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Ley 43 de 1928 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/09/1928
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/09/1928
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 43 DE 1928

(Septiembre 13)

"Por la cual se fomenta el establecimiento de la Gota de Leche en la capitales de los Departamentos y se auxilian varias obras de higiene y asistencia pública"

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Ver Acuerdo Distrital 32 de 1919

ARTÍCULO 1 Auxíliase con la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales, por el término de tres años, la construcción o el mejoramiento de los edificios destinados para Gotas de Leche en cada una de las capitales de los departamentos. Para tener derecho al auxilio de que trata este artículo, SE DEBERÁ COMPROBAR LO SIGUIENTE:

1 Que existe funcionando la Gota de Leche con un personal de niños no menor de cincuenta.

2 Que la entidad que la dirige tiene personería jurídica.

3 Que su reglamento se halla debidamente aprobado por la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia pública, quien antes de aprobarlo deberá solicitar un informe sobre la marcha del establecimiento del respectivo Director departamental de Higiene.

4 Que se halla en posesión de un lote adecuado para esta construcción.

ARTÍCULO 2 Auxiliase con la cantidad de veinte mil pesos ($20.000) anuales, durante el término de tres años, la construcción del edificio destinado al funcionamiento de la Gota de Leche de Bogotá, que proyecta llevar a cabo en esta ciudad, en el lote que ha comprado para el efecto, la institución denominada Patronato de Gota de Leche de Bogotá.

La cantidad asignada le será entregada al patronato de Gota de leche de Bogotá, previo el visto bueno del señor Director nacional de Higiene.

ARTÍCULO 3 Auméntase a seis mil pesos ($6.000) anuales el auxilio para el Hospital de Caridad de la ciudad de Sincelejo, y en tres mil pesos ($3.000) el de la sala –cuna que funciona en el barrio de las Cruces, de la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 4 Auxiliase con la suma de mil doscientos pesos ($1.200) y tres mil pesos ($3.000) anuales, respectivamente, el Asilo de Ancianos de Popayán y el Orfanato de Cartagena.

ARTÍCULO 5 Las partidas a que se refiere la presente ley se incluirán y liquidarán necesariamente en los Presupuestos de cada vigencia fiscal, y si así no lo hiciere, el Gobierno abrirá el correspondiente crédito administrativo teniendo en cuenta la importancia de estas obras de higiene y asistencia pública.

ARTÍCULO 6 El auxilio de cuatro mil pesos ($4.000) anuales que las religiosas del Buen pastor han venido recibiendo desde la Administración Concha, seguirá entregándose a dicha comunidad como auxilio a las obras sociales que ella desarrolla en el país.

ARTÍCULO 7 Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a 13 de septiembre de 1928 (SIC)

El Presidente del senado, GUILLERMO COTE BAUTISTA- el Presidente de la Cámara de Representantes, GABRIEL RODRÍGUEZ DIAGO- El Secretario del senado, JULIO D. PORTOCARRERO