RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Proyecto de Ley 3 de 1992 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/10/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/10/1992
Medio de Publicación:
Gaceta Congreso 90 de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE

Al Proyecto de Ley número 03 de 1992 Cámara, "por la cual se adopta el régimen especial del Distrito Capital".

Señor doctor:

JUAN CARLOS VIVES M.

Presidente

Comisión Primera

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad.

Señor Presidente

y honorables Representantes:

Cumplimos el encargo de rendir ponencia para primer debate sobre el proyecto de la referencia, "por la cual se adopta el régimen especial del Distrito Capital".

ANTECEDENTES

No podríamos comprender a cabalidad el tema referenciado sin realizar en forma sumaria un recuento sobre la vida institucional de Bogotá, al respecto que queremos los ponentes tomar en texto el formidable resumen que realizó en su obra el joven autor, doctor Alfredo Manrique Reyes, titulada "La Constitución de la Nueva Colombia", páginas 286 y siguiente, publicación de Editorial Presencia, financiada por el PNUD, Gobernación del Valle del Cauca.

Expresa Manrique Reyes lo siguiente:

  1. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

La fundación de la Villa de Santafé se remite al 6 de agosto de 1538 por Gonzalo Jiménez de Quesada. Durante los primeros años de existencia de Santafé, la autoridad máxima fue el Cabildo, el cual, obviamente, estuvo integrado por los Capitanes de la Conquista, a cuya cabeza, naturalmente, estaba don Gonzalo Jiménez de Quesada.

En el año de 1540, el Emperador Carlos V, mediante Real Cédula, la ascendió a la categoría de ciudad. En dicha Cédula, entre otras cosas se dijo: "Mandaremos que ahora y de aquí en adelante el dicho pueblo se llame e intitule la ciudad de Santafé, y que goce de las preeminencias y prerrogativas e inmunidades que puede y debe gozar siendo ciudad".

Además se le confirió Escudo Real de Armas y Divisas y para que fuese el sello de la ciudad: "Un águila negra rampante y coronada en campo de oro, con una granada abierta en cada garra y por orla algunos ramos de oro en campo azul" (34).

1.1. Evolución del régimen jurídico-político desde 1886.

Conviene señalar, en primer término, que la ciudad no hizo parte de las decisiones del Consejo Nacional de Delegatarios. Por ello, tanto su gobierno como su administración se rigieron por los principios y normas vigentes para los demás municipios del país.

El Acto legislativo número 3 de 1905 autorizó al legislador para "segregar distritos municipales de los departamentos existentes o de los que se formen" y para "organizarlos o administrarlos con arreglo a leyes especiales". La misma Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa que promulgó el citado acto, expidió la Ley 17 de 1905 que dispuso erigir en Distrito Capital el Municipio de Bogotá, someterlo a la administración del Gobierno Nacional y autorizar a éste para trasladar la capital del Departamento de Cundinamarca "fuera de Bogotá.. a uno de los distritos que queden más inmediatos a la línea de los ferrocarriles...". También erigió en distrito o municipio el barrio Chapinero para hacerlo capital de Cundinamarca. En tal caso, Chapinero cambiaría su nombre por el de Tequendama. Vale la pena anotar que el sometimiento de Bogotá a la voluntad del Gobierno Nacional, es decir, a la del Presiente Rafael Reyes, registraba un antecedente: entre 1861 y 1864, como Distrito Federal, la ciudad estuvo sujeta al General Tomás Cipriano de Mosquera. Las normas especiales que dictó el Gobierno (Decreto 509 de 1905) y que organizaron en Bogotá como Distrito Capital, tuvieron vigilancia limitada en el tiempo, porque la Ley 65 de 1909 ordenó reintegrar el territorio de los departamentos con lo cual Bogotá volvió plenamente a su anterior condición jurídico-administrativa aun cuando conservó su "carácter de Distrito Capital" (artículo 5). De esta breve experiencia legislativa quedan algunas lecciones:

-La necesidad, apreciada desde entonces, de darle a Bogotá un estatuto jurídico, administrativo y fiscal distinto del régimen ordinario, vigente en esas mismas materias para los demás municipios del país.

-La equivocación en que se incurre cuando se pretende separar totalmente a Bogotá de Cundinamarca, dadas las estrechas relaciones de interdependencia que existen entre las dos entidades territoriales.

-La conveniencia de "municipalizar" la ciudad al interior de sus fronteras confiriéndole a sus barrios -en ese entonces Chapinero- el carácter de distrito o municipio.

-La posibilidad de utilizar la denominación más conveniente -Distrito Capital-, dado que ella no está necesariamente vinculada a la estructura unitaria o federal del Estado.

Entre 1910 y 1945, Bogotá tiene, pues, la condición de municipio -el primer municipio del país, se dice con razón- y entonces se rige por las leyes aplicables a los demás municipios. Ese es el principio general que regula su organización y funcionamiento. Pero como todo principio tiene sus excepciones, este también se ve forzado a ceder frente a la necesidad de expedir leyes que se refieran única y exclusivamente a la ciudad de Bogotá. Así tenía que ser porque las características políticas, económicas y sociales de Bogotá no permitían que se gobernase por las normas dictadas para unos municipios eran bien distintos del que hacía las veces de capital de la República.

Prácticamente desde la Colonia, Bogotá ha sido, o por lo menos ha pretendido ser, el nervio motor, el epicentro de la vida nacional. Esa situación -que ha logrado conservar a lo largo de la historia- se ha reflejado también en su estatus y en su condición jurídica. Por eso se han dictado leyes referidas únicamente al caso de Bogotá, que le otorgan atribuciones especiales a sus autoridades (Concejo y Alcaldes). De esa manera la ciudad se ha gobernado, así sea prácticamente, por normas especiales, sólo aplicables a ella, diferentes de las que rigen para los demás municipios. Claro que por poco tiempo, pues cuando dichas leyes han mostrado su bondad y conveniencia aparece una nueva que extiende su vigencia a todos los municipios, o por lo menos a determinada categoría de localidades. Empero, no dura mucho tal uniformidad, pues en poco tiempo vuelve a dictarse una ley especial para la capital de la República que luego se aplicará, otra vez a los demás municipios del país. Es el caso, entre otras, de las leyes 97 de 1913, 72 de 1926, 94 de 1931, 32 de 1933, 195 de 1936, 19 de 1937 y 19 de 1943, que le dieron a Bogotá y a otras capitales un régimen administrativo y fiscal distinto del aplicable a los demás municipios del país, y que luego extendieron su vigencia a todo el territorio de la República (Leyes 84 de 1915 y 89 de 1936).

De tal modo, Bogotá "jalonaba" la legislación municipal, hacía las veces de ciudad -pionera para los efectos señalados-, iba adelante en el proceso de actualización y modernización de su régimen jurídico-administrativo. Es un hecho que conviene destacar porque décadas después se invirtió la situación, en perjuicio de la ciudad, que aun cuanto tiene, en virtud de norma superior, el carácter de Distrito Especial, su régimen constitucional y legal no es tan avanzado ni tan moderno como el que rige para las demás ciudades y para el resto de municipios del país. En vez de adelantarse a entidades territoriales comparables a ella desde algún punto de vista, se quedó atrás, se rezagó: ahora las "novedades" en materia de gobierno y administración locales, se aplican primero fuera de Bogotá y luego -varios años después- se "trasplantan" a la capital.

Esta situación -sumada a las profundas transformaciones políticas, económicas y sociales que ha experimentado la ciudad durante los últimos años- es precisamente la que justifica los cambios institucionales, también profundos, que requiere la ciudad y que obviamente deben empezar por la modificación de los textos constitucionales que, al definirla, condicionan los desarrollos legislativos indispensables para determinar tanto su organización interna como su funcionamiento. Veamos, entonces, cuáles son esos textos, sus limitaciones y las dificultades que han creado;

1.2. Régimen vigente hasta 1991.

La ciudad aparece constitucionalmente por primera vez en 1945.

El artículo 5 del Acto legislativo número 1 de ese año, le da el carácter de Distrito Especial. Más tarde, las reformas constitucionales de 1968 y 1986 también se ocupan de Bogotá con nombre propio(35).

Conviene reseñar las disposiciones que se acaban de citar con orden inverso al puramente cronológico, pues son las de 1945 las demás completan interpretación y las que mayores modificaciones demandan. Por eso, resumiremos primero las normas de 1986 y luego las de 1968 para terminar con las de 1945.

a) Alcalde Mayor elegido popularmente para períodos de dos años. El Acto legislativo número 1 de 1986 (enero 9) dispuso:

-Los ciudadanos elegirán directamente, Concejales del Distrito Especial. Era lo que venía ocurriendo, porque la norma constitucional que así lo ordenaba para todos los municipios del país, se aplicaba en Bogotá.

-Esos mismos ciudadanos escogerán al Alcalde Mayor de la ciudad -que será jefe de la Administración Distrital-, para períodos de dos años, de tal manera, el Alcalde dejó de ser agente del Presidente de la República, quien sólo podrá suspenderlo o removerlo "en los casos taxativamente señalados por la ley".

-Remitió a la ley la expedición del estatuto del Alcalde (inhabilidades, calidades, incompatibilidades, faltas, etc.) y la determinación de que autoridad nombraría al Tesorero Distrital.

-Autorizó la realización de consultas populares par decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del Distrito, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señala la ley.

Como nos estamos refiriendo al Alcalde Distrital, vale la pena anotar que el Acto legislativo número 1 de 1968 (artículo 189, parágrafo de la codificación anterior) le otorgó la iniciativa frente al Concejo, de los proyectos de acuerdo en lo tocante a los planes de desarrollo económico y social de obras públicas y en lo relativo al presupuesto anual y de rentas y gastos del Distrito.

b) El Distrito, beneficiario del Situado Fiscal. El mismo Acto legislativo número 1 de 1968 (artículo 182 de la codificación anterior) ordenó que Bogotá perciba una parte del porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que la ley disponga distribuir anualmente entre los departamentos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial. Los recursos

que por este concepto recibe, le sirven para cubrir parcialmente los gastos que debe atender en materia de salud y educación.

c) Bogotá, Distrito Especial. Junto con la que ordena elegir popularmente a su Alcalde Mayor, la norma constitucional de mayor trascendencia para la ciudad es la que se dictó en 1945 y que la codificación anterior distinguía con el número 199. Este es su texto: "La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito especial, sin fijación al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que exige la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio; Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República".

Son varios los asuntos que regula esta disposición. Vale la pena analizarlos con algún detalle, no sin recordar que el citado texto fue fruto del compromiso que celebraron quienes querían erigir a Bogotá en Distrito Capital y quienes buscaban conservarle su carácter y condición de entidad meramente municipal. Por las consideraciones que siguen, se verá que aquello no fue propiamente un compromiso histórico, sino más bien un compromiso dilatorio que aplazó una definición necesaria y que, como es evidente, ha conducido la ciudad a un verdadero "limbo institucional y jurídico".

Aparte de disponer que la ciudad sea "organizada como Distrito Especial", el texto que se comenta define las relaciones fiscales entre Bogotá y Cundinamarca, precisa los límites territoriales del Distrito y sentó las bases para la determinación del régimen que le fue aplicable.

d) "Separación de bienes". La reforma de 1945 omitió el tema de las relaciones Bogotá Cundinamarca. Los remitió a las normas generales que en la Constitución se ocupan de los departamentos y a la ley. Por esa razón las dos entidades conforman una misma circunscripción electoral y la ciudad sigue siendo capital del departamento. Alberto Lleras, Ministro de Gobierno de la época, anotó sobre este particular: "Aquí se ha querido.., hacer de Bogotá un Distrito Especial, pero perteneciente, como todos los Distritos, a un determinado departamento.

No se puede decir en la Constitución a que departamento, puesto que los departamento a son una creación simplemente legal, y, por consiguiente no se puede decir: es un Distrito Especial de Cundinamarca, cuando el legislador tiene la facultad mañana no sólo de suprimir el Departamento de Cundinamarca sino de subdividirlo o de cambiarlo de nombre, si así lo tiene a bien. No existe ningún artículo constitucional que le dé a Cundinamarca su nombre, ni sus límites, ni su conformación actual" (Obras completas, tomo VIII, el Parlamento, página 392).

El único punto de las citadas relaciones que trató el Acto legislativo de 1945 fue el relativo a la distribución de las rentas seccionales que se produjeron en la ciudad capital Decretó una especie de "separación de bienes" cuando dispuso: "Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República". El Decreto ley 3258 de 1968 hizo ese reparto en términos que si bien no pueden ser satisfactorios para las partes si constituyen un punto de equilibrio que ha evitado una "guerra" fiscal entre Bogotá y Cundinamarca.

Sobre este particular no parece necesario ni conveniente introducir modificación alguna. Las leyes que al respecto se dicten se encargarán de establecer, de acuerdo con el momento, los puntos de equilibrio propios de la coyuntura que se presente.

e) Límites territoriales. Para que la ley pueda ampliar o extender el área de jurisdicción del Distrito, debe agregar o anexar éste el territorio de los municipios circunvecinos, que pierden entonces su condición de entidades municipales para convertirse en barriada o zona de la gran ciudad. Es tan severo y hasta brutal el procedimiento ordenado -de verdadera conquista territorial- que el Congreso de la República casi nunca lo ha utilizado pues sólo mediante decreto de estado de sitio, dictado en 1945, fue posible emplearlo una vez. Así perdieron su estatus municipal las localidades de Usaquén, Fontibón, Usme, Bosa, Suba y Engativá. Y se fijaron al Distrito unos límites que no obedecieron a consideraciones exclusivamente administrativas ni al propósito de preservar fuentes hídricas para la ciudad. También se buscó con ellos manejar desde la capital la delicada situación de orden público que por esa época vivía la región del Sumapaz.

De manera que el único desarrollo que ha tenido sobre el particular la norma constitucional de 1945 fue infortunado, y por ello crea recelos justificados en los municipios que deben coordinar e integrar sus actividades con las de Distrito, para el bien de todos:

f) "Sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley". Este aparte del texto expedido en 1945 constituye la fuente constitucional del régimen que la ley puede adoptar para el Distrito Especial de Bogotá. Dos son sus elementos esenciales y básicos:

-"Sin sujeción al régimen municipal ordinario", y "dentro de las condiciones que fije la ley".

El primero de ellos -"sin sujeción al régimen municipal ordinario"- no agregó nada a lo existente hasta 1945, pues, como ya vimos, fueron varias las leyes especiales que después de 1910 se dictaron para Bogotá, que sólo se aplicaban en la capital de la República, y que eran distintas -por su contenido y alcances- de las que regían para el resto d los municipios del país. O sea que sin necesidad de autorización constitucional expresa se puede legislar para Bogotá "sin sujeción al régimen municipal ordinario". En una palabra, el texto de 1945 no amplió en modo alguno la competencia jurídica del Congreso.

Pero como dicha interpretación deja el citado texto sin resultados prácticos, conclusión contraria al principio de la eficacia que debe perseguir toda norma jurídica, se podría pensar que el no sometimiento al régimen ordinario autorizaba la expedición de uno de carácter extraordinario verdaderamente excepcional, distinto al establecido con la constitución para los demás municipios.

Pero tampoco puede ser esa la conclusión, por dos razones: Porque tal régimen excepcional o extraordinario no estaba previsto ni autorizado en la constitución; y porque el segundo elemento del texto de 1945 -"dentro de las condiciones que fije la ley"- somete el estatuto especial a lo dispuesto en la ley y ya se sabe que ésta debe sujetarse a la constitución, y que esa constitución no estatuyó nada en particular sobre Bogotá, distinto de lo que antes analizamos.

    1. Limbo institucional y jurídico de la capital de la República. Llegar a conclusión que para algunos puede parecer elemental demandó tiempo, seguramente, porque el legislador, los más altos tribunales del país las autoridades nacionales y distritales y los tratadistas en la materia, ante décadas enteras buscaron otorgarle un contenido a la reforma de 1945 ("sin sujeción al régimen municipal ordinario dentro de las condiciones que exige la ley") y darle unos alcances y unos desarrollos que fueran más allá de establecer simplemente que a Bogotá se le aplicaba la legislación municipal, con las excepciones que la misma ley estableciera, porque esa era una fórmula o un principio que se había aplicado a lo largo prácticamente de toda la historia de la ciudad sin tener que reformar para ello la Constitución Nacional.

Sin embargo, no lo consiguieron y sus encontradas interpretaciones enredaron a tal extremo la situación que la ciudad quedó condenada a un verdadero limbo jurídico, como acertadamente lo afirman quienes han analizado con algún detenimiento el vía crucis institucional que gracias a su indefinida condición de Distrito Especial ha padecido Bogotá.

Sólo las limitaciones y complicaciones del ya varias veces citado texto constitucional explican que el Congreso, no lo haya desarrollado legislativamente. No lo hizo entre 1945 y 1952 cuando bien hubiera podido "estrenar" la novedosa figura que quedó a su disposición. El Gobierno, en 1954, mediante decreto de estado de sitio, llenó el vacío dejado por las Cámaras.

Entre 1958 y 1968 el Congreso tampoco revisó la legislación de emergencia ni promulgó una nueva. Guardó silencio y terminó dándole facultades extraordinarias al Ejecutivo para que actuara en su lugar (Ley 33 de 1968). Y entre 1968 y 1991 sólo dictó la Ley 8 atrás citada que tampoco desarrolla la norma constitucional pues apenas la interpreta.

Las dudas y vacilaciones del Legislativo, también se han presentando en la Corte Suprema y en el Consejo de Estado siempre que les corresponde resolver un litigio o conceptuar sobre una norma. Igualmente, las autoridades nacionales y distritales cuando han tenido que decidir en la órbita de sus competencias, y los tratadistas, cuando se han ocupado del asunto. Interpretaciones y opiniones las hay en todos los sentidos y para todos los gustos.

Todo este entuerto jurídico-político ha perjudicado seriamente los intereses de la ciudad y de sus habitantes porque no ha permitido que, por ejemplo, una y otra se beneficien de las normas vigentes para los demás municipios sobre participación comunitaria en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, porque mientras Bogotá buscaba salir de las "tinieblas jurídicas" otras ciudades lograron que se les expidiera un régimen mucho más claro y favorable que el del llamado Distrito Especial.

Como los artículos de la Ley 11 de 1986 sobre organización de las Juntas Administradoras Locales y elección de usuarios de los servicios públicos a las Juntas de las Empresas encargadas de su prestación todavía, no han podido aplicar en Bogotá, es clara la situación de "desventaja" de la capital del a República frente al resto de municipios de país. Ahí recibe parte de su atraso institucional.

Otra forma de atraso se aprecia al verificar cómo Cartagena y Santa Marta lograron convertirse en Distrito Turístico y Cultural, y en Distrito Turístico, Cultural e Histórico, respectivamente, gracias a actos reformatorios de la Constitución que les concedieron más ventajas que las consagradas en el artículo 199 de C.N.A. para Bogotá. En efecto, los Actos Legislativos 1 de 1987 y 3 de 1989 les otorga a Cartagena y a Santa Marta:

-El derecho a participar de las rentas (nacionales o departamentales) que se produzcan en el área de su jurisdicción, mientras que el Distrito Especial de Bogotá sólo participa de las rentas departamentales.

-El derecho a un estatuto especial que regule sus asuntos fiscales y administrativos y su fomento económico, social y cultural. Ese régimen bien podría ser de verdad excepcional o extraordinario, es decir, distinto del prescrito en la Constitución para los demás municipios, tal como el contemplado en el artículo 6 de la codificación anterior para San Andrés y Providencia.

A lo anterior debe agregarse que la Ley 61 de 1978 y el Decreto-ley 3104 de 1979 concluyeron que Bogotá, por ser Distrito Especial, no podía servir de ciudad núcleo de Área Metropolitana, calidad que si ostentan ciudades como Medellín, Cali, Bucaramanga y Pereira.

Tal situación de retraso e indefinición institucional es lo que ha permitido decir que Bogotá se encuentra en un verdadero limbo jurídico. Para algunos, la Ley 8 de 1991 puso término a dicha etapa porque decidió que las leyes municipales se aplicaban al Distrito Especial de Bogotá mientras no fueran opuestas a su estatuto especial, el cual, a su vez, no podía contrarias las normas constitucionales sobre organización y funcionamiento de los municipios. Hace poco también se pensó igual porque se creyó que la Ley 9 de 1989 había puesto las cosas en su punto al establecer que las disposiciones del Código de Régimen Municipal son aplicables a Bogotá en cuanto no se opongan a las especiales expedidas para ella en 1968". El entusiasmo duró bien poco, pues la Corte Suprema volvió a colocar las cosas en su sitio.

1.4. El ordenamiento constitucional de 1991.

Santafé de Bogotá, Capital, de la República y del Departamento de Cundinamarca, se ha organizado como Distrito Capital. Su régimen político fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo, a iniciativa del Alcalde puede dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará también el correspondiente reparto de competencias y, funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

La consagración como Distrito Capital permite que la mayor metrópoli del país, Capital de la República y sede de los poderes nacionales que posea un estatus especial, tal como ocurre en las grandes ciudades del mundo.

a) Relaciones con Cundinamarca. La mayor o tal vez la única reserva que suscita la calificación de ciudad como Distrito Capital es la de sus relaciones con el Departamento, porque quienes se oponen a la propuesta consideran que ella conduce -forzosa, necesaria e inevitablemente- a la separación jurídica, administrativa y fiscal de Bogotá y Cundinamarca. Para sostenerlo así se fundan en apreciaciones que omiten el análisis del único elemento que se debe tener en cuenta para determinar válidamente cómo serán esas relaciones.

En primer lugar, debe decirse que Bogotá, como Distrito Capital, continuará siendo la Capital de Cundinamarca (36).

Al Departamento le preocupa en alto grado que se modifiquen, en perjuicio suyo las relaciones fiscales que hoy mantiene con Bogotá y de las que deriva el 42% de sus ingresos (presupuesto del nivel central, vigencia de 1991). Debe precisarse, igualmente, que nadie tiene interés en alterar o modificar, en ningún sentido, las proporciones, los términos, las condiciones y los porcentajes hoy vigentes para el reparto de rentas entre Bogotá y Cundinamarca. Por ello, se repite la norma constitucional vigente sobre el particular (Art. 324.2).

Coinciden, en cambio, la ciudad y el departamento, y prácticamente todas las propuestas sometidas a nuestro análisis, en la necesidad de separar electoralmente a Bogotá de Cundinamarca. Las razones para sustentarlos son de distinto orden y tan obvias que no valen la pena repetirlas; es por ello que el artículo 327 consagra que para las elecciones de Gobernador y Diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital;

b) Descentralización al interior de la ciudad, consagrada mediante la subdivisión del territorio en localidades, con Alcalde Local nombrado por el Alcalde Mayor (elegido éste por voto popular para períodos de 3 años) de terna enviada por la respectiva Junta Administradora Local (la cual es elegida por voto popular para períodos de 3 años). La ley deberá desarrollar estos principios y las fórmulas que se acojan para el Gobierno y la Administración de la ciudad deben asegurar la vigencia plena de fundamentales postulados democráticos y garantizar la prestación de los servicios públicos que demanda la comunidad. A través de ellas deben expresarse también las populosas realidades que con gran identidad política, social, económica y cultural conviven al interior del Distrito.

También es necesario descentralizar, al interior de la ciudad, en las áreas o zonas geográficas que con tal fin se delimiten, el ejercicio de algunas de las funciones relacionadas con la prestación de los servicios que tengan carácter distrital y la prestación de aquellos que se decidan deben atenderse dentro de un marco territorial más reducido, es decir sub distrital. Así lo exige la oportuna y eficiente prestación de dichos servicios. Y así se facilita la intervención de la comunidad organizada y de los usuarios en la administración de esos mismos servicios y en el severo control que debe estar sometida su prestación.

EL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley, básicamente es de contenido similar al que fue presentado en la legislatura anterior (mayo 25 de 1992) por el señor Ministro de Gobierno, proyecto que no alcanzó a tramitarse en la anterior legislatura.

Los ponentes desean expresar, dentro de lo que han denominado "expresión tardía pero oportuna" que en el momento de radicar de nuevo la iniciativa se cuestionaron sobre el alcance "especial" que tendrían las normas del estatuto, encontrando que aquellas realmente no consagraban diferencias sustanciales con la normatividad vigente Decreto 3133 de 1968 o la misma legislación municipal ordinaria.

Es por lo anterior que como veremos adelante, la ponencia propone todo un conjunto de modificaciones al articulado expresando con ello, solamente el interés de dotar al Distrito Capital de un verdadero estatuto especial que lo diferencie dada la complejidad de la urbe de la legislación municipal ordinaria.

Conviene resaltar por parte de los ponentes el interés expresado por todos aquellos que tienen que ver con la ciudad en diversas expresiones: Las Organizaciones no Gubernamentales, Juntas de Acción Comunal, El Concejo Distrital, las Juntas Administradoras Locales, los Sindicatos; en fin la experiencia de recoger criterios en obedecimiento a los nuevos parámetros de elaboración de la ley nos han permitido sin duda enriquecer la iniciativa sobre la cual rendimos ponencia.

El proyecto se fortalece bajo estas circunstancias con el desarrollo de inquietudes como las de mejorar las atribuciones y la gestión de las Autoridades Distritales y Locales en el orden de introducir los mecanismos que permitan adelantar con eficacia la política de descentralización y desconcentración de funciones; participación ciudadana a efectos de llevarla del terreno eminentemente retórico pura hacerla operante, por lo cual se amplía la cobertura de las potestades de las Juntas Administradoras Locales, de las Juntas de Acción Comunal y demás organizaciones no gubernamentales y se crea en materia de veeduría ciudadana el acceso de estos organismos a la contratación administrativa en lo atinente a su control o vigilancia, se propende por incentivar el que estas organizaciones se vinculen directamente a dicha contratación, con lo cual se buscará que la inversión pública obtenga mejores resultados por la gestión directa de la comunidad y en general se crean las Juntas de Veeduría de las Localidades; se limitan o reorganizan las funciones de las Juntas Directivas a fin de excluirles su ingerencia en la contratación administrativa con miras a poder individualizar la responsabilidad de los gerentes o representantes legales de las entidades descentralizadas y en general se promueven mejores controles para la contratación administrativa; se implementa la política de capacitación tecnológica y generación de empleo para atenuar este flagelo del desempleo en las localidades donde es más acentuado; se amplía la inversión pública en el orden social para mejorar la calidad de vida de las comunidades en las localidades más pobres; se establecen las figuras del veto ciudadano, la moción de censura con relación a autoridades de jerarquía se crean las Juntas de Veeduría Ciudadana; se implementa la política para una práctica del deporte e igualmente se propician las buenas relaciones con Cundinamarca y en general, se propugna por la eficacia de la gestión administrativa en el desarrollo de sus funciones.

En idéntica forma debemos señalar que es oportuno y de justicia elemental recoger algunos aportes que en el reciente pasado en formidable documento de ponencia plasmó el Senador Ricaurte Lozada en lo que concluyó con la aprobación de la Ley número 8 de 1991, y por qué no decirlo en varios aspectos que recogió la nueva Constitución colombiana.

De los elementos enunciados queremos relevar:

Primero. Diagnóstico estadístico.

a) Población, crecimiento económico y empleo. "Se ha dicho con frecuencia -por entidades y personas respetables-, que Bogotá está poblada aproximadamente por la cuarta parte de los habitantes de Colombia. Y obviamente, no es una exageración. El censo realizado bajo la Administración Betancur Cuartas, fijó "oficialmente" la cifra en 5.400.000 habitantes, y a finales del año de 1988, el DANE dijo que la población Bogotána había superado los 6.000.000 de habitantes.

Con todo, la revista trimestral "Hábitat", órgano oficial de la Unesco para cuestiones referenciales a la población mundial, en su número LX-321, correspondiente al segundo trimestre del presente año, analizando la población de los países del tercer mundo, al referirse a Colombia, y concretamente a la ciudad de Bogotá, dice: "Sumada la población oficial de Bogotá a su población subnormal que oscila en torno de los 2.000.000 de seres humanos tenemos que esa capital suramericana supera la cifra real de los 7.000.000 de habitantes, para cuya tercera parte, ya prácticamente en lo albores del siglo XXI, carecen en forma absoluta de los más elementales servicios públicos. Son gentes emigradas de otras latitudes de esa república que mantiene una guerra latente de origen político, asociada a la establecida recientemente por los llamados "Cartels of Drug". No es causal que Colombia se halle catalogada como la primera proveedora de narcóticos en el mundo... Es decir, la Unesco considera que Bogotá supera a la cifra de los 7.000.000 de habitantes, que –aquí- es el dato que nos interesa.

Se prevé por expertos, que en lo que resta del presente siglo, se dará una "consolidación" de la población urbana del país, en la medida en que el porcentaje de los habitantes asentados en los conglomerados urbanos, llegará al 74.45% para el año 2000. Es decir, dentro de nueve años.

En este proceso, Bogotá verá incrementada su población en 2.2 millones, alcanzado o sobrepasando en algo los 9 millones; en consecuencia, la magnitud poblacional de Bogotá en el concierto urbano nacional, mantendrá un tanto incrementada su vigencia actual y con ello, obviamente, las necesidades de articular debidamente la planificación en todos los órdenes y a partir de un ambicioso y completo estatuto jurídico, preparar a Bogotá para su perspectiva.

No obstante, Bogotá, al igual que el resto de ciudades principales en el país, proporcionalmente, está experimentando una transición demográfica, caracterizada por una reducción en las tasas de crecimiento de la población, la cual, a su turno, modifica la estructura de edades de la misma.

En efecto, mientras la población capitalina crecía en el período comprendido entre 1951 a 1964 a un ritmo del 7.37 por ciento en el período 1985 a 1990 lo ha hecho al 3.0 por ciento, y según los estimativos, entre el 1995 y el 2000, lo hará al 2.6 por ciento. Este fenómeno que se explica por el descenso de las tasas de natalidad, fecundidad e inmigración, está determinando un cambio en el tamaño de los grupos por edades de la población. Así, entre el año 1973 y el año 1990, el grupo que va de los 10 años a los 11 años, se comprimió, pasando del 33.13% al 27.15% y el 11 a 61 años se expandió del 59.12% al 67.87%. Otro tanto ocurrió con el grupo de 65 y más años, que durante ese mismo período pasó del 2.15% al 4.68%.

Lo anterior, para establecer que, el ensanchamiento de los grupos de población adulta, y la disminución de la base de la pirámide poblacional, trae consigo cambios que deben ser tenidos en cuenta en la planeación de la futura ciudad.

En primer término, la reducción relativa de la población menor de 15 años, disminuye la presión sobre la educación escolar y sobre las necesidades de alimentos con alto contenido calórico. En segundo término, el aumento de los grupos de adultos, genera una mayor demanda por empleo, por vivienda, por educación superior, por alimentos ricos en proteínas, por transporte y por bienes de cultura y recreación. Por último, la expansión de la tercera edad, demuestra que es necesario incrementar e implementar todo un verdadero programa de seguridad social.

Por lo demás, en cuanto a mercado laboral a nivel de Bogotá, el cuadro estadístico de valor no-absoluto, registra las siguientes características más sobresalientes:

a) La tasa de desempleo que sigue Bogotá presenta proporcionalmente, la misma curva de trayectoria que la nacional con los agravantes propios e implícitos al "rango" de capital de la República;

b) Existe una tendencia creciente en el nivel de desocupación de la fuerza de trabajo femenina y juvenil;

e) La sistematización computarizada del sector de empleadores particulares o privados es causa directa y única de una tasa de desocupación del 30% con referencia al 100%;

d) El 53% de la población en edad apta de trabajo, se desempeña en forma de subempleo, dentro del llamado sector de la economía informal por supuesto, sin ningún tipo de prestaciones legales ni protección social;

e) Existe un alto nivel educativo en el potencial de la fuerza de trabajo desempleada, lo cual la torna peligrosa y con características de orden público;

f) La mayor masa de desempleados de la capital de la República se halla localizada principalmente en el suroriente y suroccidente de la ciudad;

g) La proporción de los desempleados de Bogotá, es, en términos, de educación, la siguiente: el 22.5% de profesionales universitarios; el 53% posee título de bachiller en cualquiera de modalidades existentes;

h) Haciendo caso omiso de las fuentes oficiales de trabajo y empleo, los principales sectores generadores de orden privado, se dividen en las siguientes proporciones: servicios diferentes al comercio 30%, industria 22%; comercio 20% y financiero 9%.

Sabemos que el manejo global de las políticas de empleo, corresponde al Gobierno Nacional, pero consideramos que la Administración Distrital, puede adoptar algunas medidas para disminuir el desempleo, esto es, implementando medidas coercitivas o subvencionarias ante el sector privado, tales las de orden fiscal, sobre el presupuesto del próximo estatuto jurídico de Bogotá, las cuales obviamente, deprimirían la expansión del desempleo capitalino.

También puede poner en marcha programas para generar oportunidades nuevas de empleo induciendo por ejemplo, el tránsito entre la informalidad y la formalidad, y para adaptar las, características de la oferta laboral a las necesidades de las empresas y entidades empleadoras.

IV. 2. Aspecto físico del ordenamiento. urbano. El concentrado y vertiginoso crecimiento demográfico y económico experimentado por Bogotá, a partir del 9 de abril de 1948, ha tenido su principal expresión en los aspectos de ocupación territorial y estructuración física y urbanística, mediante formas y tendencia caóticas, desordenadas e improvisadas del aspecto físico de la ciudad.

Prácticamente sin control de planeación, o con una planeación densamente burocratizada y abundante en dificultar su verdadero objetivo, Bogotá ha venido extendiéndose forma periférica sobre los cerros orientales, contribuyendo a la desforestación de los mismos y hacia las áreas bajas de occidente, de difícil drenaje y próximas a zonas de inundación y contaminación con el río Bogotá. Ello ha contribuido en forma inverosímil a la elevación del costo de servicios públicos, especialmente, los de acueducto y alcantarillado. La guía de este "crecimiento", ha estado motivada por la dinámica caprichosa del mercadeo de tierras y la actividad engañosa de urbanizadores clandestinos.

El resultado de este proceso ha sido la creación antagónica vivienda suntuaria de los cerros del norte, la casi inaccesible para servidores públicos dentro de los cerros del sur, y la densa población de urbanizaciones apretadas y tuguriales del suroccidente. Además la existencia de terrenos no ocupados más conocidos como "lotes de engorde", a la espera de valorización alta destinada a manipular en forma agiotista el problema de la necesidad creciente de vivienda. La parte periférica prácticamente suburbana, a la vez que genera un cúmulo de problemas casi insolubles para la administración de la ciudad, encarece y ratifica el sistema de vida de los habitantes de menores recursos, colocándolos cada vez más lejos de las zonas de trabajo y servicios sociales, en abierto atentado contra la ecología de numerosas áreas frágiles del ecosistema natural.

Este tema de la falta de ordenamiento urbano y rural, y su carencia de planificación y control del desarrollo urbanístico, constituye aspecto crucial que debe ser atendido con prioridad y eficiencia.

Dentro del perímetro urbano existe suficiente disponibilidad para resolver el denso problema de vivienda, evitando grandes sobrecostos para la infraestructura y haciendo razonable el costo de vivienda a toda la población actual y tal vez futura.

Es menester también expresar con claridad el clamor casi homogéneo recogido, en diversas reuniones con los sectores vivos de la ciudad en tres aspectos fundamentales:

a) Descentralización;

b) Desconcentración;

c) Participación ciudadana en la gestión y en el control.

a) DESCENTRALIZACION

Es urgente y evidente reconocer que Bogotá, es una ciudad con nítida característica de plenicéntrica, es decir, que a su interior existen varias ciudades que hacen imposible su administración desde, el centro único de Poder. La propuesta expresada en la ponencia del Senador Losada VaIderrama merece su examen ponderado En efecto la opción de establecer 2 tipos de competencia, la General y la Local, de hecho empezó, su recorrido con la aprobación dé la Ley 1 de 1992, por medio de la cual se ordenó elegir las Juntas Administradora Locales, otorgando atribuciones y funciones a las mismas.

Bogotá debe deslindar esos 2 frentes:

Competencia General: Son las de carácter general a cargo del Alcalde Mayor y el Concejo Mayor de Bogotá.

a) Presentación y aprobación del presupuesto de la ciudad;

b) Presentación y aprobación del Plan General de Desarrollo;

c) La formulación, adopción y ejecución de plan vial;

d) La coordinación y ejecución de los programas de entidades del orden nacional con jurisdicción y competencia en Bogotá;

e) La adopción y formulación de programas de seguridad, cuya ejecución estará a cargo de las Jurisdicciones Locales en coordinación con la Alcaldía Mayor y el Concejo Mayor;

f) La coordinación, ejecución y control dentro de los conceptos de participación ciudadanía de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, energía y teléfonos.

Las demás que establece la presente ley y las leyes especiales.

Competencia Local: Entre otras vale la pena señalar:

a) La adopción del Plan de Desarrollo en concordancia con el Plan General de Desarrollo de Bogotá; D. C.;

b) La presentación, discusión y aprobación el Presupuesto de cada localidad;

c) La construcción, mantenimiento y reparación de las vías internas de cada localidad;

d) La prestación del servicio de aseo en cada localidad;

e) El desarrollo de toda la infraestructura comunitaria en áreas de educación, recreación y actividad comunal.

b) DESCONCENTRACION

Se debe determinar con claridad cuáles entidades se trasladan al Orden Local y cuáles se precisan en el Orden Central.

Se pretende que en la reglamentación pertinente el Concejo Mayor, previo el estudio pertinente y la propuesta: del Alcalde Mayor de Bogotá determine. Nuestra Propuesta.

a) En el Orden Local.

1 Bienestar Social.

2 Acción Comunal.

3 Secretaría de Educación.

4 Obras Públicas.

5 Recreación y Deportes.

6 Salud.

7 Vivienda Popular.

8 Empresa de Servicios Públicos.

b) En el Orden Central.

1 Energía.

2 Acueducto.

3 Telecomunicaciones.

4 Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.

