058 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/09/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/09/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51790 del 07 de septiembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1058 DE 2021

 

(Septiembre 07)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 38F de la Ley 599 de 2000 y se adiciona el artículo 2.2.1.9.10 al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 38F de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014, establece que: "El costo del brazalete electrónico, cuya tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo con su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional".

 

Que mediante el Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, el Gobierno nacional reglamentó el uso de los sistemas de vigilancia electrónica, en los eventos de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, definió como modalidades de la vigilancia electrónica, el seguimiento pasivo RF, el seguimiento activo GPS y el reconocimiento de voz.

 

Que la aplicación de una política criminal coherente, atraviesa la necesidad de implementar los métodos de vigilancia electrónica como mecanismo alternativo para alcanzar los fines de resocialización de la sanción penal, tal como lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-328 de 2016: “(...) El acceso de los condenados a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión en las condiciones establecidas por la ley, constituye para aquellos una herramienta invaluable para alcanzar los fines constitucionales de resocialización de la pena y para reintegrarse a la normalidad de su vida. (. .. ) Los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, encuentran su fundamento en principios constitucionales como la excepciona lida d, la necesidad, de adecuación, la proporcionalidad y razonabilidad, por tal razón se justifica que la pena privativa de la libertad pueda ser alternada por la prisión domiciliaria o ser sustituida por la ejecución condicional de la pena o libertad condicional, entre otros beneficios que le permiten al condenado un proceso de resocialización más humanizante".

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia T- 267 de 2015 señaló que: “(...) la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción de individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica".

 

Que en reiterados pronunciamientos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP-14893-2017, STP-14717-2017, STP11875-2017), resalta el exhorto realizado por la Corte Constitucional en Sentencia T- 267 de 2015 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que adopte las medidas necesarias a fin de que exista siempre la disponibilidad de brazaletes electrónicos, de modo que, "[c]uando un juez de conocimiento ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de la medida de vigílancia electrónica o de detención domiciliaria".

 

Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló en Sentencia 14283 de octubre 15 de 2019, Rad. 104983 que, en ningún caso la ejecución de la detención domiciliaria podrá quedar supeditada a la existencia de mecanismos de control y vigilancia electrónica (brazalete electrónico). La ausencia de suministro de dicho dispositivo es responsabilidad de las autoridades y no del imputado o acusado.

 

Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-185 de 2011, estableció que el pago del brazalete electrónico no es una condición indispensable para acceder al beneficio, señalando al respecto: “(…) si un condenado satisface los requerimientos objetivos y subjetivos de la política criminal y penitenciaria, pero su condición económica le impide acceder a una prerrogativa, que implica ser beneficiario de una condición sumamente valiosa como ciudadano titular de derechos fundamentales, como lo es estar fuera del establecimiento penitenciario cumpliendo la pena de prisión; significa que la legislación penal ha desviado su atención del sentido de la mencionada política criminal y penitenciaria, para concentrarse en derivar consecuencias negativas o positivas para el recluso originadas en sus posibilidades económicas".

 

Que los principios y reglas en los que se fundamenta Colombia como Estado Social de Derecho excluyen cualquier acto de discriminación en contra de cualquier persona, y por tanto, en aras de la materialización del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, se hace necesario que la falta de capacidad económica de las personas privadas de la libertad, no se constituya como obstáculo para el acceso a los sistemas de vigilancia electrónica.

 

Que por regla general el costo del brazalete electrónico será sufragado por el beneficiario de la medida, no obstante, cuando de manera excepcional este no cuente con los medios económicos que le permitan sufragar dicho valor, el Gobierno nacional se encontrará en la obligación de entregarlo.

 

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer una regulación que permita establecer los estándares de la capacidad económica o falta de la misma, de manera tal, que el pago de la tarifa dispuesta para el mecanismo de vigilancia electrónica no impida el acceso a esta herramienta o afecte de modo alguno su concesión.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Adiciónese el artículo 2.2.1.9.10. al capítulo 9 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.1.9.10 PAGO DEL MECANISMO DE VIGÍLANCIA ELECTRÓNICA. Cualquier persona que sea beneficiaria del mecanismo de vigilancia electrónica, estará obligada de acuerdo con su capacidad económica a cancelar la tarifa establecida por el Gobierno nacional para su asignación y uso. Sin embargo, la imposibilidad de pagar la totalidad o una parte de la tarifa de asignación y uso no impedirá el acceso al mecanismo de vigilancia electrónica o la elegibilidad para su otorgamiento, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno nacional.

 

El pago de la totalidad o de una parte de la tarifa de asignación y uso, se regirá por las siguientes reglas:

 

1. Se presumirá la falta de capacidad de pago cuando el núcleo familiar al que pertenece el beneficiario, haga parte del Grupo A Población en pobreza extrema (desde A1 hasta A5), Grupo 8 Población en pobreza moderada (desde 81 hasta 87) y el Grupo C Población en situación de vulnerabilidad (desde C1 hasta C18) del Sisbén IV.

 

2.Se presumirá la falta de capacidad de pago, cuando el beneficiario no declare renta.

 

3. Se presumirá la capacidad de pago, cuando el beneficiario declare renta.

 

4. Se presumirá la capacidad de pago, cuando el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante.

 

5. El INPEC, podrá realizar acuerdos de pagos parciales por parte del beneficiario, de acuerdo con la capacidad económica que este manifieste.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando el beneficiario de la medida no se encuentre registrado en la base de datos del Sisbén IV, deberá solicitar la encuesta al municipio correspondiente, trámite que podrá adelantar su núcleo familiar, toda vez que la medición se realiza por hogar, y deberá aportar copia de la respectiva solicitud.

 

Cuando el núcleo familiar al que pertenece el beneficiario, haga parte del Grupo O Población no pobre no vulnerable (desde 01 hasta 021) del Sisbén IV, y este no se encuentre en capacidad de sufragar el costo de administración del dispositivo, deberá aportar prueba sumaria que dé cuenta de dicha situación.

 

PARÁGRAFO 2. Al momento de la entrega del mecanismo de vigilancia electrónica, el beneficiario manifestará bajo la gravedad de juramento, el monto que puede cubrir de la tarifa de asignación y los razonamientos que sustentan dicho importe.

 

PARÁGRAFO 3. La tarifa contemplada en el presente artículo corresponde de manera exclusiva, al costo de asignación y uso de los sistemas de vigilancia electrónica, lo que no implica la transferencia o traspaso de la propiedad del dispositivo. En ese sentido, el empleo del mecanismo de seguridad se deberá dar en el marco de los deberes de adecuada utilización y custodia contemplados en el acta de compromiso suscrita por el beneficiario de la medida.

 

PARÁGRAFO 4. El Instituto Penitenciario y Carcelario (lNPEC) adelantará las gestiones administrativas necesarias con el Departamento de Planeación Nacional (DNP), a fin de acceder a la base de datos dinámica y centralizada de consulta del Sisbén IV, para verificar el grupo poblacional en el que se encuentra el beneficiario de la medida.

 

PARÁGRAFO 5. El Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 27 de la Ley 1709 de 2014, actualizará anualmente o cuando las circunstancias así lo ameriten, la tarifa del costo del brazalete electrónico, así como la forma de demostrar la capacidad económica o la carencia de esta, para el pago del mecanismo."

 

Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo 2.2.1.9.10. al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de septiembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

WILSON RUIZ ORJUELA

 

Ministro de Justicia y del Derecho