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Sentencia C-105 de 1994 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
10/03/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/03/1994
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-105 DE 1994

 

(Marzo 10)

 

FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS

 

Según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de éste. La igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado. De tiempo atrás, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. En virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de la sangre. La igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos. Toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar, es contraria a la Constitución.  Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.

 

REF: Expediente No. D-390.

 

Demanda de inconstitucionalidad de  los artículos 61 (parcial); 222; 244; 249260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465 (parcial); 537 (parcial); 550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial); 12421236; 12531259; 1261 y 1266 (parcial) del Código Civil.

 

Actor:

 

LEON DARIO PUERTA AMAYA.

 

Magistrado Ponente:

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

 

Sentencia aprobada, según consta en acta número diez y ocho (18), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano León Darío Puerta Amaya, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4o., de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Civil.

 

Por auto del veinticinco (25) de agosto de 1993, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenando la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1o., de la Constitución y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; el envió de copia de la demanda al Señor Presidente de la República y al Señor Presidente del Congreso de la República, como  al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.

 

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

 

A.) NORMA ACUSADA.

 

Con la advertencia de que se subraya lo demandado, se transcriben las normas acusadas:

 

"Artículo 61.En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

 

"1.  Los descendientes legítimos.

 

"2.  Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.

 

"3.  El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.

 

"4.  El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o., 2o., 3o.

 

"5.  Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o., 2o., 3o. y 4o.

 

"6.  Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

 

"7.  Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

 

"Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituídos".

 

"Artículo 222.-  Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente".

 

"Artículo 244.-  La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.

 

"Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes".

 

"Artículo 249.-  Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244".

 

"Artículo 1259.-  Si se hiciere una donación revocable o irrevocable a título de mejora, a una persona que se creía descendiente legítimos del donante, y no lo era, se resolverá la donación.

 

"Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación".

 

"Artículo 260.-  La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

 

"El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificaría, según las circunstancias que sobrevengan".

 

"Artículo 411.-  Se deben alimentos:

 

"1.  Al cónyuge.

 

"2.  A los descendientes legítimos.

 

"3.  A los ascendientes legítimos.

 

"4.  Modificado. L. 1a./76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

 

"5.  Modificado. L.75/86, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

 

"6.  Modificado. L.75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.

 

"7.  A los hijos adoptivos.

 

"8.  A los padres adoptantes.

 

"9.  A los hermanos legítimos.

 

"10.  Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

 

 

"La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

 

"No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue".

 

"Artículo 457.-  Modificado. D. 2820/74, art. 51. Son llamados a la tutela o curaduría legítima:

 

"1. El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta al mutuo consenso.

 

"2. El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos.

 

"3. Los hijos legítimos o extramatrimoniales.

 

"4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.

 

"Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones".

 

"Artículo 465.-  Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

 

"1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos.

 

"2. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo.

 

"3. Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes.

 

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos".

 

"Artículo 537.-  Se deferirá la curaduría:

 

"1. Modificado. D. 2820/74, art. 52. Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.

 

"2. A los ascendientes legítimos o padres naturales: los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.

 

"3. A los colaterales legítimos hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales.

 

"El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren.

 

"A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa".

 

"Artículo 550.-  Se deferirá la curaduría del demente:

 

1. Modificado. D. 2820/74, art. 54. A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.

 

2. A sus descendientes legítimos.

 

3. A sus ascendientes legítimos.

 

4. A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.

 

5. A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.

 

"El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que más idóneas le parecieren.

 

"A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa".

 

"Artículo 596.-  Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos".

                              

"Artículo 1016.-  En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

 

"1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

 

"2. Las deudas hereditarias.

 

"3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

 

"4. Las asignaciones alimenticias forzosas.

 

"5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley".

 

"Artículo 1025.-  Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

 

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

 

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoria.

 

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

 

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

 

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación".

 

"Artículo 1047.-  Modificado. L. 29/82, art. 6o. Si el difunto no deja descendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

 

A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

 

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos".

 

"Artículo 1226.-  Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

 

Asignaciones forzosas son:

 

1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas

 

2. La porción conyugal

 

3. Las legítimas

 

4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítimos".

 

"Artículo 1242.-  Derogado. L. 45/36, art. 30. Modificado. L. 45/36, art. 23. El artículo 1242 del Código Civil quedará así:

 

"La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigorosa.

 

"No habiendo descendientes legítimos, ni hijos naturales por sí o representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

 

"Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio".

 

"Artículo 1253.- (Reformado. L. 45/36, art. 24)". El artículo 1253 del Código Civil quedará así:

 

"De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos, sus hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros.

