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Ley 2193 de 2022 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
06/01/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/01/2022
Medio de Publicación:
Diario oficial No.51.909 del 06 de enero de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2193 DE 2022

 

(Enero 6)

 

Por medio de la cual se crean mecanismos para el fomento y desarrollo de la apicultura en Colombia y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

De la naturaleza, finalidad y propósitos

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos para incentivar el fomento y desarrollo de la apicultura y sus actividades complementarias.

 

Para ello se implementarán las políticas públicas y la ejecución de proyectos y programas que garanticen el fomento y la protección de la apicultura, su ambiente y desarrollo como componente estratégico para la protección y preservación de la biodiversidad, conservación agrícola y adaptación al cambio climático, en el territorio nacional.

 

Artículo 2º. Definiciones.

 

- Apicultura: el conjunto de técnicas para la cría y manejo de abejas Apis Melífera orientadas al aprovechamiento sostenible de sus bienes y servicios.

 

- Apicultor: quien se dedica a la apicultura y deriva de esta actividad su sustento económico de manera parcial o total.

 

- Apiario: sitio o lugar en el cual se ubica un conjunto de colmenas de abejas Apis Mellifera.

 

- Polinización cruzada: transferencia del polen de una planta hacia otra a través de un agente polinizador externo.

 

- Polinización dirigida: tecnología aplicada a la polinización de uno o más cultivos específicos con el fin de mejorar tanto la calidad como la cantidad de frutos.

 

- Flora apícola: especies vegetales que proveen néctar, polen y resinas para las abejas.

 

- Productos de las abejas: aquellos generados a partir de la apicultura.

 

- Miel: se entiende por miel la sustancia dulce natural producida por abejas obreras a partir del néctar de las plantas o de secreciones de partes vivas de las plantas o de excreciones de insectos succionadores de plantas, que quedan sobre partes vivas de plantas, que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias y depositan, deshidratan, almacenan y dejan en el panal para que madure y añeje.

 

- Apiterapia: utilización de productos de las abejas en beneficio de la salud humana y la nutrición.

 

Artículo 3°. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercer la rectoría para el fomento y desarrollo de la apicultura. Este deberá integrar las políticas, estrategias, programas, proyectos, metodologías y mecanismos que inciden en el fomento de la apicultura, tales como producción, distribución y comercialización de los productos de las abejas en el territorio nacional.

 

Parágrafo. Se desarrollarán acciones tendientes a fortalecer, robustecer y visibilizar el rol de la Cadena Productiva de las Abejas y la Apicultura (CPAA).

 

Artículo 4°. Corresponde a la autoridad nacional competente, Instituto Colombiano Agropecuario o quien haga sus veces, la protección sanitaria de la apicultura. Para estos efectos, esta autoridad deberá expedir en el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, una guía para el manejo, preservación, protección y conservación de la apicultura.

 

CAPÍTULO II

 

Fomento y desarrollo de la apicultura y la cría de abejas

 

Artículo 5°. Para efectos de fomentar y desarrollar la apicultura, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con sus entidades adscritas y vinculadas, con los ministerios respectivos y con la participación de las asociaciones gremiales apícolas que integran la Cadena Productiva de las Abejas y la Apicultura (CPAA), deberá expedir en el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, la política pública de fomento y desarrollo de la apicultura que podrá buscar, entre otros:

 

1. Desarrollar un sistema de registro de apiarios.

 

2. Realizar el censo apícola y establecer los mecanismos de actualización permanente.

 

3. Implementar mecanismos de financiación favorables para los apicultores que cubran las actividades principales y derivadas de la cría de abejas.

 

4. Fomentar el incremento de la producción y el consumo de productos apícolas.


5. Implementar programas que garanticen la sanidad de las abejas y la inocuidad de los productos de las abejas en el eslabón primario.

 

6. Desarrollar planes, programas y estrategias de manejo, selección y mejoramiento genético que propenda por abejas sanas, productivas y de baja defensividad.

 

7. Actualizar y disponer desde el Instituto Colombiano Agropecuario los protocolos para la importación de material genético apícola.

