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Decreto 2400 de 1968 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/09/1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/10/1968
Medio de Publicación:
Diario Oficial 32625 de octubre 18 de 1968
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2400 DE 1968

(Septiembre 19)

Reglamentado por el Decreto Nacional 1950 de 1973 , Modificado por la Ley 61 de 1987

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

Ver el Decreto Nacional 1950 de 1973 , Ver el Decreto Nacional 1042 de 1978

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.  Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614 de 2009.

Texto anterior:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el Servicio Civil de la República.

Quienes presten al Estado servicios ocasionales, como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

ARTICULO 3. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos que se señalan a continuación:

a. Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes, Viceministros, Secretarios Generales de Ministerio y de Departamento Administrativo y Presidentes, Gerentes o Directores de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado;

b. Los empleos correspondientes a la planta de personal de los Despachos de los funcionarios mencionados anteriormente;

c. Los empleos de la Presidencia de la República;

d. Los empleos del Servicio Exterior de conformidad con las normas que regulan la Carrera Diplomática y Consular;

e. Los empleos de agentes secretos y detectives;

f. Los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya designación esté regulada por leyes especiales.

Son de carrera los demás empleos de la Rama Ejecutiva.

Parágrafo 1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. El Gobierno podrá modificar el carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados empleos, cuando así lo aconsejen las conveniencias de la administración, oído el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Parágrafo 2. Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones Públicas confieran su representación en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, La Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su nombramiento y remoción se rigen por las disposiciones especiales relativas a esas entidades.

TITULO II.

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO

CAPITULO I.

DEL INGRESO

ARTICULO 4.

a. Comprobar que se poseen las calidades exigidas para su desempeño, la aptitud física para el mismo, y hallarse a paz reglamentos respectivos;

NOTA: (El certificado de paz y salvo por concepto de renta y complementarios fue suprimido)

b. Tener definida la situación militar;

Modificado por el Art. 1 Decreto 1577 de 1979

c. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. Poseer certificados de autoridad competente sobre no interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas; no haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo; ni haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinará el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un año.

d. Ser nombrado por autoridad competente, y

e. Tomar posesión y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del empleo.

ARTICULO 5. Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos. Ordinario, en período de prueba y provisional. Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera. Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El período provisional no podrá exceder cuatro meses.

CAPITULO II.

DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES

ARTICULO 6. con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo; obedecer y respetar a los superiores jerárquicos, dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; observar permanentemente en su relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas; realizar las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que pueden impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponde a sus subordinados; guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso; vigilar y salvaguardar los intereses del Estado; dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas; atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se les impongan; responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización; poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y los demás que determinen las leyes o reglamentos. Ver el Concepto de la Secretaría General 75 de 2003

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. Todo empleado público deberá presentar anualmente copia de su declaración de renta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que esté obligado a declararla, para ser agregada a la respectiva hoja de vida.

ARTICULO 7. Los empleados tienen derecho. A percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley; a recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y para participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio; a participar de los programas de bienestar social que para sus servidores establezca el Estado; a gozar de los estímulos de carácter moral o pecuniario; a disfrutar de vacaciones anuales remuneradas y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.

ARTICULO 8. A los empleados les esta prohibido. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a la prestación del servicio o que estén obligados; proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo; aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos, obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras o de otros gobiernos; declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza del público; y, observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración pública.

La beodez es impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público; a los empleados les está prohibido asistir al lugar del trabajo en estado de embriaguez, lo cual constituye causal del mala conducta.

INCISO. º.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. Ningún empleado público podrá solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del Jefe del respectivo organismo o de los funcionarios en quienes se haya delegado esta función.

ARTICULO 9. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. En defensa de la economía del Estado, les está prohibido a los empleados: solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; prestar, a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo; percibir más de una asignación del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 e la Constitución Nacional y el artículo 9 del Decreto 2285 de 1968; obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña; intervir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, salvo en los casos en que por mandato de la Ley los deba suscribir.

PARAGRAFO Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968La persona que haya sido empleado público no puede gestionar directa ni indirectamente, a título personal ni en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. Durante el año siguiente a su retiro tampoco podrá adelantar gestiones, directa o indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros, ante la dependencia a la cual prestó sus servicios.

ARTICULO 10. Asimismo a los empleados le está prohibido, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias. Se entienden por tales: aceptar la designación o formar parte de directorios y comités de partidos políticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra; coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos.

Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidistas, salvo que medie autorización libre y escrita del empleado. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.

CAPITULO III.

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Los artículos 11 a 14 fueron derogados por la Ley 13 de 1984

CAPITULO IV.

Reglamentado por el Decreto Nacional 770 de 1988

DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS

ARTICULO 15. Derogado por el Decreto Nacional 1222 de 1993.

ARTICULO 16. Derogado por el Decreto Nacional 1222 de 1993.

ARTICULO 17. Derogado por el Decreto Nacional 1222 de 1993.

CAPITULO V.

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 18. Administrativas. En uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo.

ARTICULO 19. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o divididos. Si concurriere justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más. Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Durante la licencia los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.

ARTICULO 20. De acuerdo con el régimen legal de prestaciones sociales los empleados tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad y por maternidad.

Ver Ley 69 de 1988 Decreto Nacional 3135 de 1968 Decreto Nacional 1848 de 1969 Decreto Nacional 1950 de 1973 Decreto Nacional 1045 de 1978

ARTICULO 21. Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días.

ARTICULO 22. A los empleados se les podrá otorgar comisión para los siguientes fines. Para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios; para ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera. El Gobierno reglamentará las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones.

Parágrafo. En ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública.

inciso. Adicionado por el Art. 22 del Decreto 114 de 88. Tratándose de comisiones de servicios al exterior con cargo al Tesoro Público, éstas únicamente podrán conferirse cuando se trate de gestionar, tramitar o negociar asuntos que, a juicio del Gobierno Nacional, revistan especial interés para el país, o para suscribir convenios o acuerdos con otros gobiernos u organismos internacionales.

El acto administrativo que confiera la comisión se motivará de manera que se cumpla con los supuestos establecidos en este inciso.

Las comisiones de estudio en el exterior únicamente podrán conferirse cuando el objeto de las mismas guarde relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña el servidor público.

ARTICULO 23. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales.

ARTICULO 24. Cuando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirán ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar será reintegrado a su empleo. Para efectos de cesantía y pensión de retiro no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio. El empleado llamado a prestar servicio militar obligatorio, deberá comunicar el hecho al Jefe del organismo respectivo, quien debe proceder a conceder la licencia correspondiente y por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria. Quedará en suspenso todo procedimiento disciplinario que se adelante contra un funcionario llamado a filas hasta su reincorporación al servicio. De la misma manera el servicio militar obligatorio interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos administrativos o jurisdiccionales, los cuales se reiniciarán solamente un mes después de la fecha en que el funcionario haya sido dado de baja en el Ejército. Durante el lapso de servicio militar se produce vacante transitoria del cargo. El empleado llamado a prestar servicio militar, tendrá un mes para reincorporarse a sus funciones, contado a partir del día de la baja. Vencido este término y si no se presentare a reasumir sus funciones, o si manifestare su voluntad de no reasumirla, se considerará retirado del servicio.

CAPITULO VI.

DEL RETIRO

ARTICULO 25. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968

a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento;

b. Por renuncia regularmente aceptada;

c. Por supresión del empleo;

d. Por retiro con derecho a jubilación;

e. Por invalidez absoluta;

f. Por edad;

g. Por destitución; y

h. Por abandono del cargo.

Parágrafo 1. Al producirse el retiro de un empleado copia autenticada de su hoja de vida deberá ser pasada por la correspondiente autoridad al Departamento Administrativo del Servicio Civil, organismo que mantendrá un registro de las personas que hayan prestado servicios a la administración pública. Cuando se fuere a nombrar cualquier persona, la entidad nominadora inquirirá con dicho Departamento si ha pertenecido a la administración y los antecedentes que registre.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en el parágrafo anterior se aplica a quienes presten sus servicios en la administración departamental y municipal.

ARTICULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.

ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.

ARTICULO 28. La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera.