5 Fondo de Ahorro del Distrito.

6 Secretaría de Tránsito.

7 Hacienda.

8 Gobierno, descentralización y participación ciudadana.

9 Universidad Distrital.

10. Departamento de Planeación

11. Caja de Previsión Social.

12. Servicio Civil.

13. Sise.

14. Lotería dé Bogotá.

15. Catastro.

16. Departamento dé Medio Ambiente, y Agricultura.

e) PARTICIPACION CIUDADANA

En este orden se conciben las siguientes propuestas:

1. Personero de la Localidad; designado por el Personero de la ciudad de terna enviada por la Junta Administradora Local.

2. Contralor de la Localidad, designado por el Contralor de la ciudad de terna enviada por la Junta Administradora Local.

3. La Veeduría ciudadana con reglamentación que expide el Concejo Mayor para lo de su competencia y la Local que reglamenta para las Juntas Administradoras Locales.

De las propuestas de los Ediles de la ciudad. En distintas reuniones efectuadas a lo largo del estudio y elaboración de la presente ponencia queremos resaltar:

Edil Jaime Umaña de la Localidad 17.

a) Adopción de principios de la ley. Recogida en la ponencia y el articulado;

b) Aplicación de la nueva Constitución, especialmente en lo que refiere a la participación ciudadana. Recogida en la ponencia y el articulado;

c) Necesidad de elección popular de Alcaldes Locales. No se recoge por ser materia expresa de ley diferente, es decir Acto Legislativo;

d) Principio de mayorías aplicable al Congreso no debe aplicarse al Concejo. No lo recogemos por ser norma con carácter general de obligatorio cumplimiento;

e) Tesoreros Locales. La propuesta se desarrolla en el capítulo de los Fondos Locales;

f) La audiencia a las autoridades locales por parte del Alcalde Mayor merecen concentrarse. Recogemos parcialmente la propuesta otorgando a la Secretaría de Gobierno de Bogotá el rango de Secretaría de Gobierno, descentralización y participación ciudadana con la función que el Alcalde Mayor y el Concejo de la ciudad deben reglamentar;

g) Inspector General. Los ponentes desechamos la iniciativa, del articulado original y proponemos desarrollar el concepto de veeduría ciudadana.

Edil: Orlando Parada Localidad 13.

a) Estatuto Fiscal y autonomía en materia e impuestos. El estudio de la ponencia otorga en el articulado facultades al Alcalde Mayor y al Concejo de Bogotá en tales materias;

b) Establecer la figura de conciliadores en la ciudad. Se señala como facultad para las Juntas Administradoras;.

c) Fortalecimiento de los Fondos Locales. Se recoge y plasma en el articulado.

Hernán Hernández Localidad Zona 14

a) Es necesario establecer un capítulo sobre participación ciudadana. Se recoge con la observación de esperar que la ley reglamente lo pertinente.

Pablo Nieto Localidad Zona 1.

a) Informes obligatorios de la Administración. Se recoge con carácter imperativo para el Concejo Mayor y las Juntas Administradoras;

b) Plasmar mecanismos para conseguir respuesta inmediata a los problemas de la localidad. Se recoge parcialmente señalando que el proceso de un nuevo estatuto busca otorgar las herramientas para tal propósito.

Jaime Concha Localidad 2.

a) Propone en cada entidad oficinas de coordinación con las JAL. Se recoge la iniciativa señalando que en cada entidad del orden de competencia central existirán las respectivas unidades.

Gustavo Cubides Localidad 3.

a) Plantea la territorialidad de la Localidad. Es pertinente señalar que la ley de ordenamiento territorial deberá realizar tal definición, en el mismo sentido, se expresó Alix Maria Salazar, Edil de la Localidad 8.

El Edil Mauricio González, también de la Localidad 8.

a) Alcalde Mayor, Concejo y Juntas Administradoras, cada cual con sus funciones y atribuciones señaladas. Se recoge y plasma en la ponencia y el articulado.

En idéntico, sentido se expresaron entre otros el Edil Gustavo Cubides Localidad 8, Rafael Maldonado de la misma Localidad, y María Cristina Bolívar de la misma Localidad de Kennedy.

Finalmente el Edil de la Localidad 15 Hoover Martínez se refirió al tema ambiental cuestión que los Ponentes asignamos con carácter de prioritaria consideración

En todas las reuniones se abordó el tema de honorarios que será motivo de capítulo especial.

La Federación Comunal de Bogotá por conducto de su Presidente doctor Germán Darlo Rodríguez, Presentó el producto del trabajo de un equipo que con esfuerzo colectivo representó en su aporte todo un conjunto de iniciativas que recogemos con entusiasmo en la ponencia y plasmamos en el articulado y adjuntamos el escrito a la memoria de la ley.

El Concejo de la Capital igualmente, nos recibió generosamente y ratificó el criterio de servicio a la ciudad con el aporte de conceptos y experiencias naturales de su ejercicio diario frente a los problemas de Bogotá.

Los Sindicatos Distritales hicieron lo propio en especial en lo que refiere al aspecto de los Servidores Distritales y los elementos sobre carrera administrativa que sin duda tendrán que ser definidos por la ley que estamos optimistas el Congreso aprobará.

DERECHO COMPARADO

Nos hemos propuesto analizar y realizar el estudio sobre Derecho Comparado Iberoamericano, para tal efecto consultamos el conjunto: de leyes municipales de la UCCI 1989 que permiten recogidas las legislaciones de Iberoamérica formular las siguientes apreciaciones:

DERECHO ESPAÑOL

Madrid su Capital (Villa de Madrid) tiene la categoría de Municipio con régimen especial contenido en los Decretos 1674 de 1963 y 2482 de 1970, en lo que no se oponga a las Leyes 3 de 1983 y 7 de 1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y a la compilación de normas locales no derogadas por ésta última que se denomina "Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de ‘Régimen Local’", expedido en abril 18/86, por Real Decreto Legislativo número 781.

Significa que el Régimen Especial, es supletorio con relación al Régimen Local General. Lo contrario de lo estatuido para Bogotá por el artículo 322 de la Constitución Política. Barcelona tiene también su régimen especial. (Decretos 1166 de 1960, 5/74 y 3276/74, pero con el mismo carácter supletorio. La Ley 7/85 define en su artículo 11 ss. al Municipio como la entidad básica de la Organización Territorial del Estado, con personería jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, siendo sus elementos el territorio, su población y su organización (Gobierno y Administración).

El Gobierno y la Administración corresponde el ayuntamiento, que lo conforman el Alcalde y los Concejales. Estos se eligen por sufragio universal directo y secreto. Los Concejales eligen al Alcalde o en su defecto, los vecinos, según lo determine la legislación electoral. El Alcalde es el Presidente de la Corporación, representa el ayuntamiento y dirige al Gobierno y la Administración Municipal. El Pleno, integrado por los concejales hace el control y fiscalización del Gobierno, aprueba los planes e instrumentos de ordenación y gestión, determina los recursos y tributos, presupuesto, planta de personal y pruebas para su selección y concurso, etc.

Los artículos 137 ss. de la Constitución Española, la Ley 7/85y el Real Decreto 781/86 determinan que la Organización Territorial del Estado dentro del concepto Local, la constituyen:

Los Municipios: Provincias (agrupación de municipios); las Comunidades Autónomas (agrupa provincias limítrofes); las Islas en los archipiélagos Balear y Canario; las Comarcas; las Áreas Metropolitanas y las Macomunidades de Municipios.

DERECHO MEXICANO

Cada municipio es administrado por un ayuntamiento de elección popular directa. No hay autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos no pueden ser reelectos para el período inmediato. Las Legislaturas Locales, podrán suspender Ayuntamientos o revocar el mandato de sus miembros. Suspendido un Ayuntamiento, la Legislatura podrá designar entre los vecinos a los Concejos Municipales que continuarán hasta la culminación del período respectivo. Los Municipios administran libremente su Hacienda, tienen personería jurídica y patrimonio (artículo 115 Constitución Mexicana).

El Distrito Federal de México está regulado por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, de diciembre 27 de 1978, conforme a la cual y con fundamento en lo previsto por el artículo 73, fracción VI, de la Constitución Mexicana, su Gobierno está a cargo del Presidente de la República quien lo ejerce a través del Jefe del Departamento del Distrito Federal de su libre nombramiento y remoción. La Administración Pública Centralizada la integran la Jefatura del Departamento; las Secretarías Generales; la Oficialía Mayor; la Contraloría General; la Tesorería; las Direcciones Generales; las Delegaciones y demás órganos desconcentrados (artículo 16, Ley Orgánica).

La prestación de los servicios públicos corresponde en el Distrito Federal, al propio Departamento que también formula y propone el anteproyecto de presupuesto anual, administra los bienes, impone sanciones por infracciones a los reglamentos, fija la política para fomentar y organizar el deporte etc. Tiene personalidad y capacidad jurídica para adquirir bienes muebles e inmuebles y tiene patrimonio. Existe una Asamblea de Representación Ciudadana (Asamblea del Distrito Federal), integrada por 40 miembros, electos según el principio de votación mayoritaria relativa, son elegidos para un período de tres años, con suplente. Tiene como funciones dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno sujetos a la ley, decretos del Congreso y la Constitución; la regulación del uso del suelo y la tenencia de la tierra, reservas territoriales y vivienda, medio ambiente y ecología, construcciones y edificaciones, salubridad, educación y regulación de servicios públicos.

Los comités de manzana, las asociaciones de residentes, las Juntas de Vecinos y el Consejo Consultivo del Distrito Federal son órganos de colaboración vecinal y ciudadana (artículo 44, Ley Orgánica).

Como derechos de participación política de los ciudadanos se consagra el referéndum mediante el cual, se contribuye a la formación, modificación y derogación de los ordenamientos legales y reglamentos relativos, al Distrito Federal. La iniciativa popular es un método de la participación directa de los ciudadanos para proponer la formación; modificación y derogación de ordenamientos legales y reglamentos relativos al Distrito Federal.

Podemos afirmar que la preceptiva municipal colombiana puede considerarse en la vanguardia iberoamericana. No hay duda que la presente ley contribuirá a mejorar la perspectiva aún más. En efecto podemos señalar como el régimen especial sobre el cual rendimos ponencia no tiene el carácter de supletorio del Derecho Español con relación al régimen local ordinario.

En nuestro proyecto es nítido el fortalecimiento de las autoridades y las instituciones distritales verdaderos modelos del proceso ya mencionado de descentralización, y un tercer elemento fundamental el de participación ciudadana.

ALGUNAS OBSERVACIONES ADICIONALES

Los problemas y soluciones que la ciudad reclama, son permanentes y cotidianos. No están sometidos a una periodicidad determinable legalmente. Siendo el Concejo Distrital un órgano coadministrador, esta función hace que la gestión del Concejal deba ser también permanente y diaria como los problemas de la ciudad que coadministra. Su investidura, no se adquiere sólo para los períodos de sesiones, como tampoco los deberes y el compromiso social que demande la misma. Bajo esta premisa, no se puede seguir dando al Concejo el mismo tratamiento de los Concejos Municipales. El período de sus sesiones debe ampliarse con nitidez. Igualmente, se le debe otorgar la potestad de auto-convocarse cuando fuere necesario, bajo causales especiales y no simplemente por convocatoria del Alcalde Mayor en épocas distintas a sus sesiones ordinarias. Estos aspectos no se contemplan en el proyecto.

Respecto a los honorarios, su fijación tanto para Concejales como para Ediles, deben señalarse bajo el criterio de no desconocer que su labor es de dedicación permanente y continua, como lo es la problemática y sus soluciones que reclama el Distrito, por ello, si se le exige más de su tiempo laborable no se ve razonable o de justicia, el exigirle también el no recibir o reclamar una adecuada retribución por sus servicios. El apostolado social y la vocación de servir los intereses de la comunidad, no pueden inmolar al servidor y su familia. Por ello, se proponen honorarios ajustados también a la calidad y naturaleza de las responsabilidades del Concejal y del Edil. Su investidura les impone obligaciones y limitaciones (incompatibilidades y prohibiciones). Si se les limita en su capacidad de gestión personal y familiar; debe al menos garantizárseles la elemental retribución de sus servicios.

DESCENTRALIZACION

DESCONCENTRACION

Se incentiva la descentralización y desconcentración de funciones para que pueda cumplirse el principio constitucional (artículo 322) respecto a que las autoridades distritales deberán ocuparse del desarrollo armónico e integrado de la ciudad, dentro de una concepción general; mientras las locales, lo hacen dentro del marco específico de la localidad. Significa, que la autoridad distrital, debe actuar dentro de una óptica o visual macro y general, entregando o delegando a la local, las funciones que deban cumplirse en su territorio.

PARTICIPACION CIUDADANA

La participación ciudadana en el manejo de los asuntos locales del Distrito debe obedecer a una real voluntad política de hacerla viable y eficaz en la práctica. No se le puede tener temor al desarrollo e implementación legal de este principio constitucional. La dinámica de la eficiencia y el éxito de los postulados que consagra el artículo 209 de la Constitución Política en materia del ejercicio de y la función administrativa incuestionable se garantizarán en la medida que el ciudadano pueda tener acceso al control y fiscalización de esa función. En la conducta que se pretenda mantener aislado al ciudadano de ese control, se facilitará más al defraudador del fisco, el éxito de sus repudiables actos y el garantizarles su impunidad.

Se propone, entonces:

a) En el trámite de los proyectos de acuerdo, igual que en el Congreso (Ley 5/92 abierta participación ciudadana);

b) Abrir los canales de la participación en materia de la contratación administrativa. No es difícil aceptar, que el mayor despilfarro y desangre del recurso económico del Estado, lo constituye esta arteria rota. En el sector descentralizado, se debe sustituir el sofisma de distracción que se ha creado, respecto a la supuesta participación de los usuarios de los servicios públicos en las Juntas Directivas. Examínese esa gestión y se concluirá que lejos de resultar una conquista para la comunidad, se ha convertido en un instrumento inútil y vicioso que le ha cobrado un alto precio a la real participación ciudadana ya que se erige como argumento de batalla, de sus promotoras, al esgrimir que allí se está reconociendo a la comunidad su participación en las decisiones del ente administrativo, cuando sabemos que una tercera parte que es lo previsto, nada puede decidir.

La administración tiene la mayoría y es por tanto, quien decide. Es iluso, cuando no necio, pensar cosa diferente. Además no puede perderse de vista que las Juntas Directivas se limitan sólo a estudiar y aprobar lo que la administración les propone. El Gerente es el titular de la iniciativa y quien en definitiva impone su voluntad. Este papel pasivo de las Juntas Directivas ha desviado su acción y capacidad de gestión de lo que es el interés general, al personal. El directivo, se ha convertido en la práctica en un gestor, condiciona su voto favorable o no a la obtención de cargos o prevendas. Por esto la contratación administrativa, se ha desquiciado y se convirtió en una arteria para el desangre del recurso económico.

No es difícil establecer que en términos generales las Juntas Directiva se han convertido en órganos parásitos de la administración. Allí hace difícil carrera el tráfico de influencias y toda la gama de vicios que la sociedad repudia. Bajo tales parámetros, podría aducirse defensa alguna a la peregrina tesis de ver materializados en ellas, los intereses de la comunidad. Ciertamente, habrá que concluir que no. Por eso, se impone a necesidad de introducir sustanciales correctivos en o pertinente. Lo que no sirve, debe ser cercenado, sustituido o reemplazado, máxime si está en juego el interés general de la comunidad, frente al personal o particular del miembro de Junta en una sociedad donde campea y hace imperio, la conducta indebida. Hoy, lo normal es transitar esta última senda. Lo anormal es inconcebible, colocarse al lado de quienes pretenden la cristalina acción de la administración.

Otro vicio de las Juntas Directivas, lo constituye el hecho de no poderse detectar al responsable del acto irregular. Por ser un cuerpo colegiado o plural, la responsabilidad se diluye entre unos y otros. Por ello, lo mejor será hacer eficaz la participación ciudadana en la medida de fortalecer su poder de control y fiscalización con un poder decisorio.

La participación ciudadana también debe entenderse bajo la posibilidad que determinadas organizaciones de la comunidad puedan actuar directamente en la ejecución de las obras públicas o en la administración de los fondos a ellas destinados. La experiencia demuestra que cuando la comunidad colabora en la directa administración del recurso económico, el mismo rinde y se hace más sana su inversión.

El estímulo y la apertura de los espacios de participación del líder cívico local debe merecer una mayor atención y voluntad política para garantizar el éxito de su gestión dentro del intrincado mundo de la tramitología y vicios administrativos. Las Juntas Administradoras Locales, constituyen un buen vehículo para esta finalidad. De allí el compromiso de fortalecer sus funciones, sin descuidar el importante papel que dentro de esa concepción de liderazgo tienen las Juntas de Acción Comunal y demás organizaciones no gubernamentales.

Se debe asegurar y fomentar a interrelación de las distintas organizaciones que constituyen el motor de la participación ciudadana. Repudiar y rechazar la política de pretender convertirlas en antagonistas. Esto último comporta la necesidad de hacer una clara y definida fijación de funciones, para evitar la duplicidad y garantizar su deslinde.

DEL INSPECTOR GENERAL

Luego de recoger consenso respecto al tema hemos previsto eliminar esa propuesta y fortalecer en cambio los organismos de control y la veeduría ciudadana.

Finalmente queremos proponer a la Comisión Primera por conducto de la Mesa Directiva la celebración de las sesiones con la presencia de los Senadores con arraigo en Bogotá y los miembros de la Comisión Primera del Senado al tenor de lo dispuesto en el Reglamento del Congreso.

1. Ex Alcaldes de Bogotá y Alcalde Mayor.

2. Organizaciones no gubernamentales (Acción Comunal, Sindicatos).

3. Juntas Administradoras Locales.

4. Concejo de Bogotá.

5. Ciudadanía en general.

La propuesta está orientada a conseguir, recoger con mayor amplitud la opinión de todos los sectores y lograr con ello el acercamiento con el ciudadano querer insustituible de la nueva Constitución y el nuevo Congreso colombiano.

Recogidas las expresiones e inquietudes referenciadas atrás y previo el trámite del pliego de modificaciones en anexo, solicitamos a la Comisión Primera de la honorable Cámara proceder al debate de Proyecto de ley número ... Cámara 1992, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley 5 de 1992.

Siempre amigos,

Marco Tulio Gutiérrez Morad, Coordinador ponente. Roberto Camacho W., ponente. Mario Rincón Pérez, ponente. Ramiro Lucio Escobar, ponente.

Santafé de Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 1992.

PLIEGO DE MODIFICACIONES Y ADICIONES

al Proyecto de ley número 03 de 1992,. Cámara; por el cual se adopta el régimen especial del Distrito Capital.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TITULO I

Principios generales.

Artículo 1. Se sustituye en el Título "Normas" por el de "Principios" En el Artículo, se adicionan los términos: "fiscal"; "social"; "desconcentración"; "participación ciudadana". Se sustituye el parágrafo por un inciso final, en el que se propicia la coordinación de las autoridades distritales con las Locales.

Este artículo quedará así:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer y definir para el Distrito Capital un estatuto jurídico político, administrativo, fiscal y social que le permita, dentro de los principios de autonomía, descentralización, desconcentración y participación ciudadana reconocidos por la Constitución y la ley, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo integral de su territorio y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Corresponde en tal sentido a las autoridades distritales establecer mecanismos de coordinación entre las diferentes dependencias centralizadas, y descentralizadas del Distrito; así como con las de las localidades para garantizar una gestión administrativa, más racional y eficiente de los recursos físicos, humanos técnicos y financieros al servicio de la comunidad.

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca; se organiza como Distrito Capital con régimen legal especial.

Artículo 3. Se adiciona la locución: "por sus normas especiales"

Este artículo quedará así:

Artículo 3. El Distrito Capital es una entidad territorial cuyo régimen político, fiscal y administrativo es el determinado por la Constitución, por sus normas especiales, por esta ley y por las disposiciones vigentes para los municipios.

El Distrito Capital comprende el territorio del anterior Distrito Especial de Bogotá, sin perjuicio de las incorporaciones de nuevos municipios que se realicen en virtud de artículo 326 de la Constitución Política.

Artículo 4. Se modifica así: numera 1), Se suprime el término Cundinamarca en el inciso 1 ya que en materia de rentas el artículo 324 de la Constitución Política habla de Rentas Departamentales y no exclusivamente de Cundinamarca. El proyecto materia de estudio recoge en lo pertinente el criterio que se insertaba en el artículo 4 numeral 1), del Proyecto de ley número 53 de 1992 (Cámara). Se adiciona el inciso 2 para aclarar que respecto de Cundinamarca esa participación está sujeta a lo establecido por la Constitución Política. Al numeral 3) se le adiciona estableciendo la conveniencia de la concertación con Cundinamarca y además, la prestación de servicios a sus municipios sin condicionarlos al ingreso al área metropolitana. Se respeta así su autonomía. Se es determinante en la preferencia de Cundinamarca en los eventos en los cuales el Distrito se asocia con otras Entidades Territoriales. El objetivo que debe orientar las relaciones de Distrito tanto con Cundinamarca, como con sus municipios, debe ser el de preservar y fortalecer sus buenas relaciones. No se puede pasar inadvertido que Bogotá, es la capital de Cundinamarca y esta circunstancia por sí misma hace imperativa la solidaridad y acción conjunta de las dos Entidades Territoriales. No podrá haber antagonismo en ellas. Además, resulta evidente que las dos están llamadas a conformar incuestionablemente una región o área de planificación. Sus problemas y necesidades en su generalidad son comunes a ambas, de consiguiente, las soluciones deberán adoptarse dentro de la gestión combinada de sus autoridades.

Sobre el numera 4), se reemplazan los términos "servidores" por las locuciones "empleados públicos" y "ley correspondiente" por "reglamentación que expida el Concejo Distrital". Lo anterior por cuanto que si se habla en materia de Carrera Administrativa de "servidores públicos", estaríamos incluyendo al género y no a la especie (Artículo 123 de la Constitución Política). Vale decir se incluirían las diferentes personas que cumplen funciones públicas como Concejales, Ediles, Trabajadores Oficiales, etc. en la Carrera Administrativa y se sabe que la misma está dada para el "empleado público". Se sustituye también la referencia que se hace a la "ley correspondiente" para cambiarla por "reglamentación que expida el Concejo..." ya que si se deja como está redactada la norma, implicaría que correspondería al Congreso de la República implementar la Carrera Administrativa en el Distrito y lo que se debe hacer es adscribirse esta función al Concejo Distrital. Se incluyen dos numerales nuevos, sobre tasas y sobretasas, así como sobre la contribución de valorización por beneficio general que responde a una dinámica social ignorada por la Ley 25 de 1921, por no presentarse en esa época los problemas sociales de hoy. Así sustraemos lo pertinente de dicha ley.

El artículo en consecuencia quedará así:

Artículo 4. El Distrito Capital goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrá los derechos propios de las entidades territoriales previstos en el artículo 287 de la Constitución Política, de los que le confieren sus disposiciones especiales y además:

1. Participará en las rentas departamentales que se causen en Bogotá, en los porcentajes establecidos por las normas vigentes.

En relación con el Departamento de Cundinamarca tal participación estará señalada de conformidad a lo previsto en lo pertinente por el artículo 324 de la Constitución Política.

2. De acuerdo con ley, podrá crear servicios especiales de policía, en coordinación con las autoridades nacionales.

3. De conformidad con el artículo 325 de la Constitución Política, podrá constituir un área metropolitana con los municipios circunvecinos, o asociarse con otras entidades territoriales de carácter departamental para conformar una región, previa concertación con el Departamento de Cundinamarca. En los eventos en los cuales el Distrito Capital se asocie con otras Entidades Territoriales, deberá hacerlo conjuntamente con Cundinamarca.

El Distrito podrá extender sus redes de servicios públicos a los municipio por convenios con los mismos, previa concertación con el Departamento de Cundinamarca.

4. Organizar el régimen de carrera administrativa de los empleados públicos del Distrito, de conformidad con la reglamentación que expida el Concejo Distrital.

5. Establecer por Acuerdo del Concejo las tasas y sobretasas que se estimen necesarias.

8. Determinar los eventos en los cuales se aplicará la contribución de valorización por beneficio general especialmente cuando las obras se ejecuten en sectores de población de limitados recursos económicos, y para todos los efectos específicamente los relacionados con vías públicas cuyo uso es general. El Concejo Distrital determinará los casos en los que proceda esta atribución.

Artículo 5. Las autoridades distritales deben contribuir a la conservación de orden público, de conformidad con la ley, y las instrucciones y órdenes de las autoridades superiores correspondientes.

Corresponde a las autoridades de Policía del Distrito Capital, asegurar a los habitantes de su territorio la seguridad, tranquilidad y salubridad públicas y la sanidad del ambiente, de conformidad con las prescripciones de la Constitución, la ley y los acuerdos del Concejo.

Artículo 6. Se modifica el orden de jerarquía de las autoridades distritales y locales. Para dar desarrollo a la desconcentración de funciones, se adscriben algunos organismos a las localidades. Dentro de los órganos de control se adicionan dos (2): "Juntas de Veeduría Ciudadana de las Localidades" y el "Órgano de Control Interno" que establece el artículo 209 de la Constitución. Se introducen dos (2) parágrafos nuevos regulando las materias especiales de competencia directa de las autoridades distritales y de las locales en relación con una serie de instituciones y organismos de Distrito, para implementar la desconcentración de funciones para obrar en consonancia con los principios que se establecen en el artículo 1 de proyecto.

Este artículo quedará así:

Artículo 6. La administración y el Gobierno de Distrito Capital estarán dirigidos por:

1. El Concejo Distrital.

2. El Alcalde Mayor.

3. Las Juntas Administradoras Locales.

4. Las demás autoridades de las localidades.

5. Los organismos que el Concejo Distrital, a iniciativa de Alcalde Mayor, determine.

6. El Concejo de Planeación de conformidad con lo que establece la ley respectiva.

Son organismos de control y vigilancia, la Personería y la Contraloría Distrital. La ciudadanía participará en el control y vigilancia de la gestión pública conforme lo establece la ley, los acuerdos distritales y resoluciones locales.

Parágrafo 1. Corresponde al Alcalde Mayor y al Concejo como competencia directa:

a) Presentar y adoptar el Presupuesto General de Rentas y Gastos de la ciudad;

b) Presentar, adoptar y ejecutar el Plan de Desarrollo;

c) Formular, adoptar y ejecutar el Plan Vial de la ciudad;

d) Formular y adoptar los planes generales de seguridad cuya ejecución estará cargo de las autoridades que corresponda en directa coordinación con las autoridades distritales y locales;

e) Adoptar las medidas necesarias para la eficiente prestación y administración de los servicios públicos en el Distrito. En desarrollo de esta atribución tendrán la aprobación, coordinación y control de los mismos;

f) Se integran al concepto específico de autoridad distrital: la Empresa de Energía de Bogotá; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado; la Empresa de Teléfonos; el Instituto de Desarrollo Urbano; el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital; la Secretaría de Tránsito; la Secretaría de Hacienda; la Secretaría de Gobierno, Descentralización y Participación Ciudadana; el Departamento Administrativo de Catastro Distrital; el Departamento de Planeación Distrital; la Caja de Previsión Social del Distrito; el Departamento Administrativo del Servicio Civil; la Lotería de Bogotá y la Universidad Distrital; Departamento Administrativo del Medio Ambiente y Gestión Agropecuaria; así como las demás que no se adscriban a las localidades.

Parágrafo 2. Será de competencia directa de las autoridades locales:

a) Elaborar, adoptar y ejecutar el Plan de Desarrollo Local, el que debe corresponder a las políticas generales adoptadas en el Plan de Desarrollo Distrital;

b) La elaboración, adopción y ejecución de presupuesto de la localidad de acuerdo a las partidas que defina esta ley y las normas especiales que se dicten;

c) La construcción, arreglo y mantenimiento de las vías internas de cada localidad;

ci) La prestación de servicio público de aseo de cada localidad;

e) La construcción y conservación de las obras para el servicio de la localidad en todos sus aspectos;

f) Forman parte de las localidades, las siguientes entidades: El Departamento Administrativo de Bienestar Social; el Departamento Administrativo de Acción Comunal; las Secretarías de Educación, Salud y Obras Públicas; la Caja de la Vivienda Popular; el Instituto de Recreación y Deportes; la Empresa de Servicios Públicos, Edis; el Fondo de Vigilancia y Seguridad; el Fondo de Ventas Populares; el Fondo de Salud Mental; el Fondo de Construcción de Parqueaderos, y los demás organismos que determine el Concejo Distrital.

Artículo 7. Se modifica totalmente este artículo en atención a que podría prestarse a equívocos respecto a la autonomía de las autoridades distritales en relación con las de Cundinamarca. Debe entenderse que las autoridades de las dos entidades territoriales gozan de autonomía, sin que ello implique el deber de adelantar gestiones conjuntas y coordinar sus acciones en aspectos tan importantes como los servicios públicos; orden público, etc. por esta razón se inserta un artículo nuevo, en e cual se establece la necesidad de la coordinación; se crea, el Consejo de Interrelación y finalmente se consagra la participación y representación de Cundinamarca en las Juntas o Consejos de las entidades descentralizadas de servicios públicos.

Este artículo será del siguiente tenor:

Artículo 7. Las autoridades distritales deberán buscar la coordinación e interrelación con las del Departamento de Cundinamarca para unificar su acción en asuntos de interés de las dos (2) entidades territoriales, especialmente en materia de servicios públicos; orden público, en sus elementos referidos a la seguridad, salubridad, educación, medio ambiente y su saneamiento, así como la ecología en general; e igualmente para definir la preservación de los recursos naturales renovables y de las políticas comunes respecto al uso adecuado y la preservación de los recursos naturales y de los demás aspectos que hagan necesaria esta gestión conjunta.

Parágrafo 1. Créase el Consejo de Interrelación del Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca, el que se integrará así:

a) Dos representantes del Concejo Distrital;

b) El Alcalde Mayor;

C) Dos representantes de la Asamblea de Cundinamarca, y

d) El Gobernador de Cundinamarca;

e) Los Directores de Planeación del Distrito Capital y del Departamento de Cundinamarca.

Parágrafo 2. Dentro del desarrollo que haga la Administración Distrital en el orden de la composición o integración de las Juntas o Consejos Asesores de las entidades descentralizadas de servicios públicos, se tendrá el cuidado de consagrar la representación del Departamento de Cundinamarca, en la forma que lo determinen sus autoridades. El Distrito se limitará a establecer el derecho y cupo respectivo.

Artículo 8. Se suprime por considerar que el artículo 322 de la Constitución Política prevé la aplicación normativa por extensión con relación al Distrito Capital, solamente las de los municipios en lo no previsto por las normas especiales para Bogotá, pero no hace mención a las disposiciones departamentales, que es a las que se refiere el artículo que se suprime.

Artículo 8. Corresponde a artículo 9 del proyecto. Se modifica en el orden de propiciar la coordinación con Cundinamarca respecto de los recursos naturales renovables y de medio ambiente.

Este artículo quedará así:

Artículo 8. Con arreglo a la distribución de competencias que haga a ley, el Distrito planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y en orden a proteger la diversidad, integridad y salubridad del ambiente y la defensa y preservación de patrimonio ecológico.

Corresponde al Concejo reglamentar el uso de los suelos y dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico, de acuerdo con la constitución, la ley y en coordinación con las entidades encargadas del manejo y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y en especial, con las autoridades del Departamento de Cundinamarca.

TITULO II

El Concejo Distrital.

CAPITULO I

Organización y funcionamiento. .

Artículo 9. Corresponde al Titulo II y se reforma parcialmente su redacción.

Este artículo quedará así:

Artículo 9. El Concejo Distrital es la suprema corporación administrativa del Distrito Capital. Está compuesto de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil.

El número de concejales elegible en cada oportunidad será el establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la ley, teniendo en cuenta las cifras que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o la entidad que haga sus veces, para el 31 de diciembre del año anterior a la elección

Artículo 10. Se modifican las fechas (ver artículo 1 transitorio).

Artículo 10. Los concejales serán elegidos para un período de tres (3) años, que se iniciará el primero de marzo del año siguiente al de su elección y concluirá el último día de febrero del año en que termina dicho período.

Artículo 11. Se modifica casi en su totalidad para establecer respecto del Concejo Distrital dos (2) períodos de sesiones ordinarias, similares a las del Congreso. Se toma en cuenta para esta reforma la circunstancia de ser Bogotá la ciudad con mayor población y por tanto con problemas permanentes que reclaman un régimen de sesiones distinto al de los municipios. Se adiciona un parágrafo sobre auto convocatoria, por causales especiales.

Este artículo quedará así:

Artículo 11. El Concejo Distrital se reúne por derecho propio en dos (2) períodos de sesiones ordinarias, así:

a) Del primero (1) de marzo, al quince (15) de junio;

b) Del seis (6) de agosto, al dieciséis (16) de diciembre.

Parágrafo 1. También se reunirá el Concejo por convocatoria del Alcalde Mayor, durante el tiempo que éste le señale y se ocupará exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control administrativo, la que podrá ejercer en todo tiempo.

Parágrafo 2. El Presidente del Concejo podrá convocar a sesiones extraordinarias a la Corporación:

a) Cuando el Alcalde Mayor decrete una emergencia. En estos eventos los términos para los trámites de los actos que expida la Corporación no se tomarán en cuenta, dada la naturaleza del hecho que motiva su convocatoria;

b) Cuando lo solicite un número no inferior a la mitad de los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales, para lo cual se deberá acordar previamente con la Mesa Directiva del Concejo el temario y el término de las sesiones.

En estos casos podrá reunirse hasta por veinte (20) días, excepto cuando se tratare de una emergencia cuyo término lo determinará la misma Corporación en sesión plenaria.

Artículo 12. El proyecto no se refiere en su primer inciso al quórum. Habla sólo de mayorías decisorias. Si no existe quórum decisorio, es lógico que no podrá haber decisiones.

Este artículo quedara así:

Artículo 12. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución Política, las normas sobre quórum y mayorías decisorias previstas para el Congreso de la República regirán para el Concejo Distrital.

En virtud de lo anterior, el Concejo Distrital y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación.

En el Concejo Distrital y en sus comisione las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la ley o el reglamento exijan expresamente una mayoría especial.

Artículo 13. El proyecto incluye veinte (20) funciones del Concejo. Se adicionan diez (10) nuevas con el ánimo de fortalecer dichas funciones en materias tales como la: participación y veeduría ciudadana; descentralización y desconcentración; política de empleo; salubridad y saneamiento; contribución de valorización por beneficio general, para sustraerla de los efectos de la Ley 25 de 1921 ya que la problemática social de Bogotá hoy es diferente; recreación y deportes. Y finalmente se incluye la posibilidad de la coadyuvancia del Ejecutivo en los proyectos de su iniciativa cuando los presenten Concejales; Ediles o ciudadanos. Se hace más imperativa la obligación de dar participación a las autoridades locales en la adopción de planes y programas de desarrollo, véase el numeral 3 nuevo. En el numeral 15 se prevé la posibilidad de vincular al usuario del servicio público, a la propiedad de la Empresa.

Este artículo quedará así:

Artículo 13. Corresponde al Concejo Distrital, por medio de acuerdos y de conformidad con la Constitución y la ley:

1. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración, la participación y la veeduría ciudadana de acuerdo con la Constitución y la ley.

2. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

3. Adoptar los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, concertados con las Juntas Administradoras Locales, de conformidad con el procedimiento que determine el reglamento del Concejo.

4. Revestir, por un término máximo de seis (6) meses al Alcalde Mayor de precisas facultades para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales. Tales facultades y autorizaciones serán solicitadas expresamente por el Alcalde y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Concejo.

El Alcalde Mayor rendirá informes al Concejo sobre el ejercicio de estas autorizaciones, al inicio de las sesiones correspondientes.

5. Votar los tributos, contribuciones, tasas sobretasas: y gastos que le corresponda y que se requieran para la adecuada prestación de los servicios y la ejecución de las obras.

6. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, debidamente desglobalizados.

7. Determinar la estructura de la administración, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

8. Crear establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales, y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo.

9. Dictar normas sobre desarrollo urbano y rural en lo relacionado con zonificación, urbanización, parcelación, vías, servicios públicos, equipamiento urbano y rural, y sobre la construcción en general.

10. Fijar normas para controlar, propiciar, restringir y sancionar, las actividades relacionadas con la construcción, enajenación y uso de inmuebles, pudiendo establecer prohibiciones y restricciones para la urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de obras, especialmente las destinadas a vivienda.

11. Dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y del patrimonio cultural del Distrito.

12. Elegir al Personero y al Contralor Distritales para períodos de tres (3) años.

13. Dividir el territorio del Distrito Capital en localidades, asignándoles sus competencias, normas de funcionamiento y recursos, teniendo en cuenta criterios físicos, demográficos, de prestación de servicios y socioeconómicos.

14. Organizar el crédito público del Distrito y autorizar al Alcalde Mayor la emisión de títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero.

15. Reglamentar la democratización de la propiedad de las empresas de servicios públicos mediante la suscripción de acciones por parte de los usuarios de los mismos.

16. Dictar las normas generales a las cuales deben sujetarse el Alcalde y las Juntas Directivas o Consejos Asesores de las entidades descentralizadas en lo que tiene que ver con funciones, deberes y calidades. Así como para garantizar la participación de los usuarios o ciudadanía en las empresas de servicios públicos.

17. Dictar las normas para el Distrito en materia fiscal, de policía, de tránsito y transporte local.

  1. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento.

19. Adoptar las disposiciones que regulen las relaciones entre el Distrito y sus servidores; su régimen disciplinario; incluyendo las de Carrera Administrativa, así como el régimen salarial.

20. Promover la creación y fortalecimiento de las organizaciones no gubernamentales de participación ciudadana.

21. Evaluar los informes que esta ley o el reglamento del Concejo establezcan como obligatorios por parte de funcionarios distritales de la administración central y descentralizada.

22. Definir los procedimientos y porcentajes de distribución de aportes para el pago de la contribución de valorización por beneficio general.

