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Concepto 2202120274 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
08/10/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO 2202120274 DE 2021

 

(Octubre 08)

 

2300100

 

Bogotá, D.C.,

 

Honorable Concejala

 

CAROLINA ARBELÁEZ GIRALDO

 

Concejo de Bogotá, D.C.

 

Calle 36 No. 28A-41

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta solicitud de concepto - Oficio de radicado No. 2021EE11628. Radicación SJD No. 1-2021-17916.

 

Radicado: 2-2021-20274

 

Respetada concejala Carolina:

 

Esta secretaría recibió el derecho de petición, mediante el cual solicita que se emita un concepto en el marco de los Decretos Distritales 277 de 2021 y 318 de 2021, sobre las siguientes inquietudes:

 

“1. ¿Cómo se incluye dentro de esta reglamentación a los establecimientos de venta alimentos, restaurantes, comidas rápidas y cocinas ocultas?

 

2. De acuerdo con la pregunta anterior sírvase relacionar la reglamentación vigente en materia de reactivación económica en que involucre a los establecimientos antes mencionados en materia de horarios de atención, restricciones de aforo y demás reglamentaciones que en esta materia se apliquen a estos establecimientos.

 

3. Cuál debe ser el horario de funcionamiento de estos establecimientos, más cuando estos funcionaban durante 24 horas antes de las reglamentaciones previas a la pandemia.

 

4. Cuáles son las competencias de la policía materia de inspección vigilancia y control de estos establecimientos.”

 

Para el efecto, menciona que la petición la eleva en atención a la solicitud del ciudadano Jairo Gutiérrez, líder del comercio de comidas rápidas del sector del barrio Las Margaritas de la localidad de Usaquén, y precisando que el petitorio lo efectúa de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, que expresa que las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco días siguientes a la presentación. 

Por ello, antes de proceder con la emisión del concepto, debe aclararse que el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018[1], establece que:Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud”, siendo necesario aclarar que en el presente caso la petición no se refiere a una solicitud de información o de expedición de documentos, sino que está dirigida a la emisión de un concepto jurídico, por lo que debe señalarse que el término aplicable para dar respuesta a la misma, es el previsto en el literal (ii) del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el cual fija un término de 35 días siguientes a la recepción de la petición, para la absolución de las consultas que se eleven a las autoridades.

 

ALCANCE DEL CONCEPTO.

 

El presente pronunciamiento se efectúa con el alcance del artículo 28 del CPACA, sin que las conclusiones y respuestas, se constituyan en obligatorias para su destinatario ni para otras autoridades, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así: “

 

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (…)

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[2]

 

En el mismo sentido, el Consejo de Estado también se ha referido a la naturaleza de los conceptos emitidos por las autoridades públicas, de la siguiente forma:

 

“El derecho de petición de consulta, regulado por el artículo 25 C.C.A.[3], permite solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo. El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no.”[4]

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

 

Mediante el Decreto Distrital 277 de 2021 se autorizó la realización de eventos de carácter público o privado, tales como conciertos, eventos masivos deportivos, discotecas y lugares de baile, de acuerdo con las condiciones previstas en el citado decreto, estableciendo el artículo 2 ídem, las medidas de bioseguridad que los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas, deben cumplir, entre ellas las siguientes:

 

Artículo 2°. Medidas de bioseguridad. Los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

 

A) Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen, esto incluye los espacios cerrados como oficinas, establecimientos de comercio y vehículos de transporte público.

 

La no utilización del tapabocas podrá dar lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.

 

Se recomienda el uso de tapabocas quirúrgico convencional a las personas con mayor riesgo cuando este en exteriores cumpliendo con las recomendaciones del Ministerio de Salud y la Secretaría Distrital de Salud.

 

B) Ventilación Obligatoria. Todos los establecimientos públicos y privados, así como lugares de vivienda y vehículos de transporte, deberán mantenerse con ventilación constante, preferiblemente que sea cruzada, con un punto de entrada y otro de salida (puertas y/o ventanas abiertas).

 

C) Lavado de manos y desinfección. Realizar lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y por un lapso mínimo de 20 segundos y utilizar permanentemente alcohol en gel mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la higienización de manos.

 

D) Distanciamiento físico. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento previsto en los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.

 

E) Medidas de higiene y distanciamiento para el personal, clientes y funcionamiento de los establecimientos y locales que abran al público. El titular de la actividad económica, deberá implementar las medidas contempladas en los protocolos de bioseguridad establecidos en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y las demás instrucciones que adopten o expidan las diferentes autoridades para brindar seguridad al personal a su cargo y a sus clientes; así como las medidas de reactivación económica segura, señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 1 del Decreto Distrital 128 del 24 de mayo de 2020.

 

F) Aforo. Los locales comerciales incluyendo los gastronómicos, sitios de baile, discotecas y lugares en los que se preste atención al público, deberán atender las disposiciones que en materia de aforo prevé la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique e indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, garantizando el distanciamiento mínimo establecido e incluyendo al personal que labora en el establecimiento. Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido en este artículo o admitan el ingreso de un número mayor de personas, podrán ser objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

 

Parágrafo. El incumplimiento de la verificación de las medidas en mención y de las establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este decreto, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión inmediata de actividad.”

 

Los responsables de los establecimientos de comercio deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se excedan los aforos permitidos o se desconozcan las medidas de bioseguridad, tanto por el personal a su cargo, como por sus clientes, según lo normado por el artículo 3 ibídem.

 

Adicionalmente, el artículo 9 del citado Decreto Distrital 277 de 2021, modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 318 de 2021, dispuso, en relación con el expendio de bebidas alcohólicas e inscripción de protocolos de bioseguridad, lo siguiente:

 

Artículo 9º.- Expendio de bebidas alcohólicas e inscripción de protocolos de bioseguridad. Los establecimientos de comercio que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en sitio, podrán desarrollar su actividad en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente. Este mismo horario será aplicable para el expendio de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en el marco de conciertos y eventos masivos de carácter cultural.

 

Todos los establecimientos de comercio que desarrollen la actividad económica de bares, gastrobares, lugares de baile y discotecas, deberán realizar la inscripción de los protocolos de bioseguridad en el link https://bogota.gov.co/reactivacion-economica/#registros e implementar los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 777 de 2021 o en la norma que la modifique, adicione o derogue.”

 

Así mismo, el artículo 11 del precitado Decreto Distrital 277 de 2021, determinó que: “(…) El incumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables. Se insta a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.”

 

Por otra parte, la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, establece los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas y adopta el protocolo general de bioseguridad que permita el desarrollo de estas, el cual es aplicable a todos los sectores económicos.

 

Para el caso en estudio, el protocolo de bioseguridad adoptado mediante la Resolución 777 de 2021, orientada las medidas generales de autocuidado y de bioseguridad, para incorporar en el desarrollo de todas las actividades de los diferentes sectores económicos, y dentro de estas medidas, las de distanciamiento físico, ventilación, limpieza y desinfección y manejo de residuos, entre otras,

 

De igual manera, el protocolo en mención contiene medidas adicionales para los sectores y algunas actividades económicas específicas, tales como el sector laboral y dentro de este, actividades como la vigilancia de la salud de los trabajadores en el contexto del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y alternativas de organización laboral.

 

De acuerdo con lo anterior, actualmente existe una reglamentación específica para el funcionamiento de los establecimientos de comercio dedicados al expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en Bogotá D.C., que desarrollen la actividad económica de bares, gastrobares, lugares de baile y discotecas, los cuales están obligados a cumplir con el horario de funcionamiento, que como se anotó en precedencia, es el comprendido entre las 10:00 a.m. y las 3:00 a.m. del día siguiente, y a implementar los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 777 de 2021 o en la norma que la modifique, adicione o derogue. 

En esa misma línea, el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016[5], define la actividad económica, como la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público.

 

El parágrafo de la disposición referida, faculta a los alcaldes para fijar horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, en tanto que el artículo 87 ídem, contiene los requisitos que deben cumplirse para las actividades económicas, así:

 

Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:

 

1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.

 

2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.

 

3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional.

 

4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

 

Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

 

1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.

 

2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada.

 

3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía.

 

4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.

 

5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día.

 

6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.

 

Parágrafo 1º. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.

 

Parágrafo 2º. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley.”

 

En igual sentido el artículo 92 ibídem, establece como comportamiento relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica, y que por tanto no debe realizarse, el de quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.

 

RESPUESTA.

 

“1. ¿Cómo se incluye dentro de esta reglamentación a los establecimientos de venta alimentos, restaurantes, comidas rápidas y cocinas ocultas?

 

3. Cuál debe ser el horario de funcionamiento de estos establecimientos, más cuando estos funcionaban durante 24 horas antes de las reglamentaciones previas a la pandemia.”

 

Tal y como se indicó en precedencia, actualmente existe una restricción horaria para el funcionamiento de los establecimientos de comercio dedicados al expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en Bogotá, D.C., que desarrollen la actividad económica de bares, gastrobares, lugares de baile y discotecas.

 

En ese sentido, los establecimientos que se dediquen a actividades como las descritas en la solicitud, no están cobijados por la referida prohibición, y en ese sentido, pueden funcionar dentro del horario que, de acuerdo con la libertad económica, disponga su propietario y/o administrador, siempre y cuando, no desarrollen junto con su actividad comercial, el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes.

 

“2. De acuerdo con la pregunta anterior sírvase relacionar la reglamentación vigente en materia de reactivación económica en que involucre a los establecimientos antes mencionados en materia de horarios de atención, restricciones de aforo y demás reglamentaciones que en esta materia se apliquen a estos establecimientos.”

 

La reglamentación vigente en materia de reactivación económica para los establecimientos que se dediquen a alguna actividad económica, como la indicada en la solicitud, está contenida en la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, y lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Distrital 277 de 2021.

 

“4. Cuáles son las competencias de la policía materia de inspección vigilancia y control de estos establecimientos.”

 

La Ley 1801 de 2016 establece las competencias de las autoridades de policía, en relación con los establecimientos de comercio, es decir, los que desarrollan alguna actividad económica, tal y como lo determina el artículo 83 ídem. Así mismo, el artículo 87 ibídem, señala los requisitos para el ejercicio de cualquier actividad comercial, de servicios, y que podrán ser verificados por las autoridades de policía en cualquier momento, para lo cual podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares respectivos, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas, según lo autoriza el parágrafo 1 ejusdem.

 

El artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, establece los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse, tales como:

 

“1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes.

 

2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.

 

3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.

 

4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.

 

5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil.

 

6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar. (…)

 

8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.

 

9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.

 

10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público. (…)

 

12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.

 

13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.

 

14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.

 

15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.

 

16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.”

 

El mismo artículo 92 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, consagra las medidas correctivas a aplicar por incurrir en uno o más de los comportamientos listados, por parte de las autoridades de policía.

 

En igual sentido, los artículos 93 y 94 ídem, prevén los comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica y la salud pública, y que por lo tanto no deben realizarse, fijando las medidas correctivas por incurrir en tales comportamientos, las cuales serán impuestas por las autoridades de policía competentes.

 

En lo relacionado con el tema de la salud pública, el artículo 109 ibidem, dispone que las Secretarías de Salud de las entidades territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA), serán las encargadas de ejercer las facultades de conformidad con sus competencias de inspección, vigilancia y control, regulando el artículo 110 ejusdem, los comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo y que por lo tanto no deben efectuarse, estableciendo las medidas correctivas a ser impuestas por las autoridades de policía competentes, por incurrir en cualquiera de tales comportamientos.

 

Para el efecto, la citada norma dispone:

 

“Artículo 110. Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo. Los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse:

 

1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendió de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.

 

2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente.

 

3. Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos.

 

4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma.

 

5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos.

 

6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos.

 

7. No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.

 

8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria.

 

9. No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados.

 

10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras.

 

11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad.

 

12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias.

 

13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminación.

 

14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos.

 

15. Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes.

 

16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente.

 

Parágrafo 1°. La autoridad de Policía que imponga las medidas correctivas señaladas en el presente artículo pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para adelantar los procedimientos e imponer las acciones que correspondan de conformidad con la normatividad específica vigente.

 

Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: (…)

 

Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.

 

Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.

 

Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.

 

Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.”

 

En orden sucesivo, los artículos 196 y 197 ejusdem, disponen lo relacionado con la suspensión temporal o definitiva de la actividad económica, mientras que el numeral 2 del artículo 206 de la misma Ley 1801 de 2016, atribuyen a los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores, la aplicación de la medida consistente en: “2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.”

 

Por lo anterior, según el recuento normativo expuesto, la Ley 1801 de 2016 contiene disposiciones regulatorias de la actividad económica, y las competencias de las autoridades de policía o de salud, en relación con los comportamientos contrarios al ejercicio de la misma.

 

No obstante, a nivel distrital la Secretaría Distrital de Gobierno, tiene las siguientes funciones relacionadas con los establecimientos de comercio:

 

Artículo 5°. Alcaldías locales. Corresponde a las Alcaldías Locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones: (…)

 

i) Efectuar el control policivo a los establecimientos de comercio conforme a las disposiciones vigentes en materia.”

 

Artículo 12°. Subsecretaría de Gestión Local. Corresponde a la Subsecretaría de Gestión Local el ejercicio de las siguientes funciones: (…)

 

g) Dirigir la orientación técnica y normativa requerida para que las autoridades locales adelanten el ejercicio de inspección, vigilancia y control respecto al cumplimiento de las normas vigentes por parte de la ciudadanía, así como como frente a los comportamientos contrarios a las normas de convivencia.”

 

“Artículo 14°. Dirección para la Gestión Policiva. Corresponde a la Dirección para la Gestión Policiva el ejercicio de las siguientes funciones: (…)

 

b) Coordinar con las dependencias, entidades y organismos competentes el cumplimiento de los términos establecidos en la ley frente a las atribuciones de inspección vigilancia y control de las autoridades locales. (…)

 

e) Coordinar y controlar el ejercicio de control policivo a los establecimientos de comercio del Distrito.”

 

Por su parte, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., tiene funciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control de los establecimientos de comercio que funcionan en el Distrito Capital, según lo previsto en el Decreto Distrital 140 de 2021, de la siguiente forma:

 

“Artículo 28º.- Subsecretaría de Servicio a la Ciudadanía. Corresponde a la Subsecretaría de Servicio a la Ciudadanía las siguientes funciones: (…)

 

11. Coordinar y articular las entidades distritales competentes en inspección, vigilancia y control y a empresas y/o establecimientos de comercio domiciliados en el Distrito Capital, para el desarrollo y programación de actividades multidisciplinarias preventivas y de inspección.”

 

Artículo 31º.- Subdirección de Seguimiento a la Gestión de Inspección, Vigilancia y Control. Corresponde a la Subdirección de Seguimiento a la Gestión de Inspección, vigilancia y Control las siguientes funciones:

 

1. Administrar y verificar el cumplimiento de las políticas, estrategias y planes de seguimiento y monitoreo de la función de Inspección, Vigilancia y Control –IVC- de las empresas y/o establecimientos de comercio que operan en el Distrito Capital.

 

2. Realizar el seguimiento y monitoreo de la función de IVC frente a las empresas que operan en la ciudad, mediante la coordinación para la programación y desarrollo de visitas técnicas multidisciplinarias, campañas y acciones intersectoriales que generen impacto, contundencia y cobertura en los eventos, sectores y establecimientos del Distrito.

 

3. Administrar y hacer seguimiento al Sistema Unificado Distrital de Inspección, Vigilancia y Control en el Distrito Capital – SUDIVC- y promover la virtualización y racionalización de la función de IVC definidos para las entidades competentes.

 

4. Diseñar y elaborar, en coordinación e integración con las autoridades distritales, los planes de capacitación y de comunicación requeridos para garantizar la articulación de la función de Inspección, Vigilancia y Control, en coordinación con la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional.

 

5. Diseñar y elaborar los planes preventivos y de control requeridos para garantizar la articulación de la función de Inspección, Vigilancia y Control, en coordinación con la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional y las entidades competentes. (…)”.

 

En ese orden de ideas, copia del presente escrito y de la petición se remiten a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y a la Secretaría Distrital de Gobierno, para que le informen acerca de las actividades descritas en la inquietud, sobre los establecimientos de comercio que operan en el Distrito Capital.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la petición en la modalidad de consulta, reiterando que la misma tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Cordialmente,

 

WILLIAM MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y Algunos Derechos a las Organizaciones Políticas Independientes.

[2] Sentencia C-542 de 2005.

[3] Artículo 14 del CPACA.

[4] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fallo del 19 de mayo de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. No. 11001-03-27-000-2011-00024-00, No. Interno 18794.

[5] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez - Profesional especializado (E) –DDDAN.

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana - Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Paulo Andrés Rincón Garay - Asesor Subsecretaría Jurídica Distrital   

Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco - Subsecretario Jurídico Distrital.