 

8. Fomentar y proteger la apicultura como componente importante de la agricultura.

 

9. Promover un adecuado esquema de seguro que cubra eventuales afectaciones a la producción apícola.

 

10. Contribuir al mejoramiento de la productividad y competitividad del país a través del fomento del servicio de polinización dirigida en cultivos agropecuarios.

 

11. Impulsar programas de capacitación técnica y tecnológica en el sector apícola en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y con el apoyo técnico de Agrosavia.

 

12. Incentivar a los entes territoriales para que asignen recursos propios de su presupuesto para el desarrollo y fomento de la actividad apícola en las diferentes zonas del país.

 

13. Incentivar y propender por el desarrollo de espacios de fomento como ferias y campañas, inclusión en las compras públicas de productos apícolas, mejoramiento de la infraestructura, promoción del acceso a instrumentos de fomento de la conservación de flora apícola, promoción de planes de investigación desde un punto de vista de valor agregado, el fomento a la investigación para evidenciar el aporte de la apicultura e incentivar la creación de empresas.

 

14. Incentivar, impulsar, apoyar e implementar las actividades de ciencia, tecnología e innovación, para fortalecer los programas y proyectos productivos apícolas a nivel nacional y regional para el fortalecimiento de las políticas públicas, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación.

 

Artículo 6°. El Instituto Colombiano Agropecuario dispondrá de los instrumentos y mecanismos para que los productos que requieran la certificación de Buenas Prácticas Apícolas y/o Agrícolas accedan a esa acreditación.

 

Artículo 7°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con las entidades territoriales, apoyarán a los gremios del sector en la realización de congresos, encuentros, campañas, ferias y eventos de tipo académico o comercial para difundir conocimientos apícolas e incentivar el consumo de los productos de las abejas.

 

CAPÍTULO III

 

De la calidad y comercialización de productos y servicios de las abejas

 

Artículo 8°. Es responsabilidad de todos los apicultores registrar sus apiarios e implementar las Buenas Prácticas Apícolas en sus sistemas de producción.

 

Artículo 9°. Queda prohibida la producción, comercialización, distribución y transformación de miel u otro producto de la colmena adulterada o falsificada, así como la publicidad engañosa referente a los productos apícolas. Quien lo haga, además de las sanciones previstas en la normatividad vigente, incurrirá en las siguientes sanciones adicionales:

 

1. Multas de 10 a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), en la primera vez.

 

2. Cierre del establecimiento por treinta (30) días, en la segunda vez.

 

3. Cancelación del registro de inscripción y cierre definitivo del establecimiento, en la tercera vez.

 

Artículo 10. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Ministerio de Salud, desarrollará acciones coordinadas para:

 

1. Promover el acceso a instrumentos de fomento gubernamentales a empresas nacionales que realicen programas de conservación tanto de abejas como de flora apícola.

 

2. Fortalecer la red de laboratorios de referencia, reconocida por la autoridad competente, que realice análisis de laboratorio para residuos de PQUA y antibióticos en los productos de las abejas y en material biológico, así como la identificación de plagas y enfermedades que afectan a las abejas.

 

3. Impulsar la denominación de origen de los productos de la apicultura.

 

4. Fomentar la investigación e innovación en apiterapia y la comercialización de productos apícolas como nutracéuticos.

 

5. Promover la exportación de productos y subproductos apícolas. Reglamentar los requisitos de calidad de estos productos que se deben cumplir para la exportación y para las importaciones.

 

CAPÍTULO IV

 

De la protección y la defensa de las abejas y polinizadores en general


Artículo 11. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liderará la protección ecosistémica de las abejas y demás insectos polinizadores.

 

Artículo 12. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible brindará asistencia técnica en la estructuración de proyectos de pago por servicios ambientales para beneficiar propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa en predios rurales que se encuentren en áreas y ecosistemas estratégicos por las acciones de preservación y restauración que permitan la conservación de la biodiversidad y servicios ambientales asociados a la polinización y conservación de hábitat de especies clave.

 

Artículo 13. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el término de un año, implementará programas tendientes a:

 

1. Impulsar la investigación, restauración y conservación de flora apícola.

 

2. Desarrollar incentivos a los apicultores por el pago de servicios ambientales.

 

3. Impulsar, en coordinación con las autoridades territoriales, políticas de manejo de abejas en zonas urbanas.

 

Artículo 14. Para efectos de proteger y preservar la apicultura el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá expedir, en el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, una guía para el manejo y preservación de los nidos y enjambres de abejas, tanto para apicultores como para la sensibilización de agricultores en general, sobre el uso adecuado de pesticidas y sus efectos sobre las abejas; la promoción sobre el uso de plaguicidas de origen natural y la importancia de los polinizadores para los cultivos.

 

Parágrafo. La guía para el manejo y preservación deberá contener los lineamientos para el correcto proceso de conocimiento, manejo y reducción del riesgo de la presencia de abejas en áreas urbanas y rurales diferentes a su hábitat natural y las disposiciones relativas a las autoridades e instituciones a nivel municipal que tengan a su cargo la atención de esos incidentes y emergencias.

 

CAPÍTULO V

 

De la organización de productos apícolas

 

Artículo 15. Las autoridades del orden nacional y territorial promoverán y apoyarán toda iniciativa de organización gremial de apicultores y podrán asignarle recursos para su desarrollo y fortalecimiento.

 

Parágrafo. La asignación de recursos por parte de las entidades territoriales para el desarrollo y fortalecimiento de la apicultura, y el cumplimiento de lo estipulado en la presente ley, se hará con cargo al Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada entidad.


Artículo 16. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Cadena Productiva de las Abejas y la Apicultura (CPAA), en el término de un año, implementará un programa orientado a fortalecer la asociatividad de productores apícolas con miras a mejorar su productividad, competitividad y sostenibilidad con economías de escala.

 

Disposiciones finales

 

Artículo 17. Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada por el Gobierno nacional a través de las entidades competentes, en el plazo de un (1) año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

 

Artículo 18. Manejo de Abejas Urbanas. En los Comités municipales se incluirán un equipo de trabajo conformado por la Defensa Civil Colombiana, el Cuerpo de Bomberos, la Policía Ambiental, la División de Gestión del Riesgo y la Oficina de Tránsito y transporte de la Alcaldía Municipal, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las Corporaciones autónomas regionales y un equipo de apicultores especializado en trabajo en alturas, SST entre otros requerimientos para realizar esta labor; que se encargará de atender eficaz y oportunamente todas solicitudes y emergencias que surjan de la presencia y permanencia de colonias de abejas y otros polinizadores tanto en zonas urbanas como rurales de los municipios, con el fin de salvaguardar la vida e integridad de la comunidad y de otras especies que se ven a amenazadas por inminentes ataques.

 

Contribuir con material y equipos, capacitaciones a los apicultores y rescatistas en el área de sensibilización a las comunidades en la importancia de las abejas y otros polinizadores en el ecosistema, cursos de alturas, SST, primeros auxilios en casos de presentarse reacciones alérgicas por caso de picaduras; preparar bien estos grupos élites para hacer rescates, control y reubicación de las especies encontradas.

 

El principal apoyo que prestará la Policía Ambiental y el Cuerpo de Bomberos será cumplir con los protocolos requeridos para minimizar riesgos e incidentes y facilitar todo el equipo destinado para trabajar en diferentes escenarios que se requieran (techos, árboles, postes, infraestructuras confinadas, entre otros) respectivamente.

 

Los enjambres que sean rescatados se ubicará en un apiario o albergue, con una capacidad de hospedar cerca de 30 colmenas, las cuales se le asignará a grupo familiar para que este se convierta en su forma de sustento diario y mejore su calidad de vida y sus ingresos económicos a través de los servicios que prestarán desde los apiarios.

 

Artículo 19. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente ley.

 

Artículo 20. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta del Congreso, Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República

 

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

 

El Secretario General del honorable Senado de la Republica

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de enero del año 2022.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro del Interior

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

El Ministro de Hacienda y crédito público

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

El Ministro de Defensa Nacional

 

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

RODOLFO ZEA NAVARRO

 

El Ministro de Salud y Protección Social

 

FERNANDO RUIZ GÓMEZ

 

El Ministro del Trabajo

 

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

 

El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo