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Decreto 1836 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/12/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 51898 del 24 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1836 DE 2021

 

(Diciembre 24)

 

Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, i en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones” creó el Registro Nacional de Turismo.

 

Que el parágrafo del mismo artículo señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.

 

Que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, son prestadores de servicios turísticos los que se encuentran enumerados en esa norma y “[l]os demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine”.

 

Que la Ley 2068 de 2020 “por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones” modificó los artículos 31, 71 y 72, entre otros, de la Ley 300 de 1996, relativos a las sanciones e infracciones a prestadores de servicios turísticos.

 

Que los artículos 30 y 31 de la Ley 2068 de 2020 regulan respectivamente la suspensión del Registro Nacional de Turismo por infracciones ambientales y la imposibilidad de inscribir prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo como consecuencia de tres sanciones al mismo representante legal, en los tres años anteriores.

 

Que el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020 regula las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos y el parágrafo 2 dispuso que la inscripción en el Registro Nacional de Turismo estará sujeta a la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el artículo en mención.

 

Que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020 exige a los operadores que deban transferir datos personales de turistas desde terceros Estados a Colombia, el cumplimiento de los requerimientos legales del Estado de origen.

 

Que de acuerdo con ese artículo, las plataformas deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, interoperar con el Registro Nacional de Turismo, habilitar los campos para que el prestador de servicios turísticos informe los servicios ofrecidos y sus términos y condiciones, abstenerse de publicar anuncios o retirarlos cuando el prestador no cuente con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo o lo soliciten las autoridades de inspección, vigilancia y control, entregar información estadística al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entregar información a las autoridades de inspección, vigilancia y control así como las de fiscalización tributaria, disponer de mecanismos de atención de peticiones, quejas y reclamos, y pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo.

 

Que en la reglamentación del artículo 38 es necesario tener en cuenta el objetivo de Transformación digital de la economía, el Estado y la sociedad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al igual que la política nacional de transformación digital e inteligencia artificial prevista en el documento Conpes 3975 de 2019.

 

Que en consecuencia, es necesario modificar las normas reglamentarias para que reflejen el cambio normativo efectuado por los artículos 26, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 2068 de 2020, al igual que reglamentar el artículo 38 de la misma Ley para establecer, entre otros aspectos, la manera en que las plataformas cumplirán su obligación de interoperar con el Registro Nacional de Turismo.

 

Que la inscripción de prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo, la delegación del registro a las cámaras de comercio, los requisitos de inscripción, la actualización, las causales de suspensión y cancelación, la necesidad o no de estar inscrito en el registro mercantil, entre otros aspectos, se encuentran reglamentados en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

 

Que es necesario actualizar las normas reglamentarias relacionadas con el Registro Nacional de Turismo para facilitar la labor de las cámaras de comercio en la operación de este registro. Entre los aspectos que se deben actualizar se encuentran las causales bajo las cuales se debe negar la inscripción, el deber de las cámaras de comercio de verificar la correspondencia de las actividades de los prestadores de servicios turísticos con los respectivos Códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), al igual que la eliminación de requisitos de adjuntar o cargar información, entre otros aspectos.

 

Que este proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sustitución de las Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sustitúyanse las Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, las cuales quedarán así:

 

“SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo. El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto:

 

1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos.

 

2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o reactivación de la inscripción.

 

3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.

 

Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.

 

Artículo 2.2.4.1.1.2. Publicidad. La información del Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la ley.

 

Artículo 2.2.4.1.1.3. Forma de inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación y reactivación en el Registro Nacional de Turismo. El prestador de servicios turísticos diligenciará, a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio el formulario de inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación o reactivación del Registro Nacional de Turismo. Los trámites de suspensión o cancelación también procederán por las causales previstas en los artículos 2.2.4.1.3.6 y 2.2.4.1.3.7 de este decreto.

 

Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliados en el exterior deberán inscribirse en el Registro Nacional del Turismo a través de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta inscripción no se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia ni implica que el operador de la plataforma deba tener un establecimiento o constituir una sucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia.

