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Ley 2180 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
30/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2021
Medio de Publicación:
Diario oficial No.51.903 del 30 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

LEY 2180 DE 2021

 

(Diciembre 30)

 

Por medio de la cual se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la adecuación y mejoramiento de la infraestructura, dotación y construcción de los parques públicos, espacios de recreación públicos o privados, con miras a garantizar la accesibilidad de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, como herramienta para estimular su desarrollo físico, psicológico y emocional.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a la infraestructura y dotación de parques públicos y espacios públicos o privados destinados a la recreación, juego y aprovechamiento del tiempo libre, al igual que los escenarios deportivos para la práctica de disciplinas deportivas.

 

Se excluyen de esta regulación los parques de atracciones o diversiones.

 

Artículo 3°. Definiciones.

 

Parques de Integración para Niños, Niñas y Adolescentes: Son los espacios públicos o privados destinados a la recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre, mediante estructuras de juego infantiles con diseño universal, accesorios de protección y señalización, en el que puedan acceder e interactuar de manera segura niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

 

Artículo 4º. Reglamentación parques de integración para niños, niñas y adolescentes. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Deporte, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Consejería Presidencial para la participación de las personas con discapacidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en desarrollo del principio de colaboración armónica, en el término de dos (2) años contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará las condiciones técnicas de accesibilidad, calidad, seguridad y los requisitos mínimos de infraestructura que deban cumplir los parques infantiles de integración.

 

Parágrafo. Los parques públicos o privados para niños, niñas y adolescentes que se encuentren en fase de planificación o planos de construcción deberán adaptarse a las exigencias de accesibilidad en los términos de la presente ley y sus reglamentaciones.

 

Artículo 5º. Estándares mínimos de infraestructura. Para efectos de definir los estándares mínimos de infraestructura requeridos en el artículo anterior, la reglamentación cumplirá con los siguientes criterios:

 

1. Accesibilidad universal y equidad: Los mobiliarios y espacios de uso común deben estar acondicionados con objetos, herramientas, y elementos que permitan que los parques de integración para niños, niñas y adolescentes puedan ser utilizados sin mayor esfuerzo por todos, independientemente de las condiciones físicas y psíquicas, edad, género, entre otras, garantizando la igualdad de condiciones de acceso al entorno físico.

 

Para esto, los parques de integración para niños, niñas y adolescentes dispondrán de rampas, pasamanos, vados peatonales, equipamientos adaptados con su respectiva señalización de uso y superficies de seguridad que permitan ser utilizados por todos, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni de diseño especial para categorías particulares de usuarios.

 

2. Calidad: Los bienes y servicios de los parques de integración para niños, niñas y adolescentes deben estar diseñados de tal manera que sean resistentes y ambientalmente sostenibles.

 

3. Uso común: Los parques de integración para niños, niñas y adolescentes deberán permitir la inclusión, accesibilidad, uso, disfrute y participación de toda la niñez.

 

4. Seguridad: El diseño de los parques de integración para niños, niñas y adolescentes debe permitir la prevención y disminución del riesgo de sus asistentes por accidentes, para lo cual se deberán acondicionar espacios, elementos o materiales que garanticen la seguridad.

 

5. Señalización: Se dispondrá del uso de símbolos en lenguaje claro, compresible y accesible en el marco del diseño universal que permita la evacuación y emergencia.

 

Artículo 6º. Plan de adaptación a infraestructura accesible. Los Gobiernos Municipales y Distritales formularán un plan de adaptación cuya finalidad será lograr la adecuación gradual y progresiva de los parques infantiles o espacios de recreación públicos que hayan sido construidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; a las exigencias de accesibilidad de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad bajo la modalidad de parque de integración que reglamente el Gobierno nacional.

 

Para tal efecto se tendrá en cuenta: El marco fiscal de mediano plazo, el diagnóstico de infraestructura recreativa de la entidad territorial y la focalización de la con discapacidad beneficiaria.

 

Parágrafo 1º. El plan de adaptación será priorizado dentro de la política pública nacional de discapacidad e inclusión social (2013-2022) y las que se formulen en los tres (3) periodos de gobierno siguientes a la expedición de la presente ley.

 

Parágrafo 2º. Las obras de adecuación previstas dentro del plan·de adaptación podrán ser cofinanciadas con recursos de la Nación y los entes territoriales.

 

Artículo 7°. Proyectos de inversión. El Gobierno nacional priorizará los proyectos de inversiones en áreas de recreación y deporte que incluyan la construcción de parques infantiles de integración en el territorio nacional.

 

Artículo 8º. Publicidad Inclusiva. La publicidad de la presente ley se efectuará de manera inclusiva y accesible para todas las personas. El Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités Territoriales de Discapacidad apoyarán la promoción y divulgación.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

 

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes

 

JÉNNIFER KRISTÍN ARIAS FALLA

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Salud y Protección Social

 

FERNANDO RUIZ GÓMEZ

 

El Ministro del Deporte

 

GUILLERMO ANTONIO HERRERA CASTAÑO

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

 

VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación

 

ALEJANDRA CAROLINA BOTERO BARCO

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)

 

SUSANA CORREA BORRERO