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Decreto 1717 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/12/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.888 del 14 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1717 DE 2021

 

(Diciembre 14)

 

Por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la reglamentación de la Regla Fiscal contenida en el artículo de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, “por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”, modificó el Artículo  de la Ley 1473 de 2011, a través de la implementación de reformas a la Regla Fiscal, buscando asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas estableciendo un ancla y un límite de deuda pública;

 

Que el mismo artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, establece un mecanismo de ajuste automático de las metas de balance primario, que permite que el endeudamiento converja a niveles prudenciales en el mediano plazo, incorporando mecanismos que reconocen las fluctuaciones de corto plazo que generan la actividad económica y petrolera sobre las cuentas fiscales;

 

Que el Literal “g” del parágrafo primero del Artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, define el ciclo económico como el equivalente al efecto experimentado en los ingresos fiscales como consecuencia de las fluctuaciones de la actividad económica. Igualmente dispone que el Gobierno nacional reglamentará la metodología de cálculo de este ciclo, y el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) efectuará su cálculo;

 

Que el parágrafo segundo del Artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, establece la cláusula de escape que permite realizar un desvío temporal del cumplimiento de las metas fiscales en caso de que ocurran eventos extraordinarios, o que comprometan la estabilidad macroeconómica del país. Para esto, señala que el Gobierno nacional reglamentará su funcionamiento, particularmente la duración máxima de la desviación de las metas fiscales, la magnitud de esta desviación y la senda de retorno al pleno cumplimiento de las metas fiscales, de acuerdo con las disposiciones del señalado artículo;

 

Que el parágrafo segundo transitorio del artículo 60 de la Ley 2155 de 2021 habilita al Gobierno nacional para reglamentar lo referente al mencionado artículo, previo concepto no vinculante del Comité Consultivo para la Regla Fiscal, en un término no mayor a tres (3) meses después de su expedición;

 

Que en el Acta número 18 del Comité Consultivo para la Regla Fiscal sus miembros dieron concepto previo favorable al texto contenido en este decreto;

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese el Título 8 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, la cual quedará así:

 

TÍTULO 8

 

REGLA FISCAL

 

Artículo 2.8.8.1. Definiciones. Para efectos del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

a) PIB nominal: es el valor de todos los bienes y servicios finales producidos dentro del país en un año determinado, utilizando los precios correspondientes al año analizado. Las cifras observadas corresponderán a las publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o el que haga sus veces.

 

b) PIB real: es el valor de todos los bienes y servicios finales producidos dentro del país en un año determinado, tomando como base los precios de un año de referencia –precios constantes–, con el fin de tener una medida de producción de bienes y servicios finales que aísle el efecto del incremento en los precios. Las cifras observadas corresponderán a las publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

c) PIB tendencial: Es el nivel de PIB real que aísla las fluctuaciones de carácter cíclico y transitorio, que generan desviaciones frente a su tendencia de mediano y largo plazo.

 

d) Recaudo Tributario No Petrolero: Ingresos tributarios medidos en pesos corrientes, excluyendo aquellos derivados de la actividad petrolera, de forma consistente con la metodología para el cálculo de los ingresos petroleros adoptada por el Confis, de acuerdo con las disposiciones del Parágrafo del Artículo 5° de la Ley 1473 de 2011.

 

e) Elasticidad de recaudo a PIB: Incremento en puntos porcentuales que experimentará la tasa de crecimiento del recaudo tributario no petrolero, por un incremento en un punto porcentual en la tasa de crecimiento observada del PIB nominal. Esta elasticidad podrá ser diferente para cada tipo de impuesto.

 

Artículo 2.8.8.2. Estimación del Ciclo Económico. El ciclo económico equivale al efecto sobre el recaudo tributario no petrolero derivado de la diferencia entre el PIB real y el PIB tendencial, y de la elasticidad de recaudo a PIB. El cálculo del ciclo económico se lleva a cabo a través del siguiente proceso:

 

 

Artículo 2.8.8.3. Metodología de estimación del ciclo económico. La senda del PIB tendencial será estimada por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal, utilizando uno o varios métodos de estimación que este establezca para tal fin. Así mismo, el Comité determinará las elasticidades de recaudo a PIB. Estos parámetros serán enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de abril de cada año. El Comité deberá propender por mantener el principio de transparencia y replicabilidad de la metodología, a partir de la publicación de un documento en el que se detalle la metodología, y se justifique y explique cualquier modificación de esta. Este documento deberá ser publicado dentro de la semana siguiente a la adopción de la metodología en la página web del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

 

Artículo 2.8.8.4. Mesa técnica de proyecciones macroeconómicas. La mesa técnica estará conformada por el equipo técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal y la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El objetivo de esta mesa técnica es la discusión de los resultados de PIB tendencial y de las elasticidades de recaudo a PIB estimados por el Comité, y las proyecciones macroeconómicas elaboradas por el Gobierno, de forma que se propenda por la consistencia del escenario macroeconómico y fiscal implícito en las metas de la regla fiscal. Esta mesa técnica deberá reunirse cada año por lo menos una vez en una fecha anterior al envío por parte del Comité Autónomo de la Regla Fiscal del PIB tendencial y las elasticidades de recaudo a PIB al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que se convoquen por parte de cualquiera de sus miembros.

 

Artículo 2.8.8.5. Duración de la activación de la cláusula de escape. Al activarse la cláusula de escape, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) deberá establecer la duración del periodo en el cual esta estará activada. En cualquier caso, este periodo no podrá ser mayor a tres (3) vigencias fiscales consecutivas, contadas, inclusive, a partir de la vigencia fiscal en la cual el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) realice la activación. Esta duración de la activación de la cláusula de escape puede ser revisada de forma posterior al momento de la activación, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) publicará un documento en el que se justifique la modificación realizada al respecto.

 

Artículo 2.8.8.6. Magnitud de la desviación de las metas fiscales, y senda de retorno al pleno cumplimiento de estas. Al activarse la cláusula de escape, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) deberá establecer la magnitud máxima del desvío frente a las metas fiscales establecidas en el Artículo de la Ley 1473 de 2011, así como la senda de retorno de los indicadores fiscales al pleno cumplimiento de dichas metas. Lo anterior podrá ser revisado de forma posterior al momento de la activación de la cláusula de escape, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) publicará un documento en el que se expliquen las modificaciones realizadas.

 

Artículo 2.8.8.7. Seguimiento a la aplicación de la cláusula de escape. Durante el periodo en el cual se encuentra activada la cláusula de escape, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en el informe de cumplimiento de la Regla Fiscal contemplado en el Artículo 12 de la Ley 1473 de 2011, un capítulo que realice seguimiento a la cláusula de escape. En particular, se deberán evaluar la magnitud de la desviación incorporada en las metas fiscales, la senda de retorno al pleno cumplimiento de estas y la duración establecida para la activación de la cláusula de escape, así como un monitoreo de la situación que motivó la activación de la cláusula de escape.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Título 8 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

José Manuel Restrepo Abondano