 

Parágrafo. En caso de que las cámaras de comercio recolecten, usen o traten datos personales con ocasión de la administración del Registro Nacional de Turismo, deberán realizar esta actividad de manera legal, lícita, confidencial y segura, dando estricto cumplimiento a las normas sobre protección de datos personales previstas en el artículo 15 de la Constitución, la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. Además, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de esos datos. Dichas medidas deben ser apropiadas, útiles, eficientes y demostrables, con especial énfasis en garantizar la veracidad, la seguridad, la integridad, la calidad, la confidencialidad, el uso y la circulación restringida de esa información.

 

Artículo 2.2 4.1.1.4. Contenido de los formularios para la inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación y reactivación del Registro Nacional de Turismo. La Superintendencia de Sociedades aprobará el contenido de los formularios que adoptarán las cámaras de comercio para la inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación y reactivación del Registro Nacional de Turismo, de acuerdo con los requisitos del presente decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá, mediante circular, emitir lineamientos dirigidos a las cámaras de comercio para el correcto funcionamiento del Registro.

 

Artículo 2.2.4.1.1.5. Término para hacer el registro o devolver la solicitud. Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los cinco días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación o reactivación en el Registro Nacional de Turismo. La devolución de la solicitud deberá indicar las razones. Los prestadores de servicios turísticos tendrán cinco días para subsanar la solicitud, contados a partir de la devolución. Las cámaras de comercio procederán al rechazo de la solicitud que no sea subsanada.

Parágrafo. Cuando se requiera verificación previa de la Alcaldía distrital en los casos del inciso 3 del artículo 2.2.4.1.2.4 del presente decreto, las cámaras de comercio podrán efectuar el registro dentro de los quince días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud.

 

Artículo 2.2.4.1.1.6. Causales para no registrar la inscripción o renovación. Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar la inscripción o renovación del registro en los siguientes casos:

 

1. Cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan los requisitos generales o los requisitos específicos de inscripción exigidos en el presente decreto para cada categoría o subcategoría.

 

2. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.

 

3. Cuando el objeto social o la actividad económica no correspondan a las actividades y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El objeto social o actividad económica se verificará en el Registro Mercantil, el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro, cuando estos se requieran, o el Registro Único Tributario, para los casos en que no se requiera ninguno de los anteriores.

 

4. Cuando la matrícula mercantil o la inscripción de la entidad sin ánimo de lucro del prestador de servicios turísticos y la matrícula mercantil del respectivo establecimiento de comercio, cuando estos se requieran, no se encuentren renovados a la fecha de solicitud de la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo.

 

5. Cuando se presente la situación descrita en el artículo 31 de la Ley 2068 de 2020.

 

Artículo 2.2.4.1.1.7. Homonimia. Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.

 

Artículo 2.2.4.1.1.8. Identificación de los prestadores de servicios turísticos. El prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción, actualización o renovación en el Registro Nacional de Turismo:

 

1. Con el nombre o razón social inscrita en el Registro Mercantil, en el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro o en el RUT, según el caso, y con el Número de Identificación Tributaria (NIT).

 

2. El prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) que le corresponde.

 

3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada una de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.

 

Parágrafo 1°. Los guías de turismo, las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliadas en el exterior y los prestadores del servicio de hospedaje o alojamiento turístico que no tengan la calidad de comerciantes, al no estar obligados a matricularse en el Registro Mercantil, se identificarán con su nombre completo o razón social registrado en el RUT y con el Número de Identificación Tributaria (NIT).

 

Parágrafo 2°. Las categorías o subcategorías de prestadores de servicios turísticos y los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) serán determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución.

 

Artículo 2.2.4.1.1.9. Prueba del Registro. El registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio, el cual será descargado a través de la plataforma electrónica habilitada por esta.

 

Artículo 2.2.4.1.1.10. Del certificado de Registro Nacional de Turismo. El certificado deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

 

1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.

 

2. Nombre, dirección y municipio del establecimiento de comercio o del lugar desde el cual se prestan los servicios turísticos, salvo para los guías de turismo.

 

3. Nombre del prestador de servicios turísticos y número de identificación.

 

4. Categoría y/o subcategoría cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos.

 

5. Fecha de expedición y vigencia del registro.

 

6. Fecha de primera inscripción en el registro.

 

7. Número de la tarjeta profesional, para los guías de turismo.

 

8. Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el certificado.

 

Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios.

 

Artículo 2.2.4.1.1.12. Obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos.

Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta. Están exceptuados de esta obligación:

 

1. Los hoteles que operen restaurantes y eventos en el mismo establecimiento.

 

2. Las agencias de viaje que presten servicios de transporte especial.

 

3. Las plataformas digitales de servicios turísticos y las agencias de viaje en línea (OTA), quienes solo deben inscribirse en una de estas dos categorías.

Artículo 2.2.4.1.1.13. Prestadores de servicios turísticos. Además de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cada prestador de servicios turísticos debe cumplir las normas correspondientes a su actividad. Son prestadores de servicios turísticos:

 

1. Los hoteles, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico.

 

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

 

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

 

4. Los guías de turismo.

 

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones,

 

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

 

7. Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas.

 

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

 

9. Las compañías de intercambio vacacional.

 

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

 

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parques.

 

12. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

 

13. Los operadores de parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo.

 

14. Las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos.

 

15. Los restaurantes y bares que voluntariamente se inscriban en el Registro Nacional de Turismo.

 

16. Los organizadores de bodas destino.

 

17. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

 

Parágrafo. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas por no ser prestadores de servicios turísticos.

 

Artículo 2.2.4.1.1.14. Identificación con códigos CIIU. Los prestadores de servicios turísticos deberán incluir en el registro mercantil, el registro de entidades sin ánimo de lucro o en el RUT, según el caso, la actividad económica que corresponda a la categoría o subcategoría de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), de acuerdo con la clasificación que adopte el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por resolución.

 

SECCIÓN 2

 

REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

 

Artículo 2.2.4.1.2.1. Naturaleza del Registro Nacional de Turismo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento gratuito que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.

 

La inscripción, actualización, renovación, suspensión, reactivación y cancelación se realizará electrónicamente.

 

Artículo 2.2.4.1.2.2. Requisitos generales para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, todos los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos generales:

 

1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, salvo que se trate de una sociedad domiciliada en el exterior, o en el registro de entidades sin ánimo de lucro cuando se trate de una entidad sin ánimo de lucro.

 

2. Diligenciar toda la información solicitada para cada tipo de prestador, a través del formulario electrónico de inscripción, actualización o renovación del Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.

 

3. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa o lugar en el que se presta el servicio.

 

4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.

 

5. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto de la persona natural o jurídica, según la categoría de prestador, y declarar si presentó los Estados Financieros ante autoridad competente cuando haya lugar a ello.

 

6. Adherirse al código de conducta que promuevan políticas de prevención y prohíban y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

7. En caso de prestar servicios turísticos al interior de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adherirse al cumplimiento de las normas regulatorias ambientales con el fin de propender por la conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social.

 

8. Cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012.

 

9. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 915 de 2004, los prestadores de servicios turísticos con establecimiento, local o inmueble ubicado en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo al registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental.

 

Parágrafo 1°. Los prestadores de servicios turísticos que no tengan la calidad de comerciantes y los operadores de plataformas electrónicas o digitales no domiciliados en Colombia, no deberán diligenciar la información indicada en los numerales 3, 4 y 5.

 

Parágrafo 2°. Los prestadores de servicios turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales, agencias e inmuebles en los que preste el servicio. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente.

Parágrafo 3°. La inscripción de sociedades domiciliadas en el exterior no se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia.

 

Artículo 2.2.4.1.2.3. De la renovación o actualización del Registro Nacional de Turismo. En el período de renovación y cuando se presenten modificaciones a la información del prestador de servicios turísticos o cambios en cuanto a su actividad económica, se actualizará la información prevista en el formulario electrónico disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.

 

Para la renovación del registro, los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los requisitos generales y con los requisitos específicos exigidos para cada categoría descrita en el presente capítulo.

Cuando la información del prestador de servicios turísticos no haya sufrido modificaciones, este procederá a su ratificación en el formulario electrónico de las cámaras de comercio durante el período de renovación del Registro Nacional de Turismo.

 

Parágrafo. Con fines estadísticos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá definir encuestas para cada categoría o subcategoría, para ser diligenciadas después del envío de la solicitud de renovación. Dichas encuestas no serán obligatorias para la renovación.

 

Artículo 2.2.4.1.2.4. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico procederá de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto y de acuerdo con las definiciones previstas en la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

Los prestadores deberán indicar la dirección del inmueble en la cual se presta el servicio de alojamiento turístico o la matrícula de la embarcación en la que se presta el servicio hotelero.

 

Para la inscripción de establecimientos de alojamiento turístico ubicados en Isla Fuerte, Islas del Rosario, Islote Santa Cruz, Múcura, Ararca, Barú, Santana, Bocachica, Caño del Oro, Punta Arena y Tierrabomba en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cámara de comercio verificará con la Alcaldía Distrital que el establecimiento cuente con el uso del suelo respectivo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá determinar otros lugares en que esta verificación se requiera.

 

Artículo 2.2.4.1.2.5. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las agencias de viajes. Las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

 

1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación de Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.

La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada una de ellas, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.

 

2. Capacidad operativa:

 

Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia.

Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal.

 

3. En caso de utilizar los servicios de corredores independientes para la comercialización de los servicios turísticos, la agencia de viajes debe diligenciar los nombres, identificación y domicilio de las personas que le prestan dicho servicio. Si por el contrario la agencia de viajes no utiliza los servicios de corretaje, debe señalarlo expresamente.

 

Parágrafo 1°. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.

 

Parágrafo 2°. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a inscribirse y cumplir con los requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia que corresponda a las actividades que realiza y no se les dará el tratamiento de plataforma electrónica o digital.

 

Artículo 2.2.4.1.2.6. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las oficinas de representaciones turísticas. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas deberán informar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberá declarar que la representada cuenta con un contrato vigente para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero.

Cuando la representación sea de una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos.

 

Artículo 2.2.4.1.2.7. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los Guías de Turismo. Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional de guía de turismo, consultando la plataforma para la expedición de la tarjeta profesional de guías de turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En caso en que los solicitantes no figuren en dicha plataforma las cámaras de comercio se abstendrán de inscribirlos.

 

Artículo 2.2.4.1.2.8. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, se inscribirán de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.

 

Artículo 2.2.4.1.2.9. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán diligenciar la relación de los vehículos con los que se prestará el servicio.

 

Parágrafo. La cámara de comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los vehículos indicados por el prestador.

 

Artículo 2.2.4.1.2.10. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas. Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, informarán, según sea el caso, la calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Artículo 2.2.4.1.2.11. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad se inscribirán de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. y los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la Sección 2 del Capítulo 4 y en el Capítulo 13 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

 

La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje o alojamiento turístico, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento turístico cumpliendo con los requisitos que este decreto prevé para esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.

 

Artículo 2.2.4.1.2.12. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las compañías de intercambio vacacional. Las compañías de intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.

 

Artículo 2.2.4.1.2.13. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de gastronomía y bares. De conformidad con lo establecido en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía, bares y similares de interés turístico señalados en el artículo 2.2.4.1.4.3.

 

Artículo 2.2.4.1.2.14. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos pre pagados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán acreditar que poseen un patrimonio neto de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para tal efecto, deberán diligenciar el patrimonio neto, el cual deberá corresponder al reportado en el registro mercantil.

 

Artículo 2.2.4.1.2.15. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán diligenciar la habilitación expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con el artículo 2.2.1.6.4.3 del Decreto 1079 de 2015. Las empresas operadoras de chivas y yipaos no deberán diligenciar la información de habilitación.

 

Artículo 2.2.4.1.2.16. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los operadores de parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo. Para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo, el prestador de servicios turísticos deberá inscribirse en la subcategoría que corresponda de la categoría de parques temáticos. Adicional a los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberá contar con el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el artículo 3° de la Ley 1225 de 2008, el cual deberá estar vigente.