ARTICULO 29. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a necesidades del servicio lo exijan. (Lo Subrayado tácitamente deroga. Ley 33/85; Ley 77/88, Decreto 625/88, Artículo 1 artículo 8. La Persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podra ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobre pase la edad de sesenta y cinco (65) años.  Ver el Concepto del Consejo de Estado 786 de 1996, Ver las Sentencias de la Corte Constitucional C-124 de 1996 y C-563 de 1997

ARTICULO 30. La cesación definitiva de funciones por motivo de invalidez absoluta se regirá por las leyes sobre prestaciones económicas y asistenciales referentes a los empleados públicos.

ARTICULO 31. Edad de retiro. Modificado por el art. 14, Ley 490 de 1998. Derogado por el art. 4, Ley 1821 de 2016. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este Decreto.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 661 de 1995

TITULO III.

DE LA CAPACITACION

ARTICULO 32.  Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1221 de 1993. Facilitar los ascensos, el Gobierno fijará una política de capacitación, que comprenderá la formación, el adiestramiento y el perfeccionamiento, de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación de los recursos humanos que aquella demande.

ARTICULO 33.  Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1221 de 1993. La definición de política en relación con la formación en administración pública y la determinación de los planes de estudio correspondientes es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional y de los organismos rectores de la educación universitaria, con la colaboración de las entidades encargadas de la administración del personal al servicio del Estado.

ARTICULO 34.  Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1221 de 1993. La responsabilidad en la fijación de la política y planes generales en materia de adiestramiento y perfeccionamiento del personal en servicio corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a la Escuela Superior de Administración Pública, en consulta con los diferentes organismos administrativos.

ARTICULO 35.  Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1221 de 1993. La formación de programas con el fin de ampliar los conocimientos, desarrollar las habilidades y aptitudes del personal en servicio y de obtener un mayor rendimiento del empleado en el desempeño de sus funciones, se hará por los diferentes organismos con la asesoría del Departamento Administrativo del servicio Civil y de la Escuela Superior de Administración Pública, con base en la investigación de necesidades y en atención a las prioridades que de la ejecución de la política general del Gobierno se deriven.

ARTICULO 36.  Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1221 de 1993. Para realizar los programas de capacitación el Gobierno organizará los centros requeridos, tanto a nivel central como a nivel regional, los cuales operarán con base en la política, los planes y las normas señalados por los organismos responsables de su fijación y con su inmediata asesoría.

Parágrafo. Para la realización de las actividades de capacitación los organismos de la administración podrán celebrar convenios entre sí y con los centros educativos públicos o privados legalmente aprobados que ofrezcan programas acordes con las necesidades a satisfacer.

ARTICULO 37.  Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1221 de 1993. El ejercicio del derecho de participar en programas de capacitación implica para el empleado seleccionado para adelantarlos la obligación de atenderlos con regularidad, realizar las prácticas, rendir las pruebas y, en general, observar los respectivos reglamentos.

ARTICULO 38.  Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1221 de 1993. Los organismos de la administración pública tienen la obligación de determinar las necesidades de capacitación, de formular los programas correspondientes, de incluir dentro de su presupuesto los recursos necesarios para financiarlos, de determinar los empleados que deben participar en aquellos, de permitirles su asistencia en forma regular y de valorar los resultados obtenidos.

ARTICULO 39.  Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1221 de 1993. Las entidades encargadas de impartir la capacitación tendrán la obligación de desarrollas los programas utilizando sistemas adecuados a la naturaleza de los cursos, al nivel de los participantes y a los objetivos que se pretenda obtener. Igualmente deberán rendir a los organismos informes sobre el cumplimiento de los programas y el aprovechamiento de los participantes.

TITULO IV.

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 40. Igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las reglas que el presente título establece. Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno.

ARTICULO 41. El Gobierno Nacional fijará las modalidades de aplicación del presente título conforme a los requerimientos de los diferentes sectores de la administración pública, para asegurar la eficiente prestación de los servicios y el mejoramiento progresivo del personal adscrito a ellos. Los decretos correspondientes serán expedidos previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Artículos 42. Derogado por el art. 38, Decreto 1222 de 1993.

Artículos 43. Derogado por el art. 38, Decreto 1222 de 1993.

Artículos 44. Derogado por el art. 38, Decreto 1222 de 1993.

Artículos 45. Derogado por el art. 38, Decreto 1222 de 1993.

ARTICULO 46. El empleado inscrito en el escalafón de la carrera tendrá, además de los derechos previstos en el artículo 7 de este decreto, el de permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo y el de ascenso por mérito, de acuerdo con los reglamentos de la carrera.

ARTICULO 47. El empleado inscrito en el escalafón que cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 25210 perderá su condición de funcionario de carrera, con la excepció que se establece en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo.

ARTICULO 48. Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones. La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño. Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes, el interesado podrá formular una petición al Consejo Superior del Servicio Civil para que se considere su caso, el cual será examinado con asistencia de un delegado del organismo y del peticionario, o de su representante. Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

ARTICULO 49. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de abril de 1970.

ARTICULO 50. Todo funcionario inscrito en carrera con arreglo a disposiciones legales y reglamentarias anteriores al presente estatuto y que se encuentre al servicio de la administración en la fecha de este decreto, deberá obtener la confirmación de su inscripción en el escalafón y su reclasificación si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta los cargos de carrera que haya desempeñado con posterioridad a su inscripción y el cumplimiento de los requisitos y de los procedimientos aplicables en cada caso.

Parágrafo. La solicitud de confirmación de la inscripción y de la reclasificación, si fuere el caso, deberá hacerse en memorial dirigido al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañado por los documentos que la justifiquen, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

ARTICULO 51. El Consejo Superior del Servicio Civil estudiará los antecedentes de cada caso y emitirá su concepto. El Departamento Administrativo del Servicio Civil dictará la providencia que defina la situación del empleado frente a la carrera.

ARTICULO 52. Los empleados que se encuentren en período de prueba para ser inscritos en el escalafón serán calificados al término de aquel o si ya se hubiere cumplido, dentro de un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, con el objeto de definir su situación de ingreso a la carrera o su retiro del servicio.

TITULO V.

DE LOS ORGANISMOS PARA LA ADMINISTRACION DE PERSONAL

ARTICULO 53. Rama ejecutiva del poder público. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. Son organismos responsables de la administración del personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público: el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Consejo Superior del mismo; la Escuela Superior de Administración Pública y los demás establecimientos de capacitación para personal civil; y las unidades y comisiones de Personal de los Organismos de la Rama Ejecutiva.

ARTICULO 54. Corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil fijar la política en materia de administración de personal civil; dirigir y administrar los sistemas de clasificación y remuneración; participar en la conformación y modificación de las plantas de personal de los diferentes organismos; establecer los sistemas de selección; formular, de acuerdo con la Escuela Superior de Administración Pública, los programas de capacitación; fomentar, en coordinación con los organismos administrativos pertinentes, los servicios y programas de bienestar social para los empleados civiles y sus familias; expedir los reglamentos para la calificación de servicios y la aplicación del régimen disciplinario; preparar, en coordinación con los organismos interesados, los reglamentos de las carreras especiales; determinar los sistemas y procedimiento de registro, control y estadísticas de personal y, en general, orientar técnicamente a las unidades de personal de los diferentes organismos para el mejor cumplimiento de su funciones.

ARTICULO 55. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968 La Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejercerá en materia de servicio civil las funciones que le señala el artículo 9 de la Ley 19 de 1958. Los decretos dictados en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente mediante la Ley 65 de 1967, no requerirán el concepto a que se refiere el artículo anteriormente citado.

ARTICULO 56. Las unidades de personal de los organismos de la Rama Ejecutiva estarán encargadas de cumplir, con sujeción a las normas legales y reglamentarias y con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, las siguientes funciones generales: realizar los estudios referentes a la clasificación de los empleos y elaborar los Manuales de Descripción de los mismos; SELECCIONAR conforme al presente decreto el personal requerido para el organismo; formular los programas de capacitación y perfeccionamiento de los empleados, en coordinación con la Escuela Superior de Administración Pública; velar por la aplicación del sistema de calificación de servicios y del régimen disciplinario colaborar con la Oficina Jurídica en el trámite de los negocios que se susciten ante lo contencioso administrativo en materia de personal; desarrollar actividades de bienestar social para los empleados y sus familias en coordinación con los demás organismos administrativos; llevar los registros, el control y las estadísticas de personal e informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil de las novedades que se produzcan y, las demás funciones que tengan relación con la administración de personal, tales como: expedir certificados sobre tiempo de servicio, elaborar los proyectos de decreto o resolución relativos a nombramientos, retiros y en general, las providencias sobre las diferentes situaciones administrativas del personal al servicio del respectivo organismo.

ARTICULO 57. En cada organismo funcionará una Comisión de Personal integrada por el Secretario General, el Jefe de la Oficina Jurídica o quienes hagan sus veces en las diferentes entidades y un representante de los empleados del organismo. Actuará como Secretario el Jefe de Personal. A las reuniones podrán ser llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con los asuntos materia de estudio. De las deliberaciones y recomendaciones de la Comisión se dejará constancia escrita.

ARTICULO 58. Corresponde a las Comisiones de Personal conocer de las reclamaciones que hagan los empleados sobre desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, sobre la calificación de sus servicios y sobre las sanciones disciplinarias cuando el empleado haya incurrido en hechos que conlleven multas, suspensiones o destitución. La Comisión rendirá concepto al Jefe del organismo respectivo sobre los casos sometidos a su consideración, y éste decidirá en definitiva.

ARTICULO 59. La Escuela Superior de Administración Pública tendrá como objetivo la enseñanza, investigación y difusión de las ciencias y técnicas concernientes a la administración pública, y en particular, el adiestramiento y perfeccionamiento del personal al servicio del Estado.

ARTICULO 60. A los demás establecimientos de capacitación que se organicen para atender necesidades específicas en el campo de adiestramiento en servicio les corresponde desarrollar sus programas de acuerdo con la política y con la asesoría y control del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Escuela Superior de Administración Pública. De acuerdo con su ámbito de acción, estos establecimientos estarán ubicados o adscritos así: Los que atienden la capacitación para un organismo exclusivamente, dependerán de ese organismo. Los que atienden capacitación para varios organismos administrativos estarán adscritos al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

TITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 61. Las disposiciones de este Decreto.

ARTICULO 62. La autoridad que dispusiere el pago de remuneración a personas cuyo nombramiento hubiere sido efectuado en contravención de las disposiciones del Presente Decreto o de sus reglamentos, será responsable de los valores indebidamente pagados. En igual responsabilidad incurrirán los Pagadores que realicen el pago. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 63. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los empleados que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, las autoridades que tengan la facultad de proveer empleos continuarán ejerciéndola sin sujeción a las formalidades que establece el presente decreto, hasta cuando el gobierno expedida los reglamentos para su aplicación.

ARTICULO 64. Exceptúase de las disposiciones del presente la administración del personal civil del ramo de Defensa, el cual se regirá por normas especiales.

ARTICULO 65. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968

El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto No. 1732 de 1960, salvo los artículos 178 179 las disposiciones del mismo decreto que hacen relación a los empleados del orden departamental y municipal.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de Septiembre de 1968

El Presidente de la República, CARLOS LLERAS RESTREPO. El Ministro de Gobierno, CARLOS AUGUSTO NORIEGA. El Ministro de Relaciones Exteriores, ALFONSO LOPEZ MICHELSEN. El Ministro de Justicia, FERNANDO HINESTROSA FORERO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ABDON ESPINOSA VALDERRAMA. El Ministro de Defensa Nacional, General GERARDO AYERBE CHAUX. El Ministro de Agricultura, ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO. El Ministro de Trabajo, JHON AGUDELO RIOS. El Ministro de Salud Pública, ANTONIO ORDOÑEZ PLATA. El Ministro de Fomento, HERNANDO GOMEZ OTALORA. El Ministro de Minas y Petróleos, CARLOS GUSTAVO ARRIETA. El Ministro de Educación Nacional, OCTAVIO ARIZMENDI POSADA. El Ministro de Comunicaciones (E), NELLY TURBAY DE MUÑOZ. El Ministro de Obras Públicas, BERNARDO GARCES CORDOBA. El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, LIBARDO LOZANO GUERRERO. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, RENE VAN MEERBEKE RESTREPO. El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, EDGAR GUTIERREZ CASTRO. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, General (r) LUIS ETILIO LEIVA. El Jefe del Departamento Administrativo de Servicios Generales, ELISA RONCALLO DE ROSADO. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, DELINA GUARIN DE VIZCAYA. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, ERNESTO ROJAS M.

El Decreto 3704 de 1978, se incorpora al presente texto.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 32625 de Octubre 18 de 1968.