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Decreto 1806 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1806 DE 2020

 

(Diciembre 31)

 

Por el cual se reglamenta el numeral v) de la letra ii del literal d del artículo 1 del Decreto Legislativo 816 de 2020 y se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral v) de la letra ji del literal d del artículo 1 del Decreto Legislativo 816 de 2020, en concordancia con el literal c) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 240 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, el Decreto Legislativo 492 de 28 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 816 de junio 4 de 2020, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, compiló las normas de carácter reglamentario que rigen el respectivo sector.

 

Que el numeral v) de la letra ii del literal d del artículo 1 del Decreto Legislativo 816 de 2020 señala: "Sin perjuicio de las normas aplicables a la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables, con respecto a los recursos transferidos al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG en cumplimiento del Decreto Legislativo 492 de 2020, se aplicarán preferentemente las siguientes reglas:

 

[..]

 

d) Régimen de autorizaciones. El Comité de Garantías tendrá las siguientes funciones en relación con las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG focalizados en personas naturales y jurídicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad económica causados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19:

 

[...]

 

ii. Definir las características de las garantías, de las operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos, incluyendo,

 

[..]

 

v) los mecanismos y oportunidad para la transferencia de los recursos patrimoniales necesarios para el fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, y de los recursos correspondientes al subsidio de la Nación a la comisión del Fondo Nacional de Garantlas S.A. -FNG;"

 

Que el literal c) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala: "1. Facultades del Gobiemo Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artIculo 46 del presente Estatuto, el Gobiemo Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público: [ ..]

 

c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantegan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad;"

 

Que el numeral 1 del artículo 240 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala: "1. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías S.A., cuya denominación social podrá girar bajo la sigla "FNG S.A.", es una sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. El Fondo Nacional de garantías S.A. se someterá a la supervisión de la Superintendencia Bancaria y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobiemo Nacional a partir del 10. de enero de 2004."

 

Que mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del nuevo coronavirus COVID -19.

 

Que en función del Decreto Legislativo 417 de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 444 de 2020 "Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

 

Que el artículo 5 del Decreto Legislativo 444 de 2020, faculta al Gobierno nacional para otorgar subsidios a garantías siempre que se requieran para atender los objetivos del mismo Decreto Legislativo 444 de 2020. Que en el marco del Decreto Legislativo 417 de 2020, a través del Decreto Legislativo 492 de 2020, se autorizó el fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garantías S.A. ­ FNG, con el propósito de respaldar nuevas garantías que permitan originar créditos adicionales, todo esto con el fin de mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a personas naturales como jurídicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad económica causados por los hechos que motivaron la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el Decreto 417 de 2020.

 

Que mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, se declaré el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID -19.

 

Que mediante el Decreto Legislativo 816 del 4 de junio de 2020, se establecieron normas aplicables a la administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Garantías S.A. ­ FNG, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto Legislativo 637 de 2020, con respecto a los recursos transferidos al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG en cumplimiento del Decreto Legislativo 492 de 2020, incluyendo la determinación de funciones del Comité de Garantías para enfrentar el COVID -19.

 

Que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 1 del Decreto Legislativo 816 de 2020, el Comité de Garantías para enfrentar el COVID -19 (en adelante, el "Comité de Garantías"), es el órgano técnico de coordinación, seguimiento y evaluación del fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG ordenado por el Decreto Legislativo 492 de 28 de marzo de 2020.

 

Que el Comité de Garantías para enfrentar el COVID -19 (en adelante, el "Comité de Garantías") de que trata el literal a) del artículo 1 del Decreto Legislativo 816 de 2020, en sesión realizada el día 27 de julio de 2020, aprobó un mecanismo para el reconocimiento y pago del subsidio de la Nación a la comisión del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, consistente en la apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según las necesidades de constitución de reservas regulatorias que requiera realizar el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, previa expedición de una cuenta de cobro por parte de esta entidad, y se requiere que el Gobierno nacional habilite a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inclusión anual en el Presupuesto General de la Nación de los recursos correspondientes al menor valor entre: (i) el monto máximo de recursos aprobados por el Comité de Garantías a título de subsidio a la comisión; y (ii) los recursos necesarios para respaldar las reservas requeridas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG para dar cumplimiento con la regulación correspondiente al otorgamiento de tales garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos, y que establezca el procedimiento para la presentación anual por el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

Que así mismo, se requiere desarrollar el procedimiento para el giro efectivo de los recursos al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, para atender el pago de siniestros de garantías, conforme con los procedimientos descritos por la normativa presupuestal aplicable.

