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LEY 165 DE 1941
(Diciembre 24)
Sobre protección del salario
El Congreso de Colombia
DECRETA: ARTICULO 1°. El ordinal 4° del artículo 2495 del C.C. quedará así: Los salarios, los sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. ARTICULO 2°. Son inembargables los sueldos o saliros que no excedan de cuarenta pesos ($ 40.00), los auxilios de cesantía o de enfermedad y las indemnizaciones por accidentes de trabajo, cualquiera que sea su cuantía. ARTICULO 3°. Los pagadores, salvo lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 128 de 1936, no podrán retener por cuenta de embargos judiciales más de la quinta parte del sueldo, salario o pensión embargable. La violación de lo dispuesto en este artículo acarrea al responsable la pena de multa hasta de quinientos pesos ($ 500.00) por cada infracción que impondrá la respectiva Oficina de Trabajo y a falta de ésta, la primera autoridad política del lugar, todo sin perjuicio del derecho del trabajador o pensionado para ser efectivas del patrón o del deudor de la pensión las cuatro quintas partes restantes. ARTICULO 4°. Ampliase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo.
Queda derogado el artículo 17 de la Ley 57 de 1915 y modificado el artículo 2543 del Código Civil. ARTICULO 5°. Los juicios que tengan por objeto el reclamo de pago de sueldo o salarios o de alguna prestación social derivada del contrato de trabajo o de otra causa, serán tramitados y fallados, con preferencia a toda otra clase de negocios judiciales o administrativos.
En las oficinas respectivas, para este efecto, se llevará un libro especial de registro que indique la fecha de entrada del negocio y el número de orden que le corresponde. Este orden será rigurosamente respetado.
La infracción a lo dispuesto en este artículo hará acreedor al funcionario fallador a una multa de cien (100) a quinientos pesos ($ 500.00), que impondrá el gobernador del respectivo Departamento, a solicitud de cualquier ciudadano o de oficio. El valor de la multa ingresará al Tesoro Nacional.
ARTICULO 6°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, RAFAEL ARREDONDO V.-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS ARTURO PAREJA-El Secretario del Senado, Jorge N. Soto.
El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 24 de diciembre de 1941.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
JORGE GARTNER
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA |