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Ley 105 de 1931 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
17/10/1931
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/10/1931
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 21823 del 24 de octubre de 1931.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 105 DE 1931

 

(Octubre 17)

 

Sobre organización judicial y procedimiento civil

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Desde el 1º de enero de 1932 regirán en la República las siguientes disposiciones sobre organización judicial y procedimiento civil:

 

CODIGO JUDICIAL

 

Artículo preliminar. El Código Judicial regula las siguientes materias, en tres libros:

 

1°. Organización Judicial.

 

2°. Procedimiento Civil; y

 

3°. Procedimiento Penal.

 

LIBRO PRIMERO

 

ORGANIZACION JUDICIAL

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTÍCULO 1. La administración de justicia se ejerce de un modo permanente por los Tribunales ordinarios, que son: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores y de Circuito, los Jueces Municipales y los Jueces de Menores. 

  

En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de Estado, los Tribunales militares, las autoridades administrativas y aun por personas particulares, en calidad de jurados, árbitros, etc., que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución Poder Judicial. 

 

Articulo 2. Los cargos del orden judicial y los del Ministerio Publico no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido que no sea el del profesor en un establecimiento de instrucción pública. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía. 

  

Los empleos del Poder Judicial son de voluntaria aceptación tanto para los empleados principales como para los suplentes. Las excusas se deciden por quien hace el nombramiento. 

 

ARTÍCULO 3. Quien reciba el nombramiento en propiedad de un empleo judicial para cuyo ejercicio se exigen condiciones de idoneidad, nacionalidad, u otras, debe presentar al funcionario o corporación que hizo el nombramiento el comprobante de que tiene las condiciones exigidas, con el objeto de obtener la confirmación de éste por medio de una resolución motivada, sin la cual no puede tomar posesión el nombrado ni ejercer el cargo. 

  

El término que tiene el nombrado para hacer tal presentación es el de un mes, contado desde el dia en que reciba el nombramiento, si el empleado reside en el Departamento, Intendencia o Comisaria en que debe funcionar; de tres meses, si se encuentra en otro, y de seis meses, si está en el Extranjero. 

  

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los suplentes cuando se les llame a desempeñar el puesto. Los interinos no necesitan presentar comprobante alguno. 

  

En el caso de que se trate de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si las Cámaras están en receso, dentro del indicado termino, el comprobante debe presentarse al Gobierno para que por éste, con la firma del Presidente y del Ministro respectivo, se haga la referida confirmación. 

  

Si el nombrado reside en el territorio de la República, el pliego, que contenga el nombramiento debe serle entregado bajo recibo, por conducto de una autoridad política, y si en el Extranjero, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

 

ARTÍCULO 4. El nombrado puede acreditar que reúne las condiciones exigidas por la Constitución o la ley, con los medios probatorios ordinarios 

  

Cuanto a la de ser versado en la ciencia del derecho, solo puede acreditarla con su titulo de abogado expedido por una facultad oficial o privada. 

 

ARTÍCULO 5. El nombramiento para un empleo judicial queda insubsistente: 

  

1°. Por la muerte del nombrado. 

  

2°. Por la manifestación que éste haga de que no lo acepta. 

  

3°. Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se exige. 

  

4°.Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado. 

  

5°. Por la demora de un mes en presentarse el nombrado a tomar posesión del cargo cuando no es el caso de confirmación del nombramiento, contable desde la fecha en que éste le sea comunicado, con la misma salvedad del ordinal anterior. 

 

ARTÍCULO 6. El empleo de Magistrado o de Juez se adquiere plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna posesión, que debe tomarse como lo dispone el Código Político y Municipal. 

  

ARTÍCULO 7. El nombramiento y el posterior ejercicio de las fuciones de Magistrado o Juez hacen presumir de derecho. la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para exigirles la responsabilidad que corresponda por la ejecución de los mismos actos. 

 

ARTÍCULO 8. Los empleos del orden judicial son renunciables ante la misma autoridad o corporación a quien, conforme a la ley, toca hacer la elección o el nombramiento. 

 

ARTÍCULO 9. Las licencias a los Magistrados de los Tribunales, Jueces Superiores, de Circuito y de Menores, y a los Municipales para separarse del ejercicio de sus funciones, se conceden como lo dispone el Código Político y Municipal. El término de la licencia puede ser hasta de noventa días en el año, prorrogables por otros noventa en caso de enfermedad debidamente comprobada. A los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia les concede licencia el Ministerio de Gobierno. 

 

ARTÍCULO 10. Aplazado por el art. 1, Decreto Nacional 139 de 1933. A ningún funcionario del orden judicial o del Ministerio Público puede prorrogársele por causa de enfermedad la licencia concedida, sino cuando aquélla le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo. Cuando la licencia se concede por esta causa, el empleado tiene derecho, durante ella, a la mitad sueldo. 

 

ARTÍCULO 11. El funcionario del orden judicial o del Ministerio Publico cuyo período haya terminado, o a quien se conceda licencia o a quien se admita renuncia del empleo que ejerce, no puede separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que deba reemplazarlo o sucederle. 

  

Cuando un Juez Municipal haya sido reemplazado durante su periodo por el Concejo, y haya duda acerca de la legalidad del procedimiento, o cuando el Concejo haya hecho más de un nombramiento para un mismo Juzgado, corresponde al tribunal el respectivo distrito judicial decidir el punto en la sala de acuerdo. 

  

ARTÍCULO 12. Cuando por causa no pueda hacerse el nombramiento o elección de un empleado o corporación judicial en la época señalada por la Constitución o la ley, el empleo debe proveerse por quien corresponda, para el resto del periodo, tan pronto como desaparezca la causa que impidio la elección o el nombramiento. 

  

ARTÍCULO 13. Los destinos o empleos judiciales Se pierden: 

  

1°. Por renuncia aceptada. 

  

2°. Por admitir el empleado cualquier otro destino o cargo publico. 

  

3°. Por entrar a ejercer el cargo de Senador o Representante al Congreso, o de Diputado a una Asamblea Departamental. 

  

4°. Por no presentarse el empleado a desempeñar su destino, vencido que sea el término de la licencia que se le haya concedido. 

  

5°. Por haber incurrido el empleado en la falta de que trata el artículo 66 de la Constitución. 

  

6°. Por destitución del empleado decretada en sentencia ejecutoriada; y 

  

7°. Por notoria enajenación mental. 

  

Corresponde decretar la vacante en los casos de este artículo y en los del artículo 5º a quien hace el nombramiento. 

  

Tratándose de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si el Congreso no está reunido, corresponde al Gobierno hacer la declaración de vacancia. 

  

ARTÍCULO 14. Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino. 

  

ARTÍCULO 15. Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 5º y 13. 

  

Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad, o suspensión del mismo. Hay falta accidental cuando ocurre el impedimento en el empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indispensable que la existencia del impedimento se haya declarado judicialmente. 

 

ARTÍCULO 16. El Magistrado o Juez que éntre en lugar de otro en la misma plaza, sustituye a su antecesor, de modo que se considera como si fuera él mismo en todo lo que no tenga relacion con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación. 

  

 

ARTÍCULO 17. Los empleados judiciales o del Ministerio Público, cualquiera que sea su categoría, no pueden ser nombrados partidores, curadores ad litem, peritos ni depositarios o secuestres. 

 

ARTÍCULO 18 Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público no pueden ser mandatarios de profesión en negocios de ninguna especie, ni abogar en asuntos judiciales ni administrativos, ni ejercer el cargo de albaceas o ejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en causa propia, deben constituír apoderado. Tampoco pueden hacer parte de directorios políticos ni intervenir en debates públicos de este caracter. 

  

TITULO II

 

SENADO

 

ARTÍCULO 19. El Senado, en su calidad de tribunal de justicia, tiene la misma organización que como corporación colegisladora. 

 

ARTÍCULO 20. Son atribuciones del Senado en el ramo judicial: 

  

1ª Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República o contra quien en su lugar ejerza o haya ejercido el Poder Ejecutivo, a virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando sea el caso de la imposición de penas de destitución del empleo, inhabilitación para ejercerlo, o de privación temporal o absoluta de los derechos políticos. 

  

2ª Entender en las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y el Procurador General de la Nación, y también en las causas de indignidad por mala conducta contra los mismos. En ambos casos el Senado sólo puede imponer la pena de destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. 

  

3ª Poner a disposición de la Corte Suprema los empleados de que hablan los dos numerales que preceden, siempre que por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones merezcan penas diversas de las especificadas en dichos numerales. 

  

4ª Ejercer las atribuciones asignadas a los funcionarios de instrucción hasta declarar si hay lugar a proceder por delitos común contra los referidos empleados, y pasar la causa a la Corte Suprema, si se decreta el enjuiciamiento; y 

  

5ª Rehabilitar a los que hayan perdido la ciudadanía. 

  

Esta gracia, según el caso y las circunstancias del que la solicita, puede referirse únicamente al derecho electoral o también a la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, o conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos. 

  

TITULO III

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

CAPITULO 1

 

Personal

 

ARTÍCULO 21. La Corte Suprema se compone de doce Magistrados y se divide en cuatro Salas de Justicia, denominadas asi: 

  

1º Sala de Casación en lo Civil. 

  

2º Sala de Casación en lo Criminal. 

  

3º Sala de Negocios Generales; y 

  

4º Sala Civil de única instancia. 

  

Seis Magistrados integran la Sala de Casación en lo Civil, tres la de Casación en lo Criminal, tres la de Negocios Generales y cinco la Civil de única instancia, integrada ésta por los tres Magistrados de la Sala de Negocios Generales y dos de la Sala de Casación en lo Civil, tomados para cada negocio, por turno, conforme al orden alfabético de apellidos. 

  

El Gobierno debe designar, por una sola vez, los Magistrados que hayan de formar las tres primeras Salas en cada período. 

  

La reunión de las tres Salas, primeramente nombradas, constituye la Corte Plena. 

  

ARTÍCULO 22. La elección de Magistrados principales y suplentes corresponde a las Cámaras Legislativas, de ternas presentadas por el Presidente de la República, conforme a las disposiciones constitucionales. 

  

Cada Cámara debe elegir seis principales y seis suplentes. 

  

Los interinos son nombrados de acuerdo con el Acto legislativo número 3 de 1910. 

 

ARTÍCULO 23. La Corte debe tener un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por la corporación plena para cada año. 

  

Cada Sala de Justicia debe elegir su Presidente para el mismo período. 

  

La reunión de los cuatro Presidentes forma la Sala de Gobierno de la corporación. 

  

 

ARTÍCULO 24. La Corte debe tener un Secretario y un Oficial Mayor para cada Sala de Justicia, un Relator y su Ayudante, un Archivero, diez y nueve Escribientes y un Portero. La Sala de Gobierno determina la distribución del trabajo entre los Escribientes. 

  

Corresponde a la Corte Plena nombrar estos empleados, excepto los Secretarios y Oficiales Mayores, que se nombran por la respectiva Sala, y los Escribientes de los Magistrados, que se designan por estos. 

  

El Secretario y el Oficial Mayor de la Sala de Negocios Generales y los de Sala de Casación en lo Criminal, en su caso, prestan también sus servicios en los asuntos atribuidos a la Corte Plena y a la Sala de Gobierno.   

 

ARTÍCULO 25. La Corte tiene su residencia en la capital de la República. Sólo por graves motivos, de acuerdo con el Gobierno, puede residir transitoriamente en otro lugar del territorio. 

 

ARTÍCULO 26. Cuando un suplente que deba entrar a ejercer el cargo no esté en la capital de la República, se le llama sin embargo, y mientras se presenta y toma posesión, se debe llamar al suplente que se halle en la capital o en el lugar más próximo a ella, sin atender al orden numérico, el cual, no obstante, ha de observarse respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad. 

 

ARTÍCULO 27. El Gobierno debe ir citando a los suplentes, por el orden de numeración, a virtud de excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la capital se excusan, el Gobierno debe nombrar inmediatamente un Magistrado interino, nombramiento que también debe hacer cuando los suplentes a quienes se ha de llamar se hallen fuera de la capital. El Magistrado interino ejerce sus funciones mientras no se presente un suplente. 

 

ARTÍCULO 28. La Corte ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República. 

  

CAPITULO II

 

Atribuciones.

 

Parágrafo 1ª Sala Plena.

 

ARTÍCULO 29. La Corte Suprema en Sala Plena conoce privativamente y en una sola instancia de los asuntos siguientes: 

  

1º De las causas de responsabilidad contra el Presidente de la Republica, el encargado del Poder Ejecutivo, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la misma Corte Suprema, los Consejeros de Estado y el Procurador General de la Nación, por el tanto de culpa que corresponda conforme a los ARTÍCULOs 97 de la Constitución y 29 del Acto legislativo número 3 de 1910; y 

  

2ª De las causas por delitos comunes cometidos en cualquiera epoca por individuos que al tiempo de decidirse sobre el mérito del sumario tengan alguno de los empleos mencionados en el numeral precedente. 

  

Para que la Corte conozca en los casos mencionados en este articulo, es preciso que haya precedido acusación de la Cámara de Representantes, que la acusación haya sido públicamente admitida y que el Senado ponga al acusado a disposición de la misma Corte. 

  

ARTÍCULO 30. Corresponde también a la Corte Suprema en pleno decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, previa audiencia del Procurador General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 31. Corresponde también a la Corte en pleno: 

  

1º Dar posesión al Presidente de la República cuando no esté reunido el Congreso. 

  

2º Llamar al funcionario que debe reemplazar al encargado del Poder Ejecutivo, en los casos previstos por la Constitución. 

  

3º Dar posesión a los Designados, a los Ministros del Despacho y a los Gobernadores respectivos, cuando conforme a la Constitución y en receso de las Cámaras, deban entrar a ejercer el Poder Ejecutivo; y 

  

4º Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sus suplentes, en la forma prevenida en la Constitución. 

  

Parágrafo 2º Sala de Casación en lo Civil. 

 

ARTÍCULO 32. La Sala de Casación en lo Civil conoce: 

  

1º De los recursos de casación y revisión en los negocios civil. 

  

2º De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue la concesión del recurso de casación en los mismos negocios; y 

  

3º De las sentencias pronunciadas en país extranjero, para el efecto de resolver si procede o nó su cumplimiento en Colombia, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos. 

  

Parágrafo 3º Sala de Casación en lo Criminal. 

 

ARTÍCULO 33. La Sala de Casación en lo Criminal conoce: 

  

1º De los recursos de casación y revisión en los negocios criminales. 

  

2º De los asuntos criminales de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores. 

  

3º De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue la concesión del recurso de casación, o del de apelación en los mismos asuntos criminales. 

  

4º De los juicios sobre extradición de reos, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos. 

  

5º De las causas de responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas, por los Senadores o Representantes, en el caso del artículo 75 de la Constitución, y por los empleados siguientes: los Secretarios de las Cámaras Legislativas; los Agentes Diplomáticos y Consulares; los Gobernadores de Departamento, Intendentes o Comisarios de Territorio Nacional y sus Secretarios; los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Seccionales Administrativos; los Secretarios y Oficiales Mayores de los Ministerios del Despacho Ejecutivo; el Fiscal, los Secretarios y Oficiales Mayores del Consejo de Estado; los Secretarios y Oficiales Mayores de la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de los Tribunales Supcriores de Distrito; los Comandantes en Jefe de las fuerzas de la Republica; los agentes o comisionados que celebren contratos sobre consecucion de empréstitos en el Extranjero; los Administradores Principales de Hacienda Nacional en los Departamentos; el Tesorero General de la República; los Administradores de las Aduanas, Salinas y Casas de Moneda; el Contralor y el Auditor General de la Contraloria; los Intendentes Generales de Guerra y Marina; el Auditor General de Guerra; los Tesoreros Generales de Guerra; los Comandantes Generales del Ejército; el Director General de la Policía Nacional; el Superintendente Bancario, y el Jefe de la Sección de Provisiones. 

  

6º De las causas que se sigan por delitos comunes y de responsabilidad cometidos en cualquiera otra época por particulares o empleados públicos que, al tiempo en que deba decidirse sobre el merito del sumario, desempeñen algunos de los empleos especificados en el número anterior; y 

  

7º Corresponde a los Magistrados de esta Sala la sustanciación de los asuntos atribuidos a la Corte Plena en el artículo 29 y la preparación de los proyectos de autos interlocutorios y sentencias que ésta deba dictar en tales asuntos. 

  

Artículo 34. Si las leyes varian las denominaciones de los empleados que se mencionan en los articulos anteriores, conservando, sin embargo, sus atribuciones principaqles o esenciales, los nuevos empleados deben ser juzgados, como los anteriores, por la misma Sala. 

 

ARTÍCULO 35. La Sala de Casacion en lo Criminal tiene tambien las atribuciones siguientes: 

  

Conocer de los recursos de nulidad, apelación o consulta de las causas militares. 

  

Decidir las competencias que se susciten en asuntos criminales entre los Tribunalesde dos o mas Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre la Jurisdicción militar y la ordinaria; y 

  

Conocer de los asuntos criminales asignados a la Corte Suprema por la Constitución o las leyes, y que no hayan sido atribuidos a la Corte Plena. 

  

Para que la Sala conozca de las causas por delitos comunes contra las personas que tuvieron los empleados especificados en el numeral 1º del articulo 29, es preciso que al tiempo que deba decidirse del merito del sumario, dichas personas conserven aun los expresados destinos. 

  

Si están reducidas a la simple calidad de particulares, deben conocer los Jueces ordinarios, aunque los delitos hayan sido cometidos en la época en que aquellos funcionaban como empleados. 

  

Parágrafo 4º Sala de Negocios Generales 

 

ARTÍCULO 36. La Sala de Negocios Generales conoce privativamente de los asuntos siguientes: 

  

1º De los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, en los casos previstos en el Derecho Internacional. 

  

2º De las causas o juicios relativos a la navegación marítima o fluvial en que no se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, ni provengan de actos reglamentados por el Código de Comercio. 

  

3º De las cuestiones que se susciten entre dos o mas Departamentos, cuando estos obren en su carácter de personas jurídicas en el campo del derecho privado. 

  

4º De los juicios que se promueven sobre perdida de la ciudadanía, en los casos enumerados en los ordinarios 1º, 2º, y 5º del articulo 16 de la Constitución, o sobre el hecho de haberse perdido o recobrado la calidad de colombiano; y 

  

5º Del incidente de excepciones y de las terceras en los juicios que se sigan por los Recaudadores de rentas nacionales y los Jueces de Ejecuciones Fiscales Nacionales investidos de jurisdicción coactiva. 

 

ARTÍCULO 37. La misma Sala conoce en segunda instancia: 

  

1º De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 

  

2º De los recursos de apelación y de las consultas de los autos dictados por funcionarios nacionales investidos de jurisdicción coactiva. 

  

3º De los demás asuntos atribuidos a la Corte por leyes especiales en este grado de jurisdicción coactiva. 

 

ARTÍCULO 38. La Sala de Negocios Generales tiene, además, las siguientes atribuciones: 

  

1º Decidir las competencias que en asuntos civiles se susciten entre los Tribunales de dos o mas Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales. 

  

En las competencias que se susciten entre el consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de esta ultima prevalece. 

  

2º Conocer de los asuntos que correspondan a la Corte Suprema, por mandato de la Constitución o leyes especiales, no atribuidos a la Corte Plena o a las Salas de Casacion. 

 

Articulo 39. El Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados o sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior de distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel en donde se cometio el delito, medida que se tomara cuando se estime conveniente para la recta administrativa de justicia. 

  

Esta medida puede tomarse tambien el Gobierno cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave, debidamente comprobada, que exija cambio de residencia. 

  

La Corte, en uno y otro caso, basa su concepto en los comprobantes que se presenten con la respectiva solicitud dirigida al gobierno por el interesado. 

  

Parágrafo 5º Sala Civil de única instancia. Disposición especial. 

  

ARTÍCULO 40. La Sala Civil de única instancia conoce privativamente y en una sola instancia, de todas las controversias provenientes de contratos celebrados o que celebre la Nacion con cualquier entidad o persona, aunque la Nacion haya transferido, en todo o en parte, sus derechos. 

  

Parágrafo. La Corte Plena o Sala respectiva, en su caso, tienen, ademas, las siguientes atribuciones: 

  

1º Castigar correccionalmente con apercibimiento, multa hasta de cien pesos, o arresto hasta por diez dias, a los que les desobedezcan sus ordenes, a les falten al debido respeto en el acto en que esten desempeñando las funciones de su cargo. 

  

2º Decidir las excusas que presenten los Conjueces para eximirse en general del cargo o para ejercerlo en determinado negocio. 

  

Parágrafo 6º Sala de Gobierno. 

 

ARTÍCULO 41. Corresponde a la Sala de Gobierno: 

  

1º Expedir el reglamento para el régimen interior de la Corte y de las Salas, el reparto de los negocios y el arreglo de las Secretarias. 

  

2º Despachar los asuntos que estén atribuidos a la Corte y que no sean de carácter judicial, ni correspondan a la corporación en pleno o a las Salas de Justicia. 

  

3º Dar los informen es que sobre la administración de justicia le pidan las Cámaras Legislativas, el Gobierno, o el Procurador General de la Nación. 

  

4º Dar cuenta al Gobierno de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que vaya notando en la aplicación de las leyes, y proponer lo que considere necesario y conveniente en lo relativo a estos asuntos. 

  

5º Oir las quejas que se den por el Procurador General o por los particulares relativas a demoras de las Salas en el despacho de los negocios; y 

  

6º Las demás funciones que se les señalen por este Código o por otras leyes.   

 

ARTÍCULO 42. La Sala de Gobierno debe reunirse por lo menos una vez por semana, y extraordinariamente cuando sea convocada para tratar de cualquier asunto urgente. 

 

CAPITULO III

 

Repartimiento y sustanciación de los negocios y modo de dirimir las discordias.

 

ARTÍCULO 43. Para el repartimiento de los negocios en la Corte se observan las reglas siguientes: 

  

1º Se agrupan los negocios por clases. 

  

2º Cada uno de esos grupos se reparte por turno, siguiendo entre los respectivos Magistrados el orden alfabético de apellidos; y 

  

3º En el expediente respectivo se debe poner una nota, con expresión de la fecha del repartimiento y el nombre del Magistrado a quien se adjudica, firmada por el Presidente y el Secretario. 

 

ARTÍCULO 44. El turno fijado por la Corte sirve no sólo para el repartimiento, sino también para designar el Magistrado que debe sustanciar el incidente de recusación de otro Magistrado, y para los demás casos semejantes. 

 

ARTÍCULO 45. El Magistrado a quien se reparte un negocio debe sustanciarlo hasta ponerlo en estado de ser decididos por la Corte o la Sala respectiva en su caso. 

  

ARTÍCULO 46. El ponente dicta por sí solo, y bajo su responsabilidad personal, todos los autos de sustanciación e interlocutorios. 

 

ARTÍCULO 47. El Magistrado ponente redacta todas las resoluciones que deban dictar la Corte en el negocio que aquél sustancia. 

 

ARTÍCULO 48. Toca al ponente el nombramiento de las personas que deben intervenir ocasionalmente en el proceso, como peritos, curadores ad litem, contadores, etc., cuando el nombramiento debe ser judicial, según la ley; y ante el mismo ponente deben tomar posesion las personas nombradas. 

 

ARTÍCULO 49. Corresponde a los Magistrados de la Sala de Negcios Generales la sustanciación y preparación de los proyectos de acuerdo en los negocios de que conoce la Corte en pleno, conforme al Artículo 30. 

 

ARTÍCULO 50. Toda decisión debe ser firmada por los Magistrados que concurran a dictarla, y extenderse en papel competente dentro de los dos días siguientes a aquel en que se acuerde. 

  

Para la parte resolutiva de la sentencia se requiere mayoría absoluta de votos. Respecto de los considerandos, basta mayoría relativa. 

  

Cuando no se reúne la mayoría necesaria, vuelven a discutirse y volarse los puntos en que hayan disentido los votantes; y si tampoco resulta mayoría en esta segunda votación, se dispone el sorteo del Conjuez o Conjueces que deben dirimir la discordia. 

 

ARTÍCULO 51. Los Magistrados discordantes consignan con toda claridad en la providencia que haya causado la discordia, los puntos en que convienen y aquellos en que disientan, a fin de que los dirimentes se limiten a votar los puntos en que no haya habido conformidad. 

 

ARTÍCULO 52. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia debe firmar lo acordado aunque haya disentido de la mayoría, pero en tal caso puede salvar su voto, y ha de extenderlo con su firma y agregarlo a continuación del fallo, dentro de los dos días siguientes. 

 

CAPITULO IV

 

Presidente de la Corte.

 

ARTÍCULO 53. Son funciones del Presidente: 

  

1º Convocar la Corte y presidir la audiencia y demás reuniones de la corporación en pleno y de la Sala de Gobierno. 

  

2º Servir de órgano de comunicación con los altos empleados nacionales, con los Gobernadores de Departamento, con los Presidentes de la Asambleas Departamentales y demás empleados y particulares a quienes quiera dirigirse. 

  

3º Mantener el orden en la Corte y dirigir su policía interior. 

  

4º Castigar correccionalmente, previa información sumaria, con multas hasta de veinte pesos, arresto hasta de tres días y apercibimiento a los subalternos y a los litigantes, por faltas contra el orden de la Corte. 

  

5º Decidir verbalmente las diferencias que ocurran entre los subalternos y los litigantes, en asuntos de poca gravedad, concernientes al despacho. 

  

6º Cuidar el orden y arreglo del archivo y de la conservación del mueblaje y biblioteca. 

  

7º Ordenar la expedición de copias y certificados referentes a negocios archivados, asi como la devolución de documentos existentes en ellos, con las debidas precauciones, para evitar cualquier inconveniente. 

  

8º Velar porque los Magistrados concurran puntualmente al Despacho ordinario y a las sesiones y audiencias, pudiendo compelerlos, en caso de obstinada renuncia, por medio de multas sucesivas hasta de cincuenta pesos. 

  

9º Asistir diariamente a la Corte no estando excusados o enfermo, y en estos casos dar cuenta al Vicepresidente, o a quien deba reemplazarlo. 

  

10. Hacer el sorteo de Conjueces para la Sala Plena; y 

  

11. Recibir las excusas que presenten los Magistrados, Secretarios y demás empleados de la Corte, para dejar de asistir al Despacho, y ponerlas en conocimiento del Presidente de la respectiva Sala. 

  

A los Magistrados podrá concederles licencia hasta por cinco días en un mes por motivos de salud, y siempre que no se retarde por ello la marcha de los asuntos. 

  

12. Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que ocurran, de la entrada y salida de Magistrados cuando sean nombrados o usen de licencia. 

  

ARTÍCULO 54. Por falta temporal del Presidente, o por la no concurrencia al Despacho, con excusa o sin ella, hace sus veces y ejerce sus funciones el Vicepresidente. A falta de ambos, la Corte o los Magistrados presentes pueden disponer lo conveniente para elegir un Presidente provisional. 

  

CAPITULO V

 

Presidentes de Sala.

 

ARTÍCULO 55. Son funciones de los Presidentes de Sala: 

  

1º Presidir la Sala respectiva y dirigir los debates de acuerdo con el reglamento. 

  

2º Hacer el repartimiento de los negocios. 

  

3º Hacer el sorteo de los Conjueces respectivos. 

  

4º Cuidar de que los Magistrados que forman la Sala, el secretario y demás subalternos de ella, desempeñen cumplidamente sus funciones, amonestar privadamente a los que se muestren remisos en el cumplimiento de sus deberes, y poner en conocimiento del Presidente de la Corte las faltas de los Magistrados y subalternos cuando consideren que necesitan algún correctivo disciplinario; y 

  

5º Visitar mensualmente la Secretaria de la Sala y dictar las medidas convenientes para el mejor servicio de la oficina. 

  

ARTÍCULO 56. A falta de Presidente de Sala hará sus veces, entre Magistrados restantes, el primero en orden alfabético de apellidos. 

 

CAPITULO VI

 

Conjueces.

 

ARTÍCULO 57. Anualmente, en el mes de diciembre, cada Sala de Justicia de la Corte Suprema debe formar una lista de Conjueces en numero doble de los Magistrados que la componen, tomando para ello nombres de ciudadanos vecinos de la capital que reunan las condiciones constitucionales para poder ser Magistrados de la misma Corte. 

  

La totalidad de los Conjueces de las Salas es la de la Corte Plena. 

  

 

ARTÍCULO 58. No pueden ser Conjueces los empleados de los ramos Ejecutivos y Judicial de la Republica, ni los del Legislativo mientras gocen de inmunidad. Tampoco pueden serlo los empleados del Ministerio Publico. 

  

ARTÍCULO 59. Los Conjueces sirven para reemplazar a los Magistrados que sean recusados o esten impedidos en alguna causa o negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados. 

  

ARTÍCULO 60. Los Conjueces tienen en las causas de que conocen los mismos deberes que los Magistrados y estan sujetos a la misma responsabilidad que estos. 

  

ARTÍCULO 61. El Conjuez sorteado presta ante el Presidente de la Corte el juramento de desempeñar bien y fielmente sus funciones y de ello se debe extender una diligencia en el respectivo expediente. 

  

ARTÍCULO 62. El acto del sorteo debe ser público y avisarse oportunamente a las partes. 

  

La lista de los Conjueces se debe remitir al Gobierno, para su publicación en el Diario Oficial.   

 

ARTÍCULO 63. Agotada la lista de Conjueces, la Sala respectiva, por mayoria de votos, nombra, en cada caso, el Conjuez o Conjueces que sean necesarios.   

 

ARTÍCULO 64. Los Conjueces están impedidos, y pueden ser recusados en los mismos casos que los Magistrados cuyas funciones desempeñan. 

  

ARTÍCULO 65. Los Conjueces no devengan sueldo, pero gozan de estos honorarios pagados por el Tesoro Nacional: por sentencia definitiva, $30; por cualquiera otra providencia, $20; por la asistencia a las audiencias y conferencias, $2 por cada hora.   

 

ARTÍCULO 66. Cuando el Conjuez reemplace al Magistrado ponente, debe sustanciar la causa el Magistrado que sigue en turno al impedido, o el que elija el Presidente de la Corte, cuando el Conjuez intervenga por motivo de desacuerdo.  

 

ARTÍCULO 67. Los Conjueces sorteados para conocer de un negocio judicial no pueden separarse de su conocimiento, sino cuando haya terminado completamente la respectiva instancia o recurso, aunque concluya o haya concluido el período para el cual fue elegidos. 

  

TITULO IV

 

TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL

 

CAPITULO I

 

Personal.

 

ARTÍCULO 68. Para la administración de justicia se divide en territorio nacional en Distritos Judiciales, con un Tribunal Superior en cada uno de ellos. 

  

ARTÍCULO 69. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se componen de tantos Magistrados cuantos señale la ley sobre division territorial judicial, nombrados por la corte Suprema de Justicia en la forma prevenida por la Constitución. 

 

ARTÍCULO 70. Ningún Tribunal puede constar de menos de tres Magistrados. 

  

Cuando sea mayor su número puede dividirse en Salas que conozcan separadamente de determinados asuntos. 

  

La reunión de estas Salas especiales se llama Sala de Acuerdo. 

  

Cuando una Sala conste de más de tres Magistrados, en cada negocio, el Magistrado ponente y los dos que le siguen en turno constituyen la Sala de Decisión. 

  

Cuando el Tribunal esté constituido por tres Magistrados, él forma en pleno, por si solo, Sala de Acuerdo y Sala de Decisión. Cuando el Tribunal conste de dos Salas y se reúna en pleno, ejerce como Secretario de la Sala de lo Civil. 

 

ARTÍCULO 71. El turno de los Magistrados lo determina el orden alfabético de las letras iniciales de los apellidos de los Magistrados en propiedad, el cual no se altera sino en virtud de la variación en el personal de los mismos. 

 

ARTÍCULO 72. Cada Tribunal reside en la cabecera del respectivo Distrito Judicial. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, puede funcionar transitoriamente en otro lugar. En casos urgentes puede hacerse la traslación de acuerdo con el Gobernador del respectivo Departamento, quien debe dar cuenta de lo ocurrido al gobierno para que resuelva lo conveniente. 

 

ARTÍCULO 73. Los suplentes de los Magistrados de que trata la contitución, reemplazan a los principales en las faltas temporales y en las absolutas, mientras se llena la vacante y toma posesión el nombrado. 

 

ARTÍCULO 74. El llamamiento de los suplentes de los Magistrados de los Tribunales se hace por quien corresponda, empleando el mis procedimiento que para los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema.   

 

ARTÍCULO 75. El personal subalterno de cada uno de los Tribunales de Distrito Judicial y las Salas de que debe constar, se determina en la Ley de division territorial judicial. 

  

CAPITULO II

 

Atribuciones.

 

ARTÍCULO 76. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de los negocios siguientes: 1º De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nacion y en que se ventilen cuestiones de derecho privado, salvo los juicios de expropiación y los de que trata el articulo 40. 

  

2º De los asuntos contenciosos en que sea parte un Departamento y en que se controviertan cuestiones de derecho privado, cualquiera que sea su cuantía, con la misma salvedad.. 

  

3º Del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos de que conozcan los Recaudadores de rentas públicas departamentales y Jueces de Ejecuciones Fiscales del Departamento, investidos de jurisdicción coactiva. 

  

4º De las causas de responsabilidad y por delitos comunes q se sigan contra los siguientes empleados: los Oficiales Mayores d las Cámaras Legislativas; los Jefes y Subjefes de las Secciones los Ministerios del Despacho Ejecutivo; los Inspectores de Navegación Fluvial; el Oficial Mayor y el Jefe de Sección del Despacho del Procurador General de la Nación; los Secretarios y los Oficiales Mayores de los Tribunales Seccionales Administrativos; los Secretarios y los Oficiales Mayores de los Tribunales de Distrito Judicial; los Jueces Superiores de Distrito Judicial y de Circuito; los Diputados a las Asambleas Departamentales; los Administradores Principales de Correos y los Agentes Postales; los Contadores de Aduanas y Salinas; los Directores de Instrucción pública de los Departamentos; el Oficial Mayor, el Contador en Jefe y los auditores Seccionales del Departamento de Contraloría; el Contador, el Cajero y el Jefe de Contabilidad de la Tesorería General de la pública. 

  

5º De las causas criminales por delitos comunes que se siguen contra los Gobernadores Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiasticos teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 34 de 1892; y 

  

6º De los demás asuntos que les atribuyan las leyes. Es extensivo a los Tribunales lo dispuesto en los artículos 34 y 35. 

 

ARTÍCULO 77. El fallo definitivo en los asuntos de que trata el numeral 1 del artículo anterior, lo dictan todos los Magistrados de la Sala de lo Civil cuando el respectivo Tribunal se halle dividido en dos Salas. 

 

ARTÍCULO 78. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes: 

  

1º De todos aquellos en que entienden en primera los Jueces Superiores de Distrito Judicial y los Jueces de Circuito y en los cuales procedan los recursos de apelación o de hecho, o la consulta. 

  

2º De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal 3ª del artículo anterior y de las consultas que hagan los empleados allí mencionados; y 

  

3º De los demás negocios que se les atribuyan por las leyes.  

 

ARTÍCULO 79. Los Tribunales Superiores tienen en Sala de Acuerdo las atribuciones siguientes: 

  

1º Elegir los Conjueces del Tribunal. 

  

2º Nombrar los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los de Circuito correspondientes al mismo, los Jueces de Menores y sus suplentes. 

  

3º Oír y decidir las excusas que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal. 

  

4º Dar todos los informes que las Cámaras Legislativas, el Gobierno, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y el Gobernador les exijan respecto de los negocios de que conocen. 

  

5º Resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la eleccion de Jueces Municipales en los casos previstos por el articulo 11, 

  

6º Nombrar y remover libremente y resolver sobre la renuncia del Secretario y demás subalternos de la corporación, excepto los escribientes de cada Magistrado, cuyo nombramiento y remoción corresponde a éstos. 

  

7º Señalar en los Circuitos donde haya más de dos Jueces, si estos deben conocer promiscuamente, o distribuir entre ellos el conocimiento de .los asuntos civiles y penales. 

  

8º Resolver las dudas que ocurran en la organización de los Juzgados de su jurisdicción. 

  

9º Formar los reglamentos necesarios para el régimen del mismo 'I'ribunal, reglamentos en los cuales deben regularse los detalles del despacho diario, sobre las bases consignadas en este Código de la mejor manera posible para la marcha de los asuntos de la oficina. 

  

En el mismo reglamento debe disponerse lo conveniente para el reparto de los negocios, según su naturaleza, y a las Salas a que corresponde. 

  

10º Intervenir, en asocio de los Jueces Superiores, en la selección de los Jurados y su distribución en los Juzgados, así como también en las inclusiones y exclusiones que ocurran. 

  

11. Resolver las solicitudes que presenten los designados como miembros de Jurado para que se les excluya de la lista correspondiente; y 

  

12. Dar concepto sobre las peticiones referentes a rebaja de pena. 

  

ARTÍCULO 80. En los Distritos Judiciales donde existan dos Salas, corresponde a la Sala de lo Civil el nombramiento de los Jueces de Circuito en lo Civil; a la de lo Criminal, el de los Jueces Superiores y de Circuito en lo criminal y de menores, y a la de Acuerdo, el de los Jueces de Circuito que conocen de ambos ramos. Esta elección se hace por mayoría de votos. 

  

ARTÍCULO 81. Las atribuciones de que hablan los numerales 10, 11 y 12 del artículo 79 las ejerce la Sala de lo Criminal en los Distritos Judiciales donde el Tribunal está dividido en dos Salas. 

 

ARTÍCULO 82. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Decisión, tienen, además, las siguientes atribuciones: 

  

1º Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que dicten los Jueces Superiores o de Circuito, que sean apelables conforme a la ley. 

  

2º Decidir las consultas que se les hagan por los Jueces Superiores o de Circuito en los casos previstos por la ley. 

  

3º Dirimir las competencias de jurisdicción que no sean de la incumbencia de la Corte Suprema de Justicia o de los .Jueces inferiores. 

  

4º Decidir sobre las recusaciones que se promuevan respecto de los Magistrados de los mismos Tribunales, de los Conjueces y del Secretario. 

  

5º Aprobar o improbar las tasaciones de costas hechas por el Secretario. Se exceptúan los casos de apelación de autos interlocutorios en los cuales ejerce sus funciones el Magistrado actuante; y 

  

6º Castigar con penas correccionales o de apercibimiento o multa que no pase de cincuenta pesos, o arresto de seis días, a los que le desobedezcan o falten al debido respeto, en. ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, lo cual puede hacer por sí solo el Magistrado que conoce en los casos de apelación de autos interlocutorios. 

 

CAPITULO III

 

Modo de ejercer los Tribunales sus atribuciones.

 

ARTÍCULO 83. Los negocios de que deben conocer los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se distribuyen entre sus miembros por el Presidente, debiendo hacerse el reparto por lo menos una vez cada semana. 

  

Para llevar a cabo este repartimiento se aplican las disposiciones del reglamento del respectivo Tribunal. 

 

ARTÍCULO 84. En los asuntos que deben ser fallados en Sala de Decisión, el Magistrado a quien se reparte se llama ponente, y a él toca proferir los autos interlocutorios y de sustanciación, y presentar él proyecto de sentencia; y en los que deben ser decididos en Sala plural incumbe al mismo Magistrado ponente presentar el proyecto de acuerdo, auto, o sentencia. 

  

En los demás casos, el Magistrado a quien se reparte un asunto conoce de él individualmente. 

  

Se exceptúan de la regla contenida en el inciso anterior los autos interlocutorios dictados en juicios de que conocen los Tribunales en primera instancia, los cuales son proferidos por la Sala de Decisión y son apelables ante la Corte Suprema de Justicia. 

 

ARTÍCULO 85. Cuando no se puede obtener la mayoría requerida para la decisión, se debe llamar por turno a otro u otros Magistrados de la misma Sala para que la forme, o sortear al Conjuez o Conjueces necesarios. 

  

Son aplicables a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las disposiciones de los artículos 50, 51 y 52. 

  

ARTÍCULO 86. Las audiencias en los asuntos que corresponden a una Sala de Decisión se celebran ante todos los Magistrados de la m isma Sala, y las preside el ponente. 

  

ARTÍCULO 87. Todas las decisiones o sentencias contra las cuales haya recurso de casación, o de apelación para ante la Corte Suprema , deben ser proferidas por los Tribunales en Sala plural. 

 

Articulo 88. Lo dispuesto sobre dignatarios de la Corte Suprema y sus atribuciones, se hace extensivo en forma análoga a los Tribunales de Distrito Judicial. 

  

CAPITULO IV

 

Conjueces.

 

ARTÍCULO 89. El número de Conjueces que deben elegir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es igual al doble de los Magistrados que lo componen. 

  

 

ARTÍCULO 90. Si el Tribunal está dividido en dos Salas, cada una de ellas hace separadamente la elección de los Conjueces que le corresponde. Son aplicables por analogía a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las disposiciones de los artículos 57 a 67, referentes a los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia. 

 

TITULO V

 

JUZGADOS SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL

 

CAPITULO 1

 

Personal.

 

ARTÍCULO 91. En cada Distrito Judicial hay los Jueces Superiores que determine la Ley de división territorial judicial, quienes residen en la cabecera del respectivo Distrito, salvo excepción consignada en la ley. 

 

ARTÍCULO 92. El personal subalterno de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial se fija en la misma Ley. 

 

ARTÍCULO 93. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial son nombrados por el Tribunal respectivo. 

 

ARTÍCULO 94. Cada Juez Superior tiene dos suplentes nombrados de la misma manera que los principales. 

  

ARTÍCULO 95. El período de duración de los Jueces Superiores y de sus suplentes es de dos años, contados desde el 1º de julio siguientes a su elección. 

  

ARTÍCULO 96. Los suplentes reemplazan a los principales en las faltas accidentales, en las temporales y también en las absolutas mientras no se posesione el que debe reemplazarlo. 

  

Cuando haya dos o más Jueces Superiores en un mismo Distrito Judicial se reemplazan entre sí los principales en las faltas accidentales, antes de llamar a los respectivos suplentes. 

 

ARTÍCULO 97. Si hay dos o más Jueces Superiores en un mismo lugar de un Distrito Judicial, los asuntos de que conocen deben ser repartidos por turno durante una semana en cada Juzgado. 

  

Los Jueces interesados deben acordar entre sí las reglas de repartimiento, para que la distribución del trabajo sea equitativa. 

  

Si hay discordancia entre ellos la dirime el respectivo Tribunal. 

  

 

ARTÍCULO 98. Si faltan absolutamente el principal y los suplentes, el Tribunal nombra un Juez interino. 

  

Lo mismo se hace en casos de falta temporal o accidental, pero siempre debe observarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 96. 

 

ARTÍCULO 99. Por motivo de conveniencia pública, y para facilitar la administración de justicia, uno de los Juzgados Superiores, cuando haya dos o más en las capitales de los Distritos Judiciales, puede funcionar en lugar distinto de su residencia, pero dentro del territorio de su jurisdicción. La traslación se decreta por el Gobierno, previo concepto del Tribunal respectivo, el cual debe indicar los Municipios a que puede extender su jurisdicción cada Juez Superior. 

 

CAPITULO II

 

Atribuciones.

 

ARTÍCULO 100. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado, de los siguientes delitos: 

  

Traición a la patria y otros semejantes, piratería, asalto en cuadrilIa de malhechores, falsificación y cercenamiento de monedas, falsificación de documentos de crédito, sellos, papel sellado y estampillas nacionales, falsedad en documentos oficiales y públicos, falsedad en documentos privados, corrupción, homicidio, envenenamiento, aborto, incendio para matar, y en los casos de los articulos 861 y 862 del Código Penal, raptos, fuerzas y violencias contra las personas, violación de enterramientos, adulterio, estupro alevoso y seducción, delitos contra la propiedad, inclusive los de hurto y robo de ganado mayór, cuando la cuantía de ellos pase de trescientos pesos. 

  

Los mismos Jueces son competentes para conocer de la tentativa de cualquiera de estos delitos. 

  

ARTÍCULO 101. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado, como Jueces de derecho, de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892. 

  

ARTÍCULO 102. Cuando en un mismo sumario se investiguen a la vez alguno o algunos de los delitos expresados en los artículos anteriores y otro u otros, conoce de todos ellos a la vez el respectivo Juez Superior de Distrito Judicial. 

  

ARTÍCULO 103. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial tienen ademas estas funciones: 

  

1º Instruir los sumarios para averiguación de los delitos, cuyo conocimiento les está atribuido por los artículos 100 y 101, pero pueden comisionar a los funcionarios de policía, o a los judiciales que sean de igual o inferior categoría. 

  

2º Reglamentar los trabajos de la oficina de la manera más conveniente al servicio público. 

  

3º Nombrar y remover libremente al Secretario y subalternos de la oficina, resolver las peticiones de licencia que éstos presenten y decir sus excusas y renuncias, cuidando de que no sufra en manera alguna el despacho de los asuntos de que conocen. 

  

4º Castigar con penas correccionales consistentes en multas que no excedan de diez pesos, o arresto de cinco dias a los que les desobedezcan o falten al debido respeto cuando se hallen en ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas. 

  

5º Intervenir con el Tribunal Superior o la Sala respectiva, según el caso, en la formación de las listas de Jurados de conformidad con lo que dispone la ley; y 

  

6º Llevar la estadística completa de los asuntos que cursan en su Despacho, en que conste lo siguiente: calificación del delito conforme al tecnicismo de la ley penal; edad, sexo y ocupación habitual del delincuente, causa o móvil del delito, arma con que éste se haya ejecutado, pruebas con las cuales se acredite el hecho criminoso, expresión de si el reo es o nó reincidente, clima del lugar en donde el delito se haya consumado, pena impuesta, duración del proceso, y, en general, todas las circunstancias que den a conocer la psicología de los criminales y sus antecedentes. 

  

Estos datos deben enviarse trimestralmente al Ministerio de Gobierno. 

  

TITULO VI

 

JUZGADOS DE CIRCUIITO

 

CAPITULO I

 

Personal.

 

ARTÍCULO 104. En cada Circuito hay el Juez o Jueces y el personal subalterno determinados por la Ley de división territorial judicial con residencia en las cabeceras respectivas. 

  

ARTÍCULO 105. Cada Juez tiene dos suplentes para los casos de faltas absolutas o temporales. 

  

Agotados los suplentes, el Tribunal debe nombrar un Juez interino que funcione durante la falta. 

  

 

ARTÍCULO 106. Los suplentes reemplazan también al principal en sus faltas accidentales. 

  

Empero, cuando en un Circuito hay dos o más Jueces, éstos se suplen entre sí en sus faltas accidentales, y no entran los suplentes sino por impedimento o recusación de todos los que están ejerciendo el cargo. 

  

Agotado el número de los susplentes, el Tribunal nombra un Juez ad hoc. 

  

 

ARTÍCULO 107. Es aplicable a los Jueces de Circuito lo dispuesto en el artículo 97 sobre repartimiento en negocios, relativamente a los Jueces Superiores. 

 

ARTÍCULO 108. El período de los Jueces de Circuito y sus suplentes es de dos años, contados desde el 1º de julio siguiente a su elección. 

 

CAPITULO II

 

Atribuciones.

 

ARTÍCULO 109. Los Jueces de Circuito entienden en primera instancia en los asuntos siguientes de carácter civil: 

  

1º En los contenciosos en que sea parte un Municipio y en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado. 

  

2º En los contenciosos entre particulares, que sean de mayor cuantia. 

  

3º En los de jurisdicción voluntaria, excepto los juicios de sucesión de menor cuantía. 

  

4º En el incidente de excepciones y en las tercerías en los juicios ejecutivos de que conocen los Recaudadores de rentas municipales en ejercicio de la jurisdicción coactiva. 

  

5º En los juicios de expropiación, aunque sean parte de la Nación o el Departamento. 

  

6º En los de amparo de pobreza; y 

  

7º En los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio civil. 

  

ARTÍCULO 110. Los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos de carácter criminal: 

  

1º De las cáusas de responsabilidad contra los empleados públicos que no deben ser juzgados por otra autoridad. 

  

2º De los delitos contra la propiedad cuya cuantia sea mayor de c iento cincuenta pesos, sin pasar de trescientos. 

  

3º De los delitos de hurto y robo de ganado mayor cuya cuantía sea de trescientos pesos o menos. 

  

4º De los delitos de mudanza o alteración de los términos o linderos; y 

  

5º En general, de todos los delitos cuyo conocimiento no esté atribuído a otra autoridad. 

  

ARTÍCULO 111. Los Jueces de Circuito conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes: 

  

1º De los atribuidos en primera a los Jueces Municipales, y en los cuales procedan los recursos de apelación, o de hecho, o la consulta; y 

  

2º De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal 4º del artículo 109 y de las consultas que hagan los empleados allí enumerados. 

 

ARTÍCULO 112. Son funciones de los Jueces de Circuito, fuera de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes: 

  

1º Practicar a prevención con los Jueces Municipales, las diligencias en que no haya oposición de parte, o no tengan carácter de juicio; siempre que no estén atribuídas expresamente a otra autoridad. 

  

2º Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces Municipales y entre éstos y las autoridades de policía 

  

3º Suministrar y pedir los informes necesarios para la buena administración de justicia. 

  

4º Nombrar y remover libremente al Secretario y subalternos de la oficina; resolver las peticiones de licencias que éstos presenten y decidir sus excusas y renuncias, cuidando de que no sufra en manera alguna el despacho de los asuntos de que conocen. 

  

5º Formar el reglamento del Juzgado y examinar el que forma el Secretario. 

  

6º Castigar correccionalmente con multas que no pasen de diez pesos, o arresto que no exceda de cinco días, a los que les desobedezcan o falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas. 

  

7º Investigar los delitos en sus respectivos Circuitos con el carácter de Jueces de investigación, pero pueden comisionar a los funcionarios de que habla el inciso segundo del artículo 133, excepto a los Jueces de igual categoría del mismo Circuito. 

  

8º Llevar la estadística de los asuntos criminales que cursan en su Despacho en la forma dispuesta por los Jueces Superiores; y 

  

9º Las demás que les señale la ley. 

 

TITULO VII

 

JUZGADOS MUNICIPALES

 

CAPITULO I

 

Personal.

 

ARTÍCULO 113. Cada Municipio, por medio de su Concejo, debe establecer el número de Juzgados Municipales necesarios para el servicio público, con el personal subalterno que tenga a bien designar. 

  

Por lo menos, debe haber en cada Municipio un Juzgado Municipal. 

 

ARTÍCULO 114. El nombramiento de los Jueces Municipales corresponde al Concejo respectivo, y cada uno de dichos Jueces tiene dos suplentes nombrados como los principales. 

  

ARTÍCULO 115. Las disposiciones de los artículos 105 y 106 se hacen extensivas a los Juzgados Municipales, entendiéndose del Concejo lo que estos artículos dicen del Tribunal Superior. 

  

ARTÍCULO 116. Si faltan temporalmente el Juez Municipal y sus suplentes, el Concejo nombra un Juez interino que funcione durante la falta. 

 

ARTÍCULO 117. El período de duración de los Jueces Municipales es de un año, contado desde el 1º de agosto siguiente a su elección. 

 

ARTÍCULO 118. Cuando haya en un mismo Municipio dos o más Jueces Municipales, los negocios de que han de conocer deben repartirse entre ellos por lo menos una vez por semana. 

  

Corresponde al Concejo la separación de funciones entre ellos. 

  

CAPITULO II

 

Atribuciones.

 

ARTÍCULO 119. Son atribuciones de los Jueces Municipales: 

  

1º Juzgar en una sola instancia los asuntos contenciosos de menor cuantía entre particulares, cuando la acción principal no exceda de veinte pesos. 

  

2º Conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y en los de sucesión que sean de menor cuantía y que pasen de veinte pesos. 

  

3º Practicar a prevención con los Jueces de Circuito las diligencias en que no hay oposición de parte, y no estén atribuidos a otra autoridad. 

  

4º Entender en primera y única instancia, según los casos, en las causas criminales que se sigan por delitos contra la propiedad, cuya cuantía exceda de veinte pesos, sin pasar de ciento cincuenta; por la extracción o apertura indebida de la correspondencia por particulares; por heridas, golpes o malos tatamientos de obra, cuando la incapacidad no pasa de ocho días, y no queda lesión o defecto fisico; por riñas o peleas y por uso o daños en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio, o los que se castiguen con penas de presidio o reclusión. 

  

5º Castigar correccionalmente con multas que no excedan de cinco pesos o arresto que no pase de veinticuatro horas a los que les desobedezcan o falten al respeto en ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas. 

  

6º Nombrar y remover libremente al Secretario y subalternos de la oficina; resolver las peticiones de licencia que éstos presenten y decidir sus excusas y renuncias, cuidando de que no sufra en manera alguna el despacho de los asuntos de que conocen; y 

  

7º Llevar la estadístíca de los asuntos criminales que cursen en su Despacho en forma dispuesta para los Jueces Superiores y de Circuito. 

 

Artículo 120. No obstante lo dispuesto en el artículo 109, los Jueces Municipales de la capital de la República conocen de los asuntos contencioso-civiles y de los juicios de sucesión cuya cuantía no pase de mil pesos. 

 

Los Jueces Municipales de cabecera de Distrito Judicial entienden en los mismos negocios cuya cuantía no pase de quinientos pesos. 

 

Los Jueces municipales de la capital de la República conocen, por los trámites del juicio ordinario de mínima cuantía, en los que no pasen de cien pesos. 

 

Los Jueces Municipales de cabecera de Distrito Judicial conocen por los mismos trámites del de mínima cuantía que no pase de cincuenta pesos. 

 

Inciso adicionado por el Articulo 2 de la Ley 28 de 1939.<El texto adicionado es el siguiente>Los Jueces Municipales de la ciudad de Cúcuta, capital del Departamento Norte de Santander, conocerán de los asuntos contenciosos civiles y juicios de sucesión cuyas cuantías no pasen de quinientos pesos. También conocerán por los trámites de mínima cuantía de los asuntos que no pasen de cincuenta pesos.

 

TITULO VIII

 

SECRETARIOS Y SUBALTERNOS

 

ARTÍCULO 121. Son deberes de los Secretarios: 

  

1º Pasar al despacho del respectivo superior los asuntos en que deba dictarse alguna resolución sin necesidad de petición de parte. 

  

2º Autorizar todas las sentencias y autos, las declaraciones, los despachos, e1 exhortos, diligencias, copias, testimonios y notificaciones, todo con firma entera, menos las notificaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación que pueden autorizarse con media firma; registrar los despachos y providencias que se libren. 

  

A la firma o media firma debe agregarse el nombre del destino. 

  

3º Dar los testimonios y certificaciones que se soliciten, cuando lo prescriba la ley, o lo prevenga el respectivo Juez. 

  

4º Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley. 

  

5º Suministrar a los Agentes del Ministerio Público los datos y copias que exijan, previa orden del respectivo Juez. 

  

6º Exhibir a quien lo solicite los expedientes o documentos que se hallen en el archivo o cursen en la Secretaría, sin permitir que se saquen de las oficinas sino por orden escrita del Juez respectivo, en los casos previstos por la ley. Empero, los expedientes sobre actuaciones en que esté interesado el honor de una familia, no pueden mostrarse sino a las partes o a sus apoderados. 

  

7º Exigir en un libro especial recibo de los documentas, papeles y expedientes que se entreguen, teniendo cuidado de anotar en el mismo recibo la fecha de devolución. 

  

8º Custodiar el archivo y mantenerlo en completo orden. 

  

9º Informar a los litigantes y demás personas interesadas en los negocios que cursan en la oficina sobre el estado de dichos negocios. 

  

10. Formar inventario, que debe autorizar el Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, de los libros, procesos, papeles y útiles que pertenezcan a la misma, cuidar de su conservación, siendo responsables de cualquiera falta que ocurra, y hacer entrega de todo, 

  

bajo inventario, a las personas que deban sucederlos. 

  

11. Servir de órgano de comunicación con los particulares y los funcionarios públicos que no sean aquellos a quienes debe dirigirse, el Juez. 

  

12. Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios, según las prescripciones de este Código y los reglamentos de la oficina. 

  

13. Asistir a la oficina durante las horas de despacho público y diario y en las demás que fuere necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su cargo. 

  

14. Formar y fijar las relaciones de que trata el artículo 186. 

  

15. Asistir a las audiencias y hacer en ellas la relación de los negocios y tomar nota por escrito de los incidentes que ocurran, cuando esto ordene quien preside la audiencia. 

  

16. Formar el reglamento de la Secretaría, y someterlo a la aprobación de la Corte, Tribunal o Juzgado. 

  

17. Rechazar los escritos irrespetuosos a las autoridades o a los particulares, consultando previamente, para evitar abusos y dificultades, al Juez o Magistrado respectivo; y 

  

18. Los demás que les impongan los respectivos reglamentos. 

 

ARTÍCULO 122. Los Oficiales Mayores reemplazan a los Secretarios en sus faltas accidentales y temporales, así como en las absolutas mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombra. Dichos Oficiales pueden reemplazar también al Secretario en las audiencias, o en las diligencias que se practiquen fuera de la Secretaría, o en esta misma, cuando el Secretario no concurra. a las referidas diligencias, de modo de mantener siempre abierto el despacho al público. 

 

ARTÍCULO 123. Las faltas accidentales de los Secretarios se llenan por Secretarios nombrados por el Juez o Tribunal respectivo, cuando no haya Oficial Mayor. 

 

ARTÍCULO 124. Los Oficiales Mayores, Escribientes y Porteros sirven bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario.   

 

ARTÍCULO 125. Por medio del Portero se deben hacer los llamamientos y las citaciones y hacer cumplir las órdenes del superior, sin perjuicio de ocurrir a la policía en caso necesario. 

 

ARTÍCULO 126. La Corte Suprema, los Tribunales y Juzgados pueden conceder licencia a los Secretarios y subalternos respectivos, hasta por noventa días en un año. En caso de enfermedad, la licencia puede extenderse a noventa días más. 

  

ARTÍCULO 127. Reglamentado por el Decreto Nacional 212 de 1932. Los Secretarios y los empleados subalternos no pueden ser parientes entre sí dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni de los Jueces o Magistrados que los nombran ni de los demás Magistrados del respectivo cuerpo. 

 

ARTÍCULO 128.- Los Secretarios son auxiliares de los Jueces y Magistrados en los asuntos de que éstos conocen, con facultad de dar fe en los mismos asuntos y en todos los actos que les correspondan.   

 

ARTÍCULO 129.- Para ser Secretario Judicial se requieren las mismas condiciones que para ser Juez, salvo la de tener diploma de idoneidad, y en el ejercicio de sus funciones deben observar la imparcialidad a que están obligados los Jueces.   

 

ARTÍCULO 130.- Los Secretarios y empleados subalternos están obligados a guardar la misma reserva que este Código impone a los Magistrados y Jueces, y deben ser depuestos inmediatamente en caso de cualquier indiscreción, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. 

 

ARTÍCULO 131.- Corresponde al Relator de la Corte extractar las doctrinas sentadas por ésta y por los Tribunales Superiores en las decisiones quesean publicadas. Estos extractos se publican anualmente con las anotaciones del caso relativas a concordancia o contradicciones, entre la jurisprudencia de la Corte y la de los Tribunales. 

  

Están a cargo del mismo funcionario la Gaceta Judicial y la biblioteca de la Corte, así como también la formación de los índices de aquella. 

  

El Relator tiene a sus órdenes al Ayudante encargado de auxiliarle en los trabajos de la Relatoría. 

  

ARTÍCULO 132.- El archivo de la Corte Suprema está a cargo del Archivero, quien debe cuidar de la conservación y arreglo de los expedientes y demás documentos. 

  

El Archivero queda bajo órdenes inmediatas del Presidente de la Corte. 

  

La custodia del archivo en los Tribunales Superiores y en los Juzgados corresponde a los respectivos Secretarios, pero el Gobierno, si lo estima conveniente, atendida la importancia y extensión del archivo de cualquier Tribunal o Juzgado, puede crear el empleo y señalarle dotación. 

  

TITULO IX.

 

JUECES COMISIONADOS.

 

ARTÍCULO 133.- La Corte Suprema puede comisionar a los Tribunales y Jueces de la República, y a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias judiciales que a bien tenga. 

  

Los Magistrados y Jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales de la misma o inferior categoría, a los Prefectos, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, para que practiquen diligencias judiciales; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que debe llevarse a cabo en el mismo lugar de su residencia, a excepción de los casos relativos a la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos. 

 

ARTÍCULO 134.- El funcionario a quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar donde se han de practicar las diligencias que se le deleguen; si carece de ella, debe dirigir el despacho o exhorto al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien ha de proceder inmediatamente a cumplirla, debiendo el primer comisionado dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente. Sin embargo, si la diligencia es de inspección ocular, deslinde y amojonamiento, partición, secuestro, u otra relativa a una finca situada en territorio de distintas jurisdicciones, puede comisionarse a cualquiera de los Jueces o funcionarios de dichos territorios, quienes están autorizados para ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión. 

 

ARTÍCULO 135.- Las autoridades a quienes un Juez competente confiere una comisión, se deben sujetar a su tenor literal; pero tienen facultad par emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión. Todo acto constituye usurpación, y es nulo. En consecuencia, los Jueces comisionados no deben admitir recurso alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado. 

 

ARTÍCULO 136.- Los comisionados son responsables por el mal desempeño de su encargo. 

 

ARTÍCULO 137.- Cuando un funcionario comisionado se halle legalmente impedido, ha de pasar la comisión a quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario, para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido. Pero si el impedimento manifestado no es cierto, el funcionario incurre en las sanciones establecidas en la ley penal. 

 

ARTÍCULO 138.- Los funcionarios comisionados son recusables por causa legal; pero no deben suspender el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio delo que dispone el artículo anterior. 

   

ARTÍCULO 139.- Lo dispuesto en los artículos que preceden es aplicable al Secretario del comisionado. Este debe nombrar Secretario ad hoc cuando el Tribunal o Juzgado carecen de Oficial Mayor. 

 

ARTÍCULO 140.- Toda comisión debe despacharse dentro del término que la ley señale, y cuando no esté fijado por ésta, el Juez comitente lo debe determinar, atendidas la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibe en oportunidad el despacho diligenciado, debe imponer al comisionado, si es subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticincopesos cada una; si no lo es, debe dar aviso al superior respectivo para que éste imponga las multas, lo cual no puede hacerse sin previo informe del comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del tiempo que se le fije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promueva lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad correspondiente. 

 

ARTÍCULO 141.- Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se debe dirigir el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquel y lo dirija a su destino, con observancia de lo que prescriben los tratados públicos, las leyes y los principios de Derecho Internacional. 

  

TITULO X.

 

LA COMPETENCIA.

 

ARTÍCULO 142.- Por medio del Poder Judicial, la República ejerce permanentemente, sobre nacionales y extranjeros, la facultad de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes. 

 

ARTÍCULO 143.- Competencia es la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República. 

 

ARTÍCULO 144.- La jurisdicción sólo puede ejercerse por las diversas autoridades judiciales dentro del respectivo territorio señalado por la ley. Excepcionalmente puede alguna de ellas invadir territorio distinto cuando se trate del ejercicio de acciones reales o de inspecciones oculares, secuestros y otras diligencias relativas

 

ARTÍCULO 145.- La jurisdicción se pierde absolutamente por cualquiera de las causas que privan del destino de Juez y se suspende para todos los asuntos: 

  

1°. Por licencia para separarse temporalmente del destino, desde que se encargue del despacho la persona que debe reemplazarlo. 

  

2°. Por causa criminal, desde el día en que se notifique el auto en que expresa o tácitamente se decreta la suspensión; y 

  

3°. Por haber sido condenado a la pena de suspensión, mientras dure ésta.   

 

ARTÍCULO 146. La jurisdicción se pierde en uno o más asuntos determinados: 

  

1°. Cuando el Juez haya sido separado del conocimiento por impedimento o recusación. 

  

2°. Por la devolución del expediente, cuando cesa la causa del impedimento o recusación; y 

  

3° Por la terminación del juicio, diligencia, recurso o comisión.   

 

ARTÍCULO 147.- La jurisdicción se suspende en uno o más negocios determinados: 

  

1°. Por apelación concedida en el efecto suspensivo, desde que se ejecutorié el auto en que se otorga. 

  

2°. Por impedimento del Juez para conocer de un asunto desde que se manifieste la causal por quien corresponde, hasta que las partes le prorroguen la jurisdicción si es prorrogable; por recusación, desde que el Juez o Magistrado recibe aviso oficial de haber sido admitida, hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada la recusación. 

  

3° Por haber suspensión del asunto en los casos de la ley, o por acuerdo de las partes, y 

  

4°. Por la competencia con otros Jueces, desde que se acepte. 

 

ARTÍCULO 148.- Usurpan jurisdicción los Jueces, cuando la ejercen sin tenerla legalmente, cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; cuando se toman mayores facultades de las que se les confieren en la comisión; y cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos. Los superiores también usurpan jurisdicción cuando proceden pretermitiendo las instancias anteriores.  

 

ARTÍCULO 149.- Cuando haya dos o más Jueces competentes para conocer de un asunto, el primero que aprehende el conocimiento previene e impide a los demás conocer del mismo. 

 

ARTÍCULO 150.- La competencia del Juez para conocer de un asunto se fija por la naturaleza de él, o por la calidad de las partes, o por razón del lugar donde debe ventilarse. 

 

ARTÍCULO 151.- Por lo que hace a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes, la competencia se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de cada autoridad judicial, y es improrrogable, salvo excepción expresa. 

 

ARTÍCULO 152.- Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes: 

  

1a. En los asuntos de jurisdicción voluntaria conoce el Juez del domicilio del interesado. 

  

2a. En los asuntos contenciosos, por regla general, conoce el respectivo Juez del domicilio del demandado. Si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a prevención, y si no tiene ninguno de ellos, el de su mera residencia. 

  

3a. Si se ha señalado domicilio especial, conforme al artículo 85 del Código Civil, conoce el Juez del lugar determinado por la convención. 

  

Se presume domicilio elegido el del lugar donde debe cumplirse la obligación. 

  

4a. Para las simples citaciones, requerimientos y otros actos semejantes, es competente el Juez de que trata el numeral 1°. de este artículo y el de la mera residencia de la persona con quien deba surtirse la diligencia. 

  

5a. En el juicio de sucesión, es competente de modo privativo el Juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en el caso de que, a su muerte, lo hubiera tenido en distintos Municipios, el que corresponda al del asiento principal de sus negocios. 

  

El mismo Juez es competente para conocer, mientras dure el juicio de sucesión, de los que se promuevan contra la herencia, los relativos a controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad, o indignidad de los asignatarios, reforma del testamento o nulidad del mismo, o de alguna de sus disposiciones. 

  

El interés que tengan el Estado, los Departamentos o los Municipios, no priva de su jurisdicción al Juez correspondiente. 

  

6a. En los negocios sobre división de bienes comunes entienden, a prevención, el Juez del domicilio del demandado, o el del lugar donde estén situados los bienes total o parcialmente. 

  

7a. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar donde éstos se hallen, si allí está el demandado cuando se entable la acción, pero si el demandado da caución suficiente para responder tanto de la cosa como del hecho de que comparecerá al juicio ante el Juez de su domicilio, allí debe promoverse la demanda. Para esto tiene el demandante el término de la distancia y diez días más, pasados los cuales, si la demanda no se ha propuesto, se extingue la caución. 

  

8a. En los juicios en que se ejercite meramente la acción hipotecaria o la procedente de un censo, es también competente el Juez del lugar en que se halla ubicado el inmueble. 

  

9a. En el juicio de cesión de bienes y en el de concurso de acreedores es competente el Juez del domicilio que tenía el deudor en los últimos sesenta días anteriores a la suspensión de pagos, aunque sean interesados el Estado o los Departamentos. 

  

10.- En los juicios sobre adjudicación de capellanías laicas es competente el Juez del lugar de la situación de los bienes. 

  

11.- En el juicio sobre declaración de ser mostrencos o vacantes ciertos bienes es competente el Juez del lugar donde aquellos se hallan. 

  

12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente. 

  

13.- En los juicios para que se rindan cuentas es Juez competente el del lugar donde han debido rendirse. Pero si éste no se ha determinado expresamente, conocen, a prevención, el Juez del lugar que fue el centro de la administración y el del domicilio del demandado. 

  

14.- En los juicios promovidos por un mandatario para que el mandante le examine las cuentas de su administración, son Jueces competentes, a prevención, el del lugar donde han debido rendirse las cuentas, el del que fue asiento de la administración y el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes. 

  

15.- En los juicios que se sigan contra varios demandados es Juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. 

  

ARTÍCULO 153.- Salvo en los casos de que tratan los ordinales 8°., 9°., 10 y 11 del artículo anterior, la competencia que se fija por razón del lugar es prorrogable, y se entiende prorrogada, por parte del demandante, por el hecho de ejercitar la acción; y del demandado, por el de no oponer la excepción oportunamente. 

  

El curador que se nombre a un demandado para que le represente en el juicio y los Agentes del Ministerio Público no pueden prorrogar la jurisdicción. 

  

ARTÍCULO 154.- Las reglas anteriores se subordinan, dentro de uno o varios circuitos, a la competencia por razón de la cuantía. 

 

ARTÍCULO 155.- En los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquel, el de la vecindad del demandado. 

  

ARTÍCULO 156.- En los juicios que se sigan contra un Departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. 

  

En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponda al domicilio del demandado. 

  

ARTÍCULO 157.- En materia penal, en asuntos en que no entienden el Senado, la Corte Plena y sus Salas, es competente el Juez dentro de cuya jurisdicción está el Municipio en que se cometió el delito, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el Libro III del Código Judicial y en las leyes que lo adicionan y reforman. 

 

ARTÍCULO 158.- Cuando en un mismo sumario se investigan a la vez varios delitos que correspondan a diversas jurisdicciones, es competente para conocer de todos ellos el Juez de mayor categoría. 

  

TITULO XI.

 

MINISTERIO PÚBLICO.

 

CAPITULO I.

 

PERSONAL.

 

ARTÍCULO 159.- El Ministerio Público, en lo judicial, se ejerce por la Cámara de Representantes, el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales. 

 

ARTÍCULO 160.- El Procurador General de la Nación interviene en todos los asuntos señalados por la ley de que conoce la Corte Suprema, ya en Sala Plena ya en una de sus Salas especiales. 

  

ARTÍCULO 161.- Cada tribunal Superior de Distrito Judicial tiene como colaboradores el Fiscal o los Fiscales que determina la ley. 

 

ARTÍCULO 162.- Todo lo relativo a nombramientos y período de los Agentes del Ministerio Público, licencias y modo de reemplazarlos, se rige por lo dispuesto en el Código Político y Municipal. Lo propio se dice del personal subalterno de los mismos Agentes. 

 

ARTÍCULO 163.- Todo Juzgado Superior de Distrito Judicial tiene como adjunto un Fiscal. 

 

Artículo 164. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 550 de 1970. 

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 164.- Los personeros Municipales de las cabeceras de Circuito, tendrán también el carácter de Fiscales del Circuito, y ejercerán las respectivas funciones. 


ARTÍCULO 165.
- Los Personeros Municipales que desempeñen el puesto a título oneroso quedan eximidos de todo cargo público no remunerado y de los impuestos directos con que se grave a los vecinos o a sus bienes en la respectiva localidad. 

 

ARTÍCULO 166.- Los Agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios cuando ellos, o sus consortes, o sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés. 

  

ARTÍCULO 167.- El Juez o Tribunal que conoce del negocio es el que debe declarar si es legal el impedimento, ya sea a solicitud del empleado, o de la parte contraria.   

 

ARTÍCULO 168.- Cuando un Agente del Ministerio Público esté impedido para intervenir en un asunto, lo reemplaza el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, el Juez o Tribunal nombra el individuo que debe reemplazarlo, pero el Gobierno puede variar esa designación, y en ese caso continúa funcionando el nombrado por el Gobierno.   

 

ARTÍCULO 169.- En el adelantamiento y tramitación de los asuntos judiciales civiles, los Agentes del Ministerio Público se asimilan a los apoderados judiciales; pero cuando la ley establezca apremios que deban afectar los intereses confiados a dichos empleados, no se imponen tales apremios sino el de multas sucesivas hasta de diez pesos cada una a los Personeros Municipales, de veinticinco pesos a los Fiscales de Circuito, de cincuenta pesos a los de los Tribunales Superiores y de cien pesos al Procurador General de la Nación. 

  

ARTÍCULO 170.- Los Agentes del Ministerio Público carecen de la facultad de transigir; no pueden desistir de las acciones intentadas sino a virtud de autorización de la entidad representada, y les es lícito desistir de los recursos interpuestos por ellos. 

  

No pueden tampoco absolver posiciones y sus confesiones no perjudican a la parte que representan. 

 

ARTÍCULO 171.- Los Agentes del Ministerio Público no pueden promover acciones civiles sin orden e instrucciones del Gobierno o del respectivo Gobernador o Alcalde, quienes no pueden ordenar el desistimiento de aquellas que haya mandado entablar la ley, la ordenanza o el acuerdo municipal respectivo.   

 

ARTÍCULO 172.- Los Agentes del Ministerio Público, fuera de las atribuciones especiales que se les señalan, tienen las de desempeñar los cargos de defensores de incapaces en los casos que determina el Código Civil

  

ARTÍCULO 173.- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados en los litigios en que sean parte sino en los casos en que por razón de distancia o incompatibilidad de funciones, importancia excepcional del negocio u otro análogo, no pueden representar a dichas entidades los Agentes del Ministerio Público. 

  

En casos tales, puede el Gobierno, el Gobernador, o el Alcalde respectivo, celebrar contratos con abogados para que representen a la respectiva entidad. 

 

APITULO II.

 

ATRIBUCIONES.

 

PARÁGRAFO 1°. Cámara de Representantes

 

ARTÍCULO 174.- Son atribuciones judiciales de la Cámara de Representantes: 

  

1a. Acusar ante el Senado, cuando haya justa causa, al Presidente de la República, al encargado del Poder Ejecutivo, a los Ministros del Despacho, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación y a los Consejeros de Estado. 

  

2a. Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación, o por los particulares contra los expresados funcionarios, excepto el Presidente de la República y el encargado del Poder Ejecutivo, y si prestan mérito fundar en ellos acusación ante el Senado. 

  

PARÁGRAFO 2°. Procurador General de la Nación. 

  

ARTÍCULO 175.- Son funciones judiciales del Procurador General de la Nación: 

  

1a. Dar a la Cámara de Representantes denuncios y quejas contra los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema y los Consejeros de Estado. 

  

2a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que él debe intervenir y se ventilen en la Corte Suprema. 

  

3a. Promover, por sí o por medio de sus agentes, la instrucción del sumario para la averiguación y castigo de los delitos de que tenga noticia que se hayan cometido y que den lugar a procedimiento de oficio. 

  

4a. Promover y sostener los juicios para la defensa de los bienes o intereses del Estado, observando las instrucciones que en el particular reciba del Gobierno, y representar a aquel en los juicios que contra él se dirijan. 

  

5a. Defender ante la Corte Suprema los intereses de los Departamentos y de los Municipios, cuando el Estado no tenga interés en el asunto y la respectiva entidad no tenga representante constituido ante la Corte. 

  

6a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a los intereses nacionales. 

  

7a. Oír las quejas que se le den por demora o denegación de justicia contra los Magistrados de la Corte Suprema, examinar los respectivos asuntos, y si encuentra fundada la queja, procurar que se subsane la falta, ocurriendo, en caso necesario, a la Cámara de Representantes. 

  

8a. Imponer multas hasta de cincuenta pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan las órdenes e instrucciones que les comunique; y 

  

9a. Tratar del ramo judicial, con particular esmero, en los informes anuales al Gobierno, indicando la marcha de la administración de justicia, los inconvenientes que se hayan presentado y las reformas que convenga hacer, acompañados de las respectivas relaciones de estadística judicial. 

  

PARÁGRAFO 3°. Fiscales de los Tribunales Superiores 

  

ARTÍCULO 176.- Son funciones judiciales de los Fiscales de los Tribunales Superiores. 

  

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que éste deba intervenir, que se ventilen ante los Tribunales Superiores. 

  

2a. Promover la averiguación de los delitos que sepan que se han cometido cuando deba procederse de oficio. 

  

3a. Promover y sostener las acciones necesarias para la defensa de los bienes e intereses del Estado o del Departamento, en asuntos de la competencia de los Tribunales Superiores respectivos, y representar al Estado o Departamento en las acciones que contra ellos se dirijan y que deban ventilarse ante dichos Tribunales, observando las instrucciones que se les den. 

  

4a. Defender, ante los Tribunales Superiores, los intereses de los Municipios en asuntos en que no tengan interés el Estado o el Departamento, siempre que dichos Municipios no hayan constituido un representante que deba gestionar ante los Tribunales. 

  

5a.Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que pueden convenir a la República o al Departamento. 

  

6a.- Oír las quejas que se les den por demora o denegación de justicia en los Tribunales y procurar que cese el mal, si existe, y que se exija la responsabilidad al culpado. 

  

7a. Llevar un registro de los sumarios y causas que cursen en cada uno de los Juzgados que dependen del Tribunal; anotar en él los que se despachen y vigilar que no haya demoras. 

  

8a. Imponer multas hasta de veinticinco pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan oportunamente sus órdenes e instrucciones; y 

  

9a. Informar al Procurador General de la Nación, sobre la marcha de la administración de justicia en el Distrito Judicial; indicar los inconvenientes que hayan ocurrido y las reformas que convenga introducir, y acompañarlas de las respectivas relaciones de estadística judicial. Esto lo deben hacer en los informes anuales que han de dar sobre todos los negocios en que interviene el Ministerio Público. 

  

PARÁGRAFO 4°. Fiscales de los Juzgados Superiores 

 

ARTÍCULO 177. -Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial: 

  

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios criminales que cursan en los Juzgados Superiores. 

  

2a. Promover la instrucción de los sumarios para averiguar los delitos de que tengan noticia que se han cometido, cuando pueda procederse de oficio. 

  

3a. Llevar un registro de los sumarios que curen en las oficinas de cada uno de los funcionarios de instrucción del Distrito y de que deben conocerlos Jueces Superiores; anotar en él los que se remiten al Juzgado respectivo y la época en que se despachan y vigilar que esa remisión no se demore más de lo preciso. 

  

4a.suministrar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar el registro de que habla el numeral 7°. del artículo anterior. 

  

5a. Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones; y 

  

6a. Suministrar los datos que éstos necesiten, para cumplir el deber que les impone el numeral 9°. del artículo anterior. 

  

PARÁGRAFO 5°. Fiscales de Circuito 

  

ARTÍCULO 178.- Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados de Circuito: 

  

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que éste deba intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces. 

  

2a. Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su conocimiento, cuando pueda procederse de oficio. 

  

3a. Suministrar al Fiscal del Tribunal los datos e informes necesarios para atender a la defensa de los intereses del Departamento. 

  

4a. Defender ante los Jueces de Circuito los intereses de los Municipios que se ventilen en los respectivos Juzgados, cuando no tengan interés los Departamentos y los Municipios carezcan de representante o de apoderado. 

  

5a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales respectivas que convengan a los intereses del estado o del departamento y representar en ellas a esas entidades. 

  

6a. Oír las quejas por demora y denegación de justicia en los Juzgados de Circuito; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable. 

  

7a. Llevar en su oficina un registro semejante al de que habla el numeral 3°. del artículo anterior; 

  

8a. Suministrar semanalmente al Fiscal del tribunal los datos necesarios para formar las relaciones de que habla el numeral 9°. del artículo 176; y 

  

9a. Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones. 

  

PARÁGRAFO 6°. Personeros Municipales. 

  

ARTÍCULO 179.- Son atribuciones judiciales de los Personeros Municipales: 

  

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que debe intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces. 

  

2a. Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su noticia y que den lugar a procedimiento de oficio. 

  

3a. Representar en juicio a los respectivos Municipios. 

  

4a. Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios, cuando el suyo propio no sea contraparte y aquellos no hayan proveído a su defensa. 

  

5a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que convengan a los intereses nacionales, departamentales o municipales y representar en ellas a las entidades respectivas. 

  

6a. Suministrar semanalmente a los Fiscales de los Juzgados Superiores y de Circuito los datos necesarios para formar las relaciones de los sumarios de que hablan los artículos anteriores así como la marcha de la administración de justicia, haciendo las indicaciones que crean convenientes y acompañarlos de las respectivas relaciones de la estadística judicial; y 

  

7a. Oír las quejas por demora o denegación de justicia en los respectivos Juzgados Municipales; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable. 

  

TITULO XII.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 180.- Suspendido por el art. 3, Decreto Nacional 2318 de 1954. En las oficinas judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho durante siete horas diarias por lo menos. 

  

Para la Corte Suprema de Justicia se señalan las siete horas diarias así: de las ocho a las doce, y de las catorce a las diez y siete del día. En las demás oficinas del ramo, las horas del despacho deben señalarse para cada localidad por el Tribunal Superior respectivo. 

  

Los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público deben concurrir a la oficina el tiempo necesario para mantener corriente el despacho de los negocios a su cargo, que no puede ser menor de cinco horas diarias. 

  

En la Secretaría se debe fijar permanentemente un cartel que exprese las horas de despacho diario obligatorio para los Magistrados y los Jueces, en las cuales han de recibirse las declaraciones, posesionarse los peritos, etc., sopena de una multa de diez a cincuenta pesos, que debe imponer al Secretario culpable de la omisión el funcionario político a quien corresponda visitar la oficina. 

 

ARTÍCULO 181.- Los días de vacancia judicial son los siguientes: los días de fiesta nacional, los domingos, los de fiesta católica de guardar, los de la semana santa y los comprendidos en el lapso del veinte de diciembre al veinte de enero, inclusive. 

  

Durante el tiempo de vacancia, la persona que quiere interrumpir una prescripción o hacer un requerimiento, puede presentar su demanda al Alcalde Municipal de la residencia del demandado, a fin de que este haga la notificación y le devuelva al peticionario la solicitud con lo actuado; pero el término para contestar la demanda, cuando a ello ha lugar, no empieza acorrer al demandado sino desde el día siguiente útil a aquel en que se le corre el traslado legal ordenado por el Juez competente. 

 

ARTÍCULO 182.- Los Tribunales y Juzgados deben entenderse entre sí por medio de exhortos o despachos, para la práctica de diligencias judiciales. 

 

ARTÍCULO 183.- Todos los empleados judiciales tienen obligación de guardar reserva acerca de las decisiones que deben dictarse en los juicios, mientras no sean autorizadas por el Secretario. 

  

ARTÍCULO 184.- Todo Magistrado o Juez tiene derecho de pedir de cualesquiera funcionarios públicos los informes que juzguen conveniente para el despacho de los asuntos en que intervienen. 

  

El funcionario a quien se pide un informe tiene el deber de darlo inmediatamente, si por ley no está obligado a guardar reserva. El empleado que no dé el informe se considera omiso o moroso, a menos que pruebe habérselo impedido algún otro negocio muy urgente. 

  

ARTÍCULO 185.- El Ministro de Gobierno, respecto de la Corte Suprema de Justicia; los Gobernadores, respecto de los Tribunales que tienen su asiento en la capital del Distrito judicial; los Prefectos, donde existan, respecto de otros Tribunales y los Alcaldes Municipales, tienen el deber de practicar el día último de cada mes una visita a las oficinas judiciales respectivas, acompañadas del Agente del Ministerio Público, de tomar en ella nota de las relaciones de que trata el artículo 186 y de examinar si se administra justicia dentro de los términos legales. 

  

A esa visita tienen derecho de concurrir los interesados que dentro del mes anterior hayan denunciado la existencia de demoras. 

  

De dichas visitas deben sentarse acta en libro especial, de la cual se saca copia para su publicación en el periódico oficial dentro de los diez días siguientes. 

  

Fuera de las demás sanciones legales, el empleado que hace la visita debe imponer breve y sumariamente una multa de uno a cincuenta pesos, según la categoría del funcionario, a virtud de queja del interesado y aun de oficio, al Magistrado o Juez por las demoras no excusables en que haya incurrido en el mes. 

  

Pero si el Visitador es un Prefecto o un Alcalde, debe remitir copia de la parte del acta en que consten las demoras, al Gobernador respectivo para que éste imponga la sanción. 

 

ARTÍCULO 186.- En lugar visible de la Secretaría de toda oficina judicial deben mantenerse fijadas relaciones explicativas que muestren, debidamente clasificados, los negocios que en ella cursan y el estado de su tramitación. 

  

Los Tribunales Superiores deben formular los modelos de estos estados para el uso de sus oficinas y de los Juzgados de su jurisdicción. Estos estados deben ser examinados por el funcionario político encargado de la visita mensual de la oficina judicial correspondiente, y ello se hace constar en el acta. 

 

ARTÍCULO 187.- Todo funcionario del orden judicial o del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes de que conoce si se ha incurrido por otros en demoras, examen del cual se toma nota en el propio expediente. 

  

De estas notas se deja copia en un libro especial, el cual ha de mostrarse al funcionario que hace la visita, para que este imponga la multa correspondiente o dé el aviso del caso a quien debe imponerla. 

  

ARTÍCULO 188.- Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito Judicial y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o a cualesquiera otras personas que deben intervenir en la secuela de los juicios o cuyo servicio o cooperación se necesita en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones. 

  

Todo individuo vecino del lugar donde reside cualquiera de los expresados funcionarios y a quien se requiera legalmente, debe prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, o para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser determinados a virtud de orden judicial. 

  

ARTÍCULO 189.- Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar, de oficio, a los funcionarios del Ministerio Público, cuantos informes, noticias o copias soliciten, sin necesidad de orden de autoridad superior alguna. 

 

ARTÍCULO 190.- Los funcionarios judiciales tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, o para la persecución, aprehensión o detención del reo, o para otros casos urgentes que puedan incurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deben llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal o Juzgado, la fecha del despacho y el nombre del lugar del Juez o funcionario a quien se dirigen, y al pie deben ir las firmas del Magistrado actuante o del Presidente del Tribunal, o Juez, según el caso y la del Secretario. Dichos despachos deben ser redactados con la mayor claridad y precisión posible, a fin de evitar toda duda. 

  

Las órdenes judiciales expedidas por la vía telegráfica deben comunicarse al mismo tiempo para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios que han de enviarse por los correos inmediatos y de ellos se deja copia en los expedientes respectivos y en un libro especial llevado al efecto por el Secretario. 

  

Las órdenes telegráficas de que trata este artículo merecen entera fe y han de ser cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos y oficios comunes. 

  

 

ARTÍCULO 191.- Los despachos se entregan personalmente, bajo recibo, en la oficina telegráfica por el secretario del Tribunal o Juzgado, con firmas autógrafas y con su número de orden; requisitos sin los cuales no deben ser recibidos por los telegrafistas. 

  

ARTÍCULO 192.- Las partes en los juicios civiles o criminales pueden pedir que los despachos o exhortos se dirijan por telégrafo, a su costa, en las condiciones declaradas en el anterior artículo. 

  

ARTÍCULO 193.- En todo caso en que conforme a una sentencia dictada a virtud de apelación o consulta, o por recurso de revisión, debe ser puesto inmediatamente en libertad un reo o un sindicado, ya por haber cumplido su condena, y por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción o por amnistía o indulto, o por haberse dictado auto de sobreseimiento, el Juez que haya proferido el auto o sentencia ha de ordenar inmediatamente, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo o sindicado sea puesto en libertad, si consta que está preso o detenido; y la orden se cumple por el inferior, si está ajustada a las reglas prescritas en el artículo 191. 

  

Si en el lugar en donde se halla el reo o sindicado no hay oficina telegráfica, la orden debe ser dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien la debe transmitir por posta al Juez respectivo a expensas del Tesoro Nacional. 

  

LIBRO II.

 

PROCEDIMIENTO CIVIL.

 

TITULO I.

 

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES.

 

ARTÍCULO 194.- El procedimiento civil regula el modo como deben ventilarse y resolverse los asuntos civiles cuyo conocimiento corresponde al Poder Judicial y a otros funcionarios instituidos por este Código y por otras leyes. 

  

Juicios civiles son los distintos procedimientos que por razón de la naturaleza de tales asuntos establece la ley. 

 

ARTÍCULO 195.- Los juicios son ordinarios o especiales. Los primeros son los que se someten a una tramitación común, cualquiera que sea la cuestión que se controvierta. Los segundos, los que se rigen por las disposiciones que para determinados casos establece la ley. 

  

 

ARTÍCULO 196.- En los jueces en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercitan, estas son de mayor o de menor cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de trescientos pesos y de menor cuantía las otras. 

  

ARTÍCULO 197.- Las actuaciones judiciales escritas pueden llamarse proceso, expediente o autos, o de cualquier otra manera que exprese la misma idea. 

  

ARTÍCULO 198.- Por regla general, en los juicios hay dos instancias o grados. La primera se surte desde que se inicia el juicio hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva del inferior, o hasta que se remite el expediente al superior por apelación o consulta; y la segunda, desde que se recibe por el superior el proceso hasta que se resuelve el recurso o la consulta. 

  

ARTÍCULO 199.- Es traslado el conocimiento que se da a las partes de demandas, de autos, del expediente o parte de él, para que expongan lo que tengan a bien. 

  

El traslado se surte notificando el auto en que se manda dar y poniendo a disposición de las partes, en la Secretaría, para sacarlos, o para estudiarlos, según los casos, los autos o la porción de ellos sobre que versa el traslado. Estas circunstancias deben anotarse por el Secretario en el expediente, en la debida oportunidad. 

  

ARTÍCULO 200.- Cuando sean varias las personas a quienes haya de darse traslado de la demanda, el actor puede acompañar al libelo original una o más copias de él y de los documentos adjuntos, en papel común. El traslado se lleva a efecto en este caso haciendo la notificación respectiva y poniendo a disposición de cada demandado una de dichas copias, lo que se hace constar en el proceso. Los traslados pueden ser simultáneos. 

  

Las copias presentadas por el demandante pueden ser acompañadas a los exhortos o despachos que se libren. Cuando hay necesidad de notificar el traslado de la demanda a personas ausentes, el Juez comisionado pone tales copias a disposición de éstas, a fin de que les sirvan para contestar la demanda dentro del término legal, y de esta circunstancia se deja testimonio con toda claridad. Notificada la demanda y vencido el término del emplazamiento, empieza a correrles a los demandados ausentes el del respectivo traslado. 

  

Surtidos los traslados, continúa el juicio, hayan o no sido contestados y aunque las copias dichas no se hayan devuelto. Las que se devuelvan y las respuestas a la demanda se agregan al expediente. 

  

ARTÍCULO 201.- Es deber de los Secretarios verificar la exactitud de dichas copias, y si no están conformes, devolverlas al interesado para que las corrija. 

  

 

ARTÍCULO 202.- Se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostiene en el juicio unas mismas pretensiones.   

 

ARTÍCULO 203.- A falta de otra regla general o especial, todo vacío en el procedimiento debe llenarse según lo dispuesto en este Código para casos análogos.   

 

ARTÍCULO 204.- Las tramitaciones especiales que se hallen en otras leyes deben aplicarse de preferencia, y los vacíos que en ellas se noten se llenan con disposiciones del presente Código. 

  

TITULO II.

 

DEMANDA Y RESPUESTA.

 

ARTÍCULO 205.- La demanda principal o sea la petición con que se inicia un juicio, debe contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia, si es conocida, o la afirmación de que se ignora, con protesta de no faltar a la verdad; lo que se demanda expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones, los fundamentos de derecho en que se apoya y la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. 

  

ARTÍCULO 206.- En los juicios en que haya traslado de demanda, el demandado puede objetar la estimación de la cuantía en el término que tiene para contestarla; y en ese caso se determina por el Juez previo dictamen de un perito nombrado por él. Este incidente no suspende el curso del juicio. 

  

Si son varios los demandados, la fijación de la cuantía por objeción de uno de ellos obliga a los demás. 

 

ARTÍCULO 207.- El demandante puede presentar con la demanda los documentos que en ella cita para fundar su intención, los que se estiman sin más requisitos al dictar la sentencia. 

 

ARTÍCULO 208.- La demanda puede aclararse, corregirse o enmendarse, por una sola vez, por el actor, mientras no se haya notificado el auto que abre la causa a prueba, y si así sucede, el Juez da nuevo traslado del libelo por el término ordinario. 

  

En caso de que el juicio no deba abrirse a prueba, el derecho a variar la demanda dura hasta que se notifique el auto de citación para sentencia. 

 

ARTÍCULO 209.- En una misma demanda se pueden ejercitar varias acciones, siempre que concurran los siguientes requisitos: 

  

1°. Que el Juez sea competente para conocer de todas. Con todo, si una o más acciones son de mayor cuantía, pueden juntarse a otra u otras de menor cuantía, prorrogándose la jurisdicción y siguiéndose, en su caso, la tramitación que corresponde a la de mayor cuantía. 

  

2°. Que puedan sustanciarse bajo una misma cuerda por seguir el mismo procedimiento judicial; y 

  

3°. Que las acciones no sean contrarias e incompatibles entre sí. Sin embargo, pueden proponerse subsidiaria o condicionalmente dos remedios contrarios, siempre que los derechos sean tales que no se destruyan por la elección o que por cualquier otro motivo no se consideren incompatibles. 

 

ARTÍCULO 210.- Si el demandante pide más delo que se le debe, el Juez sólo le declara el derecho a lo que pruebe que se le adeuda; y lo condena a pagar al demandado las costas que éste haya tenido que hacer por razón del exceso en la demanda, a menos que acredite el demandante un justo motivo de error. 

  

ARTÍCULO 211.- Si el que demanda la posesión de una finca raíz no puede demostrar este derecho, no queda por eso impedido para promover juicio de propiedad sobre la misma finca. 

 

ARTÍCULO 212.- Aquel a quien ha sido hurtada, estafada o robada una cosa, puede demandarla al que la tenga o al que haya sido declarado judicialmente autor del robo, hurto o estafa. 

 

ARTÍCULO 213.- Si alguno, temiendo que se le demande una cosa que tiene en su poder, la enajena a otro en cuyas manos es más difícil el pleito, queda responsable de los perjuicios que por esta enajenación se causen al demandante; pero si éste no quiere proponer demanda contra el que tiene la cosa, puede pedir el precio de ella al que la enajenó dolosamente; más después de obtenido este precio no puede demandar la cosa.   

 

ARTÍCULO 214.- Cuando alguno es demandado diciéndose de él que tiene la cosa en su poder, si no es así, debe expresarlo en la contestación; pues de lo contrario, al probar el actor su propiedad, se hace el demandado responsable de la cosa o de su precio, a menos que el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquel no era el poseedor.   

 

ARTÍCULO 215.- si el que es demandado por cosa que no posee lo expresa así al Juez, se sustancia esta excepción dilatoria, comprendida en la de inepta demanda; y si se sentencia a favor del demandado, queda exento de la demanda, a no ser que sea el ladrón o estafador de la cosa demandada, o que dolosamente la haya enajenado para hacer más difícil la gestión del actor.   

 

ARTÍCULO 216.- Si alguno demanda a otro cosa mueble, y el demandado es absuelto por acreditar que la cosa se perdió sin su culpa, el actor puede instaurar nueva demanda si la cosa vuelve a poder del que había sido primeramente demandado. 

 

ARTÍCULO 217.- El actor debe especificar con toda claridad la cosa mueble que demanda para que no sea confundida con otra, ni haya duda sobre su cantidad o calidad.  

 

ARTÍCULO 218.- Cuando la cosa demandada sea baúl, fardo o cualquier otro mueble cerrado que se dejó en depósito, o que así desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresaren la demanda su contenido. 

 

ARTÍCULO 219.- En las demandas sobre herencia hasta que en general se reclamen los bienes del finado, o la parte o cuota que corresponda al demandante. 

  

ARTÍCULO 220.- No es necesaria tampoco la expresión de la cantidad en las demandas sobre rendición de cuentas u otras semejantes. 

 

ARTÍCULO 221.- Cuando lo que se demanda consta de peso, número o medida y el demandante no recuerda cuándo es con exactitud, lo debe expresar así en su escrito, ofreciendo presentar la prueba del caso en oportunidad y el Juez, previa promesa de no proceder con malicia, prestada por el actor, da curso a la demanda. 

 

ARTÍCULO 222.- Si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificarse los linderos y las demás circunstancias que la den a conocer y la distingan de otras con que pueda confundirse.   

 

ARTÍCULO 223.- Toda demanda en asunto contencioso debe ser presentada personalmente por la parte o por su apoderado o representante al Secretario del Juez a quien se dirige, o a una Juez de la residencia del que la presenta para que certifique su identidad. 

 

ARTÍCULO 224.- De toda demanda de que deba darse traslado se saca copia a costa del actor en un libro que para el efecto debe llevarse por el Secretario. 

  

ARTÍCULO 225.- El demandado, al contestar la demanda, debe expresar cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, e indicar los hechos o los fundamentos en que apoya su defensa. 

  

ARTÍCULO 226.- El demandado puede presentar con la contestación de la demanda losdocumentos que en ella cite para fundar su defensa, con derecho para que se estimen en el fallo sin otro requisito. 

  

TITULO III.

 

DEMANDANTE Y DEMANDADO.

 

CAPITULO I.

 

REGLAS GENERALES.

 

ARTÍCULO 227.- Es demandante el que reclama ante el Poder Judicial la eficacia de un derecho y demandado la persona o personas contra quienes se dirige la acción.  

 

ARTÍCULO 228.- Es actor el que promueve una instancia y opositor el que la sostiene contra aquel. 

  

Si la instancia se surte por consulta, se considera como actor la parte en cuyo favor se ha establecido la consulta.  

 

ARTÍCULO 229.- Contra los Senadores y Representantes mientras dure su inmunidad y no se haya obtenido el permiso correspondiente de la respectiva Cámara, no puede adelantarse procedimiento judicial alguno. 

  

Respecto de los Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno de Colombia, deben tenerse en cuenta los tratados públicos, y en su defecto las reglas del derecho internacional 

 

ARTÍCULO 230.- Las personas naturales y las jurídicas pueden ser demandantes y demandadas y comparecer en juicio en los términos y con las condiciones que la ley establece. 

 

ARTÍCULO 231.- El que pide a nombre de otro está obligado a probar la facultad para representarlo. El Juez no da curso a la demanda si no está acreditada dicha representación. 

 

ARTÍCULO 232.- El demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de que la persona a quien designa como representante del demandado, lo es en realidad; si el designado se da por tal, sin serlo y sin hacer objeción alguna, se hace responsable de los perjuicios que por el engaño se ocasionen a las partes. 

 

ARTÍCULO 233.- Todo aquel a quienconforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio, coadyuvando o defendiendo la causa que le interesa. 

  

Si alguno se opone a la intervención, se sustancia el incidente como articulación, debiéndose condenar en perjuicios y costas al que resulte vencido.   

 

ARTÍCULO 234.- Cualquier duda en el procedimiento judicial, sea en cuanto a la apreciación de los hechos o a la aplicación del derecho, se resuelve a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley. 

 

CAPITULO II.

 

DENUNCIA DEL PLEITO.  

 

ARTÍCULO 235.- El que, conforme a la ley, tiene derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, ha de hacer uso de él, en el primer caso, en el libelo de demanda, y en el segundo, dentro del término que tiene para contestarla. 

  

Si en el juicio no hay contestación de la demanda, la denuncia debe hacerse por el demandado dentro de los seis días siguientes a la notificación de aquella. 

  

El denunciante debe acompañar a la denuncia la prueba, siquiera sumaria, de que tiene derecho a hacerla. 

 

ARTÍCULO 236.- El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandado. 

 

ARTÍCULO 237.- El escrito de denuncia debe contener el nombre, vecindad o residencia del denunciado. Si la vecindad o residencia se ignora, se expresa esta circunstancia para que se le emplace. 

 

ARTÍCULO 238.- Si el Juez halla fundada la denuncia, la manda notificar al denunciado señalándole un término de cinco días, si residen en el mismo lugar, para que se presente a estar a derecho en el juicio. 

  

Si el denunciado reside en lugar distinto, el Juez, atendida la distancia y los medios de comunicación, le señala prudencialmente un término adicional para el objeto. Mientras tanto se suspende el curso del juicio. 

  

El término de suspensión del juicio por la denuncia o denuncias, no puede pasar de tres meses, sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación del denunciado o denunciados. 

 

ARTÍCULO 239.- La notificación de una denuncia se hace poniendo en conocimiento del denunciado a demanda, el escrito de denuncia y las pruebas que a éste se hayan acompañado. 

  

TITULO IV.

 

REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

 

CAPITULO I.

 

INCAPACES Y PERSONAS JURÍDICAS.

 

ARTÍCULO 240.- Los incapaces comparecen en juicio, como demandantes o demandados, por medio de sus representantes legales. 

  

ARTÍCULO 241.- El menor adulto que careciendo de representante legal o hallándose este ausente, tiene necesidad de comparecer en juicio, lo expone así al Juez, quien, con conocimiento de causa, debe autorizarlo para ello nombrándole curador para la litis, o confirmando la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo.   

 

ARTÍCULO 242.- Cuando no se halla presente el padre, o el tutor o curador, ni se espere de pronto su venida, comprobado el hecho por el demandante, se nombra por el Juez al menor un curador ad litem, o se confirma el que él designe si el menor es adulto. Con este curador se sigue el juicio. 

  

Del mismo modo se procede cuando el menor tiene necesidad de comparecer en juicio en contra de su padre o de su guardador. 

  

El curador ad litem puede ser removido dentro del juicio, a petición del menor adulto, por causa legal, previos los trámites de una articulación. 

 

ARTÍCULO 243.- En caso de que el hijo pretenda demandar al padre, al nombramiento de curador ad litem precede licencia judicial para comparecer como actor. 

 

ARTÍCULO 244.- Lo que en los artículos precedentes se dice del padre, se entiende dicho de la madre cuando ésta ejerce la patria potestad en conformidad con la ley civil. 

  

ARTÍCULO 245.- El menor adulto que está bajo la patria potestad o en curatela, puede comparecer en juicio por sí mismo cuando para ello esté autorizado por su padre o su curador. 

  

 

ARTÍCULO 246.- Cuando en un juicio universal el padre o la madre de familia tiene interés opuesto en la causa, o está moralmente impedido para representar al hijo menor,se le nombra a éste un curador ad litem como se dispone en el artículo 242. 

   

ARTÍCULO 247.- El menor habilitado de edad necesita de la asistencia de un curador especial para comparecer en juicio, cuando se ventilen cuestiones referentes al dominio y demás derechos reales sobre sus bienes raíces, o sobre los de su mujer. 

 

ARTÍCULO 248.- La mujer casada no puede comparecer en juicio como demandante sin licencia escrita, especial o general de su marido. 

  

Si está divorciada, y es mayor de edad, puede comparecer en juicio libremente como demandante o demandada. 

 

ARTÍCULO 249.- Si el marido promueve demanda a nombre de su mujer, ella debe manifestar su voluntad firmando la demanda, o por memorial dirigido al Juez de la causa y entre tanto, se suspende el curso de ésta. 

  

ARTÍCULO 250.- Las personas jurídicas comparecen en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso. 

  

Las corporaciones o fundaciones cuyo representante legal no sea conocido pueden ser representadas por las personas que las presiden. 

  

CAPITULO II.

 

APODERADOS.

 

ARTÍCULO 251.- La persona que por convenio se encarga de representar a otra en juicio se llama apoderado judicial. 

  

PARÁGRAFO.- Todo lo dispuesto en este CAPITULO se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales que reglamentan la profesión de abogado. 

  

ARTÍCULO 252.- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados sino en la forma y condiciones establecidas en el artículo 173.

 

ARTÍCULO 253.- Los curadores ad litem pueden, bajo su responsabilidad, constituir apoderados judiciales para el desempeño de su cargo. 

  

ARTÍCULO 254.- No pueden servir de apoderados judiciales aunque estén inscritos como abogados: 

  

1°. Los empleados del orden judicial y del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. 

  

2°. Los demás empleados que ejerzan mando y jurisdicción, y sus Secretarios. 

  

3°. Los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad. 

  

4°. Los Diputados a las Asambleas durante el ejercicio de sus funciones. 

  

5°. Los Notarios y Registradores. 

  

6°. Las personas jurídicas; y 

  

7°. Los Ministros del culto católico, salvo en asuntos concernientes a entidades religiosas o a ministros del mismo culto. 

  

Tratándose de empleados públicos, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición. 

  

Empero, las personas enumeradas en este artículo pueden delegar los poderes a ellas conferidos o que se les confieran, revocar delegaciones y hacer otras nuevas. 

   

ARTÍCULO 255.- Los poderes generales para toda clase de pleitos y los especiales para varios juicios que se sigan o no por cuerda separada, solo pueden conferirse por escritura pública. En los especiales, los asuntos deben determinarse claramente de modo que no puedan confundirse con otros.  

 

ARTÍCULO 256.- El poder especial para un juicio puede conferirse por escritura pública, o por memorial presentado como se dispone para las demandas.   

 

ARTÍCULO 257.- Cuando el otorgante no reside en el lugar en donde se halle el Juez respectivo, puede presentar el memorial al Juez del Municipio donde se encuentre el poderdante, quien le pone una nota donde aparezca la presentación personal hecha por aquel. 

  

ARTÍCULO 258.- Si el poder está otorgado y ha sido presentado en forma legal, el Juez admite la representación dictando la providencia del caso. 

  

El auto que admite o rechaza un poder es apelable en el efecto devolutivo.   

 

ARTÍCULO 259.- Además de la firma del poderdante puede llevar al poder la del apoderado como prueba de que lo acepta. Si no aparece esta firma, el Juez dispone que se ponga en conocimiento del apoderado para que manifieste si lo acepta o no, y entre tanto se abstiene de reconocerlo como tal.   

 

ARTÍCULO 260.- Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito voceros para los actos que hayan de surtirse verbalmente. Si es por escrito, este puede presentarse por el mismo vocero al Juez de la causa o al comisionado en su caso. 

  

ARTÍCULO 261.- Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. 

  

Sin embargo, si el poder que tiene el sustituidor es conferido por escritura pública puede sustituirse por medio de memorial para un negocio determinado. 

 

ARTÍCULO 262.- Sustituido un poder, el sustituidor puede volverlo a asumir cuando lo tenga a bien, o si el sustituto no acepta, renuncia, o falta de cualquier otra manera. 

  

ARTÍCULO 263.- El poder otorgado para un juicio se entiende conferido para el de la ejecución de la sentencia que puede subseguir. 

  

ARTÍCULO 264.- El mandato judicial no termina por la muerte del mandante si ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o expire por otra causa legal. 

  

Tampoco termina por la cesación de las funciones del que lo dio como representante de una persona natural o jurídica si ya está notificada la demanda, mientras aquella por si o por medio de un nuevo representante, no lo revoca, o termina el poder por otra causa. 

  

ARTÍCULO 265.- La renuncia no pone término al poder si no queda sustituido en reemplazo, o no se hace saber por notificación personal al poderdante sustituidor. 

  

ARTÍCULO 266.- Con la constitución de nuevo apoderado o sustituto se entiende que se revoca el poder o la delegación anterior, a menos que sea para otra instancia o para recursos o acciones determinados.   

 

ARTÍCULO 267.- Aunque una parte tenga apoderado en el juicio, puede gestionar por sí misma, y no se entiende por esto revocado el poder. 

  

ARTÍCULO 268.- En ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona. Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los demás, sustitutos en su orden.   

 

ARTÍCULO 269.- Por regla general, ninguno puede representar a otro en juicio sino con poder otorgado con las formalidades legales, pero para contestar una demanda después de notificada al interesado, o interponer algún recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir algún perjuicio, no se necesita poder; cualquiera puede hacerlo dando garantía a satisfacción del Juez de que el interesado por quien habla le dará su aprobación. 

  

ARTÍCULO 270.- Se puede promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder ni facultad para representarla, siempre que se halle ausente o impedida por algún motivo para hacerlo por sí o por medio de representantes, sobre lo cual basta la afirmación jurada del agente oficioso; pero para que se admita la representación es preciso que este otorgue caución para responder de que la parte por quien promueve el juicio ratificará lo hecho en el término de dos meses y que pagará los perjuicios que se causen al demandado si no se hace la ratificación. 

  

La actuación por agencia oficiosa debe suspenderse una vez hecha la notificación de la demanda.   

 

ARTÍCULO 271.- Los poderes o sustituciones de éstos que se otorguen en el Extranjero y no se extiendan ante Cónsul colombiano, se deben autenticar por un Ministro o Cónsul de Colombia, o en su defecto por el de una nación amiga. Si se presentan en esta forma, se presume que se han ceñido a la ley del respectivo país.   

 

ARTÍCULO 272.- Las sociedades o corporaciones con domicilio en otro país, que tengan o establezcan negocios en Colombia, son representados por apoderados o agentes residentes en el lugar o asiento principal de los negocios de aquellas, o si no lo tienen, donde deban cumplir sus obligaciones, so pena de ser consideradas como personas ausentes cuyo domicilio se ignora. 

  

Para el efecto, han de protocolizar en la Notaría del respectivo Circuito un certificado del Notario u oficial público correspondiente, en que conste la existencia legal de la sociedad y el nombre de la persona o personas que tienen la facultad para representarlas en juicio en Colombia, ya directamente, o por medio de sustituto o delegado. 

  

Los Notarios pueden expedir copia de las certificaciones protocolizadas y de las escrituras de protocolización a quienes lo soliciten. 

  

TITULO V.

 

ACCIONES ACCESORIAS.

 

CAPITULO I.

 

EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVOS.

 

ARTÍCULO 273.- El que ha demandado o intente demandar la reivindicación de cosa mueble, directamente o como consecuencia de una acción distinta, y tenga motivo para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, o que éste se ha ausentado o tema que se ausente, puede pedir que se decrete el embargo y secuestro de la cosa mueble, y así lo resuelve el Juez, siempre que el peticionario preste, previamente, caución de indemnizar los perjuicios que el embargo y secuestro haya de ocasionar. 

 

ARTÍCULO 274.- El que haya demandado o intente demandar a otro para el cumplimiento de una obligación personal, puede pedir el embargo y secuestro de bienes muebles, o el mero embargo de inmuebles del demandado o presunto demandado, en cantidad suficiente para seguridad del pago, a fin de que el juicio no sea ilusorio en sus efectos. Para que la acción proceda se requiere: 

  

1°. Que el acreedor presente o haya presentado prueba, siquiera sumaria, de la existencia del crédito con calidad de exigible. 

  

2°. Que afirme una de las circunstancias siguientes: que el deudor está en mala situación de negocios, o que se ha ausentado sin dejar representante, o hay temor fundado de que se ausente, o que de algún modo trata de eludir el pago; y 

  

3°. Que preste caución suficiente que garantice la indemnización de los perjuicios que el embargo y secuestro puedan causar al demandado o presunto demandado o a terceros. 

  

 

ARTÍCULO 275.- Si se demanda dominio u otro derecho real principal, constituido sobre un inmueble, y el demandante ha tenido a su favor sentencia de primera instancia, puede secuestrarse la cosa en los casos contemplados en el inciso . del artículo 959 del Código Civil, si el poseedor no presta caución suficiente de conservación y restitución. 

  

Para los efectos de este artículo ha de tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 659 del citado Código. 

 

ARTÍCULO 276.- El decreto sobre embargo y secuestro preventivos es apelable por el demandado o presunto demandado, en el efecto devolutivo. 

  

El secuestro o el embargo preventivos deben decretarse y practicarse dentro de los dos días siguientes a la prestación de la caución. 

  

En los lugares donde haya varios Jueces competentes no se reparten las peticiones de que se trata y serán resueltas por el Juez ante quien se presenten y se le abonan en el siguiente repartimiento.   

 

ARTÍCULO 277.- Si lo embargado es un crédito, el embargo no produce efecto contra el deudor sin que se le notifique a éste. 

  

ARTÍCULO 278.- Si al tiempo de practicar el secuestro de una cosa, ésta se halla en poder de persona que dice tenerla como dueño, o a nombre de un tercero, se le deja en su poder en calidad de secuestre. 

  

ARTÍCULO 279.- Si se halla en poder de persona que tiene la cosa por cuenta del demandado o presunto demandado, pero que alega derecho para conservarla, el secuestro se hace simbólicamente, sin causar despojo, previniéndole al tenedor que se entienda con el secuestre. 

  

ARTÍCULO 280.- Si la cosa se halla en poder de persona que la tiene con el carácter de secuestre, debidamente comprobado, no se lleva a cabo el secuestro preventivo. 

  

ARTÍCULO 281.- El secuestro de derechos proindiviso se hace previniendo a los condueños que se entiendan con el secuestre. 

  

Si la cosa común está a cargo de un administrador o mandatario legalmente constituido, basta que se haga a éste la prevención de que habla el inciso precedente. 

  

ARTÍCULO 282.- El embargo de derechos que el demandado o presunto demandado persiga, discuta o tenga en otro juicio, se comunica al juez respectivo para los efectos consiguientes. 

  

ARTÍCULO 283.- En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, debe reducirse éste a aquellos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del demandante. Esta solicitud se sustancia como una articulación. 

  

ARTÍCULO 284.- Cuando la acción sea sobre cuantía indeterminada debe estimarse ésta por el peticionario para los efectos del embargo y secuestro; pero la estimación puede ser regulada en los términos establecidos en el artículo 206. 

  

ARTÍCULO 285.- El Juez nombra el secuestre con calidad de interino, hasta que el demandado o presunto demandado presente uno designado por él.   

 

ARTÍCULO 286.- De la diligencia de secuestro se extiende un acta que ha de ser firmada por el Juez, el secuestre, los interesados que quieran hacerlo y el Secretario, en la que conste una relación de lo ocurrido, con especificación de los bienes secuestrados y de su estado. 

  

De dicha acta pueden darse a las partes y al secuestre las copias que soliciten aún verbalmente.   

 

ARTÍCULO 287.- Si lo secuestrado es una fábrica o un establecimiento industrial o agrícola, el secuestre, además de sus deberes, tiene los del mandatario remunerado, y en especial los siguientes: no interrumpir las labores; cuidar de la conservación de todas las existencias, impedir todo desorden; llevar cuenta exacta de todos los ingresos y egresos, y colocar el producto líquido en un establecimiento de crédito autorizado. 

  

Si lo secuestrado es una nave, o efectos destinados para la venta en almacén, créditos, derechos, bienes comunes o frutos pendientes, el secuestre debe cumplir además los deberes de mandatario remunerado. 

  

Si la cosa secuestrada es fungible o que puede dañarse o sufrir desprecio, merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y mantener en depósito el producto, según el caso. 

  

Si el secuestro versa sobre accesorios de un inmueble distinto de frutos, el secuestre debe permitir el uso legítimo y natural de ellos en beneficio de la finca. 

  

El secuestre debe además cumplir las instrucciones que de común acuerdo le den las partes. 

  

ARTÍCULO 288.- Si el Juez cree conveniente que el dueño de la empresa continúe al frente de los trabajos, lo dispone así; y en ese caso el dueño debe proceder en todo de acuerdo con el secuestre, las diferencias que ocurran las dirime el Juez. 

  

ARTÍCULO 289.- Las partes, de común acuerdo pueden pedir la separación del secuestre, y en tal caso se decreta de plano. Cualquiera de ellas puede pedir la remoción del mismo, presentando prueba de ineptitud, negligencia, malversación, o abuso en el desempeño del cargo. Esta solicitud se sustancia como una articulación con citación y audiencia del secuestre. 

  

Si se pide que un secuestre dé causación para asegurar el cumplimiento de su cargo, y no lo efectúa en el término que se le fije por el Juez, el cual no puede pasar de diez días, se entiende de hecho separado. 

  

ARTÍCULO 290.- Cuando SE decrete la remoción o separación de un secuestre, o esta se produzca de hecho, o falte por muerte o renuncia, se procede a reemplazarlo como para el nombramiento primitivo. 

  

ARTÍCULO 291.- El secuestro o embargo preventivos que tengan por fin asegurar el pago de un crédito, en conformidad con el artículo 274, surten sus efectos en el juicio ejecutivo o de concurso que se sigan con el mismo fin, sin que haya necesidad de nuevo secuestro o de nuevo embargo. Para este efecto se agregan precisamente al juicio las diligencias preventivas correspondientes. 

  

ARTÍCULO 292.- El embargo y el secuestro preventivos pueden pedirse ante el Juez del lugar donde están situados los bienes, aún cuando no sea competente para conocer del juicio. En este caso, llevados a efecto, el actor está obligado a ocurrir ante el Juez competente en el término de la distancia y seis días más, so pena de que se le tenga por desistido de la acción. 

  

Para los efectos legales, el citado Juez obra como comisionado del que conoce o ha de conocer del juicio; pero si este último no pide -por falta comprobada de gestión por parte del demandante- las diligencias en el término de cuarenta días, desde que se efectúa el embargo y secuestro, se reponen las cosas a su estado anterior y se condena al peticionario al pago de los perjuicios. 

  

ARTÍCULO 293.- El embargo y el secuestro preventivos se deben levantar en los casos siguientes: 

  

1°. Si se pide por el demandante o presunto demandante. 

  

2°. Si el demandado o presunto demandado presta caución que garantice lo que se quiere asegurar por ese medio; 

  

3°. Si se practican antes del juicio y no se promueve demanda dentro de los seis días siguientes al último de la diligencia, más el término de la distancia, si es el caso. 

  

4°. Si se desiste del juicio expresamente, o se declara su caducidad. 

  

5°. Si un tercer poseedor ocupante que pretenda ser dueño, presta caución de restituir la cosa o su valor si es fungible, caso de que resulte que pertenece al demandado o presunto demandado. 

  

6°. Si el juicio es ejecutivo y se ordena la cesación del; y 

  

7°. Si se absuelve al demandado en el juicio. 

  

ARTÍCULO 294.- Al decretar el desembargo o levantamiento del secuestro en los casos 1°., 3°., 4°., 6°. y 7°. del artículo anterior, se condena en costas y perjuicios a quien los ha causado, salvo que las partes interesadas convengan en lo contrario.  

 

ARTÍCULO 295.- El secuestro y el embargo preventivo de que tratan las disposiciones anteriores, no se extienden a los bienes que no son embargables conforme alas leyes.   

 

ARTÍCULO 296.- El secuestre está obligado a rendir cuentas comprobadas durante el desempeño de su cargo, cuando se le pidan por cualquiera de los interesados y el Juez de la causa juzgue conveniente exigírselas. 

  

Las cuentas en este caso, se aprueban o imprueban mediante una articulación. 

  

Lo dispuesto en este artículo se aplica en todo juicio en que haya secuestro. 

  

CAPITULO II.

 

EXHIBICIÓN.

 

ARTÍCULO 297.- Antes O Después de promoverse un juicio, se puede pedir la exhibición de la cosa que es o va a ser materia de él. Si es mueble y está confundida con otras, puede pedirse le exhibición de todas. 

  

ARTÍCULO 298.- Puede también pedirse la exhibición de un testamento o de cualquier otro documento que el peticionario quiera aducir como prueba o del cual pretenda deducir algún derecho.   

 

ARTÍCULO 299.- La acción exhibitoria se sustancia como articulación con audiencia del poseedor o tenedor de la cosa o del documento, y la notificación de la demanda se hace personalmente al demandado. 

  

ARTÍCULO 300.- El que pide la exhibición debe expresar con claridad los hechos que se propone demostrar y acreditar plenamente en oportunidad que l cosa o documento está en poder de la persona de quien se exige.   

 

ARTÍCULO 301. El juez, al decretar una exhibición, debe señalar la fecha, la hora y el lugar en que debe hacerse, con advertencia de que se permita tomar dibujo, copia, o cualquier otro dato útil para la cuestión que se debate o va a discutirse, y dispone además que se tomen las precauciones necesarias a fin de evitar perjuicios al poseedor o tenedor de la cosa o documento. 

  

ARTÍCULO 302.- A la exhibición decretada puede ir anexa la práctica de inspección ocular, y en este caso se aplican las reglas sobre este medio probatorio. 

  

ARTÍCULO 303.- Si decretada una exhibición, ésta no se lleva a efecto por renuencia del que debe hacerla, se tienen como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, si es admisible la prueba de confesión; si no lo es, se le condena sin más actuación al pago de perjuicios. 

  

ARTÍCULO 304.- Los gastos que ocasione la acción exhibitoria son de cargo de quien la ejercita, sin perjuicio de lo que se resuelva llegado el caso sobre costas. 

  

ARTÍCULO 305.- Si la persona de quien se solicite una exhibición prueba que con ella sólo se propone el interesado causarle una molestia o perjuicio o descubrir un secreto, no se ordena la exhibición y se condena a quien la pidió, si es manifiesta su temeridad, al pago de las costas y de los perjuicios.   

 

ARTÍCULO 306.- No puede obligarse a terceros a la exhibición de documentos privados o correspondencia de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asiste a quien los necesite, del cual puede usar en el juicio correspondiente. 

  

Si están dispuestos a exhibirlos voluntariamente, el Secretario se traslada a su casa u oficina para tomar las copias respectivas. 

  

TITULO VI.

 

NOTIFICACIONES.

 

ARTÍCULO 307.- Las providencias judiciales se ponen en conocimiento de las partes y demás interesados por medio de notificaciones, que son, en lo general, personales, o por edicto, o en la forma prescrita en el artículo 310. 

 

ARTÍCULO 308.- La notificación personal se hace en cualquier día, útil o no, por el Secretario o por un subalterno autorizado por aquel. 

  

De ella se deja testimonio en una diligencia en que se expresa, en letras, la fecha en que se practica, el nombre y apellido el notificado y lo que se notifica, diligencia que ha de firmarse por éste, el Secretario y el subalterno, si es el caso. 

  

Si el notificado no sabe, no puede, o no quiere firmar, se expresa esta circunstancia, y firma por él un testigo que haya presenciado la notificación. 

  

ARTÍCULO 309. -Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de diez días de publicadas, se hacen saber por medio de un edicto que contiene: 

  

1°. La palabra edicto en letras más visibles que las del resto del escrito. 

  

2°. La designación clara del asunto. 

  

3°. El encabezamiento y la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia que se hace saber; y 

  

4°. La firma del secretario. 

  

Dicho edicto debe fijarse en un lugar público de la Secretaría, por cinco días; y al pie de él se anota por el Secretario la fecha y la hora de su fijación y desfijación y al pie o al margen de la providencia notificada, el dato de haberse fijado el edicto. 

  

Desde el día en que se desfije o haya debido desfijarse el edicto, se tiene por surtida la notificación. 

  

ARTÍCULO 310.- La notificación de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no sea necesario hacerla personalmente, se efectúa por medio de su anotación en estados que se fijan en la Secretaría todos los días y permanecen allí durante las horas de trabajo. 

  

La inserción se hace pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 

  

1°. La determinación del juicio por su clase, por los nombres y apellidos de las partes, o por los de las personas a quienes se refieran según el caso. Si varias personas forman una parte, basta la designación de una sola de ellas añadiendo la expresión y otros. 

  

2°. La fecha del auto con la indicación del cuaderno y el folio en que se halla; y 

  

3°. La fecha del estado y la firma del secretario; 

  

De estos estados se toma un duplicado que se autoriza con la misma firma, y ambos ejemplares se coleccionan por separado, por orden riguroso de fecha, para su guarda y custodia en el archivo. 

  

De las notificaciones hechas en conformidad con este artículo, el Secretario deja testimonio al pie o al margen de la providencia respectiva y lo autoriza con su firma. 

 

ARTÍCULO 311.- Los Secretarios tienen obligación de notificar personalmente aun las providencias que deben hacerse saber en otra forma, si las partes con ese fin se presentan oportunamente en la oficina. Con todo, puede hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto o el estado y antes de su desfijación si la parte así lo exige. 

 

ARTÍCULO 312.- Deben Hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 

  

1a. Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y en general, la que tiene por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en todo asunto judicial. 

  

2a. Las que se hacen a los empleados públicos en su carácter de tales. 

  

3a. Las que se hacen a terceros; y 

  

4a. Las que ordene la ley en esa forma para casos especiales. 

  

ARTÍCULO 313.- Las partes y sus apoderados tienen obligación de poner en noticia del juez de la causa cuál es su casa de habitación u oficina, y si no la tienen, cuál es la que designan para que en ella se les hagan las notificaciones personales. 

  

Esta indicación debe hacerse por el demandante desde que inicia el juicio y por el demandado u opositor cuando se le hace la primera notificación. 

  

ARTÍCULO 314.- Cuando el demandado o su representante no se halle en el lugar donde se sigue el juicio, y se conoce su residencia, se notifica el auto en quese le confiere traslado de la demanda, por medio del juez comisionado a quien se libra despacho con copia de la demanda, de losdocumentos con ella presentados y del auto en que se ordena conferir el traslado. 

  

ARTÍCULO 315.- El Juez debe señalar al demandado, atendidas la distancia y los medios de comunicación, un término prudencial para que se presente a estar a derecho en el juicio. Vencido este término, empieza a contarse el que se haya fijado para contestar la demanda. 

  

Siesta se contesta antes de que sea devuelto el respectivo despacho, tal respuesta se tiene como dada en tiempo oportuno. 

 

ARTÍCULO 316.- Si el demandado o quien lo representa se halla fuera del país, la comisión se confiere al Cónsul colombiano que corresponda, y en su defecto al de una nación amiga para que haga la notificación del traslado. 

  

El despacho se envía por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y si la comisión se confiere a un Cónsul extranjero, se hace en forma de carta rogatoria, sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados públicos. 

 

ARTÍCULO 317.- Si la residencia del demandado no es conocida o si se trata de persona incierta, el Juez de la causa lo cita por medio de un edicto emplazatorio que dura fijado un mes en la Secretaría, que se publica por tres veces en un periódico de la localidad o en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial, y si transcurridos diez días más no se presenta, le nombra un curador ad litem. 

  

Si el demandado se oculta, el Juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombra un curador para la litis. 

  

El demandante está obligado a suministrar al curador ad litem lo necesario para los gastos que tenga que hacer, mediante regulación del Juez, y mientras no se haga la provisión, el juicio se suspende. 

  

ARTÍCULO 318.- Si el demandado tiene apoderado, se cita a éste para que dentro de los tres días siguientes se presente a ejercer la representación, exhibiendo el comprobante de ella si no aparece de autos. Si el apoderado no comparece o se niega a ejercer el poder, se nombra curador previos los trámites indicados en el primer inciso del artículo precedente. 

  

Es valídala actuación en que intervenga curador por ignorarse la existencia del apoderado. 

 

ARTÍCULO 319.- Como se indica en los artículos anteriores, se procede cuando debe hacerse cualquiera otra notificación personal para los efectos legales. 

  

Lo dicho se entiende cuando no hay disposición especial que ordene otra cosa. 

  

ARTÍCULO 320.- Por la notificación del auto en que se dispone dar traslado de una demanda, y en general, por la primera que se haga en cualquier asunto judicial, cuando no es el caso de traslado, se entiende que el Juez asume el conocimiento preventivo del negocio, si la jurisdicción no es privativa. 

  

ARTÍCULO 321.- Si la persona a quien debe notificarse una providencia manifiesta que la conoce, por escrito que aparezca firmado por las mismas,no a ruego, se entienden surtidos en lo que a ella se refiere, los efectos de la notificación. 

 

ARTÍCULO 322.- Cuando un juicio ha estado paralizado o en suspenso por más de seis meses, la primera resolución que se dicte en él debe notificarse personalmente a todoslos litigantes que se hallen en el lugar del juicio; pero si pasados tres días no han sido halladas las partes o algunas de ellas, se notifica por medio de edicto que dura fijado quince días en la Secretaría del Juzgado y se publica una vez en un periódico del lugar, o en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial. 

 

ARTÍCULO 323.- El auto que ordena el traslado de una demanda a una mujer casada no divorciada, debe notificarse previamente al marido si se halla presenten el lugar del juicio. 

  

Si no lo está y no se espera su pronto regreso, y la mujer no tiene facultad del marido para comparecer en juicio, el Juez debe suplir la autorización de éste, con conocimiento de causa. 

  

ARTÍCULO 324.- En el acto de la notificación no se admite al notificado otra manifestación que la del asentimiento a lo resuelto, o la ratificación de lo actuado, o el allanamiento en caso de que el Juez esté impedido. Puede también hacer cualquier nombramiento, o interponer el recurso de apelación. 

  

ARTÍCULO 325.- Los avisos, requerimientos, reconvenciones u otros actos análogos en que debe intervenir el Juez se entienden surtidos con la notificación del auto, y la exhibición de los documentos que en cada caso exige la ley. 

  

El notificado puede en el acto de aquella, o por escrito separado, hacer las observaciones que sean pertinentes. 

  

ARTÍCULO 326.- Siempre que una persona figure en juicio como representante de varias, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes. 

 

ARTÍCULO 327.- Por regla general, ninguna resolución produce efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes. 

  

TITULO VII.

 

EXCEPCIONES.

 

ARTÍCULO 328.- Las excepciones que pueden proponerse en juicio se dividen endilatorias, que se refieren al procedimiento para suspenderlo o mejorarlo; y en perentorias, que son las que se oponen a lo sustancial de la acción. 

  

ARTÍCULO 329.- Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió. 

  

ARTÍCULO 330.- El demandado, dentro del término que tiene para contestar la demanda en juicio ordinario, y en los especiales en que ello es admisible, puede proponer las excepciones dilatorias siguientes: 

  

1a. La de declinatoria de jurisdicción. 

  

2a. La de ilegimitidad de la personería. 

  

3a. La de inepta demanda; y 

  

4a. La de pleito pendiente.   

 

ARTÍCULO 331.- La excepción de declinatoria de jurisdicción se refiere al caso de que el Juez carezca de ella, o no sea competente para conocer de la demanda promovida. 

 

ARTÍCULO 332.- La excepción de ilegimitidad de la personería ocurre en los casos siguientes: 

  

1°. Cuando el demandante no es hábil para comparecer en juicio por si mismo. 

  

2°. Respecto del apoderado y demás personas que gestionan a nombre de otras para que acrediten su representación; y 

  

3°. Para que se pruebe la identidad de la persona que establece la demanda.   

 

ARTÍCULO 333.- La excepción de inepta demanda tiene cabida en los casos siguientes: 

  

1°. Cuando la que se propone no reúne los requisitos legales. 

  

2°. Cuando la demanda se dirige contra diversa persona de la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demanda; y 

  

3°. Cuando a la demanda se le da un curso distinto del que le corresponde.   

 

ARTÍCULO 334.- La excepción de pleito pendiente se puede proponer en el caso de que se siga otro juicio sobre la misma acción y que en el excepcionante figure como parte. 

  

ARTÍCULO 335.- Propuesta EN tiempo una excepción dilatoria, el Juez da traslado del memorial al actor por el término de dos días. Contestado o no el traslado, se decide sobre la excepción propuesta dentro de cinco días, si la cuestión es de puro derecho. Si hay hechos que probarse abre el incidente a prueba por seis días, terminados los cuales el Juez decide dentro de los cinco siguientes, teniendo en cuenta los alegatos escritos que las partes hayan presentado. 

  

Si en el término de prueba el demandante acredita hechos que infirmen una excepción, ésta se declara no probada. 

  

ARTÍCULO 336.- En el auto en que se decide sobre las excepciones se condena en costas a la parte vencida, si su pretensión es temeraria.   

 

ARTÍCULO 337.- Si las excepciones se declaran no probadas, se ordena al demandado que conteste la demanda dentro de dos días. 

  

ARTÍCULO 338.- Cuando sean dos o más los demandados, la tramitación para resolver acerca de las excepciones dilatorias no empieza sino desde que ha transcurrido el término del último traslado de la demanda. 

 

ARTÍCULO 339.- El auto que declara probada una excepción dilatoria es apelable en el efecto suspensivo; el que declare no probadas todas las propuestas, únicamente en el devolutivo. 

  

ARTÍCULO 340.- El incidente de excepciones dilatorias se sustancia en cuaderno separado. 

  

ARTÍCULO 341.- Por regla general, las excepciones perentorias pueden proponerse en la contestación de la demanda y alegarse en cualquiera de las instancias del juicio antes de la citación para sentencia. 

  

Con todo, las excepciones de cosa juzgada, y de transacción pueden proponerse también como dilatorias y decidirse antes de la contestación de la demanda. 

  

ARTÍCULO 342.- Las excepciones perentorias no son materia de incidentes de especial y previo pronunciamiento, pues ellas se deciden en la sentencia definitiva.   

 

ARTÍCULO 343.- Cuando El Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida, salvo la de prescripción, que debe siempre proponerse o alegarse. 

  

ARTÍCULO 344.- Si el Juez encuentra probada una excepción perentoria, no tiene obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas. El silencio del Juez no impide que el superior estudie y falle las otras, si encuentra infundada la que el Juez consideró probada, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia. 

 

TITULO VIII.

 

ACTUACIÓN.

 

CAPITULO I.

 

REGLAS GENERALES.

 

ARTÍCULO 345.- Las actuaciones en todo juicio deben extenderse en el papel que determine la ley. 

  

Las actuaciones en que se contravenga a lo prevenido en este artículo, no por eso son nulas, pero el que use o admita papel incompetente incurre en la pena que corresponda.   

 

ARTÍCULO 346.- El papel necesario para resolver las peticiones de las partes o para otras diligencias debe suministrársele la parte que haga las peticiones. Pero el necesario para la continuación regular del juicio o incidente y para la sentencia, incidente o recurso. 

  

ARTÍCULO 347.- El Estado, los Departamentos, los Municipios y los amparados por pobres no tienen obligación de suministrar papel; el Secretario lo toma del que hay en la oficina. 

  

 

ARTÍCULO 348.- Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los Jueces deben adelantar los juicios por sí mismos, y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por omisión o culpa suya. 

  

ARTÍCULO 349.- En las actuaciones judiciales los empleados deben usar firma entera, nombre y apellido, salvo en los autos de sustanciación y en las diligencias de notificación en que pueden emplear media firma. 

  

Las partes y demás personas que intervengan en la secuela de un juicio, debe suscribir con firma entera, excepto en las diligencias de notificaciones, en las cuales pueden usar media firma. 

  

ARTÍCULO 350.- El secretario debe poner al despacho los memoriales que presenten las partes con los autos a que ellos se refieren, expresando la fecha de su presentación si se trata de un escrito sobre apelación o reposición de una providencia, deben esperar para ello que haya transcurrido respecto de todas las partes el plazo para hacer uso del mismo derecho.   

 

ARTÍCULO 351.- Si la parte obligada no suministra el papel que le corresponde, el Secretario lo suple con papel común. 

  

La parte renuente no es oída en el juicio mientras no consigne en estampillas de timbre nacional el doble del valor del papel sellado que ha debido emplear, estampillas que se adhieren a los autos y se anulan por el Secretario.   

 

ARTÍCULO 352.- Los Secretarios, bajo una multa de uno a cinco pesos por cada contravención, deben notificar los autos y sentencias dentro de los términos señalados por la ley, haya o no papel sellado para ello. 

  

Si no lo hay, se aplica la sanción establecida en el artículo anterior.   

 

ARTÍCULO 353.- Cuando suba un expediente a un Juzgado o Tribunal por apelación, las partes interesadas tienen el deber de suministrar por lo menos dos hojas de papel sellado para el repartimiento, y si no lo cumplen dentro de los quince días siguientes al recibo del proceso, si la providencia apelada es auto interlocutorio, o dentro de los treinta días si es sentencia, el asunto se reparte en papel común y se declara de oficio ejecutoriada la resolución objeto del recurso. 

  

Lo dispuesto en el inciso que precede se hace extensivo a la Corte Suprema respecto de los recursos de apelación y casación, menos en cuanto a los términos que en él se fijan, pues éstos son de treinta días si se trata de auto interlocutorio y de sesenta si de sentencia.   

 

ARTÍCULO 354.- Cuando se practique una diligencia para la cual se ha señalado determinada hora, debe expresarse en el acta respectiva en que se da principio a aquella. 

  

 

ARTÍCULO 355.- Los Secretarios tienen obligación de dar a las partes, si lo piden, recibo de los escritos y documentos que presenten, con indicción de la fecha y la hora. 

  

La parte que quiera hacer uso de ese derecho debe llevar el recibo escrito. 

  

ARTÍCULO 356.- Al día siguiente de vencido un término judicial, debe informarlo el Secretario y poner el expediente al despacho, haya o no papel sellado.   

 

ARTÍCULO 357.- Los Secretarios deben anotar en los expedientes la causa de cualquier demora, y si no lo hacen así, incurren en una multa de uno a diez pesos, que les impone el mismo Juez de la causa o el superior en su caso.   

 

ARTÍCULO 358.- Cuando se requiere el consentimiento de una persona para cualquier efecto judicial, ésta debe manifestarlo por escrito presentado personalmente al Secretario del Juez de la causa, de lo cual se extiende una diligencia. 

  

ARTÍCULO 359.- La persona ausente del lugar del juicio que tenga que hacer presentación personal de un escrito, o que necesite dirigir un memorial al Juez de la causa, debe presentarlo personalmente a un Juez o a una autoridad del orden político de su residencia, a fin de que esta le ponga la nota de presentación y se lo devuelva para que lo envíe a su destino. 

  

ARTÍCULO 360.- Las partes o sus apoderados pueden solicitar, de común acuerdo, todas las veces que lo tengan a bien, la suspensión del juicio por tiempo determinado. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Secretario, de lo cual se extiende una diligencia que se firma por éste y los solicitantes. 

  

CAPITULO II.

 

COPIAS Y DESGLOSES.

 

ARTÍCULO 361.- Los Jueces que sustancian un juicio pueden ordenar la expedición y entrega de las copias que se soliciten, ya sea de todo el proceso o de parte deél. Si lacopia se pide por alguna de las partes, se manda expedir con citación de la otra, quien tiene derecho de solicitar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, que se agreguen a ellas las piezas que designe. Si la copia se pide por un tercero, se ordena dar con citación de las partes para el efecto indicado en el caso anterior. 

  

La adición de piezas de que se habla se hace a costa de quien la solicita y se prescinde de ellas si no se abona inmediatamente el gasto necesario. El Juez puede negar la agregación de copias de documentos notoriamente inconducentes. 

   

ARTÍCULO 362.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las partes tienen derecho a que se les mande dar por los Jueces, de plano por una vez, copia íntegra de los autos, luego que estén fenecidos y también de solo las sentencias ejecutoriadas, agregando las piezas que acrediten su cumplimiento si las hay. 

  

ARTÍCULO 363.- Los documentos no destinados para hacer constar obligaciones, pueden desglosarse de los expedientes y entregarse al que los haya presentado o a su representante, a petición de cualquiera de ellos. 

  

Si el instrumento ha sido otorgado para hacer constar una obligación, y ésta se ha cumplido en su totalidad por razón del juicio, el Juez decreta el desglose si el acreedor está obligado a devolverlos, o se entrega a los deudores si estos lo solicitan. 

  

Si la obligación no se ha cumplido, o se ha cumplido parcialmente, el desglose y entrega puede pedirse por quien presentó el instrumento, o por su representante. DE la solicitud sobre desglose y entrega de los documentos de que trata este inciso se da traslado a los interesados por el término de dos días, con notificación personal del auto, si el juicio está fenecido. 

  

En todo caso, en el lugar respectivo de los autos debe dejarse copia del instrumento desglosado; y en este, al pie, al margen o al través, debe copiarse el auto que ordene el desglose, y ponerse nota en su caso, sobre si la obligación ha sido cumplida en todo o en parte y por quien. 

  

No se permite el desglose de instrumentos redargüidos de falsos o adulterados, mientas no se decida sobre su validez o autenticidad. 

  

CAPITULO III.

 

CADUCIDAD.

 

ARTÍCULO 364.- Cuando El demandante abandone el juicio en la primera instancia, el Juez, si el demandado lo pide, decreta la caducidad de ésta, previo informe del Secretario. 

  

Se entiende que ha habido abandono cuando el demandante no ha hecho gestión alguna por escrito en el juicio durante un año, que se cuenta desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia. 

  

Ejecutoriado el auto sobre caducidad, el que puede notificarse por edicto que dura fijado cinco días, se levantan los secuestros que haya, se ordena la cancelación de las inscripciones de la demanda y de los embargos y se archiva el expediente. 

  

La caducidad de la instancia no entraña la delación; pero no puede promoverse nuevamente esta durante dos años, contados desde la fecha de la notificación del auto en que se ha declarado la caducidad. El término de la prescripción de la acción no se estima interrumpido por la demanda inicial de la instancia que ha caducado. 

  

Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma acción ocurren las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo, al decretarse la nueva caducidad se declara extinguida la acción, procediéndose para ello como se disponen los incisos precedentes. 

  

Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación en los juicios en que el demandante sea el Estado, un Departamento, un Municipio, o un establecimiento público de educación o de beneficencia. 

  

Tampoco se aplica a los juicios de sucesión, de división de bienes comunes y en general a los que se siguen con jurisdicción voluntaria. 

  

En los juicios ejecutivos y de concurso de acreedores no tiene cabida la caducidad; en ellos sólo se decreta el desembargo de los bienes y el levantamiento del secuestro en el caso de abandono. 

  

 

ARTÍCULO 365.- Cuando el actor, en la segunda instancia por apelación de la sentencia, abandona el juicio durante un año, el Juez declara a petición del opositor, ejecutoriada la providencia materia del recurso. 

  

Son aplicables, en lo pertinente, a esta incidencia las reglas dadas en el artículo anterior. 

  

TITULO IX.

 

TÉRMINOS.

 

ARTÍCULO 366.- Son términos judiciales los plazos señalados por el ley o por el Juez paraque dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio. 

  

Los términos empiezan a correr desde el día siguiente al de la notificación del auto que los concede. 

 

ARTÍCULO 367.- El Juez fija los términos cuando la ley no los ha señalado, y procura que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes. 

  

Los términos que señala el Juez son siempre de días o de horas, y prorrogables por justa causa, a juicio de él, alegada antes de su vencimiento. 

  

 

ARTÍCULO 368.- La hora judicial empieza cuando el reloj arreglado al meridiano la anuncia. 

 

ARTÍCULO 369.- Los términos judiciales se suspenden para todos los negocios en curso en los días de vacancia, que son los enunciados en el artículo 181 y en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho del Juzgado o Tribunal. 

 

ARTÍCULO 370.- Los términos no corren en un negocio determinado: 

  

1°. Cuando el juicio se suspende por petición de las partes o por disposición de la ley. 

  

2°. Por muerte de alguno de los litigantes, hasta que se haga saber a quien debe representarlo que puede seguir interviniendo en el juicio. 

  

3°. Por enfermedad calificada grave de alguno de los litigantes o de su apoderado; muerte o enfermedad grave de su cónyuge o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. 

  

4°. Por la expiración del poder o de la representación legal, hasta que el hecho se haga saber a quien pueda seguir en ella. 

  

El Juez debe hacer cesar la suspensión acaecida en el caso del numeral 3°., conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte. 

 

ARTÍCULO 371.- Cuando el despacho se cierre en días que no sean de vacancia, el Secretario lo anuncia por medio de un cartel fijado en la puerta del Juzgado, y lo anota en un registro que debe llevar con tal objeto.   

 

ARTÍCULO 372.- Cuando por fuerza mayor o caso fortuito no se ha hecho uso de un término puede pedirse la restitución de él por el interesado, siempre que el negocio no haya sido resuelto en definitiva. 

  

La restitución de que se habla se ordena por el Juez, previos los trámites de una articulación. 

 

ARTÍCULO 373.- El término de la distancia se calcula a razón de un día por cada tres miriámetros. 

  

ARTÍCULO 374.- Cuando un expediente tenga más de cien hojas, se aumenta el término del traslado para alegar, en un día por cada cincuenta hojas de exceso. 

  

ARTÍCULO 375.- Fuera De los casos previstos expresamente por la ley, el Juez debe dictar los autos de sustentación dentro de tres días: los interlocutorios dentro de nueve y las sentencias dentro de treinta días, desde que el expediente se pone al despacho conforme al artículo 356. 

 

ARTÍCULO 376.- Cuando se trata de sentencias y el expediente contiene más de quinientas hojas, los términos para fallar se amplían en un día más por cada cincuenta hojas de exceso. 

  

Cuando hay cambio en el personal, no se cuentan al nuevo Juez los términos que le habían corrido a su antecesor. 

  

Cuando una providencia judicial debe dictarse por una Sala plural, el ponente tiene para presentar el proyecto los términos señalados en el artículo anterior. 

  

Presentado el proyecto, la Sala, para proferir el fallo, goza de un término igual al que tuvo el actuante para prepararlo. 

  

ARTÍCULO 377.- En caso de demora en el pronunciamiento de los fallos judiciales, incurren los Jueces en las sanciones disciplinarias señaladas en el artículo 185, sin perjuicio de las fijadas en el Código Penal para esta clase de infracciones. 

  

TITULO X.

 

ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTES.

 

ARTÍCULO 378.- Cuando la parte u otras personas que tengan derecho para ello saquen los autos de la Secretaría, deben dejar en un libro especial, recibo en que se anote el número de cuadernos, el de hojas y el estado en que se encuentren. 

  

ARTÍCULO 379.- La parte que demore la devolución de un expediente más de un día después de vencido el término respectivo, pierde el derecho de volverlo a sacar de la Secretaría. El Secretario aplica esta sanción sin necesidad de orden del Juez. 

 

ARTÍCULO 380.- A solicitud escrita de parte interesada, el Juez ordena se requiera a quien ha demorado la devolución de autos, y conmina a este a pagar al solicitante una multa de cinco a cincuenta pesos, según la naturaleza e importancia del asunto. 

 

ARTÍCULO 381.- Si en el término de tres días de hecho el requerimiento no se devuelven los autos, se procede así: 

  

1°. Si el demandante que tenga libre disposición de bienes, o su apoderado, es quien retiene el expediente en cualquier estado del juicio, se dicta sentencia y se absuelve al demandado, con costas a cargo de aquel. 

  

2°. Si es el demandado con libre disposición de bienes o su apoderado quien no devuelve el proceso, se dicta sentencia y se tienen como ciertos los hechos fundamentales de la demanda, si es admisible la prueba de confesión, y se toma como base la copia de aquella que debe existir en la oficina. 

  

3°. Si la retención del proceso por el demandado ocurre en segunda instancia y él es el único apelante, sedeclara ejecutoriada la sentencia materia del recurso. 

  

4°. Si la retención de los autos por parte del demandado ocurre en segunda instancia y el demandante fue el que apeló del fallo, se reforma éste en lo que le fue desfavorable, teniendo como ciertos los hechos de la demanda en que sea admisible la prueba de confesión. 

  

Cuando sea necesario, debe pedirse al Juez de primera instancia copia de la demanda o de la sentencia tomándola de los libros respectivos. 

  

Lo dispuesto en este artículo es aplicable al recurso de casación. 

 

ARTÍCULO 382.- Cuando no sea el caso de aplicar el artículo que precede, se hace uso de apremios sucesivos para la devolución de los autos. 

  

ARTÍCULO 383.- En cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, se condena al renuente al pago de los perjuicios causados o que se causen a los otros litigantes, y se manda expedir y remitir copia de lo conducente a la autoridad correspondiente en el ramo criminal. 

  

ARTÍCULO 384.- Si el requerido alega fuerza mayor o caso fortuito dentro del término que se le señala para la devolución del proceso, el punto se sustancia como una articulación común. 

 

ARTÍCULO 385.- Las partes tienen derecho de pedir que se deje en la Secretaría, a su costa, copia de los documentos que presenten. Estas copias se repuntan auténticas y valen como los presentados en el mismo juicio, en el caso de extravío del expediente. 

 

TITULO XI.

 

REMISIÓN DE AUTOS.

 

ARTÍCULO 386.- La remisión de autos de una oficina judicial a otra de cualquier orden en lugar distinto, se hace, salvo disposición en contrario, en pliego cerrado, con expresión de su contenido en la cubierta. 

  

ARTÍCULO 387.- cuando se remita un pliego referente a un asunto en que no haya sino una sola parte interesada, puede entregársele a esta para que lo dirija a su destino. 

 

ARTÍCULO 388.- Las partes interesadas pueden exigir que se despache un correo extraordinario a su costa para la conducción de los pliegos. 

  

Esto mismo se observa en el caso de que no haya correo, pero el Juez debe tomar las precauciones necesarias para evitar la adulteración o el extravío de los autos.  

 

ARTÍCULO 389.- Dentro del mismo lugar la remisión de autos se hace por medio de un subalterno de la oficina. 

 

Artículo 390. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 243 de 1951.<El nuevo texto es el siguiente> Cuando el superior ante quien se interponga algún recurso no resida en el mismo lugar del inferior, la parte recurrente, si no está exenta por disposición especial, deberá pagar el porte que corresponda al envío y devolución del expediente. Este pago se efectuará en la Administración de Correos dentro de los ocho días comunes siguientes al del recibo del expediente en dicha oficina. 

  

Pasado dicho termino sin que se haya pagado el porte, el Juez, a solicitud de parte, ordenará oficial al Administrador de Correos para que devuelva el expediente si dentro de los tres días siguientes al de la notificación por estado del auto en que se da aquella orden, no se hubiere hecho el pago. Devuelto el expediente, el Juez, de oficio, declarará ejecutoriada la providencia recurrida.

 

El texto original era el siguiente

Artículo 390. Cuando el superior ante quien se interpone algún recurso no reside en el mismo lugar del inferior, la parte recurrente, si no está exenta por disposición especial, debe pagar el porte, que corresponde al envío y a la devolución. 

Si el apelante o recurrente no paga el porte, el proceso se envía franco por el subsiguiente correo; pero el renuente no es oído ante el superior, mientras no consigne en sellos de correo, que anula el Secretario sobre el expediente, el doble del porte que dejó de pagar, según aviso que debe dar al destinatario el correspondiente Administrador de correos. 

 

TITULO XII.

 

INCIDENTES.

 

CAPITULO I.

 

ARTÍCULO 391.- Son incidentes las controversias o cuestiones accidentales que la ley permite discutir en el curso del juicio y que requieren una decisión especial. Este fallo, en algunos casos, pone término al juicio. 

 

ARTÍCULO 392.- Los incidentes que se promuevan en el juicio van en cuaderno separado y se les pone la portada que indique su contenido 

 

ARTÍCULO 393.- Los incidentes, salvo disposición especial, no suspenden el curso del juicio; pero la sentencia definitiva no se pronuncia mientras esténpendientes aquellos cuyo resultado puede influir en la decisión final. 

  

ARTÍCULO 394.- El Juez debe desechar de plano los incidentes que no procedan según el caso, conforme a la ley, cuando se promuevan por la misma causa después de haber sido recibidos en otra ocasión, y cuando se intenten ya citadas las partes para sentencia, salvo los relativos a impedimentos o recusaciones. 

  

CAPITULO II.

 

ARTICULACIONES.

 

ARTÍCULO 395.- Cuando la ley dispone que un incidente se sustancie como una articulación, se observan las reglas siguientes: de la solicitud se da traslado a la otra parte por dos días, y si el punto es de puro derecho o con la constelación asume este carácter, el Juez falla dentro de los tres días siguientes. Si hay hechos que probar, se abre a prueba por nueve días, expirados los cuales e informado así por el Secretario, aquel decide dentro de los cinco siguientes. 

 

CAPITULO III.

 

ACUMULACIÓN DE AUTOS.

 

ARTÍCULO 396.- La acumulación de autos es la reunión de dos o más procesos para sustanciar y decidir en un solo juicio los asuntos a que se refieren. 

 

ARTÍCULO 397.- Sólo puede decretarse la acumulación de autos a instancia de parte y en los casos siguientes: 

  

1°. Cuando de seguirse separadamente los juicios, se divida la continencia de la causa. 

  

2°. Cuando se sigue un juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, el cual atrae las ejecuciones que se siguen contra el deudor, o cuando en dos o más ejecuciones se persiguen unos mismos bienes.   

 

ARTÍCULO 398.- Se entiende dividirse la continencia de la causa, para los efectos expresados en el artículo anterior: 

  

1°. Cuando son unos mismos los litigantes, una misma la acción y una misma la cosa litigiosa, y en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. 

  

2°. Cuando las acciones son diversas, pero la cosa y los litigantes son los mismos. 

  

3°. Cuando son distintas las cosas, pero la acción y los litigantes son los mismos. 

  

4°. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se ejerciten contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas; y 

  

5°. Cuando la acción y la cosa son las mismas, y las personas distintas, como en los juicios de partición y de deslinde. 

  

ARTÍCULO 399.- En los juicios ejecutivos no es obstáculo para decretar la acumulación, el que se haya dictado la sentencia de remate. 

  

ARTÍCULO 400.- Salvo los casos de acumulación a un juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, no procede aquella si los respectivos pleitos se hallan en diferentes instancias. 

  

ARTÍCULO 401.- Los juicios que se siguen para la sola efectividad de los derechos de los acreedores hipotecarios sobre un mismo inmueble son acumulables entre sí, pero no a otros. 

  

ARTÍCULO 402.- La solicitud sobre acumulación se dirige al Juez que debe conocer de las causas reunidas, antes de que éste pronuncie el fallo definitivo. 

  

Cuando los autos estén en distintos Juzgados, el solicitante debe acompañar a su petición elcertificado del respectivo Juez sobre la existencia del pleito que se quiera acumular y el estado en que se halle, sin el cual no puede darse curso a lasolicitud.   

 

ARTÍCULO 403.- Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pide, dispone que el Secretario haga una relación de los autos, y para este acto, al cual pueden concurrir las partes, se señala uno de los seis días útiles siguientes al de la notificación de la providencia, con expresión de la hora. 

  

ARTÍCULO 404.- Hecha la relación y recibidos los alegatos que las partes presenten dentro del término expresado en el artículo anterior, el Juez, dentro de los tres días siguientes otorga o deniega la acumulación. 

  

ARTÍCULO 405.- Cuando los juicios se siguen en diferentes Juzgados, si el Juez a quien se pide la acumulación estima que ésta se funda en causa legal, dispone que se dirija oficio a los que conozcan de los otros pleitos para que le remitan los procesos. 

  

ARTÍCULO 406.- El Juez a quien se pide el proceso lo remite inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el juicio. 

  

ARTÍCULO 407.- Recibidos los autos, se cita a las partes en los juicios de cuya acumulación se trata, para que dentro del término de seis días expongan lo que tengan por conveniente. Vencido éste, se resuelve si se decreta o no la acumulación. 

  

ARTÍCULO 408.- Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar el incidente haya habido necesidad de pedir autos a otro u otros Juzgados, además de las costas se condena al que la solicitó al pago de una indemnización de diez a quinientos pesos, a favor de las partes perjudicadas. 

  

ARTÍCULO 409.- Desde que se reciba el oficio para que se remitan los procesos quedan éstos en suspenso hasta que se decida el incidente. 

  

ARTÍCULO 410.- En caso de acumulación, aprehende el conocimiento de los demás negocios, sea cual fuere el lugar donde se ventilen, el Juez que conoce del más antiguo, o el que primero decretó el embargo de losbienes, si se trata de juicios ejecutivos, observándose la regla general de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los negocios de menor cuantía y que de los asuntos de cuantía mayor no pueden conocer los Jueces Municipales. 

  

ARTÍCULO 411.- En virtud de la acumulación, los autos reunidos se siguen en un solo juicio y se terminan por una misma sentencia. 

  

ARTÍCULO 412.- Cuando se acumulen dos o más pleitos, se suspende el curso del que esté más próximo a su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado. 

  

CAPITULO IV.

 

COMPETENCIAS.

 

ARTÍCULO 413.- La cuestión suscitada entre dos Jueces o Tribunales sobre cuál de ellos debe conocer de determinado negocio, puede ser positiva o negativa. 

  

Es positiva si cada uno de los Jueces, o tribunales sostiene que le corresponde el conocimiento, y negativa en el caso contrario.   

 

ARTÍCULO 414.- No puede haber competencia entre un Juez o Tribunal y otro que le esté directamente subordinado. 

  

ARTÍCULO 415.- Las competencias no se suscitan de oficio en los asuntos civiles, sino a instancia de parte legítima, y pueden promoverse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente. 

  

ARTÍCULO 416.- El Juez o Tribunal a quien se pide que aprehenda el conocimiento de un negocio pendiente en otro Juzgado o Tribunal, en vista de la solicitud y de las pruebas que con ellas se presenten, resuelve si provoca o no la competencia. 

  

ARTÍCULO 417.- Si provoca la competencia, dispone que se libre despacho inhibitorio, acompañado de copia de la solicitud, de las pruebas presentadas y del auto que dicta, dirigido todo al Juez que está conociendo del negocio. 

  

ARTÍCULO 418.- El Juez o Tribunal requerido, previo traslado de tres días a las partes que figuran en el juicio, decide dentro de los tres días siguientes si se inhibe de seguir conociendo, o se deniega a hacerlo. 

  

ARTÍCULO 419.- Ejecutoriado el auto en que el Juez o Tribunal se haya inhibido del conocimiento, se remite el expediente al que provocó la competencia, previa citación de las partes. 

  

ARTÍCULO 420.- Del auto que deniega la inhibición se da cuenta al Juez requeriente, exigiéndole que conteste si insiste en la competencia, o si desiste de ella. 

  

ARTÍCULO 421.- Ejecutoriado EL auto en que el Juez requeriente desiste de la competencia, lo comunica por medio de oficio al requerido, remitiéndole lo actuado para que continúe conociendo del negocio. 

  

Si insiste en la competencia, lo comunica así al requerido, y ambos remiten sus respectivas actuaciones al superior a quien corresponda dirimirla. 

  

ARTÍCULO 422.- Recibidas por el superior una y otra actuación, y oído el Agente del Ministerio Público, quien debe emitir concepto dentro de tercero días, aquel decide dentro de igual término, contadero desde la devolución de los autos. 

  

ARTÍCULO 423.- Ejecutoriada la decisión, se comunica a los Jueces o Tribunales entre quienes se suscitó la competencia, y se remite el proceso al funcionario declarado competente. 

  

ARTÍCULO 424.- Si la solicitud para que se provoque una competencia se dirige al Juez que está conociendo del asunto, este funcionario, si la estima fundada, dispone que se remita el expediente previa citación de las partes, al Juez respectivo, anunciándole que le provoca competencia negativa. 

  

ARTÍCULO 425.- Si el Juez que recibe accede, aprehende el conocimiento y lo avisa al Juez que provocó la competencia. Si no conviene, dentro de tercero día acepta la competencia; y en lo demás, hasta la decisión y comunicación a los Jueces inferiores, se observa lo dispuesto en los artículos precedentes para la competencia positiva. 

  

ARTÍCULO 426.- Cuando EL Juez a quien se anuncia una competencia cede, el auto que dicte es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso lo otorga el Juez a quien se pase el asunto, si la competencia es positiva. 

  

ARTÍCULO 427.- Entre los Jueces y los funcionarios que en ciertos casos están investidos de jurisdicción para conocer de algunos negocios judiciales, puede suscitarse competencia referente a estos asuntos, la que se decide por el respectivo superior del Juez que acepta o provoca la competencia. 

 

CAPITULO V.

 

ALLANAMIENTOS.

 

ARTÍCULO 428.- Puede decretarse por el Juez el allanamiento de los inmuebles o de las naves mercantes, aun contra la voluntad de los que los habitan u ocupan, cuando deba practicarse en ellos una diligencia judicial de cualquier clase. 

  

ARTÍCULO 429.- El auto que ordena la práctica de una diligencia judicial de las previstas en el artículo anterior, contiene tácitamente la orden de allanar, si es necesario. 

  

ARTÍCULO 430.- Al allanamiento concurren el Juez, las partes que quieran presenciarlo, los peritos y testigos actuarios, si es el caso, y el Secretario. 

  

El Juez llama a los ocupantes, y si pasados quince minutos, no se presenta ninguna persona de suficiente inteligencia con quien entenderse, se procede a la entrada, haciendo uso de la fuerza si es preciso. 

  

Si se trata de un campo inhabitado, luego que el Juez llegue a cualquiera de sus linderos, si no hay allí con quien entenderse, procede al allanamiento, pasados quince minutos. 

  

ARTÍCULO 431.- El allanamiento no puede hacerse sino durante las horas de despacho, pero si hay temor de que se frustre la diligencia, el Juez, por medio de la Policía, toma las precauciones que estime convenientes. 

  

ARTÍCULO 432.- Del allanamiento se extiende diligencia, que firman el Juez y las demás personas que en ella intervienen. 

  

ARTÍCULO 433.- No pueden ser allanadas las oficinas y las casas de habitación de los Agentes Diplomáticos. 

 

CAPITULO VI.

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

 

PARÁGRAFO 1°. Impedimentos

 

ARTÍCULO 434.- ningún Juez puede conocer de un negocio para el cual esté impedido por causa legítima, sin que se le haya prorrogado la jurisdicción, conforme a la ley.   

 

ARTÍCULO 435.- Son causas legítimas de impedimento y recusación: 

  

1a. El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con cualquiera de los litigantes. 

  

2a.. El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el apoderado o representante de alguna de las partes. 

  

3a. Tener interés en el pleito el Juez o alguno de sus parientes expresados en el ordinal 1°. 

  

4a. Ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la guarda de alguno que sea parte en el juicio. 

  

5a. Ser el Juez, su mujer, o su hijo, adoptante o apoderado de alguna de las partes. 

  

6a. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trate. 

  

7a. Ser el superior pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuyas providencias tiene que revisar por cualquier recurso. 

  

8a. Ser alguna de las partes, su cónyuge, o algunos de sus hijos dependientes del Juez. 

  

9a. Haber favorecido a cualquiera de las partes en el negocio que es materia del pleito, o en el pleito mismo, o intervenido en éste como Agente del Ministerio Público, perito o testigo. 

  

10.- Ser acreedor o deudor de alguna de las partes, o serlo su mujer o alguno de sus padres o hijos. 

  

11.- Ser el Juez socio de alguna de las partes en compañía colectiva o en comandita simple. 

  

12.- Estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer, o alguno de sus ascendientes o descendientes. 

  

13.- Tener pleito pendiente con cualquiera de las partes, o tenerlo su mujer, o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos. 

  

14.- Amistad íntima entre el Juez y alguna de las partes. 

  

15.- Enemistad manifiesta entre el Juez y alguna de las partes, su apoderado o representante.- 

  

16.- Tener el Juez pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 

  

ARTÍCULO 436.- Respecto del Estado y demás entidades de derecho público y de las personas jurídicas a que se refiere el título XXXVI del Libro 1 del Código Civil, no es causal de impedimento la señalada en el ordinal 10 del artículo anterior.  

 

ARTÍCULO 437.- El Juez en quien concurra alguna de las causales expresadas, debe manifestarse impedido para conocer del asunto, exponiendo en un auto el hecho o los hechos que la constituyen. 

  

Si el impedimento no es allanable, o si la parte a quien interese conocerlo no se ha apersonado aún en el juicio, debe disponerse en el mismo auto que se pase el expediente a quien corresponda conocer del asunto. En el caso contrario se procede como se dispone en el artículo siguiente. 

  

ARTÍCULO 438.- Si la parte a quien interese directamente la Separación del funcionario impedido, expresa en el acto de la respectiva notificación, o dentro de los tres días siguientes, que no allana el impedimento, o guarda silencio, dicho funcionario queda por el mismo hecho separado del conocimiento. 

  

Si, por el contrario, aquella parte manifiesta que allana el impedimento en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, el Juez sigue conociendo del asunto a virtud de la prórroga de jurisdicción. 

  

ARTÍCULO 439.- No pueden ser allanados los impedimentos de que tratan los ordinales 1°., 3°., y 5°. del artículo 435. 

  

PARÁGRAFO 2°. Recusaciones 

  

ARTÍCULO 440.- Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta, la parte a quien interese directamente su separaciónpuede recusarlo en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo.   

 

ARTÍCULO 441.- La recusación se propone ante el funcionario a quien toque conocer del incidente, y debe estar concebida en términos moderados y no ofensivos al recusado. 

  

ARTÍCULO 442.- Conocen del incidente sobre recusación de un Magistrado los demás que forman la Sala respectiva. 

  

Si se trata de un Juez y hay varios del mismo ramo y categoría, conoce del incidente el que sigue en turno, atendido el orden numérico; si no los hay, entiende en el asunto el respectivo suplente, y éste, o el designado por el turno, aprehenden el conocimiento del negocio principal, llegado el caso. 

 

ARTÍCULO 443.- No están impedidos, ni son recusables en el incidente, los funcionarios a quienes corresponda su conocimiento. 

  

ARTÍCULO 444.- Si la recusación no se funda en ninguna de las causales expresadas en el artículo 435, se declara inadmisible, sin más actuación. 

  

Si la causal aducida es legal, se pide informe al recusado, quien debe rendirlo dentro de segundo día; y si acepta como verdaderos los hechos manifestados por el recusante, se le declara separado del conocimiento del negocio. 

  

En el caso contrario, el incidente se abre a prueba por el término de seis días, y se decide dentro de los dos siguientes. La apelación se concede en el efecto devolutivo. 

  

 

ARTÍCULO 445.- En todo caso de recusación, el recusante debe ser condenado en costas si no prueba la causal alegada y es manifiesta su temeridad; y el recusado ha de serlo cuando se demuestre el motivo, si ha negado los hechos en que éste consiste. 

  

Se condena además al recusante que no prueba las causales de recusación alegadas en una multa de diez a cincuenta pesos. 

  

PARÁGRAFO 3°. Impedimentos y recusación de los Secretarios. 

  

ARTÍCULO 446.- Los Secretarios deben manifestarse impedidos y son recusables por las mismas causas que los Jueces. 

  

Del incidente conoce el Juez de la causa, o el Magistrado ponente, siguiendo un procedimiento análogo al establecido en los artículos precedentes. 

  

ARTÍCULO 447.- Decretada la separación de un Secretario, lo reemplaza en la actuación del negocio el Oficial Mayor, y a falta de éste, un Secretario ad hoc nombrado por el Juez de la causa o por el Magistrado ponente. 

  

CAPITULOVII.

 

NULIDADES.

 

ARTÍCULO 448.- Son causas de nulidad en todos los juicios: 

  

1a. La incompetencia de jurisdicción. 

  

2a. La ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante; y 

  

3a. La falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio. 

  

ARTÍCULO 449.- No puede alegarse nulidad por incompetencia de jurisdicción en los casos siguientes: 

  

1°. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna. 

  

2°. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado improcedente y se ha ejecutoriado tal declaración. 

  

3°. Si la jurisdicción es improrrogable, y se ratifica expresamente lo actuado. 

  

4°. Si proviene de falta de repartimiento, o de haberse hecho éste indebidamente; y 

  

5°. Si tiene por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podía ser elegido. 

  

ARTÍCULO 450.- No hay nulidad por ilegitimidad de personería en los casos siguientes: 

  

1°. Cuando se ha resuelto en auto ejecutoriado que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o de su representante. 

  

2°. Cuando se encuentra en los autos un poder conferido en legal forma a la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente. 

  

3°. Cuando, aunque el poder no sea bastante, la parte interesada o algún apoderado o representante legal suyo ratifica lo actuado; y 

  

4°. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido en que la persona que figura en el juicio como apoderado represente sus derechos, aunque carezca de poder, o éste no se halle arreglado a la ley. 

  

No puede alegarse como causal de nulidad la falta de citación o emplazamiento, cuando la persona o personas que no fueron citadas o emplazadas, debiendo serlo, han representado en el juicio sin reclamar la declaración de nulidad. 

  

ARTÍCULO 451.- En el juicio ejecutivo son también causas de nulidad: 

  

1a. La falta de citación para sentencia de remate, cuando esto deba hacerse. 

  

2a. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes; y 

  

3a. El librar o seguir la ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya llenado la formalidad de que trata el artículo 1434 del Código Civil. 

  

ARTÍCULO 452.- La causal de que se habla en el ordinal 2°. del artículo anterior, se aplica a los juicios especiales en que haya remate de bienes. 

  

ARTÍCULO 453.- En el juicio de concurso de acreedores, la ilegitimidad de la personería de alguno de éstos o de su representante sólo da lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide éste. 

  

ARTÍCULO 454.- La ratificación de lo actuado en el caso del ordinal 3°. del artículo 449, no da jurisdicción al Juez para seguir conociendo del asunto, el cual debe pasarse a quien corresponda aprehender el conocimiento. 

  

En los demás casos contemplados en dicho artículo, sigue conociendo el mismo Juez. 

  

ARTÍCULO 455.- El Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo principal observe que existe alguna causal de nulidad, manda ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica personalmente. Si la que tiene derecho a pedir la reposición, ratifica expresamente lo actuado, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, se da por allanada la nulidad, y el juicio sigue su curso; pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulación, se invalida el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes. 

  

Cuando en un Tribunal el expediente haya pasado a la respectiva Sala para la decisión definitiva, corresponde a ésta mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad que observe y resolver sobre ellas. 

  

ARTÍCULO 456.- En cualquier estado del juicio, antes de que se dicte la sentencia, las partes pueden pedir que se declaren las nulidades de que trata este capítulo. 

  

El incidente se sustancia y decide como una articulación y no es admisible si la causal alegada se había aducido antes como excepción dilatoria. 

  

ARTÍCULO 457.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, o no estuvo debidamente representada en el juicio, puede pedir, por la vía ordinaria, que se declare la nulidad deéste, o puede oponer la causal como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia. 

  

La nulidad mencionada en el ordinal 2°. del artículo 451, una vez aprobado el remate, sólo puede alegarse en juicio distinto, con audiencia del rematante. 

  

ARTÍCULO 458.- Siempre que se anule un proceso, se condena en las costas de la parte anulada al funcionario responsable. 

  

Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de personería de la parte a quien admitió como tal, sin poder admitirla, o en cualquiera otro en que ha debido advertir la irregularidad en que incurría, el pago de lascostas corresponde por mitad al funcionario y a la parte culpable. 

  

ARTÍCULO 459.- Declarada la nulidad, los interesados pueden revalidar lo anulado, y por este hecho no surte efecto la condenación en costas de que trata el artículo anterior. 

  

ARTÍCULO 460.- El Ministerio Público, los representantes legales de una de las personas jurídicas de que trata el título 36 del Libro 1°. del Código Civil, y los guardadores no pueden ratificar la actuación cuya nulidad proviene de incompetencia de jurisdicción improrrogable, sino por causa de utilidad manifiesta, judicialmente declarada. 

 

CAPITULO VIII.

 

DESISTIMIENTO.

 

ARTÍCULO 461.- Las partes pueden separada o conjuntamente desistir del pleito, reconvención, incidente, o recurso que hayan propuesto en él; y, para ello, deben presentar personalmente ante el Secretario un escrito en que así lo manifiesten. 

  

El desistimiento se hace ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del juicio, incidente o recurso de que se trate, en cualquier estado del negocio. 

  

ARTÍCULO 462.- La desistencia de una demanda repone las cosas al estado que tenían antes de ser intentada; y no se puede proponer nuevamente por la misma parte y en la misma vía,salvo lo convenido expresamente en el escrito de desistimiento.   

 

ARTÍCULO 463.- El desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar en firme la providencia materia del mismo, cuando la parte contraria no lo ha interpuesto a su vez. 

  

ARTÍCULO 464.- El desistimiento solo perjudica a la persona que lo hace, y ésta debe pagar las costas que correspondan.   

 

ARTÍCULO 465.- No pueden desistir: 

  

1°. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez les autorice con conocimiento de causa. 

  

2°. Los curadores ad litem, con la misma salvedad. 

  

3°. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y 

  

4°. Los Agentes del Ministerio Público, sino en los casos en que se les autorice en forma legal por las entidades que representan. 

  

TITULO XIII.

 

AUTOS Y SENTENCIAS.

 

ARTÍCULO 466.- Las resoluciones de carácter judicial se denominan autos y sentencias y se clasifican así: 

  

1°. Sentencias, si deciden definitivamente sobre la controversia que constituye la materia del juicio o sobre lo principal de éste, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia, o a virtud de recurso extraordinario. 

  

2°. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente del juicio o determinan la personalidad de alguna de las partes o de sus representantes, la inadmisión de la demanda, la denegación del recibimiento a prueba, o la práctica de cualquier de ellas, y todos los demás que contengan resoluciones análogas; y 

  

3°. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, dentro o fuera del juicio. 

 

ARTÍCULO 467.- Los autos interlocutorios tienen fuerza de sentencia cuando ponen término a la instancia y hacen imposible la continuación del juicio. 

  

ARTÍCULO 468.- La sentencia es firme cuando no debe ser consultada ni hay contra ella recurso alguno en el juicio, o se han dejado pasar los términos sin interponerlo. En este último caso, la ejecutoria se declara de oficio por el Juez que la ha pronunciado. 

  

ARTÍCULO 469.- Toda providencia judicial se encabeza con la denominación legal del Juzgado o Tribunal y con la fecha en que se dicte, expresada en letras, y termina con las firmas del Juez o los Magistrados y el secretario. 

  

Esto no se aplica a las providencias que se dicten en el curso de una diligencia judicial. 

  

ARTÍCULO 470.- Las decisiones judiciales deben ser motivadas, excepción hecha de los autos de sustanciación. 

  

ARTÍCULO 471.- Las sentencias se formulan haciendo en la parte motiva una relación concisa en que consten los nombre y domicilio de las partes y el objeto del pleito, las pruebas de los hechos importantes conexionados con las cuestiones de derecho que han de resolverse, y expresando las disposiciones legales y las razones de justicia o equidad que constituyen los fundamentos de la decisión. 

  

En la parte resolutiva se hace, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos litigiosos, dando su derecho a cada una de las partes, todo bajo esta fórmula: 

  

"Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley". 

  

Las sentencias deben ser claras, precisas y en consonancia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes. 

  

ARTÍCULO 472.- Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y, por consiguiente, con este criterio, han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho. 

  

ARTÍCULO 473.- La sentencia firme dada en materia contenciosa, tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes. 

  

Entiéndese esto sin perjuicio del recurso de revisión y de que pueda ventilarse en juicio ordinario un asunto que ha sido fallado en juicio especial, cuando así lo disponga la ley. 

  

ARTÍCULO 474.- Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes. 

  

Se entiende que hay identidad jurídica de personas siempre que las partes en el segundo pleito sean causahabientes a título universal de las que figuran en el primero, o a título singular por legado o enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de inmuebles o a la notificación de ésta, si de muebles. 

  

Hay también identidad de personas en los casos de obligaciones solidarias o indivisibles. 

  

ARTÍCULO 475.- Los efectos de la cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas en juicios en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se producen en los términos señalados en el Código Civil

  

ARTÍCULO 476.- Las sentencias dadas en juicios seguidos por acción popular producen efecto contra terceros. 

  

ARTÍCULO 477.- En los juicios en que se ejercite una acción de nulidad, el demandado puede pedir dentro del término que tiene para contestar la demanda, que se cite personalmente a las personas que designe como posibles interesadas en que se declare la nulidad pedida, a fin de que el fallo les perjudique o aproveche. Las notificaciones que se hagan a esas personas no interrumpen el curso del juicio, y los notificados pueden hacerse parte en él hasta la citación para sentencia de primera instancia. 

  

ARTÍCULO 478.- El fallo dictado a favor o en contra de una persona aprovecha o perjudica a sus acreedores personales; pero éstos gozan de un plazo de cuatro años para pedir, en juicio ordinario, que dicho fallo se revise, si alegan que hubo colusión en el pleito. 

  

ARTÍCULO 479.- Toda sentencia debe ser publicada en audiencia pública el mismo día en que sea firmada o en el día hábil siguiente. El acto se cumple leyéndose por el Secretario en presencia del Juez o Magistrado ponente, la parte resolutiva del fallo. 

  

ARTÍCULO 480.- cuando haya de hacerse condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fija su importe en cantidad líquida, o se establecen, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. 

  

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hace la condena, a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia. 

  

ARTÍCULO 481.- Los Jueces y Tribunales no pueden bajo ningún pretexto, negar ni reservar para otro juicio la resolución de las cuestiones que hayan sido materia del pleito. 

  

ARTÍCULO 482.- La sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez o Tribunal que la ha pronunciado. Con todo, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 

  

Estas aclaraciones pueden hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia, o a instancia de parte, hecha dentro de los tres días siguientes al de la notificación. 

  

ARTÍCULO 483.- Toda resolución judicial en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible en cualquier tiempo por el mismo Juez que la pronunció, de oficio, o a solicitud de parte, en cuanto al error numérico cometido. 

  

TITULO XIV.

 

RECURSOS.

 

ARTÍCULO 484.- Contra las providencias judiciales existen los siguientes recursos: 

  

1°.El de reposición, para que se revoquen, reformen o aclaren. 

  

2°. El de apelación ante el superior. 

  

3°. El de súplica para ante los Magistrados restantes de una Sala, a intento de que enmienden el agravio que la parte crea se le ha inferido por el ponente. 

  

4°. El de casación; y 

  

5°. El de revisión. 

  

ARTÍCULO 485.- Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta. 

  

Cuando no se otorga uno de los recursos enumerados en los ordinales 2°. y 4°. del artículo anterior, hay el de hecho, para que el superior lo conceda. 

  

Respecto del Juez que las pronuncia, existe el llamado de queja. 

  

ARTÍCULO 486.- Cuando dos o más litigantes forman una sola parte, y únicamente alguno o algunos hacen uso del recurso, el fallo favorable que se pronuncie aprovecha a todos ellos. 

  

CAPITULO II.

 

REPOSICIÓN.

 

ARTÍCULO 487.- El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación; de él ha de hacerse uso dentro de los tres días siguientes al en que queden notificados, y se decreta de plano. 

  

ARTÍCULO 488.- También procede el mismo recurso contra los autos interlocutorios, y en este caso, la solicitud se mantiene en la Secretaría por dos días a disposición de la contraparte, para que esta pueda objetarla dentro de ese término, transcurrido el cual se resuelve, en cualquiera de los tres días siguientes, si se accede o no a la reposición. 

  

ARTÍCULO 489.- Del auto que decide sobre la reposición, no se puede pedir otra nueva, salvo que contenga puntos no decididos en la primera providencia. 

  

CAPITULO III.

 

APELACIONES Y CONSULTAS.

 

PARÁGRAFO 1°. Apelaciones

 

ARTÍCULO 490.- Las apelaciones se conceden en el efecto suspensivo, o en el devolutivo. 

  

Se otorgan en el primer efecto cuando la ley no dispone que se concedan en el devolutivo. 

  

ARTÍCULO 491.- Los autos interlocutorios dictados por un Juez son apelables en el efecto suspensivo, a menos que el apelante pida que el recurso se le conceda en el devolutivo. 

  

La parte puede interponer el recurso de palabra al ser notificado, o por escrito dentro de los tres días siguientes, directamente, o como subsidiario del de reposición.   

 

ARTÍCULO 492.- El auto que niega la reposición de otro contra el cual nos e interpuso en tiempo el subsidiario de apelación, es inapelable a menos que en él se resuelvan puntos nuevos. 

  

ARTÍCULO 493.- Las sentencias de primera instancia son apelables de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes. 

  

 

ARTÍCULO 494.- La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, y, por tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no es objeto del recurso, salvo que, a virtud de la reposición, sea preciso hacer modificaciones a esta parte sobre puntos íntimamente relacionados con la otra. 

  

ARTÍCULO 495.- Interpuesta en tiempo la apelación, se concede, si es procedente, dentro de segundo día, expresándose el efecto en que se otorgue. 

  

ARTÍCULO 496.- Cuando LA parte condenada en costas por auto ejecutoriado interpone el recurso de apelación contra un nuevo proveído, sin haberlas pagado, el Juez la requiere para que haga el pago. Si pasan cinco días después de la notificación del auto sobre requerimiento y la parte no paga, el Juez le deniega el recurso. 

  

Contra esta providencia no hay otro remedio que el de queja. 

  

ARTÍCULO 497.- Si el Juez concede la apelación sin que el recurrente haya pagado las costas, el superior se abstiene de conocer, a petición de la parte contraria, y ordena que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia. 

  

ARTÍCULO 498.- Para QUE tengan aplicación los dos artículos anteriores es preciso que las costas se hayan liquidado, se haya dictado auto aprobatorio de la liquidación y notificándose a las partes. 

  

ARTÍCULO 499.- No se suspende la ejecución de la sentencia o auto apelado cuando haya sido concedida la apelación en el efecto devolutivo. 

  

En este caso, se remite original al superior la parte conducente del proceso, dejando a cargo del apelante copia delo necesario para la ejecución de la providencia o para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia se saca dentro del término de cinco días, prorrogables por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsa por culpa del apelante, el Juez a petición de la contraparte, o por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declara desierto el recurso. 

  

Si el superior estima necesaria para decidir alguna otra parte de los autos, puede pedirla, y el Juez la remite, dejando copia de lo indispensable. 

 

ARTÍCULO 500.- Concedida la apelación en el efecto suspensivo, se remite el expediente al superior, una vez ejecutoriado el auto que la concede, si el superior y el inferior residen en un mismo lugar, o por el inmediato correo, si en distintos lugares, dejando en todo caso copia del auto o sentencia, con la anotación de haber sido apelada. 

  

ARTÍCULO 501.- En el caso del artículo precedente, se suspende la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga el fallo del superior. 

  

También queda en suspenso mientras tanto la jurisdicción del inferior para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias que puedan ocurrir. 

  

Se exceptúan de esta regla: 

  

1°. Los casos especiales establecidos en este Código. 

  

2°. Lo relativo a la seguridad o depósito de personas. 

  

ARTÍCULO 502.- Las apelaciones de autos interlocutorios se sustancian por el superior, así: 

  

Repartido el expediente, el Juez o el Magistrado ordena que el negocio se fije en lista por el término de cuatro días, y que previamente se corra traslado del proceso al ministerio Público por un lapso de cinco días en los casos en que él debe intervenir. 

  

Vencido el término de la fijación en lista, dentro del cual pueden las partes presentar sus alegatos, el superior decide. 

  

ARTÍCULO 503.- Si el superior es un Tribunal, entiende en la apelación por medio del Magistrado a quien le toque en reparto salvo las excepciones especiales establecidas en este Código. 

  

ARTÍCULO 504.- Las apelaciones de sentencias en juicios especiales se tramitan como se dispone en el artículo 502, y se resuelven, si el superior es un Tribunal, o la Corte, en Sala de Decisión. 

  

ARTÍCULO 505.- En la apelación de sentencias dictadas en juicios especiales y en las de autos interlocutorios puede concederse término probatorio, a petición de parte, cuando a su pronunciamiento por el inferior precedió un término de esa clase, pero sólo en los casos siguientes: 

  

1°. Cuando se denegó por el inferior la práctica de alguna prueba que el superior estime pertinente. 

  

2°.cuando dejó de practicarse alguna prueba sin culpa del que la pidió; y 

  

3°. Cuando ha ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión con posterioridad al término de prueba surtido ante el inferior. 

  

El término de prueba no puede exceder del que tuvo el asunto ante el inferior, y se fija prudencialmente por el superior. 

  

ARTÍCULO 506.- Ejecutoriado el auto que decide la apelación, o el de reposición en su caso, y tasadas las costas, se devuelve el proceso a la oficina de su origen dejándose copia de la decisión del superior. 

  

ARTÍCULO 507.- Recibido el expediente por el Juez de la causa, se dicta el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual, si es el caso, se deben tomar las medidas ordenadas por éste. 

  

PARÁGRAFO 2°. Consultas 

  

ARTÍCULO 508.- Las sentencias que declaren alguna obligación a cargo del Estado, los Departamentos o los Municipios en primera instancia, deben ser consultados con el superior. 

  

ARTÍCULO 509.- Las consultas de autos o sentencias que este Código dispone se hagan por el Juez, en ciertos casos, se sustancian y deciden por el superior como las apelaciones. 

  

ARTÍCULO 510.- La sentencia que debe ser consultada, no se ejecutoria mientras no se surta la consulta. 

  

CAPITULO IV.

 

SÚPLICA.

 

ARTÍCULO 511.- De los autos interlocutorios que dicte un Magistrado cuando no procede como Juez ad quem, sólo se concede el recurso de súplica para ante los Magistrados restantes de la Sala de Decisión. 

  

ARTÍCULO 512.- El recurso se sustancia y falla como el de reposición y contra el auto que lo decide no queda otro remedio que el de queja. 

  

CAPITULO V.

 

RECURSO DE HECHO.

  

ARTÍCULO 513.- Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada ocurrir de hecho al superior para que lo conceda. 

  

El que pretenda ocurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias de su notificación, del escrito en que se interpone la apelación, del auto que la deniega y de cualquiera otra pieza que juzgue conveniente y el secretario la expide anotando la fecha en que la entrega al solicitante. 

  

ARTÍCULO 514.- El recurrente debe presentar al superior, dentro de los tres días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en que funde el derecho que cree tener a que se le conceda la apelación denegada y el superior decide en vista de lo alegado y probado. 

  

Si se estima bien denegada la apelación, se ordena ponerlo en conocimiento del inferior para que conste en los autos; si se decide que ha debido otorgarse, así se declara, expresando si la apelación se concede en el efecto suspensivo o en el devolutivo, y disponiendo, en el primer caso, que el inferior remita el expediente original, previa citación de las partes, y en el segundo, que proceda como se establece en el artículo 499. 

  

ARTÍCULO 515.- Si el superior cree que necesita copia de otras piezas del expediente para formar su juicio, puede pedirla. 

  

ARTÍCULO 516.- Para admitir el recurso de hecho se requiere que la apelación sea procedente, conforme a la ley, y haya sido interpuesta en tiempo, y que en tiempo también se haya pedido la reposición e introducido el de hecho. 

  

ARTÍCULO 517.- Si se concede una apelación en el efecto devolutivo y la parte considera que ha debido otorgársele en el suspensivo, puede, al llegar los autos al superior,presentarse de hecho; y si tiene derecho el recurrente, se le concede el recurso en el efecto denegado, y se dispone lo conveniente para que la admisión surta sus efectos. 

  

ARTÍCULO 518.- Las disposiciones de este capítulo se aplican, en lo pertinente, al caso en que se deniegue el recurso de casación. 

 

CAPITULO VI.

 

CASACIÓN.

 

PARÁGRAFO 1°. Sentencias sujetas al recurso

 

ARTÍCULO 519.- Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional, pueden ser acusadas por medio del recurso de casación las siguientes sentencias de los Tribunales Superiores en segunda instancia, cuando la cuantía alcance por lo menos a tres mil pesos ($ 3.000) en los juicios ordinarios, o a cinco mil pesos ($ 5.000) en los demás que en seguida se mencionan: 

  

1°. Las pronunciadas en los juicios ordinarios o que suman este carácter. 

  

2°. Las que aprueben las particiones hechas en los juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión, o de liquidación de sociedades disueltas; y 

  

3°. Las de graduación de créditos en los juicios sobre cesión de bienes, o de concurso de acreedores. 

  

También pueden ser objeto del recurso de las sentencias proferidas en el mismo grado de jurisdicción por los Tribunales en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil. 

  

PARÁGRAFO 2°. Causales. 

  

ARTÍCULO 520.- Procede el recurso de casación por los siguientes motivos: 

  

1°. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea. 

  

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. 

  

2°. No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. 

  

3°. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella. 

  

4°. Haberse acordado el fallo con menor número de votos del exigido por la ley. 

  

5°. Haber incurrido a dictar sentencia un Magistrado cuya recusación fundada en causa legal estuviese pendiente, o se hubiera desestimado siendo procedente. 

  

6°. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley. 

  

7°. Haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo. 

  

PARÁGRAFO 3°. Interposición y concesión del recurso 

  

ARTÍCULO 521.- El recurso de casación puede interponerse desde que se publica la sentencia hasta el último de los quince días siguientes al en que quedesurtida a todas la partes la notificación del fallo o la del auto recaído a la solicitud que se haga sobre aclaración o adición del mismo. 

 

ARTÍCULO 522.- El recurso se interpone por medio de escrito que la parte misma o su apoderado dirige al Tribunal que haya pronunciado la sentencia de cuya invalidación se trate. 

  

ARTÍCULO 523.- Interpuesto el recurso en tiempo y por persona hábil, contra una sentencia de las que pueden ser impugnadas por ese medio, el Tribunal lo concede y dispone se remita el proceso oportunamente a la Corte, previa citación de las partes. 

  

ARTÍCULO 524.- Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda, y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal antes de conceder el recurso, dispone se estime aquella por peritos designados por él mismo. 

  

El justiprecio se hace a costa de la parte recurrente, y si deja de practicarse por culpa de ella, se da por no interpuesto el recurso y se devuelve el proceso al Juzgado de primera instancia. 

  

ARTÍCULO 525.- No obstante la concesión del recurso, puede el Tribunal decretar el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente, a juicio del mismo Tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución se origine. 

  

La solicitud debe hacerse dentro de los tres día siguientes al de la notificación del auto que concede el recurso, y la caución se presta dentro del término que señale el Tribunal y que no puede pasar de quince días. 

  

Otorgada la caución, el Tribunal expide copia de la sentencia acusada y de la de primera instancia, ordena su registro y su remisión al Juez de la causa, y remite el proceso original a la Corte Suprema. 

  

ARTÍCULO 526.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a las sentencias en que se ventilen cuestiones relativas al estado de las personas, ni en general a las que no son susceptibles de ejecución provisional. 

  

ARTÍCULO 527.- Si el Tribunal deniega la concesión del recurso, puede la parte interesada ocurrir de hecho a la Corte, como se dispone en el artículo 517. 

  

PARÁGRAFO 4°. Admisión del recurso. 

  

ARTÍCULO 528.- Recibido el expediente en la Corte, el Magistrado a quien corresponda la sustanciación dispone que se fije el negocio en lista por el término de diez días, para que las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso. 

  

ARTÍCULO 529.- Vencido EL término de la fijación, la Sala decide si el recurso es o no admisible, y dispone, en el primer caso, que se siga la sustanciación, y, en el segundo, que se devuelvan los autos al Tribunal. 

  

La Corte no puede declarar inadmisible el recurso por razón de la cuantía de la demanda. 

  

PARÁGRAFO 5°. Sustanciación y sentencia 

  

ARTÍCULO 530.- Admitido el recurso, se manda dar traslado del proceso a la parte recurrente por treinta días, para que dentro de este término formule la demanda de casación. 

  

La demanda puede remitirse a la Corte por la parte o su apoderado desde el lugar de su residencia, de modo que llegue a la Secretaría dentro de dicho término. 

  

ARTÍCULO 531.- La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos materia de la controversia y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando los textos legales que el recurrente estime infringidos. 

  

Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una. 

  

ARTÍCULO 532.- Si el recurso no se funda dentro del término legal, la Sala lo declara desierto y condena en costas a la parte recurrente. 

  

ARTÍCULO 533.- Fundado en tiempo el recurso, se da traslado de la demanda a la parte opositora, por quince días, para que formule su alegato. 

  

Si son tres o más los litigantes que forman dicha parte, el traslado para la réplica es común para todos ellos, y se surte en la Secretaría, donde se mantienen los autos a su disposición por el término de treinta días. 

  

ARTÍCULO 534.- Expirado el término del traslado al opositor, se señala día para oír las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo pide dentro de los tres días siguientes. 

  

Las audiencias se celebran en la forma establecida para los juicios ordinarios en segunda instancia y ante cuatro por lo menos de los Magistrados que componen la Sala. 

  

ARTÍCULO 535.- Terminada la audiencia, o vencidos los tres días de que habla el artículo anterior, sin que se solicite su celebración, los autos pasan al ponente para que formule el proyecto de sentencia dentro del término señalado en el artículo 376. 

  

ARTÍCULO 536.- La Sala puede también, de oficio, citar para audiencia si lo cree conveniente, a fin de ilustrar determinados puntos de hecho o de derecho; y, en este caso, el término para fallar, que es el señalado en el artículo 376, se interrumpe únicamente por un lapso de diez días. 

  

ARTÍCULO 537.- La Corte examina en orden lógico las causales aducidas, y si no aparece justificada ninguna de ellas, desecha el recurso, impone las costas al recurrente y ordena volver el proceso al Tribunal de su origen. 

  

ARTÍCULO 538.- Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no considera las restante, infirma el fallo acusado y dicta en su lugar la resolución que corresponda. 

  

ARTÍCULO 539.- Si la Corte halla justificada alguna de las tres primeras causales del artículo 520, decide sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. 

  

En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer. 

  

ARTÍCULO 540.- Si la causal acogida es otra de las designadas en el artículo 520, la Corte declara en qué estado queda el juicio y dispone se envíen los autos al Tribunal de su origen, u a otro que esté próximo a éste, para que dicte nuevo fallo, o determine lo procedente con arreglo a derecho. 

  

ARTÍCULO 541.- En el caso del artículo 525, si se casa la sentencia acusada, quedan anulados todos los actos que han tenido por base dicho fallo, o la parte infirmada del mismo y proceden las restituciones o indemnizaciones de que habla el artículo citado. 

  

CAPITULO VII.

 

REVISIÓN.

 

ARTÍCULO 542.- Puede Revisarse una sentencia ejecutoriada proferida por la Corte Suprema o por un Tribunal Superior, en los casos siguientes: 

  

1°. Si después de pronunciada se recobran piezas decisivas detenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida. 

  

2°. Si recayó en virtud de documentos que al tiempo de dictarse no eran conocidos como falsos por una de las partes, o cuya falsedad se ha reconocido o declarado después. 

  

3°. Si habiéndose basado en prueba testimonial, los testigos han sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y 

  

4°. Si la sentencia se dictó injustamente, por cohecho, violencia o fraude. 

  

ARTÍCULO 543.- El recurso no puede interponerse sino dentro de los dos años siguientes a la publicación de la sentencia. 

  

ARTÍCULO 544.- A la demanda debe acompañar el recurrente la suma de doscientos pesos y presentar las pruebas en que funde su solicitud. 

  

Esta cantidad se devuelve al recurrente si se decreta la revisión. En el caso contrario, se toma de ella lo necesario para atender al pago de las costas, y el sobrante se aplica a la beneficencia pública. 

  

ARTÍCULO 545.- Interpuesto EL Recurso, la Corte pide el proceso a la oficina en que se halle, y una vez recibido en la Secretaría, ordena que de la demanda de revisión se dé traslado a quienes fueron partes en el juicio, en la forma y términos prevenidos para el traslado de la demanda en vía ordinaria. 

  

ARTÍCULO 546.- Contestados o no los traslados, el juicio se abre a prueba por quince días, concluidos los cuales se da a las partes un término común de seis días para que aleguen, y vencido éste se resuelve. 

  

ARTÍCULO 547.- Si la Corte estima fundado el recurso, invalida el fallo y dicta en su lugar la sentencia que juzgue arreglada a derecho. 

  

Si lo declara infundado, condena al recurrente en las costas. 

  

ARTÍCULO 548.- En todo caso el proceso se devuelve al Tribunal o Juzgado de su origen. 

  

TITULO XV.

 

EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

 

CAPITULO I.

 

RESOLUCIONES DE LOS JUECES COLOMBIANOS.

 

ARTÍCULO 549.- Puede Exigirse la ejecución de las resoluciones judiciales desde que éstas queden ejecutoriadas, si en ellas mismas no se fija el plazo para el cumplimiento de las obligaciones que declaren. 

  

ARTÍCULO 550.- El juicio que haya de seguirse para ejecutar una resolución judicial, debe promoverse ante el Juez o Tribunal a quien corresponda el conocimiento, conforme a las reglas generales sobre competencia. 

  

En el caso de que para cumplir el fallo no se requiera seguir otro juicio, la ejecución de aquel corresponde al Juez o al Tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia. 

  

ARTÍCULO 551.- Cuando a virtud de la sentencia debe entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procede a ponerlo en posesión material de la misma, sin necesidad de nuevo juicio. 

  

De igual modo se procede si la cosa es mueble; pero en este caso, si no puede ser habida, debe seguirse por separado el correspondiente juicio ejecutivo. 

  

 

ARTÍCULO 552.- Si al tiempo de hacerse la entrega de la cosa, conforme al artículo anterior, se opone alguna persona que no sea de aquellas a quienes el fallo perjudique, se suspende la entrega y se proceda como se dispone en los artículos 882 a 884. 

  

ARTÍCULO 553.- Si en la sentencia se condena a pagar una cantidad ilíquida por frutos, perjuicios, u otra cosa semejante, la parte favorecida, al pedir el cumplimiento del fallo, hace una liquidación motivada y especificada, de la cual se da traslado a la contraparte por el término de cinco días. 

  

Si la liquidación no es objetada, el Juez dicta auto aprobatorio de ella; si es impugnada, se abre el incidente a prueba por el término de quince días, vencido el cual, el Juez hace la fijación en vista delo alegado y probado. 

  

El auto en que el Juez apruebe la liquidación o la regule, es apelable como interlocutorio y presta mérito ejecutivo. 

  

ARTÍCULO 554.- Ejecutoriada Una sentencia contra el Estado, se comunica al Gobierno para que se le dé cumplimiento, si tiene facultades para hacerlo, o de no para que inmediatamente que sea posible promueva la expedición de un acto legislativo que haga la sentencia eficaz. 

  

Entiéndese esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 551 sobre el modo de cumplir la sentencia en que se ordena la entrega de una cosa raíz o mueble. 

  

El Estado no puede ser ejecutado. 

  

CAPITULO II.

 

SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS.

 

ARTÍCULO 555.- La sentencia dictada en un país extranjero tiene en Colombia la fuerza que le concedan los respectivos tratados existentes con ese país, y, a falta de éstos, la que allí se otorgue a las sentencias proferidas en Colombia. 

  

ARTÍCULO 556.- Si la sentencia procede de un Estado en que por ley no se dé cumplimiento a las dictadas por Tribunales colombianos, no tiene fuerza alguna en Colombia. 

  

ARTÍCULO 557.- Cuando la sentencia sea de aquellas que pueden ejecutarse en Colombia, se le da cumplimiento si reúne las condiciones siguientes: 

  

1a. Que se haya dictado a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 

  

2a. Que no afecte la jurisdicción nacional, ni por otro concepto sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. 

  

3a. Que la sentencia se haya dictado y esté ejecutoriada conforme a la legislación del país de su origen, y se demuestre su autenticidad conforme al artículo 657. 

  

ARTÍCULO 558.- La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de Tribunal extranjero, se presenta a la Corte Suprema salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro Juez. 

  

Si la sentencia no está en castellano, el peticionario debe exhibir con ella una traducción obtenida en forma legal. 

  

ARTÍCULO 559.- La Corte da traslado de la solicitud al Procurador General y a la parte que debe cumplir la sentencia, en la forma y por el término que se prevé para el traslado de la demanda en juicio ordinario. 

  

ARTÍCULO 560.- Si el demandado, o el Procurador General, se oponen a la ejecución de la sentencia fundándose en hechos que sea necesario probar, la Corte abre el negocio a prueba por el término de quince días, más el doble de la distancia. 

  

Transcurrido este término y oídas las partes, a quienes se da traslado por tres días a cada una, la Corte decide si debe o no cumplirse la sentencia. 

  

ARTÍCULO 561.- Si se declara que debe darse cumplimiento a la sentencia, se pide su ejecución ante el Juez competente. 

  

TITULO XVI.

 

EXPENSAS.

 

CAPITULO I.

 

ARANCEL.

 

ARTÍCULO 562.- Cada parte debe pagar los gastos que se causen en la práctica de las diligencias que solicite, y contribuir a prorrataal pago de los gastos comunes. 

  

ARTÍCULO 563.- Las actuaciones judiciales no causan derechos a favor de los funcionarios públicos que en ellas intervienen, salvo en los casos expresamente determinados por la ley. 

  

ARTÍCULO 564.- Las copias se expiden a costa del que las solicita, quien debe pagar el trabajo manual del escribiente, si éste es empleado de la Secretaría, a razón de diez centavos por hoja, y un derecho igual a favor del Secretario. 

  

ARTÍCULO 565.- Por las certificaciones y declaraciones que el Secretario autorice, fuera del juicio, se le paga por el interesado un derecho de cincuenta centavos, si la certificación o declaración no pasa de una hoja, y diez centavos más por cada plana de exceso. 

  

ARTÍCULO 566.- A las personas que intervienen en los juicios, no por razón de empleo remunerado, se les reconocen los derechos siguientes: 

  

1°. A los intérpretes, cincuenta centavos por cada plana de traducción y por cualquiera otra diligencia, cincuenta centavos por la primera hora y veinticinco por cada una de las siguientes. 

  

2°. A los peritos de cualquier género de industria o profesión y a los testigos actuarios, por su asistencia a una inspección ocular, un avalúo, un reconocimiento, u otra diligencia, cincuenta centavos por la primera hora, y veinticinco por cada una de las siguientes. 

  

Si se trata de tasación de costas, los peritos devengan dos centavos por cada hoja de los autos. 

  

3°. Al pregonero, cincuenta centavos por cada hora de pregón. 

  

4°. A los depositarios judiciales o secuestres, así: 

  

a). Por dinero o alhajas de cualquier clase que reciban, el uno por ciento de su valor. 

  

b). Por toda clase de bienes muebles que no exijan una activa y constante administración, el uno por ciento de su valor. 

  

c). Por el depósito de toda clase de animales, el uno por ciento de su valor. 

  

d). Por depósitos y administración de fincas urbanas, el cinco por ciento de sus productos brutos. 

  

e). Por depósito y administración de fincas rurales, el ocho por ciento de sus productos brutos. 

  

f). Por el depósito y administración de establecimientos industriales, el cinco por ciento de su producto bruto. 

  

Los secuestres tienen además derecho a las expensas que les reconoce la ley civil,y cuando las fincas no son productivas o sus productos son exiguos, el Juez, a su prudente arbitrio, les señala el honorario. 

  

5°. A los curadores ad litem, la suma que el Juez regule, teniendo en cuenta su labor en el juicio. 

  

ARTÍCULO 567.- Si el juicio es de mayor cuantía, los emolumentos especificados en el artículo que precede se aumentarán así: 

  

Los de los numerales 1°. y 2°. hasta el cuádruplo, y los del numeral 3°. hasta el doble. 

  

ARTÍCULO 568.- Cuando se trate de intérpretes o de peritos, y especialmente cuando se les conceda término para rendir su dictamen, el Juez puede aumentar las asignaciones prudencialmente teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categoría de los expertos. 

  

Cuando, a juicio del Juez, los honorarios deban estimarse en una suma mayor de doscientos pesos, la cuantía de ellos se regula mediante los trámites de una articulación. 

  

ARTÍCULO 569.- Los interesados en la práctica de una diligencia fuera de la oficina del Juez o Magistrado, deben hacer los gastos de transporte y alimentación del personal que concurra a ella. 

  

ARTÍCULO 570.- Los derechos que se causen en una diligencia los pagan las partes que la solicitan, o a cuyo favor se decreta, tan pronto como se fijen por el Juez, quien ha de hacer la regulación a más tardar el día siguiente de prestado el servicio. 

  

ARTÍCULO 571.- Si una parte abona lo que otra debe pagar por razón de gastos, se anota así en el expediente para que aquella pueda pedir inmediatamente su reembolso de quien corresponda, y, mientras tanto, ésta no será oída en el juicio. 

  

ARTÍCULO 572.- La persona que tenga derecho a los emolumentos de que tratan los artículos anteriores, debe expresar la cantidad que le corresponde al pie del título, al dar recibo. 

  

ARTÍCULO 573.- Fuera de los casos expresamente exceptuados en la ley, es absolutamente prohibido a todos los empleados del orden judicial exigir o aceptar dinero o dádivas por la práctica de las diligencias que están obligados a efectuar. La contravención a esta prohibición se sanciona con la pérdida del empleo, la que decreta el superior de la oficina, quien pierde igualmente su empleo si ante su superior jerárquico se comprueba elhecho de seguir mantenimiento en la oficina al subalterno infractor, a sabiendas de su culpa. 

  

CAPITULO II.

 

LIQUIDACIÓN DE COSTAS.

 

ARTÍCULO 574.- En toda sentencia y en los autos interlocutorios que deciden un incidente, se resuelve si se condena o no en costas a alguno de los litigantes. 

  

Artículo 575. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 243 de 1951.<El nuevo texto es el siguiente> Se condena en costas, salvo las excepciones legales, en los casos siguientes:  

  

1) Al litigante vencido. En caso de acogimiento parcial de la demanda el Juez podrá no hacer condenación en costas o hacerla parcialmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 210 y dando en la sentencia las razones de su decisión.  

  

2) Al que promueve un incidente o al que se opone a él, cuando la providencia que lo decide le es desfavorable.  

  

3) Al que pierde ante el superior el recurso de apelación que ha interpuesto.  

  

4) Al que deja caducar la instancia, y  

  

5) Al que desiste de la acción, excepción, oposición, incidente o recurso.  

  

Parágrafo. El litigante que ha sido condenado en costas, una vez ejecutoriado el auto aprobatorio de la liquidación respectiva no será oído en el juicio mientras no presente el recibo de pago o no consigne su valor. 

 

El texto anterior era el siguiente;

ARTÍCULO 575.- Se condena en costas, salvo las excepciones legales en los casos siguientes:   

1°. Al litigante que sostiene temeraria o maliciosamente, sin razón o fundamento apreciable, cualquiera acción, excepción oposición o incidente.   

2°. Al que pierde ante el superior, el recurso de apelación que ha interpuesto, a menos que aparezca que ha tenido motivos plausibles para interponerlo. 

3°. Al que deja caducar la instancia; y 

4°. Al que desiste de la acción, excepción, oposición, incidente, o recurso. 

 

ARTÍCULO 576.- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser condenados en costas. 

  

ARTÍCULO 577.- La liquidación de las costas se practica por el Secretario que haya actuado en la instancia, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que se han causado hasta la fecha de la liquidación. 

  

ARTÍCULO 578.- En toda liquidación de costas se computa a cargo de la parte a quien se imponen: 

  

1°. El papel sellado y los portes de correo. 

  

2°. Los gastos judiciales de que se trata en el CAPITULO I de este TITULO y los demás que autorice la ley, o que por la naturaleza del negocio hayan sido indispensables; y 

  

3°. Las diligencias, escritos o alegatos verbales de la parte favorecida o de su apoderado en el juicio, y la atención o vigilancia que le haya prestado al negocio. 

  

ARTÍCULO 579.- Solo se tasan las costas útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte. 

  

ARTÍCULO 580.- El Juez regula las costas cuyo monto no está señalado por la ley, y el Secretario añade las demás en la liquidación comprensiva de todas. 

  

ARTÍCULO 581.- Hecha y presentada por el Secretario la liquidación de las costas se da traslado a las partes por el término común de tres días, y si éstas no la objetan, el Juez le da su aprobación. 

  

ARTÍCULO 582.- Si las partes objetan la liquidación dentro del término del traslado, el Juez teniendo en cuenta las observaciones hechas por aquellas, decide si la aprueba, o hace las alteraciones que estime justas. 

  

Si la parte, al hacer la objeción, pide que se oigan peritos, el Juez decreta su nombramiento, y rendido el dictamen, pronuncia su resolución. 

  

El auto del Juez en cualquiera de éstos casos es inapelable. 

  

ARTÍCULO 583.- La liquidación, una vez aprobada o reformada, presta mérito ejecutivo. 

  

CAPITULO III.

 

AMPARO DE POBREZA.

 

ARTÍCULO 584.- Todo el que tenga interés en seguir un juicio para la efectividad de un derecho que no haya sido adquirido por cesión, o que tenga que defenderse del pleito que le hayan promovido y no pueda hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por ministerio de la ley, tiene derecho a que se le ampare para litigar como pobre. 

 

ARTÍCULO 585.- El amparado no está obligado a hacer uso de papel sellado, ni a pagar portes de correo, ni ninguna otra expensa judicial, y no puede ser condenado en costas. 

  

ARTÍCULO 586.- De la demanda para que se conceda amparo para litigar como pobre, se da traslado por tres días al Agente del Ministerio Público y a la persona con quien se tenga el pleito pendiente, o contra la cual se desee promover. 

  

ARTÍCULO 587.- Vencido el término del traslado, se abre el juicio a prueba por tres días, y expirado éste, el Juez falla dentro de los cinco siguientes. 

  

ARTÍCULO 588.- El que solicite el amparo está obligado a declarar, a petición de la contraparte, con juramento, sobre los bienes y rentas de que disfruta, haciéndosele la prevención de que incurre en el delito de perjurio si falta a la verdad. 

  

ARTÍCULO 589.- Expirado el término de prueba, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes. 

  

ARTÍCULO 590.- La providencia en que se concede el beneficio de amparo es apelable en el efecto devolutivo, y si ésta se revoca, no se sigue oyendo al amparo mientras no se consigne en estampillas que se debenadherir al expediente, el doble de los derechos fiscales de que haya sido eximido. 

  

ARTÍCULO 591.- El amparo de pobreza puede declararse terminado a solicitud de la contraparte, si se prueba que han cesado los motivos para la concesión del beneficio. 

  

La solicitud se sustancia como articulación. 

  

ARTÍCULO 592.- La actuación de que trata este juicio se lleva en papel común. 

 

TITULO XVII.

 

PRUEBAS.

 

CAPITULO I.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 593.- Toda decisión judicial, en materia civil, se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de uno y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios especificados en el presente TITULO y conocidos universalmente con el nombre de pruebas. 

 

ARTÍCULO 594.- Una prueba calificada de incompleta no establece por sí sola la verdad del hecho, pero dos o más constituyen plena prueba si cada una está debidamente establecida y si son diversas, precisas y en estrecha conexión con el hecho averiguado.   

 

ARTÍCULO 595.- Las negaciones no se demuestran por medio de pruebas, salvo que se apoyen en la afirmación de hechos positivos cuya existencia puede comprobarse. 

  

ARTÍCULO 596.- Las pruebas deben ceñirse al asunto materia de la decisión y son inadmisibles las inconducentes y las legalmente ineficaces. 

  

ARTÍCULO 597.- Para estimar el mérito de las pruebas, éstas han de formar parte del proceso. 

  

1°. Por haberse acompañado a los escritos de demanda o de excepciones, o a las contestaciones respectivas. 

  

2°. Por haberse presentado en inspecciones u otras diligencias en que intervienen el Juez y las partes. 

  

3°. Por haberse pedido dentro de los términos señalados al efecto, y practicado antes de la citación para sentencia, cuando se requiera tal formalidad y de no, antes de proferirse la correspondiente decisión. 

  

4°. Por haberse decretado sin petición de parte, cuando el Juez tenga esta facultad. 

  

ARTÍCULO 598.- Las pruebas pedidas en tiempo, practicadas o agregadas inoportunamente, sirven para ser consideradas por el superior cuando los autos llegan a su estudio por apelación o consulta. 

  

ARTÍCULO 599.- El juez de la causa, o el comisionado, si lo cree conveniente, con conocimiento de las partes, puede practicar pruebas aún en días y horas de vacancia, y debe hacerse así en casos urgentes. 

  

ARTÍCULO 600.- El Juez o Tribunal que vaya a fallar definitivamente en asunto en segunda instancia puede dictar un auto para mejor proveer con el solo objeto de que se aclaren los puntos que juzgue oscuros y dudosos, dentro de un término que no puede pasar de veinte días, más el de la distancia. 

  

Durante este término, se suspende el que tiene el Juez o Tribunal para fallar. 

  

Contra esta clase de providencias no se admite recurso alguno, y las partes no tienen en la ejecución de lo cordado más atribución que la que el Juez o Tribunal les conceda. 

  

ARTÍCULO 601.- Las pruebas se aprecian de acuerdo con su estimación legal, y a falta de ésta, en consonancia con los principios generales de equidad, conforme a los cuales cualquier duda en esta materia se resuelve a favor del demandado. 

  

ARTÍCULO 602.- Para las pruebas de cada parte, solicitadas durante los términos probatorios, se forma cuaderno separado. 

  

CAPITULO II.

 

DECLARACIÓN DE PARTE.

 

PARÁGRAFO 1°. Confesión

ARTÍCULO 603.- Las declaraciones de los interesados en instrumentos públicos, documentos privados y otras pruebas preconstituidas, tienen el valor probatorio reconocido por las leyes. 

  

ARTÍCULO 604.- La manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afirmado por la otra, reviste el carácter de confesión, que es judicial si se hace ante Juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones; y extrajudicial si fue hecha en otra ocasión, en carta misiva, conversación, o cualquier acto o documento no destinado a servir de prueba. 

  

ARTÍCULO 605.- Para la validez de la confesión es indispensable que el hecho confesado sea lícito y físicamente posible, que la ley no exija para el caso otro medio de prueba, y que quien la rinda se halle en el uso de su razón y sea persona capaz de contraer la obligación de cuya comprobación se trata. 

  

ARTÍCULO 606.- La confesión judicial tiene fuerza de plena prueba, y si se ha hecho directamente por la parte misma, no es admisible prueba en contrario, a menos de demostrarse que el confesante ha incurrido en error inculpable o explicable. 

  

Contra la confesión presunta por declaración de Juez, o por otra causa, se puede aducir plena prueba que la desvirtúe, practicada dentro de los respectivos términos probatorios del juicio. 

  

ARTÍCULO 607.- Vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante. 

  

La confesión del apoderado judicial vale cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la que se presume para los escritos de demanda y excepciones y de las respuestas correlativas. 

 

ARTÍCULO 608.- La confesión extrajudicial es prueba deficiente o incompleta y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodeen, y puede hasta tener mérito deplena prueba, si a juicio del Juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma. 

  

ARTÍCULO 609.- La confesión se admite tal como se hace, con sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho; pero si el confesante agrega hechos distintos y separados que no tengan íntima relación con el primero, constituyen verdaderas excepciones que tiene obligación de probar. 

  

PARÁGRAFO 2°. Posiciones 

  

ARTÍCULO 610.- Durante el curso de un juicio pueden los litigantes pedirse posiciones, sobre hechos materia de la controversia, por una sola vez en el incidente de excepciones y en cada una de las instancias del juicio. 

  

También, antes de establecerse la demanda, puede el presunto demandante interrogar en posiciones, por una sola vez, a la persona a quien va a demandar, expresando en la solicitud dirigida al Juez competente, la causa, objeto y cuantía de la demanda. 

  

ARTÍCULO 611.- Las posiciones se consignan en la misma petición, o se formulan, por separado, en pliego cerrado mantenido en reserva hasta el momento de ser absuelto, salvo que la persona a quien se pidan resida en lugar distinto, pues en este caso, al comisionar para la práctica de la diligencia, el comitente califica previamente las preguntas, y para esto, abre el pliego y luego vuelve a cerrarlo antes de hacer la remisión. 

  

ARTÍCULO 612.- Las posiciones deben redactarse con claridad, refiriéndose cada pregunta, cuyo número no exceda de veinte, a un solo hecho y en forma tal que el absolvente pueda responder simplemente si es o no cierto el contenido de la pregunta. 

  

ARTÍCULO 613.- Las preguntas han de versar sobre hechos personales del absolvente, o de que tiene conocimiento; y no son admisibles las referentes a hechos notoriamente inconducentes, vergonzosos, criminales, o cuya verdad no puede establecerse por medio de confesión. 

  

ARTÍCULO 614.- En el auto en que se decreten las posiciones, el Juez dispone la citación personal de quien debe absolverlas, y le señala la fecha y la hora en que la diligencia ha de principiar, para que comparezca al despacho, o para que permanezca en su casa de habitación cuando se trate de personas que por enfermedad no pueden ocurrir a la oficina, de señora o de las designadas en el artículo 678, previniéndole que si no comparece al Juzgado o no permanece en su casa, en el día y la hora señalada, se presumen ciertos los hechos sobre los cuales tenga obligación de contestar. 

  

ARTÍCULO 615.- El Juez interroga al absolvente y al acto no concurren sino dichas dos personas, el Secretario, el Escribiente y también un intérprete si el absolvente no se da a entender de palabra o por escrito, o un testigo de su confianza si no puede leer. 

  

ARTÍCULO 616.- El Juez recibe las posiciones en el día y a la hora señalados, o antes si así lo quiere y pide el absolvente, a quien el Juez le exige juramento de no faltar a la verdad. Se abre, si es el caso, el pliego de posiciones, y el Juez hace las preguntas que no rechace en el acto por ser inadmisibles o ininteligibles, se escribe cada pregunta y a continuación la respuesta, la que debe ser leída al absolvente y aprobada por éste. 

  

ARTÍCULO 617.- Si el absolvente se niega a contestar, o da respuesta evasiva o inconducente, el Juez le amonesta previniéndole que si no contesta de modo preciso, se tiene como cierto el hecho preguntado y toma nota de esto en la diligencia. 

  

Si no contesta, o si de la respuesta se deduce que el absolvente elude sin motivo razonable la contestación categórica, el Juez, al estimar el mérito probatorio de la diligencia, tiene por cierto el hecho preguntado; pero si la renuencia no es manifiesta, la contestación se considera como un indicio más o menos grave de la verdad del hecho, según la relación que tenga con las demás pruebas. 

  

Si el absolvente pide término para consultar instrumentos u otros papeles, el Juez le concede uno prudencial, si la solicitud aparece sincera y justa. En este caso, el pliego se vuelve a cerrar, si antes lo estaba. 

  

Termina la diligencia o cada una de éstas, si la absolución se hace en varios días, con las firmas del Juez, del absolvente, del intérprete o testigo si lo hay, y del secretario. 

  

ARTÍCULO 618.- Cuando la persona citada personalmente no se presenta en la hora y lugar designados, se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles, previos los trámites de una articulación. 

  

De igual modo se presumen ciertos tales hechos cuando la citación se ha efectuado en la forma indicada en el artículo 621 si dentro de los quince días siguientes a la notificación no se presenta el citado, en horas del despacho, a absolver las posiciones. 

  

Ejecutoriado el auto que declara confeso al absolvente, se abre el pliego, si es el caso, y el Juez califica las preguntas y concreta su declaración sobre los puntos a que ésta ha de aplicarse. 

  

ARTÍCULO 619.- En uno u otro caso, la declaración sobre presunción de ser ciertos los hechos no se hace si quien debió absolver las posiciones comprueba dentro de la articulación, que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre, hijo, hermano, o persona con quien viva en familia; por muerte de alguna de tales personas, acaecida en el mismo día fijado para la absolución o dentro de los nueve anteriores, o por fuerza mayor o caso fortuito. 

  

Si la excusa se declara aceptable, la parte queda con el deber de absolver las posiciones dentro de los tres días siguientes bajo la sanción de que, si en esta vez deja de comparecer, se le declara confesa sin lugar a recurso alguno. 

  

ARTÍCULO 620.- Del hecho de la no comparecencia se deja testimonio en el expediente por medio de nota que suscriben el Juez y el Secretario. 

  

ARTÍCULO 621.- Cuando Habiendo juicio en curso no se encuentra la persona a quien se piden posiciones, se procede así: 

  

1°. El Secretario practica las diligencias conducentes a la citación personal, de las cuales hace relación en el proceso explicando porqué no ha tenido efecto la citación. 

  

2°. Se fijan en la casa de habitación de dicha persona, si aquella es conocida y en las de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados, boletas en que se hace saber la citación; y 

  

3°. Se publica en un periódico, si lo hay en el lugar del juicio y de no en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, o de la Nación, un edicto en que se emplace a esa persona para que comparezca a practicar la diligencia dentro de los quince días contaderos desde la publicación del edicto. 

  

De todo lo expuesto el Secretario extiende la correspondiente diligencia, a fin de que el Juez, en un auto, declare hecha la notificación, expresando el día en que empiezan a transcurrir los mencionados quince días. 

  

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al demandado que por falta de notificación personal de la demanda esté representado por curador ad litem. 

  

ARTÍCULO 622.- No se puede pedir posiciones a las personas que no sean hábiles para rendir confesión; pero los representantes legales, mientras lo sean, pueden y deben absolverlas sobre hechos que ellos hayan ejecutado en nombre de sus representados. 

  

ARTÍCULO 623.- De las posiciones absueltas se da traslado por dos días a quien las pide para que observe lo que estime conveniente. 

  

ARTÍCULO 624.- De la actuación sobre posiciones absueltas antes de juicio se da una copia a cada una de las partes siempre que las soliciten. 

  

PARÁGRAFO 3°. Juramento 

  

ARTÍCULO 625.- La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar. 

  

Si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia. 

  

ARTÍCULO 626.- A falta de otras pruebas, cada parte tiene derecho de deferir al juramento decisorio de la otra sobre uno o más hechos determinados en el mismo pedimento, que la parte, al presentarlo, debe ratificar también bajo juramento. 

  

ARTÍCULO 627.- La persona a quien se exija el juramento decisorio por pedirlo parte legítima u ordenarlo la ley, está en el deber de prestarlo en la fecha y a la hora que el Juez señale en el respectivo auto, el que se notifica personalmente. Si la persona no es hallada, se le manda citar y se procede como para la absolución de posiciones. 

  

ARTÍCULO 628.- La parte que notificada no comparezca oportunamente a prestar el juramento decisorio, se entiende que acepta por verdaderos los hechos materia del juramento, y así lo declara el Juez, si pasan ocho días más sin que el interesado se presente a la práctica de la diligencia, siempre que los referidos hechos puedan ser probados por medio de confesión, según la ley. 

  

ARTÍCULO 629.- Si varias personas forman una sola parte, demandante o demandada, todas ellas obran de consumo para provocar la prestación del juramento decisorio, y designan una que lo preste por todas llegado el caso, sin perjuicio de que cada persona a quien se provoque el juramento pueda prestarle por lo que a ella corresponde, y recíprocamente, aceptar que lo preste la contraria. 

  

CAPITULO III.

 

INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO 630.- La escritura pública, para ser estimada como prueba, se presenta por las partes en copia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida. 

  

Si no existe el registro o el protocolo, y alguna persona posee copia auténtica y registrada de la escritura que se pretende, la parte a quien interesa puede pedir que el tenedor presente al Juzgado dicha copia auténtica para sacar otra y agregarla a los autos, la que tiene igualmente el valor de plena prueba. 

  

ARTÍCULO 631.- Si la escritura pública interesa a muchos, o contiene varias partes, no es preciso que se saque testimonio íntegro de ella, pues basta copia de lo necesario a la intención de la parte, a menos que la contraria la redarguya de falsa o de nula, o alegue otra tacha que afecte el instrumento en general, caso en el cual se copia íntegra la escritura. 

  

ARTÍCULO 632.- Hacen también plena prueba acerca de su contenido, como documentos auténticos: los demás instrumentos provenientes de funcionarios que ejerzan cargos por autoridad pública, en lo referente al ejercicio de sus funciones; las copias de tales documentos expedidas formalmente y autorizadas por los Secretarios o empleados encargados de los archivos; las certificaciones de los Jueces y Magistrados sobre hechos que pasen ante ellos en ejercicio de sus funciones y de que no quede dato en el proceso y en los demás casos autorizados por la ley, y las certificaciones de quienes lleven el registro del estado civil de las personas, dadas con inserción de las actas correspondientes. 

  

ARTÍCULO 633.- Cuando un funcionario autoriza un instrumento público del cual no exista original en su oficina, deja una copia para que, llegado el caso, se practiquen cotejos, si alguna de las partes lo pide. 

  

Si por cualquier causa no se halla la copia, se examinan los documentos y antecedentes tenidos en cuenta para expedirla, a fin de establecer su exactitud, y si tampoco aparecen esos antecedentes, el Juez estima el mérito probatorio del instrumento en la forma o modo que consulte mejor los principios generales sobre pruebas y sea más conforme a la equidad. 

  

ARTÍCULO 634.- Los instrumentos públicos insertos en periódicos oficiales se presumen auténticos. 

  

ARTÍCULO 635.- Para Acreditar la suficiencia de un título registrado, cuando la ley hable de TITULOs de esa naturaleza, se presenta el título mismo con la correspondiente nota de registro; y se acompaña también un certificado del respectivo registrador de instrumentos públicos en que se exprese que el registro del título designado por su número y fecha no ha sido cancelado por ninguno de los tres medios indicados en el artículo 789 del Código Civil; y que los registros anteriores al actual, comprendidos en un período de diez años, se han cancelado, al tenor del mismo artículo, hasta llegar al último registro. 

  

Si en dicho período no ha habido inscripción alguna, se acredita que el registro cancelado por el actual es anterior a éste en diez años por lo menos; y si éste no se establece por no haber registro cancelado en un período de veinte años, basta que la fecha del título presentado sea de veinte años o más con relación al momento en que se exhibe. 

  

ARTÍCULO 636.- Cuando las partes pretendan hacer uso de instrumentos públicos no acompañados a la demanda, o a la contestación, o a los memoriales sobre excepciones, piden dentro de los términos probatorios se libre despacho al funcionario correspondiente para que, a costa del interesado, expida u ordene expedir copia del instrumento, y la envíe por conducto del respectivo registrador, cuando es el caso de que se le ponga nota de registro. 

  

CAPITULO IV.

 

DOCUMENTOS PRIVADOS.

  

ARTÍCULO 637.- Los documentos privados que contengan obligaciones a cargo de los otorgantes o de sus sucesores, tienen la fuerza de confesión judicial acerca de sus estipulaciones cuando han sido extendidos y registrados o reconocidos en la forma legal por las personas que deben cumplirlas 

  

Respecto de tales documentos se atiende, además, a lo dispuesto en la ley sustantiva, y en cuanto a libros, facturas o minutas y demás documentos de comercio, a lo que sobre ellos ordenen el Código del ramo y sus reformas. 

  

ARTÍCULO 638.- Por regla general, los asientos de los corredores o agentes de cambio equivalen al dicho de un testigo; pero cuando la parte contra quien se aducen no produzca pruebas suficientes que los desvirtúen, tienen fuerza de prueba plena. 

 

ARTÍCULO 639.- Todo EL que ha otorgado instrumento privado a favor de otro está obligado a declarar bajo juramento, en juicio o antes de él, si lo reconoce o no, y esto a petición de parte legítima o que tenga algún interés. 

  

ARTÍCULO 640.- El Juez a quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de un documento privado, ordena la citación de quien lo firmó o mandó firmar para que lo reconozca, señalando la fecha y la hora en que ha de presentarse, todo por medio de auto que se notifica personalmente. 

  

ARTÍCULO 641.- Practicado el reconocimiento, el Juez dispone la devolución del documento a quien lo presentó, si aquel no hace parte de un proceso. 

  

ARTÍCULO 642.- Si el citado para reconocer el documento por no saber o no poder escribir, suplicó a otro que lo firmara por él, está obligado a declarar si el documento se extendió de su orden, si rogó a otro que lo firmase en su nombre y si es cierto su contenido. En los demás casos basta que quien hace el reconocimiento confiese ser suya la firma. 

  

ARTÍCULO 643.- Cuando citado un individuo para hacer el reconocimiento, no ocurra al Juez en la fecha y hora señaladas, no estorbándoselo impedimento legal que suspenda los términos, o si, presentándose, niégase a prestar juramento, o a declarar sobre lo que se pregunta, o pretende eludir las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes, o vacías de sentido, el Juez tiene por reconocido el documento y extiende la correspondiente diligencia. 

  

ARTÍCULO 644.- Es Juez competente para ordenar el reconocimiento y practicar las diligencias indicadas en los artículos anteriores, según la cuantía de la obligación, el Juez Municipal o de Circuito del lugar donde resida el que firmó o mandó firmar el documento, o que de cualquier otro modo aparezca como responsable de cumplirlo. 

  

ARTÍCULO 645.- Un documento privado se tiene por reconocido cuando habiendo obrado en los autos con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado, no se ha objetado o redargüido de falso para que la parte que lo presenta pruebe su legitimidad. 

  

ARTÍCULO 646.- Se puede efectuar el reconocimiento de un documento privado por medio de simple atestación que ponga al pie de el Juez competente, a solicitud del otorgante u otorgantes y suscrita por éstos, el Juez y su Secretario. 

  

Si el documento comprende varias fojas, todas éstas se rubrican por el Juez y el Secretario. 

  

La atestación puede darse también por un Notario que de fe sobre el conocimiento personal que tenga de quien reconoce el documento. 

  

Por cada diligencia tiene derecho el funcionario a un emolumento de cincuenta centavos. 

  

ARTÍCULO 647.- Un instrumento privado, si no ha sido reconocido, tiene la fuerza de prueba sumaria cuando está otorgado ante dos testigos, por lo menos. 

  

ARTÍCULO 648.- En general, los documentos privados se presentan originales, y sólo se admiten en copia que tenga el mismo valor: 

  

1°. Cuando han sido protocolizados. 

  

2°. Cuando consistan en apuntes o libros de cuentas, o que pertenezcan a terceros, pues en estos casos el Secretario saca copia, previa la exhibición. 

  

3°. Cuando se expida por orden del Juez; y 

  

4°. Cuando figuren ya en juicio y no se pueda o no convenga obtener el desglose. 

  

CAPITULO V.

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES.

 

ARTÍCULO 649.- En cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia, o antes de fallarse, según el caso, la parte contra quien se ha presentado un documento como prueba, puede tacharlo de falso para que se desestime. 

  

Para este solo efecto, si ya se ha vencido, o está para vencerse el término probatorio, puede otorgarse uno adicional de diez días. Si la tacha se decide en contra de quien la propone, se le condena en las costas del incidente y apagar a la otra una multa de diez a mil pesos, según la importancia del asunto, a juicio del Juez. 

  

ARTÍCULO 650.- Siempre que un instrumento sea redargüido de falso, el Juez y el Secretario lo rubrican en cada una de sus fojas para evitar suplantaciones, y por medio de nota minuciosa, puesta al pie, indican el estado en que se encuentra. 

  

ARTÍCULO 651.- Cuando Una parte presente dos o más instrumentos de una misma naturaleza contrarios entre sí, se desestiman en lo contradictorio, salvo que, por otros medios de prueba, se demuestre ser verdad lo consignado en alguno de ellos. 

  

ARTÍCULO 652.- Los instrumentos originales o en copia, rotos, enmendados, suplantados, o alterados en parte sustancial de su contenido, no se estiman como prueba, excepto en los casos siguientes: 

  

1°. Cuando la alteración o defecto provenga de algún acontecimiento extraño a la intención del interesado debidamente establecido. 

  

2°. Cuando no sea posible reponer el documento y pueda conocerse su contenido primitivo; y 

  

3°. Cuando las enmendaduras o alteraciones se hayan salvado por medio de notas puestas al margen o al fin, suscritas por las partes obligadas, o por el funcionario que haya expedido la copia. 

  

ARTÍCULO 653.- Puede pedirse el cotejo de letras o de firmas siempre que, por la parte a quien perjudique, se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento. 

  

ARTÍCULO 654.- Para los cotejos se tienen en cuenta escritos o instrumentos hechos o firmados por la misma persona de quien se trata, los que se piden en la oficina o archivo público donde se encuentren si pueden sacarse originales; y si no, se practica una diligencia, aun por medio de comisionado, en el lugar donde se hallen. Si están en poder de particulares, éstos son obligados a exhibirlos, salvo protesta, bajo juramento, de que la divulgación les trae perjuicio. 

  

Por falta de insuficiencia de piezas escritas para hacer la comparación, el Juez ordena a la persona a quien se atribuye el escrito o firma, materia del cotejo, escriba lo que se le dicte y su firma al pie. 

  

ARTÍCULO 655.- En el incidente sobre autenticidad de un instrumento, o sobre suplantaciones hechas en él, se admiten como medios probatorios tanto la confrontación de que tratan los artículos precedentes, como cualquier otro tendiente a establecer el fraude. 

  

ARTÍCULO 656.- La prueba resultante del cotejo es incompleta; pero constituye un indicio más o menos grave o vehemente, según los fundamentos y valor del dictamen pericial, la reputación de la persona cuya firma o letra ha sido negada, la importancia de la obligación y otras circunstancias semejantes. 

  

Artículo 657. Modificado por el art. 1, Ley 39 de 1933.<El nuevo texto es el siguiente> Los instrumentos públicos y los documentos privados extendidos en país extranjero de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por el respectivo Agente Consular o Diplomático de la República, o en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se conforman a la ley del lugar de su otorgamiento. 

 

El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 657.- Los instrumentos públicos y los documentos privados extendidos en países extranjeros de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países, lo cual hace presumir que tales instrumentos se conforman a la ley del lugar de su otorgamiento. 

 

ARTÍCULO 658.- Los instrumentos de cualquier clase extendidos en el Extranjero con intervención de Agentes Diplomáticos o Consulares de Colombia, y las copias autorizadas por los mismos, sólo requieren la autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 

  

ARTÍCULO 659.- Para Comprobar la validez o existencia de leyes extranjeras que en determinados casos hayan de tener aplicación en Colombia, se presenta copia debidamente autenticada de la respectiva ley y en la parte conducente; y de no, se pide el testimonio de dos o más abogados autorizados que ejerzan su profesión en el país donde haya sido expedida le ley. 

  

CAPITULO VI.

 

PRESUNCIONES.

 

ARTÍCULO 660. -Cuando la ley establece presunción de derecho no se admite prueba en contrario. 

  

ARTÍCULO 661.- Los antecedentes en que se apoya una presunción legal se deben establecer plenamente, y en este caso, la presunción prueba a favor del que la tiene, a menos que la otra parte la infirme probando lo contrario. 

 

ARTÍCULO 662.- Las demás presunciones fundadas en pruebas incompletas o indicios, tienen más o menos fuerza, según sea mayor o menor la relación o conexión entre los hechos que las constituyen y el que se trata de averiguar. 

  

ARTÍCULO 663.- Un solo indicio hace plena prueba cuando se considera necesario, es decir, que es tal la correspondencia entre el hecho indicio y el que se investiga, que, existiendo el uno, no puede menos que existir o haber existido el otro. 

  

ARTÍCULO 664.- Una sola presunción también prueba plenamente cuando a juicio del Juez, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. 

  

ARTÍCULO 665.- Por regla general, los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido. 

  

ARTÍCULO 666.- Los hechos accesorios que suministran los indicios o conjeturas referentes al hecho investigado, deben probarse plenamente y nunca por medio de otros indicios. 

  

ARTÍCULO 667.- Cuando muchos Indicios se refieren a uno solo, y cuando los argumentos sobre un hecho dependen todos de un solo argumento, la suma de éstos, por numerosos que sean, no forman plena prueba, y todos juntos no constituyen sino un solo indicio o un solo argumento. 

  

CAPITULO VII.

 

TESTIGOS.

 

PARÁGRAFO 1°. Habilidad e impedimentos

 

ARTÍCULO 668.- Para el esclarecimiento de los hechos en que es admisible la prueba testimonial, se reconoce como testigo hábil a toda persona mayor de catorce años no impedida: 

  

1°. Por incapacidad física, a causa de pérdida o imperfección grave del órgano o sentido necesario para presenciar, observar y apreciar el hecho correspondiente. 

  

2°. Por incapacidad mental, que se presume en el loco, el imbécil, el ebrio mientras lo esté y el que por cualquier otro motivo se halle fuera de razón al tiempo de declarar, o en el momento en que acaeció el hecho sobre que depone; y 

  

3°. Por incapacidad moral de quien ha sido condenado en sentencia ejecutoriada por cualquiera de los delitos de perjurio o falsedad. 

  

ARTÍCULO 669.- También están impedidos para declarar por parcialidad que se supone: 

  

1°. En el cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano de una de las partes, salvo en causas de edad o parentesco. 

  

2°. En el que es parte en el pleito, en los empleados subalternos que están viviendo del sueldo o remuneración que dicha parte les paga y en los sirvientes o criados de ésta. 

  

3°. En el guardador por su pupilo, y en este por aquel. 

  

4°. En el apoderado, defensor o patrono por su parte o cliente. 

  

5°.En el que enajena una cosa en pleito sobre ésta y a favor del adquirente. 

  

6°. En el socio, condueño o comunero en pleito sobre la cosa o negocio común, menos cuando se trate de sociedades anónimas; y 

  

7°. En el enemigo capital contra su enemigo, entendiéndose por tal al que ha amenazado la vida de éste o le ha injuriado o calumniado de modo grave, sin que haya medido reconciliación entre ellos. 

  

ARTÍCULO 670.- Son testigos sospechosos los otros parientes de una de las partes que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; la persona que reciba de una de las partes alimentación gratuita; el amigo íntimo, y el sujeto que frecuentemente es llamado a declarar en juicios diversos. 

  

Cuando a cualquiera de las circunstancias aludidas se agregan otras que las agravan, el Juez decide prudencialmente si alcanzan a constituir tacha legal para invalidar el testimonio. 

  

ARTÍCULO 671.- Los vocales y los miembros de corporaciones de orden político o religioso destinados al fomento de los intereses públicos, son testigos hábiles en los juicios que sólo atañen a dichos intereses. 

  

ARTÍCULO 672.- Los testigos inhábiles por incapacidad física, mental o moral, o por parcialidad proveniente de alguno de los parentescos indicados en el numeral 1°. del artículo 669, no pueden ser presentados en juicio por ninguna de las partes. 

  

Los testigos inhábiles por parcialidad, pueden ser presentados por la parte contraria de aquella en cuyo favor supone la ley que tienen interés en declarar; y sus dichos son habilitados por este solo motivo, a menos que la parte que presente esos testigos haya protestado al pedir su declaración, estar solo a lo favorable de sus exposiciones. 

  

ARTÍCULO 673.- Cada parte puede tachar a los testigos de la otra alegando los hechos que constituyen la tacha, según los artículos anteriores y probándolos oportunamente. 

  

El Juez puede declarar, aún de oficio, las tachas comprobadas no provenientes de parcialidad, pues las de esta clase sólo son alegables por el litigante contra el cual se presume que el testigo tiene interés en declarar. 

  

PARÁGRAFO 2°. Comparecencia. 

  

ARTÍCULO 674.- Todo EL que es llamado como testigo está obligado a comparecer al despacho de la autoridad a fin de dar la declaración que se le pide, siempre que ésta no verse sobre hechos que perjudiquen al declarante, o a alguno de sus parientes designados en el numeral 1°. del artículo 669. 

  

Tampoco están obligados a declarar: el abogado, defensor o apoderado sobre las confidencias de sus clientes en lo relativo al juicio en que intervienen, o a las consultas profesionales que se les han hecho; el confesor, el médico y demás personas que por razón de su ministerio, profesión u oficio, estén obligadas, conforme a la ley o la moral, a guardar secreto respecto de los hechos que conocen por razón de ellos, y el Juez de la causa, a quien no le es dado apreciar su propio testimonio. 

 

ARTÍCULO 675.- El llamamiento de los testigos se hace por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, la hora y el local a donde deben presentarse y el objeto especificado de la citación, boleta que entrega el Secretario, un subalterno suyo o un Agente de Policía y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se prueba con el informe del Secretario, o con declaraciones de dos testigos. 

  

ARTÍCULO 676.- A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, a las señoras y a los ministros del culto, se les recibe declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presenta el funcionario a practicar la diligencia. 

  

ARTÍCULO 677.- Al testigo que citado no comparece a declarar, o no permanece en su casa de habitación a la hora señalada, sin causa que justifique su no asistencia, se le impone por el Juezuna multa hasta de diez pesos, convertible en arresto a razón de un día por cada dos pesos, quedando siempre en el deber de rendir su declaración.   

 

ARTÍCULO 678.- El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, elProcurador General de la Nación, los Consejeros de Estado, el Fiscal del Consejo, los Gobernadores de Departamento y sus Secretarios, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Provisores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos y los mismos jueces al rendir su testimonio ante un inferior, declaran por medio de certificación jurada, y con ese objeto se les pasa copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstenga de dar o demore la certificación a que está obligada, falta al cumplimiento de sus deberes, y por tanto, para hacer efectiva esa responsabilidad, el Juez pone el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar a dicha persona. 

 

ARTÍCULO 679.- Cuando se necesite el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasa al Ministro o Agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la dicha persona. La nota se dirige por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

Si el testimonio es de sirviente o doméstico, se solicita permiso del Ministro o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez obtenida, se procede en la forma ordinaria. 

 

ARTÍCULO 680.- Al testigo residente en lugar distinto de donde se sigue el juicio, se le interroga por medio de comisionado, a quien se libra el despacho respectivo, salvo que una de las partes solicite que el examen se haga por el Juez de la causa, caso en el cual este da la orden de comparecencia si el peticionario consigna en el Juzgado la suma que se calcule, a TITULO de indemnización, para gastos de viaje del testigo y de su permanencia en el lugar en donde se presta el testimonio.   

 

ARTÍCULO 681.- Todo testigo tiene derecho a que la parte que solicita su declaración le indemnice, según avalúo del Juez, el tiempo empleado en rendir el testimonio. 

 

ARTÍCULO 682.- Cuando los testigos residen en país extranjero se envía carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de la República, o del de una nación amiga. 

  

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un Agente Diplomático o Consular de Colombia, si los testigos se allanan a prestarlas ante ellos. 