 

Que el Comité de Administración del Fondo para la Mitigación de Emergencias, en sesión realizada el día 14 de agosto de 2020, aprobó la solicitud de recursos presentada por el Comité de Garantías, necesarios para respaldar las reservas que debe constituir el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, producto de la pérdida esperada que enfrenta por el otorgamiento de las garantías a las que hace referencia el considerando anterior, y que será cubierta con el subsidio de la Nación a la comisión del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG y en consecuencia, estos son los recursos disponibles para realizar la apropiación de que trata el considerando anterior.

 

Que el Decreto 1286 de 2020, asignó una ponderación de riesgo del veinte por ciento (20%) para las exposiciones garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y en el contexto actual derivado de la pandemia del COVID -19, la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera ha identificado la necesidad de viabilizar su aplicación para las líneas de garantía y otros instrumentos destinados a responder a los efectos adversos generados por dicha pandemia, para lo cual se requiere establecer algunas excepciones temporales al porcentaje del 20% referido, que faciliten la implementación de la norma. Que adicionalmente, con la finalidad de restituir en parte los recursos aportados por la Nación al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG para el respaldo de garantías con los recursos que se recauden a través de los procesos de cobranza de las obligaciones generadas por el pago de tales garantías, se requiere instrumentar un mecanismo de movilización de activos que permita estructurar un proceso de cobranza, a través del colector de activos del Estado, cuyo resultado de recaudo, luego de descontados los gastos y comisiones propios de la gestión, pueda ser trasladado a las instancias presupuesta les de la Nación que sean pertinentes.

 

Que por todo lo anterior, se hace necesario implementar el mecanismo de transferencia de recursos previsto por el Comité de Garantías para enfrentar el COVID -19, de manera que se de un uso adecuado de los recursos públicos teniendo en consideración las disponibilidades de caja de la Nación y las necesidades de recursos líquidos del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, con el propósito de continuar respaldando el restablecimiento de las relaciones crediticias de los hogares y las empresas colombianas, afectadas por los efectos adversos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19 y sus consecuencias.

 

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Adición de la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:

 

"PARTE 23

 

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. -FNG

 

Artículo 2.23.1. Recursos para el subsidio a la comisión del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG. En relación con las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG focalizados en personas naturales y jurídicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad económica causados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación, los recursos correspondientes al menor valor entre: (i) el monto máximo de recursos aprobados por el Comité de Garantías a titulo de subsidio a la comisión; y (íi) los recursos necesarios para respaldar las reservas requeridas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG para dar cumplimiento con la regulación correspondiente al otorgamiento de tales garantias, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos.

 

Parágrafo 1. Para efecto de lo establecido en el presente artículo, el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG presentará anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, durante la programación y preparación del proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, la información relacionada con el valor de las reservas requeridas para respaldar las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG con autorización del Comité de Garantías o quien este delegue, incluyendo la certificación del monto máximo aprobado por el Comité de Garantías, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto para la vigencia correspondiente.

 

Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG presentará trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la factura por el valor equivalente al ajuste de las reservas constituidas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG en el último trimestre y que hayan sido requeridas para respaldar las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG con autorización del Comité de Garantías o quien este delegue, en el marco de los Decretos Legislativos 492 y 816 de 2020.

 

Artículo 2.23.2. Transferencia de recursos del subsidio a la comisión. Durante la vigencia de las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Presupuesto Público Nacional, transferirá al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, el valor requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG que se generen por ocurrencia de los siniestros de los instrumentos garantizadas en cumplimiento de establecido en los Decretos 492 y 816 de 2020, sin superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal y sujeto al Programa Anualizado de Caja.

 

Parágrafo. Para el giro de las necesidades de caja de que trata este artículo, el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG efectuará la solicitud de giro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Presupuesto Público Nacional, por el valor de los siniestros efectivamente pagados en el trimestre anterior, que en todo caso será menor al valor de las reservas reconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 2.23.1 de este decreto. Este valor deberá ser transferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud de giro que haga el Fondo Nacional de Garantías S.A. ­ FNG de conformidad con los recursos disponibles en el Programa Anualizado de Caja.

 

Articulo 2.23.3. Revisión semestral de la estimación de los siniestros. El Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG llevará a cabo una revisión semestral de sus estimaciones de los siniestros, e informará al Comité de Garantías o a quien este delegue sobre los valores actualizados de la reserva y de la caja requerida que resulte de dicha revisión. Artículo 2.23.4. Respaldo de siniestros con recursos del fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG. Cuando los recursos de los subsidios de la comisión de las garantías que hayan sido aprobados por el Comité de Garantías no sean suficientes para respaldar el pago de siniestros de las líneas de garantía del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, se respaldará el exceso del pago de los siniestros con los recursos del fortalecimiento patrimonial de que trata el Decreto Legislativo 492 de 2020.

 

Para el caso de los aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG pendientes de giro correspondientes a los literales a y b del artículo 30 y el artículo 40 del Decreto Legislativo 492 de 2020, el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las necesidades de capital según las proyecciones de pago de siniestros de garantías que se estimen con una antelación de al menos seis (6) meses.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, realizará los aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, por el monto requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja para el pago de siniestros, dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes a la presentación de las proyecciones por el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, sin que supere el valor autorizado por los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 492 de 2020 y de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 816 de 2020.

 

Articulo 2.23.5. Respaldo de la Nación al Fondo Nacional de Garantias S.A. -FNG. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 2.23.1 y 2.23.4 de este decreto y luego de agotarse los recursos del subsidio a la comisión y las fuentes de capitalización del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG en los términos del Decreto Legislativo 492 de 2020, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, incluirá los recursos necesarios para cubrir las necesidades de recursos adicionales correspondientes al cubrimiento de los siniestros de las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG.

 

Artículo 2.23.6. Implementación y Seguimiento. El Ministerio de Hacienda Y Crédlto Público 8 través del Viceministerio Técnico de Hacienda y Crédito Público presentará al Comité de Garantías o A quien este delegue un reporte por cada trimestre calendario sobre los requerimientos de recursos realizados por el Fondo Nacional de Garantias S.A. -FNG. Y los giros de recursos hechos 8 esta entidad.

 

Artículo 2.23.7. Excepción para la ponderación da activos garantizados por el Fondo Nacional da Garantías S.A. -FNG. A partir de la entrada en vigencia del presente decre10 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para los activos garantizados o avalados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG correspondientes a líneas de garantías y otros instrumentos destinados a responder a los efectos adversos generados por la pandemia del nuevo coronavirus COVlD -19, no se requerirá el cumplimiento de la condición establecida en el literal e) del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 para el uso de la ponderación establecida en el numeral 2) del mismo at1fculo.

 

Artículo 2.23.8. Movilización de Activos. El Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG podrá ceder a titulo gratuito a la Central de Inversiones S.A. -CISA, la cartera que se genere por e\ pago de las garanUas otorgadas a créditos dentro del programa especial de garantías Unidos por Colombia Esta cesión seré realizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG en el momento del pago del siniestro. Para este efecto se suscribiré un convenio interadministrativo entre las mencionadas entidades.

 

Para la gestión de esta cartera, Central de Inversiones S.A. -CISA podré aplicar sus políticas de nonna1izaci6n de esta dase de activos. Por su parte. la Central de Inversiones S.A. -CISA deberá girar el producto del recaudo de esta cartera dentro de los noventa (90) días siguientes a su verificación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Fondo de Mitigación de Emergencia -FOME. cuenta sin personería jurídica, una vez descontada su comisión por la gestión de cobranza."

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicacion en el diario oficial y adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de diciembre del año 2021.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA