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Ley 2170 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
29/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/01/2022
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2170 DE 2021

 

(Diciembre 29)

 

Por medio de la cual se dictan disposiciones frente al uso de herramientas tecnológicas en los establecimientos educativos

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto contribuir a la existencia de entornos seguros de aprendizaje para los niños, niñas y adolescentes, mediante la regulación de las responsabilidades del Estado, las instituciones educativas y las familias, respecto al uso de las herramientas que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Artículo 2º. De la responsabilidad del Estado. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las orientaciones técnicas para el uso de las herramientas de tecnologías de información y comunicaciones por parte de los niños, niñas y adolescentes en los entornos escolares, para los niveles de preescolar, básica y media.

 

Corresponde al Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, desarrollar las orientaciones técnicas que vinculen a todos los actores mencionados y que promuevan el uso adecuado de las herramientas tecnológicas en los estudiantes.

 

Las secretarias de Educación en los municipios, distritos y apartamentos, implementarán los lineamientos y reglamentaciones que expida el Ministerio de Educación Nacional, harán seguimiento a la implementación de la Ley y enviarán periódicamente los datos solicitados por el Ministerio.

 

Artículo 3º. De las instituciones educativas. Corresponde a las instituciones educativas adoptar los lineamientos y reglamentaciones de la presente Ley que expida el Ministerio de Educación y de forma complementaria las Secretarías de Educación territoriales. Las modificaciones a los manuales de convivencia se harán en los términos que establece la Ley General de Educación Ley 115 de 1994, la Ley 1620 de 2013 y la reglamentación true expida el Ministerio de Educación Nacional

 

Las instituciones educativas deberán establecer en el marco de los acuerdos de convivencia escolar, mecanismos para dar un uso adecuado a los dispositivos móviles en diversos entornos escolares, a fin de garantizar que el uso de las herramientas tecnológicas y los dispositivos móviles facilite procesos de aprendizaje, de participación y de cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo relacionado con las modificaciones a los manuales de convivencia y dará les lineamientos necesarios para true allí se incorporen las disposiciones necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para esto, contará un plazo no mayor a seis (6) meses desde su promulgación.

 

 

Artículo 4º. Responsabilidad compartida. El uso adecuado de las herramientas de las tecnológicas es una responsabilidad compartida entre el Estado, los establecimientos educativos y los padres de familia. La reglamentación de esta Ley, a cargo del Ministerio de Educación Nacional, deberá incluir a todos los actores involucrados en la educación de los niños, niñas y adolescentes y su adopción estarán a cargo de las instituciones educativas en los niveles de preescolar, básica y media.

 

Parágrafo. De forma excepcional, previo aval del Comité Escolar de Convivencia y. del Consejo de Directivos, se podrá restringir el uso de dispositivos de telefonía móvil a determinados horarios o lugares. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante situaciones de riesgo relacionados con el uso de dispositivos tecnológicos y de comunicaciones.

 

En cualquier caso, se garantizará el derecho a la comunicación que establece la libre opción que tiene toda persona de establecer contacto con otras mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de las herramientas que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Artículo 5º. Sanciones. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se estará sujeto a lo contemplado en los artículos 35 a 39 de la Ley 1620 de 2013

 

Artículo . La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLES SENADO DE LA REPUBLICA

 

JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ

  

EL SECRETARO GENERAL DEL HONORABLE  SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

LA PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLíQUESE y CÚMPLASE

 

Dada en I- D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2021

 

LA MINISTRA EDUCACiÓN NACIONAL,

 

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