23. Expedir las normas que regulen la política de empleo.

24. Expedir las normas que regulen el deporte en el Distrito.

25. Dictar las normas sobre salubridad y prevención sanitaria del Distrito.

26. Revisar y evaluar los informes que con carácter obligatorio de conformidad con lo que determine el reglamento del Concejo deberán presentarle a la Corporación: el Personero y Contralor Distritales; los Secretarios del Despacho; los Jefes de Departamentos Administrativos y los representantes de las entidades descentralizadas distritales.

27. Facultar o autorizar al Alcalde Mayor para adelantar expropiaciones y en general las gestiones que correspondan en esta materia, de conformidad con la Constitución y la ley para asegurar la ejecución de las obras y programas de desarrollo social del Distrito.

28. Ejercer la moción de censura respecto a los Secretarios, Directores de Departamento Administrativo y Gerentes o Directores de Entidades Descentralizadas.

29. Darse su propio reglamento.

30. Ejercer las demás funciones que le adscriban la Constitución y la ley.

Parágrafo. solo podrán ser dictados o reformados por iniciativa del gobierno distrital los acuerdos a que se refieren los numerales 3, 6, 7, 8, 13, 14, 19, 27 y los demás que señale la ley.

El gobierno distrital podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Concejo cuando las circunstancias lo justifiquen. La coadyuvancia deberá efectuarse antes de darse primer debate al proyecto.

Artículo 14. Se sustituye el término "fiscalizar" por el de "controlar". Se cambia el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para las citaciones, por el de cinco (5) días y para las respuestas su radicación se fija en el segundo día y no en el quinto. Se regula la moción de censura para Secretarios de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y representantes legales de las entidades descentralizadas distritales.

Este artículo quedará así:

Artículo 14. Corresponde al Concejo Distrital vigilar y controlar la administración distrital. Para tal efecto podrá citar y requerir a los Secretarios, Jefes de Departamentos Administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas del orden distrital, así como al Personero, Contralor y demás funcionarios distritales que considere conveniente.

Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.

El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

También podrá el Concejo aprobar proposiciones para solicitar informaciones escritas o verbales a otras autoridades distritales, distintas de las de carácter obligatorio de que trata el artículo anterior.

Parágrafo 1. El funcionario citado deber. radicar en la Secretaria General la respuesta al cuestionario, dentro del segundo día calendario siguiente al recibo de la citación a efectos de permitir al Concejal o Concejales interesados conocer oportunamente esa respuesta y sus anexos y lograr sobre ella la mayor ilustración.

Parágrafo 2. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios, Jefes de Departamentos Administrativos y de los representantes legales de las entidades descentralizadas distritales. La moción de censura deber proponerla por lo menos la tercera parte de los Concejales que integran la Corporación. La votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate, en plenaria. A la sesión respectiva podrá concurrir el interesado. Aprobada la moción, se comunicará de inmediato al nominador quien deberá dictar el acto de insubsistencia o re moción dentro de los cinco (5) días siguientes. La decisión se adoptará por mayoría especial de las tres cuartas partes de los miembros de la Corporación.

Artículo 15. Se habla de período legal del Personero y se adicionan las personerías locales y las delegadas de tipo especial.

Este artículo quedará así:

Artículo 15. Compete al Concejo Distrital en relación con la Personería:

1. Organizar y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

2. Elegir al Personero para el período legal.

3. Crear, Personerías Locales y las Delegadas de tipo especial.

Artículo 16. El Concejo Distrital elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de sus períodos respectivos. En los casos de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias.

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

Artículo 17. Se suprime el artículo 18 del proyecto, que señala que no se puede dar posesión a los funcionarios elegidos por el Concejo mientras no acrediten sus calidades. Se considera que sobra está norma habida cuenta a que el Concejo al hacer la elección deberá previamente examinar las calidades del candidato.

Este artículo quedará así:

Artículo 17. El Contralor y el Personero que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de sus períodos por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 18. Se suprime el numeral 4, que prohíbe al Concejo conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones distritales. No se puede desconocer que en casos especiales y para incentivar obras o acciones sociales se puede acudir a la exención parcial en materia impositiva.

Este artículo quedará así:

Artículo 18. Al Concejo le está prohibido:

1. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

2. Aplicar los bienes y rentas distritales a objeto distinto del servicio público.

3. Nombrar para cargos remunerados a sus miembros y a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

4. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

CAPITULO II

Actuaciones.

Artículo 19. El Concejo tendrá las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar los asuntos de su competencia, de conformidad con su reglamento.

Artículo 20. Se permite al Concejo sesionar en las localidades o sitios distintos haciéndose previamente esa convocatoria. La prohibición de sesionar fuera de la sede busca evitar sorpresas o que no se informe oportunamente a los Concejales. La convocatoria previa, evita dicha situación.

Este artículo quedará así:

Artículo 20. Las reuniones que se celebren fuera de su sede oficial y los actos que en ella se realicen, carecen de validez, salvo las que apruebe el Concejo con el fin de sesionar en las localidades o en sitios determinados previamente.

Artículo 21. Respecto a la iniciativa ciudadana para presentar proyectos de Acuerdo, se suprime la sujeción al procedimiento que establezca el Congreso en ley y se adscribe está potestad al Concejo. Lo anterior en mérito al Régimen Especial de Bogotá y para hacer más fácil el ejercicio de esa iniciativa popular. Se hace obligatorio el deber del Concejo de considerar o tramitar los proyectos de iniciativa ciudadana, en el sentido de aprobarlos o no, lo importante es su consideración. Vale decir, se crea una especie de fuero o respeto al ciudadano.

Este artículo quedará así:

Artículo 21. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los Concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus Secretarios y Jefes de Departamentos Administrativos. El Personero, el Contralor y las Juntas Administradoras Locales también los pueden presentar en materias relacionadas con los asuntos de sus competencias.

De acuerdo con el reglamento que se expida por el Concejo, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar a consideración del Concejo proyectos de Acuerdo sobre temas de interés comunitario. El Concejo está obligado a tramitar los proyectos así presentados a su consideración, dentro del término de tres (3) meses siguientes a su presentación.

Todo proyecto de Acuerdo debe ir acompañado de una exposición de motivos, en la cual se explique su alcance y se justifiquen las razones que lo sustentan y referirse a una misma materia.

Artículo 22. Artículo nuevo. Establezca que los proyectos de Acuerdo deben referirse a una misma materia, con lo cual se procura evitar confusiones en su aplicación y el que se le puedan incorporar normas antagónicas o contradictorias que no permitan su aplicación e incluso los famosos "micos".

Este artículo será del siguiente tenor:

Artículo 22. Los proyectos de Acuerdo deben referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la Comisión respectiva del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Comisión. El Acuerdo que sea objeto de reforma parcial se publicará en un sólo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Artículo 23. Para que un proyecto sea Acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en días distintos. El primer debate se realizará en la comisión respectiva y el restante, en sesión plenaria.

El Presidente de la Corporación ordenará la publicación del proyecto en el lapso que media entre uno y otro debate.

Una vez aprobado el proyecto de Acuerdo, será suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General, y pasará al Alcalde Mayor para su sanción.

El Acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, según se disponga en él.

Artículo 24. Es nuevo. Se regulan las audiencias públicas con la ciudadanía para opinar sobre los proyectos de Acuerdo.

Este artículo quedará así:

Artículo 24. Observaciones a los proyectos por los ciudadanos. Para expresar sus opiniones sobre un proyecto de Acuerdo toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones antes de darse primer debate al mismo.

El ponente o ponentes dispondrán los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que las haga viables. Para la intervención el interesado deberá inscribirse previamente en la respectiva comisión. Cuando se trate de proyectos de Acuerdo de iniciativa popular o ciudadana, el vocero designado por los interesados podrá intervenir con derecho a voz en la plenaria de la Corporación para explicar la iniciativa, previa inscripción en la Secretaría General.

Artículo 25. El Alcalde Mayor, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de un proyecto de Acuerdo, debe sancionarlo u objetarlo.

La objeción puede formularse por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad.

Artículo 26. Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se hará con tres (3) días de anticipación. Si el Concejo no estuviere reunido, las objeciones serán consideradas con arreglo a lo previsto en el reglamento.

En el caso de que el Concejo las rechazare por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, el Alcalde sancionará sin nuevas objeciones el proyecto. Si no lo hace, el Presidente de dicha Corporación sancionará el proyecto y promulgará el Acuerdo.

Artículo 27. Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, y el Concejo las rechazare, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, para que se decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 del Código del Régimen Municipal (Decreto ley 1333 de 1986).

Si el Tribunal declarare que las objeciones son fundadas, se archivará el proyecto. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde estará obligado a sancionarlo dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si no lo hace, el Presidente del Concejo sancionará el proyecto y promulgará el Acuerdo.

Artículo 28. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en primer debate, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias, y podrán volverse a presentar si se pretende que el Concejo se pronuncie sobre ellos.

Artículo 29. Las decisiones del Concejo Distrital que no requieran Acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y preposiciones, que suscribirán la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporación.

Artículo 30. En las elecciones que deba efectuar el Concejo, si se refieren a más de dos cargos se aplicará el sistema del cuociente electoral. En los demás casos, la elección se efectuará por mayoría de votos de los integrantes de la Corporación.

Artículo 31. Las comisiones permanentes del Concejo podrán invitar y oír a las personas naturales o jurídicas, para que en sesión especial expresen su opinión referente a los temas debatidos en la Corporación y que interesen a la ciudad.

CAPITULO III

Los Concejales.

Artículo 32. Se adiciona una calidad para ser elegido Concejal: haber residido en la ciudad durante los dos (2) últimos años previos a la elección.

Este artículo quedará así:

Artículo 32. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en forma permanente en la ciudad durante los dos (2) últimos años previos a la elección.

Artículo 33. Los Concejales elegidos no tienen suplentes. Las vacancias absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden sucesivo y descendente.

Artículo 34. No podrán ser elegidos Concejales:

1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hayan ejercido como Secretarios, Directores de Departamento Administrativo, Gerentes, miembros de Junta Directiva o Consejo Asesor o Presidentes de entidades descentralizadas del nivel distrital, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

Quienes hayan ejercido como empleados públicos las anteriores funciones, estarán sujetos a está inhabilidad dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas distritales, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administran tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

5. Quienes hayan perdido la investidura de miembro de corporación de elección popular.

6. Quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados dos (2) o más veces por faltas a la ética profesional.

7. Quienes tengan vínculos por matrimonio permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, o funciones electorales.

Artículo 35. Está prohibido a los Concejales:

1 Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades del orden distrital, y ser apoderados de las mismas o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.

Sin perjuicio de las actuaciones propias de las funciones de Concejal, del ejercicio del derecho de petición y de las demás excepciones consagradas en la ley, no podrán:

2 Ser apoderados o defensores en los procesos en los que sean parte el Distrito Capital, sus entidades descentralizadas o cuaIesquiera otras personas jurídicas en las que el Distrito tenga participación.

Parágrafo 1. Serán nulas todas las actuaciones que se realicen contraviniendo el presente artículo y las decisiones de autoridad en ellas generadas. Cualquier persona, el Ministerio Público, podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.

Los contratos carecerán de validez y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado, el contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere causado.

Parágrafo 2. El funcionario que celebre contrato con un Concejal o acepte que éste actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 36. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. Así mismo, los Concejales pueden, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

1. En las diligencias o actuaciones administrativas y judiciales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge o compañera permanente, sus padres o sus hijos, tengan interés.

2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas.

3. Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades distritales ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

4. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos distritales o del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayuda en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad.

Artículo 37. Las incompatibilidades de los Concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta, el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de Concejal, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

Artículo 38. Se suprime este artículo que consagra el proyecto, Se refiere a la pérdida de la investidura del Concejal por aceptar un cargo público. Se incorpora como falta absoluta la revocatoria del mandato del Concejal (numeral 10 nuevo).

En consecuencia la numeración del artículo 39 corresponderá al número 38 y así sucesivamente.

Estos artículos quedarán así:

Artículo 38. Son faltas absolutas de los Concejales, y producen la pérdida de su investidura, en los términos que defina la Ley:

1. La muerte.

2. La renuncia aceptada.

3). La incapacidad física permanente para desempeñar el cargo.

4. La aceptación de cualquier empleo público.

5. La declaratoria de nulidad de la elección.

6. La destitución.

7. La condena a pena privativa de la libertad.

8. La interdicción judicial;

9. La inasistencia injustificada a más de seis sesiones plenarias en un período de sesiones.

10. La revocatoria del mandato.

Parágrafo. La falta absoluta constituye vacancia absoluta, que será llenada por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente.

Artículo 39. Son faltas temporales de los Concejales en los términos que defina la ley:

1. La enfermedad debidamente certificada.

2. La detención preventiva.

3. La suspensión del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario.

4. La desaparición forzada o involuntaria; y

5. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 40. Se modifica en el sentido de permitir que en los cargos de concurso y Carrera Administrativa puedan presentarse parientes, cónyuge etc. de Concejales, por considerar que en el concurso se ingresa al empleo por méritos y no por influencias.

Este artículo quedará así:

Artículo 40. No pueden ser designados funcionarios de las entidades del Distrito, los cónyuges o compañeros permanentes de los Concejales, ni los parientes de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, salvo los cargos por concurso y de Carrera Administrativa.

Artículo 41. Se modifica su redacción en el orden de considerar el tiempo de servicio del Concejal para efectos de pensión de jubilación.

Este artículo quedará así:

Artículo 41. Los Concejales tendrán derecho al pago de honorarios por su asistencia a las sesiones.

El pago de honorarios a los Concejales se causará durante todos los períodos de sesiones de la Corporación El tiempo de servicio se computará para los efectos de pensión de jubilación.

Artículo 42. Se modifica en el orden a establecer un concepto de honorarios de los Concejales más adecuado a la calidad y permanencia de sus servicios, por lo cual se determinará en el equivalente al ingreso del Alcalde Mayor.

Este artículo quedará así:

Artículo 42. Los honorarios de los Concejales por su asistencia a las sesiones del Concejo, serán equivalentes al ingreso del Alcalde Mayor de Bogotá.

Artículo 43. Se elevan a 300 salarios mínimos legales.

Este artículo quedará así:

Artículo 43. Los Concejales tendrán derecho, durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes y a un seguro de salud que los cubra integralmente.

Para estos efectos, el Concejo Distrital autorizará al Alcalde Mayor para que contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, los seguros previstos en este artículo.

Parágrafo 1. El pago de las primas por los seguros de vida y de salud estará a cargo del Distrito Capital.

Parágrafo 2. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de Concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los dos artículos anteriores, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante.

TITULO III

La Alcaldía Mayor.

Artículo 44. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá es Jefe del Gobierno y de la administración distrital y lo representa legal, judicial y extrajudicialmente.

Artículo 45. El Alcalde Mayor será elegido popularmente para un período de tres años, en la misma fecha en que se elijan Concejales y Ediles y no será reelegible para el siguiente período.

Artículo 46. El Alcalde Mayor los la primera autoridad de policía del Distrito Capital. la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta al Alcalde Mayor por conducto del respectivo Comandante.

Artículo 47. Se suprimen dentro de las potestades del Alcalde Mayor en materia de orden público su coadyuvancia para el resto del país. Su función se limita a Bogotá y no al país.

Este artículo quedará así:

Artículo 47. Con relación al orden público, corresponde al Alcalde Mayor, adoptar las medidas necesarias para su mantenimiento en el Distrito Capital, de acuerdo con las leyes y las decisiones que tome el Presidente de la República.

Artículo 48. Se modifica este artículo en el sentido de exigir como condición para ser elegido Alcalde Mayor el haber residido en la ciudad durante los tres (3) Últimos años anteriores a la inscripción de la candidatura.

Este artículo quedará así:

Artículo 48. Para ser elegido Alcalde Mayor del Distrito Capital se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en el Distrito Capital durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Las mismas calidades deberá tener quien sea designado Alcalde en los casos previstos por está ley.

Artículo 49. El Alcalde Mayor tomará posesión de su cargo ante el Juez Primero Civil Municipal, o en su defecto ante dos testigos.

Artículo 50. Este artículo corresponde al artículo 51 del proyecto. Se modifican las funciones: 7, que habla de delegaciones que reciba el Alcalde de entidades nacionales que presten sus servicios en Bogotá para adscribirle las de coordinar las políticas de los servicios de esas entidades en la ciudad y supervisarlas. Significa que el Alcalde Mayor podrá conjuntamente con la entidad nacional definir los sitios o localidades donde deben establecer sus sedes y áreas de influencia y no que la entidad nacional lo decida unilateralmente; se suprime el numeral 8) que se refiere a que el Alcalde puede escoger según la ley a los jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional. Está potestad, la adscribe el numeral 13) del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República, en relación con los gerentes o directores del establecimiento, quienes son los nominadores de los funcionarios de la entidad (Decretos leyes 1050 y 3130 de 1968). 9) se modifica respecto a prohibir el nombramiento de Ediles que se autoincluyan en la terna. Sobre el numeral 13) se incluye la obligación del Alcalde Mayor de oír a las Juntas Administradoras Locales en las sugerencias que tengan con relación a los proyectos de Acuerdo sobre planes y programas de desarrollo, en su etapa de formación o elaboración o igualmente dar traslado de esas recomendaciones como anexas a los proyectos, para que el Concejo tenga conocimiento de las mismas. Se modifica el numeral 23) sobre las emergencias que decreta el Alcalde adscribiéndole la obligación de informar sobre las medidas que se adopten inmediatamente al Concejo. Se modifica el parágrafo 1, respecto a que el Alcalde Mayor por conducto del Secretario de Gobierno, descentralización y participación ciudadana oirá a los Ediles y Juntas en lo relacionado con las necesidades de sus localidades.

Este artículo quedará así:

Artículo 50. Son atribuciones del Alcalde Mayor:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo Distrital.

2. Conservar el orden público en el Distrito, Capital y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República.

  1. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.

  2. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de los Acuerdos.

  3. Cumplir las funciones que le delegue el Presidente de la República.

  4. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas

    7. Coordinar las políticas de los servicios que presten en el Distrito entidades nacionales y ejercer la supervisión de los mismos.

    8. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos, Gerentes y Directores de entidades descentralizadas y demás agentes suyos y conforme a las disposiciones pertinentes nombrar a los demás funcionarios de la administración central del Distrito.

    9. Nombrar a los Alcaldes Locales, de terna enviada por las respectivas Juntas Administradoras Locales. No se podrán designar a los Ediles que se incluyan en la terna.

    10. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes. Con base en está facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

    11. Conceder licencia y aceptar renuncias a los funcionarios cuyos nombramientos corresponda al Concejo Distrital, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos.

    12. Velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos.

    13. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de Acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del Distrito. El ejecutivo distrital oirá las sugerencias y recomendaciones que hagan las Juntas Administradoras Locales dentro de la etapa de la formación o elaboración de los proyectos de Acuerdos de que trata este numeral. Estas recomendaciones se recogerán y harán parte de los anexos del proyecto que se presente al Concejo Distrital.

    14. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

    15. Sancionar y promulgar los Acuerdos que hubiere aprobado el Concejo.

    16. Objetar los proyectos de Acuerdo que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

    17. Presentar al Concejo informe anual sobre la marcha de la administración.

    18. Cuidar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del Distrito y decretar su inversión con arreglo a las leyes y Acuerdos.

    19. Nombrar y remover libremente al Tesorero Distrital.

    20. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del Distrito está función podrá ser delegada con el Tesorero Distrital.

    21. Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de acuerdo con la ley y las autorizaciones que se le otorguen. Tales facultades podrán ser delegadas en los Secretarios y Jefes de Departamentos Administrativos, previa expedición del reglamento en esa materia.

    22. Colaborar con las autoridades judiciales conforme a las previsiones y facultades que los otorgue la ley.

    23. Disponer las medidas necesarias en los casos de emergencia e informar sobre sus fundamentos inmediatamente al Concejo Distrital.

    24. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución, la ley y los Acuerdos.

    Parágrafo 1. El Alcalde Mayor por conducto del Secretario de Gobierno, descentralización y participación ciudadana oirá a los Ediles y a las Juntas Administradoras Locales en todo aquello que se relacione con las necesidades de sus localidades. Para tales efectos, las reuniones se podrán hacer directamente con el Secretario y funcionarios que se requieran.

    Será obligatorio, de todos modos, citar a las autoridades de las localidades cuando en los proyectos de Acuerdo presentados por el Alcalde Mayor a consideración del Concejo Distrital, se estudiaren inversiones, planes (programas de desarrollo para las mismas.

    Se prestará primordial atención a la inversión en materia de estímulo para la microempresa y la generación de trabajo en la distintas localidades.

    Parágrafo 2. El Alcalde Mayor, como Jefe de la Administración, adoptará las medidas que fueren de su competencia para garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones.

    Artículo 51. En materia de la celebración de contratos por el Alcalde Mayor con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, se modifica el artículo en el sentido de establecer que esa contratación estará conforme con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional y se le agrega del Concejo Distrital. Por el régimen especial para Bogotá se estima que procede la adición sobre el Concejo Distrital y no se infringe el artículo 355 de la Constitución Política.

    Este artículo quedará así:

    Artículo 51. El Alcalde Mayor podrá, con recursos del presupuesto distrital, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan de desarrollo del Distrito y de conformidad con los reglamentos que sobre la materia expida el Gobierno Nacional y el Concejo Distrital.

    Artículo 52. Sobre delegación de funciones por el Alcalde Mayor se adiciona para hacerla extensiva también a las autoridades de las localidades.

    Este artículo quedará así:

    Artículo 52. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamentos administrativos, gerentes o directores de las entidades descentralizadas del Distrito y en especial a las autoridades de las localidades.

    Artículo 53. Corresponde al artículo 54 del proyecto. Se suprime: "los gobernadores.

    Este artículo quedará así:

    Artículo 53. El Presidente de la Republica podrá delegar en el Alcalde Mayor del Distrito Capital las mismas funciones y atribuciones que la ley permita delegar en los demás Alcaldes del país.

    Artículo 54. Al Alcalde Mayor del Distrito Capital se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución y las leyes para los gobernadores.

    Artículo 55. Los empleados públicos distritales no podrán nombrar para cargo alguno en el Distrito a su cónyuge, compañera o compañero permanente y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los empleados que el Alcalde designe les está prohibido también nombrar a personas que tengan con él dichos nexos.

    Artículo 56. Serán nulas las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior y las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones. Cualquier persona o el Ministerio Público podrán solicitar la declaratoria de nulidad ante la jurisdicción competente.

    El funcionario que contravenga está disposición incurrirá en causal de mala conducta.

    Los contratos que se celebren violando las normas precedentes serán nulos y no darán lugar a reconocimiento alguno.

    Artículo 57. Son faltas absolutas del Alcalde Mayor:

    1. La muerte.

    2. La renuncia aceptada.

    3. La declaratoria de nulidad de su elección.

    4 La destitución.

    5. La declaratoria de vacancia por abandono del cargo.

    6. La interdicción judicial y la incapacidad física permanente para desempeñar el cargo; y

    7. La no posesión del Alcalde dentro del término legal sin que medie justa causa.

    Artículo 58. Son faltas temporales:

    1. Las vacaciones.

    2. Los permisos.

    3. Las licencias.

    4. Las comisiones oficiales.

    5. La incapacidad física transitoria para desempeñar el cargo.

    6. La suspensión por orden de autoridad competente.

  5. La suspensión provisional de la elección; y

  6. La desaparición forzada o involuntaria.

Artículo 59. La renuncia del Alcalde Mayor se produce cuando él mismo manifiesta en forma libre, escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su empleo. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente de la República, quien determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva.

Esta no podrá ser posterior a treinta días (30) días calendario, contados a partir de su presentación.

Artículo 60. Una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección del Alcalde Mayor, quedará sin efecto la respectiva credencial, y el Presidente de la República dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.

Artículo 61. El Presidente de la República destituirá al Alcalde Mayor, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya dictado contra él sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada.

2. A solicitud del Procurador General de la Nación.

Artículo 62. El Procurador General de la Nación, mediante procedimiento breve y sumario, hará la declaratoria de abandono del cargo cuando sin justa causa el Alcalde:

1. No reasuma sus funciones dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las vacaciones, permiso, licencia, comisión oficial o incapacidad física transitoria. Así mismo, cuando no se reintegre a sus actividades una vez haya concluido el término de suspensión del cargo.

2. Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o antes de vencerse el plazo del que dispone el Presidente de la República para aceptar su renuncia.

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

Artículo 63. Corresponde al artículo 64 del proyecto. Se suprime: "o del inspector General de la Administración".

Este artículo quedará así:

Artículo 63. El abandono del cargo constituye falta disciplinaria, investigable por la Procuraduría, a solicitud de cualquier ciudadano. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

El abandono del cargo se sancionará con destitución, a solicitud del Procurador General de la Nación.

Artículo 64. Una vez que quede en firme la declaratoria de interdicción judicial del Alcalde Mayor, proferida por parte del juez competente, aquel perderá su investidura como tal y el Presidente de la República tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Artículo 65. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por el jefe médico de la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado el Alcalde Mayor, éste se vea impedido definitiva o transitoriamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la República declarará la vacancia por falta absoluta o temporal, según sea el caso.

Artículo 66. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos dieciocho (18) meses del período del Alcalde Mayor, el Presidente de la República en el decreto de encargo, convocará la elección de nuevo Alcalde; elección que deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del decreto. El Alcalde Mayor así elegido lo será para el resto del período.

Si la falta absoluta del Alcalde Mayor se presentare dentro de la segunda mitad del período constitucional, el Presidente de la República designará, para el resto del período, un Alcalde Mayor encargado que pertenezca al mismo partido o movimiento político.

El Alcalde Mayor elegido después de comenzado el período y el designado o encargado, tomarán posesión de su cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la declaratoria de la elección o a la de la comunicación de su nombramiento, según sea el caso.

Artículo 67. La concesión de vacaciones, permisos y licencias del Alcalde Mayor, serán de competencia del Presidente de la República. En estos eventos corresponde al Alcalde Mayor designar su reemplazo.

Artículo 68. Sobre comisiones oficiales del Alcalde Mayor se introduce la obligación de informar por escrito a la Mesa Directiva del Concejo sobre la duración, objeto y costo de la misma.

Este artículo quedará así:

Artículo 68. Las comisiones oficiales del Alcalde Mayor serán ordenadas por el mismo Alcalde, indicando su duración, objeto, costo para la Alcaldía y la persona que lo reemplazará.

Las comisiones sólo se podrán decretar para atender asuntos relacionados directamente con las funciones de su cargo.

En todo caso deberá informar por escrito a la Mesa Directiva del Concejo indicando la duración, objeto y costo de la respectiva comisión.

Artículo 69. El Presidente de la República suspender al Alcalde Mayor cuando así lo solicite el Procurador General de la Nación, un juez de la República a cualquier otra autoridad facultada por la ley para ello.

Artículo 70. Una vez que la jurisdicción contencioso administrativa disponga la suspensión provisional de la elección del Alcalde Mayor, el Presidente de la República declarará la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la cesación de funciones del mismo durante el tiempo de suspensión.

Artículo 71. Corresponde al artículo 72 del proyecto. Se suprimen los términos "ejercida"; "ocasionada por otra persona"; "no pueda concurrir a desempeñar su cargo".

Este artículo quedará así:

Artículo 71. En los casos de desaparición forzada o involuntaria del Alcalde Mayor, el Presidente de la República declarará la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho.

Artículo 72. Corresponde al artículo 73 del proyecto.

Se suprime la locución: "de Secretario del Despacho" y se adiciona: "directivo en la misma administración".

Este artículo quedará así:

Artículo 72. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar a quien deba reemplazar al Alcalde Mayor, deberá escoger a un funcionario de la administración distrital que ostente un rango directivo en la misma administración y que pertenezca al mismo partido a movimiento político del titular.

El Presidente de la República designará el reemplazo del Alcalde en los casos de faltas absolutas al igual que en los casos de faltas temporales por incapacidad física transitoria, suspensión por orden de autoridad competente, suspensión provisional de la elección y desaparición forzada e involuntaria.

TITULO IV

Organización Administrativa.

Artículo 73. Coma jefe de la administración el Alcalde Mayor ejerce sus funciones por medio de los organismos previstos en la presente ley o que sean creados por el Concejo Distrital.

El Gobierno Distrital está formado por el Alcalde Mayor, los secretarios y los directores de departamentos administrativos.

El Alcalde Mayor y el secretario o director del departamento correspondiente, en cada ,negocio particular, constituyen el Gobierno Distrital.

Artículo 74. Se modifica el inciso 1), en el sentido de incluir dentro de la estructura administrativa del Distrital Capital a las autoridades locales. Adicionalmente se introduce un inciso nuevo al final, para concatenar o armonizar la norma con el artículo 6 de este proyecto.

Este artículo quedará así:

Artículo 74. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central; el sector descentralizado y el de las localidades.

El sector central está compuesto por el despacho del Alcalde Mayor, las secretarías, los departamentos administrativas y la Tesorería.

El sector descentralizado está compuesto por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta.

En las condiciones y formas establecidas en la presente ley, hacen parte de la administración distrital las juntas administradoras y los alcaldes locales.

Para todos los efectos la estructura administrativa se someterá a lo previsto en el artículo 6 de esta ley.

Artículo 75. Corresponde al artículo 76 del proyecto.

Se adiciona un parágrafo referido a la Procuraduría General de la Nación, la que tiene jurisdicción sobre el Distrito y por tanto no se puede excluir.

Este artículo quedará así:

Artículo 75. Son organismos de control y vigilancia la Personería y la Contraloría Distrital.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 76. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, crear suprimir y fusionar las secretarías y departamentos administrativos y asignarles sus atribuciones y competencias.

Artículo 77. En ejercicio de la atribución conferida en está ley, el Alcalde Mayor distribuirá los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, buscando afinidad y eficiencia administrativa. En consecuencia, podrá suprimir, trasladar, fusionar y reestructurar entidades y dependencias distritales. Con base en está atribución no se podrán crear nuevas obligaciones con cargo al presupuesto distrital.

Artículo 78. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Distrito de acuerdo con la ley que defina su naturaleza, características, régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos, manejo presupuestal y servidores.

Artículo 79. Corresponde al 80 del proyecto. Se cambia su redacción. Dentro del nuevo texto se consagra la representación de Cundinamarca en las juntas o consejos de las entidades descentralizadas de servicios públicos y se prevé la revocatoria del mandato por los representantes de las organizaciones no gubernamentales.

Este artículo quedará así:

Artículo 79. Las juntas directivas a consejos asesores de las entidades descentralizadas estarán conformados por los funcionarias de la Administración Distrital; por los delegados del Concejo; por los representantes de los usuarios; por los representantes de los trabajadores de la entidad correspondiente; por los delegados de acción comunal, organizaciones cívicas, sociales, gremiales, profesionales interesadas en la prestación de los servicios pertinentes; por la representación que se otorgará por las autoridades Distritales al Departamento de Cundinamarca y los demás miembros que señalen sus estatutos.

Los actos de creación de las entidades descentralizadas o sus estatutos orgánicos fijarán la composición de la respectiva junta o consejo; sus funciones y el procedimiento para elegir o designar a quienes no concurran a estos órganos en calidad de funcionarios de la Administración Distrital.

Dentro de la reglamentación correspondiente el Concejo desarrollará la potestad de revocatoria del mandato aplicable a los representantes de los usuarios y miembros de organizaciones no gubernamentales.

En ningún caso, el número de personas que no sean representantes de la administración distrital podrá ser inferior a la tercera parte del total de los miembros que conforman tales juntas o consejos.

Artículo 80. Se agrega el término "directivas" y se sustituye "consejos directivos" por el de "consejos asesores". Se agrega un parágrafo disponiendo que los gerentes o representantes legales de las entidades descentralizadas, remitirán copia de los contratos y documentos atinentes a los mismos al Concejo, Personería y Contraloría Distritales, juntas administradoras locales y juntas de veeduría ciudadana de las localidades, en los dos (2) últimos casos cuando dichos contratos revistan interés para la localidad.

Este artículo quedará así:

Artículo 80. Las juntas directivas o consejos asesores de las entidades descentralizadas del Distrito no tendrán funciones relativas a la adjudicación de contratos, de la entidad correspondiente. En consecuencia, los gerentes o directores de estas entidades, serán los únicos responsables por las acciones u omisiones de la administración.

Parágrafo. Los gerentes o representantes legales de las entidades descentralizadas remitirán copia de los contratos que celebren y de los actos de reajuste y/o revisiones de precios, al Concejo, a la Personería y a la Contraloría Distritales, con los anexos correspondientes dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. Cuando estos contratos revistan interés para la localidad, igualmente se enviarán copias a la Junta Administradora Local y a la Junta de Veeduría Ciudadana de la localidad.

Artículo 81. Se suprime el término "directivos". Igual en el artículo 85. Se consagra la representación de Cundinamarca en materia de servicios públicos.

Este artículo quedará así:

Artículo 81. La composición de las juntas o consejos de las empresas industriales y comerciales se ceñirá a los criterios fijados en los artículos anteriores, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades que cumpla la respectiva empresa.

En la composición de la junta o consejo cuando la entidad fuere de servicios públicos y por razón de los mismos se tuviere nexos con el Departamento de Cundinamarca se consagrará la representación de esta entidad territorial en tales organismos.

Artículo 82. Son agentes del Alcalde Mayor los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Distrito.

Artículo 83. Se introduce un parágrafo en el sentido de incentivar a los usuarios para suscribir acciones en la entidad.

Este artículo quedará así:

Artículo 83. Corresponde al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, autorizar la constitución de sociedades de economía mixta en las que participe el Distrito coma accionista.

Cuando la participación social del Distrito fuere superior al 90% del capital de la sociedad, a ésta se le aplicará el régimen previsto para las empresas industriales y comerciales.

Parágrafo. Las autoridades Distritales dispondrán lo conducente con miras a permitir que los usuarios de los servicios públicos puedan suscribir acciones en la respectiva empresa.

Artículo 84. Los particulares sólo podrán formar parte de una Junta o Consejo de organismos descentralizados del Distrito.

Artículo 85. Se suprime el artículo 86 del mismo proyecto. El artículo 86 suprimido, se refería a que los funcionarlos que tienen derecho a designar delegados suyos en las Juntas o Consejos de Entidades Descentralizadas, sólo podrían designar funcionarios directivos. En el artículo 84 se suprime la locución: "ni tener delegados o representantes suyos en ellas".

Como comentario se anota que aparece repetida en el proyecto la numeración del artículo 86 (en dos artículos distintos).

Este artículo quedará así:

Artículo 85. Los Concejales y los Ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

Artículo 86. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta distritales deben reunir para su creación, las características y definición que para ellas determine la ley.

Artículo 87. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta distritales se ejercerá conforme a las normas que las crearon, y la tutela de la administración distrital a que están sometidas tendrá por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general de la administración.

TITULO V

De las localidades y sus autoridades

CAPITULO I

De las localidades.

Artículo 88. Se anota que el proyecto de ley salta la numeración del artículo 88 al 92. Con está observación se corrige el orden de numeración del articulado.

Artículo 88. La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá cumplir los siguientes propósitos:

1. Garantizar que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida.

2. Asegurar la participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés común y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades Distritales y locales.

Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones.

3. Garantizar que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de las funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios que promuevan su mejoramiento y progreso económico y social.

4. Asegurar, igualmente, que sirvan de marco territorial para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales.

5. Garantizar el adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

Artículo 89. Está repetida el artículo 93 del proyecto.

Artículo 89. La creación de localidades, y el funcionamiento en cada una de ellas de las Juntas Administradoras Locales, se hará en el territorio del Distrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 de la Constitución Política, sin consideración a su división en zonas urbanas, suburbanas, de reserva agrícola y rural que establece la ley.

El número de habitantes de las respectivas áreas o zonas, tampoco constituye requisito para su creación.

Artículo 90. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por está ley y los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor, de una Junta Administradora Local y del respectivo Alcalde Local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y las autoridades distritales, les corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital.

Artículo 91. Sobre supresión o reformas de las localidades, se estima conveniente el procedimiento de la consulta popular de los habitantes de la localidad.

El artículo quedará así:

Artículo 91. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, señalara a las localidades su denominación, límites, atribuciones administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su creación, organización y funcionamiento. El Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor podrá crear, suprimir y fusionar localidades, previa consulta popular por los habitantes del sector.

Artículo 92. La división del territorio del Distrito Capital en localidades, se ceñirá a los siguientes criterios:

a) La cobertura de servicios básicos, comunitarios e institucionales;

b) Características sociales de los habitantes.

Artículo 93. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor hará la distribución de funciones y competencias administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiaridad y complementariedad, y las siguientes normas generales:

a) La asignación de competencias a la autoridades locales buscará un mayor grado de eficiencia en la prestación de los servicios

b) El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá conformarse a las metas y disposiciones del plan general de desarrollo del Distrito;

c) En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y organizaciones administrativas

ci) No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su atención.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se deberá tener en cuenta lo provisto en el artículo 6 de está ley.

CAPITULO II

De las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 94. Las Juntas Administradoras Locales son corporaciones públicas que se elegirán popularmente para períodos de tres años.

Artículo 95. El Concejo Distrital determinará según la población de las localidades, el número de ediles de cada Junta Administradora, el cual no podrá ser inferior a siete.

Cada localidad elige su respectiva Junta Administradora Local.

Para lo previsto en este artículo, la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades.

Artículo 96. En las votaciones que se realicen para la elección de Juntas Administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes.

Artículo 97. Para ser elegido edil o nombrado Alcalde Local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la elección o del nombramiento.

CAPITULO III

De las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Artículo 98. No podrán ser ediles quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, .o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de su inscripción o elección.

3. Hayan perdido la investidura de miembros en una Corporación de elección popular

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se hayan desempeñado como empleados públicos, hayan sido miembros de una Junta Directiva de entidad descentralizada del Distrito Capital.

5. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección hayan intervenido en la gestión de negocios en la celebración de contratos con el Distrito Capital o sus entidades o hayan ejecutado, en territorio del Distrito contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

6. Sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de los Concejales, de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del Distrito, o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

Artículo 99. Corresponde al artículo 101 del proyecto. Se modifica incluyendo nuevas faltas absolutas y las faltas temporales.

Este artículo quedará así:

Artículo 99. Los ediles no tendrán suplentes. Sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción en la lista correspondiente.

Constituyen faltas absolutas y causan la pérdida de la investidura: la muerte, la renuncia aceptada por el Alcalde Mayor, la pérdida de derechos políticos, la interdicción del ejercicio de funciones públicas, la aceptación de cualquier cargo o empleo oficial, la incapacidad física permanente; la declaratoria de destitución y la de nulidad de la elección, la inasistencia injustificada a más de seis (6) sesiones del correspondiente período, la revocatoria del mandato de acuerdo a lo que determine la ley.

Constituyen faltas temporales:

a) La enfermedad debidamente certificada;

b) La detención preventiva;

c) La suspensión del ejercicio del cargo dentro del proceso disciplinario;

1) La desaparición forzada o involuntaria, y

e) La suspensión provisional de la elección; decretada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 100. corresponde al artículo 102 del proyecto. En el literal a) se suprime "directivos" por "asesores". La locución "ni tener delegados o representantes suyos en ellas". Este precepto consagra algunas prohibiciones. Sugerimos como nueva prohibición, la de incluir en la terna que elaboran las Juntas Administradoras Locales para Alcaldes que se autoincluyan los Ediles. Dentro del proceso de formación y adopción de la Ley 1 de 1992, no se consideró necesario incluir esta prohibición por cuanto se estimó que en mérito a la ética y la moral no resultaba concebible que los Ediles al ejercer la potestad que les otorgó el artículo 323 de la Constitución Política de confeccionar la terna para designar al Alcalde de su localidad, pudiese autoincluirse en ella. Lamentablemente este fenómeno se presentó en algunos eventos, por lo cual habrá que introducir correctivos. Cursa en el Congreso un proyecto de acto legislativo orientado a ese fin, en el que se le quita está atribución a los Ediles y al Alcalde Mayor, para trasladarla directamente al pueblo. Se estima que el Edil deriva su investidura del pueblo, por lo cual sería la persona indicada para la colaboración de la terna porque allí actúa de manera indirecta quien eligió al Edil. Por repudiables excepciones que se presentaron, no podría de plano calificarse de incapaz al Edil para cumplir está función y por está circunstancia acudirse a quien eligió a dicho Edil. Lo conveniente, es prohibir que el Edil se autoincluya en la terna. Si la potestad consagrada en la Constitución se encuentra, una vez experimentada adecuadamente, que no es útil habrá que acudirse al sistema de la elección directa de los Alcaldes Locales. Entre tanto, nos parece que la figura es positiva porque permite al Alcalde Mayor y a las Juntas Administradoras Locales participar conjuntamente en la designación de estos funcionarios y en ese propósito cohesionar tanto a la Administración Distrital con la Local.

Este artículo quedará así:

Artículo 100. Los ediles no podrán:

a). Hacer parte de las juntas o consejos asesores de las entidades descentralizadas del Distrito Capital;

b) Gestionar, en nombre propio o ajeno asuntos ante entidades públicas de cualquier orden o ante las personas que administren tributos; ser apoderados ante las mismas o celebrar con ellas por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, excepto las actuaciones relacionadas con los bienes y servicios que ofrecen las entidades públicas en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos;

c) Incluirse en la terna que elabore la Junta Administradora Local para que el Alcalde Mayor designe al Alcalde Local.

CAPITULO IV

De las funciones o atribuciones.

Artículo 101. Se introducen modificaciones así: Sobre el numeral 1, la obligación de las Juntas Administradoras Locales de oír a la comunidad antes de adoptar el Plan de Desarrollo Social y Presupuesto de la Localidad, se agregó como inciso segundo del numeral 1. Los numerales 3, 4 y 5 se redactan en forma diferente, El numeral 6, se armoniza con el artículo 6 de este proyecto. El numeral 7, se adiciona prohibiendo la inclusión de Ediles en la terna y se propone consagrar que dichas ternas sean confeccionadas con la inclusión de ciudadanos de reconocidas calidades y gestión comunitaria en la localidad. Se adicionan nuevas funciones, así: numeral 9, se adiciona con la locución: "relacionados con la localidad"; 13. en el sentido de adscribirle la designación de los miembros de la Junta de Veeduría Ciudadana de la Localidad, previo listado que elaborarán las organizaciones no gubernamentales; El numeral 14, Sobre informes a los funcionario de la Administración Distrital. El 15 es nuevo, se refiere a la citación por la Junta Administradora Local de los Inspectores y Comandantes de Policía. Numeral 16, es nuevo, se refiere a la participación en los planes de desarrollo, haciendo parte del Consejo Distrital de Planeación. El numeral 17, es nuevo en materia de regular la recreación y el deporte en la localidad. El numeral 18, en el sentido de dictar las normas necesarias para implementar en la localidad la política de capacitación tecnológica y generación de empleo. Los numerales (12) y catorce (14), se trasladan como numerales 23 y 24, respectivamente. Se introducen tres (3) numerales en relación con las autoridades Distritales a la localidad y sobre espacio público, y la veeduría sobre maquinaria y bienes distritales (numerales 19, 20 y 21).

Este artículo quedará así:

Artículo 101. Corresponde a las Juntas Administradoras Locales:

1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social y de las obras públicas del Distrito Capital.

Para los efectos del inciso anterior se deberá previamente reunir a las Juntas de Acción Comunal y demás organizaciones no gubernamentales de la localidad, para conocer sus criterios al respecto. A estas reuniones podrán concurrir también ciudadanos interesados en el progreso de la localidad. Quienes concurrieren a las reuniones previas tendrán el derecho a voz. Se elaborará un acta en la que se recogerán las inquietudes de quienes concurran.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que se realicen con recursos Públicos.

3 Formular proyectos de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

41 Distribuir conforme a los proyectos y programas del plan de desarrollo local, las partidas globales que les asigne el presupuesto distrital.

5. Ejercer las funciones que les delegue el Concejo y el Alcalde Mayor.

6. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones estatales les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales. En especial a las que se refiere el artículo 6 de esta ley.

7. Elaborar y enviar oportunamente al Alcalde Mayor, la terna de la que será nombrado el correspondiente Alcalde Local. En está terna no se incluirán Ediles. Para la elaboración de la misma se tendrá el cuidado de incluir ciudadanos de reconocidas calidades y gestión comunitaria en la localidad.

8. Promover las formas de participación ciudadana previstas en la Constitución y la ley.

9. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo, que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Mayor, relacionadas con la localidad.

10. Vigilar la ejecución de los contratos, en el área de la localidad, y en general, formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que se estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función, los ediles tendrán derecho a solicitar y obtener los informes y copias de los documentos que requieran para la vigilancia de estos contratos.

11. Solicitar a las autoridades distritales el desarrollo y ejecución de obras de su localidad.

12. Promover las campañas necesarias para la protección, recuperación y desarrollo de los recursos y del medio ambiente de la localidad.

13. Designar a los integrantes de la Junta de Veeduría Ciudadana de la Localidad. Para este fin convocarán previamente a las Juntas de Acción Comunal y demás organizaciones no gubernamentales de la localidad, para que en reunión conjunta elaboren un listado no inferior al doble del total de miembros de la Junta de Veeduría, para que de ese listado se designe a sus miembros. Si después de dos (2) reuniones las organizaciones no gubernamentales no se ponen de acuerdo en la confección de está lista, la elaborará la Federación de Juntas de Acción Comunal.

14. Solicitar informes a las autoridades distritales, quiénes deben expedirlos dentro de los cinco (5) días siguientes. Su omisión podrá ser considerada como causal de mala conducta que investigará la Personería Distrital si el funcionario no estuviere sujeto a la moción de censura. En este último caso conocerá el Concejo Distrital para lo de su competencia.

15. Las Juntas Administradoras Locales podrán disponer la comparecencia de los inspectores de policía y de los comandantes de estación o puestos de policía de su jurisdicción.

16. Participar en la elaboración de los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas, haciendo parte del Consejo Distrital de Planeación.

17. Expedir las disposiciones necesarias para regular en la localidad lo relacionado con la recreación y el deporte; así como el uso de los escenarios deportivos con excepción de los que corresponden a la competencia de las autoridades distritales por tener uso general de los habitantes del Distrito. (Estadio Nemesio Camacho "El Campín", Coliseo Cubierto "El Salitre" y demás similares).

18. Dictar las normas que garanticen en la localidad el desarrollo de la política general del Distrito en materia de capacitación tecnológica y generación de empleo. Para este fin se podrá gestionar la creación de centros de capacitación tecnológica a fin de instruir a los residentes de la localidad que carezcan de empleo en disciplinas o técnicas que les permitan organizar sus propias microempresas o actividad de trabajo.

19. Servir de instancia coordinadora con quienes desempeñen funciones públicas en la localidad y provengan del sector central o descentralizado distrital. Sus requerimientos serán atendidos, siempre que se enmarquen en el criterio de la eficiente prestación del servicio. Será causal de mala conducta para el funcionario público adscrito a la localidad que no atienda las justificadas peticiones que se le hagan.

20. Ejercerá la veeduría y demás funciones que procedan sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad.

21. Colaborar con las autoridades distritales en el desarrollo de la política sobre la preservación y defensa del espacio público.

22. Expedir su reglamento interno conforme a las disposiciones vigentes.

23. Las demás que le señale la Constitución Política, la ley y los acuerdos distritales.

Artículo 102. Es nuevo. Será del siguiente tenor:

Artículo 102. Las Juntas Administradoras Locales, no podrán:

1. Crear cargos o entidades administrativas;

2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades;

3. Dar voto de aplauso o censura a los actos oficiales;

4. Dar destinación diferente del servicio público a los bienes y rentas distritales;

5. Imponer gravámenes de cualquier naturaleza;

6. Condonar deudas a favor del Distrito;

7. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, contribuciones en dinero o servicios para sufragar gastos de fiestas, regocijos públicos y eventos afines;

8. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos conmemorativos a costa del herario público;

9. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la Constitución y a la ley;

10. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas; y

11. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.

Artículo 103. Es nuevo. Busca propiciar la concertación de las Juntas de Acción Comunal y organizaciones no gubernamentales de la localidad con la Junta Administradora Local en la distribución de las partidas globales apropiadas por el Distrito.

Este artículo es del siguiente tenor:

Artículo 103. La Junta Administradora Local al distribuir las partidas globales que le asigne el presupuesto distrital, deberán previamente convocar por lo menos a dos (2) reuniones a las Juntas de Acción Comunal y demás organizaciones no gubernamentales de la localidad para concertar esa distribución con un criterio de no atomizar el recurso económico y destinarlo a las obras prioritarias.

Artículo 104. Es nuevo. Se crea la figura del veto ciudadano con el carácter de objeción ciudadana, con relación a funcionarios públicos que incumplan sus deberes.

Este artículo será del siguiente tenor:

Artículo 104. Las Juntas Administradoras Locales y las Juntas de Veeduría de las Localidades conjunta o individualmente, podrán pronunciarse sobre el comportamiento de los funcionarios de la Administración Distrital o Local que no cumplan debidamente sus funciones o que incurran en actos que puedan inducir a la desviación de su poder y en general, para prevenir la infracción a los principios éticos y morales.

Si la objeción se ejerce con relación a funcionarios cobijados por la moción de censura, conocerá de lo pertinente al Concejo Distrital. En los demás casos, conocerá la Personería Distrital, la que dispondrá de inmediato adelantar las investigaciones conducentes con miras a aplicar las medidas correctivas que procedan. En los dos (2) casos anteriores, el Concejo o la Personería deberán informar de los resultados a la Junta Administradora Local, la que podrá intervenir en las actuaciones que se adelanten. En todo caso la objeción requerirá para adoptar esa decisión la aprobación de la mayoría de las tres cuartas partes de los miembros de la Junta Administradora Local o de la Junta de Veeduría ciudadana de la localidad.

Parágrafo. En las investigaciones que adelante la personería con base en este artículo, la misma como medida preventiva y mientras se adopta decisión definitiva, podrá solicitar al nominador el inmediato traslado del funcionario investigado a un cargo que permita garantizar su no gestión o intervención en los actos y documentos que puedan ser materia de la investigación. Lo anterior, sin perjuicio a la potestad de suspensión que consagra la ley.

Artículo 105. El Concejo Distrital, el Alcalde Mayor y las demás autoridades distritales podrán delegar el ejercicio de las funciones que los correspondan en las Juntas Administradoras y en los Alcaldes locales.

CAPITULO V

Del funcionamiento.

Artículos 106 y 107. Se modifican para establecer dos (2) períodos definidos de sesiones de las Juntas Administradoras Locales, iguales a las de los Concejales.

Este Artículo quedará así:

Artículo 106. Las Juntas Administradoras Locales se reunirán por derecho propio en dos (2) períodos de sesiones ordinarias así:

a) Del primero (1) de marzo, al quince (15) de junio;

b) Del seis (6) de agosto, al dieciséis (16) de diciembre.

Parágrafo. El Alcalde Local podrá convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Administradora Local respectiva para lo cual determinará el período de reuniones y el temario.

Artículo 107. Los ediles se posesionarán e iniciarán su período simultáneamente con el de los Concejales.

Artículo 108. Es nuevo. Consiste en reconocer honorarios a los Ediles. El criterio emerge como de simple justicia con un servidor público que tendrá que dedicar la mayor parte de su tiempo útil o laborable a luchar por los intereses generales de la localidad y es apenas elemental que se le reconozca su dedicación y trabajo en beneficio de la comunidad. No podrá aducirse que el reconocimiento de estos honorarios resulte violatorio de la Constitución, ya que los artículos 322 y siguientes de la Constitución Política en parte alguna prohíben o rechazan dichos honorarios.

Este artículo será del siguiente tenor:

Artículo 108. Los ediles percibirán como honorarios el equivalente a los ingresos del Alcalde de la localidad.

Artículo 109. El Alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales y deberá prestar su colaboración para el buen funcionamiento de las mismas.

Artículo 110. Corresponde al artículo 108 del proyecto. Se modifica en el sentido de permitir que las Juntas puedan reunirse fuera de su sede previa convocatoria,

Este artículo quedará así:

Artículo 110. Las reuniones que se efectúen fuera del lugar señalado como sede oficial de las Juntas y los actos que en ella se adopten, carecen de validez. Sin embargo, las Juntas podrán previa convocatoria efectuada con la debida antelación determinar reunirse en un sitio distinto a su sede para escuchar planteamientos de la comunidad.

Los Alcaldes locales, en coordinación con las autoridades distritales, proveerán lo conducente a fin de asignar oportunamente el sitio que servirá de sede para las reuniones de las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 111. Para deliberar, las Juntas Administradoras Locales requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Artículo 112. Los actos de las Juntas Administradoras se denominarán acuerdos locales; los de los Alcaldes, decretos locales, y su publicación se hará en los órganos oficiales de divulgación del Distrito Capital.

Artículo 113. Corresponde al artículo 111 del proyecto. Se modifica agregando "con arraigo en la respectiva jurisdicción. También los ciudadanos conforme a la ley y los acuerdos correspondientes".

Este artículo quedará. así:

Artículo 113. Pueden presentar proyectos de acuerdos locales a las Juntas Administradora los ediles, el correspondiente Alcalde local y las organizaciones de participación cívica o comunitaria, con arraigo en la respectiva jurisdicción. También los ciudadanos conforme a la ley y los acuerdos correspondientes,

Artículo 114. Es nuevo. Y consiste en la obligación de la Junta de oír a la comunidad en el trámite de proyecto de acuerdo local.

Este artículo será, del siguiente tenor:

Artículo 114. La Junta Administrador Local oirá a las organizaciones cívicas y. comunitarias; así como a los ciudadanos de la localidad que deseen opinar en relación con los proyectos de acuerdos locales que estén en trámite. Para este caso el interesado se inscribirá en la respectiva Junta y la misma en audiencia pública escuchará sus planteamientos. En el reglamento se determinará el procedimiento respectivo.

Artículo 115. Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la Junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Junta administradora.

Artículo 116. Para que un proyecto sea acuerdo local debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además del haber sido sancionado por el alcalde local y publicado.

Artículo 117. Las Juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primero y segundo debate a los proyectos de acuerdo local, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado los informes se rendirán por el edil o ediles que la presidencia de la Corporación nombra para tal efecto.

Parágrafo. La Junta Administradora podrá integrar las demás comisiones que considere convenientes para su normal funcionamiento.

Artículo 118. Todo edil deberá ser parte de una comisión y podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes.

Artículo 119. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias extraordinarias serán archivados, y para que la Junta se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.

Este artículo quedará así:

Artículo 120. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo local, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por resultar inconveniente o contrario a la Constitución, la ley o los acuerdos distritales, dentro del término improrrogable de los cinco días siguientes a su recibo.

Si el alcalde local, una vez transcurrido el citado término no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si la Junta concluyere su período de sesiones dentro del término señalado, el alcalde local, deberá convocarla para que decida sobre objeciones que hubiere formulado. La citación se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de las objeciones y por un término no inferir a dos (2) días.

Artículo 121. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que considerado por la Junta fuere aprobado. Sin embargo, si la Junta rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o los acuerdos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en el Código Contencioso Administrativo. El Tribunal decidirá conforme al trámite señalad en el Código de Régimen Municipal.

Artículo 122. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción el alcalde local enviará copia del acuerdo local al Alcalde Mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local.

Artículo 123. Si el Alcalde Mayor encontrare que el acuerdo local es contrario a la Constitución, la ley los acuerdos del Distrito, lo remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. En este caso se observará el trámite ordenado en el artículo 117 de la presente ley.

Artículo 124. Se modifica totalmente.

Quedará del siguiente tenor:

Artículo 124. El Alcalde Mayor, el Personero Distrital, el Contralor Distrital, los Secretarios del Despacho y en general las demás autoridades distritales deberán recibir a las Juntas Administradoras Locales cuando ellas lo determinen por mayoría absoluta, previa presentación del temario sobre el que se desea tratar.

Artículo 125. Los ciudadanos que lo soliciten, podrán ser oídos por la Junta Administradora Local sobre asuntos de interés para la localidad, conforme lo señale el reglamento respectivo.

CAPITULO VI

De los alcaldes locales.

Artículo 126. Corresponde al artículo 123 del proyecto. Se suprime el período del alcalde local. La Constitución Política en su artículo 123 no hace regulación alguna sobre período de los alcaldes locales. Significa que el querer del Constituyente es el de permitir la movilidad de estos funcionarios cuando la administración lo considere conveniente para efectos de cohesionar al Ejecutivo distrital con el local.

Este artículo quedará así:

Artículo 126. Los alcaldes locales serán nombrados por el Alcalde Mayor, de terna elaborada y enviada por la correspondiente Junta Administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema de cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente Junta.

Artículo 127. No podrán ser designados alcaldes locales, quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades previstas para los ediles.

Artículo 128. Se erige como causal de inhabilidad para incluir en la terna a quien haya sido alcalde local en los últimos seis (6) meses a la elaboración de la terna.

Este artículo quedará así:

Artículo 128. Los alcaldes locales no podrán ser postulados en la terna que se elabore para el período siguiente. Tampoco quien haya tenido esa calidad dentro de los seis (6) meses anteriores a la elaboración de la terna.

Artículo 129. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán llenadas, por quien, para tal fin designe la Alcalde Mayor. En el primer caso, solicitará de la Junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente. Si no se hallare reunida, la convocará a sesiones extraordinarias para tal efecto.

Artículo 130. Corresponde al artículo 127 del proyecto. Se suprime el término "destituirá" y se sustituye por "removerá".

Este artículo quedará así:

Artículo 130. En los casos y por los motivos señalados en la ley para los funcionarios Públicos, el Alcalde Mayor, suspenderá removerá a los alcaldes locales conforme a lo establecido por la ley.

Artículo 131. Corresponde al artículo 128 del proyecto. Se adiciona en el numeral 1), Juntas Administradoras Locales. Se modifican los siguientes numerales: Numeral 1), se agrega Juntas Administradoras Locales. El numeral 4), "presupuesto". El numeral 10), en el sentido de conceptuar ante el Secretario de Gobierno sobre permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos en la localidad. 12), se le agrega "para tal fin organizará las Ligas de Consumidores conforme a ley respectiva". Se suprime el parágrafo y se adiciona el numeral 13).

Este artículo quedará así:

Artículo 131. Corresponde a los alcaldes locales:

1. Cumplir las funciones que les fijen o deleguen el Concejo Distrital, el Alcalde Mayor, las Juntas Administradoras Locales y otras autoridades.

2. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos locales de la correspondiente Junta Administradora, para lo cual podrá reglamentar sus disposiciones.

3. Coordinar la acción administrativa de la localidad y sancionar los acuerdos locales que expida la respectiva Junta Administradora Local.

4. Ordenar los gastos de acuerdo con el Presupuesto y el Plan de Desarrollo Local.

5. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones, obras y proyectos ordenadas por el Concejo Distrital, el Alcalde Mayor y los acuerdos locales de las Juntas Administradoras.

6. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas, proteger la vida, honra y bienes de las personas y hacer respetar sus derechos, garantías y libertades. Conforme a las disposiciones vigentes, conservar el orden público en su localidad, y con la ayuda de las entidades nacionales y distritales restablecerlo cuando fuere turbado.

7. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, use del suelo y reforma urbana, y de acuerdo con las mismas, expedirlas o negar las licencias, autorizaciones, permisos y patentes de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables por los interesados ante el Jefe de Departamento Administrativo de Planeación o quien haga sus veces dentro de los tres (3) días siguientes al de su expedición.

8. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural y monumentos de la localidad.

9. Promover y ejecutar las acciones que considere necesarias para asegurar la protección, recuperación y conservación de los recursos naturales y el ambiente.

10. Conceptuar de acuerdo con las correspondientes normas de policía ante el Secretario de Gobierno, descentralización y participación ciudadana para la expedición de permisos sobre jugos, rifas y espectáculos públicos en la localidad.

11. Vigilar y controlar la prestación de servicios de interés comunitario, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de autoridades estatales o personas privadas.

12. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación, para tal fin organizará las ligas de consumidores conforme a la ley respectiva.

13. Elaborar y remitir al Secretario de Gobierno, descentralización y participación ciudadana los listados de profesionales residentes en la localidad, previa convocatoria pública para la designación de inspector de policía de la localidad. La administración distrital reglamentará el ingreso al servicio público de policía.

CAPITULO VII

De los fondos.

Artículo 132. Corresponde al artículo 129 del proyecto. Se adiciona agregando: "Con personería jurídica, patrimonio propio".

Este artículo quedará así:

Artículo 132. Crease para cada una de las localidades un fondo de desarrollo con personería jurídica, patrimonio propio para la financiación de la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales. La denominación de los Fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad.

Artículo 133. Se suprime la alusión al artículo 130 del proyecto por corresponder a la misma norma que se está desarrollando. Se adiciona el literal d), para estimular el esfuerzo fiscal de la localidad.

Este artículo quedará así:

Artículo 133. Son recursos de cada fondo:

a) Las sumas que conforme a la presente ley se asignen a la respectiva localidad;

b) Las sumas que a cualquier otro título se apropien para la correspondiente localidad en el presupuesto del Distrito Capital y en los de las entidades descentralizadas de Santafé de Bogotá de cualquier otra entidad pública;

c) El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera come persona jurídica;

d) El producto del esfuerzo fiscal que determine para cada localidad el presupuesto del Distrito.

Artículo 134. Corresponde al artículo 131 del proyecto. Se adiciona agregando "el esfuerzo fiscal que determine para cada localidad el presupuesto del Distrito. Se sustituyen en el inciso final los porcentajes dos (2%) (al cinco por ciento) y veinte por ciento (20%) (al cuarenta por ciento) (40%).

Este artículo quedará así:

Artículo 134. A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y tres (1993), no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del Distrito Capital se asignará a las localidades teniendo en cuenta el esfuerzo fiscal que determine para cada localidad el Presupuesto del Distrito, las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas, según los índices que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

La cifra fijada en este artículo se incrementará anual y acumulativamente en un cinco por ciento (5%) hasta alcanzar como mínimo el cuarenta por ciento (40%) en la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Artículo 135. Corresponde al artículo 132 del proyecto. Se suprime la alusión a las sesiones por innecesaria. Se agrega un inciso nuevo sobre el deber de oír a la comunidad. Se agrega: "de acuerdo al Plan General de Desarrollo del Distrito Capital".

Este artículo quedará así:

Artículo 135. La asignación global que conforme al artículo anterior se haga en el presupuesto distrital para cada localidad, será distribuida y apropiada por la correspondiente Junta Administradora, de acuerdo al Plan General de Desarrollo del Distrito Capital.

La asignación aquí prevista se hará consultando las necesidades básicas insatisfechas y los criterios técnicos de la planeación participativa. Para ello se deberá oír a la comunidad.

Artículo 136. Se sustituye Alcalde Mayor por el Concejo.

Este artículo quedará así:

Artículo 136. El respectivo alcalde local será el representante legal del fondo, el ordenador del gasto y el responsable de su administración. El Concejo expedirá el estatuto de los Fondos.

Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal. Las funciones técnicas y administrativas necesarias para su normal operación serán cumplidas por los funcionarios que el Alcalde Mayor y otras entidades distritales pongan a disposición de la respectiva localidad.

Artículo 137. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario correspondiente del organismo entidad al cual se encuentren vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del respectivo alcalde local.

Artículo 138. Corresponde al artículo 135 del proyecto. Se modifica así: el parágrafo se deja como inciso y se sube el porcentaje del veinticinco al cincuenta por ciento (25% al 50%). En el inciso primer se hace una corrección sobre interventoría en el sentido de que puede ser ejercida por funcionario público o contratada. Se introducen dos parágrafos referidos el 1), a la publicidad y el segundo a la calidad de la interventoría señalando que es removible cuando la comunidad ejerza su derecho de veto, previo concepto de la Personería Distrital. Se agrega "profesionales". Se suprime "que no tengan ánimo de lucro.

Este artículo quedará así:

Artículo 138. La celebración de contratos para la prestación de los servicios y la construcción de las obras que se financien con cargo a los recursos de los Fondos, s hará preferencialmente con las entidades profesionales, cívicas y sociales -organizaciones no gubernamentales- que actúen en la respectiva localidad. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que para el caso se designe o contrate.

Si por razones de complejidad técnica o capacidad operativa fuere necesario contratar con personas distintas, se preferirá a las entidades distritales o a otros organismos públicos, con los que se celebrará para los efectos señalados, el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo.

Si no fuere posible contratar con entidades cívicas o sociales o con organismos públicos, se podrá hacerlo con personas o empresas particulares. En tales eventos, se actuará de acuerdo con las reglas y procedimientos que las normas fiscales pertinentes señalen para la administración central del Distrito Capital.

Los contratos celebrados de conformidad con este artículo, cuya cuantía supere el cincuenta por ciento (50%) del monto autorizado al Alcalde Mayor para la contratación directa, requerirán de la autorización de éste. Si la cuantía es superior al límite fijado al Alcalde Mayor, el trámite de la contratación se sujetará a las disposiciones que regulen la materia.

Parágrafo 1. Los contratos que se celebren de conformidad con lo establecido en este artículo deberán en su etapa de formación contar con la mayor publicidad a fin de garantizar la libre concurrencia de proponentes. Para este fin se fijarán avisos de invitación en lugares públicos de la localidad, especialmente en el Despacho de la Alcaldía y sede de la Junta Administradora Local y de Veeduría Ciudadana. La fijación en los Despachos públicos no podrá ser inferir a diez (10) días anteriores a la fecha del cierre para la presentación de propuestas. La adjudicación se hará a quien ofrezca las mejores garantías.

Parágrafo 2. La interventoría tendrá como función esencial controlar la correcta ejecución del contrato y defender en consecuencia el interés general del Estado y de la comunidad. Cuando la ciudadanía ejerza el derecho de objeción y solicite la remoción de la interventoría por no cumplir cabalmente sus funciones, se procederá así: Si la interventoría la ejerce un funcionario público, éste será removido inmediatamente de su ejercicio. Si la interventoría es contratada, se terminará unilateralmente el contrato y se procederá a su inmediata liquidación en el estado en que se encuentre. Para esto último se requerirá un concepto previo de la personería. Se erige come causal de terminación unilateral de contrato de interventoría, la solicitud de la comunidad para su terminación, cuando medie concepto favorable de la Personería Distrital.

Artículo 139. La vigilancia de la gestión fiscal de los Fondos de Desarrollo Local, corresponde a la Contraloría Distrital.

Artículo 140. Corresponde al artículo 137 del proyecto. Se suspende Inspector General de la Administración.

Este artículo quedará así:

Artículo 140. De todo contrato que se celebre con los recursos de los Fondos a que se refiere el artículo anterior, se remitirá una copia a los órganos de control, a la Personería Distrital, así como a la oficina de control interno que corresponda, con el objeto de asegurar la vigilancia y fiscalización a que haya lugar. Las autoridades respectivas podrán disponer el envío de los documentos complementarios que estimen pertinentes y practicar las visitas que consideren necesarias para garantizar el estricto cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la función administrativa en relación con la celebración, ejecución, costo y liquidación de tales contratos.

Los interventores que se designen podrán ser removidos de la vigilancia de la obra en cualquier tiempo de estimarse necesario para la Administración Distrital y básicamente, porque se considere que no representan garantía para la buena ejecución y liquidación del contrato.

Sin perjuicio de las sanciones de orden penal y disciplinario a que haya lugar, estos interventores responderán solidariamente por las condenas que en su contra del Distrito Capital se produjeren con ocasión de estos contratos cuando hubieren obrado con negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 141. Los ciudadanos y los ediles tienen derecho a solicitar copia de los contratos a que se refieren los artículos anteriores, y de los documentos relacionados con los mismos, a fin de colaborar en la vigilancia y fiscalización de los respectivos contratos. Igualmente podrán, con las precauciones de seguridad normales, solicitar que se los permita la revisión de los expedientes que contengan esa documentación. Estas peticiones deberán ser atendidas por la administración con la necesaria prontitud y diligencia. Será causal de mala conducta, la dilación o la no atención de estas peticiones.

CAPITULO VIII

Otras disposiciones.

Artículo 142. Las juntas administradoras y los alcaldes locales promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que correspondan a las localidades y al Distrito Capital, y las consultarán periódicamente con el fin de garantizar que el ejercicio de las funciones propias de las juntas y los alcaldes cuenten con la efectiva participación, la ayuda y colaboración de todas las personas residentes en la respectiva localidad que o estén vinculadas a ella.

TITULO VI

La Personería Distrital.

Artículo 143. La Personería Distrital es un organismo de control, dotado de autonomía administrativa y presupuestal dentro de los términos de la presente ley.

En ningún caso podrá la personería cumplir funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

Artículo 144. Se modifica parcialmente señalando que el Personero es Veedor Ciudadano. Se suprime "es Inspector General de la Administración Ciudadana". Se suprime lo relacionado con la elección, posesión, remoción y el parágrafo transitorio por considerar que aparecen estas materias reguladas dentro de este desarrollo y en normas especiales para la Personería. El artículo 146 recoge dicha materia.

Este artículo quedará así:

Artículo 144. El Personero de Bogotá es Veedor Ciudadano, Agente del Ministerio Público y tendrá el carácter de Defensor de los Derechos Humanos.

Artículo 145. Se modifica en su totalidad reglándose lo relativo a la elección, posesión, remoción, etc., del Personero.

Este artículo quedará así:

Artículo 145. El Personero de Bogotá será elegido por el Concejo, para un período de tres (3) años que se iniciará el primero (1) de marzo y concluirá el último día de febrero.

El Personero se posesionará ante el Alcalde Mayor.

El Personero sólo podrá ser removido antes del vencimiento de su período por sentencia penal condenatoria o por destitución, previa investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación.

Parágrafo 1. Para ser elegido Personero de Bogotá se requiere tener más de 35 años, ser abogado titulado y haber ejercido dicha profesión con buen desempeño durante cinco (5) años, acreditado con antecedentes expedidos por el Concejo Superior de la Judicatura, o el profesorado en derecho por igual tiempo.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Personero personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

Parágrafo 2. La elección de Personero se hará entre los candidatos postulados en una sesión anterior a la de la elección, siempre que haya mediado entre la postulación y la elección, un término mínimo de tres (3)días.

Artículo 146. De las inhabilidades. No podrá ser elegido Personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo de Bogotá, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito.

Estará igualmente inhabilitado para ser elegido Personero, quien en cualquier época hubiere sido condenado a pena de prisión por delitos comunes, salvo los culposos, excluido del ejercicio de su profesión o sancionado dos (2) veces por faltas a la ética profesional.

Artículo 147. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Personero Distrital no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino hasta por un año después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 148. Se modifica el último renglón del inciso 1), agregando sesiones correspondientes previa la declaratoria de vacancia.

Este artículo quedará así:

Artículo 148. Son faltas absolutas y temporales del Personero las mismas previstas para el Alcalde Mayor en la presente ley. En los casos de falta absoluta el Concejo Distrital elegirá personero en las sesiones correspondientes previa la declaratoria de vacancia.

En las faltas temporales del Personero, desempeñará el cargo el funcionario de la personería que le siga en jerarquía.

Artículo 149. Se refiere a las atribuciones o funciones del Personero. Se modifica totalmente.

El nuevo artículo será del siguiente tenor:

Artículo 149. Son atribuciones especiales del Personero:

1. Nombrar y remover los funcionarios de la Personería.

2. Rendir semestralmente informe al Concejo sobre el desarrollo de sus funciones.

3. Emitir concepto jurídico en los casos en que se le solicite.

4. Conceptuar previamente sobre la legalidad de los contratos que hayan de suscribir tanto el Alcalde como los jefes de las entidades del Distrito tanto del nivel central como del descentralizado y las localidades, que no requieran de la revisión por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a la ley.

5. Presentar proyectos de acuerdos sobre materias de su competencia.

6. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le cite o considere conveniente.

7. Exigir a los servidores distritales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones.

8. Expedir antecedentes disciplinarias para tomar posesión de un cargo en el Distrito Capital.

9. Solicitar la suspensión de funcionarios que sean objeto de investigación cuando lo estime pertinente a fin de evitar que interfieran directa o indirectamente en los documentos, testimonios y demás pruebas que ordena la Personería.

10. Emitir concepto cuando las Juntas Administradoras Locales o las de Veeduría Ciudadana ejerzan el derecho de observación, respecto a la necesidad de terminación unilateral de los contratos de interventoría, cuando ésta fuere contratada, en razón de no cumplirse cabalmente esas funciones.

Artículo 150. Se modifica totalmente.

Este artículo será del siguiente tenor:

Artículo 150. Son funciones propias del Personero:

- Como Defensor del Pueblo o Veedor Ciudadano:

1. Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y los acuerdos, las órdenes superiores y las sentencias judiciales en el Distrito.

2. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referente al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e Intereses de los administrados, promoviendo lo conveniente para que se sancione al responsable.

3. Conforme a las solicitudes que se le formulen, orientar a los ciudadanos en sus relaciones con la administración, indicándoles la autoridad a la que deben dirigirse para la solución de sus problemas.

4. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, que a su juicio, impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración.

5. Velar por la defensa de los bienes del Distrito.

6. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.

7. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores de Bogotá, velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y adelantar según el caso las investigaciones disciplinarias mediante los procedimientos legales vigentes e imponer las sanciones correspondientes.

8. Vigilar de oficio o a petición de parte, los procesos disciplinarios que se adelanten en las entidades del Distrito y asumir su conocimiento si lo considera necesario.

9. Supervisar los organismos locales destinados a la programación y ejecución de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su justa y adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos.

10. Ejercer directamente por medio de sus delegados la veeduría ciudadana en cada una de las localidades del Distrito Capital en coordinación con las juntas administradoras locales y las juntas de veeduría ciudadana de las localidades.

11. Propender por la defensa de los intereses del consumidor.

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo, también son funciones del Personero:

1. Instruir debidamente a toda persona que por manifestación propia desee deba formular alguna petición.

2. Escribir la petición de que se trate si la persona no pudiere hacerlo por si misma y si ello fuere necesario comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en el código citado.

3. Velar por la efectividad del derecho de petición.

4. Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos de que trata la primera parte del Código Contencioso Administrativo que las autoridades por cualquier motivo no hayan querido recibir.

5. Vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios públicos y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal.

6. Exigir de las autoridades distritales respectivas que se tomen las medidas convenientes para la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica e impedir la propagación de epidemias y en general los males que amenacen a la población del Distrito Capital.

- Como Agente del Ministerio Público:

1. Actuar en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de policía en que deba intervenir por mandato de la ley ya sea directamente a través de delegación.

Parágrafo. La Personería podrá intervenir como agente del Ministerio Público en las actuaciones policivas, especialmente en los de amparo a posesión a la tenencia de inmueble.

2. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público de los derechos y garantías fundamentales.

3. Defender los derechos e intereses colectivos en el Distrito Capital, adelantando las acciones populares que para su protección se requieren, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política.

4. Con base en el artículo 282 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591, interponer la acción de tutela y asumir la representación del Defensor del Pueblo en las que éste intervenga directamente.

- Como defensor de los Derechos Humanos:

1. Coordinar y dirigir la Defensoría Pública en el Distrito en los términos que le señale la ley.

2. Cooperar con el defensor del pueblo en la implantación de las políticas que éste trace.

3. Divulgar la Constitución y en coordinación con las autoridades distritales programas de educación y concientización sobre los derechos humanos y deberes fundamentales del hombre.

4. Orientar e instruir a los habitantes del Distrito Capital en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes entidades de carácter privado.

5. Recibir las quejas reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles políticas y de las garantías sociales.

6. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción.

7. Solicitar a los funcionarios de la Rama Judicial los informes que considere necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionan con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el Distrito Capital, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos.

8. Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, siquiátricos, hospitalarios, ancianatos y orfelinatos.

Artículo 151. Este artículo es nuevo y será del siguiente tenor:

Artículo 151. Cada una de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, tendrá un (1) Delegado del Personero, designado por éste y encargado de ejercer la veeduría, defensoría y vigilancia administrativa y demás funciones que le asigne el Personero en la respectiva entidad.

Artículo 152. Este artículo es nuevo y será del siguiente tenor:

Artículo 152. El Concejo conforme al proyecto de presupuesto general del Distrito que presente el Alcalde Mayor apropiará los recursos para el cumplimiento de las funciones de la Personería. El Alcalde Mayor por intermedio del Secretario de Hacienda considerará en la etapa de elaboración o formación del proyecto de presupuesto el que fuere presentado por el Personero y éste se incorporará como anexo al respectivo proyecto de acuerdo.

Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de sanción de los acuerdos de presupuesto el Personero expedirá la resolución de liquidación del presupuesto aprobado por el Concejo e informará a la Comisión de Presupuesto del Cabildo Distrital las correcciones que se hayan introducido durante la preparación del decreto de liquidación, en lo que corresponda a la Personería.

Artículo 153. Es artículo es nuevo y será del siguiente tenor:

Artículo 153. Corresponde además al Personero del Distrito Capital ejercer las demás funciones que le asigne la Constitución, las leyes y el Concejo Distrital.

TITULO VII

La Contraloría Distrital.

Artículo 154. Comprende la Contraloría Distrital. Corresponde al artículo 149 del proyecto de ley materia de estudio, que no se modifica.

Este artículo quedará así:

Artículo 154. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes de éste, corresponderá a la Contraloría Distrital.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal.

La Contraloría Distrital es una entidad de carácter técnico, dotada de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrá realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

Artículo 155. Corresponde al artículo 150 del proyecto.

Artículo 155. El control o evaluación de los resultados que corresponde realizar a la Contraloría Distrital, se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la Administración Distrital, en un período determinado.

Cuando la Administración Distrital hubiere señalado metas o propósitos específicos a una entidad, o ésta hubiere acordado un plan de desarrollo, corresponderá a la Contraloría Distrital evaluar el grado de cumplimiento y rendir concepto sobre las razones que expliquen el desempeño de las entidades.

Artículo 156. Corresponde al artículo 151 del proyecto.

Artículo 156. El Contralor será elegido por el Concejo Distrital para un período igual al del Alcalde Mayor, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el Distrito Capital.

El Contralor Distrital acreditará el cumplimiento de las calidades exigidas en esta ley y tomará posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor.

Artículo 157. Corresponde al artículo 152 del proyecto.

Artículo 157. El Contralor Distrital no podrá ser reelegido para el período inmediato.

Igualmente, quien haya ejercido en propiedad el cargo de Contralor no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el Distrito Capital, ni aspirar a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

El Concejo Distrital admitirá la renuncia que presente el Contralor Distrital y proveerá las vacantes definitivas del cargo, sin perjuicio de la atribución prevista al respecto para el Alcalde Mayor cuando el Concejo se encuentre en receso.

Las faltas temporales del Contralor serán provistas en la forma que establezca el Concejo en el acuerdo en el que organice la Contraloría. Las faltas absolutas que se produjeren durante el receso del Concejo, serán suplidas con el Subcontralor.

El Contralor Distrital sólo podrá ser removido antes del vencimiento de su período por providencia judicial o solicitud de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 158. Corresponde al artículo 153 del proyecto. Y así sucesivamente hasta el artículo 162 inclusive. En este último se suprime el parágrafo.

Artículo 158. Para ser elegido Contralor Distrital se requiere ser ciudadano en ejercicio tener más de veinticinco años de edad, acreditar título universitario en economía, derecho, administración de empresas, administración pública o contaduría y contar con experiencia profesional no menor de cinco (5) años.

No podrá ser elegido Contralor Distrital quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo Distrital, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la docencia universitaria.

Estarán igualmente inhabilitados para ser elegidos quienes, en cualquier época, hubieren sido condenados a pena de prisión por delitos comunes, salvo los culposos, excluidos del ejercicio de su profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil respecto de los candidatos.

Artículo 159. El Contralor Distrital, así como los directivos de la entidad, no podrán nombrar para ningún cargo en la Contraloría Distrital, a los concejales que hubieren intervenido en su elección, ni a los parientes de los mismos hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Será nulo todo nombramiento que se haga en contravención a esta disposición.

Artículo 160. El Contralor Distrital sólo asistirá a las juntas y consejos directivos de las entidades del Distrito cuando sea expresamente invitado con fines específicos.

Artículo 161. El Contralor Distrital tendrá, además de las establecidas en la Constitución, las siguientes atribuciones:

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes del Distrito e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario, y determinar el grado de eficacia, economía y eficiencia con que hayan obrado éstos.

3. Llevar el registro de la deuda pública del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a todas las personas entidades públicas privadas que administren fondos o bienes del Distrito Capital.

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6. Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control interno.

7. Informar al Concejo y al Alcalde Mayor sobre el estado de las finanzas del Distrito Capital, adjuntando su concepto sobre el manejo dado a los bienes y fondos públicos, y presentar anualmente al Concejo un informe evaluativo de la gestión de las entidades descentralizadas del Distrito Capital y de sus localidades.

8. Proveer los empleos de su dependencia, conforme a las disposiciones vigentes.

9. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y el adecuad diseño del soporte lógico.

10. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

11. Evaluar, una vez terminadas éstas, la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el territorio del Distrito Capital; y

12. Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y confiabilidad de los estándares financieros y la contabilidad del Distrito Capital.

13. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Distrito. La Contraloría Distrital, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos disciplinarios.

14. Presentar proyectos de acuerdo relativos al régimen de control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría Distrital.

Artículo 162. Corresponde al artículo 157 del proyecto.

Artículo 162. El Distrito Capital, al igual que sus entidades descentralizadas, deberán establecer y mantener, bajo su única responsabilidad, sistemas de control interno, conforme a los términos de la ley que reglamente la materia.

Artículo 163. Corresponde al artículo 158 del proyecto. Se adiciona con un parágrafo para permitir la terminación unilateral de los contratos respectivos cuando la administración estime que se ha cumplid el objeto, que no está cumpliendo debidamente el contrato cuando cese la causa que lo originó.

Artículo 163. El Contralor Distrital podrá contratar empresas privadas colombianas, seleccionadas a través de concurso público, para que asuman la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con las técnicas y procedimientos aceptados por la ley, en los siguientes casos:

1. Cuando la naturaleza de un determinado proyecto o actividad empresaria lo haga necesario.

2. Para la vigilancia de la gestión fiscal en las empresas de servicios públicos.

3. Para la vigilancia de la gestión fiscal en las localidades.

Parágrafo. Los contratos de que trata este artículo podrán terminarse unilateralmente cuando la administración considere que ha cesado la causa que lo originó o por ejercicio del veto ciudadano, que consagra esta ley. Para este último caso deberá existir concepto previo favorable de la Personería Distrital. El veto ciudadano solamente opera por incumplimiento de las funciones.

Artículo 164. Corresponde al artículo 159. Se modifica el inciso 2), sustituyendo "al Alcalde Mayor por "al personero" y se traslada Concejo por su jerarquía.

Este artículo quedará así:

Artículo 164. Todos los documentos y pruebas que obren en las investigaciones adelantadas por la Contraloría Distrital, con excepción de aquellos que la ley expresamente califique como reservados, se consideran para todos los efectos como documentos de dominio público y por tal razón, cualquier ciudadano podrá solicitar el acceso a los mismos o la expedición a su costa de copias y certificaciones.

Los resultados de esas investigaciones serán comunicados al Concejo, directivas del organismo, al Personero, al Inspector General de la Administración, así como al organismo de planeación. Si el Contralor lo considera necesario por la naturaleza de la entidad, las funciones a su cargo o el origen de sus recursos, procederá a dar traslado de su informe a las autoridades respectivas.

Artículo 165. Si finalizadas sus labores de auditoría el Contralor Distrital encuentra que los sistemas contables, presupuestales o de control interno no cumplen con las exigencias legales o reglamentarias y, por lo tanto, no garantizan la debida protección y adecuado manejo de los bienes y fondos públicos, procederá a formular un pliego de observaciones, en el cual consignará sus reparos y los correctivos a que haya lugar.

En el ejercicio siguiente deberán realizarse los ajustes necesarios con el fin de dar aplicación a los correctivos sugeridos en el pliego de observaciones, a menos que la Controlaría haya aceptado las explicaciones suministradas al respecto.

Artículo 166. Las glosas que resultaren del ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal, se formularán solidariamente a los responsables fiscales que son sus actuaciones u omisiones las originen. La responsabilidad fiscal de cada uno de ellos se determinará conforme al procedimiento administrativo fiscal que para el efecto se adelante.

Artículo 167. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría Distrital se ejercerá por quien designe el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción sobre el Distrito Capital, de acuerdo al procedimiento que determine la ley.

TITULO VIII

Trámites ante la Administración Distrital.

Artículo 163. Se suprime todo el Titulo VIII del proyecto que estaba referido al Inspector General de la Administración (artículos 163 a 178 inclusive del proyecto). Se incluye un nuevo Título (VIII) denominado "Trámites ante la Administración Distrital", que comprende los artículos 167 a 169, inclusive.

Artículo 168. Las autoridades distritales y locales dentro de los requisitos que establezcan para efectos de trámites de la ciudadanía ante las mismas deberán limitarlos al mínimo posible. De igual modo, será una constante dentro del ejercicio de la función administrativa el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En cada entidad distrital se elaborará el Manual de Trámites que será informado y entregado al ciudadano que lo requiera. El incumplimiento de la presente disposición será causal de mala conducta para el funcionamiento respectivo.

Artículo 169. La administración distrital y local dispondrá lo conducente para que en todas las dependencias distritales se radique bajo un número, cada un de los documentos que la ciudadanía presente para el trámite de sus asuntos. Dicho documento en su numeración de radicación corresponderá al orden estricto que por fecha y turno se le asigne al momento de entregarse a la administración.

Artículo 170. La persona que haya radicado alguna solicitud o documento que implique gestión de la administración distrital, deberá recibir respuesta dentro del término que la Constitución y la ley establecen para el derecho de petición. Si no es posible a la administración resolver lo solicitado dentro del respectivo término deberá comunicarlo así al ciudadano, señalando las razones y el plazo dentro del cual podrá definir su inquietud. Si faltaren requisitos, lo indicará con precisión y claridad.

TITULO IX

Participación comunitaria y veeduría ciudadana.

Artículo 171. Corresponderá al artículo 179 del proyecto.

Artículo 171. Las autoridades, distritales promoverán la organización de los habitantes del Distrito, estimulando para ello la creación de asociaciones profesionales, culturales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, de la tercera edad, benéficas de utilidad común no gubernamentales, con el fin de que sirvan de mecanismos de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.

Artículo 172. Corresponde al artículo 180 del proyecto. Se modifica en el sentido de agregar un inciso nuevo que facilite la presentación de los proyectos de acuerdo de iniciativa ciudadana. El inciso que traía el proyecto se convierte en artículo nuevo.

Este artículo quedará así:

Artículo 172. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, los concejales, los ediles y los ciudadanos, dictará las normas necesarias para la vigencia efectiva de las instituciones y mecanismos de participación comunitaria previstos en la Constitución y la ley, así como para estimular y fortalecer los procedimientos que permitan garantizar la veeduría o vigilancia ciudadana frente a la gestión de la Administración Distrital y la contratación administrativa.

Para efectos de la iniciativa ciudadana en todo lo relacionado con este artículo no se exigirán formalidades especiales para la presentación del proyecto de acuerdo. Dentro de su trámite se harán las correcciones de forma y contenido que procedan.

Artículo 173. Se armonizan los artículos 135 y 181 del proyecto.

Artículo 173. La celebración de los contratos para la prestación de los servicios y la construcción de obras civiles a cargo de las autoridades distritales se ceñirán a las regulaciones previstas en esta ley para la contratación, con recursos de los fondos locales.

Artículo 174. Corresponde al inciso segundo del artículo 180 del proyecto.

Este artículo quedará así:

Artículo 174. Para el ejercicio de la veeduría ciudadana en la contratación administrativa tanto los ciudadanos como las diversas organizaciones cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles y demás de interés común, podrán solicitar copia de los contratos y de toda la documentación atinente a los mismos, con el ánimo de ejercer la veeduría en su formación, adjudicación, celebración, costos, ejecución y liquidación.

Parágrafo. Las Juntas Administradoras Locales y las Juntas de Veeduría Ciudadanía deberán ser informadas con la debida antelación a la celebración de los contratos del Distrito que revistan interés para la respectiva localidad, con miras a que puedan ejercer la veeduría vigilancia en todo el proceso de la correspondiente contratación.

Artículo 175. Artículo nuevo. Está referido a la consulta popular. Se estima que esta figura jurídica debe tener especial desarrollo en la ciudad habida consideración a que permiten la expresión y decisión directa del ciudadano con relación a asuntos que revisten la mayor importancia para el Distrito. Esta consulta debe operar o reglarse en el Distrito Capital bajo dos (2) ángulos, como son el general que sería el someter a consulta de la ciudadanía los aspectos de interés de toda la ciudad y para los asuntos que interesen solo a las localidades. Bajo estas dos condiciones se hará la regulación del siguiente artículo, el que será del siguiente tenor:

Artículo 175. Consulta Popular y Cabildos Abiertos. El Concejo Distrital regulará todo lo relacionado con el ejercicio por la ciudadanía sobre el derecho a la consulta popular, tomando en cuenta lo que para el efecto determinen la Constitución y la ley. Para estos fines se tomará en cuenta que los asuntos de interés general se someterán a la consulta de la ciudad y los de interés local, solamente a la localidad correspondiente, previa convocatoria que hará la Junta Administradora Local en consonancia a las causales que para el caso señale el Concejo Distrital en el acuerdo que desarrolle esta figura jurídica.

Del mismo modo el Concejo Distrital desarrollará todo lo relacionado con los Cabildos Abiertos.

TITULO X

Planeación.

Artículos 176, 177 y 178 corresponden a los artículos 182, 183 y 184 del proyecto.

Artículo 176. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, adoptar el Plan de Desarrollo económico y social y de obras públicas del Distrito Capital, con arreglo a la ley orgánica que reglamente la materia. El Plan estará conformado por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo.

El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública y distrital y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

Artículo 177. Los procedimientos para la elaboración y formulación del Plan de Desarrollo deberán ceñirse a lo dispuesto en la ley orgánica a que alude el artículo 342 de la Constitución Política.

Artículo 178. Conforme al artículo 340 de la Constitución Política, habrá un Concejo Distrital de Planeación, cuya organización y funciones serán determinadas por la respectiva ley orgánica.

TITULO XI

Servicios públicos domiciliarios y sociales.

Artículo 179, corresponde al artículo 185 del proyecto.

Artículo 179. La prestación de los servicios a cargo del Distrito se hará conforme a las disposiciones de la ley correspondiente.

Artículo 180. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Distrito. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos. en los planes y presupuestos del Distrito Capital, el gasto público social tendrá. prioridad sobre cualquier otra asignación.

Artículo 181. De acuerdo con la ley que determine las entidades competentes para fijar las tarifas, y con el fin de que las personas de menores ingresos puedan tener acceso a los servicios públicos domiciliarios, el Distrito podrá conceder subsidio, reconociéndolos en su presupuesto o en el de las entidades descentralizadas encargadas de la prestación de tales servicios.

Artículo 182. De acuerdo con la Constitución y la ley, el Distrito tiene el deber de promover y fomentar el acceso al deporte, a la recreación y a la cultura de todos sus habitantes, en igualdad de oportunidades, por medio de la formación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional.

Artículo 183. Se agrega que para el objetivo de la norma deberán tenerse en cuenta a las autoridades locales.

Este artículo quedará así:

Artículo 183. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, organizará las entidades que se encargarán de la ejecución de las políticas deportivas, recreativas, culturales y educativas y la consecución de objetivos en este campo, con sujeción al plan general de desarrollo. Para este fin, las entidades correspondientes deberán tener en cuenta a las autoridades locales.

Artículo 184. Conforme a las leyes correspondientes, el Distrito organizará, dirigirá y reglamentará la prestación de los servicios de salud y educación a sus habitantes haciendo énfasis en la protección a la niñez, la juventud, la mujer y la tercera edad.

TITULO XII

Régimen presupuestal.

Artículo 185. Corresponde al Régimen Presupuestal, artículo 191 del proyecto.

Este artículo quedará así:

Artículo 185. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, dictará las normas presupuestales de conformidad con la ley orgánica a que se refieren Los artículos 151 y 352 de la Constitución, y expedirá los acuerdos reguladores de la preparación, discusión, aprobación, ejecución y control del presupuesto anual del Distrito.

Artículo 186. El recaudo de las rentas distritales se efectuará por la Tesorería, pero el Concejo Distrital, para este mismo fin, podrá autorizar al Alcalde Mayor para celebrar contratos de fiducia u otros, con establecimientos bancarios y sociedades fiduciarias autorizados legalmente para prestar este servicio.

Artículo 187. Con el fin de atender situaciones de emergencia originadas por calamidad pública, el Alcalde Mayor podrá incrementar el porcentaje o proporción de las rentas y recursos destinados a la financiación de los fondos cuentas especiales creadas por el Concejo con fines específicos. Las decisiones que adopte el Alcalde en virtud de esta disposición sólo regirán por el término improrrogable de un (1) año, al cabo del cual, el Alcalde Mayor rendirá el informe correspondiente al Concejo Distrital.

Para los efectos aquí señalados el Alcalde puede efectuar los traslados y adiciones presupuestales a que hubiere lugar.

TITULO XIII

Servidores públicos.

Artículo 188. Corresponde al artículo 194 del proyecto.

Artículo 188. Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas Distritales, los empleados y trabajadores del Distrito Capital y de sus entidades descentralizas.

Los servidores públicos están al servicio del Distrito y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los reglamentos correspondientes.

Artículo 189. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, adoptará las disposiciones que regulan las relaciones entre el Distrito y sus servidores, incluyendo las de Carrera Administrativa, así como el régimen salarial de los mismos.

Artículo 190. Corresponde al artículo 196 del proyecto. Se adiciona con la locución "los de período", para significar que los empleos de período no harán parte de la Carrera Administrativa. Se adiciona también con un parágrafo, en el sentido de establecer que la vinculación de los trabajadores oficiales al servicio del Distrito se hará bajo el criterio del mérito. Vale decir, que estos servidores públicos, del mismo modo que se hace en la Carrera Administrativa para el empleado público, ingresarán al servicio de la ciudad mediante el sistema de concurso público, con lo cual el mérito de cada aspirante será el que determine y defina ese ingreso y no la influencia de terceros. Calificada la capacidad y méritos del aspirante (trabajador oficial), su vinculación se hará bajo las regulaciones del contrato de trabajo y de allí en adelante sus relaciones de servicio se orientarán bajo todas las prerrogativas del orden contractual laboral que establecen las normas especiales sobre la materia.

Este artículo quedará así:

Artículo 190. Los empleos en los órganos y entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de período, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que exijan la ley y los acuerdos distritales para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución, la ley y los acuerdos correspondientes.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

Parágrafo. La vinculación de los trabajadores oficiales al servicio del Distrito se hará por concurso público. Para el caso la convocatoria deberá hacerse con la debida antelación y publicidad que permitan y garanticen la mayor concurrencia de aspirantes, a fin de seleccionar a los más capaces y con mejores méritos. El Concejo Distrital desarrollará lo conducente a este fin.

Artículo 191. Este artículo es nuevo, tiene como finalidad el cumplimiento del artículo 122 de la Constitución, respecto a la obligación de la declaración juramentada sobre bienes y patrimonio del empleado al momento de su posesión o retiro.

Este artículo quedará así:

Artículo 191. Ningún servidor público distrital entrará a ejercer sus funciones sin antes declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración podrá hacerse en escrito que no requerirá formalidades especiales, y se aportará en acto de posesión debidamente firmado por el interesado. Igual procedimiento deberá seguirse cuando el servidor público se retire.

Artículo 192. Fuero por mérito. Artículo nuevo. Se consagra como derecho a la estabilidad en el servicio, básicamente el mérito y el buen desempeño de las funciones.

Este artículo quedará así:

Artículo 192. Fuero por mérito. Con el fin de garantizar el principio de igualdad en el tratamiento de quienes prestan sus servicios a la administración distrital, en el orden a asegurar su estabilidad o permanencia en el servicio, se consagra la regla o fuero del mérito y conforme al mismo se practicarán evaluaciones para calificar el rendimiento y cumplimiento de las funciones a los distintos empleados oficiales.

El Concejo Distrital reglamentará lo pertinente.

Artículo 193. Término de liquidación de prestaciones sociales. Se busca establecer una norma que proteja al empleado oficial que se retire del servicio, para que en un término máximo de sesenta (60) días les sean liquidadas sus prestaciones sociales, oficiosamente por la autoridad que corresponda y dentro de los cuatro (4) meses siguientes se le haga el pago respectivo, como término máximo. En esta forma evitaremos que se someta al servidor público que queda sin trabajo a padecer y superar un real calvario para obtener finalmente el pago de sus prestaciones sociales.

Este artículo quedará así:

Artículo 193. Liquidación y pago de prestaciones sociales. El empleado oficial que se retire del servicio, tendrá derecho a que en un término máximo de sesenta (60) días, siguientes a la fecha de su retiro se le liquiden y paguen sus prestaciones sociales y en general, todas las obligaciones que a su favor existieren en el orden económico por razón de sus servicios. La liquidación la hará la autoridad que le corresponda. Será causal de mala conducta, el no cumplimiento de este término.

En firme la liquidación, se hará efectivo el pago dentro de los cuatro (4) meses siguientes. El Concejo Distrital regulará lo relacionado con recursos y demás aspectos que permitan implementar esta disposición.

TITULO XIV

Contratación.

Artículo 194. Corresponde al artículo 197 del proyecto. Se suprime "Alcalde Mayor" y se sustituye por la de "Concejo".

Este artículo quedará así:

Artículo 194. Con base en el estatuto general de contratación de la Administración Pública, el Concejo reglamentará la celebración de los contratos del Distrito y la forma de autorizarla.

Artículo 195. Corresponde al artículo 198 del proyecto. Se suprime "Alcalde Mayor" por "Concejo " y se adiciona el término "publicidad". Se incorpora un parágrafo prohibiendo la adición de contratos, a efectos de garantizar que en la contratación no se dejen vacíos respecto a su objeto. Se adscribe responsabilidad disciplinaria a quienes intervengan en esta etapa y no adviertan sobre las posibles omisiones al elaborarse el objeto del contrato.

Este artículo quedará así:

Artículo 195. Tomando en consideración la naturaleza y funciones de los diferentes sectores, organismos y entidades estatales, y las diversas circunstancias, condiciones y necesidades, como las situaciones excepcionales y particulares, y además las reglas de una recta, eficiente e idónea prestación de los servicios administrativos a cargo del Distrito Capital, el Concejo expedirá los reglamentos sobre publicidad, trámites, términos, condiciones y demás formalidades de los procedimientos que deban adoptarse para efectos de asegurar la selección reglada, imparcial, objetiva y ágil de contratistas y lograr el cumplimiento de los fines y cometidos del Distrito.

Parágrafo. Se prohíbe la adición de contratos Cuando dentro de la ejecución de un contrato, se estableciere que el objeto del mismo no satisface la finalidad que originó su celebración, por considerarse incompleto ese objeto, se deberá proceder a la celebración de un contrato nuevo para el remanente no cubierto, para lo cual se agotará el procedimiento normal de la contratación.

Si dentro de los documentos relacionados con la etapa de formación del contrato respectivo, no se hizo la salvedad sobre lo incompleto del objeto, el funcionario responsable será removido del cargo, previa investigación de la Personería Distrital sobre esa omisión.

Artículo 196. Corresponde al artículo 199 del proyecto.

Artículo 196. Las reglas y principios que se desarrollen en la ley general de la contratación de la administración pública sobre agilidad, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad y en general, sobre transparencia, economía y responsabilidad, se aplicarán a los reglamentos de que trata el artículo anterior.

Las disposiciones sobre finalidades, deberes y derechos de las entidades estatales y los contratistas, medios especiales para el cumplimiento de la finalidad contractual de la administración pública gobernarán a los contratos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Igualmente, las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos para contratar que en la ley mencionada se prevean, regirán en el orden distrital.

Artículo 197. Corresponde al artículo 200 del proyecto. Se adiciona después de Contralor Distrital, "Personero Distrital" se suprime "el Inspector General de la Nación" y "de la Veeduría".

Este artículo quedará así:

Artículo 197. En los procedimientos Abiertos de selección reglada habrá lugar a audiencia pública prevista en el artículo 273 de la Constitución Política, siempre que así lo solicite el Contralor General de la República, el Contralor Distrital, Personero Distrital, las demás autoridades fiscales competentes en cada caso, cualquiera de los proponentes, o cuando oficiosamente lo dispongan el Alcalde Mayor o el jefe del organismo o entidad respectiva por considerarlo conveniente para el interés público, la moral administrativa y la transparencia del proceso de escogencia.

En la audiencia participarán el jefe de la entidad u organismo o la persona en quien se haya delegado la facultad de adjudicar. Además asistirán los servidores públicos que hayan intervenido en los estudios y evaluaciones, y podrán hacerlo los funcionarios de la Procuraduría, de la Personería Distrital, y los proponentes, representantes de asociaciones y agremiaciones profesionales, industriales y comerciales y las demás personas que lo deseen.

De lo acontecido en la audiencia se levantará el acta correspondiente, en la que se dejará constancia de lo en ella sucedido.

Artículo 198. Corresponde al artículo 201 del proyecto.

Artículo 198. La competencia para adjudicar y celebrar el contrato y la responsabilidad respectiva la tiene el jefe o representante de la entidad descentralizada u organismo distrital correspondiente.

En el proceso de escogimiento de contratistas y en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de contratos del Distrito Capital no podrán inmiscuirse los organismos corporativos ni los de control fiscal.

Artículo 199. Artículo nuevo. Derecho a la objeción ciudadana. Se pretende en este artículo darle real curso al principio de la participación ciudadana, en el orden específico de la veeduría. Con tal fin se propone la figura jurídica del veto ciudadano que ejercerán las Juntas Administradoras Locales y las Juntas de Veeduría Ciudadana Local en materia de contratación administrativa.

De no implementar bajo instrumentos claros y precisos la forma como se materialice la veeduría ciudadana, el seguir hablando de participación ciudadana en el manejo de los asuntos locales y la secuencia necesaria de esa participación, que debe serlo la Veeduría Ciudadana, lo pertinente sería simplemente retórica y este no es el propósito de la Constitución y la ley. Bajo tales circunstancias se estima conveniente darle al ciudadano a través de sus representantes más inmediatos como los son las Junta Administradoras Locales y las Juntas de Veeduría Ciudadana, la posibilidad de ejercer el veto cuando estimen que no se cumple a cabalidad o debidamente los deberes en materia de contratación.

Este artículo será del siguiente tenor:

Artículo 199. Objeción ciudadana. Las Juntas Administradoras Locales y las Juntas de Veeduría Ciudadana de las Localidades, podrán formular objeción respecto de aquellos funcionarios que intervengan en las etapa de formación, adjudicación, celebración y ejecución de los contratos cuando consideren que no cumplen cabalmente sus funciones. Producida la objeción ciudadana, de inmediato la Personería Distrital asumirá la investigación para lo cual podrá suspender al funcionario investigado en su defecto solicitar su traslado a un cargo distinto con miras a evitar que pueda interferir el desarrollo de la investigación. La Personería dispondrá la sanción o sanciones a que haya lugar, de lo cual deberá informar al organismo que haya formulado la objeción.

En los casos de interventoría, mientras se surte la etapa de investigación, el funcionario deberá ser suspendido o trasladado a otro cargo a criterio de la Personería. El nominador deberá dentro de un término máximo de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la Personería, darle cumplimiento. Será causal de mala conducta la infracción a este término.

Si la interventoría es contratada, se terminará unilateralmente el contrato. Será causal, adicional a las que establece la ley, para la terminación unilateral de los contratos en el Distrito, el ejercicio del derecho de objeción por los organismos de que trata este artículo, en los casos de la interventoría contratada. Para este efecto deberá existir concepto previo de la Personería Distrital, respecto a la circunstancia de no estar cumpliendo a cabalidad las funciones correspondientes a la interventoría.

Parágrafo. El Concejo reglamentará lo relacionado con lo previsto en este artículo, para implementar el desarrollo de la figura jurídica de la objeción ciudadana.

Artículo 200. Es nuevo. Se refiere a la obligación de remitir copia de los Contratos a la Contraloría, Personería. Así como a las Juntas Administradoras Locales y Juntas de Veeduría Ciudadana cuando el contrato revista interés para la localidad.

Este artículo quedará así:

Artículo 200. La autoridad distrital o local que celebre un contrato deberá remitir copia del mismo y de sus anexos a la Contraloría Distrital, Personería Distrital, para lo de su competencia.

Cuando el contrato revista interés para alguna de las Localidades se enviará copia del contrato con sus anexos a la Junta Administradora Local y a la Junta de Veeduría Ciudadana correspondientes.

Parágrafo. No habrá reserva en materia de la contratación administrativa. En consecuencia todo ciudadano interesado en obtener información sobre un contrato podrá solicitar copias del mismo y documentos anexos. La respuesta deberá emitirse dentro de un término máximo de los veinte (20) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.

TITULO XV

Disposiciones varias.

Artículo 201. Capacitación tecnológica y generación de empleo. Artículo nuevo. Referido a la Conveniencia de incluir en el Plan de Desarrollo una política clara en materia de generación de empleo.

Artículo 201. Capacitación tecnológica y generación de empleo. De acuerdo con lo previsto por el artículo 25 de la Constitución Política, el Distrito tiene el deber de promover y garantizar el acceso de sus residentes que carezcan de empleo, a la capacitación tecnológica con miras a prepararlos en actividades laborales que les permitan devengar su sustento. Con tal fin se adoptará en el plan de desarrollo general y en los locales una política definida en esta materia.

Parágrafo. Dentro de las regulaciones que expida el Concejo en materia de la política de empleo podrá otorgar exenciones en el orden impositivo hasta por diez (10) años a favor de las personas naturales o jurídicas que establezcan industrias actividades de servicios que generen empleos, bajo las modalidades, volumen o proporción que determine la corporación. En general, el Concejo podrá en lo pertinente crear y adoptar los estímulos tributarios que estime conducentes.

Artículo 202. Este es un artículo nuevo que tiene como finalidad propiciar el apoyo del Distrito a sus deportistas en la etapa de su formación, práctica y desarrollo en general. Dentro de las modalidades de la contratación se regula la de la prestación de servicios que tiene como finalidad el que el distrito pueda brindar su colaboración no solamente moral, sino también económica a aquellos deportistas destacados que nos representan en eventos nacionales o internacionales, vinculándolos al servicio de la ciudad mediante el contrato de prestación de servicios en los cuales se consagrará la posibilidad al deportista de contar con el tiempo necesario para su entrenamiento a la vez que se aprovecha su capacidad laboral en las actividades que disponga el contrato respectivo. Del mismo modo se fomentan las Escuelas de deportes, para la formación de deportistas nuevos en aquellas disciplinas de más acogida popular. También se propugna por la creación de incentivos tributarios para quienes apoyan económicamente al deporte y a los deportistas.

Este artículo quedará así:

Artículo 202. El Concejo Distrital dentro de las regulaciones que haga para fomentar el deporte tendrá especial cuidado en crear los mecanismos necesarios que permitan la adecuada formación de los deportistas desde las aulas escolares, para lo cual se crearán las escuelas deportivas en las disciplinas de mayor acogida popular se estimulará la labor de los profesores de educación física y de los técnicos dedicados a la formación de deportistas; se reglamentará el uso de los escenarios deportivos para ponerlos a disposición del deportista; se establecerá dentro del Estatuto de la contratación administrativa la modalidad que permita la vinculación de deportistas destacados al servicio del Distrito mediante el contrato de prestación de servicios y en general se establecerán los incentivos tributarios que se estimen conducentes en favor de las personas naturales y jurídicas de derecho privado que apoyen al deporte y patrocinen a los deportistas. Igualmente se regulará en el estatuto sobre el deporte, el procedimiento para hacer la selección de los deportistas que representen a la ciudad en eventos nacionales e internacionales con miras a garantizar que sean incluidos los de mejores méritos y capacidades.

Artículo 203. Es un artículo nuevo que será del siguiente tenor:

Artículo 203. En el Distrito Capital seguirá funcionando el Consejo de Justicia, que conocerá:

a) De los recursos de apelación y de hecho que procedan dentro de los procesos civiles de policía, con excepción de las actuaciones derivadas de conflictos de tierras de las que conocerá el Consejo Especial de Tierras, de acuerdo con la reglamentación que para el caso expedida el Concejo Distrital.

b) De los recursos de apelación o de hecho que procedan dentro de las actuaciones administrativas de naturaleza policiva, así como también el de apelación, de hecho y grado jurisdiccional de consulta en los procesos contravencionales.

c) De los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se susciten en primera instancia, así como las demás actuaciones que deban dirimirse en la segunda instancia.

d) De los demás asuntos que la ley le señale.

Artículo 204. Este artículo es nuevo. Será del siguiente tenor:

Artículo 204. Créase el Concejo Especial de Tierras, adscrito al Despacho del Alcalde Mayor, que tendrá como función principal conocer y fallar los conflictos de tierras de carácter policivos, de acuerdo al reparto de competencias que hagan las autoridades distritales respecto de las potestades a ellas atribuidas en esta materia.

El Concejo Distrital por iniciativa del Alcalde Mayor, desarrollará y reglamentará lo previsto en este artículo, especialmente en el orden de la organización, funciones, estructura administrativa, planta de personal y demás aspectos que permitan el funcionamiento del respectivo organismo.

Artículo 205. Este artículo es nuevo. Será del siguiente tenor:

Artículo 205. Las autoridades distritales dentro de la política de la inversión social orientada a mejorar la calidad de vida de la comunidad, apropiará los recursos económicos necesarios de conformidad con el plan de desarrollo respectivo, destinando hasta el 20% del monto de la inversión total del plan para este fin en excepción de aquellas localidades en las que el fenómeno del desempleo, orden público y pobreza reclamen un tratamiento especial, casos en los cuales, la inversión se incrementará hasta el 50% para solucionar estos problemas sociales.

Artículo 206. Este artículo es nuevo. Será del siguiente tenor:

Artículo 206. El Alcalde Mayor analizará mensualmente los aspectos legislativos del Distrito Capital con los Congresista por la Circunscripción Electoral de Bogotá.

Artículo 207. En las materias no tratadas en la Constitución Política y en la presente ley, se aplicará al Distrito Capital lo dispuesto para los municipios y en cuanto no pugne con su régimen especial.

Artículo 208. El Distrito Capital constituye circunscripción electoral para elegir Representantes a la Cámara.

Artículo 209. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades distritales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el Distrito Capital.

Artículo 210. En las elecciones de Gobernador y de Diputados a la Asamblea de Cundinamarca, no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.

Artículo 211. El Concejo Distrital propenderá por el desarrollo turístico de la ciudad estableciendo los incentivos que estime convenientes. La conservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad tendrá prioridad.

Artículo 210. Las actuales Revisorías Fiscales proseguirán en el cumplimiento de sus funciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos sus actuales titulares, fecha a partir de la cual la vigilancia de la gestión fiscal la ejercerá la Contraloría Distrital en los términos de la presente ley.

En todo caso, deberán ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política, de la ley especial y de las normas que dicte el Concejo sobre la materia.

Artículo 211. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 3133 de 1968 y la Ley 1 de 1992.

TITULO XVI

Normas transitorias

Artículo 1. El período de los Concejales de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 transitorio de la Constitución Política, es de tres (3) años, exceptuándose de lo anterior los Concejales elegidos en 1992, cuyo período se inicia el primero (1) de agosto de 1992 y concluirá el treinta y uno (31) de diciembre de 1994.

Parágrafo. Los Concejales Distritales que se elijan en 1994 iniciarán su período el primero (1) de enero de 1995 y concluirán ese período el último día de febrero de 1998. A partir de esta fecha, se dará aplicación a lo previsto por el artículo 10 de esta ley.

Artículo 2. Para el final del segundo semestre de 1992, el Concejo se reunirá en sesiones ordinarias del primero (1) de noviembre, hasta el quince (15) de diciembre.

Artículo 3. El Concejo deberá expedir el reglamento de la Corporación, adecuándolo a las regulaciones de la Constitución y de esta ley en un término no mayor a los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la misma. En caso de no expedirse dentro de dicho término, lo hará el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Artículo 4. El Alcalde Mayor con miras a que se desarrolle plenamente el Proceso de Descentralización y Desconcentración de funciones, presentará al Concejo dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, los proyectos de acuerdo correspondientes.

El Concejo deberá expedir estos acuerdos dentro del término de los tres (3) meses siguientes a su presentación y si así no se hiciere, regirán los proyectos presentados por el Alcalde Mayor.

Para todos los casos de la descentralización, deberá regir el principio de trasladar la función con el correspondiente recurso económico a efectos de garantizar el cumplimiento adecuado de la función descentralizada por parte de la Localidad.

Artículo 5. Para los efectos del artículo anterior, el Alcalde Mayor presentará dentro del mismo término al Concejo los proyectos de acuerdo que estimare necesarios con miras a reestructurar la administración distrital en todos sus órdenes, para las provisiones y requerimientos de esta ley.

Artículo 6. Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y siguientes de esta ley en materia de Juntas o Consejos Asesores de las entidades descentralizadas, el Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, dictará los acuerdos necesarios con miras a reestructurar a esas Juntas Directivas o Concejos Asesores adecuándolos a las previsiones de este Estatuto, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a su vigencia. Si el Concejo no expide estos acuerdos, regirán los proyectos presentados por el Alcalde Mayor.

Artículo 7. El Alcalde Mayor presentará a la consideración del Concejo dentro del término de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta ley, el proyecto de acuerdo mediante el cual se organizan e implementa el funcionamiento de las Juntas de Veeduría de las Localidades y se asignarán sus funciones. Si no se expidiere el acuerdo respectivo dentro de los noventa (90) días siguientes, regirá el proyecto presentado por el Alcalde Mayor.

