LEY 47 DE 1920
(Octubre 30)
Por la cual
se dictan algunas disposiciones sobre bibliotecas, museos y archivos y sobre
documentos y objetos de interés públicos
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Es prohibido sacar del territorio de la Nación papeles,
documentos u objetos pertenecientes a los archivos, museos y bibliotecas
públicas, sin permiso del Gobierno, previo el dictamen de las respectivas
Academias o Cuerpos Consultivos oficiales y sin que se llenen la demás
condiciones de la presente Ley.
2°. También
es prohibido sacar del territorio nacional, sin los mismos permisos, dictámenes
y condiciones, papeles, documentos o libros de archivos, museos o bibliotecas
de propiedad privada, si dichos papeles, documentos o libros tienen interés
histórico o son de alguna importancia para el Estado.
Artículo 3°. Asi mismo
se prohíbe sacar del país objetos de arte o cualquiera otros que ajuicio de las
expresadas Academias o Cuerpos Consultivos sean de importancia tradicional o
histórica, ya sean objetos de propiedad pública o privada.
Artículo 4°. Cuando
se niegue permiso para sacar del país los archivos y objetos a que se refiere
esta Ley, el Gobierno, previo avalúo y dictamen favorable de las mismas
Academias, adquirirá para la Nación los documentos, libros u objetos de
reconocida importancia para la historia, el arte o la ciencia nacional.
Artículo 5°. Es
absolutamente prohibido dar prestados ni franquear a ninguna persona para copiarlos,
leerlos ni hacer de ellos uso alguno aquellos documentos que, ajuicio de la
Comisión de Relaciones Exteriores, el Gobierno debe custodiar como
reservados.
La violación de esta reserva hace
responsable, conforme a las leyes, al funcionario que la autorice.
Artículo 6°. En cada biblioteca, museo o archivo público se formará,
conforme al dictamen de las Academias y con aprobación del Gobierno, una
sección especial de libros, documentos u objetos que por escasez, rareza, o
valor extraordinario histórico y político, científico o artístico, puedan
llamarse únicos. Tales libros, documentos u objetos no podrán sacarse del respectivo establecimiento, por ningún motivo ni bajo ninguna fianza. El funcionario que violare esta prohibición es responsable conforme a las leyes.
Artículo 7°. Los
demás libros, documentos u objetos no podrán sacarse de los respectivos museos,
bibliotecas o archivos sino con permiso del Gobierno, y dando la persona que lo
solicite, quien quiera que sea, una fianza, a satisfacción del mismo Gobierno,
por el doble del valor del libro, documento u objeto prestado.
En los casos dudosos se oirá el
dictamen de las Academias o Cuerpos Consultivos del Gobierno.
Artículo 8°. Los
Directores o Jefes de las bibliotecas, museos o archivos públicos, que fueren
nombrados después que este en vigencia esta Ley, prestaran, para poder ejercer
los respectivos cargos, fianza a satisfacción del Gobierno.
Artículo 9°. La Academia Colombiana de la Lengua será Cuerpo Consultivo
del Gobierno en lo tocante a la organización y ensanche de la Biblioteca
Nacional, e intervendrá en la formación de los catálogos y reglamentos de
ella.
Artículo 10°. La
Biblioteca Nacional estará abierta al público todos los días no festivos, de
las ocho de la mañana hasta las diez de la noche.
Artículo 11°. La
Academia Nacional de Historia intervendrá, como Cuerpo Consultivo del Gobierno,
en la organización y reglamentación de los museos y archivos públicos.
Artículo 12°. Todo
Agente Diplomático hará entrega formal, a la explicación de sus funciones, ya
al Ministro que le suceda, ya sea a la persona encargada provisionalmente de la
Legación, ya al Cónsul colombiano, residente en el mismo lugar, de todo lo que
constituye el archivo de la Legación.
Artículo 13. De
esta entrega se dejara constancia por medio de un acta que firmara el Ministro
saliente y la persona que reciba el archivo, y de la cual acta se extenderán
tres ejemplares: el primero de ellos quedara en la Legación, el segundo será
para resguardo del funcionario diplomático saliente, y el tercero se enviara al
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 14. En el
acta de que el trata artículo anterior se dejara constancia de la declaración
del funcionamiento saliente, de que no conserva ni originales ni en copia pieza
alguna del archivo, y que se obliga a no publicar ni a permitir que se publique
nada sin autorización previa del Gobierno.
Artículo 15. Se
exceptúan de la disposición que contiene el artículo 1°. de esta Ley los
papeles, documentos o libros que el Gobierno disponga mandar temporalmente
fuera de la Nación para asuntos que se relacionen con la seguridad o derechos
del Estado; pero es entendido que tales cosas volverán al país una vez que se
haya llenado el objeto para que fueran sacadas.
Artículo 16. No
obstante lo dispuesto en el Artículo 2°. de esta Ley, podrá el Gobierno, previo
dictamen del Consejo de Estado, permitir que los particulares saquen papeles,
documentos, libros u objetos de valor histórico de su exclusión propiedad,
siempre que en concepto de quienes deben otorgar el permiso, dichas cosas se
dedican a algún fin conveniente para la Nación.
Artículo 17. A los
que infringieren las disposiciones del artículo 1o. se les impondrá como pena
una multa de cien a dos mil pesos ($100 a $2.000), convertibles en arrestos,
sin perjuicio de la obligación de devolver al país los objetos
sustraídos.
Artículo 18. A los
que violaren las prohibiciones de los artículos 2°. y 3°. de la presente Ley
tendrán las mismas penas del artículo anterior, más la de decomiso del
documento, papel u otro objeto que se hayan sacado sin las formalidades
correspondientes.
Artículo 19. Autorizase al Gobierno Nacional para enviar al Museo
Histórico de la Quinta de Bolívar los objetos pertenecientes al Libertador que
se encuentran en el Museo Nacional y en otros edificios públicos. La
designación de dichos objetos será hecha por el Ministerio de Instrucción
Pública de acuerdo con la Academia de Historia.
Artículo 20. El
Presidente de la Academia de Historia hará parte de la Junta Administradora de
la Quinta de Bolívar, creada por la Ley número 53 de 1919.
Artículo 21. El
Ministro de Gobierno queda encargado de dictar las disposiciones que estime
conveniente con el fin de dotar al Museo de la Quinta de Bolívar de la guardia
y vigilancia necesarias para que los objetos que en ella se custodian queden en
seguridad completa.
Artículo 22. El
Gobierno hará seleccionar cuidadosamente y metódicamente todos los mapas y
cartas geográficas que existan en la Biblioteca y en los archivos nacionales.
Estas cartas y mapas serán catalogados bajo la denominación de Mapoteca
Colombiana, la cual será conservada en los archivos nacionales.
Dada en Bogotá a los 29 días del mes de octubre de 1990.
El Presidente del Senado, MIGUEL ARROYO DIEZ. -El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO CAMACHO - El Secretario del Senado, JULIO D. PORTOCARRERO. -El
Secretario de la Cámara de Representantes, NICANOR RESTREPO GIRALDO
Poder Ejecutivo.- Bogotá, octubre
30 de 1920.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUÁREZ.
El Ministro de Instrucción Pública,
MIGUEL ABADIA MENDEZ.