 

"Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso precedente.

 

"La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo".

 

"Artículo 1236.-  La porción conyugal es la cuarta parte de los bines de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.

 

"Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo".

 

"Artículo 1261.-  Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente legítimos, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

 

"Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.

 

"Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a título de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora o como el difunto expresamente haya ordenado".

 

"Artículo 1266.-  Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

 

"1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.

 

"2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.

 

"3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

 

"4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

 

"5. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

 

"Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas".

 

B.)  LA DEMANDA

 

Estima el demandante que la Constitución de 1991 reconoció, en el artículo 42, la igualdad de derechos entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, igualdad que legislativamente se había consagrado antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, por  la ley 29 de 1982.

 

Sin embargo, considera el actor que la igualdad que reconoce el precepto constitucional mencionado, no sólo debe entenderse para los derechos surgidos entre padres e hijos, sino para todas  aquellas  personas que  forman parte de la familia, es decir, los ascendientes, descendientes y colaterales. Igualdad que no es reconocida en la normatividad demandada, y que tampoco puede entenderse existente  hoy con la vigencia de la ley 29 de 1982, pues se repite, esta ley sólo reconoció la igualdad  entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.

 

Por otra parte, considera que el artículo 596 del Código Civil desconoce la libertad de cultos, la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, sin discrimación en razón a las creencias religiosas, al establecer como un requisito para ser guardador, el de profesar la misma religión del pupilo.

 

El inciso final del artículo 1047 del Código Civil,  es inconstitucional  porque  prevé una discriminación en contra del hermano medio,  al disponer  que éste sólo tiene derecho a la mitad de la porción hereditaria que le correspondería al hermano carnal, discriminación, que podría tener fundamento, dice el actor,  en los lazos afectivos que se dan entre los hermanos carnales.  Sin embargo, interpretando al demandante, es inconstitucional la norma porque no tiene en cuenta que entre un hermano medio y uno carnal puede existir el amor y cariño predicable de los hermanos carnales.

 

C. INTERVENCIONES.

 

Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de los artículos acusados, presentaron escritos la Directora General   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., y el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia.

 

1o-. Intervención de la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ICBF

 

La doctora Martha Ripoll de Urrutia, Directora General del ICBF, solicita a la Corporación declarar exequibles las normas acusadas.

 

Considera, que corresponde al legislador ajustar la  normatividad que regula las relaciones familiares, a la nueva perspectiva constitucional que reconoció la igualdad existente entre la familia originada en el matrimonio y aquella producto de la voluntad libre y espontánea de un hombre y una mujer para constituirla.

 

El problema planteado por el demandante, no se soluciona suprimiendo de los artículos acusados la frase "legítimos", ello por el contrario,  produciría  caos y confusión en materia tan importante como ésta. Como tampoco sería solución retirar tales normas del ordenamiento, pues ello no garantiza la igualdad que debe existir entre una y otra clase de familia, y ocasionaría un vacío legislativo de graves consecuencias.

 

La solución, dice, esta en manos del legislador quien "se encuentra en mora de abordar tan empeñosa y urgente tarea."

 

2o-. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia.

 

El ciudadano designado por el Ministerio de Justicia, afirma que le asistiría razón al demandante, en relación con la inconstitucionalidad de las normas del Código Civil acusadas, si la ley 29 de 1982 no fuese tan clara al reconocer la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y no hubiera derogado toda la normatividad que fuera contraria a tal precepto.

 

Entonces, derogados todos los artículos que establecían discriminación entre unos hijos y otros, por su origen familiar, un pronunciamiento de la Corte declarando la inconstitucionalidad de tales normas sería inocuo.

 

En relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 1047 del Código Civil, considera que esa disposición responde a una ley natural, según la cual, las relaciones de los hermanos carnales, son por lo general,  más intensas que las existentes entre hermanos medios. Por tanto, una norma que permita a aquellos una mayor participación en la sucesión en relación con la de quienes no tienen en común sino a uno de sus padres, no puede desconocer ningún precepto constitucional.

 

Pero, de existir el mismo amor entre una y otra clase de hermanos, la supuesta  desigualdad que alega el actor, se soluciona en el testamento, donde se puede reconocer una  partición  en la sucesión, mayor a  la que prevé la norma  acusada.

 

Finalmente, solicita la declaratoria de constitucionalidad del artículo 596 del Código Civil, porque es una norma que a diferencia de lo que opina el demandante, respeta la libertad de cultos, la libertad de conciencia, y el  libre desarrollo de la personalidad del menor.

 

D.)  INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

Por medio de oficio No. 312, del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor.

 

El Ministerio Público inicia su intervención solicitando la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 61 (parcial), 222, 260, 411 (parcial), 457 (parcial), 465 (parcial), 537 (parcial), 550 (parcial), 1025 (parcial) y 1266 (parcial) del Código Civil, por considerar que la expresión "legítimos" usada en cada una de estas  normas, desconoce el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, pero en especial el artículo 42, que reconoce la igualdad existente entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él. Igualdad que no sólo se aplica entre las relaciones padres e hijos, sino en las de sus ascendientes, descendientes y colaterales.

 

El artículo 222 del Código Civil, además de desconocer el principio de igualdad consagrado en los artículo 13 y 42 de la Carta, vulnera el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, artículo 229 del mismo estatuto, por el sólo hecho del origen familiar.

 

Los artículos 1025 y 1266 resultan contrarios a la Constitución, al no reconocer a los ascendientes y descendientes ilegítimos, la facultad de desheredar a quienes producen graves atentados contra ellos o sus bienes, tal como está consagrado para   la ascendencia o  y descendencia legítima.

 

Por otra parte, considera que el artículo 1047 es exequible, pues no establece diferencia alguna entre los hermanos, por razón de su origen familiar.

 

Otra cosa, es que la norma prevea que los hermanos carnales hereden el doble de lo que puede heredar un hermano medio, en el orden hereditario de los hermanos. La distinción que este artículo establece, tiene su razón de ser en los lazos afectivos  existentes  entre hermanos carnales. Si estos mismos lazos existen entre un hermano carnal y uno medio, ello podrá reflejarse en el testamento.

 

Para finalizar, justifica la exequibilidad del artículo 596 del Código Civil, argumentando que si las guardas y curadurías buscan proteger los intereses, libertades y derechos de aquel que no pude dirigirse así mismo, no puede encomendarse tan importante labor a quien profese creencia diferente a la de su pupilo, por la influencia "negativa" que ese hecho podría producir en aquel.

 

Influencia negativa, explica el Ministerio Público, que se produciría por el eventual  conflicto  entre la religión heredada por el pupilo y la practicada por el guardador, y no por los postulados de cada una de ellas. Conflicto que repercutiría en el desarrollo de la personalidad del menor,  que es el sujeto más débil de la relación.

 

La norma, concluye el Ministerio Público, contiene un elemento racionalizador, y es el que permite que sean los ascendientes quienes decidan qué influencia puede tener en el pupilo, el hecho de que su guardador profese otra religión, ya que si no lo consideran relevante pueden autorizar el ejercicio de la guarda. 

 

II.-  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Procede la Corte Constitucional a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

Primera.-  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, según el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

 

Segunda.-  La igualdad de derechos entre los hijos.

 

En Colombia existe igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones.  Así lo dispuso el artículo 1o. de la ley 29 de 1982: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones."

 

La igualdad consagrada por la norma citada fue ratificada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, así: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes".

 

El artículo 1o. de la ley 29 de 1982 fue la culminación de un proceso comenzado en 1936, con la ley 45 de ese año.  Sobre ese proceso hacia la igualdad y sobre los efectos del artículo 1o. de la ley 29 citada, dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C- 47, de febrero 10  de 1994:

 

"La igualdad de los hijos.  El proceso que condujo a la igualdad de los hijos legítimos y extramatrimoniales en Colombia, comenzó con la ley 45 de 1936 y culminó al dictarse la ley 29 de 1982.

 

El artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en naturales, de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos.  La denominación de ilegítimos era genérica, pues, comprendía todos los que no eran legítimos.  Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre.

 

Esta clasificación era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el "nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí", reconocido o declarado tal "con arreglo a la ley", era un verdadero privilegiado en relación con las otras categorías de ilegítimos.  Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente podían ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de dañado y punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54 de la ley 153 de 1887.

 

Aún en el siglo XIX, la discriminación era un mal de la época, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios.  Así, los franceses que habían consagrado en el artículo primero de la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" el principio según el cual "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos", mantuvieron vigentes en el Código Napoleón normas injustas cuyo rigor solamente se atemperó en este siglo.  Por ejemplo, el artículo 335 que prohibía el reconocimiento "de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino".

 

Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras.   En tratándose de la sucesión por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vió, soportaba un régimen aberrante:  según el artículo 1045 del Código Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesión intestada concurrían hijos legítimos y naturales, la herencia se dividía en cinco (5) partes, cuatro (4) para los legítimos y una (1) para todos los naturales.

 

A partir de 1930, el ímpetu transformador de la República Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no legítimos y los trabajadores campesinos:  leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria.

 

La ley 45 de 1936 cambia la situación de los hijos naturales; establece la patria potestad sobre ellos, que el Código no permitía; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participación sucesoral del hijo natural en la sucesión intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno legítimo.

 

Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunción legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia.

 

Después, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la institución de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales.

 

Finalmente, el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos:  "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones".  Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos".

 

De esta base hay que partir para estudiar los cargos que se formulan contra diversas normas del Código Civil, pues algunas están derogadas o modificadas por el mencionado artículo 1o. de la ley 29 de 1982, por lo cual no hay porqué afirmar que son inexequibles comparadas con el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, o que ésta los derogó.

 

Tercera.-  ¿Hasta dónde se extiende la igualdad consagrada por la ley entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos?

 

Reconocida por la ley 29 de 1982, y ahora por la Constitución, la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, no hay duda en lo que se refiere exclusivamente a las relaciones entre padres e hijos.  Basta atenerse al tenor literal del artículo 1o. de la ley 29 y del inciso sexto del artículo 42 de la Constitución.  El problema surge cuando se considera la relación entre los ascendientes y descendientes de los grados siguientes: ¿Qué ocurre, por ejemplo, con el hijo extramatrimonial o adoptivo de quien a su vez es hijo extramatrimonial, o adoptivo, en relación con el padre extramatrimonial o adoptante de su padre? ¿Podría concurrir a la sucesión intestada en igualdad de derechos con quien es nieto legítimo?  Dicho en otros términos: ¿la igualdad que existe entre los hijos, frente al padre, se extiende a los demás descendientes?  En el caso concreto de la cuarta de mejoras, ¿puede el testador favorecer con ella a quien es hijo extramatrimonial o adoptivo de su propio hijo también extramatrimonial o adoptivo?

 

Para contestar estas preguntas, es menester analizar cuál es la situación de la familia de conformidad con la Constitución.

 

Cuarta.-  La familia en la Constitución.

 

El artículo 42 de la Constitución comienza con una referencia expresa a la familia:

 

"La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.  Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".

 

Y el inciso segundo agrega:  "El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.  La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable".

 

El texto de las normas implica, inequívocamente, lo siguiente:

 

a)  La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituída "por vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio.

 

b)  "El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia", independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato.

 

c)  Por lo mismo, "la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el origen de la misma familia.

 

d)  Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad.  Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio.

 

En conclusión: según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituídas al margen de éste.

 

Quinta.-  El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones.

 

Ya vimos cómo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos establecida por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución.  Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones.

 

Lo anterior lleva a una conclusión lógica y justa: así como antes la desigualdad y la discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad pasa de una generación a la siguiente.  Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mismo.

 

En apoyo de esta tesis, está el inciso primero del artículo 13 de la Constitución: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".  Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.

 

Y lo que se dice de los descendientes legítimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de la descendencia basada en la adopción.  No repugna a la lógica ni a la justicia, el aceptar que la adopción da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, legítima o extramatrimonial.  A esta conclusión se llega por estas razones.

 

De tiempo atrás, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.  Ya se hizo referencia al artículo 1o. de la ley 29 de 1982.  Además, el artículo 97 del decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado Código del Menor, dice: "Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo".  Y el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, ratifica la igualdad.

 

En síntesis: en virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de la sangre.  Se ha hecho realidad la frase del Primer Cónsul, cuando en el Consejo de Estado francés se discutía el tema de la adopción:  "El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y los huesos".

 

Sexta.-  La igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a todos los descendientes.

 

Todo lo dicho lleva a esta conclusión: la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos.

 

Es evidente, por todo lo dicho, que toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar, es contraria a la Constitución.  Partiendo de esta base, se examinarán las normas demandadas.

 

Séptima.-  Análisis de las normas del Código Civil, demandadas.

 

Siguiendo el orden de la demanda, el análisis de cada una de las normas, es el siguiente, con la advertencia de que todas hacen parte del Código Civil:

 

1o.-  Artículo 61.

 

El ser oído en un proceso, como ocurre en los de interdicción, es un derecho que se ejerce en cumplimiento de la obligación de solidaridad entre las personas ligadas por parentesco.

 

Es claro que al limitar el derecho descrito a los descendientes y a los ascendientes legítimos, se está discriminando en contra de quienes no lo son.  En consecuencia, se declarará inexequible la palabra legítimos de los ordinales 1o. y 2o.

 

Por el contrario, en tratándose de los colaterales legítimos y de los afines legítimos a que se refieren los ordinales 5 y 7, debe conservarse el calificativo, porque el referirse solamente a los colaterales y a los afines introduciría el desorden en las familias.  Además, el argumento según el cual la igualdad de derechos y obligaciones se transmite de generación en generación, se hereda, no vale en relación con los colaterales.

 

Seguramente por estas razones, el peticionario no demandó la palabra legítimos en estos ordinales.  En consecuencia, tal palabra será declarada exequible, en los ordinales 5o. y 7o.

 

2o.-  Artículo 222.

 

También es contrario a la Constitución el conferir únicamente a los "ascendientes legítimos del marido" el derecho a provocar el juicio de ilegitimidad".  Este derecho tiene que corresponder a los ascendientes, sean legítimos o no.  Por este motivo se declarará inexequible la palabra legítimos.

 

3o.-  Artículo 244.

 

Según este artículo la legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legítimos.  Por lo mismo, si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos.

 

La legitimación de acuerdo con el principio de igualdad de derechos, aprovecha a la posteridad en general y no sólo a la legítima.  Por lo mismo, la notificación a que se refiere el inciso segundo, debe hacerse a todos los descendientes, sean legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.

 

Son inexequibles, por lo tanto, las expresiones legítima del inciso primero y legítimos del segundo, y así se decidirá.

 

4o.-  Artículo 249.

 

El conferir el derecho a impugnar la legitimación sólo a los descendientes legítimos, es contrario a la igualdad.  En consecuencia, se decidirá la inexequibilidad de la palabra legítimos que aparece en el artículo 249.

 

5o.-  Artículos 1253 y 1259.

 

Al prohibir al testador asignar la cuarta de mejoras a quien no sea descendiente legítimo suyo o descendiente legítimo de su hijo natural, vulnera la igualdad de derechos el inciso primero del artículo 1253.

 

Y también vulnera tal igualdad el artículo 1259, según el cual "si se hiciere una donación revocable o irrevocable a título de mejora, a una persona que se creía descendiente legítimo, y no lo era, se resolverá la donación". Lo mismo que el calificativo de legítimo dado al ascendiente en el inciso segundo del mismo artículo.

 

Por consiguiente, serán declaradas inexequibles las expresiones legítimos contenida en el inciso primero del artículo 1253, y legítimo empleada en el artículo 1259.

 

6o.-  Artículo 260.

 

Esta norma estatuye que "la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente".

 

Como la igualdad es de derechos y obligaciones, no se ve porqué de la obligación de alimentar al hijo ante la insuficiencia de los padres se excluya a los que no son abuelos legítimos.  Es inexequible, pues, la palabra legítimos usada en el inciso primero del artículo 260, y así se decretará.

 

7o.-  Artículo 411.

 

Es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales.  Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean.

 

Por el contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411.  Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia.  Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos.

 

El demandante no demandó el ordinal 9o., posiblemente teniendo en cuenta estos motivos.

 

En esta materia solamente la ley, si se considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales.

 

Por estas razones se declararán inexequibles las palabras legítimos empleadas en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 411, y legítimo del ordinal 5o., del mismo artículo.

 

Y se declarará exequible la palabra legítimos usada en el ordinal 9o. del mismo artículo.

 

8o.-  Artículos 157 y 537.

 

Es contrario a la igualdad el que solamente sean llamados a la tutela o curaduría legítima, los abuelos legítimos.  Por ello se declarará inexequible la expresión legítimos que emplea el ordinal 2o. del artículo 457.

 

Y por el mismo motivo, es contrario a la Constitución el limitar la curaduría legítima del disipador a los ascendientes legítimos, como lo hace el ordinal 2o. del artículo 537, modificado por el artículo 52 del decreto 2820 de 1974.

 

En consecuencia, se decretará la inexequibilidad de la palabra legítimos que aparece en el ordinal 2o. del artículo 537.

 

Pero como la expresión completa utilizada es "A los ascendientes legítimos o padres naturales", habrá que decretar también la inexequibilidad de las palabras "o padres naturales", por dos motivos: el primero, que los padres naturales están comprendidos entre los ascendientes; el segundo, que si se dejaran las palabras "o padres naturales" podría entenderse que los únicos ascendientes extramatrimoniales llamados a ejercer la curaduría son los padres, lo cual no es verdad.

 

En cuanto al artículo 550, modificado por el 54 del decreto 2820 de 1974, pugna con la igualdad de derechos y obligaciones el deferir la curaduría del demente solamente a los descendientes y ascendientes legítimos, como lo hacen los ordinales 2o. y 3o. de este artículo.  Será, por lo mismo, decretada la inexequibilidad de la expresión legítimos empleada en tales ordinales.

 

En cambio, por todo lo que se ha dicho, no contraría la Constitución la misma palabra legítimos referida a los colaterales, que trae el mismo artículo en el ordinal 5o.

 

9o.-  Artículo 1016.

 

Este artículo consagra las deducciones que deben hacerse de los bienes que ha dejado el difunto, antes de llevar a cabo las disposiciones del testamento o de la ley.

 

El ordinal 4o. ordena deducir previamente la porción conyugal a que hubiere lugar, "en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos".  Es decir el derecho a la porción conyugal, definida por el artículo 1230, como "aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia", prevalece sobre el derecho de cualquier heredero que no sea "descendiente legítimo".  Se establece así un privilegio, inaceptable según la Constitución, en favor de los descendientes legítimos.

 

En consecuencia, se decretará la inexequibilidad del calificativo legítimos que el artículo 1016 asigna a los descendientes en el ordinal 5o.

 

10o.-  Artículo 1025.-  El ordinal 2o. de este artículo establece como causal de indignidad para suceder como heredero o legatario, el haber cometido atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.

 

Como es igualmente censurable el atentado cometido en perjuicio de todos los ascendientes, sean o no legítimos, se declarará inexequible el calificativo de legítimos que el ordinal 2o. emplea en relación con los ascendientes o descendientes, calificativo contrario a la igualdad.

 

11o.-  Artículo 1047.

 

Este artículo trata de la sucesión por causa de muerte entre hermanos.

 

Al parecer, el demandante confunde los hermanos carnales, es decir los que son hijos del mismo padre y la misma madre, con los hermanos legítimos; y equipara los paternos, que son aquellos hermanos sólo por parte de padre, y los maternos o uterinos, hijos de la misma madre pero de distinto padre, con los hermanos extramatrimoniales.  Pero, son conceptos diferentes: una cosa es ser hermano carnal, o paterno o materno, y otra, completamente diferente, ser hermano legítimo o extramatrimonial.

 

En nada contraría la igualdad, el que el inciso tercero del artículo 1047 establezca que, en la sucesión intestada, los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.  Esta es una norma que se ajusta a la lógica y a la justicia.  Basta este razonamiento: el extraño, el que no es hermano, nada hereda; el hermano paterno o materno, comúnmente llamado hermano medio, hereda la mitad de la herencia del hermano carnal; y éste hereda toda la herencia, porque no es hermano medio, sino hermano completo. Hay que tener presente que se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien hereda a quien es su hermano.

 

Por este motivo, el artículo 1047 se declarará exequible.

 

12o.-  Artículo 1226.

 

Por las razones que se expusieron en relación con los artículo 1253 y 1259, es opuesto a la igualdad de los descendientes el ordinal 4o. del artículo 1226 que limita la cuarta de mejoras a los descendientes legítimos.  El testador puede asignarla a uno cualquiera de sus descendientes, independientemente de que su calidad se origine en el matrimonio, en la unión extramatrimonial o en la adopción.  Por este motivo, se decretará la inexequibilidad de la palabra legítimos empleada en el ordinal 4o. del artículo 1226.

 

13o.-  Artículo 1236.

 

En concordancia con lo dicho en lo tocante al artículo 1016, ordinal 4o., y por las mismas razones, es contrario a la Constitución el calificativo de legítimos que aparece en el inciso primero del artículo 1236, que establece:

 

"La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos".

 

Por consiguiente, en concurrencia con todos los descendientes, la porción conyugal será igual a la legítima rigurosa de un hijo, al declararse la inexequibilidad del calificativo de legítimos que el inciso primero transcrito da a los descendientes.

 

14o.-  Artículo 1242.

 

Según el artículo 1242, el testador solamente puede asignar la cuarta de mejoras a sus descendientes legítimos, a sus hijos naturales y a los descendientes legítimos de éstos.  Esta norma es contraria a la Constitución en cuanto excluye de la posibilidad de ser asignatarios de la cuarta de mejoras a quienes no sean descendientes legítimos del testador, o de sus hijos naturales.  La igualdad entre los descendientes, se repite, cobija a quienes tienen su calidad por el matrimonio, por la unión extramatrimonial y por la adopción.

 

15o.-  Artículo 1261.

 

Según el inciso primero de este artículo, "Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente legítimo, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas".

 

Como esta norma consagra un privilegio en favor del descendiente legítimo, es contraria a la igualdad.  En consecuencia, la expresión legítimo utilizada en el inciso primero, será declarada inexequible.

 

16o.-  Artículo 1266.

 

El ordinal 1o. de este artículo consagra como causal de desheredamiento haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.

 

Por consiguiente, también es contraria a la igualdad la calificación de legítimos dada a los ascendientes o descendientes y por ello se declarará inexequible.

 

17o.-  Artículo 1277.

 

El inciso segundo de este artículo establece la acción de reforma del testamento en favor de los descendientes legítimos cuando el testador dispone de la cuarta de mejoras en favor de otras personas.  La acción de reforma se concede en tal caso a los legitimarios.

 

Como ya se explicó que la cuarta de mejoras, en virtud del principio de la igualdad, puede asignarse a cualquier descendiente y no sólo a los legítimos, es contraria a la Constitución esta palabra referida a los descendientes.  Por esto, será decretada su inexequibilidad.

 

18o.-  Artículo 596.

 

Este artículo establece la incapacidad de quienes profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, para ser tutores o curadores, "excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a la falta de éstos por los consanguíneos más próximos".

 

Esta norma en nada contraría la Constitución, por las siguientes razones:

 

La Constitución asigna a los padres el deber de educar a sus hijos mientras sean menores.  Como la religión es parte de la educación para quienes profesan alguna, es apenas lógico que los padres enseñen a sus hijos la propia.  Lo cual concuerda, por otra parte, con el derecho fundamental de los niños a la "educación y a la cultura", reconocido por el artículo 44.

 

Lo que sería contrario a la libertad religiosa sería imponer a un incapaz, en especial a un menor, un tutor o curador que profesara una religión distinta.

 

Además, esta incapacidad desaparece cuando media la aceptación de los ascendientes o de los consanguíneos más próximos.

 

Hay que tener en cuenta que esta norma se refiere exclusivamente a quien es incapaz en razón de la edad, por lo cual hay que elegir entre el derecho del menor a ser educado en la religión de sus padres, y el que tiene un presunto candidato a curador o tutor, a no ser discriminado por causa de su religión.  No puede haber duda: prevalece el derecho del incapaz.

 

En consecuencia, se declarará exequible el artículo 596 del Código Civil.

 

III.-  CONCLUSIONES.

 

Lo discurrido lleva a estas conclusiones:

 

1a.)  La Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.  Esta igualdad se transmite de generación en generación.

 

2a.)  Declara, además, a la familia núcleo fundamental de la sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla.  Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la protección de la familia.

 

3a.)  Está prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razón del origen familiar.

 

4a.)  Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.

 

5a.)  En consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.

 

6a.)  En guarda de la seguridad jurídica, los efectos de esta sentencia comenzarán al día siguiente a aquel en que quede surtida su notificación.

 

IV.-  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Decláranse INEXEQUIBLES las siguientes palabras, contenidas en los artículos del Código Civil que se determinan a continuación:

 

a) En el artículo 61, la palabra legítimos, que aparece en los ordinales 1o., 2o. y 3o.;

 

b) En el artículo 222, la palabra legítimos;

 

c) En el artículo 244, la palabra legítimo del inciso segundo;

 

d) En el artículo 1253, la palabra legítimos, que aparece dos (2) veces en el inciso primero; y en el artículo 1259, la palabra legítimo que aparece en los incisos primero y segundo;

 

e) En el artículo 260, la palabra legítimos, que aparece en el inciso primero;

 

f) En el artículo 422, la palabra legítimos que aparece en los ordinales 2o. y 3o., y legítimo que aparece en el ordinal 5o.;

 

g) En el artículo 457, la palabra legítimos, del ordinal 2o.;

 

h) En el artículo 537, la palabra legítimos, del ordinal 2o.;

 

i) En el artículo 550, la palabra legítimos utilizada en los ordinales 2o. y 3o.;

 

j) En el artículo 1016, la palabra legítimos usada en el ordinal 5o.;

 

k) En el artículo 1025, la palabra legítimos empleada en el ordinal 2o.;

 

l) En el artículo 1226, la palabra legítimos, del ordinal 4o.;


ll) En el artículo 1236, la palabra legítimos, del inciso primero;

 

m) En el artículo 1242, la palabra legítimos, que aparece en el inciso segundo;

 

n) En el artículo 1261, la palabra legítimo, empleada en el inciso primero;

 

ñ) En el artículo 1266, la palabra legítimos, que aparece en el ordinal 1o.;

 

o) En el artículo 1277, la palabra legítimos, del inciso segundo.

 

Segundo.-  Decláranse EXEQUIBLES las palabras que aparecen en los siguientes artículos del Código Civil, así:

 

a) En el artículo 61, la palabra legítimos que se emplea en los ordinales 5o. y 7o.;

 

b) En el artículo 411, la palabra legítimos empleada en el ordinal 9o.

 

Tercero.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 596 y 1047 en su integridad.

 

Cuarto.- Exceptuadas las palabras declaradas inexequibles, los artículos mencionados en el ordinal primero de esta sentencia, se declaran EXEQUIBLES.

 

Quinto.- Los efectos de esta sentencia se causarán a partir del día siguiente a aquel en que se notifique.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

JORGE ARANGO MEJIA

 

Presidente

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Magistrado

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

 

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 

Secretaria General

 

Auto 047A/95

 

Referencia: expediente D-390

 

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 61 (parcial); 222; 244; 249; 260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465 (parcial); 537 (parcial); 550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial); 1047; 1226 (parcial); 1242; 1236; 1253; 1259; 1261 y 1266 (parcial) del Código Civil.

 

Actor: León Darío Puerta Amaya

 

Magistrado Ponente:

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

En la parte considerativa de la sentencia número C-105 de marzo 10 de 1994, una vez estudiada cada una de las normas demandadas, se estableció expresamente qué normas se declararían inexequibles por esta Corte. Sin embargo, por error mecanográfico, en la parte resolutoria se omitieron las siguientes declaraciones:

 

1º. El artículo 244 del Código Civil, sobre el cual se dijo en la página 20: “Son inexequibles, por lo tanto, las expresiones legítima del inciso primero y legítimos del segundo, y así se decidirá”.

 

2º. El artículo 249 del Código Civil, sobre el cual se dijo en la página 20: “En consecuencia, se decidirá la inexequibilidad de la palabra legítimos que aparece en el artículo 249”.

 

3º. El artículo 411 del Código Civil, sobre el cual se dijo en la página 21: “Por estas razones se declararán inexequibles las palabras legítimos empleadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 411, y legítimas del ordinal 5º., del mismo artículo”.

 

En consecuencia, se

 

RESUELVE:

 

Primero: El numeral primero de la parte resolutoria de la sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, quedará así:

 

Primero: Decláranse INEXEQUIBLES las siguientes palabras, contenidas en los artículos del Código Civil que se determinan a continuación:

 

a) En el artículo 61, la palabra legítimos, que aparece en los ordinales 1º,  2º y 3º;

 

b) En el artículo 222, la palabra legítimos;

 

c) En el artículo 244, las palabras legítima del inciso primero y legítimos del inciso segundo.

 

ch) En el artículo 249, la palabra legítimos

 

En el artículo 411, las palabras legítimos que aparecen en los ordinales 2º y 3º y legítima del ordinal 5º del mismo artículo.

 

d) En el artículo 1253, la palabra legítimos, que aparece dos (2) veces en el inciso primero; y en el artículo 1259, la palabra legítimo que aparece en los incisos primero y segundo;

 

e) En el artículo 260, la palabra legítimos, que aparece en el inciso primero;

 

f) En el artículo 422, la palabra legítimos que aparece en los ordinales 2º y 3º y legítimo que aparece en el ordinal 5º;

 

g) En el artículo 457, la palabra legítimos, del ordinal 2º;

 

h) En el artículo 537, la palabra legítimos, del ordinal 2º;

 

i) En el artículo 550, la palabra legítimos utilizada en los ordinales 2º y 3º;

 

j) En el artículo 1016, la palabra legítimos usada en el ordinal 5º;

 

k) En el artículo 1025, la palabra legítimos empleada en el ordinal 2º;

 

l) En el artículo 1226, la palabra legítimos, del ordinal 4º;

 

ll) En el artículo 1236, la palabra legítimos, del inciso primero;

 

m) En el artículo 1242, la palabra legítimos, que aparece en el inciso segundo;

 

n) En el artículo 1261, la palabra legítimo, empleada en el inciso primero;

 

ñ) En el artículo 1266, la palabra legítimos, que aparece en el ordinal 1º;

 

o) En el artículo 1277, la palabra legítimos, del inciso segundo”

 

Segundo: Los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, conservan su contenido.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

 

JORGE ARANGO MEJIA

 

Magistrado Ponente

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 

Secretaria General