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Ley 2174 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
30/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51903 del 30 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2174 DE 2021

 

(Diciembre 30)

 

Por medio de la cual se establecen parámetros para la protección y cuidado de la niñez en estado de vulnerabilidad especial - Ley Isaac

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente Ley incluye dentro de las obligaciones del empleador, el reconocimiento y otorgamiento de una licencia remunerada una vez por año para el cuidado de los menores de edad, a uno de los padres trabajadores o a quien detente la custodia y el cuidado personal de un menor de edad que padezca una enfermedad o condición terminal, a fin de que el menor pueda contar con el cuidado de sus padres o de su custodio, en las situaciones referidas.

 

Parágrafo. Se entenderá por enfermedad terminal lo dispuesto para el efecto en el artículo de la Ley 1733 de 2014, o la que la sustituya o complemente.

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente Ley es de carácter irrenunciable, para la protección y cuidado de los menores de edad, que padezcan una enfermedad o condición terminal, a fin de mejorar la calidad de vida y bienestar del paciente y de sus familias.

 

Parágrafo. La presente Ley tiene aplicación tanto en el sector público como en el sector privado.

 

Artículo 3º. Licencia para el cuidado de la niñez. La licencia para el cuidado de los menores de edad es una licencia remunerada otorgada una vez al año y por un periodo de diez (10) días hábiles, de mutuo acuerdo entre empleador y trabajador(a), a uno de los padres trabajadores cotizantes al sistema general de seguridad social en salud, o a quien detente la custodia y cuidados personales de un menor de edad que padezca una enfermedad o condición terminal.

 

Parágrafo 1°. Los diagnósticos médicos de enfermedad o condición terminal quedarán sujetos al criterio del médico tratante de la respectiva institución prestadora del servicio de salud, Entidad Administradora de Planes de Beneficio de Salud, o quien haga sus veces, a la cual se encuentre afiliado el menor de edad.

 

Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la enfermedad o condición terminal, se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos, en concordancia con lo establecido en el artículo de la Ley 1733 de 2014.

 

Así mismo, el pago de la licencia remunerada para el cuidado de los menores de edad estará a cargo de la respectiva Entidad Administradora de Planes de Beneficio de Salud, o quien haga sus veces, a la cual se encuentre afiliado el trabajador(a) al cual le fue otorgada la licencia.

 

Parágrafo 2º. El otorgamiento de la licencia que establece la presente Ley a uno de los padres no excluye la posibilidad de que se otorgue al otro, siempre y cuando no sean concomitantes. 

 

Parágrafo 3º. Los diez (10) días hábiles de la licencia remunerada para el cuidado de los menores de edad se otorgarán de manera continua o discontinua, según acuerden el empleador y el (la) trabajador(a).

 

Parágrafo 4°. El (la) trabajador(a) que ostente la custodia y cuidado personal del menor de edad, que padezca una enfermedad o condición terminal, de común acuerdo con el empleador, podrá solicitar ejecutar su labor bajo la modalidad de Teletrabajo o en su defecto trabajo en casa, siempre que su labor o funciones puedan ser desempeñadas, bajo alguna de estas modalidades mediante el uso de las tecnologías de la información y telecomunicaciones.

 

Lo anterior sin perjuicio del otorgamiento y reconocimiento de la licencia de que trata esta ley.

 

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo con el siguiente numeral:

 

12. Conceder la licencia de 10 días hábiles para el cuidado de la niñez, al padre, madre o quien detente la custodia y cuidado personal de los menores de edad que padezcan una enfermedad terminal o cuadro clínico severo derivado de un accidente grave y requieran un cuidado permanente; o requiera cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas.

 

Artículo 5°. Prueba de la incapacidad. La licencia remunerada descrita en el artículo 3º de la presente Ley será concedida por el empleador, previa certificación o incapacidad otorgada por el médico tratante que tenga a su cargo la atención del menor de edad, en donde conste la necesidad de acompañamiento y el diagnóstico clínico.

 

Parágrafo. Las incapacidades o certificaciones médicas deberán renovarse cada vez que el (la) trabajador (a) realice la solicitud de licencia para el cuidado de los menores de edad, de que trata esta ley.

 

Artículo 6°. Reglamentación. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, reglamentará lo consagrado en la presente Ley.


Artículo 7°. Prioridad en programas de apoyo social. El Gobierno nacional priorizará la asignación de beneficios establecidos en programas de apoyo social a los hogares vulnerables que tengan cargo menores de edad con enfermedades o condiciones terminales y que se encuentren en estado de pobreza o pobreza extrema a partir de las clasificaciones derivadas de las herramientas de información que para el efecto disponga el Sisbén.

 

Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO.

 

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

 

JÉNNIFER KRISTÍN ARIAS FALLA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

FERNANDO RUIZ GÓMEZ.

 

El Ministro del Trabajo,

 

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS),

 

SUSANA CORREA BORRERO.