RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 772 de 1975 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/04/1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 772 DE 1975

 

(Abril 30)

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En uso de sus atribuciones legales y especialmente de las facultades que le confiere el artículo 1°. de la Ley 24 de 1974,

 

DECRETA:

 

Artículo primero. El ordinal 1° del artículo 62 del Código Civil quedará así: 

  

"1° Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. 

  

"Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro. 

  

"Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial: en los demás casos la suspenderá". 

  

En los anteriores términos se modifica el artículo 13° del Decreto 2820 de 1974. 

  

Artículo segundo. El artículo 198 del Código Civil quedará así: 

  

"Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes. 

  

"Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges: 

  

"1a. Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos; 

  

"2a. La disipación y el juego habitual. 

  

"3a. La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal. 

  

"También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges". 

  

En los anteriores términos se sustituye el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974. 

  

Artículo tercero. El inciso 2° del artículo 261 del Código Civil quedará así: 

  

"El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesarlas consiguientes responsabilidades". 

  

En los anteriores términos se modifica el artículo 209 del Decreto 2820 de 1974. 

  

Artículo cuarto. El artículo 264 del Código Civil quedará así: 

  

"Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento. 

  

En los anteriores términos se sustituye el artículo 23 del Decreto 2820 de 1974. 

  

Artículo quinto. El inciso 1° del artículo 298 del Código Civil quedará así: 

  

"Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo". 

  

En los anteriores términos se modifica el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974. 

  

Artículo sexto. El inciso 2° del artículo 300 del Código Civil quedará así: 

  

"Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración". 

  

En los anteriores términos se modifica el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974. 

 

Artículo séptimo. El artículo 310 del Código Civil quedará así: 

  

"La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. 

  

"Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. 

  

"La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. 

  

En los anteriores términos se sustituye el artículo 42 del Decreto 2820 de 1974. 

  

Artículo octavo. Adiciónase el artículo 313 del Código Civil con el siguiente inciso: 

  

"Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud". 

  

En los anteriores términos se adiciona el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974. 

 

Artículo noveno. El artículo 314 del Código Civil quedará así: 

  

"La emancipación legal se efectúa: 

  

"1o. Por la muerte real o presunta de los padres. 

  

"2o. Por el matrimonio del hijo. 

  

"3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. 

  

"4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido". 

  

En estos términos se sustituye el artículo 44 del Decreto 2820 de 1974. 

 

Artículo diez. El ordinal 4o. del artículo 315 del Código Civil quedará así: 

  

"4o. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año". 

  

En estos términos se modifica el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. 

 

Artículo once. El artículo 341 del Código Civil quedará así: 

  

"No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años, aunque hayan sido emancipados; en este caso se les dará guardador". 

  

En estos términos se sustituye el artículo 47 del Decreto 2820 de 1974. 

 

Artículo doce. El inciso 2° del artículo 1026 del Código Civil quedará así: 

  

"Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente, de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive". 

  

En estos términos se modifica el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974. 

  

Artículo trece. Declárase que el sentido del artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, en cuanto a la referencia que hace a los artículos 313, 314 y 315 del Código Civil, es que estos textos han sido modificados por los artículos 43, 44 y 45 de dicho Decreto y por el presente. En esta forma interprétase dicho texto, para los efectos del artículo 14 del Código Civil. 

  

Derógase el artículo 20 de la Ley 75 de 1968. 

  

Artículo catorce. Repítase la publicación del Decreto 2820 de 1974 en el Diario Oficial, insertando en ella las modificaciones introducidas por el presente Decreto y corrigiendo los errores de la primera publicación. 

  

Artículo quince. Este Decreto rige desde su promulgación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 30 días del mes de abril del año 1975.

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

 

El Ministro de Justicia,

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO