RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 201 de 1959 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
30/12/1959
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/1959
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 201 DE 1959

 

(Diciembre 30)

 

Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO . En caso de perturbación del orden público que haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad jurídica no se hubiere celebrado.

 

Queda en estos términos aclarado el sentido y alcance del artículo 1513 del Código Civil, en cuanto al consentimiento viciado por un estado de violencia generalizada.

 

ARTÍCULO 2°. En caso de declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, y para los efectos de la rescisión de actos o contratos viciados por la fuerza, se entiende que la violencia cesa el día en que se declare restablecido el orden público. No obstante, lo anterior, la acción puede iniciarse antes de ese evento, si así lo prefiere el demandante.

 

ARTÍCULO 3°. En caso de declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, y para efectos de las acciones posesorias de que trata el artículo 976 del Código Civil, entiendese que el último acto de violencia o clandestinidad cesa el día en que se declare restablecido el orden público. Esto no obsta para que la acción se inicie antes de ese evento, si así lo prefiere el demandante. En consecuencia, los particulares que hubieren poseído por más de un año inmuebles urbanos o rurales en las condiciones previstas en el artículo 1°. de la Ley 200 de 1936 y hubieren sido despojados de la posesión por medios violentos o clandestinos, tendrán derecho a ejercer las acciones posesorias para recuperarlos durante el término de dos años, contados a partir de la fecha del restablecimiento del orden público. Los demás casos seguirán rigiéndose por la precitada disposición.

 

Quedan en los anteriores términos aclarados y modificados los artículos 976 del Código Civil, y 1°. de la Ley 200 de 1936.

 

ARTÍCULO 4°. Las normas consagradas en el artículo 22 de la Ley 200 de 1936, se aplicarán en los juicios posesorios para decidir si es o no el caso de pagar mejoras.

 

ARTÍCULO 5°. El poseedor perjudicado podrá optar por la recuperación de su posesión o el pago de los derechos que hubiere tenido, justipreciados por peritos.

 

ARTÍCULO 6°. La demanda que verse sobre las acciones posesorias de que trata esta Ley, deberá inscribirse en la Oficina de Registro respectivo, sin necesidad de que el demandante preste la caución de que trata el artículo 740 del Código Judicial. Esta inscripción coloca los bienes fuera del comercio.

 

ARTÍCULO 7°. Los demandantes que carecieren de medios económicos para hacer efectiva la sentencia que en su favor se dicte, en ejercicio de las acciones de que trata esta ley, tendrán derecho preferencial a que la Caja de Crédito Agrario les suministre préstamos hasta por el monto total que hubieren de pagar.

 

ARTÍCULO 8°. De las acciones rescisorias o posesorias que se prosigan con base en la presente Ley, conocen a prevención el Juez del domicilio del demandado, o el del lugar en donde los bienes se hallen ubicados total o parcialmente, según las normas sobre competencia por razón de la cuantía.

 

ARTÍCULO 9°. Quedan en los anteriores términos aclarados los artículos 1543 y 1750 del Código Civil, aclarado y modificado el artículo 976 del mismo Código, reformada la regla 2a. del artículo 152 del Judicial, adicionado el Título XXVIII, Capítulo I del Libro II del mismo Código, y modificado el artículo 1°. de la Ley 200 de 1936.

 

ARTÍCULO 10. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 15 días del mes diciembre del año 1959.

 

El Presidente del Senado,

 

JORGE URIBE MÁRQUEZ

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ

 

El Secretario del Senado, Jorge Manrique Terán

 

El Secretario de la Cámara de Representantes, Álvaro Ayala M.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

 

Bogotá, D.E., a los 30 días del mes de diciembre del año 1959.

 

Publíquese y ejecútese.

 

ALBERTO LLERAS

 

El Ministro de Gobierno, Jorge E. Gutiérrez Anzola

 

El Ministro de Justicia, Germán Zea