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Decreto 2660 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43465 de diciembre 31 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2660 DE 1998

(Diciembre 29)

por el cual se establecen los criterios para la fijación de tarifas del servicio de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 29 de la Ley 336 de 1996,

 DECRETA:

Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el Decreto- Ley 80 de 1987 y en concordancia con lo establecido en el Decreto 1558 de 1998, le corresponde a las autoridades municipales, distritales y/o metropolitanas fijas la tarifas para el transporte público de pasajeros y/o mixto, en su jurisdicción.

 Artículo 2º.- Los incrementos de las tarifas deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, a través de una estructura de costos de transporte que incluya los costos variables, costos fijos y costos de capital.

Artículo 3º.- El Ministerio de Transporte por medio de resolución establecerá la metodología para la elaboración de los estudios de costos. Ver la Resolución del Min. Transporte 4350 de 1998

Artículo 4º.- Las respectivas autoridades locales deberán tener en cuenta para la fijación de tarifas, el estudio de costos elaborado para cada clase de vehículo y nivel de servicio, el índice de inflación, los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la infraestructura vial, el aumento de los índices de ocupación y la racionalización de rutas y frecuencias.

Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 1047 de 2014En aquellos municipios donde no se efectúen los estudios de costos de que trata el inciso anterior, el incremento de la tarifa para cada clase de vehículo y nivel de servicio, no podrá ser superior a la meta de inflación definida por el Banco de la República para el año correspondiente.

Parágrafo.- El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento solicitar a la autoridad competente copia del estudio de costos que sirvió de base para la fijación de las tarifas en la respectiva jurisdicción con el objeto de verificar que el estudio se adecua a la metodología a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2263 del 22 de diciembre de 1995.

 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1998.

El Presidente de la República,

ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

El Ministro de Transporte,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA.

 NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial 43465 de diciembre 31 de 1998.