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Decreto 1883 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51903 del 30 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1883 DE 2021

 

(Diciembre 30)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 10 al Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. (Findeter) destinada a las Entidades Territoriales que adelanten los programas de reorganización, rediseño y modernización de las redes de Empresas Sociales del Estado (ESE)

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en uso de sus facultades legales, en especial, las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, así mismo, el citado artículo indica que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En cuanto a los servicios de salud, la norma establece que se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

 

Que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, dicta normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, indicando que las Empresas Sociales del Estado, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público dentro del sector descentralizado por servicios; así mismo, el artículo 83 de la misma ley, señala que las Empresas Sociales del Estado, creadas por la nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y en la misma Ley 489 en los aspectos no regulados por dichas normas y en las demás que las adicionen o sustituyan.

 

Que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, señala que la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la misma ley.

 

Que la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, define en el artículo 54 la organización y consolidación de redes para la prestación del servicio de salud, indicando que el servicio de salud a nivel territorial deberá prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización de la adecuada oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta.

 

Que sobre la organización de la red de servicios de salud, se indica en el artículo citado anteriormente, que deberá contener grados de complejidad relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contra-referencia que provea de normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que el Decreto 3690 de 2004 mediante el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, indica en el segundo inciso del artículo 1° que, el Programa de modernización y organización de redes de prestación de servicios, busca garantizar el acceso e integralidad en la prestación de servicios de salud a la población del área de influencia, en condiciones de calidad y eficiencia en el uso de los recursos públicos para lo cual podrán adelantarse procesos tales como reestructuraciones, fusiones, ajustes, supresiones o liquidaciones de instituciones prestadoras de servicios de salud, pertenecientes a la respectiva red.

 

Que el artículo 156 de la Ley 1450 de 2017, define el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas Sociales del Estado (ESE), indicando que el mismo deberá contener como mínimo un diagnóstico de la situación de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y del conjunto de la red en cada territorio incluyendo los componentes de acceso a la prestación de servicios, eficiencia en su operación y sostenibilidad financiera, los posibles efectos de la universalización y unificación sobre el financiamiento y operación de la misma, las fuentes de recursos disponibles, la definición y valoración de las medidas y acciones que permitan fortalecer la prestación pública de servicios, los ingresos y gastos y su equilibrio financiero, incluyendo medidas de ajuste institucional, fortalecimiento de la capacidad instalada, mejoramiento de las condiciones de calidad en la prestación y de la gestión institucional.

 

Que el artículo 8° de la Ley 1966 de 2019 dispone que las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio o alto, deben adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la metodología definida por los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, el cual reglamentará las condiciones de adopción y ejecución correspondientes y frente al objeto del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, el mismo artículo 8° señala que el mismo se circunscribe a “(...) restablecer la solidez económica y financiera de estas empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional(...)”.

 

Que el Decreto 58 de 2020, sustituyó el Título 5 de la Parte 6 de Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y reglamentó los artículos 8° y 9° de la Ley 1966 de 2019, en el sentido de establecer los parámetros de elaboración, presentación, adopción, viabilidad, ejecución, manejo y administración de los recursos, monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 1966 de 2019 deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, categorizadas en riesgo medio o alto.

 

Que el citado Decreto 58 de 2020 establece los criterios generales que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe tener en consideración para emitir la viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.

 

Que la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) en el estudio realizado sobre el Saneamiento Fiscal - una prioridad en el Sector Salud de junio de 2021, fundamentó la creación de la línea de crédito directo con tasa compensada ante la Junta Directiva de la entidad y determinó la necesidad de financiar a las entidades territoriales para efectos de fortalecer las redes de las Empresas Sociales del Estado, mediante programas territoriales de reorganización, rediseño y modernización de tales las redes.

 

Que a través de la Ley 2155 de 2021 por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social, en su artículo 33 se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) para otorgar créditos directos a las entidades territoriales, para financiar gastos y/o proyectos de inversión en sectores sociales; y catalogando a los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado como proyectos de inversión social.

 

Que el artículo 52 de la Ley 2155 de 2021, autoriza al Gobierno nacional para diseñar líneas de redescuento dirigidas a la reactivación económica a través de la Financiera de Desarrollo Territorial Findeter S. A. (Findeter).

 

Que el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que, la Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. (Findeter) tiene por objeto la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y asesoría en lo referente al diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión.

 

Que el literal I) del numeral 2° del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) para financiar programas de inversión, relacionados con rubros que sean calificados por su Junta Directiva como parte o complemento de las actividades señaladas en el mismo numeral.

Que el parágrafo del literal b) del numeral 3° del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que el Gobierno nacional podrá autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) para la creación de líneas de crédito con tasa compensada, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio provengan de la nación, entidades públicas, entidades territoriales o entidades privadas, previa autorización y reglamentación de la Junta Directiva.

 

Que en el Reglamento de Operaciones de Crédito Directo de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) -Versión 7 - específicamente en el Anexo 2 y en el numeral 8, se incluye dentro de los sectores y subsectores financiables el sector Salud y como subsector la Inversión.

 

Que el Decreto Legislativo 468 de 2020 adicionó el literal k) al numeral 1° del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorizando a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia para otorgar excepcionalmente créditos directos, con tasa compensada, dirigidos a financiar proyectos de inversión, en los sectores elegibles, los cuales se otorgarán prioritariamente a los municipios de categoría 4, 5 y 6, departamentos de categoría 2, 3, 4 y distritos, en las condiciones enunciadas en la misma norma.

 

Que mediante Decreto Legislativo 444 de 2020, se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) el cual es administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y tiene por objeto la atención de las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y crecimiento en el marco del Decreto 417 de 2020.

 

Que el artículo 4° del Decreto Legislativo 444 de 2020, establece que con los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), se podrán usar para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, y en particular para: (1) atender las necesidades adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación; (2) pagar los costos generados por la ejecución de los instrumentos y/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del FOME; (3) efectuar operaciones de apoyo de liquidez transitoria al sector financiero a través de transferencia temporal de valores, depósitos a plazo, entre otras; (4) invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, incluyendo acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra, entre otras; (5) proveer directamente financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional; y (6) proveer liquidez a la nación, únicamente en aquellos eventos en los que los efectos de la emergencia se extiendan a las fuentes de liquidez ordinarias.

 

Que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional indica que para el 1° de diciembre de 2021, para la vigencia fiscal de 2021, la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con una apropiación de $150.000.000.000 para atender, entre otras, la compensación de la tasa para créditos directos destinada a entidades territoriales con el objeto de financiar: i) Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas Sociales del Estado; ii) Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de ESE, cuyos destinatarios son las entidades territoriales.

 

Que la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en sesión del 30 de septiembre de 2021, aprobó la creación de una línea de crédito directo con tasa compensada por valor de $411.000.000.000, dirigida a entidades territoriales para financiar: i) Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas Sociales del Estado; ii) Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de ESE.

 

Que se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y el texto del presente decreto, fue publicado para comentarios de la ciudadanía el 10 de diciembre de 2021.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición del Capítulo 10 al Título 7, Parte 6, Libro 2 al Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el Capítulo 10, al Título 7, Parte 6, Libro 2 al Decreto 1068 de 2015, así:

 

CAPÍTULO 10


Línea de crédito directo con tasa compensada para financiar programas territoriales de reorganización, rediseño y modernización de las empresas sociales del Estado y programas de saneamiento fiscal y financiero de E.S.E.

 

Artículo 2.6.7.10.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el literal k) del numeral 1 y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2155 de 2021, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) a crear una línea de crédito directo con tasa compensada destinada a financiar: i) Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas Sociales del Estado; y ii) Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de E.S.E., cuyos destinatarios son las entidades territoriales.

 

Artículo 2.6.7.10.2. Vigencia y Monto de la línea. La aprobación de las operaciones de crédito directo con tasa compensada en pesos de las que trata el presente decreto se podrán otorgar hasta por un monto de cuatrocientos once mil millones de pesos ($411.000.000.000) moneda corriente. Para todos los efectos, las operaciones de crédito directo enunciadas en el presente decreto, se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.

 

Artículo 2.6.7.10.3. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de crédito directo con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.10.1. del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa de dicha línea de crédito con tasa compensada provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de crédito, serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.

 

Artículo 2.6.7.10.4. Condiciones financieras. La línea de crédito directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:


 

Parágrafo. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, definirán las condiciones de la operación y los requisitos necesarios para la implementación de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto.

 

Artículo 2.6.7.10.5. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto, las entidades territoriales: Departamentos, municipios y distritos.

 

Parágrafo. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de Findeter”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 10 al Título 7, de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 20215.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

Viceministro General encargado de las funciones del empleo del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

 

El Ministro de Salud y Protección Social,


FERNANDO RUIZ GÓMEZ