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Ley 47 de 1920 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
30/10/1920
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/10/1920
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 17390 del 2 de noviembre de 1920
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 47 DE 1920

 

(Octubre 30)

 

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre bibliotecas, museos y archivos y sobre documentos y objetos de interés públicos

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Es prohibido sacar del territorio de la Nación papeles, documentos u objetos pertenecientes a los archivos, museos y bibliotecas públicas, sin permiso del Gobierno, previo el dictamen de las respectivas Academias o Cuerpos Consultivos oficiales y sin que se llenen la demás condiciones de la presente Ley. 

 

 2°. También es prohibido sacar del territorio nacional, sin los mismos permisos, dictámenes y condiciones, papeles, documentos o libros de archivos, museos o bibliotecas de propiedad privada, si dichos papeles, documentos o libros tienen interés histórico o son de alguna importancia para el Estado. 

 

Artículo 3°. Asi mismo se prohíbe sacar del país objetos de arte o cualquiera otros que ajuicio de las expresadas Academias o Cuerpos Consultivos sean de importancia tradicional o histórica, ya sean objetos de propiedad pública o privada. 

 

Artículo 4°. Cuando se niegue permiso para sacar del país los archivos y objetos a que se refiere esta Ley, el Gobierno, previo avalúo y dictamen favorable de las mismas Academias, adquirirá para la Nación los documentos, libros u objetos de reconocida importancia para la historia, el arte o la ciencia nacional. 

 

Artículo 5°. Es absolutamente prohibido dar prestados ni franquear a ninguna persona para copiarlos, leerlos ni hacer de ellos uso alguno aquellos documentos que, ajuicio de la Comisión de Relaciones Exteriores, el Gobierno debe custodiar como reservados. 

 

La violación de esta reserva hace responsable, conforme a las leyes, al funcionario que la autorice. 

 

Artículo 6°. En cada biblioteca, museo o archivo público se formará, conforme al dictamen de las Academias y con aprobación del Gobierno, una sección especial de libros, documentos u objetos que por escasez, rareza, o valor extraordinario histórico y político, científico o artístico, puedan llamarse únicos. Tales libros, documentos u objetos no podrán sacarse del respectivo establecimiento, por ningún motivo ni bajo ninguna fianza. El funcionario que violare esta prohibición es responsable conforme a las leyes.

 

Artículo 7°. Los demás libros, documentos u objetos no podrán sacarse de los respectivos museos, bibliotecas o archivos sino con permiso del Gobierno, y dando la persona que lo solicite, quien quiera que sea, una fianza, a satisfacción del mismo Gobierno, por el doble del valor del libro, documento u objeto prestado. 

 

En los casos dudosos se oirá el dictamen de las Academias o Cuerpos Consultivos del Gobierno. 

 

Artículo 8°. Los Directores o Jefes de las bibliotecas, museos o archivos públicos, que fueren nombrados después que este en vigencia esta Ley, prestaran, para poder ejercer los respectivos cargos, fianza a satisfacción del Gobierno. 

 

Artículo 9°. La Academia Colombiana de la Lengua será Cuerpo Consultivo del Gobierno en lo tocante a la organización y ensanche de la Biblioteca Nacional, e intervendrá en la formación de los catálogos y reglamentos de ella. 

 

Artículo 10°. La Biblioteca Nacional estará abierta al público todos los días no festivos, de las ocho de la mañana hasta las diez de la noche. 

 

Artículo 11°. La Academia Nacional de Historia intervendrá, como Cuerpo Consultivo del Gobierno, en la organización y reglamentación de los museos y archivos públicos.

 

Artículo 12°. Todo Agente Diplomático hará entrega formal, a la explicación de sus funciones, ya al Ministro que le suceda, ya sea a la persona encargada provisionalmente de la Legación, ya al Cónsul colombiano, residente en el mismo lugar, de todo lo que constituye el archivo de la Legación. 

 

Artículo 13. De esta entrega se dejara constancia por medio de un acta que firmara el Ministro saliente y la persona que reciba el archivo, y de la cual acta se extenderán tres ejemplares: el primero de ellos quedara en la Legación, el segundo será para resguardo del funcionario diplomático saliente, y el tercero se enviara al Ministro de Relaciones Exteriores. 

 

Artículo 14. En el acta de que el trata artículo anterior se dejara constancia de la declaración del funcionamiento saliente, de que no conserva ni originales ni en copia pieza alguna del archivo, y que se obliga a no publicar ni a permitir que se publique nada sin autorización previa del Gobierno. 

 

Artículo 15. Se exceptúan de la disposición que contiene el artículo 1°. de esta Ley los papeles, documentos o libros que el Gobierno disponga mandar temporalmente fuera de la Nación para asuntos que se relacionen con la seguridad o derechos del Estado; pero es entendido que tales cosas volverán al país una vez que se haya llenado el objeto para que fueran sacadas. 

 

Artículo 16. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2°. de esta Ley, podrá el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, permitir que los particulares saquen papeles, documentos, libros u objetos de valor histórico de su exclusión propiedad, siempre que en concepto de quienes deben otorgar el permiso, dichas cosas se dedican a algún fin conveniente para la Nación. 

 

Artículo 17. A los que infringieren las disposiciones del artículo 1o. se les impondrá como pena una multa de cien a dos mil pesos ($100 a $2.000), convertibles en arrestos, sin perjuicio de la obligación de devolver al país los objetos sustraídos. 

 

Artículo 18. A los que violaren las prohibiciones de los artículos 2°. y 3°. de la presente Ley tendrán las mismas penas del artículo anterior, más la de decomiso del documento, papel u otro objeto que se hayan sacado sin las formalidades correspondientes. 

 

Artículo 19. Autorizase al Gobierno Nacional para enviar al Museo Histórico de la Quinta de Bolívar los objetos pertenecientes al Libertador que se encuentran en el Museo Nacional y en otros edificios públicos. La designación de dichos objetos será hecha por el Ministerio de Instrucción Pública de acuerdo con la Academia de Historia. 

 

Artículo 20. El Presidente de la Academia de Historia hará parte de la Junta Administradora de la Quinta de Bolívar, creada por la Ley número 53 de 1919. 

 

Artículo 21. El Ministro de Gobierno queda encargado de dictar las disposiciones que estime conveniente con el fin de dotar al Museo de la Quinta de Bolívar de la guardia y vigilancia necesarias para que los objetos que en ella se custodian queden en seguridad completa. 

 

Artículo 22. El Gobierno hará seleccionar cuidadosamente y metódicamente todos los mapas y cartas geográficas que existan en la Biblioteca y en los archivos nacionales. Estas cartas y mapas serán catalogados bajo la denominación de Mapoteca Colombiana, la cual será conservada en los archivos nacionales. 

 

Dada en Bogotá a los 29 días del mes de octubre de 1990.

 

El Presidente del Senado, MIGUEL ARROYO DIEZ. -El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO CAMACHO - El Secretario del Senado, JULIO D. PORTOCARRERO. -El Secretario de la Cámara de Representantes, NICANOR RESTREPO GIRALDO

 

Poder Ejecutivo.- Bogotá, octubre 30 de 1920. 

 

Publíquese y ejecútese. 

 

MARCO FIDEL SUÁREZ. 

 

El Ministro de Instrucción Pública, 

 

MIGUEL ABADIA MENDEZ.