 

Los parques de ecoturismo y de agroturismo deberán cumplir además con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.4.4.14.4 del presente decreto.

 

Artículo 2.2.4.1.2.17. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2, deberán cumplir los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la Sección 13 Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

 

Artículo 2.2.4.1.2.18. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo y obligaciones de los organizadores de bodas destino. Los organizadores de bodas destino son prestadores de servicios turísticos que asisten en el diseño, planificación y gestión de una boda que se realizará en territorio colombiano y en la que los contrayentes residen en el extranjero. Para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.

Los organizadores de bodas destino en el desarrollo de sus actividades deberán:

 

1. Asesorar a los clientes en la planeación, organización y operación o ejecución de la boda.

 

2. Gerenciar la captación, planeación, organización operación o ejecución de la boda.

 

3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de la boda.

 

4. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de la boda.

 

5. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte de la boda.

 

6. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados.

 

7. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, al momento de contratar con personas públicas o privadas, nacionales e internacionales

SECCIÓN 3

 

DE LA RENOVACIÓN, REACTIVACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

 

Artículo 2.2.4.1.3.1. Renovación del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.

 

Parágrafo. El prestador de servicios turísticos deberá solicitar la renovación en la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

 

Artículo 2.2.4.1.3.2. Del incumplimiento en la renovación del Registro Nacional de Turismo. Cuando el prestador de servicios turísticos no presente la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.

 

Se entenderá cumplida la obligación con la presentación de la solicitud de renovación dentro del período establecido, y el prestador de servicios turísticos podrá continuar ejerciendo su actividad mientras la cámara de comercio se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 2.2.4.1.1.5. de este decreto.

 

Si la solicitud de renovación es devuelta por la cámara de comercio, posterior al 31 de marzo, habiendo sido radicada dentro de los plazos de la renovación, la cámara de comercio competente indicará las razones y el prestador podrá subsanarla y reingresarla dentro del término de cinco días sin que sea suspendido el registro. Si pasados cinco (5) días o una vez reingresada la solicitud, la misma no ha sido subsanada, se procederá a la suspensión del respectivo registro.

 

Durante el tiempo de suspensión del Registro, no podrán funcionar los establecimientos turísticos relacionados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 300 de 1996. En caso de que se evidencie el funcionamiento de establecimientos turísticos con el registro suspendido, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las alcaldías distritales y municipales para que estas ordenen el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta que el prestador acredite que su Registro Nacional de Turismo se encuentra activo. Esta circunstancia deberá ser verificada ante la respectiva Cámara de Comercio.

 

Artículo 2.2.4.1.3.3. Reactivación del registro. El prestador de servicios turísticos cuyo Registro Nacional de Turismo haya sido suspendido por incumplir el deber de renovar, deberá solicitar la reactivación y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo. Esta multa no será aplicable a los casos en que la falta de renovación se haya debido a una situación no imputable al prestador de servicios turísticos. Se entiende como situación no imputable la circunstancia atribuible y verificable a la cámara de comercio o a la entidad financiera, como la indisponibilidad del servicio de la plataforma del Registro Nacional de Turismo o de la plataforma de pagos que haya impedido completar el trámite en el plazo establecido. El formulario de reactivación incluirá la información requerida para la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, por lo cual el registro reactivado se entenderá igualmente renovado.

 

Parágrafo. El Fondo Nacional de Turismo calculará y actualizará anualmente en UVT el valor previsto en el presente artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y el Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

 

Artículo 2.2.4.1.3.4. Actualización del registro. El cambio de propietario, representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio, o de la actividad económica, deberán actualizarse en el Registro Mercantil, y estas se actualizarán de forma automática en el Registro Nacional de Turismo.

Las modificaciones que no impliquen una actualización del Registro Mercantil, generarán la obligación para el prestador de servicios turísticos de actualizar el Registro Nacional de Turismo.

 

Artículo 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de renovarlo, u omita o incluya en este información falsa o inexacta, quedará sujeto a las sanciones previstas en la ley.

 

Artículo 2.2.4.1.3.6. Suspensión del registro. Las cámaras de comercio suspenderán la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:

 

1. Por solicitud del prestador inscrito. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha cierta en que la actividad se reanudará, la cual no podrá ser superior a un año, y deberá renovar su registro antes del 31 de marzo siguiente a esa fecha.

 

2. Por incumplimiento en la obligación de renovar el Registro Nacional de Turismo dentro del término fijado en el artículo 2.2.4.1.3.1 del presente decreto. Esta suspensión la realizará automáticamente la cámara de comercio.

 

3. Por decisión de la autoridad ambiental, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2068 de 2020.

 

4. Por las causales previstas en el artículo 30 de la Ley 2068 de 2020.

 

5. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, como medida previa o como decisión definitiva dentro de una actuación administrativa.

 

Artículo 2.2.4.1.3.7. Cancelación del registro. Las cámaras de comercio cancelarán la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:

 

1. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las infracciones previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

 

2. Por solicitud del prestador inscrito en estado activo. En este caso, el prestador deberá eliminar la actividad turística del registro mercantil.

 

3. Cuando el prestador de servicios turísticos no renueve su inscripción durante dos (2) periodos consecutivos.

 

4. Cuando se cancele el Registro Mercantil.

 

Artículo 2.2.4.1.3.8. Alcance de los términos “sucursal y agencia”. Los términos “sucursales y agencias”, a los que hace referencia este capítulo se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

 

Artículo 2.2.4.1.3.9. Alcance del término “local comercial”. El término local comercial a que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.

 

Artículo 2.2.4.1.3.10. Porte y exhibición del certificado del Registro Nacional de Turismo por los guías de turismo, los operadores de transporte terrestre especial y las agencias de viajes encargadas de la operación de planes turísticos. Los guías de turismo, los operadores de transporte terrestre especial y las agencias de viajes operadoras encargadas de la operación de planes turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.

 

Artículo 2.2.4.1.3.11. Apoyo de la Policía de Turismo. La Policía de Turismo apoyará a las autoridades de inspección, vigilancia y control en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no renovación del Registro Nacional de Turismo o por prestar el servicio turístico sin contar con inscripción activa en este.

 

Artículo 2.2.4.1.3.12. Ajustes. Las cámaras de comercio deberán ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción, renovación, actualización, suspensión o cancelación del Registro Nacional de Turismo cuando esto se requiera por cambios normativos o para cumplir los lineamientos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”


Artículo 2°. Sustitución de la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sustitúyase la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, la cual quedará así:

 

“SECCIÓN 12 DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

 

Artículo 2.2.4.4.12.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2.

 

Artículo 2.2.4.4.12.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:

 

Establecimientos de alojamiento turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, incluidos entre estos las embarcaciones de los cruceros en las que se prestan servicios hoteleros, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos glamping, refugios, albergues, zonas de camping y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.

 

Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.

 

Artículo 2.2.4.4.12.3. Tarjeta de Registro de Alojamiento. Para efectos estadísticos de las autoridades nacionales, todo prestador de servicios de alojamiento turístico deberá llevar el registro de sus huéspedes a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el Sistema de Información de Alojamiento Turístico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) tendrá acceso a la información agregada y anonimizada, con el fin de elaborar información estadística sobre visitas de carácter turístico de nacionales y extranjeros”.


Artículo 3°. Adición de la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Adiciónese la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en los siguientes términos:

 

“SECCIÓN 13 DE LAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

 

Artículo 2.2.4.4.13.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección es aplicable a los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia, conforme se definen en el artículo 3° de la Ley 2068 de 2020 y en el artículo 2.2.4.4.13.2 de este decreto.

 

Artículo 2.2.4.4.13.2. Definiciones. Para los efectos de esta Sección, se adoptan las siguientes definiciones:

Operadores: Persona natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios turísticos.

 

Plataforma electrónica o digital de servicios turísticos (en adelante “Plataforma”): Plataforma que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en su destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. Intermedian entre el turista y el prestador de servicios y cobran una comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o ambos.

Las plataformas electrónicas o digitales de servicio turísticos se diferencian de las agencias de viajes en que estas últimas cumplen las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Para las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web, se entenderá que su naturaleza corresponde a la de las agencias de viajes como prestadores de servicios turísticos y, en consecuencia, no podrán considerarse simultáneamente como plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Lo anterior sin perjuicio de que las Agencias de Viajes en línea puedan desarrollar su actividad a través de una plataforma de comercio electrónico.


No son plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a facilitar el proceso de transmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un modelo de negocios de intermediación para la prestación de un servicio turístico.

 

Prestadores: Prestadores de servicios turísticos que se inscriben en la plataforma para publicitar, ofertar, contratar y prestar dichos servicios en el territorio nacional de la República de Colombia.

 

Consumidores: Personas que utilizan la plataforma para conocer la oferta y contratar los servicios turísticos.

 

Artículo 2.2.4.4.13.3. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Los operadores deberán inscribir las plataformas en el Registro Nacional de Turismo de acuerdo con los artículos 2.2.4.1.1.1 y siguientes del Capítulo 1 del presente decreto, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020.

Las plataformas que almacenen datos personales en países extranjeros, deberán informar además si se han adoptado las acciones tendientes a permitir el suministro de datos personales a las autoridades colombianas, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.13.10 del presente decreto.

 

El operador de la plataforma, para todo lo relacionado con el Registro Nacional de Turismo, deberá identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.8 del presente decreto. En aquellos casos en que esté domiciliado en Colombia y sea comerciante, deberá obtener y presentar la respectiva matrícula mercantil; para todos los demás casos, presentará el Registro Único Tributario, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.

 

Parágrafo. Las plataformas que cumplan con las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto deberán inscribirse en la categoría de agencia de viajes, sin que sea necesario inscribirse doblemente como plataforma y agencia de viajes. Las agencias de viajes que utilicen medios electrónicos y se encuentren inscritas bajo la categoría de agencia de viajes, no deberán inscribirse como plataforma. Las plataformas que se encuentren inscritas bajo la categoría de plataformas digitales por no cumplir las funciones de las agencias de viajes, no deberán inscribirse en tal categoría.

 

Artículo 2.2.4.4.13.4. Datos mínimos de los prestadores. Los operadores deberán solicitar a los prestadores, como mínimo, los siguientes datos:

 

1. Número del Registro Nacional de Turismo.

 

2. Nombre o razón social, según el caso.

 

3. Los servicios ofrecidos y las condiciones, así como las políticas de confirmación y cancelación.

 

Artículo 2.2.4.4.13.5. Exhibición de datos a los consumidores. Los prestadores deberán exhibir, como mínimo, los siguientes datos a disposición de los consumidores en los campos habilitados por las plataformas electrónicas para tal fin:

 

1. Número del Registro Nacional de Turismo suministrado por el prestador.

 

2. Los servicios ofrecidos y las condiciones, incluyendo el precio, así como las políticas de confirmación y cancelación.

 

Artículo 2.2.4.4.13.6. Retiro de anuncios de las plataformas. De conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, los operadores deberán negar o retirar los anuncios de los prestadores en los siguientes casos:

 

1. Cuando el prestador no exhiba el número de Registro Nacional de Turismo.

 

2. Cuando una autoridad administrativa o judicial lo ordene mediante acto administrativo o providencia judicial en firme. Dicho acto administrativo o providencia judicial deberá identificar plenamente el anuncio, incluyendo la URL en el cual está contenido. El anuncio será retirado en un plazo de treinta días calendario desde la notificación.

 

Parágrafo. Para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, las plataformas deberán interoperar con el Registro Nacional de Turismo, para lo cual pondrán a disposición un sistema en línea que le permita acceder al número de Registro Nacional de Turismo declarado por el prestador y a la URL del anuncio del prestador de servicios turísticos en Colombia, con el fin de que la autoridad competente pueda verificar si los prestadores con anuncios en la plataforma cuentan con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo.

 

Artículo 2.2.4.4.13.7. Entrega de información con fines estadísticos. Las plataformas deberán suministrar, por solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, datos anonimizados en lo que respecta a prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia, duración promedio de reservas, principales puntos de destino, principales puntos de origen y valor promedio por noche de reserva, con el fin de realizar análisis estadísticos agregados para la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas en materia de turismo, así como el conocimiento general del mercado de los distintos servicios turísticos en Colombia. Estos datos podrán ser solicitados máximo una vez por semestre vencido.

 

Artículo 2.2.4.4.13.8. Entrega de información con fines de inspección, vigilancia y control. Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los datos que requieran relacionados con identificación, contacto y transacciones de prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia. La Superintendencia hará la solicitud por medio de un acto administrativo expedido en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en el cual deberá identificarse con precisión el o los servicios turísticos objeto de investigación y la razón por la cual la información es requerida. El tratamiento de los datos requeridos por la Superintendencia guardará estrictamente la finalidad de investigar y sancionar las violaciones de Estatuto del Consumidor, de la Ley General de Turismo, de la Ley Estatutaria de Hábeas Data o de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 2.2.4.4.13.9. Entrega de información con fines de fiscalización tributaria.

Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Fondo Nacional de Turismo (Fontur), los datos que estos requieran relacionados con las transacciones de prestadores específicos realizadas a través de la plataforma, siempre que los prestadores sean personas naturales o jurídicas obligadas a declarar o tributar en Colombia. La solicitud deberá identificar con precisión el nombre o razón social, número de identidad del usuario, las vigencias fiscales para las cuales se requiera la información y el fundamento legal de la solicitud.

 

Artículo 2.2.4.4.13.10. Suministro de datos de terceros países. Los operadores que recolecten o almacenen datos personales en países extranjeros deberán obtener autorización explícita de los turistas, consumidores, titulares de datos, o prestadores para tratar su información y suministrarla a las autoridades colombianas en los casos previstos en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020. Adicionalmente, adoptarán las acciones necesarias para que el suministro de datos personales a las autoridades colombianas cumpla los requerimientos legales del Estado de origen desde donde se remitirá la información.

 

Los operadores que almacenen datos personales en países extranjeros deberán declarar en los formularios de inscripción y de renovación del Registro Nacional de Turismo que cuentan con un mecanismo para obtener la autorización para el tratamiento y suministro de información de que trata el presente artículo y que están en capacidad de cumplir con los requerimientos previstos en el parágrafo del artículo 2.2.4.13.6, así como en los artículos 2.2.4.13.7, 2.2.4.4.13.8, 2.2.4.4.13.9 del presente decreto, de acuerdo con la legislación del Estado de origen desde donde se remitirá la información.

 

Parágrafo. Las autoridades colombianas podrán suscribir convenios con operadores para que estos les suministren datos desde terceros países, incorporando garantías adecuadas, tales como cláusulas tipo de protección de datos u otras clases de garantías, en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 2.2.4.4.13.11. Notificaciones de procedimientos judiciales y administrativos. Toda notificación dirigida a un operador, en el marco de actuaciones administrativas o procesos judiciales, se realizará por medios electrónicos a la dirección electrónica registrada en el Registro Nacional de Turismo. Para estos efectos, los formularios de inscripción y de renovación solicitarán expresamente el consentimiento para la notificación electrónica, sin el cual no será posible realizar la inscripción ni la renovación.”

 

Artículo 4°. Transitorio. Las cámaras de comercio deberán hacer los ajustes a los formularios y a sus sistemas de información requeridos por este decreto dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos deberán cumplir la Sección 13 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto a los ocho meses de la entrada en vigencia de este decreto.

 

Los prestadores de servicios turísticos que deban modificar su información de actividad económica en el Registro Mercantil o el RUT, como consecuencia de los cambios introducidos en el presente decreto, deberán modificar esta información antes del 31 de marzo de 2023.

 

Los prestadores de servicios turísticos que deban modificar su categoría o subcategoría, deberán cancelar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo y realizar una nueva inscripción en la categoría y subcategoría correspondiente antes del 31 de marzo de 2023.

 

Hasta el 1° de enero de 2022, la referencia a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 2.2.4.1.1.4 se entenderá hecha a la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye las Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 y la sección 12 del Capítulo 4 y adiciona la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

 

MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA