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Ley 39 de 1890 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
12/11/1980
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/11/1980
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 8244 del 22 de noviembre de 1890.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 39 DE 1890

 

(Noviembre 12)

 

Derogada por el art. 285, Ley 223 de 1995.

 

Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA

 

Artículo. 1°. Los Registradores de instrumentos públicos llevarán, además de los libros prescritos en el artículo 2641 del Código Civil, un titulado Libro de registro de instrumentos privados, para la inscripción de todos los documentos de esta clase que los interesados quieran revestir de la formalidad del registro, con el fin de darles mayor autenticidad y obtener la prelación que las leyes confieren a los documentos privados que tengan aquella formalidad. 

  

El registro de los documentos privados se hará insertando éstos íntegramente en las diligencias de inscripción, las cuales firmarán los interesados que suscriban el documento y el Registro, con dos testigos. 

  

Artículo. 2.° El registro de los actos o documentos públicos que se otorguen o protocolicen en el país, ante Notario, se hará dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha del otorgamiento o protocolización. 

  

Si el otorgamiento o protocolización tuviere lugar en país extranjero, el término para el registro será de ciento veinte días, contados desde la fecha en que se firme el instrumento. 

  

El registro de las sentencias definitivas se hará dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dictaren, o en que queden ejecutoriados. 

  

El registro de títulos de minas y de patentes o títulos de privilegio exclusivo, se hará dentro de los cuarenta días siguientes al de su expedición. 

  

El registro de las diligencias de remate de que trata el inciso . Del artículo 2652 del Código Civil, se hará dentro de los cuarenta días siguientes a la aprobación de tales remates. 

  

Los testamentos cerrados y los otorgados ante testigos, se registrarán dentro de los cuarenta días contados desde que se publique, o sean declarados judicialmente nuncupativos. 

  

Artículo.  Los actos y documentos de que trata el artículo anterior podrán registrarse en cualquier tiempo; pero si se ha dejado transcurrir el término señalado ara cada uno, respectivamente, se pagará además un recargo del cincuenta por ciento computado sobre el derecho primitivo. 

  

Exceptúense de la disposición anterior los títulos constitutivos de hipoteca, los cuales, en lo referente a ésta, no podrán ser registrados transcurridos los términos señalados en el artículo anterior. 

  

Artículo. 4.° Por los documentos que deben registrarse conforme a la ley se cobrará un impuesto denominado Derecho de Registro, según la tarifa siguiente:


1.° Veinte centavos por cada cien pesos del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturarío, estimable en dinero, que se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos de los documentos privados; 

  

2.° Dos pesos por toda sentencia definitiva y por todo decreto judicial de obligatorio registro, con excepción de las sentencias aprobatorias de partición de herencia o de división judicial de bienes comunes de que trata el número 7°. 

  

3.° Dos pesos por cada testamento de cualquiera clase que se otorgue en la República en el Extranjero; 

  

4.° Un peso por todo poder general, y cincuenta centavos por los poderes especiales, sustituciones de poderes y revocación de poderes y revocación de los mismos, siempre que todo se haga ante Notario. 

  

Los poderes para pleitos, sea que se otorguen en Colombia o en país extranjero, no están sujetos a la formalidad del registro; 

  

5.° Diez centavos por cada cien pesos del valor de los títulos constitutivos de hipoteca, sin perjuicio de causar por una sola vez los derechos correspondientes por los contratos a que la hipoteca acceda; 

  

6.° Ochenta centavos por toda cancelación; 

  

7.° Un peso por las sentencias o aprobaciones judiciales de participación de herencia o de bienes comunes, cuando el valor de dichos bienes no exceda de mil pesos: si excediere de esta suma, se pagará, además, un recargo a razón de diez centavos por cada cien pesos. 

  

En este derecho queda comprendido el de las hijuelas que la partición contenga; 

  

8.° Veinte centavos por cada cien pesos del valor de los remates de bienes raíces; pero si éstos se elevaren a escritura pública, no se cobrará nuevo impuesto; 

 

9.° Diez pesos por cada título de propiedad de obras literarias y científicas y por la patente de privilegio de inventos industriales; 

  

10.° Cincuenta pesos por las patentes de cualesquiera otros privilegios; 

  

11.° Un peso por todo acto o contrato que pase o se otorgue ante Notario y que por su naturaleza no tenga valor en dinero, como reconocimiento de hijos naturales, legitimación y otros semejantes; 

  

12.° Un peso por toda protocolización. 

  

Los testamentos no otorgados ante Notario pagarán separadamente el derecho de inscripción y el de protocolización; y 

  

13.° Dos pesos por la escritura de prórroga de sociedades civiles o de comercio, por la de disolución o liquidación de las mismas sociedades, por la de capitulaciones matrimoniales y por la de división extrajudicial de bienes comunes. 

 

Artículo. 5°. No se pagará derecho alguno por el registro de las escrituras de fianza o hipoteca que se otorguen para asegurar el manejo de los caudales públicos. 

  

Tampoco causará derecho fiscal el registro de las demandas civiles y de los autos de embargo, ni las escrituras que tengan por objeto asegurar los capitales de los establecimientos de Instrucción pública o de Beneficencia. 

 

Artículo. 6°. Los derechos de que trata el artículo 4. ° se pagarán aun cuando los documentos que los causen hayan sido otorgados fuera de la República. 

  

Artículo. 7°. El derecho de registro que debe pagarse por los títulos de propiedad de las minas es el mismo que con la denominación de Derechos de títulos se menciona en el Código de la materia. 

  

Este derecho no corresponde a los Departamentos y continuará cobrándose en las capitales de ellos por el respectivo Administrador Nacional. 

 

Artículo. 8°. En las permutas se cobrará el derecho atendiendo al valor de la cosa permutada que se estime en mayor precio; y en los contratos de arrendamiento que se eleven a escritura pública se cobrará deduciéndolo del valor que importe en un año el arrendamiento, si llegaré a este término; o en proporción, si no alcanzare. 

 

Artículo. 9°. Por los contratos accesorios de fianza o prenda sólo se cobrarán derechos de registro cuando se hagan constar en instrumento diferente de aquél en que conste el contrato principal. 

 

Artículo. 10.° Cuando no se hubiere registrado un instrumento dentro del término legal, y deba cobrarse el derecho con el recargo que establece esta Ley, se liquidará con arreglo a la que regía cuando se otorgó el instrumento. 

  

Artículo. 11°. Cuando de los contratos o actos expresados en el ordinal 1.° del artículo 4°. de esta Ley, no aparezca cantidad determinada, el interesado o interesados graduarán el valor del contrato, título o derecho adquirido para la deducción del respectivo tanto por ciento. Esta graduación se hará constar en la boleta de registro que expida el respectivo Recaudador. Cuando los interesados no hagan esta graduación, el derecho de registros será de diez pesos. 

 

Artículo. 12°. El Fisco Nacional, el de los Departamentos y Municipios, los establecimientos de Instrucción pública y los e Beneficencia, no pagarán derechos de registro en ningún caso. 

 

Artículo. 13°.La deficiencia en el cobro o pago de derechos de registro, siempre que aparezca la respectiva boleta del Reguardador, no produce nulidad en el acto o contrato ni en el correspondiente instrumento.  

 

Artículo. 14°. Los derechos de registro de las escrituras de venta y otros contratos los pagarán los vendedores u otorgantes de tales escrituras, a no ser que las partes hayan convenido expresamente en otra cosa. Los de los poderes los pagarán los poderdantes, y los de las sustituciones los que las hagan. Los de cancelaciones los pagarán los que las otorguen. 

  

Los de los remates públicos se pagarán por los rematadores. Los de las sentencias ejecutoriadas y decisiones de árbitros, por la parte a cuyo favor hubieren sido pronunciadas (salvo el derecho para repetir contra quien hubiere sido condenao en costas) . Los de los testamentos o condicilos se pagarán por los testadores o por los albaceas o herederos, con cargo a la testamentaría. El derecho de registro de las sentencias definitivas que favorezcan a más de una persona, se pagará por cualquiera de los interesados, quien tendrá derecho para ejecutar a los demás por sus respectivas cuotas. 

 

Artículo. 15°. Hasta dos meses después de regir esta Ley, podrán registrarse, sin pagar nuevos derechos de registro, los documentos otorgados antes de la vigencia de la Ley 34 de 1887, exceptos los títulos hipotecarios por lo que respecta a la hipoteca. Transcurrido este término, se cobrará el recargo. 

 

Artículo. 16°. Los Notarios no autorizarán escrituras ni protocolizarán documentos sin que se compruebe haber pagado el derecho de registro respectivo, y en las copias que expidan insertarán la boleta compruebe el pago. Los Registradores de instrumentos públicos no harán en sus libros las inscripciones de documentos privados sin que se compruebe haberse pagado el derecho de registro que hayan causado. 

 

Artículo. 17°. El recargo de que trata el artículo 3.° de esta Ley, se pagará en cualquiera de las oficinas de Recaudación del Departamento donde el registro deba verificarse ; y si éste debiere surtirse en más de un Departamento, basta que el pago se haga en aquél donde la formalidad del registro se surta primeramente. 

 

Artículo. 18.° Los derechos de registro que se causen en el Departamento de Panamá se cobrarán en la misma especie de moneda que exprese el documento respectivo. 

 

Artículo. 19°. Quedan derogadas la Ley 34 de 5 de marzo de 1887, todas las demás disposiciones sobre derechos de registro que se opongan a la presente Ley, reformado el inciso 3 del artículo 2665 del Código Civil. 

 

Dada en Bogotá, a los 25 días del mes de octubre del año 1890.

 

El Presidente del Senado

 

Jorge Holguín

 

El Presidente de la Cámara de Representantes

 

Adriano Tribín

 

El Secretario del Senado

 

Enrique Narváez

 

El Secretario de la Cámara de Representantes

 

Miguel A. Peñaredonda

 

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 12 de 1890

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

 

CARLOS HOLGUIN

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno

 

Antonio Roldán