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Ley 2168 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
22/12/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.896 del 22 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 LEY 2168 DE 2021

 

(Diciembre 22)

 

Por medio del cual se modifica el Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000, adicionando unas circunstancias de agravación punitiva consagrado en el artículo 188-B, se modifica su parágrafo y se adicionan dos parágrafos al citado artículo

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 188-B del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 188-B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:

 

1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente.

 

2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.

 

3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 

4. El autor o partícipe sea servidor público.

 

5. Cuando para su comisión, se someta a un niño, niña, adolescente o mayor de edad a la ingesta de sustancias psicoactivas que inhiban su razón, juicio o voluntad, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación o para la realización de los trayectos migratorios relacionados con la entrada o salida de niños, niñas y adolescentes de Colombia, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

 

Parágrafo primero. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena.

 

Parágrafo segundo. Cuando la conducta descrita en el artículo 188 y 188A sea cometida o facilitada por uno o ambos progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo su custodia o cuidado, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación, dará lugar a la terminación de la patria potestad por emancipación judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los artículos referidos, así como la pérdida de la custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y sean igualmente responsables, previo al procedimiento legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial según el caso.

 

Parágrafo tercero. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendrán un término de 6 meses para reglamentar el procedimiento y ruta en casos víctimas de trata y exámenes toxicológicos.

 

Artículo 2°. El Gobierno nacional fortalecerá las políticas públicas de prevención de la trata de personas e implementará estrategias de publicidad y difusión acerca de las disposiciones aquí contempladas.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Juan Diego Gómez Jiménez.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jennifer Kristin Arias Falla.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a  los 22  días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Wilson Ruiz Orejuela.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

(DPS),

 

Susana Correa Borrero.