Artículo 8. El Alcalde Mayor presentará a la consideración del Concejo dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta ley, el proyecto de acuerdo mediante el cual se establezca la estructura administrativa y la planta de personal de las Juntas Administradoras Locales e igualmente se apropien los recursos para establecer las sedes respectivas. El Concejo expedirá este acuerdo dentro de los sesenta (60) días siguientes y de no hacerlo, regirá el proyecto presentado por el Alcalde Mayor.

Artículo 9. Mientras se expide el acuerdo de que trata el artículo anterior la Secretaría de Gobierno, descentralización y participación ciudadana, designará en comisión el personal de planta que se requiera para el cumplimiento de las funciones de las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 10. En desarrollo de lo previsto en los artículos 4 y 5 de las normas transitorias de esta ley, en lo que corresponde a la Personería, el Personero Distrital, presentará a las autoridades correspondientes la reestructuración administrativa de este organismo incluyendo la creación de la Personería Delegada para el ejercicio de la Acción de Tutela y la Personería Especial de Tierras.

Artículo 11. Consulta popular. El Concejo Distrital dentro del término de los noventa (90) días siguientes al inicio de sus sesiones ordinarias posteriores a la vigencia, de esta ley, expedirá el acuerdo que regule y desarrolle para el Distrito la figura jurídica de la Consulta Popular de Conformidad con lo establecido por la Constitución y la ley, tomando en cuenta para el caso especialmente las regulaciones de la Ley 42 de 1989. Dentro del desarrollo correspondiente se determinarán los casos en los cuales procede la convocatoria de la consulta popular por parte de las Juntas Administradoras Locales, en sus respectivas localidades.

Artículo 12. Dentro de la reestructuración administrativa que hará el Concejo Distrital para adecuar la Administración Distrital a los ordenamientos de la Constitución y de esta ley, se reorganizará la Secretaría de Gobierno, descentralización y participación ciudadana en el orden de adscribirle funciones precisas para implementar la descentralización y desconcentración de funciones; así como la participación ciudadana.

Dentro de esta reestructuración se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 6 de esta ley. Se regulará la coordinación de las funciones de las autoridades locales con la Administración Central e igualmente los eventos en los cuales los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales deben ser invitados al Concejo de Gobierno y los demás aspectos que en este orden estime pertinentes el Concejo Distrital.

Artículo 13. El Alcalde Mayor dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de esta ley, presentará al Concejo el proyecto de acuerdo mediante el cual se actualiza y adecúa el Código Fiscal Distrital en materia del régimen de la contratación administrativa del Distrito. especialmente en sus aspectos relacionados con la formación, adjudicación, celebración y ejecución de contratos

El Concejo Mayor expedirá el estatuto correspondiente, dentro de los noventa (90) días siguientes y de no hacerlo regirá el proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde Mayor.

Parágrafo. En el acuerdo correspondiente se tendrá especial cuidado de implementar la publicidad en la etapa previa a la adjudicación de los contratos; la supresión de requisitos para dejar solamente los mínimos necesarios a fin de permitir la mayor concurrencia de proponentes; las funciones claras y precisas que deben cumplir los interventores y en general determinar un procedimiento adecuado en el orden de reajustes y/o revisiones de precios dentro de la ejecución del contrato, cuando ello fuere procedente.

Artículo 14. El Personero Distrital que se elija en las últimas sesiones ordinarias del Concejo correspondientes a 1992, iniciará su período el primero (1) de marzo de 1993 y concluirá dicho período el último día de febrero de 1995 artículo 19 Transitorio de la Constitución Política).

Artículo 15. En desarrollo de lo previsto por el artículo 188 de esta ley el Concejo Distrital en lo pertinente a este artículo reglamentará lo correspondiente a la reestructuración del Fondo de Ahorro y Vivienda pudiendo determinar los casos en que cada entidad pueda asumir el pago directo de tales obligaciones.

El Concejo Distrital por iniciativa del Alcalde Mayor reestructurará la Caja de Previsión Social del Distrito. Para tal efecto reordenará su patrimonio y presupuesto permitiendo el pago de sus obligaciones y en especial a los que se refiere el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

Artículo 16. El Concejo Distrital por iniciativa del Alcalde Mayor dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley reorganizará el Régimen de Carrera Administrativa. Vencido el término anterior el Alcalde Mayor podrá adoptar dicho régimen por decreto.

Parágrafo. En relación con el Régimen de Carrera Administrativa de la Personería y Contraloría Distritales, se deberá tener en cuenta en la elaboración del proyecto correspondiente el criterio del Personero y Contralor.

Artículo 17. Recuperación del centro de Bogotá. El Alcalde Mayor dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley presentará al Concejo los proyectos de acuerdo que fueren procedentes a fin de crear y adoptar los mecanismos que permitan la recuperación, preservación y embellecimiento del centro Histórico de Bogotá, para tal fin se podrá:

a) Decretar la exención total de impuestos, tasas y Contribuciones a favor de los propietarios o poseedores de inmuebles que cumplan las condiciones y requisitos que se fijen para los fines de este artículo;

b) El Concejo otorgará al Alcalde Mayor las facultades y autorizaciones que considere pertinentes para realizar las obras, celebrar los Contratos, previos los traslados o adiciones presupuestales necesarios, que permitan habilitar al centro de Bogotá para todos los usos comerciales, profesionales, educativos. y habitacionales:

c) En general, dictar las normas sobre estímulos fiscales para el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Parágrafo. Si el Concejo no expide los acuerdos presentados por el Alcalde, dentro de los tres (3) meses siguientes, el Alcalde adoptará por decreto los que haya presentado.

En desarrollo de lo previsto por los artículos 150 y siguientes de la Ley 5 de 1992, nos permitimos presentar el informe y ponencia del Proyecto de ley 03 de 1992 que dejamos a consideración de la honorable Comisión con el pliego de modificaciones y demás elementos expuestos.

Siempre amigos,

Marco Tulio Gutiérrez, Coordinador Ponente. Roberto Camacho W., Ramiro Lucio Escobar, Mario Rincón Pérez, ponentes.

Santafé de Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 1992.

 

 

 

PONENCIA LUNES 3 DE MAYO DE 1993

Señor doctor

CESAR PEREZ GARCIA

Presidente honorable Cámara de Representantes

Ciudad.

Señor Presidente y honorables Representantes

Los ponentes del Proyecto de ley número 03 de 1992 (Cámara), nos permitimos en compañía de los demás Representantes de la ciudad de Bogotá ampliar al informe que en su oportunidad se presentó a plenaria en el mes de diciembre de 1992.

Con lo anterior estamos cumpliendo el encargo que determinó la plenaria, orientado a presentar a la misma, un texto unificado como en efecto lo hacemos en la casi totalidad de materias con las respectivas anotaciones y constancias pertinentes.

Resulta obligatorio además, advertir el reconocimiento que merecen su interés y XXX a los señores Representantes del Departamento de Cundinamarca y el señor Gobernador del ente territorial quienes aportaron elementos sin duda clarificadores del proyecto, Bogotá, cumple con este proyecto de ley el viejo sueño, el casi imposible logro de obtener por primera vez un estatuto legal producido por el Congreso de la República y no por las facultades asignadas al ejecutivo. Sea pues ocasión de agradecer en nombre de todos nuestros conciudadanos la actitud generosa y comprensiva de todas las regiones de la patria con su capital la gran Bogotá. Así, se integra el siguiente:

PLIEGO DE MODIFICACIONES

Al Proyecto de ley número 03 de 1992, Cámara "por la cual se adopta el régimen especial del Distrito Capital".

El Congreso de Colombia

DECRETA

TITULO I

Principios generales

ARTÍCULO 1. Se modifica el orden de los dos (2) primeros artículos. El artículo 2 se traslada como artículo 1 y se suprime la locución final: "con régimen legal especial", por cuanto que el artículo siguiente está referido a lo pertinente. Este artículo es del siguiente tenor:

"Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital".

ARTÍCULO 2. Se modifica para insertar y destacar los principios generales que consagra el artículo 322 de la Constitución Política. Se regula lo relacionado con el régimen legal del Distrito, en concreto la importancia de su régimen especial, determinándose que los vacíos se suplen con la aplicación de las normas vigentes para los municipios. Este artículo que corresponde al artículo 1 de modifica parcialmente, y quedará así:

"Artículo 2. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece la propia Constitución; a las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten, y en ausencia de las anteriores, a las normas vigentes para los municipios".

ARTÍCULO 3. El texto de este artículo se subsume en los dos anteriores. En consecuencia, se modifica este artículo para integrar a su texto los conceptos sobre el objeto de las funciones y prestación del servicio del Distrito y la coordinación entre autoridades distritales y locales. Este artículo quedará así:

"Artículo 3. Este estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto permitirle al Distrito Capital cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, conforme a los principios de autonomía, descentralización y participación ciudadanas que reconocen la Constitución y la ley.

Las autoridades distritales y locales deben coordinar e integrar la acción de las entidades y funcionarios puestos bajo su dependencia y asegurar una gestión racional y eficiente de los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros que deben colocar al servicio de la comunidad".

ARTÍCULO 4. Conserva su esencia. Se suprime el ordinal 4), sobre carrera administrativa en razón a que esta materia está regulada en concreto más adelante, en el Título IX.

Conviene aclarar que el ordinal 6 que se convierte en el ordinal 5, referido a la contribución de valorización por beneficio local o general, ha motivado inquietudes y cuestionamientos aduciéndose que esta materia no es de competencia de la ley sino del Concejo Distrital. Sobre el particular proceder anotar:

  • La contribución de valorización está reglada en forma general para el sector público en al artículo 3 de la Ley 25 de 1921. Su regulación en concreto comprende la contribución de valorización específicamente de los inmuebles que reciben un incremento en su valor comercial por causa o razón de las obras públicas que se ejecuten. Vale decir, vincula a los predios que reciben una plusvalía. Esta norma está vigente y la recoge inclusive el artículo 234 del Decreto 1333 de 1986. Para la época en la que se expidió la Ley 25 de 1921, no se conocían los criterios de hoy en el orden socioeconómico y por esta circunstancia no se habló de contribución por beneficio general. Por manera que en este momento en el Derecho colombiano solamente se regula la contribución por valorización de carácter individual y sólo cuando el inmueble incrementa su valor con ocasión de la obra. Para establecer la contribución por beneficio general, habrá que hacer la regulación expresa en la ley, con lo cual se entenderían modificados para el Distrito los efectos de la Ley 25 de 1921. Por un Acuerdo Distrital no se puede hacer lo anterior, por que se estaría modificando la citada ley.

Este artículo quedaría así:

"Artículo 4. El Distrito Capital goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, a más de los derechos que corresponden a las entidades territoriales y de los que le confieran normas especiales, tendrá los siguientes:

  1. Participar en la rentas departamentales que se causen en su territorio conforme a lo previsto en el artículo 324 de la Carta Política.

  2. Crear servicios distritales de policía de carácter especial, en coordinación con las respectivas autoridades nacionales.

  3. Concertar la conformación de un área metropolitana con municipios circunvecinos y de una región de planificación con el Departamento de Cundinamarca y otras entidades territoriales de carácter departamental.

  4. Extender sus redes de servicios públicos en desarrollo de los convenios interadministrativos que celebre para la venta en bloques o la prestación domiciliaria de dichos servicios.

  5. Establecer, distribuir, liquidar y recaudar la contribución de valorización por beneficio local o general que se ordenará por el Concejo Distrital, especialmente para financiar la construcción de vías y obras de uso público. En ningún caso se aplicará a predios rurales, y

  6. Establecer las sobretasas que estimen necesarias".

ARTÍCULO 5. Se modifica parcialmente adscribiendo a las autoridades distritales y de policía la responsabilidad sobre el orden público. Se suprime "y locales". Este artículo quedará así:

"Artículo 5. Las autoridades distritales y locales deben contribuir a la conservación del orden público de acuerdo con la ley y las instrucciones y órdenes que reciban de las autoridades nacionales competentes.

Corresponde a las autoridades de policía del Distrito Capital asegurar a los habitantes de su territorio la seguridad, tranquilidad y salubridad públicas y la sanidad del ambiente de conformidad con las prescripciones de la Constitución, la ley y los acuerdos del Concejo".

ARTÍCULO 6. Se suprime el numeral 6) referido al Consejo de Planeación y con relación a las auditorías, se aclara que actúan por delegación. Este artículo quedará así:

"Artículo 6. El Gobierno y la administración del Distrito Capital estarán a cargo de:

  1. El Concejo Distrital.

  2. El Alcalde Mayor.

  3. Las juntas administradoras locales.

  4. Los alcaldes y demás autoridades locales.

  5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor, cree y organice.

Son organismos de control y vigilancia, la Personería y la Contraloría Distritales y las auditorías especiales cuando actúen en desarrollo de las delegaciones previstas en esta ley. La ciudadanía participará en el control y vigilancia de la gestión pública conforme a las disposiciones de la ley, los acuerdos distritales y los acuerdos locales".

ARTÍCULO 7. Se redacta mejor, con miras a incluir como ordinal 1, la presentación, adopción y ejecución del Plan de Desarrollo, trasladando lo relacionado con el presupuesto general al ordinal 3 ya que este último debe estar soportado sobre el Plan de Desarrollo. Se modifica entonces el orden del texto aprobado en la Comisión. Se suprime el literal f).

Este artículo quedará así:

"Artículo 7. Corresponde al Concejo y al Alcalde Mayor como autoridades distritales:

  1. Presentar, adoptar y ejecutar el plan de desarrollo.

  2. Formular, aprobar y ejecutar el plan vial de la ciudad.

  3. Presentar y expedir el presupuesto general de rentas y gastos del Distrito.

  4. Formular y adoptar planes generales de seguridad, en coordinación con las autoridades locales.

  5. Tomar las medidas necesarias para garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos en el Distrito, y

  6. Distribuir el territorio en localidades".

ARTÍCULO 8. Se modifica integrando los literales d) y e); se suprime el literal f). Este artículo quedará así:

Artículo 8. Será de competencia directa de las autoridades locales:

  1. Elaborar y adoptar el plan de desarrollo local que debe corresponder a las políticas generales contenidas en el plan de desarrollo distrital.

  2. Elaborar, expedir y ejecutar el presupuesto de la localidad con base en las partidas que se les asignen y giren conforme a la ley y las normas que para el efecto se dicten.

  3. Construir, arreglar y mantener las vías internas de las localidades, y

  4. Construir y conservar las obras y asegurar la prestación de los servicios indispensables para promover el desarrollo y mejorar la calidad de vida de los habitantes de su territorio, conforme a las decisiones del Concejo Distrital".

ARTÍCULO 9. Se modifica con miras a no fraccionar la responsabilidad de las autoridades distritales en el orden del manejo y control de la ecología y demás elementos relacionados con el orden público. Se suprime la interrelación con Cundinamarca en esta materia. Para el efecto se considera que no se requiere consagrar expresamente esta obligación, porque se presupone que las autoridades tanto del Distrito, como de Cundinamarca deben coordinar todo lo relativo a estos temas, porque las dos (2) entidades territoriales necesariamente tienen una (1) mutua dependencia en todo lo que son recursos naturales y orden público en general. Este artículo quedará así:

"Artículo 9. Corresponde al Concejo reglamentar el uso de los suelos y dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico, de acuerdo con la Constitución y la ley y en coordinación con las autoridades encargadas del manejo y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente".

ARTÍCULO 10 y 11. Se suprimen. En consecuencia, el Titulo I, quedará de nueve (9) artículos y no de once (11) artículos. El Título II, será del siguiente tenor:

TITULO II

El Concejo Distrital

CAPITULO I

Organización y funcionamiento

ARTÍCULO 10. Este artículo corresponde en el texto de la Comisión al artículo 12. Como en el Título anterior se suprimieron dos (2) artículos, por esta razón este artículo será el 10 y no el 12. Se modifica para hacer una mejor precisión sobre la naturaleza y carácter del Concejo Distrital, con miras a destacar su calidad de órgano político. Se fracciona el artículo 12 del texto de la Comisión en los artículos 10 y 11. Los artículos 10 y 11, quedará así:

"Artículo 10. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde inspeccionar, vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales".

"Artículo 11. El Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito Capital.

El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del año anterior a cada elección elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o la entidad que haga sus veces".

ARTÍCULO 13. Se aclara que por la integración del articulado anterior, en el nuevo texto propuesto, este artículo 13 correspondería al artículo 12. Se modifica respecto a la fecha de iniciación del período de los concejales. En el texto de la Comisión se iniciaría el primero (1) de marzo del año siguiente al de su elección. En el nuevo texto se iniciaría el primero (1) de enero. Este artículo quedará así:

"Artículo 12. Los concejales serán elegidos por períodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período".

ARTÍCULO 14. Correspondería al artículo 13 de este pliego. Se modifica con relación a las fechas y períodos de las sesiones ordinarias del Concejo. Se abre un nuevo artículo para regular expresamente y por separado lo relacionado con las sesiones extraordinarias. Los artículos 13 y 14 quedarán así:

"Artículo 13. El Concejo Distrital se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año así: el primero (1) de febrero, el primero (1) de mayo; el primero (1) de agosto; el primero (1) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más".

"Artículo 14. También se reunirán extraordinariamente por convocatoria del alcalde mayor. En estas sesiones se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta somete a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo".

ARTÍCULO 15. Se mantiene igulal.

"Artículo 15. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución, las normas sobre quórum y mayorías decisorias previstas para el Congreso de la República regirán en el concejo distrital.

En virtud de lo anterior, el Concejo y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros y sólo podrán tomar decisiones con la presencia de la mayoría de los integrantes de la corporación.

En el Concejo y en sus comisiones las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, siempre que haya quórum y salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial".

ARTÍCULO 16. Regula las funciones del Concejo. Se modifica parcialmente el ordinal 22, para evitar enfrentamientos con las normas de orden departamental. Este artículo quedará así:

"Artículo 16. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

  1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

  2. Adoptar planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. El plan de inversiones, que hace parte del plan general de desarrollo, contendrá los presupuestales plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

  3. Votar los impuestos, contribuciones, sobretasa y tarifas que se requieran para asegurar la prestación de los servicios y la ejecución de las obras distritales. Las tarifas también pueden ser fijadas por otras autoridades, previa autorización del Concejo. La contribución de valorización por beneficio local o general se ordenará ante todo para financiar la construcción de vías y obras de uso público.

  4. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

  5. Dictar normas sobre desarrollo urbano y rural (zonificación, urbanización, parcelación, vías y equipamento).

  6. Determinar la estructura de la administración central, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

  7. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características y régimen jurídico aplicable a sus servidores, actos y contratos.

  8. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas.

  9. Revestir por tiempo no mayor de tres meses al alcalde mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que corresponden al Concejo sobre el uso que haga de las facultades al término de su vencimiento.

  10. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente, reglamentar la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

  11. Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural del Distrito.

  12. Organizar la Personería y la Contraloría Distritales, dictar las normas necesarias para su funcionamiento y elegir personero, contralor y auditores especiales para períodos de tres años.

  13. Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos.

  14. Organizar el crédito público del Distrito y autorizar al alcalde mayor para emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero.

  15. Dictar las normas generales a las cuales deben sujetarse las juntas directivas de las entidades descentralizadas en lo que tiene que ver con sus funciones y deberes.

  16. Expedir los Códigos Fiscal, de Policía y del Medio Ambiente.

  17. Dictar normas de tránsito y de transporte.

  18. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento.

  19. Expedir las normas que regulen las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de carrera administrativa.

  20. Evaluar los informes periódicos que el reglamento del concejo determine deban rendir los funcionarios y servidores distritales.

  21. Decidir sobre las mociones de censura que se presenten en relación con las decisiones o el comportamiento administrativo de los secretarios, jefes de departamento administrativo y gerentes o directores de entidades descentralizadas.

  22. Ejercer las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes asignan a las asambleas departamentales, siempre y cuando con ello no se afecte el régimen político, fiscal y administrativo; los intereses de los departamentos y en especial, los del Departamento de Cundinamarca,

  23. Darse su propio reglamento, y

  24. Ejercer las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes".

ARTÍCULO 17. El parágrafo del artículo anterior sobre iniciativa del Ejecutivo, se regula como un nuevo artículo. Este artículo quedará así:

"Artículo 17. Sólo podrán ser dictados o reformados por iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 4, 6, 7, 13, 14 y 19 del artículo anterior.

Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas.

El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el alcalde".

ARTÍCULO 18. Se modifica parcialmente en lo relacionado con la moción de censura, para regular previamente lo relacionado con la citación y vigilancia de la gestión de los funcionarios para destacar la función política del Concejo. Este artículo quedará así:

"Artículo 18. Corresponde al Concejo Distrital vigilar y controlar la administración distrital en todas sus expresiones y manifestaciones. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.

El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría general la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día calendario siguiente al recibo de la citación".

ARTÍCULO 19. La moción de censura se sustituye por la simple censura a la conducta o decisiones de los funcionarios citados por el Concejo. Este artículo quedará así:

"Artículo 19. Con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros del a corporación se podrá proponer que el Concejo censure la conducta o a las decisiones del funcionario citado.

La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo días siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde, quien dentro de los cinco (5) días siguientes deberá separar el cargo al funcionario censurado. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen".

ARTÍCULO 20. Se mantiene en su esencia. Este artículo quedará así:

"Artículo 20. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación de su período constitucional.

En los casos de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el alcalde mayor proveerá el cargo interinamente.

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende efectuada para lo que falte del mismo".

ARTÍCULO 21. Se conserva.

"Artículo 21. El contralor y el personero que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser suspendidos o removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación".

ARTÍCULO 22. Se modifica, para introducir prohibiciones adicionales con relación al Concejo. Este artículo quedará así:

"Artículo 22. Al Concejo le esta prohibido:

  1. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

  2. Aplicar los bienes y rentas distritales a objetos distintos del servicio público.

  3. Nombrar para cargos remunerados a sus miembros y a sus cónyuges, compañero o compañera, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

  4. Decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

  5. Tomar parte en la tramitación o decisión de asuntos que no deba resolver el Concejo mismo. Esta prohibición se extienda a los miembros de la corporación, y

  6. Elegir representantes, voceros o delegados suyos o de sus comisiones en juntas, consejos o comités que deban tramitar o decidir asuntos de carácter general o individual que correspondan definir a las entidades y autoridades distritales".

CAPITULO II

Actuaciones

ARTÍCULO 23. Se modifican parcialmente los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, y 32 para hacer mejor claridad en su redacción. Incluyéndose en la propuesta un artículo adicional (en su numeración, mas no en el contrenido) que aparece como 33. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 23. El Concejo creará las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia.

Todos los concejales deberán hacer parte de una comisión permanente. Ningún concejal podrá pertenecer a más de una comisión.

Las sesiones del Concejo y de sus comisiones permanentes serán públicas con las excepciones que establezca el reglamento del mismo".

"Artículo 24. Las sesiones que realice el Concejo fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. La sede oficial se fijará en el reglamento de la Corporación. Previa decisión del propio Concejo, podrá sesionar fuera dela sede oficial para atender asuntos propios de las localidades.

De conformidad con la respectiva ley estatutaria, el Concejo reglamentará la presentación de proyectos de acuerdo por parte de los ciudadanos y las organizaciones cívicas, sociales y populares. Sobre estos proyectos el Concejo decidirá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación".

"Artículo 25. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los Concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus Secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de las entidades descentralizadas. El Personero, el Contralor y las juntas administradoras también los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones".

"Artículo 26. Todo proyecto de acuerdo debe ir acompañado de una exposición de motivos en la que se expliquen su alcance y las razones que lo sustenten

Todo proyecto debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avenga con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la Corporación."

"Artículo 27. Toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre un proyecto de acuerdo antes de su aprobación en primer debate. El ponente o ponente dispondrán los días, horas y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que las haga viables. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en la respectiva comisión.

Cuando se trate de proyectos de acuerdo de iniciativa popular, el vocero designado por los proponentes podrá intervenir en la plenaria de la Corporación para explicar la iniciativa, previa inscripción en la Secretaría General".

"Artículo 28. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates celebrados en días distintos. El primero se realizará en la comisión respectiva y el segundo, en sesión plenaria. Durante el segundo debate, el Concejo podrá introducir las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

Una vez aprobado el proyecto, será suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General, y pasará al Alcalde Mayor para su sanción.

El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que él mismo disponga".

"Artículo 29. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del vocero de los proponentes en los casos, de iniciativa popular o del Gobierno Distrital. Si el Concejo decidiere que se tramite, lo enviará para primer debate a comisión distinta de la que lo negó".

"Artículo 30. El Alcalde Mayor, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, debe sancionarlo u objetarlo. Sus objeciones pueden ser por motivos de inconveniencia, inconstitucional o ilegalidad.

Si el Concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital.

En sesión plenaria el Concejo decidirá sobre las objeciones, previo informe del a comisión ad hoc que la Presidencia designe para el efecto.

Artículo 31. Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se hará con tres (3) días de anticipación. Si no estuviere reunido, serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes.

En caso de que el Concejo las rechazare, el Alcalde no podrá presentar nuevas objeciones y deberá sancionar el proyecto. Si no lo hace, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el acuerdo. Si las declarare fundadas, el proyecto se archivará".

"Artículo 32. Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, dentro de los diez (10) siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas.

Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivará el proyecto. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo sancionará y promulgará el acuerdo.

"Artículo 33. Serán archivados los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate al término de las sesiones ordinarias o extraordinarias en que fue presentado. Deberán volverse a presentar si se desea que el Concejo se pronuncie sobre ellos".

ARTÍCULO 33. Se aclara que en la propuesta se incluye un artículo adicional (en su numeración) y por tanto el artículo 33 de la misma, sería el anterior. En consecuencia el artículo 33 del texto aprobado por la Comisión se convierte en el artículo 34. No se modifica. Este artículo 33 del texto de Comisión que se convierte en el 34, quedará así:

"Artículo 34. Las decisiones del Concejo Distrital que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporación".

ARTÍCULO 34 y 35. Quedan igual, cambia su numeración, que será artículos 35 y 36. Estos artículos son:

"Artículo 35. En las elecciones que debe efectuar el Concejo, si se refieren a más de dos cargos o personas, se aplicará el sistema del cuociente electoral. En los demás casos, se efectuarán por mayoría de votos de los asistentes a la reunión, siempre que haya quórum".

"Artículo 36. Las Comisiones Permanentes podrán convocar sesiones especiales con el fin de oír a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que debata la comisión. Con el mismo fin, podrá invitar a las personas que considere pueden aportar información o elementos de juicio útiles para sus decisiones".

CAPITULO III

Concejales

ARTÍCULO 36 y 37. Se integran al artículo 37 de la propuesta. Se exige como calidades para ser Concejal, las mismas que para ser Representante a la Cámara. Estos artículos 36 y 37, integrados como artículo 37, quedarán así:

"Artículo 37. Para ser elegido Concejal se requiere los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber residido en forma permanente en la ciudad durante los dos (2) años anteriores a la elección.

Los Concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegido en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente".

ARTÍCULO 38. Se conserva en su esencia. Igualmente los artículos 39 y 40 que no sufren modificaciones de fondo. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 38. No podrán ser elegidos Concejales:

  1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

  2. Quienes se hayan desempeñado como Secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes o directores de entidades descentralizadas, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

  3. Quienes como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, militar o judicial en territorio del Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección.

  4. Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

  5. Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

  6. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular.

  7. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados dos (2) o más veces por faltas a la ética profesional, ,y

  8. Quienes estén vinculados por matrimonio o unión permanente o tengan parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan autoridad política o funciones electorales en el Distrito Capital".

"Artículo 39. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, está prohibido a los Concejales:

  1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades distritales o ser apoderado de las mismas o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, y

  2. Ser apoderados o defensores en los procesos en los que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél tenga participación.

La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

Se exceptúa del régimen de incompatibilidades aquí previsto, la cátedra universitaria".

"Artículo 40. Directamente o por medio de apoderado, los Concejales podrán actuar:

  1. En las diligencias o gestiones administrativas y judiciales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge o compañera permanente, sus padres o sus hijos, tengan interés.

  2. En los reclamos que presenten por el cobro de impuestos, contribuciones, sobretasas, tarifas y multas que graven a las mismas personas, y

  3. En la celebración de aquellos contratos que las entidades distritales ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten. También podrán utilizar en las mismas condiciones los bienes y servicios distritales".

ARTÍCULO 41. La norma está reglando las incompatibilidades y no las inhabilidades. Se aclara en lo conducente y en lo demás, queda igual. Este artículo quedará así:

"Artículo 41. Para todos los efectos, las incompatibilidades de los Concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que facultare para la terminación del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de Concejal, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión".

ARTÍCULO 42. Se traslada como artículo 43 en la propuesta. Se modifica bajo esta numeración (de artículo 42) para establecer prohibiciones en materia de designación para empleos distritales a parientes de Concejales en los grados que allí se indican, conforme a la Constitución Política. Este artículo quedará así:

"Artículo 42. No podrán ser designados funcionarios de las entidades del Distrito, los cónyuges o compañeros permanentes de los Concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, salvo en los cargos de carrera administrativa que se provean pro concurso".

ARTÍCULO 43. Se modifica para incluir en este artículo las faltas absolutas. Como faltas temporales queda el artículo 44. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 43. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a las definiciones que para cada caso establezca la ley:

  1. La muerte.

  2. La renuncia aceptada.

  3. La incapacidad física permanente.

  4. La aceptación de cualquier empleo público.

  5. La declaración de nulidad de la elección.

  6. La destitución.

  7. La condena a pena privativa de la libertad.

  8. La interdicción judicial, y

  9. La inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones".

ARTÍCULO 44. Este artículo es similar al que en la propuesta se incluye como artículo 42. En consecuencia este artículo no se repite, ya que aparece como artículo 42. Como artículo 44 quedará el 43 del texto de Comisión.

Este artículo quedará así:

"Artículo 44. Son faltas temporales de los Concejales:

  1. La enfermedad debidamente certificada.

  2. La medida de aseguramiento.

  3. La suspensión del ejercicio del cargo dentro del proceso disciplinario.

  4. La desaparición forzada o involuntaria, y

  5. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Las faltas temporales de los Concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y de sus comisiones".

ARTÍCULO 45 y 46. Se modifica para excluir el derecho de pensión de jubilación, al que se refería el parágrafo. Los artículos 45 y 46 quedan así:

"Artículo 45. A los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por ciento (20)".

"Artículo 46. Los Concejales tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales y a un seguro de salud.

El alcalde Mayor contratará con compañía autorizada los seguros correspondientes, conforme a las disposiciones vigentes.

El pago de los honorarios de los Concejales y de las primas a que se refieren los artículos 45 y 46 estará a cargo del presupuesto de la Corporación".

ARTÍCULO 47. Se integra a los dos artículos anteriores. Como artículo 47, quedará el siguiente:

"Artículo 47. en caso de falta absoluta, quienes sean llamados a ocupar el cargo de Concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los dos artículos anteriores, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente".

TITULO III

Alcaldía Mayor

ARTÍCULO 48, 49 y 50. Se conservan en su esencia. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 48. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del Gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital".

"Artículo 49. El Alcalde Mayor será elegido popularmente para un período de tres años, en la misma fecha en que se elijan Concejales y ediles y no será reelegible para el período siguiente.

Para ser elegido se requieren los mismos requisitos que para ser Representante de la Cámara y haber estado domiciliado en el Distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Las mismas calidades deberá tener quien sea designado en los casos previstos por esta ley.

El Alcalde tomará posesión de su cargo ante el Juez Primero Civil Municipal, en su defecto, ante dos testigos".

"Artículo 50. El Alcalde Mayor es la primera autoridad de policía en la ciudad. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que aquél le imparta por conducto del respectivo comandante".

ARTÍCULO 51. Su texto quedó integrado a los artículos anteriores. Lo mismo ocurre con los artículos 52 y 53. Por tanto como artículo 51 quedará el que en el texto de Comisión era el artículo 54, sobre las atribuciones del Alcalde. Se modifica el ordinal 19, para evitar enfrentamientos con las normas departamentales. Este artículo quedará así:

"Artículo 51. Son atribuciones del Alcalde Mayor:

  1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

  2. Conservar el orden público en el Distrito Capital y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República.

  3. Dirigir la acción administrativa y asegura el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.

  4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

  5. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades nacionales.

  6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

  7. Coordinar y vigilar las funciones y los servicios que ejerzan y presten en el Distrito las entidades nacionales.

  8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes del departamento administrativo, los gerentes o directores de entidades descentralizadas, el tesorero distrital y los demás agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. Igualmente, debe velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos.

  9. Nombrar a los Alcaldes locales, de ternas elaboradas por las juntas administradoras.

  10. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

  11. Conceder licencias y aceptar la renuncia a los funcionarios cuyos nombramientos corresponda al Concejo Distrital, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos. Cuando por otra causa esos mismos funcionarios falten absolutamente, también nombrará interinamente a quienes deban reemplazarlos.

  12. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social de obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes XXX, la buena marcha del Distrito. Con tal fin, oirá las sugerencias y recomendaciones que hagan las juntas administradoras locales durante la etapa de la formación de dichos proyectos. Esas recomendaciones harán parte de los anexos de la iniciativa que se presente al Concejo.

  13. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones y presentarle un informe anual sobre la marcha de la administración.

  14. Cuidar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del Distrito y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos y ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del Distrito. Esta última función podrá delegarla en el Tesoro Distrital y en los jueces de ejecuciones fiscales.

  15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y jefes de departamento administrativo.

  16. Velar porque se respeten el espacio público y su destinación al uso común.

  17. Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley.

  18. Dictar los actos y tomar las medidas necesarias en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcances.

  19. Ejercer las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes le asignen a los gobernadores, siempre y cuando con ello no se afecte el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito; los intereses de los departamentos y en especial, los del Departamento de Cundinamarca".

ARTÍCULO 55. Se reordena la numeración. Se modifica el artículo 55 y quedará así, como artículo 52.

"Artículo 52. El Alcalde Mayor dictará las normas necesarias para garantizar la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito".

ARTÍCULO 56. Se conserva en su esencia pero convertido como artículo 53. Este artículo quedará así:

"Artículo 53. Con el fin de asegurar la ejecución de los programas y proyectos correspondientes a los planes distritales y locales de desarrollo, el alcalde mayor, las entidades descentralizadas y los fondos de desarrollo, el alcalde mayor, las entidades descentralizadas y los fondos de desarrollo local podrán celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad de conformidad con los reglamentos que sobre la materia expida el Gobierno Nacional".

ARTÍCULO 57. Se conserva en su esencia. Este artículo se convierte en el artículo 54 y quedará así:

"Artículo 54. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, y en las juntas administradoras y alcalde locales".

ARTÍCULO 58 y 59. El artículo 58 se integra al artículo anterior. El artículo 59 se conserva, pero como artículo 55. Este artículo quedará así:

"Artículo 55. El Alcalde Mayor se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución y las leyes para el Presidente de la República".

ARTÍCULO 60. Se conserva, pero convertido en artículo 56 con cambios de simple redacción. Este artículo quedará así:

"Artículo 56. Los funcionarios distritales no podrán nombrar para cargo alguno a su cónyuge, compañero o compañera, ni a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los empleados que el alcalde designe también les está prohibido nombrar a personas que tengan dichos nexos con él".

ARTÍCULO 61. Se modifica y quedará así:

"Artículo 57. La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior constituye causal de mala conducta".

ARTÍCULO 62 AL 77 INCLUSIVE. Se modifican parcialmente para mejorar la redacción básicamente y se reordenan bajo los artículos 58 al 71 inclusive de este pliego de modificaciones. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 58. Son faltas absolutas del Alcalde Mayor:

  1. La muerte.

  2. La renuncia aceptada.

  3. La declaratoria de nulidad de su elección.

  4. La destitución.

  5. La declaratoria de vacancia por abandono del cargo.

  6. La interdicción judicial y la incapacidad física permanente, y

  7. Su no posesión durante los ocho (8) días iniciales del período sin que medie justa causa".

"Artículo 59. Son faltas temporales:

  1. Las vacaciones

  2. Los permisos.

  3. Las licencias.

  4. Las comisiones oficiales.

  5. La incapacidad física transitoria.

  6. La suspensión por orden de autoridad competente.

  7. La suspensión provisional de la elección, y

  8. La desaparición forzada o involuntaria".

"Artículo 60. La renuncia del Alcalde Mayor se produce cuando él mismo manifiesta ante la Presidencia de la República, en forma libre, escrita e inequívoca, su voluntad de hacer dejación definitiva del empleo".

"Artículo 61. El Presidente de la República dictará las medidas necesarias para el reemplazo del alcalde cuya elección haya sido declarada nula".

"Artículo 62. El Presidente de la República destituirá al Alcalde Mayor:

  1. Cuando contra él se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal, y

  2. Cuando así lo haya solicitado el Procurador General de la Nación".

"Artículo 63. El Procurador General de la Nación, mediante procedimiento breve y sumario, hará la declaratoria de abandono del cargo cuando sin justa causa el alcalde:

  1. No reasuma sus funciones dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las vacaciones, permiso, licencia, comisión oficial o incapacidad física transitoria. Así mismo, cuando no se reintegre a sus actividades una ve haya concluido el término de suspensión del cargo.

  2. No concurra al trabajo por cinco (5) días consecutivos o deje de hacerlo antes de que le haya sido concedida autorización para separarse del servicio o antes de vencerse el plazo de que dispone el Presidente de la República para aceptar su renuncia, y

  3. Se abstenga de ejercer sus funciones antes de que asuma el cargo quien deba reemplazarlo".

"Artículo 64. El abandono del cargo constituye falta disciplinaria, investigable por la Procuraduría, a solicitud de cualquier ciudadano. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, se sancionará con destitución".

"Artículo 65. Tan pronto como se ejecutorie la providencia respectiva, el Presidente de la República dispondrá que cese en sus funciones el alcalde declarado judicialmente en interdicción".

"Artículo 66. Por motivos de salud debidamente certificados por el jefe médico de la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado al alcalde mayor, el Presidente de la República declarará la vacancia absoluta o temporal, según el caso, y designará su reemplazo conforme a las disposiciones de esta ley".

"Artículo 67. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos dieciocho (18) meses del período del alcalde, el Presidente de la República, en el decreto de encargo dispondrá que la nueva elección tenga lugar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición del citado decreto. El alcalde elegido lo será para el resto del período.

Si la falta absoluta se presentare dentro de la segunda mitad del respectivo período constitucional, el Presidente designará alcaldes para el resto del período. Los alcaldes escogidos conforme a las previsiones de este artículo, tomarán posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la declaratoria de la elección o a la comunicación de su nombramiento, según el caso".

"Artículo 68. Corresponde al Presidente de la República conceder al Alcalde Mayor las vacaciones, licencias y permisos a que tiene derecho y al alcalde mismo designar su reemplazo.

Las comisiones oficiales del Alcalde Mayor serán ordenadas por el propio Alcalde, quien fijará su objeto, duración y costo para el erario. Así mismo, designará el funcionario que deba reemplazarlo.

Las comisiones sólo se podrán decretar para atender asuntos relacionados con las funciones del cargo.

Copia de los decretos de comisión será enviada a la mesa directiva del Concejo".

"Artículo 69. El Presidente de la República suspenderá al Alcalde Mayor cuando así lo soliciten el Procurador General de la Nación, un juez de la República o cualquier otra autoridad facultada para ello por la ley, y designará su reemplazo temporal conforme a las previsiones de este estatuto".

"Artículo 70. Cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa suspenda provisionalmente la elección del alcalde, el Presidente de la República declarará la vacancia temporal y designará la persona que deba reemplazar al titular. De igual manera, procederá en los casos de desaparición forzada e involuntaria del alcalde".

"Artículo 71. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del Alcalde Mayor, deberá escoger a un funcionario de la administración distrital que ostente rango directivo y que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular".

TITULO IV

Organización Administrativa

ARTÍCULO 78. Se modifica y convierte en el artículo 72. Este artículo quedará así:

"Artículo 72. El Alcalde Mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el Gobierno.

Como jefe de la administración distrital el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos que conforme a la presente ley sean creados por el Concejo".

ARTÍCULO 78 AL 83 INCLUSIVE. Se modifican parcialmente y se convierten en los artículos 73 al 74. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 73. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central; el sector descentralizado; y el de las localidades.

El sector central está compuesto por el Despacho del Alcalde Mayor, las secretarías, los departamentos administrativos y la tesorería.

El sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta.

En las condiciones establecidas por la presente ley, hacen parte de la administración distrital las juntas administradoras y los alcaldes locales".

"Artículo 74. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos; asignarles el área de su competencia; y determinar su estructura interna.

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 51, numeral 6, el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructuras dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales".

ARTÍCULOS 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92. Se modifican y se subsumen en los artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la propuesta.

Estos artículos quedarán así:

"Artículo 75. Las juntas directivas de los establecimientos público y de las empresas que presten servicios público domiciliarios estarán conformadas así: la mitad de sus miembros serán funcionarios de la administración distrital y la otra mitad, delegados de los usuarios y de organizaciones cívicas, sociales y populares, en la proporción que determine el Concejo Distrital.

En los actos de creación de estas entidades o en sus estatutos orgánicos se fijarán la composición de la respectiva junta directiva, sus funciones y responsabilidades y el procedimiento para elegir o designar a quienes no concurran a ellas en calidad de funcionarios de la administración distrital".

"Artículo 76. Las juntas directivas no intervendrán en la tramitación ni en la adjudicación de los contratos de la entidad. Los representantes legales serán responsables de la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos".

"Artículo 77. Las juntas directivas no participarán de manera alguna en la designación o retiro de los servidores en la entidad. Conforme a las disposiciones vigentes para cada caso, los representantes legales de las entidades descentralizadas dictarán los actos relacionados con la administración del personal al servicio de la organización".

"Artículo 78. Los empleados públicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas directivas, sólo podrán hacerlo acreditando funcionarios del nivel directivo de la administración".

"Artículo 79. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas. Los particulares sólo podrán formar parte de una de ellas".

"Artículo 80. La autonomía administrativa y presupuestal de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta distritales se ejercerá conforme a las normas que las crearon, y la tutela de la administración a que están sometidas tendrá por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con las políticas del gobierno distrital".

TITULO V

descentralización territorial

CAPITULO I

Localidades

ARTÍCULOS 93, 94, 95, 96 y 97. Del texto aprobado por la Comisión, se modifican y se convierten en los artículos 81, 82, 83 y 84. Se cambia la denominación del Título V "de las localidades y sus autoridades" por el de "descentralización territorial", los artículos quedarán así:

"Artículo 81. La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá cumplir los siguientes propósitos:

  1. Garantizar que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida.

  2. Asegurar la participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés común y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades. Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones.

  3. Garantizar que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de las funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios que promuevan su mejoramiento y progreso económico y social.

  4. Asegurar, igualmente, que sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales; y

  5. Garantizar el adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas".

"Artículo 82. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por esta ley y los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito".

"Artículo 83. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, señalará a las localidades su denominación, límites, atribuciones administrativos, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Para este fin deberá tener en cuenta:

  1. La cobertura de servicios básicos, comunitarios e institucionales; y

  2. Las características sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades".

"Artículo 84. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, hará la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas generales:

  1. La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor grado de eficiencia en la prestación de los servicios.

  2. El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá conformarse a las metas y disposiciones del plan general de desarrollo.

  3. En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y organizaciones administrativas; y

  4. No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su atención".

CAPITULO II

Juntas administradoras

ARTÍCULOS 98, 99 Y 100. Sobre juntas administradoras locales, se recogen en el artículo 85 de la propuesta. Este artículo quedará así:

"Artículo 85. Las juntas administradoras locales son corporaciones públicas que se elegirán popularmente para períodos de tres años.

El Concejo Distrital determinará, según la población de las localidades, el número de ediles de cada junta administradora, que no podrá ser inferior a siete.

Cada localidad elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades.

En las votaciones que se realicen para la elección de juntas administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes".

ARTÍCULO 101. Se conserva en su esencia, pero convertido como Artículo 86. Este artículo quedará así:

"Artículo 86. Para ser elegido Edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección o del nombramiento".

ARTÍCULO 102. Se conserva en su esencia pero convertido en artículo 87. Se suprime el Capítulo III no en su contenido sino en su denominación y título. Vale decir, este capítulo se integra al anterior. Este artículo quedará así:

"Artículo 87. No podrán ser elegidos ediles quienes:

  1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

  2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

  3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

  4. Dentro de los dos (2) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel; y

  5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil".

ARTÍCULOS 103, 104 Y 105. Se conservan en su esencia, pero convertidos en los artículos 88 y 89. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 88. Son aplicables a los ediles las normas de la presente ley relativas a faltas absolutas y temporales de los Concejales".

"Artículo 89. Los ediles podrán:

  1. Hacen parte o tener delegados en las juntas directivas de las entidades distritales, y

  2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.

Se exceptúan de estas prohibiciones las situaciones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten".

ARTÍCULO 106, 107 y 108. Se conservan en su esencia pero convertidos en los artículos 90, 91 y 92. Se suprime la denominación del Capítulo IV, que se integra al Capítulo anterior. O sea no hay Capítulo IV en su nombre pero se conserva su contenido en los artículos citados (artículos 90 y siguientes). Estos artículos quedarán así:

"Artículo 90. Corresponde a las juntas administradoras de conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del Alcalde Mayor:

  1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas, previa audiencia de las organizaciones cívicas, sociales y populares de la localidad.

  2. Vigilar, coordinar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

  3. Formular proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión

  4. Distribuir conforme a los programas y proyectos del plan de desarrollo local las partidas globales que le asigne el presupuesto distrital. En ningún caso el valor de cada una de las apropiaciones podrá ser inferior al monto de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales.

    Tampoco podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no se hayan terminado las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.

    1. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones estatales les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.

    2. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.

    3. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Mayor, relacionados con la localidad.

    4. Vigilar la ejecución de los contratos en el área de la localidad y, en general, formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran.

    5. Promover las campañas necesarias para la protección, recuperación y desarrollo de los recursos y del medio ambiente en la localidad.

    6. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión constituye causal de mala conducta que investigará la personería distrital.

    7. Participar en la elaboración de los planes y programas generales de desarrollo económico, social y de obras públicas.

    8. Expedir las disposiciones necesarias para regular en la localidad lo relacionado con la recreación y el deporte.

    9. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destino a la localidad.

    10. Garantizar la aplicación de las medidas que se expidan para la preservación y defensa del espacio público; y

    11. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales".

"Artículo 91. Las juntas administradoras podrán invitar a sus deliberaciones a los comandantes de estación y de puestos de policía de la respectiva localidad".

"Artículo 92. Las juntas administradoras no podrán:

  1. Crear cargos o entidades administrativas.

  2. Inmiscuirse por cualquier medio en asunto de competencia privativa de otras autoridades.

  3. Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales.

  4. Condonar deudas a favor del Distrito.

  5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero, exigirles servicios para atender a los gastos de fiestas, regocijos públicos y eventos afines.

  6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos conmemorativos a costa del erario.

  7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones.

  8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas, y

  9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones".

CAPITULO III

Funcionamiento

ARTÍCULO 109. Se modifica en cuanto a los períodos de sesiones de las Juntas Administradoras Locales. Se convierte en el artículo 93. Se crea aquí el Capítulo III denominado "Funcionamiento". Este artículo quedará así:

"Artículo 93. Las Juntas Administradoras Locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año así: el primero (1) de marzo; el primero (1) de junio; el primero (1) de septiembre; y el primero (1) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más.

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les hagan el respectivo Alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el Alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración".

ARTÍCULOS 110, 111 Y 112. Se modifican parcialmente y se convierten en el artículo 94. Este artículo quedará así:

"Artículo 94. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Se pagarán con cargo a los recursos del respectivo fondo de desarrollo local.

En materia de seguridad social, los ediles tendrán los mismos derechos reconocidos por esta ley a los concejos distritales".

ARTÍCULOS 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 Y 127. Se conservan en su esencia, convertidos en los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 95. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento".

"Artículo 96. Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a las comunidades".

"Artículo 97. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos, la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum".

"Artículo 98. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los Alcaldes, decretos locales. Su publicación se hace en el órgano oficial de divulgación del Distrito".

"Artículo 99. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente Alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También, los ciudadanos conforme a la ley y los acuerdos de la propia junta".

"Artículo 100. La junta administradora obra a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la Secretaría de la Junta que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También recibirán a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad.

Las Juntas reglamentarán y harán efectiva las disposiciones del presente artículo".

"Artículo 101. Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no relacionen con ella. La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la Corporación".

"Artículo 102. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el Alcalde local y publicado en el Registro Distrital".

"Artículo 103. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado los informes para primero y segundo debates se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la Presidencia de la Corporación nombre para tal efecto.

La junta podrá integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.

Ningún edil podrá hacer parte de más de una comisión permanente".

"Artículo 104. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente".

"Artículo 105. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al Alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, la ley o los acuerdos distritales. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco días siguientes a su recibo. Si el Alcalde una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si la junta concluyere su período de sesiones dentro del término señalado, el Alcalde deberá convocarla para que decida al respecto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de formulación de las objeciones".

"Artículo 106. El Alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, la ley o los acuerdos distritales, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en esta ley para el caso de objeciones a los acuerdos distritales".

"Artículo 107. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el Alcalde local enviará copia del acuerdo al Alcalde Mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local".

CAPITULO IV

Alcaldes Locales

ARTÍCULOS 128, 129, 130, 131, 132 Y 133. Se conservan en su esencia, pero convertidos en los artículos 108, 109, 110, 111 y 112. Se cambia el orden del Capítulo que ya no es VII sino Capítulo IV, por cuanto que se suprimieron los dos (2) Capítulos anteriores en su numeración mas no en su contenido. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 108. Los Alcaldes locales serán nombrados para períodos de tres años por el Alcalde Mayor, de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema de cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta".

"Artículo 109. No podrán ser designados Alcaldes locales, quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles".

"Artículo 110. Las faltas absolutas y temporales de los Alcaldes locales serán llenadas por quienes designe el Alcalde Mayor. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente".

"Artículo 111. En los casos y por los motivos señalados en la ley y los acuerdos distritales para los funcionarios públicos, el Alcalde Mayor suspenderá o destituirá a los Alcaldes locales".

"Articulo 112. Corresponde a los Alcaldes locales:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los acuerdos distritales, las decisiones de las autoridades distritales superiores y los acuerdos locales de la correspondiente junta administradora, para lo cual podrá reglamentar las disposiciones de estos últimos.

  2. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo Distrital, el Alcalde Mayor, las juntas administradoras locales y otras autoridades.

  3. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad.

  4. Ordenar los gastos de acuerdo con el presupuesto aprobado por la junta.

  5. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.

  6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces.

  7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente.

  8. Conceptuar ante el secretario de gobierno sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad.

  9. Vigilar y controlar la prestación de servicios de interés comunitario, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades o de personas particulares.

  10. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación.

  11. Elaborar previo concurso público, la lista de las personas de las que deben ser nombrados los inspectores de policía de la localidad, y

  12. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales".

CAPITULO V

Fondos de Desarrollo Local

ARTÍCULOS 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 Y 145. Se modifican parcialmente y se convierten en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123. Se hace la misma aclaración respecto a que el Capítulo ya no es el VII sino el V. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 13. Créase en cada una de las localidades un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del fondo se financiarán la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras. La denominación de los fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad".

"Artículo 114. Son recursos de cada fondo:

  1. Las partidas que conforme a la presente ley se asignen a la localidad.

  2. Las sumas que a cualquier otro título se le apropien en los presupuestos del Distrito, en los de sus entidades descentralizadas y en los de cualquier otra persona pública.

  3. Las participaciones que se les reconozcan en los mayores ingresos del Distrito y de sus entidades descentralizadas y que se originen en la acción de las juntas administradoras locales y de los Alcaldes locales, de conformidad con los decretos del Alcalde Mayor que reglamenten la materia.

  4. El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de sus atribuciones impongan los Alcales locales, y

  5. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica".

"Artículo 115. A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del Distrito se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

La cifra fijada en este artículo se incrementará anual y acumulativamente así: en 1995, el 3.5% en 1996, el 4%; en 1997, el 5%; en 1998, el 6% y en 1999, el 7%.

"Artículo 116. La asignación global que conforme al artículo anterior se haga en el presupuesto distrital para cada localidad, será distribuida y apropiada por la correspondiente junta administradora, de acuerdo con el plan de desarrollo de la respectiva localidad.

La distribución aquí ordenada se hará consultando las necesidades básicas insatisfechas y los criterios técnicos de la planeación participativa. Para ello se deberá oir a las comunidades organizadas".

"Artículo 117. El respectivo Alcalde local será representante legal del fondo y ordenador de sus gastos. El Alcalde Mayor expedirá el estatuto de los fondos.

Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán los gastos de personal, excepción hecha de lo previsto en el artículo 94 de esta ley. Las funciones técnicas y administrativas necesarias para su normal operaciones serán cumplidas por los funcionarios que el Alcalde Mayor y otras entidades distritales pongan a disposición de la respectiva localidad".

"Artículo 118. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario correspondiente al organismo o entidad al cual se encuentren vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del respectivo Alcalde local".

"Artículo 119. La celebración de contratos para la prestación de los servicios y la construcción de las obras que se financien con cargo a los recursos de los fondos, se hará preferencialmente con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen en la respectiva localidad. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que para cada caso contrate el fondo o designe el Alcalde Mayor.

Si por razones de complejidad técnica o capacidad operativa fuere necesario contratar con personas distintas, se preferirá a las entidades distritales o a las de otros organismos públicos, con las que se celebrará para los efectos señalados el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo.

Si no fuere posible contratar con organizaciones cívicas o sociales o con entidades públicas, se podrá hacerlo con personas o empresas particulares. En tales eventos, se actuará de acuerdo con las reglas y procedimientos que las normas fiscales pertinentes señalen para la administración central del Distrito".

"Artículo 120. Para los efectos señalados en el artículo anterior, el Concejo expedirá normas conducentes a garantizar los principios de publicidad e igualdad en relación con los proponentes. También expedirá las disposiciones que procedan para asegurar que los contratos se celebren con quienes brinden las mejores condiciones. En igual sentido, regulará lo relacionado con la interventoría, que podrá ser contratada con organizaciones cívicas, sociales y comunitarias".

"Artículo 121. La vigilancia de la gestión fiscal de los fondos de desarrollo local corresponde a la Contraloría Distrital".

"Artículo 122. Las autoridades y los ciudadanos podrán revisar en cualquier época los expedientes relativos a la contratación administrativa y obtener copia de los documentos que requieran".

"Artículo 123. Las juntas administradoras y los alcaldes promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad en el cumplimiento de las atribuciones que correspondan a las localidades y al Distrito y consultarán periódicamente a las organizaciones cívicas y sociales con el fin de garantizar que el ejercicio de las funciones propias de las juntas y los alcaldes cuenten con la efectiva ayuda y colaboración de todas las personas residentes en la localidad o estén vinculadas a ella".

TITULO VI

Personería Distrital

ARTÍCULOS 146 al 160 INCLUSIVE. Se conservan en su esencia, pero convertidos en los artículos 124 al 133 inclusive. Estos artículos, quedarán así:

"Artículo 124. El Personero Distrital es agente del ministerio Público. También es defensor del pueblo o veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos. Será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período de tres (3) años que se iniciará el primero (1) de marzo y concluirá el último día de febrero. El personero no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Para ser elegido personero se requiere tener más de treinta años, ser abogado titulado y haber ejercido la profesión con buen crédito durante cinco (5) años o el profesorado en derecho por igual tiempo. El personero se posesionará ante el alcalde mayor.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del personero personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

La elección de personeros se hará entre los candidatos postulados en sesión anterior a la de la elección. Entre postulación y la elección debe mediar un término mínimo de tres (3) días".

"Artículo 125. No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito.

Estará igualmente habilitado quien en cualquier época hubiere sido condenado a pena de prisión por delitos comunes, salvo los culposos o políticos, excluido del ejercicio de su profesión o sancionado por faltas a la ética profesional".

"Artículo 126. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones".

"Artículo 127. Son falsas absolutas y temporales del personero las previstas para el alcalde mayor en la presente ley. En los casos de falta absoluta, el Concejo elegirá personero para el resto del período. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la personería que le siga en jerarquía".

"Artículo 128. Corresponde al personero como defensor del pueblo o veedor ciudadano:

  1. Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los acuerdos y las sentencias judiciales.

  2. Recibir quejas y reclamos sobre el funcionamiento de la administración y procurar la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

  3. De acuerdo con las solicitudes que se le formulen, orientar a los ciudadanos en sus relaciones con la administración, indicándoles la autoridad a la que deben dirigirse para la solución de sus problemas.

  4. Velar por la efectividad del derecho de petición. Con tal fin, debe instruir debidamente a quienes deseen o deban presentar una petición; escribir las peticiones de quienes no pudieren o supieren hacerlo; y recibir y solicitar que se tramiten las peticiones y recursos de que tratan los Títulos I y II del Código Contencioso Administrativo.

  5. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que considere irregulares, a fin de que sean corregidos y sancionados por la administración.

  6. Velar por la defensa de los bienes del Distrito y demandar de las autoridades competentes las medidas necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.

  7. Exigir de las autoridades distritales competentes que tomen las medidas necesarias para la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente y la conservación de áreas de especial importancia ecológica y para impedir la propagación de epidemias.

  8. Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito, velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias mediante los procedimientos legales vigentes, imponer las sanciones que fueren vigentes, imponer las sanciones que fueren del caso e informar a las autoridades competentes sobre los hechos que no le corresponda decidir.

  9. Vigilar de oficio o a petición de parte los procesos disciplinarios que se adelanten en las entidades del distrito.

  10. Supervisar el funcionamiento de las entidades dedicadas a la programación y ejecución de planes de vivienda de interés social, y

  11. Procurar la defensa de los derechos e intereses del consumidor"

"Artículo 129. Son funciones del personero como agente del Ministerio Público:

  1. Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de policía en que deba intervenir por mandato de la ley.

  2. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativos, cuando lo considere necesario para defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

  3. Defender los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran de conformidad con el artículo 88 de la Constitución, y

  4. Con base en el artículo 282 de la Constitución interponer la acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo en las que éste no intervenga directamente".

"Artículo 130. Como defensor de los derechos humanos corresponde al personero:

  1. Coordinar la defensoría pública en el Distrito en los términos que señale la ley.

  2. Cooperar con el defensor del pueblo en la implantación de las políticas que éste fije.

  3. Divulgar la Constitución y en coordinación con otras autoridades, adelantar programas de educación y concientización sobre los derechos humanos y los deberes fundamentales del hombre.

  4. Orientar e instruir a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos ante las autoridades o entidades privadas.

  5. Recibir quejas o reclamos referentes a la violación de los derechos civiles y políticos y de las garantías sociales.

  6. Solicitar las informaciones que considere necesarias de las autoridades de cualquier nivel que operen en el Distrito.

  7. Solicitar de los funcionarios de la Rama Judicial los informes que considere necesarios sobre hechos que se relacionen con la violación de los derechos humanos, y

  8. Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, psiquiátricos, hospitales y en ancianatos y orfelinatos".

"Artículo 131. Son atribuciones especiales del personero:

  1. Nombrar y remover los funcionarios de la personería.

  2. Rendir semestralmente informe al Concejo sobre el cumplimiento de sus funciones.

  3. Presentar proyectos de acuerdo sobre asuntos de su competencia.

  4. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le cite o lo considere necesario.

  5. Exigir a los servidores distritales la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

  6. Expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios para tomar posesión de un cargo en el Distrito.

  7. Solicitar la suspensión de los funcionarios investigados cuando lo estime pertinente a fin de asegurar el éxito de las diligencias que adelante, y

  8. Las demás que le asignen la ley y los acuerdos distritales".

"Artículo 132. No se podrán nombrar en ningún cargo de la personería a los Concejales que hubieren intervenido en la elección del personero, ni al compañero o compañera de los mismos, ni a sus parientes de los mismos hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en el presente Artículo constituye causal de mala conducta".

Artículo 133, La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y presupuestal conforme a las disposiciones de la presente ley.

En ningún caso la personería podrá cumplir funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización".

TITULO VII

Control fiscal y control interno

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULOS 161 Y 162. Se modifican y se convierten en los artículos 134 y 135. Se cambia el nombre del Título de: "Organismos de control fiscal" por el de: "Control fiscal y control interno". Estos artículos, quedarán así:

"Artículo 134. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital. En las empresas de energía, acueducto y alcantarillado y telecomunicaciones la harán en primera instancia las auditorías especiales.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal.

La Contraloría y las auditorías especiales son organismos de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización".

"Artículo 135. El control o evaluación de resultados que corresponde realizar a la Contraloría se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración distrital para un período determinado.

Cuando la administración le hubiere fijado metas o propósitos específicos a las entidades, corresponde a la Contraloría o a las auditorías por delegación evaluar el grado de cumplimiento y rendir concepto sobre las razones que expliquen el desempeño de dichas entidades".

CAPITULO II

Contralor Distrital

ARTÍCULO 163 HASTA 174. Se conservan en su esencia, pero convertidos en los artículos 136 al 146 inclusive. Estos artículos, quedarán así:

"Artículo 136. El Contralor será elegido por el Concejo Distrital para período igual al del Alcalde Mayor, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en la ciudad.

El Contralor acreditará el cumplimiento de las calidades exigidas en la ley y tomará posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor".

"Artículo 137. El Contralor no podrá ser reelegido para el período inmediato.

Quien haya ejercido en propiedad el cargo de Contralor no podrá desempeñar empleo oficial alguna en el Distrito, ni aspirar a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio en sus funciones.

Las faltas temporales del Contralor serán XXX por el Contralor auxiliar".

"Artículo. 138. Para ser elegido Contralor se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años de edad, acreditar título universitario en economía, derecho, administración de empresas, administración pública y contaduría, y contar con experiencia profesional no menor a cinco (5) años.

No podrá ser elegido Contralor quien sea que haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la docencia universitaria.

Estarán igualmente inhabilitados quienes, en cualquier época, hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los políticos y culposos, excluidos del ejercicio de su profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos".

"Artículo 139. No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los concejales si hubieren intervenido en la elección del Contralor, ni a los parientes de los mismos hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Serán nulos los nombramientos que se hagan en contradicción a esta norma".

"Artículo 140.El Contralor sólo asistirá a las juntas y consejos directivos de las entidades del Distrito cuando sea expresamente citado con fines específicos".

"Artículo 141. Además de las establecidas en la Constitución, el Contralor tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes del Distrito e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

  2. Revisar y fenecer las cuentas que deben rendir los responsables del erario y determinar el grado de eficacia, economía y eficiencia con que hayan obrado.

  3. Llevar el registro de la deuda pública del Distrito y sus entidades descentralizadas.

  4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a todas las personas o entidades públicas o privadas que administren fondos o bienes del Distrito.

  5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos.

  6. Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficacia del control interno.

  7. Informar al Concejo y al Alcalde Mayor sobre el estado de las finanzas del Distrito, adjuntando su concepto sobre el manejo dado a los bienes y fondos públicos.

  8. Presentar anualmente al Concejo un informe evaluativo de la gestión de las entidades descentralizadas y las localidades del Distrito.

  9. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y el adecuado diseño del soporte lógico.

  10. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que exija el cumplimiento de sus funciones.

  11. Evaluar, una vez terminadas, la ejecución de las obras públicas.

  12. Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y confiabilidad de los estados financieros y la contabilidad del Distrito.

  13. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Distrito. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones y los respectivos procesos penales o disciplinarios, y

  14. Promover los empleos de su dependencia, conforme a las disposiciones vigentes".

ARTÍCULO 142. Se modifica parcialmente para armonizarlo con la Constitución Política.

"Artículo 142. El Contralor podrá contratar empresas privadas colombianas, seleccionadas a través de concurso público de méritos, previo concepto del Tribunal Administrativo que tenga competencia para el Distrito Capital; para que asuman la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con las técnicas y procedimientos aceptados por la ley, cuando la naturaleza de un determinado proyecto o actividad empresarial lo haga necesario. También, para la vigilancia de la gestión fiscal de las localidades.

Los contratos de que trata este artículo podrán terminarse unilateralmente cuando la Contraloría considere que ha cesado la causa que lo originó".

"Artículo 143. Todos los documentos y pruebas que obren en las investigaciones adelantadas por la Contraloría, con excepción de las que la ley expresamente considere reservados, son documentos de dominio público. Cualquier ciudadano podrá solicitar que se le permita estudiarlos o pedir la expedición a su costa de copias y certificaciones.

Los resultados de las investigaciones del a Contraloría serán comunicados al Concejo, al personero y a la entidad distrital de planeación. Si el Contralor lo considera necesario por la naturaleza de la entidad, las funciones a su cargo o el origen de su recursos, dará traslado de su informe a otras autoridades".

"Artículo 144. Si finalizadas sus labores de auditoría el Contralor encuentra que los sistemas contables, presupuestales o de control interno no cumplen con las exigencias legales y, por lo tanto, no garantizan la debida protección y adecuado manejo de los bienes y fondos públicos, formulará sus reparos y expondrán los correctivos que considere pertinentes en un pliego de observaciones.

En el ejercicio siguiente deberán realizarse los ajustes necesarios con el fin de dar aplicación a los correctivos sugeridos, a menos que la Contraloría acepte las explicaciones suministradas al respecto".

"Artículo 145. Las glosas que resultaren del ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal se formularán solidariamente a los responsables fiscales que con sus actuaciones u omisiones las originen. La responsabilidad fiscal de cada uno de ellos se determinará conforme al procedimiento administrativo fiscal que para el efecto se adelante".

"Artículo 146. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría se ejercerá por quien designe el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito.".

ARTÍCULOS 175 AL 180 INCLUSIVE. Se modifican y se convierten en los artículos 147 y 148. Estos artículos quedarán así:

ARTÍCULO 147. Se suprimen las funciones.

"Artículo 147. Sin perjuicio de las facultades que ejerce el Contralor Distrital de acuerdo a lo establecido por la Constitución y esta ley, las Auditorías Especiales de las empresas de Energía, Acueducto y Alcantarillado y de Telecomunicaciones ejercerán por delegación suya, en primera instancia, las funciones que el señor Contralor delegue.

ARTÍCULO 176. Se modifica parcialmente, respecto a la persona que elabora las ternas, que será el Contralor Distrital. Este artículo quedará así:

"Artículo 148. Los Auditores Especiales de las Empresas de Energía, Acueducto y Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, serán contadores públicos, tendrán su respectivo suplente y serán elegidos por el Concejo para un período de tres (3) años de sendas ternas elaboradas por el Contralor Distrital. Tomarán posesión ante el Alcalde Mayor y acreditarán las calidades exigidas por esta ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los actuales Revisores Fiscales continuarán desempeñando sus funciones hasta el vencimiento del período del actual Alcalde Mayor.

CAPITULO III

Control interno

Se aclara que este Capítulo III, sobre control interno, es nuevo y comprende los artículos 149, 150, 151 y 152. Estos artículos son del siguiente tenor:

"Artículo 149. El control interno se ejercerá en todas las entidades del Distrito mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de la gestión que se cumple, para la cual se adoptarán manuales de funciones y procedimientos, sistemas de información y programas de selección, inducción y capacitación de personal.

El establecimiento y desarrollo del sistema de control interno será responsabilidad del respectivo secretario, jefe de departamento administrativo o representante legal".

"Artículo 150. El control interno se ejercerá con el propósito de lograr, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. Asegura eficacia y eficiencia en la gestión administrativa.

  2. Proteger los activos de la entidad y garantizar el uso racional de sus bienes.

  3. Adecuar la gestión a los programas de la entidad y al plan general de desarrollo del Distrito.

  4. Hacer efectiva la vigencia de los principios, normas y procedimientos vigentes.

  5. Garantizar el seguimiento y evaluación de las actividades que se cumplan por la respectiva entidad".

    "Artículo 151. Son funciones propias del control interno:

    1. Elaborar los planes, sistemas, métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades, operaciones y actuaciones a cargo de las entidades se cumplan de conformidad con los principios y normas vigentes.

    2. Velar por el cumplimiento de las políticas, programas proyectos y metas de la entidad y recomendar los ajustes que fueren necesarios.

    3. Establecer los controles contables, administrativos, de gestión y financieros que garanticen la eficiencia, eficacia, celeridad y oportunidad en el ejercicio de las funciones y en la prestación de los servicios a cargo de la entidad.

    4. Investigar las irregularidades que encuentre y atender las quejas y reclamos que se le formulen sobre inmoralidad, actos o procedimientos indebidos, mal desempeño de las responsabilidades y, si hay mérito, dar traslado a la autoridad competente, y

    5. Adoptar mecanismos especiales de verificación y evaluación".

"Artículo 152. Los informes de los responsables del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales que se adelanten conforme a las disposiciones vigentes".

TITULO VIII

Participación comunitaria y veeduría ciudadana.

ARTÍCULO 181 AL 189 INCLUSIVE. Se conservan en su esencia, pero convertidos en los artículos 153 al 159 inclusive. Estos artículos quedarán así:

"Artículo 153. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito, estimulando para ello la creación de asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias, juveniles y de la tercera edad, con el fin de que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local".

"Artículo 154. El Concejo dictará las normas necesarias para la vigencia efectiva de las instituciones y mecanismos de participación comunitaria previstos en la Constitución y la ley, y para estimular y fortalecer los procedimientos que permitan garantizar la veeduría o vigilancia ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.

Para efectos del ejercicio de la iniciativa ciudadana en lo relacionado con este artículo, no se exigirán formalidades especiales para la presentación de los proyectos de acuerdo. Durante su trámite, se harán correcciones de forma y contenido, que procedan".

"Artículo 155. En cada localidad funcionará una Junta de Veeduría Ciudadana conformada por quince (15) miembros que se elegirán por la comunidad para un período igual al de las Juntas Administradoras, previa convocatoria pública que hará el Alcalde local de acuerdo con el procedimiento que para el efecto expida el Concejo Distrital".

"Artículo 156. Las Juntas de Veeduría Ciudadana ejercerán las siguientes funciones:

  1. Vigilar y controlar la adecuada inversión de los recursos públicos en la respectiva localidad.

  2. Vigilar que los contratos se adjudiquen, ejecuten y liquiden de acuerdo con la ley y que los valores de los items o elementos que constituyan su objeto no excedan los precios normales.

  3. Vigilar que los funcionarios distritales y locales cumplan debidamente sus funciones, y

  4. Las demás que les asignen el Concejo y la respectiva Junta Administradora.

Para el cumplimiento de sus funciones, las Juntas podrán solicitar copia de los contratos y demás documentos que estimen necesarios. Su expedición se hará gratuitamente y la solicitud deberá atenderse de inmediato so pena de incurrir en causal de mala conducta".

"Artículo 157. También podrán constituirse Juntas de Veeduría Ciudadana en los barrios, integradas por diez (10) miembros, para período igual al de las Juntas de Veeduría Ciudadana Local. Su elección se hará conforme al procedimiento y en las fechas que determine el Concejo.

Estas Juntas ejercerán en el barrio las funciones que en la localidad corresponden a las Juntas de Veeduría Local".

"Artículo 158. Las Juntas Administradoras y las Juntas de Veeduría de las localidades, conjunta o separadamente, podrán pronunciarse sobre la conducta y el comportamiento de los funcionarios que no cumplan sus deberes o que incurran en actos indebidos.

De las objeciones así formuladas conocerá la Personería Distrital, que dispondrá de inmediato adelantar las investigaciones correspondientes y ordenar aplicar las medidas correctivas que procedan. La Personería deberá informar los resultados a la respectiva Junta, la que podrá intervenir en la actuación que se adelante para solicitar la práctica de pruebas".

"Artículo 159. Conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley, el Concejo regulará lo relacionado con la consulta popular y los cabildos abiertos. Los asuntos de interés general se someterán a consulta de la ciudad y los de interés local, a los ciudadanos de la localidad correspondiente".

TITULO IX

Servidores públicos

ARTÍCULO 190 AL 198 INCLUSIVE. Corresponden al Título IX, sobre planeación. Se suprime este Título. Como Título IX se inserta el que en el texto aprobado por la Comisión Primera corresponde al de servidores públicos (Título XII). Como Título IX, que serían los artículos 193 al 198 inclusive, se les cambia su orden de colocación como se explicó antes, quedando como Título IX el de servidores públicos bajo los artículo 160 al 167 inclusive y los servicios públicos domiciliarios y sociales se trasladan a continuación. Con esta aclaración los Títulos IX y X quedarán así, comprendiendo del artículo 190 al 198 inicialmente; luego los artículos 202 que corresponden al Título XII sobre servidores públicos, hasta el 211 inclusive. Dichos artículos se convierten en los artículos 106 al 172 inclusive. Estos dos (2) Títulos y artículos quedarán así:

"Artículo 160. Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas Distritales y los empleados y trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas.

Los servidores públicos están al servicio del Distrito y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y locales y los reglamentos correspondientes".

"Artículo 161. Los servidores distritales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta distritales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos."

"Artículo 162. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determinen la ley y los acuerdos del Concejo. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público."

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que exijan la ley los acuerdos distritales para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Quien formule una denuncia de carácter disciplinario tendrá derecho a solicitar y aportar pruebas y a examinar el expediente.

El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución, la ley y los acuerdos correspondientes.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción".

"Artículo 163. La carrera administrativa tiene por objeto garantizar la igualdad de condiciones y oportunidades para el ingreso de los empleados públicos mediante el concurso de méritos.

En la reglamentación que expida el Concejo para implementar la carrera en el Distrito se señalarán los requisitos y condiciones para el ingreso y el ascenso de los empleados públicos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Concejo de Santafé de Bogotá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, expedirá el acuerdo que desarrolla la carrera la carrera administrativa, para todos los funcionarios del Distrito Capital incluyendo los de las entidades de control.

Si el Concejo de Santafé de Bogotá, no expide el acuerdo en el término anteriormente previsto, el Alcalde Mayor, dentro de los tres (3) meses siguientes, expedirá las normas correspondientes".

"Artículo 164. La vinculación de trabajadores oficiales se hará por concurso público. La convocatoria debe hacerse con la antelación y publicidad que garanticen la mayor concurrencia de aspirantes. El aspirante seleccionado se vinculará mediante contrato. El Concejo dictará la reglamentación correspondiente".

"Artículo 165. Ningún funcionario público distrital entrará a ejercer sus funciones sin antes declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración podrá hacerse por escrito que no requerirá formalidades especiales y que se acompañará el acto de posesión. Igual declaración deberá hacer el funcionario cuando se retire del servicio."

"Artículo 166. Con el fin de garantizar el principio de igualdad en el tratamiento de quienes prestan sus servicios a la administración distrital y de asegurar su estabilidad en el empleo, se practicarán evaluaciones que permitan calificar el cumplimiento de las funciones por parte de los servidores y su rendimiento".

"Artículo 167. Los empleados y trabajadores que se encuentren vinculados al Distrito podrán continuar con el régimen de cesantías vigente para ellos o acogerse al señalado en la Ley 50 de 1991".

TITULO X

Servicios públicos domiciliarios y sociales

ARTÍCULO 193 AL 198 INCLUSIVE. Se ordena su ubicación y se modifica parcialmente su redacción. Se conservan en su esencia pero convertidos en los artículos 168 al 172 inclusive. Estos artículos quedarán así.

"Artículo 168. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de a población son finalidades sociales del Distrito. Será el propósito fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

En los planes y presupuestos del Distrito Capital, el gasto público social tendrá prioridades sobre cualquier otra asignación".

"Artículo 169. La prestación de los servicios a cargo del Distrito se hará conforme a las disposiciones pertinentes".

"Artículo 170. Con el fin de que las personas de menores ingresos puedan tener acceso a los servicios públicos domiciliarios, el Distrito podrá conceder subsidios, reconociéndolos en su presupuesto o en el de las entidades descentralizadas encargadas de la prestación de los mismos. En la determinación de sus tarifas se tendrán en cuenta los costos del servicio, los subsidios que conceda el Distrito y los criterios de solidaridad y redistribución del ingreso".

"Artículo 171. De acuerdo con la Constitución y la ley, el Distrito tiene el deber de promover y fomentar el acceso al deporte, a la recreación y a la cultura de todos sus habitantes, en igualdad de oportunidades, por medio de la formación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional".

"Artículo 172. Conforme a las leyes correspondientes, el Distrito organizará, dirigirá y reglamentará la prestación de los servicios de salud y educación haciendo énfasis en la protección a la niñez, la juventud, la mujer y la tercera edad".

TITULO XI

Régimen presupuestal

ARTÍCULOS 199 AL 201. Sobre régimen presupuestal. Este Título XI en el texto aprobado por la Comisión, estaba ubicado ante del Título referido a servidores públicos. En el nuevo texto quedaría después y bajo los artículos 173 al 184 inclusive. Estos artículos se modifican parcialmente y quedarán así:

"Artículo 173. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor y de conformidad con la ley orgánica que regule la materia, dictará las normas especiales relacionadas con la programación, elaboración, presentación, estudio, aprobación, modificación, ejecución y control del presupuesto de rentas y apropiaciones.

Igualmente, expedirá el presupuesto anual que debe reflejar el plan de desarrollo económico y social y de obras públicas y su plan de inversiones".

"Artículo 174. El proyecto de presupuesto anual deberá presentarse a consideración del Concejo dentro de los diez (10) primeros días correspondientes a las sesiones ordinarias del mes de noviembre. Si el proyecto no se presentare dentro de dicho plazo, regirá el correspondiente a la vigencia anterior, pero el Alcalde podrá reducir gastos cuando así lo aconseje el cálculo de las rentas".

"Artículo 175. Las apropiaciones que contenga el proyecto de presupuesto deberán referirse a la totalidad de los gastos que el Distrito pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Alcalde podrá proponer por separado, ante la misma Comisión que estudia el proyecto de presupuesto, la creación de nuevas ventas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

Cuando se prevea la posibilidad de conseguir recursos suplementarios, se podrá presentar un proyecto adicional cuyo trámite podrá continuar en el período siguiente de sesiones ordinarias del Concejo".

"Artículo 176. Los cómputos y cálculos de las rentas corrientes y de capital y de las partidas de gasto público son responsabilidad de la administración distrital, y no podrán ser aumentados por el Concejo sin previa autorización escrita del secretario de hacienda.

El Concejo Distrital podrá disminuir o eliminar las partidas de gastos propuestas salvo las destinadas al servicio de la deuda, al cumplimiento de otras obligaciones contractuales, las requeridas para atender las necesidades ordinarias de la administración, las destinadas a inversiones previstas en el plan de desarrollo económico y social, las dirigidas a cubrir el déficit fiscal, las indispensables para asegurar el orden público y las requeridas para programas y campañas de salud pública y educación.

Las asignaciones de los empleados distritales y los jornales del personal de obreros al servicio de la administración distrital no podrán ser aumentadas sino por iniciativa del Alcalde.

Si se elevare el cálculo de las rentas o si se eliminaren o disminuyen algunas de las apropiaciones del proyecto de presupuesto, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrá aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados para lo cual se requerirá concepto previo y favorable suscrito por el secretario de hacienda".

Artículo 177. El cómputo de rentas que se incluyan en el proyecto de presupuesto tendrá como base el recaudo obtenido en cada renglón rentístico, de acuerdo con la metodología establecida por el gobierno distrital.

Cuando se trate de ingresos y rentas nuevas o que se recauden por una sola vez, se empleará el sistema de evaluación directa de los recursos que se esperan recibir.

Los acuerdos de ordenación de gastos tendrán de la periodicidad que el Alcalde Mayor, con la firma del secretario de hacienda, determine".

"Artículo 178. Si el Concejo no expidiere el presupuesto antes del diez (10) de diciembre, regirá el proyecto presentado por el Gobierno Distrital".

"Artículo 179. El presupuesto del Distrito cumplirá los siguientes principios esenciales:

Anualidad. Debe elaborarse para el período anual comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año, es decir, debe coincidir con el año calendario.

Equilibrio. El presupuesto de rentas y recursos de capital debe servir de base para la preparación de las apropiaciones o presupuesto de gastos, y entre ambos debe existir igualdad.

Especialidad. Las apropiaciones presupuestales a cargo de las diferentes entidades u organismos deben presentarse en la programación presupuestal lo más detalladamente posible, indicando sus finalidades, y su ejecución debe realizarse de acuerdo con los objetivos propuestos.

Universidad. En los ingresos proyectados deben incluirse todos los ingresos corrientes y rentas de capital que se esperan recaudar. El Distrito no podrá percibir ingresos o contribuciones que no figuren en su presupuesto de ingresos y rentas de capital, tampoco podrá efectuarse erogaciones que no se hallen incorporados en las apropiaciones o presupuestos de gastos.

Unidad de caja. Todos los ingresos deben entrar a la Tesorería Distrital y, así mismo, todas las erogaciones se girarán por ésta. El superávit que liquiden los establecimientos públicos y las ganancias registradas anualmente por las empresas comerciales o industriales y por los fondos especiales podrán, a decisión del ejecutivo distrital, incorporarse total o parcialmente al presupuesto de la administración central.

Inembargabilidad. Los ingresos corrientes y los recursos de capital incorporados en el presupuesto son inembargables. Las sentencias a cargo del Distrito se cumplirán de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código Contencioso Administrativo y demás concordantes.

Planificación. El presupuesto deberá reflejar los planes y programas de desarrollo económico y social y demás instrumentos programáticos concordantes, así como las evaluaciones y revisiones periódicas que se realicen de ellos.

Programación integral. Todo programa presupuestal deberá incluir los gastos de funcionamiento e inversión requeridos para su cabal cumplimiento, de acuerdo con las exigencias técnicas y administrativas que demande su ejecución satisfactoria"

"Artículo 180. Con el fin de mejorar el recaudo, el Alcalde Mayor podrá celebrar contratos de fiducia u otros con establecimientos bancarios y demás autorizados para efectuar esa clase de operaciones".

"Artículo 181. Para la atención de situaciones que amenacen o creen calamidad pública, el Alcalde Mayor podrá incrementar el porcentaje o proporción de las rentas y recursos destinados a la financiación de los fondos o cuentas especiales creados por el Concejo con fines específicos. Las decisiones que se adopten en virtud de esta disposición sólo regirán por el término improrrogable de un (1) año, al cabo del cual, el alcalde rendirá el informe correspondiente al Concejo Distrital.

Para los efectos aquí señalados, el alcalde puede efectuar los traslados y adiciones presupuestales a que hubiere lugar".

"Artículo 182. La apertura de créditos y contracréditos al presupuesto anual y las adiciones al mismo que fuere necesario ordenar, se decretarán por la administración distrital de acuerdo con las normas que expida el Concejo en desarrollo de la ley orgánica sobre la materia.

Si en dichas normas se dispusiere la participación de la comisión del presupuesto del Concejo, esta deberá emitir su concepto o dictamen dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud por parte de la administración. Si no lo hiciere, el gobierno distrital tomará la decisión correspondiente".

"Artículo 183. Cuando a juicio del gobierno distrital, sea indispensable realizar un gasto, estando en receso el Concejo, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse crédito adicional o suplementario. Lo anterior será comunicado al Concejo en las siguientes sesiones ordinarias o extraordinarias".

"Artículo 184. En la preparación, aprobación, ejecución y control de los presupuestos de las entidades descentralizadas se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, los principios y normas contenidos en los artículos anteriores, conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Concejo Distrital. En todo caso, su aprobación corresponderá a sus respectivas juntas directivas".

TITULO XII

ARTÍCULOS 212 AL 219 INCLUSIVE. Corresponden al Título XIII sobre contratación. Con la aclaración que se hizo en los títulos anteriores sobre la variación del orden de colocación de los respectivos títulos, estos artículos 212 al 219 de la contratación administrativa se convierten en los artículos 185 al 198 inclusive. Estos artículos se modifican parcialmente y quedarán así:

Contratación

"Artículo 185. Las normas del estatuto general de contratación pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades descentralizadas en todo aquello que no regule la presente ley.

La selección de los contratistas se hará mediante licitación, concurso público o cualquier otra fórmula reglada que garantice la escogencia transparente, ágil, objetiva e imparcial y la igualdad de oportunidades.

Se podrá prescindir de la licitación, el concurso o la fórmula prevista en el inciso anterior en los casos de urgencia manifiesta y cuando se celebren contratos de empréstitos con entidades nacionales, extranjeras o internacionales, y en las demás hipótesis señaladas en la ley y en los acuerdos del Concejo".

"Artículo 186. El Concejo, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante, fijará las condiciones, términos y procedimientos que deben seguirse en la formación, adjudicación y liquidación de los contratos".

"Artículo 187. Corresponde al Alcalde Mayor, a los alcaldes locales y a los representantes legales de las entidades descentralizadas, según el caso, adjudicar y celebrar contratos. Por ese hecho asumen la responsabilidad administrativa, civil y penal siguiente.

El Alcalde Mayor podrá delegar la adjudicación y celebración de contratos en los secretarios de despacho y jefes de departamento administrativo, quienes actuarán bajo su propia responsabilidad.

Los representantes legales de las entidades descentralizadas, previa autorización de su respectiva junta o consejo directivo, podrán delegar la adjudicación y celebración de contratos en funcionarios de nivel superior".

"Articulo 188. Las corporaciones públicas, las juntas administradoras y los organismos de control no podrán intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selección de los contratistas ni en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos. Tampoco podrán hacerlo los miembros de aquéllas. Todo ello sin perjuicio de las funciones de examen, verificación, vigilancia y control que corresponden a esas corporaciones y organismos y a sus miembros funcionarios".

"Artículo 189. En los presupuestos anuales del Distrito, sus localidades y entidades descentralizadas, se entienden incorporadas y otorgadas las autorizaciones necesarias para la celebración de los contratos que requiera la ejecución de dichos presupuestos".

Artículo 190. La adjudicación de un contrato se hará en audiencia pública cuando a solicitud de cualquiera de los proponentes así lo ordene el contralor distrital o los auditores especiales, por considerarlo conveniente para el interés público, la moral administrativa y la transparencia del proceso de selección del contratista. También en los demás casos en que así lo ordene la ley.

En la audiencia participarán el jefe de la entidad o el funcionario en quien se haya delegado la facultad de adjudicar; los servidores públicos que hayan intervenido en los estudios y evaluaciones; los funcionarios designados para el efecto por la Contraloría Distrital; por las auditorías especiales y los proponentes o sus apoderados o voceros.

De lo acontecido en la audiencia se levará acta en la que se dejará constancia de lo sucedido.

"Artículo 191. Sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley, los contratos a que se refiere el presente estatuto se perfeccionan cuando haya acuerdo sobre su objeto y contraprestación y ese acuerdo se consigne en documento que suscriban las partes.

Para la ejecución del contrato se requiere la aprobación de las respectivas garantías, el pago de los impuestos correspondientes y la existencia de las disponibilidades presupuestales pertinentes".

"Artículo 192. Los contratos de concesión que celebren el Distrito y sus entidades descentralizadas podrán tener por objeto:

  1. El diseño y la construcción, montaje, restauración y administración de una obra pública.

  2. La presentación de un servicio, y

  3. La explotación de un bien distrital.

El concesionario se obliga, por su cuenta y riesgo, a ejecutar el contrato convenido, a cambio de la remuneración acordada, que puede consistir en la totalidad o parte de los derechos tarifas que cobre a los usuarios de la obra o del servicio o en la participación que se le otorgue en el producto de la explotación del bien.

La entidad contratante ejercerá los controles y atribuciones que considere necesarios para garantizar el cumplimiento del objeto convenido y podrá conceder con el mismo propósito el derecho a ocupar determinados bienes públicos.

En todo caso, la duración del contrato no será mayor de treinta años y al término del mismo revertirán a la entidad concedente los bienes efectos al objeto del contrato, conforme a las cláusulas respectivas".

"Artículo 193. De todo contrato deberá publicarse un extracto en el Registro Distrital. En todo caso se publicará las cláusulas referentes a su objeto cuantía y plazos y las demás que se consideren de especial importancia".

"Artículo 194. El Distrito y sus localidades y entidades descentralizadas podrán celebrar los contratos, convenios y acuerdos previstos en el derecho público y privado y en disposiciones especiales y los que se deriven del ejercicio de sus atribuciones.

En esos contratos, convenios o acuerdos se deberán pactar las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren convenientes y necesarias para asegurar su ejecución, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley y el orden público".

"Artículo 195. Deberán ceñirse a la ley general de contratación las cláusulas de caducidad, terminación, interpretación y modificación unilateral y reversión.

En los contratos que se celebren para la ejecución de proyectos de infraestructura con recursos que no provengan mayoritariamente de entidades distritales sino que sean provisto por inversionistas privados, los motivos de incumplimiento grave que den lugar a la declaratoria de caducidad serán pactados por las partes contratantes. En estos mismos contratos no son obligatorias, salvo estipulación expresa en contrario, las cláusulas sobre terminación, modificación e interpretación unilaterales. Tampoco será obligatoria la participación de oferentes de bienes o servicios de origen nacional".

"Artículo 196. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias derivadas de los contratos distritales y de los procesos relacionados con su ejecución o cumplimiento".

"Artículo 197. En los procesos que se adelantan contra el Distrito por los actos u omisiones de los funcionarios encargados de la contratación y con el fin de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial solidaria del empleado que dio lugar a la actuación judicial, se deberá solicitar en la contestación del a demanda la adopción de las medidas cautelares que procedan respecto de los bienes de dicho funcionario".

"Artículo 198. Corresponde al Alcalde Mayor, a los Alcaldes locales y a los representantes legales de las entidades descentralizadas tramitar y celebrar los contratos necesarios para asegurar la debida ejecución de los planes y programas y de los presupuestos aprobados para las entidades que dirigen y representan.

El ejercicio de esta atribución se sujetará al cumplimento de las disposiciones vigentes sobre contratación en el Distrito Capital".

TITULO XIII

Régimen fiscal

ESTE TITULO ES NUEVO. COMPRENDE LOS ARTÍCULOS 199 AL 209 INCLUSIVE. Estos artículos son del siguiente tenor:

"Artículo 199. El Distrito Capital podrá gravar los juegos permitidos, bien sean electrónicos de carácter recreativo, con premio o sin él, de habilidad o destreza".

"Artículo 200. Autorízase al Distrito Capital para gravar la expedición y renovación de las licencias de funcionamiento que se otorguen a los establecimientos comerciales en los que se expendan o consuman licores, conforme a las reglamentaciones que dentro de la órbita de sus respectivas competencias dicten el Concejo y el Alcalde Mayor.

El producto del tributo a que se refiere el presente artículo, se destinará a la financiación de los programas que adelante la administración distrital a favor de las tercera edad y la salud mental de los habitantes de la ciudad".

"Artículo 201. El distrito podrá gravar con un impuesto mensual de hasta diez (10) salarios mínimos diarios por habitación a los propietarios o administradores de los establecimientos que ofrezcan al público alcobas o cuartos de paso, independientemente de su modalidad y de que se denominen motel, residencia, amoblado, estadero, hostal, apartahotel o posada".

"Artículo 202. Los establecimientos de comercio que presten el servicio de parqueadero dentro del territorio del Distrito Capital podrán ser gravados con un impuesto de hasta una treintava (1/30) parte del salario mínimo diario por cada vehículo que reciban".

"Artículo 203. Corresponde al Concejo Distrital fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los tributos a que se refieren los artículos 199, 200, 201 y 202 de la presente ley y el Alcalde Mayor organizar su recaudo y control"

"Artículo 204 Los recursos que se recauden por concepto de los impuestos a que se refieren los artículos 201 y 202 se destinarán única y exclusivamente a la financiación de las necesidades del Distrito y sus habitantes en materia de seguridad. Con cargo a ellos se podrán adquirir bienes raíces, construir obras y adquirir el equipo y la dotación que demande el propósito señalado".

"Artículo 205. La sobretasa a la gasolina motor que establezca el Distrito Capital conforme a las previsiones de la Ley 86 de 1989, se destinará a la financiación de las obras, la adquisición de los predios y equipos y la construcción o reparación de la infraestructura que requiera para organizar y mejorar el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste sobre rieles o por cualquier otro medio o sistema".

"Artículo 206. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los recursos de la sobretasa se utilizarán para el cumplimiento de los siguientes objetivos:

  1. Servir de contragarantía en los empréstitos internos o externos que contrate o haya contratado el Distrito con el aval de la Nación y de contrapartida en esos mismos créditos y en los demás empréstitos que suscriba o hubiese suscrito con los propósitos antes señalados, y

  2. Financiar directamente las citadas obras y adquisiciones".

"Artículo 207. La sobretasas se empezará a cobrar a partir de la fecha que determine el Concejo Distrital. Su recaudo podrá hacerse por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, o por los distribuidores mayoristas o minoristas de la gasolina motor según lo que establezcan los actos reglamentarios del Alcalde Mayor".

ARTÍCULO 208. Se suprime.

"Artículo 208. Lo dispuesto en el presente título se entiende ordenado sin perjuicio de los derechos que corresponden al Departamento Cundinamarca en la explotación de los monopolios y en el recaudo de los tributos que le conceden la Constitución y la ley".

TITULO XIV

Disposiciones varias y normas transitorias

ARTÍCULO 220 AL 235. Estos artículos corresponden al Título XIV, sobre disposiciones varias. En el pliego de modificación se recoge en este Título igualmente el Título de normas transitorias. O sea, que los dos (2) Títulos se integren en uno solo que se denomina: "Disposiciones varias y normas transitorias". Su articulado se conserva en cuanto al contenido, más no respecto de su numeración, redacción y número de artículos. Las modificaciones parciales que se hacen, integran artículos, para reducir su número que en el texto de Comisión comprendían para el Título de disposiciones varias del artículo 220 al 235 y en el Título de normas transitorias se incluían dieciséis (16) artículos más. Todo ese articulado se subsume enlos artículos 209 al 22 inclusive. Estos artículos, quedarán así:

"Artículo 209. El ciudadano que denunciare hecho ilícitos contra el Tesoro Público Distrital tendrá derecho a percibir un porcentaje de las sumas o valores que se recuperen en desarrollo de la actuación que se adelante. Para tener derecho a este incentivo patrimonial, el denunciante deberá hacer aportado pruebas serias y eficaces para el éxito de la investigación correspondiente. El porcentaje se establecerá en el contrato que para el efecto se celebre entre el Alcalde Mayor o el representante legal de la entidad correspondiente y la persona interesada".

"Artículo 210. El Distrito Capital no está sujeto a las disposiciones de la asamblea ni a las de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca".

ARTÍCULO 211. Se modifica parcialmente. Este artículo, quedará así:

"Artículo 211. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los Departamentos se entienden conferidas al Distrito Capital, siempre y cuando con ello no se afecte el régimen político, fiscal y administrativo; los intereses de los Departamentos y en especial, los del Departamento de Cundinamarca".

"Artículo 212. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional autorizará y concederá un servicio de televisión regional a la entidad asociativa que para el efecto constituyan el Distrito, sus organismos descentralizados y otras personas públicas. De esa entidad podrá formar parte el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión. De la asociación que se constituya conforme al presente artículo harán parte las personas públicas citadas o algunas de ellas".

"Artículo 213. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades distritales y para la decisión de asuntos del mismo carácter sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el Distrito Capital".

"Artículo 214. Las autoridades distritales y locales dictarán las normas necesarias para facilitar a las sociedades de mejoras y ornato el cumplimiento de su objeto y funciones".

"Artículo 215. El Concejo deberá dictar el nuevo reglamento de la Corporación, en término no mayor a los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta ley. En caso de no hacerlo, expedirá el Tribunal Administrativo de Cundinamarca".

"Artículo 216. El Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor reestructurará las juntas directivas de las entidades descentralizadas conforme a las previsiones de la presente ley. Si no lo hiciere dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de los respectivos proyectos, el Alcalde podrá poner en vigencia sus propuestas mediante la expedición de los decretos correspondientes".

"Artículo 217. El Alcalde Mayor presentará a consideración del Concejo los proyectos de acuerdo a que se refiere el artículo 203 de la presente ley. Si el Concejo no decidiere sobre ellos dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su presentación, el Alcalde podrá ponerlos en vigencia".

"Artículo 218. Mientras el concejo no expida las normas a que se refieren los artículos 173, 182 y 186 de la presente ley, lo hará el Alcalde Mayor por una sola vez".

"Artículo 219. Mientras el Concejo no lo haga, el Alcalde Mayor dictará las disposiciones necesarias para garantizar el trámite de los asuntos que en virtud de esta ley deban ser decididos por autoridades distintas de las que las venían conociendo o respecto de los cuales hayan cambiado su procedimiento, recursos e instancias".

ARTÍCULO 220. Es nuevo y recoge el texto del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Este artículo es del siguiente tenor:

"Artículo 220. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público distrital, efectuados con anterioridad al año de 1989, las Autoridades Distritales dispondrán gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha que disponga el Concejo y no producirán efectos retroactivos".

"Artículo 221. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para conceder las rebajas o exenciones de impuestos nacionales que constituyan un estímulo o incentivo a los programas de renovación urbana del centro histórico de Santafé de Bogotá.

"Artículo 222. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 3133 de 1968 y la Ley 1 de 1992".

Proposición

De manera comedida nos permitimos solicitar a la honorable Corporación, se sirva acoger el texto que se inserta en este pliego por cuanto que resulta más preciso en su articulado y contenido y además, las modificaciones que se sugieren dan mayor claridad y se aproximan más a lo que sería un régimen especial para el Distrito Capital, que es lo que se persigue con la nueva ley. Por esta razón se proponer dar segundo debate al Proyecto de ley número 03 de 1992, Cámara, "por la cual se adopta el régimen especial del Distrito Capital", con las reformas y texto del presente pliego de modificaciones.

Cordialmente,

MARCO TULIO GUTIERREZ MORAD, MARIO RINCÓN PEREZ, ROBERTO CAMACHO WEVERBERG, RAMIRO LUCIO ESCOBAR,

 

 

 

 

Gaceta del Congreso No. 143

Santafé de D.C. jueves 20 de mayo de 1993

Doctor

César Pérez García

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad.

Señor Presidente:

Los ponentes del Proyecto de Ley No. 03 de 1992, Cámara: "Por la cual se adopta el régimen especial del Distrito Capital", nos permitimos en desarrollo de lo previsto en el artículo 182 de la Ley 5 de 1992, presentar el informe final que recoge el ordenamiento de las modificaciones, supresiones o adiciones introducidas por la plenaria de la Honorable Cámara de Representantes (art. 178 ibídem), en las sesiones ordinarias correspondientes a los días cuatro (4), cinco (5) y once (11) de mayo de 1993. Se elabora e integra igualmente, el texto definitivo del proyecto con las explicaciones pertinentes, que se hacen por separado en cada uno de los artículos que fueron modificados, suprimidos o adicionados.

Conviene destacar el interés, la voluntad, el estudio y los aportes que hicieron los honorables Representantes a la Cámara para enriquecer el proyecto en cada una de las etapas de su trámite, con el exclusivo fin de otorgarle al Distrito Capital el Régimen Especial que lo debe regir consideradas sus particulares necesidades, requerimientos y problemática social, que lo identifican y le son propios, diferenciándolo de la generalidad de los municipios del país. De igual modo, merece mención especial el mismo interés que demostraron los honorables Senadores, que concurrieron a los diversos debates colaborando con juiciosas propuestas. En la proposición 259, por ejemplo, concurre en las inquietudes referidas a su contenido el honorable Senador Hernán Motta Motta, entre otros. .

Sobre el origen y antecedentes del proyecto objeto de este trámite, precisa señalar que el proyecto inicial fue presentado por el Gobierno Nacional, por conducto del señor Ministro de Gobierno en mayo 25 de 1992, habiéndose radicado bajo el No. 053 en la Honorable Cámara de Representantes. No hizo tránsito, por la proximidad del vencimiento del período legislativo correspondiente. Con base en el mismo se conformó un nuevo proyecto que fue presentado al iniciarse el siguiente período legislativo, por los honorables Representantes a la Cámara de la bancada parlamentaria de Bogotá, radicándose bajo el No. 03 de 1992 (Cámara). Aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 10 de 1992.

Repartido el proyecto a la Comisión Primera, nos corresponde la honrosa distinción de actuar como ponentes. Labor que se nos facilitó por la colaboración decidida que recibimos de los honorables Congresistas en general pero especialmente de los Parlamentarios que actualmente representan a la ciudad en la Honorable Cámara de Representantes y por parte del Honorable Senado, de quienes han estado vinculados con el Distrito Capital. Dentro de la etapa que antecedió a la presentación de la ponencia para primer debate se realizaron reuniones, foros, audiencias y en general, se surtió todo un proceso de consultas, estudios y reuniones con miras a propiciar toda la participación posible de la ciudadanía y los estamentos interesados en la discusión y mejoramiento del contenido del proyecto. La ponencia resulta así enriquecida con los aportes en iniciativas y conceptos recibidos. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 90 de octubre 5 de 1992.

Vale la pena resaltar el criterio que consignan los ponentes en el informe de ponencia, dentro de lo que han denominado: "expresión tardía pero oportuna" con relación a los cuestionamientos que se hicieron al momento de radicar el nuevo proyecto de ley (03/92), sobre el objetivo central y fundamental que debe perseguir la nueva ley para el Distrito Capital, respecto a la aspiración de contar realmente con un Régimen Especial. El nuevo proyecto (03/92), como el anterior (053/92) ciertamente no reunían en su contexto los elementos para satisfacer este justificado propósito que persigue el Distrito, en el orden de su Régimen Especial. Así registramos nuestro criterio en la ponencia para primer debate cuando desarrollamos en los Antecedentes las observaciones sobre el proyecto presentado, al señalar que encontramos que las normas pertinentes "realmente no consagraban diferencias sustanciales con la normatividad vigente, Decreto 3133 de 1968 o la misma legislación municipal ordinaria" (Gaceta Congreso No. 90/92, pág. 3). Dentro de todo el proceso encaminado a la realización del debate público del proyecto, los ponentes también consignan en la ponencia para primer debate: "Es menester también expresar con claridad el clamor casi homogéneo recogido en diversas reuniones con los sectores vivos de la ciudad en tres aspectos fundamentales:

"a) Descentralización;

"b) Desconcentración;

"c) Participación ciudadana en la gestión y en el control".

Por estas razones el trabajo de los ponentes se encamina a buscar el real desarrollo de las anteriores aspiraciones.

La Comisión Primera recoge y mejora las iniciativas del proyecto; así como las de los ponentes. Aprobado el proyecto en primer debate, se rinde ponencia para segundo debate, la que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de noviembre 24 de 1992. Considerado en la plenaria de la Honorable Cámara de Representantes en diciembre de 1992, la Corporación estimó conveniente buscar que se integrara el articulado de modo que armonizara con la posición de los honorables Representantes de Bogotá el Departamento de Cundinamarca. Se surte una nueva etapa en los meses subsiguientes, para cumplir la proyección anterior en la que participan los honorables Congresistas por Bogotá y Cundinamarca; el señor Alcalde Mayor y el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca y en general, quienes demuestran interés por el proyecto. Finalmente, se integró el texto que aparece publicado en la Gaceta No. 109 de mayo 3 de 1993 y sobre el cual se surte el segundo debate, en plenaria, en las sesiones ordinarias de mayo 4, 5 y 11 del año en curso.

Para el segundo debate la mayor atención la merece el nuevo criterio que se quiso introducir, referido a la contribución de valorización por beneficio general. Este aspecto fue ampliamente discutido y se concluyó suprimiéndolo; por lo cual los ponentes consignan la siguiente constancia:

"Los ponentes del Proyecto de Ley No. 03 de 1992, Cámara, ‘Por la cual se adopta el Régimen Especial del Distrito Capital’, expresamos nuestros agradecimientos a la Honorable Corporación por el trámite del proyecto. Resaltamos el interés y la voluntad que enmarcaron su estudio para enriquecerlo y asegurarle a Bogotá el Régimen Especial a que tiene derecho. A la vez, consideramos nuestro deber hacer la siguiente,

"ACLARACION. Sin el ánimo de reabrir una discusión ya concluida y definida, conviene hacer algunas precisiones para evitar malos entendidos respecto al tema de la Contribución de la Valorización por Beneficio General, para cuyo fin se aclara:

"1. El nuevo concepto que se quiso introducir en el proyecto, se interpretó equivocadamente en lo referente al sentido que lo motivó, el cual era de carácter socioeconómico y no impositivo, como se entendió."

"2. La verdad honorables Representantes y ello, se demuestra documentalmente, se sintetiza así:

a) No se trata de un nuevo impuesto. Es una contribución reglada desde 1921, por la Ley 25. Esta Ley en su artículo 3, la establece corno una: "Contribución sobre las propiedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local". El artículo 234 del Decreto-ley 1333 de 1986, recoge el precepto anterior y lo hace extensivo a todo el sector público.

b) Estas normas refieren la contribución de valorización al concepto mercantilista de aplicarse cuando se obtiene una utilidad o beneficio económico directo. Vale decir, se cobra cuando se incorpora un mayor valor o una plusvalía al predio o simplemente, por su cercanía a la obra sin importar quién la use o se beneficie de ella (como sucede con una avenida o un puente construidos en sector pobre, paga quien reside cerca y la utiliza, el dueño del vehículo).

c) El proyecto buscaba cambiar ese criterio, por otro de contenido social, consistente en asegurar la participación de las clases más pudientes en el desarrollo de los sectores económicamente más deprimidos. Es la razón por la cual en el artículo 4-8, de la ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 90 de octubre 5/92, se resaltaba ese criterio, así:

"Artículo 4...8. Determinar los eventos en los cuales se aplicará la contribución de valorización por beneficio general, especialmente cuando las obras se ejecuten en sectores de población de limitados recursos económicos..." (Gaceta No 90-92) Subrayo.

d) La Comisión Primera acogió y mejoró el criterio en el primer debate (art. 4-6), veamos:

"Artículo 4... 6. Determinar los eventos en los cuales se aplicará la contribución de valorización por beneficio general, especialmente cuando las obras se ejecuten en sectores de población de limitados recursos económicos..." En ningún evento será procedente, para los predios suburbanos, agrícolas o rurales" (Gaceta Congreso No. 173 de nov. 24-92). Subrayo."

"3. El criterio anterior (socioeconómico), posiblemente no fue advertido por quienes se opusieron a la iniciativa."

En estas condiciones, se integra el siguiente:

TEXTO DEFINITIVO

(aprobado por la plenaria)

"PROYECTO DE LEY No. 03 DE 1992, (CÁMARA)

"Por la cual se adopta el régimen especial del Distrito Capital"

El Congreso de Colombia,

"PROYECTO DE LEY No. 03 DE 1992, (CÁMARA)

"Por la cual se adopta el régimen especial del Distrito Capital"

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

***Artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 fueron aprobados sin modificaciones, supresiones o adiciones según el texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 109 de mayo 3 de 1993. Sobre este Titulo I, que consagra los Principios Generales, fueron observados y modificados los artículos 4 y 5. En las normas respectivas se indicará lo conducente. El articulado correspondiente a este Titulo, quedó así:

"ARTICULO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, de la ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital."

"ARTICULO 2. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece la propia Constitución; las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten, y en ausencia de las anteriores a las normas vigentes para los municipios."

"‘ARTICULO 3. Este estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto permitirle al Distrito Capital cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, conforme a los principios de autonomía, descentralización, desconcentración y participación ciudadana que reconocen la Constitución y la ley.

Las autoridades distritales y locales deben coordinar e integrar la acción de las entidades y funcionarios puestos bajo su dependencia y asegurar una gestión racional y eficiente de los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros que deben colocar al servicio de la comunidad."

*** Artículo 4. Ordinal quinto. Mediante proposición modificativa No. 230 (arts: 112, 114 y 178 Ley 5/92), que fue aprobada, el honorable Representante Gustavo Francisco Petro Urrego, solicitó la supresión del ordinal quinto de este artículo 4 que está referido a la contribución de valorización por beneficio general. Este ordinal, es del siguiente tenor:

"5. Establecer, distribuir, liquidar y recaudar la contribución de valorización por beneficio local o general que se ordenará por el Concejo Distrital, especialmente para financiar la construcción de vías y obras de uso público. En ningún caso se aplicará a predios rurales". La proposición No. 229, del honorable Representante Edmundo Guevara, solicitó la supresión del mismo ordinal (quinto) y del sexto. La proposición No. 231 del honorable Representante Camilo Sánchez y otros, solicitó la supresión del mismo ordinal quinto. Quedó por tanto, suprimido este ordinal, que contenía un criterio nuevo y distinto al de la Ley 25 de 1921 y al artículo 234 del Decreto 1333 de 1986, de carácter socioeconómico consistente en buscar el aporte general para financiar las obras sobre vías o bienes de uso público construidos en los sectores más deprimidos económicamente según lo determine el Concejo. Este criterio está consignado en las Gacetas del Congreso números 90 y 173 de 1992 (antecedentes de este artículo). La Ley 25 de 1921, impone esta contribución sólo al propietario del inmueble, según la cercanía a la obra, sin tomar en cuenta su capacidad económica, como tampoco los usuarios o beneficiarios de la misma como es el caso de una avenida construida sobre barrios de estrato altos y bajos (Chicó, Los Laches, etc.), el costo de la obra es igual para uno u otro sector, sin embargo, la valorización de los predios no es la misma. Resulta injusto cobrar a los residentes del barrio pobre el mismo costo; además, para el caso de la avenida o un puente, sus beneficiarios y usuarios son en general, quienes tienen los vehículos, que deterioran la obra. Estos últimos, en nada contribuyen a su pago.

-Ordinal sexto. Mediante las proposiciones modificativas 229, atrás citada, y la 232, suscrita por el honorable Representante Camilo Sánchez y otros, se solicitó suprimir el ordinal sexto. Las proposiciones fueron aprobadas y en consecuencia se suprimió dicho ordinal.

-Ordinal nuevo. Mediante proposición modificativa No. 233, presentada por la honorable Representante Martha Catalina Daniels Guzmán, se solicitó adicionar el artículo 4, con el siguiente ordinal: "*** 5 Concertar con el Departamento de Cundinamarca las políticas relacionadas con la seguridad, orden público, utilización recursos naturales y del medio ambiente, planeación, servicios públicos y todos aquellos que inciden en el desarrollo de éstas dos entidades territoriales".

Este artículo, por tanto quedó así:

"ARTICULO 4. El Distrito Capital goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud, a más de los derechos que corresponden a las entidades territoriales y de los que le confieran normas especiales, tendrá los siguientes:

1. Participar en las rentas departamentales que se causen en su territorio conforme lo previsto en el artículo 324 de la Carta Política;

2. Crear servicios distritales de policía de carácter especial, en coordinación con las respectivas autoridades nacionales;

3. Concertar la conformación de un área metropolitana con municipios circunvecinos y de una región de planificación con el Departamento de Cundinamarca y otras entidades territoriales de carácter departamental;

4. Extender sus redes de servicios públicos en desarrollo de los convenios interadministrativos que celebre para la venta en bloque o la prestación domiciliaria de dichos servicios;

‘‘***5. Concertar con el departamento de Cundinamarca las políticas relacionadas con la seguridad, orden público, utilización de los recursos naturales y del medio ambiente, planeación, servicios públicos y todos aquellos que inciden en el desarrollo de estas dos entidades territoriales.

***Artículo 5. Mediante proposición modificativa No. 259, presentada por el honorable Representante Manuel Cepeda Vargas y otros se solicitó reformar este artículo parcialmente en su inciso segundo, suprimiendo la locución: "de policía del Distrito Capital", para sustituirla por el término "Distritales". La proposición fue aprobada en lo pertinente, en consecuencia la primera parte de este inciso quedó así: "Corresponde a las autoridades distritales asegurar a los habitantes....", lo demás quedó igual. Por tanto, este artículo queda del siguiente tenor:

"ARTICULO 5. Las autoridades distritales y locales deben contribuir a la conservación del orden público de acuerdo con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciban de las autoridades nacionales competentes.

Corresponde a las autoridades distritales garantizar a los habitantes de su territorio la seguridad, tranquilidad y salubridad públicas y la sanidad del ambiente, de conformidad con las prescripciones de la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los acuerdos locales"

"ARTICULO 6. El gobierno y la administración del Distrito Capital estarán a cargo de:

1. El Concejo distrital.

2. El alcalde mayor.

3. Las juntas administradoras locales.

4. Los alcaldes y demás autoridades locales.

5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.

Son organismos de control y vigilancia la personería y la Contraloría Distritales y las auditorías especiales cuando actúen en desarrollo de las delegaciones previstas en esta ley. La ciudadanía participará en el control y vigilancia de la gestión pública conforme a las disposiciones de la ley, los acuerdos distritales y los acuerdos locales."

"ARTICULO 7. Corresponde al Concejo y al alcalde mayor como autoridades distritales:

1. Presentar, adoptar y ejecutar el plan de desarrollo;

2. Formular, aprobar y ejecutar el plan vial de la ciudad;

3. Presentar y expedir el presupuesto general de rentas y gastos del Distrito;

4. Formular y adoptar planes generales de seguridad, en coordinación con las autoridades locales.

5. Tomar las medidas necesarias para garantizar. la eficiente prestación de los servicios públicos en el Distrito, y

6. Distribuir el territorio en localidades."

"ARTICULO 8. Será de competencia directa de las autoridades locales:

1. Elaborar y adoptar el plan de desarrollo local que debe corresponder a las políticas generales contenidas en el plan de desarrollo distrital;