  

Cuando el testimonio se rinda ante autoridad extranjera, se autentican las diligencias por el respectivo Agente Diplomático o Consular, o por el de una Nación Amiga. 

  

PARÁGRAFO 3°. Formalidades 

  

ARTÍCULO 683.- El Juez, presente el testigo, exige a éste, antes de declarar, promesa formal y juramentada de decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, so pena, si falta a ella, de incurrir en la responsabilidad aplicable a quien jura en falso. 

 

ARTÍCULO 684.- Los testigos son examinados por el Juez separadamente y del mismo modo se extienden sus declaraciones, las que se firman por el Juez, el declarante o un testigo por éste si no sabe, no puede, o no quiere hacerlo, y el Secretario. 

  

También firma la diligencia la parte que concurra en ejercicio del derecho de repreguntar a los testigos. 

 

ARTÍCULO 685.- Para interrogar a los sordomudos, a los completamente sordos y a los que no entienden el castellano, se nombra uno o más intérpretes, a quienes se les exige juramento de desempeñar fielmente el encargo. ElJuez, a su prudente juicio, aprecia el mérito del testimonio obtenido en esa forma. 

 

ARTÍCULO 686.- Al testigo se le interroga, en primer lugar, para que diga su nombre y apellido, su edad, profesión u ocupación, su domicilio, y demás circunstancias pertinentes a fijar sus relaciones con las partes. 

 

ARTÍCULO 687.- Las preguntas se formulan de modo conciso respecto de cada hecho, sin detalles minuciosos, a fin de que sea el mismo testigo quien expone todo cuanto sabe sobre el punto de que se trata, pudiendo hacérsele preguntas tendientes a esclarecer y completar su declaración, y a investigar el fundamento en que basa su conocimiento de los hechos. 

  

ARTÍCULO 688.- Sus respuestas se escriben como las dicta el testigo capaz de hacerlo; y de no, las redacta el funcionario que recibe la declaración, después de conferenciar con el testigo hasta cerciorarse de que es lo que éste sabe y quiere decir. Extendida cada respuesta, se le lee al testigo, y lo propio se hace con la declaración total, antes de firmarla. 

  

Dicho funcionario debe tomar especial empeño en que el testimonio sea responsivo, exacto y completo, en lo posible, haciendo todas las advertencias conducentes a poner en claro la confianza que merezca el testigo y la manera precisa y distinta como ha sabidolos hechos que afirma, o de que tiene noticia. 

  

No se permítela testigo se limite a decir simplemente que "es cierto el contenido de la pregunta", sino que debe explicar cada respuesta para demostrar así que dice la verdad con suficiente conocimiento de los hechos. 

 

ARTÍCULO 689.- Los testigos que no quieran contestar, o que den respuestas ambiguas o evasivas, son apremiados por el Juez para que contesten categóricamente. 

  

Esto no impide que los testigos digan no saber o no recordar los hechos, o que sedenieguen a responder cuando no es dado obligarlos; pero el Juez debe evitar, en lo posible, que el testigo encubra la verdad con expresiones vagas, incoherentes, o faltas de sentido. 

  

Si el testigo pide término para recordar los hechos o examinar documentos, se le concede si, a juicio del Juez, esto no presenta inconvenientes. 

 

ARTÍCULO 690.- Cada parte puede repreguntar a los testigos de la otra, de palabra en el acto de declarar, o por escrito presentado previamente, el cual queda reservado, en poder del Juez de la causa o del comisionado en su caso, hasta el momento del examen. Las repreguntas, que deben ser limitadas y conducentes a juicio del Juez, se hacen luego que se haya contestado el interrogatorio principal, o después de cada respuesta, a voluntad de la parte que repregunta. 

  

ARTÍCULO 691.- En las diligencias de declaraciones no se usan abreviaturas ni se dejan blancos. Las enmiendas y entrerrenglonaduras que no se hayan podido evitar, se salvan cuidadosamente. 

  

ARTÍCULO 692.- Al leerse la declaración, el testigo puede hacer las enmiendas y adiciones que tenga a bien, y de ellas se toma nota sin borrar ni enmendar lo ya escrito. Además, antes de salir de la pieza donde declara y sin haber hablado con otra persona, el testigo tiene derecho de aclarar o mejorar su exposición, aunque ya esté firmada; y el Juez, antes de citar para sentencia, o de fallar, según el caso, tiene la facultad de llamar al testigo residente en el lugar del juicio, para que aclare cualquier pasaje dudoso u oscuro de su declaración. 

  

PARÁGRAFO 4°. Valor probatorio 

  

ARTÍCULO 693.- Salvo disposiciones especiales que permitan aducir meras declaraciones de nudo hecho, para apreciar los testimonios se requiere que éstos osu ratificación se hayan pedido y decretado durante el términoprobatorio, a fin de que las otras partes intervengan en la diligencia, repregunten y ejerciten su derecho de infirmar la prueba. 

 

ARTÍCULO 694.- Cuando por haber fallecido un testigo que ha declarado en información sumaria en otro juicio, no sea posible obtener su ratificación, la parte interesada puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del fallecido. Previo este abono, se tiene la declaración como legalmente ratificada. 

 

ARTÍCULO 695.- Cuando alguno tema que otro promueva pleito después de que mueran algunas personas ancianas o enfermas, con cuyas declaraciones pueda probar aquel sus derechos, está facultado para que el otro le abone la prueba, pidiendo al Juez competente por razón de la cuantía, que reciba las declaraciones de tales testigos, con citación del adversario, para que sean apreciadas a su tiempo. Esta información se guarda en el archivo del Juzgado, en pliego cerrado y sellado, franqueándose antes las copias que pida cualquiera de las partes.   

 

ARTÍCULO 696.- La declaración de un testigo no forma por si sola plena prueba, pero constituye presunción más o menos atendible, según las condiciones del declarante y la sinceridad y claridad de su exposición. 

 

ARTÍCULO 697.- Dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba en los casos en que este medio es admisible conforme a la ley.   

 

ARTÍCULO 698.- No tiene fuerza el dicho del testigo que depone sobre algún punto por haberlo oído a otros, sino cuando recae la declaración sobre hecho muy antiguo, o cuando se trata de probar la fama pública. 

  

ARTÍCULO 699.- Las declaraciones sobre palabras no forman jamás prueba sobre los hechos, pero si sobre aquellas, siempre que el testigo asegure haberlas oído proferir, y en este caso, la uniformidad de los dos testigos debe referirse a las palabras e igualmente a las circunstancias que puedan alterar o modificar su sentido. 

  

ARTÍCULO 700.- Los usos y costumbres a que la ley se refiere en ciertos casos, se comprueban con el dicho de siete testigos hábiles que afirmen su existencia dando la razón de su testimonio con expresión de los varios casos determinados y distintos de que tienen conocimiento, de suerte que el Juez pueda deducir, sin lugar a duda la existencia del uso o la costumbre.   

 

ARTÍCULO 701.- No hace fe el dicho de un testigo que se contradice notablemente en una o varias declaraciones en cuanto al hecho mismo o sus circunstancias importantes, ni tampoco tiene valor el testimonio dado por soborno o cohecho. 

  

ARTÍCULO 702.- Cuando sobre un mismo punto se presentan exposiciones de varios testigos contradictorias entre sí, el Juez atendiendo a las condiciones de aquellas y a la calidad, número, fama, o ilustración de los testigos, deduce, conforme a los principios generales de sana crítica, si hay plena prueba testimonial con relación a determinados hechos, o si sólo aparece de los testimonios aducidos alguna presunción o indicio, o si, para el fallo, debe prescindir en ese caso de tales exposiciones.   

 

ARTÍCULO 703.- Lo dispuesto en la ley civil sustantiva sobre restricción para admitir la prueba de testigos con relación a promesas u obligaciones cuya cuantía pase de quinientos pesos, es aplicable tanto para establecer la existencia de esas promesas u obligaciones como para el modo de extinguirlas. 

 

ARTÍCULO 704.- Las declaraciones de testigos sobre hechos anteriores, coetáneos o posteriores, en relación con las pruebas preconstituidas suscritas por los mismos interesados, se aprecian por el Juez teniendo en cuenta, especialmente en guarda de los derechos de terceros, los principios de la ciencia de las pruebas, sin olvidar que, como regla general, entre las partes, los documentos auténticos y los reconocidos por ellos forman plena prueba. 

  

CAPITULO VIII.

 

PERITOS.

 

PARÁGRAFO 1°. Nombramiento - Tachas

 

ARTÍCULO 705.- Para la comprobación de hechos que exijan conocimientos o prácticas especiales intervienen peritos, cuyo nombramiento, por regla general, corresponde a las partes, quienes si no convienen en nombrar uno solo, cada una designa el suyo y los dos principales, el tercero.   

 

Artículo 706. Reglamentado por el Artículo 95 de la Ley 63 de 1936. Corresponde al Juez hacer el nombramiento de peritos en los casos siguientes: 

 

1°. Cuando dentro de los términos señalados las partes no hacen la designación, o los nombrados no se presentan a tomar posesión del cargo, o no rinden su dictamen. 

 

2°. Cuando varias personas que forman una parte, no se ponen de acuerdo en la elección de un mismo perito. 

 

3°. Cuando sucede lo propio en la designación del tercero que deben nombrar los peritos principales. 

 

4°. Cuando a tiempo de practicarse la diligencia no comparece el perito, el que puede ser reemplazado por el Juez en el acto mismo sin necesidad de proferir auto. Si no es dable conseguir otro experto, se hace nuevo señalamiento, siendo de cargo de la parte que nombró al no concurrente el costo de la nueva diligencia, salvo el caso de legítima excusa; y   

 

5°. Cuando de modo especial esté facultado por la ley para hacer el nombramiento. 


ARTÍCULO 707.
- En la forma indicada en los artículos anteriores, cuando sea el caso, se nombran intérpretes mayores de catorce años, conocedores del castellano y del idioma de los litigantes o testigos, ode aquel en que se haya escrito el documento que deba traducirse. 

  

En los lugares donde haya intérpretes oficiales se prefieren éstos, y donde no, se nombran dos, a menos que apenas se consiga uno, caso en el cual se hace constar tal circunstancia para la validez de la diligencia. 

 

Artículo 708. Reglamentado por el Artículo 95 de la Ley 63 de 1936. Los peritos son tachables como los testigos y recusables como los Jueces, por los motivos o causales de recusación señalados en este Código. 

 

ARTÍCULO 709.- Las tachas o recusaciones se proponen dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de nombramiento, y, para comprobarlas, se abre una articulación en la que se condena precisamente en costas a quien la promueva, si se decide en su contra. 

  

Una parte no puede tachar a su mismo perito sino por causa legal que sobrevenga al nombramiento o que se sepa con posterioridad a éste. 

  

Cuando el nombramiento de experto se hace en el caso prescrito en el ordinal 4°. del artículo 706, la tacha no puede oponerse sino dentro del término del traslado del dictamen. 

  

 

ARTÍCULO 710.- Declarada la tacha o la recusación, el perito se reemplaza en la misma forma en que se hizo el nombramiento. 

  

ARTÍCULO 711.- Los Jueces y las partes están obligados a nombrar peritos imparciales, honorables y competentes para el asunto de que se trata, y por tanto, se les previene que faltan a sus deberes si para la elección toman en cuenta sus relaciones personales con el nombrado. 

  

ARTÍCULO 712.- Si el perito manifiesta algún impedimento legal, se pone éste en conocimiento de las partes; y si dentro de tres días no se pide su separación por la parte a quien esta interesa, se entiende allanado el impedimento. 

 

ARTÍCULO 713.- Si los peritos no ocurren a tomar posesión del cargo en el término señalado, se procede a su reemplazo, a menos queel Juez, a pedimento de cualquiera de las partes, y aun de oficio, estime necesario el dictamen de los nombrados en razón de su profesión, arte u oficio, o por escasez de personal competente en el lugar de la diligencia. En este caso son aplicables a los peritos las reglas dadas para la comparecencia de los testigos. 

 

ARTÍCULO 714.- Cuando LA prueba pericial deba practicarse en un lugar fuera de la jurisdicción del Juez de la causa, éste comisiona al de aquel, quien se entiende facultado para posesionar peritos, reemplazarlos llegado el caso y recibir su dictamen. 

  

PARÁGRAFO 2°. Dictamen - Mérito probatorio 

  

ARTÍCULO 715.- El perito, antes de emitir su opinión, promete ante el Juez, bajo juramento, desempeñar el cargo según su propio conocimiento, ser imparcial con las partes y leal a la justicia que exige el concurso de sus luces y experiencia. 

 

ARTÍCULO 716.- Los peritos proceden a estudiar las cuestiones o puntos a ellos sometidos, deliberan juntos sobre tales cuestiones, y luego extienden el dictamen en una sola declaración, si están de cuerdo, y de no, por separado, expresando en todo caso, con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y de las conclusiones a que lleguen. 

  

El perito tercero que, si es el caso, acompaña a los principales en las diligencias correspondientes, emite su opinión sobre los puntos en que discuerden los principales. 

  

ARTÍCULO 717.- Los peritos presentan su dictamen dentro del término que se les señale, el cual, a petición de cualquiera de las partes o de los mismos peritos, puede ser prorrogado prudencialmente por justa causa. 

  

Si no presentan su exposición oportunamente, se les reemplaza, sin perjuicio de aplicarles las sanciones correspondientes a su falta y de que el Juez tome las medidas necesarias, a fin de que la prueba se practique en tiempo debido para que se considere en el fallo. 

  

ARTÍCULO 718.- Sobre un mismo punto puede pedirse dictamen de peritos una vez en cada instancia. 

  

ARTÍCULO 719.- El dictamen de los peritos se pone en conocimiento de las partes por tres días para que, dentro d ese término, puedan pedir que aquellos lo expliquen, amplíen, o lo rindan con mayor claridad, si hay oscuridad o deficiencia en la exposición; y así lo ordena el Juez señalándoles término al efecto. 

  

Aún sin petición de parte, el Juez puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo antes de fallar.   

 

ARTÍCULO 720.- Dentro DEL citado término de tres días, las partes pueden también objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción. 

  

El incidente se sustancia y decide como articulación, y si se declara infundado y hay temeridad, se condena al articulante en las costas del mismo incidente y a pagar a la otra parte una multa de diez a mil pesos, según la importancia del asunto. 

  

Si se declara fundada la objeción, se repite la diligencia con intervención de otros peritos, cuyo dictamen no es susceptible de nuevas tachas. 

 

Artículo 721. Reglamentado por el art. 95, la Ley 63 de 1936. Cuando se trata de avalúos o de cualquier regulación en cifra numérica, el dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos, hace plena prueba. 

  

Si hay desacuerdo, se toma el medio aritmético, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento de la cantidad menor, pues en este evento, el Juez hace la regulación que estime equitativa conforme a los mismos dictámenes y demás elementos del proceso; y aún puede decretarse de oficio otro avalúo por medio de peritos que él designe. 

 

ARTÍCULO 722.- Hace también plena prueba el dictamen uniforme de dos peritos sobre los hechos sujetos a los sentidos y lo que exponga, según su arte, profesión u oficio, sin lugar a la menor duda, como consecuencia de aquellos hechos. 

  

ARTÍCULO 723.- Fuera de los casos mencionados en los dos artículos anteriores, la fuerza probatoria del dictamen pericial, en cuanto a las presunciones, inferencias, juicios y deducciones que se hagan, se aprecia por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la calidad, fama e ilustración de los peritos, la imparcialidad con que desempeñen el cargo, la confianza en ellos manifestada por las partes y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lleguen. 

  

CAPITULO IX.

 

INSPECCIÓN OCULAR.

 

ARTÍCULO 724.- La inspección ocular tiene por objeto el examen y reconocimiento que, para juzgar con más acierto, hace el Juez, acompañado de peritos o testigos, de cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate. 

  

Este medio probatorio se ordena a solicitud oportuna de las partes, o de oficio para mejor proveer. 

  

Este medio probatorio se ordena a solicitud oportuna de las partes, o de oficio para mejor proveer. 

  

ARTÍCULO 725.- El auto que decrete la práctica de una inspección ocular debe expresar con claridad los puntos materia de la diligencia y el sitio, la fecha y la hora de ésta, a la que concurren el Juez, su Secretario, los peritos o testigos nombrados en forma legal y las partes o sus apoderados o voceros. 

 

ARTÍCULO 726.- Cuando la inspección ha de practicarse fuera del territorio de la jurisdicción del Juez, éste comisiona al del lugar respectivo; y de igual modo se procede cuando el Juez de la causa cree conveniente comisionar a uno inferior aunque la diligencia se realice dentro del mismo territorio, salvo que alguna de las partes exija que, a su costa, se haga la diligencia por el mismo juzgador. 

  

ARTÍCULO 727.- Llegados el día y la hora señalados, el Juez y los peritos o testigos proceden al examen y reconocimiento de que se trata y luego se extiende la correspondiente acta, en que se anotan cuidadosamente las cosas y hechos examinados y las observaciones conducentes del Juez, los peritos o testigos y las partes que hayan concurrido, acta que firman todos ellos.   

 

ARTÍCULO 728.- Durante la diligencia, el Juez puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y ampliar, de oficio o a petición de parte, los puntos sobre que deben dar dictamen los peritos, a quienes si lo solicitan, el Juez concede un término hasta de diez días par que rindan su concepto.  

 

ARTÍCULO 729.- Cuando LA inspección se decreta por el Tribunal o por la Corte Suprema la practica el ponente; pero éste puede resolver, a solicitud de parte, que a ella concurran los Magistrados que forman la Sala.   

 

ARTÍCULO 730.- El acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el Juez. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se aprecia conforme a las reglas dadas en el CAPITULO sobre peritos. 

 

ARTÍCULO 731.- Cualquier Persona, a fin de que se le abone como prueba, puede pedir fuera del juicio y con citación personal de aquel contra quien haya de aducirse, la práctica de inspecciones oculares para hacer constar en lo futuro hechos o circunstancias que le interesen respecto de los cuales el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento. En tal caso, la diligencia tiene el mérito probatorio indicado en el artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 732.- También se puede pedir por cualquier interesado la práctica fuera de juicio, de inspecciones oculares sobre hechos o cosas determinadas y sin otra intervención que la del solicitante, el Juez y los peritos o testigos queéste designe libremente. La diligencia así practicada constituye una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados. 

  

ARTÍCULO 733.- De las diligencias de inspección ocular fuera de juicio se dan a los interesados sendas copias. 

  

TITULO XVIII.

 

JUICIO ORDINARIO.

 

CAPITULO I.

 

REGLAS GENERALES.

 

ARTÍCULO 734.- El procedimiento de que trata este TITULO es el que se sigue para ventilar y decidir cualquier controversia judicial, cuando la ley no dispone que observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario. 

  

ARTÍCULO 735.- Los jueces ordinarios se clasifican en de mayor, menor y mínima cuantía. 

 

ARTÍCULO 736.- Se deciden en juicio ordinario de mayor cuantía, fuera de las controversias en que se atiende a ésta, las referentes al estado de las personas y las demás que deben tramitarseen esta forma con arreglo a disposiciones especiales. 

 

CAPITULO II.

 

MAYOR CUANTÍA.

 

PARÁGRAFO 1°. Primera instancia

 

ARTÍCULO 737.- La demanda en juicio ordinario, fuera de las indicaciones que, en general, ordena el artículo 205, debe enunciar con claridad y precisión las peticiones que se hacen y expresar los hechos en que ellas se apoyan, debidamente clasificados y numerados. 

  

ARTÍCULO 738.- Si la demanda no contiene las designaciones a que se refiere el artículo anterior, o se halla oscuridad en lo que se pide, el Juez se abstiene de darle curso mientras no sea corregida o aclarada, expresando en el auto los defectos de que ella adolece. 

  

ARTÍCULO 739.- Admitida la demanda, se ordena dar traslado de ella a la persona o personas contra quienes se dirige, por el término de diez días a cada una y en la forma indicada en los artículos 312 a 318, para que dentro de él la contesten. 

  

Artículo 740. Modificado y adicionado por el art. 1, la Ley 38 de 1945.<El nuevo texto es el siguiente> En caso de que la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal constituidos sobre un inmueble o sobre una universalidad de bienes en que haya inmuebles, el Juez dará cumplimiento a lo prevenido en el artículo 42 de la Ley 57 de 1887. 

  

Transcurridos treinta Díaz desde la notificación de la demanda, el Juez ordenará la cancelación del registro a que se refiere la Ley 87 de 1887 en su artículo 42, si durante dicho término el demandante no hubiere prestado caución suficiente para responder al demandado por los prejuicios que le ocasionen con el registro de la demanda. La cuantía de la caución será fijada por el Juez en el auto de aceptación de la demanda. 

  

El Demandante podrá expresar en la demanda su voluntad de que ésta no sea registrada. Asimismo, podrá, dentro del término señalado para prestar la canción, desistir de tal medida; en este caso, el Juez ordenara inmediatamente la cancelación del registro. 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 740. En el caso de que la demanda verse sobre dominio u otros derecho real principal constituido sobre un inmueble, el Juez da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 42 de la Ley 57 de 1887.


ARTÍCULO 741.
- Si el demandado propone excepciones dilatorias, se procede según lo dispuesto en el TITULO relativo a éstas, y si hace uso del derecho de denunciar el pleito, en los casos de la ley, se da a la denuncia el curso indicado en los artículos 235 a 239. 

 

ARTÍCULO 742.- El demandado, al contestar la demanda, puede proponer la de reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de ésta, o sea admisible la prórroga de jurisdicción. 

 

ARTÍCULO 743.- La reconvención se formula en escrito separado del de la contestación y debe contener los mismos requisitos que toda demanda ordinaria. 

  

De ella se da traslado por cinco días al reconvenido y de ahí en adelante se sustancias ambas bajo una misma cuerda, y se deciden en una misma sentencia. 

 

ARTÍCULO 744.- Contestada la demanda, y en su caso, la de reconvención, o transcurridos los términos que para ello se conceden, se dispone, si no hay hechos que probar, que se entreguen los autos por su orden al demandante y al demandado, por cinco días a cada uno, para que formulen sus alegatos. 

  

Vencidos estos términos, se cita para sentencia, la cual debe pronunciarse, en tal caso, dentro de los quince días siguientes. 

 

ARTÍCULO 745.- Cuando haya hechos pendientes que probar, el Juez recibe la causa a prueba, para que las partes pidan las que sean conducentes a la demostración de sus derechos. 

 

ARTÍCULO 746.- El término ordinario de prueba se divide en dos períodos comunes a las partes: el primero, de diez días, para pedir las pruebas que les interesen, y segundo, de treinta, para practicar todas las pedidas. 

  

Si alguna de éstas ha de practicarse fuera del territorio del respectivo Distrito Judicial, pero dentro del país, el Juez señala el término del segundo período, en atención a la naturaleza de las pruebas, a las distancias y a los medios de comunicación, sin que exceda en ningún caso de noventa días. 

 

ARTÍCULO 747.- El término extraordinario puede otorgarse para el efecto de practicar pruebas fuera del territorio de la República y para sólo ellas. 

  

Dicho término se fija prudencialmente por el Juez, en consideración a las distancias y a las facilidades o dificultades que haya para las comunicaciones, pero en ningún caso puede exceder de ocho meses. 

 

ARTÍCULO 748.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere: 

  

1°. Que se solicite dentro de los diez días siguientes al en que se notifique el auto de apertura a prueba. 

  

2°. Que los hechos que se quieran probar hayan ocurrido en el país donde se intente practicar la prueba, o que allí se hallen las personas que sobre tales hechos deban declarar. 

  

3°. Que se indique la residencia de tales personas; y 

  

4°.Que se expresen los archivos donde se hallen los documentos que hayan de copiarse y sean éstos conducentes. 

 

ARTÍCULO 749.- De la petición de término para practicar pruebas en país extranjero, se da traslado a la parte contraria por dos días y sin más trámites se falla el incidente. 

 

ARTÍCULO 750.- Si el litigante a quien se ha concedido término extraordinario, no presenta la prueba dentro de ese plazo, se le condena en la sentencia definitiva a pagar a su contrario una indemnización de ciento cincuentaa trescientos pesos, a juicio del Juez, excepto si aparece que no ha habido culpa de su parte. 

 

ARTÍCULO 751.- El término extraordinario de prueba corre desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se concede. 

  

ARTÍCULO 752.- Cuando se decrete alguna prueba en los tres últimos días del primer período o después de vencido, puede la parte contraria solicitar dentro de los tres siguientes al de la notificación del auto que las decreta, la práctica de las que tenga a bien respecto de los mismos hechos. 

  

Transcurrido el término para pedir las pruebas, o en su caso, el adicional de que trata el inciso anterior, queda cerrado definitivamente el primer período. 

 

ARTÍCULO 753.- Vencido el término probatorio, el Juez dispone que se entreguen los autos por su orden a las partes, por diez días a cada una para alegar de conclusión. 

 

ARTÍCULO 754.- Al día siguiente del en que las partes presenten sus alegatos o devuelvan los autos, el Juez cita para sentencia. 

  

Hecha esta citación, no se admiten alegatos y el Juez debe rechazarlos que se presenten, sin permitir que queden unidos a los autos. 

  

PARÁGRAFO 2°. Segunda instancia 

 

ARTÍCULO 755.- Elevado el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el superior dispone que se fije el negocio en lista por el término de cinco días, para que dentro de ese término manifiesten las partes si tienen o no pruebas que producir en la segunda instancia. 

  

La fijación en lista se hace de modo análogo a la notificación de que trata el artículo 310. 

 

ARTÍCULO 756.- Si en la causa interviene el Ministerio Público, antes de ordenar la fijación en lista, se dispone dar traslado por tres días al funcionario respectivo. 

 

ARTÍCULO 757.- Transcurrido el término de fijación en lista, el Secretario pone el expediente al despacho con los escritos que las partes hayan presentado en dicho término, o al devolver los autos. 

 

ARTÍCULO 758.- Si alguna parte pide que la causa se abra a prueba, así se decreta, señalando los mismos términos indicados para la primera instancia. 

 

ARTÍCULO 759.- Si ninguna de las partes pide que se abra el juicio a prueba, o ha pasado el término probatorio, en su caso, se manda entregar el expediente a aquellas por seis días a cada una para que aleguen por escrito. El traslado se da primero a la parte apelante o a aquella en cuyo favor se ha ordenado la consulta, y luego a la parte contraria. 

  

Si ambas partes apelaron, el traslado se da primero al demandante. 

  

Si el número de los litigantes excede de tres, el expediente se mantiene en la Secretaría a su disposición por el término de diez y ocho días de manera que todos puedan enterarse de su contenido. 

 

ARTÍCULO 760.- Vencidos los términos de alegar, se cita para sentencia y se señala fecha y hora para la audiencia pública. Este señalamiento no puede hacerse para antes de cuatro días ni para después de ocho. 

 

ARTÍCULO 761.- El ponente debe formular, para el día de la audiencia, un resumen escrito de las cuestiones materia de la decisión. 

  

ARTÍCULO 762.- El día señalado para la audiencia, se abre ésta leyendo el Secretario el resumen de que trata el artículo anterior. A continuaciones da la palabra por dos veces a cada parte, en el mismo orden dispuesto para los traslados. 

  

ARTÍCULO 763.- Surtida la audiencia, las partes pueden presentar por escrito un extracto de sus alegaciones orales, dentro de los tres días siguientes a la terminación de aquellas. 

  

Vencido este término empieza a correr el señalado para dictar sentencia. 

  

CAPITULO III.

 

MENOR CUANTÍA.

 

PARÁGRAFO 1°. Primera instancia

 

ARTÍCULO 764.- Presentada LA demanda, el Juez dispone que se dé traslado de ella al demandado por el término de tres días, para que la conteste.   

 

ARTÍCULO 765.- El demandado debe proponer en su contestación las excepciones que tenga en su favor, así dilatorias como perentorias; y el Juez las toma en consideración en la sentencia, demodo que, al estimar fundada una de las primeras, se abstiene de resolver sobre lo principal de la demanda. 

 

ARTÍCULO 766.- En el escrito de contestación, si el Juez es competente, puede el demandado reconvenir al actor, a quien en tal caso, se le da traslado de la contrademanda por el término de tres días. 

 

ARTÍCULO 767.- Si las partes no están conformes en los hechos, el Juez abre el juicio a prueba por el término de diez días, el cual puede prorrogarse por el que sea necesario para la ida y regreso,cuando las pruebas han de practicarse en otro lugar, pero en ningún caso el término probatorio puede exceder de veinte días. 

  

ARTÍCULO 768.- Vencido el término de los traslados, o el probatorio en su caso, el Juez cita para sentencia y en el mismo auto señala uno de los seis días siguientes, con indicación de la hora, para que las partes se presenten ante él, a alegar verbalmente. 

  

En dicho acto el Juez oye a los litigantes, o a los apoderados o voceros que comparezcan, por el tiempo que tenga a bien. 

  

Las partes pueden presentar alegatos escritos en la audiencia o antes de ella. 

 

ARTÍCULO 769.- El fallo debe dictarse dentro de los seis días siguientes a la audiencia. 

 

ARTÍCULO 770.- Las apelaciones interpuestas durante la sustanciación de estos juicios, se reservan para otorgarlas, si es el caso, en un solo auto y antes de la citación para sentencia, y no se dicta ésta mientras no hayan sido resueltas por el superior. 

  

PARÁGRAFO 2°. Segunda instancia 

 

ARTÍCULO 771.- Recibido el proceso en el Juzgado del Circuito, se ordena la fijación en lista por el término de tres días, dentro del cual pueden las partes pedir que el juicio se abra a prueba; pero si es parte el Ministerio Público,se dispone previamente darle traslado por el término de dos días. 

  

ARTÍCULO 772.- Si alguna de las partes pide que el juicio se abra a prueba, el Juez concede el término común de cinco días, más el de la distancia, si se han de practicar fuera del lugar del juicio, sin exceder de quince días. 

  

ARTÍCULO 773.- Vencido el término de la fijación en lista, o el probatorio en su caso, el Juez manda dar traslado a las partes, por tres días a cada una para que aleguen. Concluidos los traslados, se cita para sentencia, la que se dicta dentro de los diez días siguientes. 

  

CAPITULO IV.

 

MÍNIMA CUANTÍA.

 

ARTÍCULO 774.- Propuesta la demanda, se extiende una relación en que conste: 1°. Los nombres y domicilios del demandante y demandado; 2°., lo que se demanda, y 3°. loshechos y razones de derecho en que se funda. En la misma diligencia, que se firma por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispone la citación del demandado para que comparezca por sí o por medio de apoderado, a contestar la demanda en la fecha y hora que se señale. 

  

Este señalamiento se hace atendiendo a la distancia a que se halle el demandado, y a la naturaleza y urgencia de la demanda. 

  

ARTÍCULO 775.- Si alguna de las partes se excusa legítimamente de comparecer en el día señalado para contestar la demanda, el Juez señala nuevo día cuando haya cesado el impedimento, y lo hacer saber a ambas partes. 

 

ARTÍCULO 776.- Llegados el día y la hora señalados para la comparecencia de las partes, si el demandante no comparece sin excusa legítima, se le tiene por desistido del juicio, condenándolo en costas. 

  

Si es el demandado quien no comparece, se sigue el juicio sin nueva citación de él. 

 

ARTÍCULO 777.- En el día y hora señalados, el Juez oye a las partes, examina los testigos que presenten y se entera de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. 

  

Cada parte puede hacerse acompañar de una persona que hable en su nombre. 

  

Del acto se extiende una diligencia que firman el Juez, las partes, sus voceros, los testigos que hayan declarado, y el Secretario. 

 

ARTÍCULO 778.- Surtida la audiencia, el Juez falla el mismo día o el siguiente, y contra esta decisión no hay más recurso que el de queja. 

  

ARTÍCULO 779.- Cuando haya habido condenación en costas, el Juez las regula en la misma sentencia. Esta se notifica personalmente o en la forma que indica el artículo 310. 

 

ARTÍCULO 780.- Para la ejecución de la sentencia se procede por los trámites del juicio ejecutivo de menor cuantía, pero reduciendo los términos a la mitad de los allí señalados. 

  

ARTÍCULO 781.- Lo actuado en estos juicios se escribe en un libro de papel común foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez y el Secretario. 

  

De dicha actuación se dan gratis a las partes, en papel común, las copias que soliciten, previa orden del Juez. 

 

TITULO XIX.

 

NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL Y DIVORCIO.

 

CAPITULO I.

 

NULIDAD.

 

ARTÍCULO 782.- El juicio de nulidad del matrimonio civil se sigue por los trámites del ordinario de mayor cuantía entre las personas que tienen derecho a intervenir en él, conforme a la ley. 

  

La intervención de los padres de los cónyuges que autoriza el Código Civil, se entiende que solo tiene cabida cuando el respectivo consorte es menor o se halle puesto en interdicción. 

  

ARTÍCULO 783.- La demanda debe notificarse al Agente del Ministerio Público para que intervenga en el juicio en interés de la moral y de la ley, y especialmente, en defensa de los intereses de los hijos. 

  

CAPITULO II.

 

DIVORCIO.

 

ARTÍCULO 784.- El juicio sobre divorcio de un matrimonio civil se tramita como ordinario de mayor cuantía. 

  

ARTÍCULO 785.- Son aplicables a este juicio los artículos 782 y 783 con la modificación de que el Ministerio Público debe intervenir en él, además en interés de la mujer en caso de falta de sucesión, como lo previene el artículo 156 del Código Civil. 

  

ARTÍCULO 786.- Si se trata de un matrimonio civil celebrado en el Extranjero, el divorcio que puede pedirse al Juez no comprende la disolución del vínculo matrimonial, aunque la ley bajo la cual se celebró el matrimonio autorice ese género de divorcio. 

  

ARTÍCULO 787.- En los casos previstos en el artículo 155 del Código Civil, de la demanda par que se decrete la suspensión de la vida común entre los cónyuges, se da traslado al demandado y al Agente del Ministerio Público por el término de tres días a cada uno. 

  

ARTÍCULO 788.- Si el demandado se opone, o el Agente del Ministerio público lo pide, se abre el juicio a prueba por seis días prorrogables por otros tres.   

 

ARTÍCULO 789.- Vencido el término de prueba, si no hubo oposición ni petición de que se abriera, el Juez decide dentro del término de tres días.   

 

ARTÍCULO 790.- La misma tramitación se observa par el caso de que el cónyuge desgraciado pida el restablecimiento de la vida común, por haber cesado la causa de la separación. 

 

ARTÍCULO 791.- Si se trata de un matrimonio civil contraído en el Extranjero, aunque la ley bajo cuyo imperio se celebró autorice el divorcio por la causa indicada en el artículo 155 del Código Civil, no puede demandarse con su apoyo sino la adopción de las medidas que en ese texto se autorizan. 

  

CAPITULO III.

 

MEDIDAS PREVENTIVAS.

 

ARTÍCULO 792.- Antes de iniciarse el juicio de nulidad del matrimonio, o el de divorcio, o durante él, debe el Juez tomar las medidas preventivas autorizadas por la ley. 

  

Tales providencias se pueden tomar de una vez, o a medida que vayan siendo menester, y el Juez, al hacerlo, ha de tener en cuenta que ellas están consagradas especialmente por la ley para proteger a la mujer. 

  

ARTÍCULO 793.- Si la adopción de las medidas se pide antes de iniciarse el juicio, el Juez debe levantarlas si no se le presenta la demanda dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que las ordenó. 

 

CAPITULO IV.

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO 794.- Las disposiciones sobre medidas preventivas de que trata el artículo anterior, se aplican a los juicios sobre nulidad del matrimonio y divorcio que se siguen ante la autoridad eclesiástica, pero el Juez puede ampliar prudencialmente el plazo para que se aduzca el comprobante de haber sido presentada la demanda ante la Curia. 

  

ARTÍCULO 795.- Para la liquidación de la sociedad conyugal, una vez registrada la sentencia, civil o eclesiástica, que decreta la nulidad o el divorcio, se procede como se indica en las disposiciones que rigen el inventario y la partición de los bienes de una sucesión o de una sociedad conyugal disuelta por muerte de uno de los cónyuges. 

  

TITULO XX.

 

SEPARACIÓN DE BIENES.

 

ARTÍCULO 796.- De la demanda sobre separación de bienes que presente la mujer se le corre traslado al marido por cinco días. 

 

ARTÍCULO 797.- Si el marido no se opone y con la demanda presentó la mujer prueba suficiente para que pueda pronunciarse la separación por alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez la decreta dentro de los cinco días siguientes. 

 

ARTÍCULO 798.- Si el marido se opone ofreciendo prestar caución que asegure suficientemente los intereses de la mujer, el Juez suspende el juicio por un término prudencial mientras se admite y otorga la caución. 

  

El auto sobre admisión de cauciones es apelable en el efecto suspensivo y se falla por el superior en Sala de Decisión. 

  

ARTÍCULO 799.- Si el marido se opone a la separación y no ofrece cauciones, o si ofrecidas éstas, no se prestan, el juicio se abre a prueba por quince días, se corre traslado para alegar por cinco días a cada parte y se pronuncia sentencia dentro de los diez días siguientes. 

  

Lo mismo se hace si el marido no se opone, y la mujer no presentó pruebas suficientes con la demanda. 

  

La acción de separación de bienes podrá intentarse también por la vía ordinaria en cualquier tiempo. 

 

ARTÍCULO 800.- La separación de bienes puede decretarse de plano en cualquier tiempo si se presenta copia del auto por el cual se le haya admitido al marido cesión de bienes o se le haya declarado en estado de quiebra, o se haya abierto concurso de acreedores a sus bienes. 

  

El auto que decreta la separación en este caso es apelable en la forma establecida en el artículo 798. 

  

ARTÍCULO 801.- El Juez, antes de iniciarse el juicio, o durante éste, puede tomar las medidas preventivas que autoriza la ley. 

  

ARTÍCULO 802.- Son aplicables a este juicio los artículos 792, 793 y 795. 

  

TITULO XXI.

 

INTERVENCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LOS INCAPACES.

 

CAPITULO I.

 

LA MUJER CASADA.

 

ARTÍCULO 803.- De la demanda de la mujer casada no divorciada, con el objeto de que el Juez le conceda la autorización que el marido le deniegue para la ejecución de actos jurídicos que la requieran, se le corre traslado a este previniéndole que comparezca al Juzgado en la fecha y hora que se le señale, dentro de los tres días siguientes, a presentar las pruebas y a hacer las alegaciones en que funda su negativa, conforme al procedimiento verbal. 

  

ARTÍCULO 804.- Surtida la audiencia, o dada por tal, por no haberse presentado el marido, el Juez da la autorización con conocimiento de causa. 

  

ARTÍCULO 805.- De la demanda de la mujer casada no divorciada, cuando esté ausente o impedido el marido, para que se le conceda licencia general o especial de poder ejecutar actos jurídicos que requieran autorización marital, se le da traslado al Agente del Ministerio Público por dos días. 

  

Si con la demanda no se presentan las pruebas en que se funda, o el Agente del Ministerio Público lo pide, el Juez abre el juicio a prueba por un término prudencial, prorrogable a voluntad de la mujer, por el tiempo necesario para producirlas o mejorarlas. 

  

Sobre las pruebas presentadas o aducidas, el Juez falla dentro de los dos días siguientes. 

 

ARTÍCULO 806.- La demanda de marido y mujer no divorciados ni separados de bienes para que se les conceda licencia de enajenar o gravar bienes raíces de los que el marido está o puede estar obligado a restituir en especie, se tramita en la forma establecida en el artículo anterior. 

  

El Juez en su decreto, si concede la licencia, puede, si lo cree conveniente, señalar el precio mínimo de la venta, o la cantidad máxima que en una o varias operaciones puede asegurarse con hipoteca de dichos bienes. 

  

Si se otorga la licencia, el marido y la mujer deben intervenir conjuntamente en el acto de la enajenación o la hipoteca. 

  

De manera análoga se procede en el caso contemplado en el artículo 1811 del Código Civil. 

 

ARTÍCULO 807.- Si la demanda se presenta sólo por el marido por causa de imposibilidad de la mujer de manifestar su voluntad, deben ser oídos además del Ministerio Público los parientes de aquella. 

  

ARTÍCULO 808.- De la manera prescrita en los artículos anteriores se procede cuando la mujer, que tiene a su cargo la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, necesite obtener autorizaciones conforme a la ley. 

  

CAPITULO II.

 

EL HIJO DE FAMILIA.

 

ARTÍCULO 809.- La demanda del padre o de la madre de familia a fin de que se le conceda licencia de enajenar o gravar bienes del hijo, en los casos en que la ley exige esa formalidad, se tramita y se concede como se declara en el artículo 805. 

 

ARTÍCULO 810.- Si el acto por el cual se concede la licencia es de venta, esta debe hacerse por el mismo Juez siguiendo las reglas establecidas para la subasta de bienes comunes. 

  

 

ARTÍCULO 811.- En la forma establecida en los artículos anteriores se procede cuando el hijo de familia pide licencia para enajenar o hipotecar bienes inmuebles de su peculio profesional. 

 

ARTÍCULO 812.- De la solicitud del padre o de la madre de familia para que se le conceda licencia de emancipar a un hijo, se le corre traslado a éste y al Ministerio Público por dos días a cada uno. 

  

La solicitud puede ser hecha de una vez por el padre o la madre y el hijo, caso en el cual no se da traslado sino al Fiscal. 

  

Si el Ministerio Público no se opone y el hijo consiente, el Juez falla sobre las pruebas presentadas. 

  

Si el Ministerio Público se opone, se abre el juicio a prueba por diez días, vencido el cual se resuelve por el Juez dentro de los cinco días siguientes.   

 

ARTÍCULO 813.- La emancipación judicial se decreta por el Juez, previa audiencia del Ministerio Público y surtida la tramitación de un juicio verbal con el padre y la madre, tal como se indica en el artículo 803. 

  

CAPITULO III.

 

EL HABILITADO DE EDAD.

 

ARTÍCULO 814.- De la demanda del menor para que se le conceda el beneficio de la habilitación de edad, se corre traslado por tres días a cada una de las personas que, conforme al Código Civil, debe ser oída para ello. 

 

ARTÍCULO 815.- Si alguna se opone, el juicio se abre a prueba por seis días, prorrogables prudencialmente por el Juez. 

 

ARTÍCULO 816.- Si ninguno se opone, o ha vencido el término probatorio, el Juez resuelve sobre las pruebas presentadas con la demanda y las producidas durante dicho término. 

  

ARTÍCULO 817.- A la solicitud del habilitado de edad para que se le conceda licencia de enajenar o hipotecar sus bienes raíces o de aprobar las cuentas de su guardador, se le da la tramitación señalada en el artículo 805. 

 

CAPITULO IV.

 

INTERDICCIÓN JUDICIAL.

 

ARTÍCULO 818.- El juicio de interdicción de un disipador se tramita como ordinario. 

  

 

ARTÍCULO 819.- La interdicción provisional que autoriza el Código Civil se decreta mediante una articulación, y puede levantarse en la misma forma. 

  

El fallo es revisable dentro del juicio si varían las circunstancias que lo motivaron. 

  

ARTÍCULO 820.- El juicio de interdicción de un demente o de un sordomudo, se sigue con audiencia del agente del Ministerio Público, ora como demandante, ora como demandado, y oídos los parientes. 

  

Presentada la demanda y surtido el traslado de ella al Agente del Ministerio Público, cuando éste no sea el actor, el Juez nombra facultativos de su confianza que reconozcan en su presencia al demente o sordomudo por lo menos tres veces, en distintos días, y para que hagan por sí solos los exámenes y reconocimientos que juzguen necesarios para ilustrarse. 

  

Al efecto, el Juez concede a los facultativos un plazo prudencial para que rindan su dictamen. 

  

El Juez, además de decretar las pruebas que se le pida, puede ordenar las que juzgue conducentes para proceder con pleno conocimiento de causa. 

  

ARTÍCULO 821.- Obtenido el dictamen y expirado el término dado para la práctica de pruebas, el Juez resuelve dentro de los cinco días siguientes. 

  

El fallo se consulta con el Tribunal, quien puede, antes de decidir decretar la práctica de las pruebas que estime conducentes. 

  

ARTÍCULO 822.- A la interdicción provisional del demente o el sordomudo le es aplicable el artículo 792.   

 

ARTÍCULO 823.- Para rehabilitar al que ha sido puesto en interdicción se sigue el mismo procedimiento de que trata este CAPITULO. El juicio puede promoverse por el mismo inhabilitado. 

 

CAPITULO V.

 

GUARDA DE LOS INCAPACES.

 

ARTÍCULO 824.- En el discernimiento de la guarda testamentaria, la elección de la persona o personas que deben desempeñar la legítima y el nombramiento de los guardadores dativos, el Juez procede ciñéndose a las reglas dadas en el Código Civil, y con conocimiento de causa; esto es, por el mérito de las pruebas y después de oír a las personas o funcionarios que dicho código designa. 

  

ARTÍCULO 825.- Si el Juez para fallar considera que es preciso que se practiquen otras pruebas, puede decretarlo, y vencido el término prudencial señalado para producirlas, dicta su resolución. 

  

También puede decretar, en el caso de que no se haya presentado un curador testamentario, que se emplace por un término, que no puede pasar de un mes, a quienes se crean con derecho de ejercer la guarda.   

 

ARTÍCULO 826.- A las solicitudes del guardador para ejecutar aquellos actos jurídicos respecto de los cuales se requiere licencia judicial, se les da la tramitación señalada en los artículos 805 y 806. 

 

ARTÍCULO 827.- A las quejas contra el guardador se les da el mismo curso indicado en el artículo 803. 

  

ARTÍCULO 828.- El juicio sobre remoción de un tutor o curador se sigue por la vía ordinaria y con intervención del Ministerio Público. 

  

ARTÍCULO 829.- El Juez, desde que se propone la demanda, puede nombrar un guardador interino mientras dure el juicio. 

  

ARTÍCULO 830.- El guardador puede exigir que el demandante particular asegure con una caución los perjuicios que se sigan al pupilo, por el seguimiento del juicio si el demandado es absuelto. 

  

Si esta caución no se presta dentro del término que el Juez señale, se revoca el nombramiento del guardador interino, salvo que el Juez considere que, no obstante esa falta, debe mantenerse la providencia en bien del pupilo. 

  

CAPITULO XXII.

 

ALIMENTOS.

 

ARTÍCULO 831.- De la demanda para que se paguen alimentos debidos por disposición de la ley, se da traslado al demandado por tres días. 

  

El demandante debe expresar la calidad de alimentos que exige, su cuantía y la forma en que desea se satisfagan por el demandado. 

 

ARTÍCULO 832.- Si el demandado se opone a la demanda, o pretende que no está obligado a dar los alimentos en la cuantía que se pide, o no acepta la forma de pago solicitada por el demandante, el Juez abre a prueba el juicio por un término de diez días. 

  

ARTÍCULO 833.- Si no hay oposición, o vencido el término probatorio, en su caso, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes. 

  

Si el fallo es condenatorio, en él se debe declarar expresamente la forma y la cuantía en que han de pagarse los alimentos. 

  

ARTÍCULO 834.- La sentencia no es apelable sino en el efecto devolutivo. 

  

ARTÍCULO 835.- Si el fallo resuelve que el pago se haga en la forma autorizada por el artículo 423 del Código Civil y el demandado no hace la consignación dentro del término que se le señale, que no puede pasar de diez días, el Juez decreta el embargo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para que se obtenga el capital fijado.   

 

ARTÍCULO 836.- El incidente para que durante el juicio se paguen alimentos provisionales de conformidad con el artículo 417 del Código Civil, se sustancia como una articulación cuyo término probatorio es de solo tres días, pero si se trata de alimentos llamados en derecho legales, por virtud de parentesco, la orden de prestarlos se dicta de plano cuando a la solicitud se acompaña la correspondiente prueba del estado civil. 

  

El incidente se puede proponer con la demanda misma. 

  

La orden de prestar provisionalmente alimentos es apelable en el efecto devolutivo. 

  

ARTÍCULO 837.- En cualquier tiempo y ante el mismo Juez que conoció del juicio y a continuación de lo actuado, puede el alimentante demandar al alimentario para que se declare extinguida la obligación, o para que se varíe la forma de pago, o su cuantía y lo mismo puede hacer el alimentario sobre los dos últimos puntos. 

  

A dicha demanda se le da curso en la forma establecida en los artículos anteriores. 

  

La apelación de la sentencia se concede en el efecto suspensivo. 

  

TITULO XXIII.

 

BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS.

 

ARTÍCULO 838.- La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes y se adjudiquen, se notifica a la persona a quien se designe como tenedora u ocupante, si alguna se designa, a fin de que se presente a estar a derecho en el juicio. 

  

ARTÍCULO 839.- Si la demanda no fue presentada por el representante del Municipio respectivo, se le debe dar traslado por tres días para que, si lo tiene a bien, coadyuve la acción.   

 

ARTÍCULO 840.- De la demanda se da conocimiento al público por medio de edicto emplazatorio, en el cual se determinen los bienes con señales inequívocas, y por su situación y linderos si son raíces. 

  

Dicho edicto se mantiene en un lugar público en la secretaría del Juzgado por dos meses, se publica por carteles que se fijan en tres de los parajes más concurridos del lugar del juicio, y de aquel en que se hallen los bienes, y en uno o más periódicos particulares y en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, o en su defecto, en el Diario oficial, por tres veces en cada uno. En dicho edicto se debe expresar, que pasados treinta días, a contar desde su desfijación, se entenderán emplazados todos los que se crean con derecho a los bienes denunciados y demandados como vacantes o mostrencos.   

 

ARTÍCULO 841.- Presentada la demanda, el Juez ordena el secuestro de los bienes y nombra el secuestre. 

  

Si al tiempo del secuestro los bienes se hallan en poder de persona que alegue algún derecho sobre ellos, se le dejan y se le previene que comparezca al juicio. Lo mismo se hace si están en secuestro. 

 

ARTÍCULO 842.- Vencido el término del emplazamiento, si se ha presentado oposición, se abre el juicio a prueba como el ordinario, y como tal sigue sustanciándose. 

  

ARTÍCULO 843.- Si no se presenta opositor, o si éste no justifica su pretensión, el Juez, en la sentencia, adjudica los bienes al municipio respectivo, o a este y al demandante particular, si lo ha habido en la proporción que les corresponda. 

  

Si se trata de vacantes, la sentencia se registra en el lugar de su ubicación para que sirva de título de propiedad. 

 

ARTÍCULO 844.- Si algún opositor pide que el demandante preste caución para responder de los perjuicios que le cause el juicio, el Juez la decreta, y si no se otorga dentro de seis días, se entiende que desiste de la demanda.  

 

ARTÍCULO 845.- Si el demandante pide que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que resulten de la oposición, el Juez la decreta y si no se da dentro de seis días, se entiende que desiste de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho por la vía ordinaria. 

 

ARTÍCULO 846.- En el caso de que se demande la declaración de ser mostrencos bienes que valgan menos de trescientos pesos, los términos de que hablan los artículos 840 y 842 se reducen a la mitad, se prescinde del aviso en los periódicos particulares, y el conocimiento del juicio corresponde, en primera instancia, al Juez Municipal del lugar en donde se hallen dichos bienes. 

  

TITULO XXIV.

 

CAPELLANÍAS.

 

ARTÍCULO 847.- La persona que quiera ser declarada patrono o capellán de un patronato de legos o capellanía laica, debe dirigir su demanda al Juez acompañada de la prueba de la fundación de la capellanía o del patronato y la de que por muerte del último capellán o patrono, o por otra causa, se halla vacante.  

 

ARTÍCULO 848.- El Juez decreta el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a la capellanía o patronato en la forma establecida en el artículo 937. 

  

El edicto se fija en el Juzgado donde se sigue el Juicio y el Municipal del lugar en donde se hallen los bienes, si éste es distinto. 

  

 

ARTÍCULO 849.- Vencido el emplazamiento, el juicio se sigue por la vía ordinaria con el interesado o interesados que se hayan presentado y que exhiban alguna prueba que acredite su personería para intervenir en él. 

  

ARTÍCULO 850.- Si ninguno comparece, el Juez nombra un curador ad litem que represente a los ausentes en el juicio. 

 

ARTÍCULO 851.- El interesado que no concurrió dentro del emplazamiento, puede hacerse parte después, pero toma el juicio en el estado en que se halle. 

  

TITULO XXV.

 

EXPROPIACIONES.

 

ARTÍCULO 852.- La demanda de expropiación debe dirigirse contra el propietario de los bienes, o si el dominio se halla desmembrado, gravado o en comunidad, contra todos los sujetos de los correspondientes derechos. 

  

Si los bienes se hallan en litigio, la demanda debe dirigirse contra los litigantes. 

  

A la demanda se debe acompañar la resolución de la autoridad política que decretó la expropiación, los documentos en que ella se fundó, conforme a las disposiciones sustantivas y administrativas, y un certificado del Registrador de instrumentos públicos, sobre la propiedad y libertad del inmueble, o deque no está inscrito.   

 

ARTÍCULO 853.- Si los bienes están en poder de la persona que tenga sobre ellos el derecho de retención, o que los tenga en calidad de arrendatario a virtud de contrato que conste en escritura pública, la demanda de expropiación debe también entenderse con ella.   

 

ARTÍCULO 854.- De la demanda, previa su inscripción en el registro, se da traslado a los demandados por tres días a cada uno. Vencido el término de los traslados, el juicio se abre a prueba por cinco días. 

  

ARTÍCULO 855.- Si admitida la demanda, transcurren diez días sin que se halle en el lugar alguno de los demandados, o si entre éstos los hay inciertos, el Juez, sin emplazamiento nombra a los ausentes un curador ad litem con quien se sigue el juicio. 

  

ARTÍCULO 856.- Si no hay oposición, o está vencido el término probatorio, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes. 

  

Si la sentencia deniega la expropiación, puede apelarse en el efecto suspensivo; si la concede, sólo puede serlo en el devolutivo.  

 

ARTÍCULO 857.- Si se decreta la expropiación, el Juez debe prevenir alas partes que nombren peritos dentro del término de tres días, los que deben determinar la parte de indemnización que corresponda a cada cual en el caso de que sean varios los damnificados con la expropiación.   

 

ARTÍCULO 858.- Hecho y aprobado el avalúo y consignado el precio en el Juzgado, el Juez dicta sentencia de adjudicación de bienes a favor del demandante, la que debe inscribirse en el libro o libros de registro correspondientes. 

  

Si entre las partes hay acuerdo en cuanto a plazo para el pago total o parcial de precio, el Juez lo hace constar así en el acto respectivo. 

  

ARTÍCULO 859.- El precio se entrega al interesado o interesados o a su representante, salvo que los bienes estén hipotecados o gravados con censo, o embargados, o en litigio, o sujetos a una condición resolutoria. 

  

En cualquiera de estos casos se entiende que el precio consignado subroga a los bienes expropiados y se observan respecto a él las reglas siguientes: 

  

1a. Si se trata de una hipoteca o un censo, el precio se coloca en un banco o en otro establecimiento de crédito respetable, y de ello se da aviso a los acreedores para que hagan efectivos sus derechos. 

  

2a. Si de un embargo, se retiene por el Juzgado, o se le entrega al secuestre respectivo. 

  

3a. Si de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria se pone el dinero en secuestro; y 

  

4a. Si cesa cualquiera de las causas expuestas sobre retención del precio, se hace la entrega al expropiado capaz de recibir o a su representante. 

  

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que unánime y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio. 

  

ARTÍCULO 860.- Las disposiciones de este capítulo no se oponen a la vigencia de las contenidas en las leyes sobre expropiaciones por causa de utilidad pública que tienen carácter sustantivo, o administrativo, o que dan reglas sobre el monto de los avalúos. 

  

ARTÍCULO 861.- Aun cuando no se observe la ley que define los motivos graves de utilidad pública y a los cuales debe acomodarse el mandamiento judicial, la expropiación es legítima si los interesados capaces la consienten o aceptan. 

  

TITULO XXVI.

 

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

 

ARTÍCULO 862.- El que desee que por la justicia se deslinde el predio en el cual tiene el dominio u otro derecho real principal de que está en posición regular, y se fijen mojones que señalen los linderos, debe presentar demanda acompañada del correspondiente título y de las demás pruebas en que funde su derecho.   

 

ARTÍCULO 863.- Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se cita a quienes tienen derechos reales principales en el mismo fundo para que, si lo estiman conveniente, se hagan parte en el juicio. 

  

A quien citado no comparezca, le perjudica o le aprovecha el fallo definitivo que se dicte como si hubiera sido demandante. 

  

ARTÍCULO 864.- De la demanda se da traslado por el término de tres días a cada uno de los dueños de los predios con los cuales ha de hacerse el deslinde. 

  

ARTÍCULO 865.- La demanda, antes de ser notificada, debe ser inscrita en el libro de registro de demandas civiles. 

  

Este registro no pone los bienes fuera del comercio. 

 

ARTÍCULO 866.- Si el dominio del predio vecino está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirige contra todos los que tengan en él derechos reales principales, par que el fallo definitivo les perjudique o les aproveche. 

  

ARTÍCULO 867.- Dentro del término para contestar la demanda, el demandado o los demandados pueden proponer excepciones dilatorias. 

  

ARTÍCULO 868.- Si no se proponen excepciones dilatorias, o si las propuestas se declaran infundadas, vencido el término del último traslado, el Juez señala fecha y hora para la práctica de la diligencia de deslinde y previene a las partes que lleven a ellas sus correspondientes títuloss y puede desde entonces recibir las declaraciones de testigos que se pidan por ellas. 

  

Si alguna de las partes lo pide, o el Juez lo considera necesario, pude decretarse la práctica de la diligencia con intervención de peritos. 

  

El interesado o el grupo de interesados en cada predio tiene derecho a nombrar un perito para el deslinde de este. 

  

ARTÍCULO 869.- Trasladado el Juez con su Secretario y los peritos, en su caso, al sitio disputado, impuesto de los documentos presentados por las partes y de los que éstos exhiban en el acto de la diligencia, recibidas las declaraciones y oído el dictamen pericial, señala los linderos y hace poner mojones en los lugares en que ello sea necesario para marcar ostensiblemente la línea divisoria. 

  

Hecho esto, el Juez deja a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea fijada, si ninguna de ellas se opone. 

  

Todo esto se hace constar en una diligencia que firman el Juez, los peritos, en su caso, los interesados que concurran, o testigos por los que no quieran, no sepan o no puedan firmar y el secretario del Juzgado. 

  

ARTÍCULO 870.- Si alguno de los interesados no se conforma con el deslinde en todo o en parte, el punto se ventila en juicio ordinario, en el cual el opositor tiene el carácter de demandante. 

 

ARTÍCULO 871.- Si dentro de los diez días siguientes a la fecha de la diligencia, no se formula oposición al deslinde, el Juez, a petición de cualquiera de las partes, lo declara en firme y ordena se inscriba el fallo en el libro número primero del registro y se cancele la inscripción de la demanda. 

  

Si la oposición no se refiere sino a una parte de la línea, el Juez dispone lo que dice en el inciso precedente en lo que atañe a la porción no objetada. 

 

TITULO XXVII.

 

SERVIDUMBRES.

 

ARTÍCULO 872.- De la demanda sobre imposición, variación, o extinción de una servidumbre, o sobre el modo de ejercerla, y para fijar el valor de las indemnizaciones correspondientes, se da traslado al demandado, por tres días. 

  

ARTÍCULO 873.- Son aplicables a este juicio los artículos 863, 865 y 866. 

  

ARTÍCULO 874.- Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de quince días, dentro del cual el Juez puede decretar de oficio la práctica de una inspección ocular. 

  

Si no hay oposición, el Juez antes de fallar, puede ordenar la práctica de la misma prueba. 

  

ARTÍCULO 875.- El Juez puede, durante el juicio, tomar las medidas provisionales que sean necesarias, según la naturaleza del asunto. 

  

ARTÍCULO 876.- La sentencia en estos juicios puede revisarse en vía ordinaria. 

  

TITULO XXVIII.

 

JUICIOS POSESORIOS.

 

CAPITULO I.

 

DESPOJO.

 

ARTÍCULO 877.- La persona que ha sido despojada de la posesión o injustamente privada de ella, debe presentar demanda acompañada de las pruebas en que funde su derecho. 

  

De la petición se corre traslado al demandado por tres días. 

  

ARTÍCULO 878.- Si el demandado se opone, se abre el juicio a prueba por seis días, término que el Juez puede ampliar prudencialmente hasta por otros seis.   

 

ARTÍCULO 879.- Si el demandante pide que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que le causa con su oposición, el Juez debe ordenarlo, y si no se presta dentro de los diez días siguientes, se declara desierta tal oposición.   

 

ARTÍCULO 880.- Vencido el término probatorio, o si no ha habido oposición, el Juez falla dentro de los seis días siguientes. Si se decreta la restitución, ésta debe hacerse al día siguiente al de la ejecutoria del auto, o a más tardar en el subsiguiente, salvo fuerza mayor. 

  

En el caso de resistencia, el Juez hace uso de la fuerza para imponer su decisión. 

  

ARTÍCULO 881.- La sentencia es apelable en el efecto suspensivo por cualquiera de las partes, pero si el demandante fue favorecido por ella, puede obtener que la apelación se conceda en el efecto devolutivo mediante el otorgamiento de una caución para responder por los perjuicios que sufra el demandado con la ejecución del fallo, si éste llega a ser revocado. 

  

Esta caución debe ofrecerse al día siguiente de la interposición del recurso y prestarse dentro del término prudencial que señale el Juez. 

  

ARTÍCULO 882.- Si en el acto de la entrega se opone a ella un tercero que tiene la cosa en su poder, se le deja ésta en calidad de secuestro, el cual se levanta si dentro de los cinco días siguientes el demandante no promueve contra dicho tercero el correspondiente juicio posesorio u ordinario. 

  

ARTÍCULO 883.- Si el demandante niega al opositor el derecho de oponerse, se decide el punto mediante una articulación, durante la cual subsiste el secuestro, y el opositor debe probar su derecho a retener la cosa en su poder. 

  

Si la articulación se falla a favor del demandante, en el mismo auto se ordena la entrega en la forma establecida en el artículo 880' sin que pueda entonces oponerse nadie. 

  

Si se falla en pro del opositor, los cinco días de que habla el artículo 882 se cuentan desde el siguiente al en que quede ejecutoriado el auto que falla la articulación, si no es apelado, o si lo es, desde el siguiente al en que se reciba el expediente del superior en el Juzgado a quo.   

 

ARTÍCULO 884.- Si el opositor no justifica su oposición, incurre en una multa de cincuenta a quinientos pesos, que le impone el Juez en el mismo auto en que falla la articulación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente. 

  

CAPITULO II.

 

PERTURBACIONES.

 

ARTÍCULO 885.- Al juicio que se promueva para que el poseedor no sea turbado o embarazado en la posesión de una cosa, o para que se le dé seguridad contra un temor fundado, se le da la misma tramitación señalada en el CAPITULO precedente. 

  

ARTÍCULO 886.- Si el actor justifica su derecho, el Juez dispone que el demandado se abstenga de ejecutar los actos en que consiste la perturbación os e funda el temor, so pena de pagar al actor una indemnización de cincuenta a quinientos pesos,según la gravedad e importancia del caso, al prudente arbitrio del mismo Juez, por cada acto o hecho subsiguiente, sin perjuicio de la indemnización civil común y la responsabilidad criminal en que incurra. 

  

ARTÍCULO 887.- Al juicio que se promueva por persona a quien se le ha transferido el dominio pleno o cualquier otro derecho real principal sobre un inmueble cuya tradición legal se haya efectuado por medio del registro, par que el tradente no retenga materialmente la cosa en su poder, se le da la tramitación señalada en el CAPITULO precedente. 

  

TITULO XXIX.

 

JUICIOS POSESORIOS ESPECIALES.

 

ARTÍCULO 888.- De la demanda en ejercicio de alguna de las acciones posesorias especiales consagradas en el TITULO XIV del Libro Ii del Código Civil, se da traslado al demandado por tres días, vencidos los cuales se abre el juicio a prueba si es el caso, por diez días. 

  

Transcurrido el término del traslado, o el de prueba, el Juez falla dentro de los cinco días siguientes. 

  

ARTÍCULO 889.- Si en la sentencia se prohíbe la construcción de una obra, se previene al demandado que por cada vez que ejecute, por sí o por otro, trabajos de continuación, incurre en una multa a favor del demandante, de cincuenta a quinientos pesos, según la importancia del caso, la que debe fijar el Juez a su prudente juicio y todo sin menoscabo de la indemnización civil común y de la responsabilidad criminal. 

  

Si se ordena la destrucción o modificación de alguna cosa, se previene al demandado que la lleve a efecto dentro de un término prudencial, advirtiéndole que si no lo hace, queda autorizado el demandante para ejecutarla, por sí o por medio de un tercero, a costa del demandado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1610 del Código Civil.   

 

ARTÍCULO 890.- La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, pero si fue favorable al demandante y éste, en la forma indicada en el artículo 881, presta caución de pagar todo perjuicio al demandado si el fallo se revoca o reforma, la apelación se concede en el efecto devolutivo. 

  

ARTÍCULO 891.- No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si la acción se dirige a precaver el peligro que se teme de la ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado o de otra cosa semejante, y se presta por el actor caución de pagar todo perjuicio, el Juez otorgada la caución procede inmediatamente al examen necesario, previa citación del demandado, si se halla en el lugar, y con perito que el mismo Juez nombre y que no es recusable. 

  

Si resulta peligro inminente, el Juez resuelve en el acto de la diligencia; si no resulta, se da curso a la acción como queda dispuesto en este título. 

  

 

ARTÍCULO 892.- El artículo 875 es aplicable a estos juicios. 

 

TITULO XXX.

 

JUICIO DE SUCESIÓN.

 

ARTÍCULO 893.- Hay juicio de sucesión desde que se inicia la práctica de cualquiera de las diligencias de que hablan los CAPITULOs I a III de este TITULO hasta que se declara ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes relictos. 

  

CAPITULO I.

 

MEDIDAS PREVENTIVAS.

 

PARÁGRAFO 1°. Guarda y fijación de sellos.

 

ARTÍCULO 894.- La persona de las designadas en el artículo 1279 del Código Civil que pretenda la guarda bajo llave y sello de los muebles y papeles de una sucesión abierta, debe presentar su solicitud al Juez del Circuito o Municipal del lugar en que se hallen situados dichos objetos, acompañada de la prueba de la muerte del causante y de la de su interés real o presunto en la sucesión. 

  

Si en el lugar hay varios Jueces de la misma categoría, la solicitud no se reparte, si así lo desea el demandante; pero aquel a quien se le haga tiene derecho a que e le abone el asunto en el reparto subsiguiente. 

  

ARTÍCULO 895.- El Juez, en vista de las pruebas, si halla procedente la petición, debe trasladarse inmediatamente al lugar en donde se hallen los bienes y practicar las siguientes diligencias: 

  

1a. Asegurar con cerraduras los almacenes, habitaciones u otros lugares en que se encuentren los papeles y muebles de la sucesión. 

  

2a. Tomar el testamento o testamentos que encuentre y mantenerlo o mantenerlos en su despacho hasta que por sujeto que tenga personería sustantiva para ello se pida su apertura y publicación, según el caso, o directamente se pida el inventario de los bienes relictos, si fuere testamento nuncupativo otorgado ante Notario. 

  

3a. Dejar, en calidad de secuestro, los bienes de uso doméstico en poder de quien los tenga, si éste lo pide. 

  

4a. Dejar también, en calidad de secuestro, los bienes que se hallen en poder de personas que diga no tenerlos por cuenta de la sucesión; y 

  

5a. Si el difunto era corredor o agente de cambio, pasar los libros al Juez competente, o mantenerlos en su oficina si lo es el que practica la diligencia. 

  

ARTÍCULO 896.- Si el Juez no es competente para conocer del juicio de sucesión debe remitir lo actuado al que lo sea. 

  

Si lo es y se le denuncia la existencia de muebles y papeles en otros lugares, debe comisionar al Juez o Jueces de tales lugares para que lleven a efecto la guarda y fijación de sellos.   

 

ARTÍCULO 897.- En el caso de que por parte de las autoridades de policía se hayan tomado medidas preventivas de guarda y colocación de sellos, el Juez debe levantar éstos, previo aviso que ha de dar a quien los puso, y proceder en seguida como se dispone en los artículos precedentes. 

  

 

ARTÍCULO 898.- La guarda y fijación de sellos debe levantarse cuando se haga el inventario, o antes, cuando lo pida un albacea con tenencia de bienes, o una persona que acredite su calidad de heredera del causante, o una vez que se declare la herencia yacente y se entreguenlos bienes al curador de ésta. 

 

ARTÍCULO 899.- El secuestro de que tratan los ordinales 3°. y 4°. del artículo 895, debe levantarse si dentro del término de diez días el que pidió las medidas u otro interesado en ellas no presta caución de resarcir al poseedor o tenedor los perjuicios que se le causen. 

  

PARÁGRAFO 2°. Secuestro preventivo 

  

ARTÍCULO 900.- La persona de las designadas en el artículo 1279 del Código Civil que desee se tomen respecto de los bienes de una sucesión no sólo las medidas indicadas en el parágrafo precedente, sino el secuestro preventivo de los bienes relictos, o en lugar de ellas el solo secuestro, puede demandarlo al Juez del Circuito o Municipal del lugar en donde se hallen los bienes, presentando las pruebas de que trata el artículo 894. 

  

ARTÍCULO 901.- inmediatamente el Juez procede a hacer lo siguiente: 

  

1°. Nombar uno o varios secuestres, según lo exijan las circunstancias. 

  

2°. Dejar en calidad de secuestro los bienes de que tratan los ordinales 3°. y 4°. del artículo 895. 

  

3°. Dejar en poder del tenedor, en secuestro simbólico, los bienes de la sucesión que aquel tenga, si alega algún derecho para retenerlos, con la advertencia de que, para los efectos de la restitución en su tiempo, debe entenderse con el secuestre. 

  

4°. Prevenir a los deudores del difunto que no pueden hacer pagos sino al secuestre; y 

  

5°. Advertir al que tenga bienes en que sea comunera la sucesión que se entienda con el secuestre en los asuntos en que tenía derecho de intervenir el de cujus. 

  

ARTÍCULO 902.- El secuestro debe levantarse: 

  

1°. Cuando se haga el inventario de los bienes ante el Juez competente. 

  

2°. Cuando por algún interesado se otorgue caución de asegurar el pago de los perjuicios que se sigan por el levantamiento del secuestro; y 

  

3°. Por el transcurso de diez días sin que el que pidió el secuestro preste caución de pagar los perjuicios que por éste se causen. 

  

ARTÍCULO 903.- A los secuestros anteriores les son aplicables las reglas generales sobre el preventivo. 

  

ARTÍCULO 904.- Cuando en una sucesión no haya albacea con tenencia de bienes y la administración de aquella corra ya a cargo de los herederos, el Juez, a petición de cualquiera de ellos, puede decretar el secuestro de los bienes relictos hasta que se haga la partición de éstos, o hasta que dichos herederos unánimemente pidan su terminación.   

 

ARTÍCULO 905.- Los acreedores hereditarios y testamentarios pueden pedir, en cualquier estado del juicio de sucesión, el secuestro o el embargo preventivo de los que se les deba en especie, o de bienes de la sucesión, en la cantidad necesaria, con observancia de las reglas generales. 

  

ARTÍCULO 906.- El beneficio de separación a favor de un acreedor debe decretarse de plano si se presenta un TITULO que preste mérito ejecutivo. La providencia en que se decreta sólo es apelable en el efecto devolutivo,y ha de registrarse si entre los bienes de la sucesión hay inmuebles. 

  

PARÁGRAFO 3°. Aceptación y repudiación de una asignación a instancia de un tercero.   

 

ARTÍCULO 907.- La persona interesada en ello, con la prueba que lo acredite, puede presentarse al Juez competente demandando a cualquier asignatario para que manifieste si acepta o repudia la asignación que se le ha deferido, y el Juez debe ordenar inmediatamente que se le haga al demandado la notificación de que trata el artículo 1289 del Código Civil, y practicar las demás diligencias que ordena dicho artículo. 

  

ARTÍCULO 908.- Si es un acreedor el que hace la demanda, y el demandado repudia, el Juez, a instancia del demandante, autoriza al acreedor para aceptar la asignación hasta concurrencia del monto de su crédito, conforme lo dice el artículo 1295 del Código Civil. 

  

PARÁGRAFO 4°. Rescisión de la repudiación de una asignación a instancia de un acreedor.   

 

ARTÍCULO 909.- Si un asignatario ha repudiado espontáneamente, sus acreedores pueden pedir al Juez que decrete la rescisión de este acto a favor de ellos hasta concurrencia de sus créditos, previos los trámites de una articulación. 

  

Si otro u otros acreedores han obtenido ya ese beneficio, el incidente se surte con audiencia de aquellos, a intento de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil. 

  

PARÁGRAFO 5°. La herencia yacente 

  

ARTÍCULO 910.- Vencidos los quince días subsiguientes a la apertura de una sucesión sinque se haya presentado nadie a aceptar la herencia en su totalidad, o en una cuota, o en un remanente de ella, el Juez, a instancia de cualquiera de las personas de que habla el artículo 1297 del Código Civil, debe dictar un auto por medio del cual declare yacente la herencia. 

  

Este auto debe contener además: 

  

1°. El nombramiento del curador de la herencia. 

  

2°. La citación personal del albacea nombrado por el testador, en su caso, para que diga si acepta o no. 

  

3°., La citación personal del Síndico recaudador del impuesto sobre mortuorias y del Personero del Municipio llamado a suceder al difunto, conforme a las reglas de la sucesión intestada; y 

  

4°. La orden de que se fije en la Secretaría un edicto emplazatorio a los que se crean con derecho a intervenir en el juicio de sucesión, edicto que ha de permanecer fijado durante un mes, y que ha de ser publicado por tres veces en el periódico oficial del Departamento, Intendencia o comisaría, y en uno o más particulares de los del lugar, o en defecto de éstos, de los que se publican en la capital del Departamento y en último caso, en el Diario Oficial. 

  

ARTÍCULO 911.- Discernido EL Cargo al curador, el Juez debe entregarle los bienes relictos y los papeles de la sucesión, bajo inventario que ha de hacer el mismo, o por medio de comisionados respecto de los bienes situados en lugares distintos de aquel en que reside. 

  

ARTÍCULO 912.- Vencido el lapso de que trata el artículo 572 del Código Civil, si no se ha presentado ningún heredero a aceptar la herencia, ningún acreedor a hacer lo mismo dentro de los límites trazados por el artículo 1289 del mismo Código, el Juez debe ordenar que se vendan los bienes relictos en pública subasta y disponer que su producto, deducción hecha de los gastos causados y del valor de los honorarios del curador, se consigne en la oficina de Hacienda Nacional, recaudadora más cercana al lugar en donde se sigue el juicio. 

  

Al efecto, debe exigir al curador la cuenta de su administración, la que de aprobar o improbar, previa audiencia del Ministerio Público, a cuyo Agente se le debe correr traslado por un lapso prudencial. 

  

PARÁGRAFO 6. Reglas especiales para la sucesión de un extranjero 

  

ARTÍCULO 913.- siempre que llegue a noticia de un Juez de Circuito o Municipal que dentro del territorio de su jurisdicción ha muerto un extranjero sin dejar albacea, cónyuge sobreviviente, ni herederos conocidos a cuyo cargo deban estar los bienes dejados por el difunto, ha de proceder de oficio, o a virtud de petición o denuncio de cualquiera persona, a practicar las diligencias preventivas de que trata el artículo 895. 

  

ARTÍCULO 914.- Si el Juez es competente para conocer del juicio, debe además comisionar a los Jueces de aquellos lugares en donde existan bienes o papeles de la sucesión, para que practiquen las correspondientes diligencias. 

  

Si no lo es, debe remitir inmediatamente lo actuado al que lo sea. 

  

ARTÍCULO 915.- En la práctica de estas diligencias, el Juez además de su secretario, debe ir acompañado de dos testigos vecinos notables de lugar, especialmente de la nacionalidad del difunto, y previa citación del Cónsul del país de que éste era ciudadano, si lo hay en el lugar. 

  

ARTÍCULO 916.- Las autoridades políticas y los agentes del Ministerio Público tienen el deber de dar aviso al Juez del lugar sobre el fallecimiento de cualquier extranjero, de que tengan noticia, que haya dejado bienes allí y respecto de cuya sucesión sea menester tomar las medidas preventivas preindicadas. 

  

ARTÍCULO 917.- El Juez competente, una vez que haya practicado las diligencias por sí mismo, o haya recibido las levantadas por otro, debe dar aviso telegráfico de la defunción del extranjero al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que ha de confirmar por correo, como lo dispone el artículo 190.   

 

ARTÍCULO 918.- En estas diligencias se puede actuar en papel común, pero debe luego suministrarse su valor por quien corresponda, en estampillas de timbre nacional. 

  

ARTÍCULO 919.- Las disposiciones anteriores no son óbice para que el Juez tome las medidas preventivas que, a petición de parte, sea el caso de practicar conforme a las reglas generales. 

  

ARTÍCULO 920.- Las disposiciones especiales contenidas en los tratados públicos prevalecen sobre las de este parágrafo. 

 

CAPITULO II.

 

PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO.

 

PARÁGRAFO 1°. El testamento cerrado otorgado en el territorio nacional

 

ARTÍCULO 921.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, debe ser presentado al Juez para que proceda a su apertura en la forma establecida en el artículo 1082 del Código Civil. 

  

La petición de apertura se hace por escrito, y se acompaña de la prueba de la muerte real o presunta del testador y del pliego que contiene el testamento, cuando éste no se encuentre ya en poder del funcionario que va a abrirlo. 

 

ARTÍCULO 922.- Recibidas las declaraciones, el Juez señala fecha y hora para la apertura, a fin de que puedan concurrir las personas que lo deseen. 

  

La notificación de este auto se hace en la forma indicada en el artículo 310. 

 

ARTÍCULO 923.- Llegados el día y la hora señalados, el Juez extrae, en presencia del secretario y de los que concurran, el pliego contenido en la cubierta, lo lee de modo que oigan todos los concurrentes y luego lo rubrica con media firma junto con el Secretario en cada unade sus hojas y en la cubierta anota el estado en que se halla, y dispone que, previo registro, se protocolice con todo lo actuado en la correspondiente Notaría. 

  

ARTÍCULO 924.- Cuando las firmas no hayan sido reconocidas o debidamente abonadas, o cuando de las declaraciones resulte que la cubierta no está cerrada, marcada y sellada como en el acto del otorgamiento, el testamento no presta mérito alguno mientras no se declare su validez en juicio ordinario con audiencia del heredero abintestato. 

  

ARTÍCULO 925.- Si alguno se opone a la apertura y publicación del testamento, el Juez resuelve el punto previos los trámites de una articulación. 

 

ARTÍCULO 926.- Si el testamento fue otorgado en lugar distinto de la residencia del Juez competente para conocer el juicio de sucesión, este comisiona al Juez del lugar en donde se otorgó para que lo abra y publique y para que tramite y falle el incidente de oposición, llegado el caso. 

  

PARÁGRAFO 2°. El testamento cerrado otorgado en el Extranjero   

 

ARTÍCULO 927.- El testamento cerrado, que conforme al artículo 1085 del Código Civil, haya sido otorgado por un colombiano o por un extranjero domiciliado en Colombia, puede ser abierto por un Ministro Diplomático de la República, por un Secretario de Legación encargado de ésta o por un Cónsul, que tenga patente del Gobierno, a petición de la persona en cuyo poder se encuentre el testamento, o de cualquier colombiano, en caso de que el testamento esté en poder del funcionario a quien se le hace la solicitud. 

  

ARTÍCULO 928.- La petición debe ser hecha por escrito, y ha de ir acompañada del testamento mismo, cuando éste no se halle en poder del funcionario a quien se le hace la solicitud, y de la prueba de la defunción del testador.   

 

ARTÍCULO 929.- Si el funcionario no tiene Secretario, nombra uno ad hoc que intervenga en todas las diligencias, el que de preferencia debe ser colombiano. 

  

Luego se sigue el mismo procedimiento señalado en los artículos 921 a 924 entendiéndose que lo que en ellos se dice del Juez, se aplica al empleado que interviene en la apertura y que lo que en los mismos artículos se habla del Notario, es aplicable al que autorizó el testamento. 

  

Si este no puede comparecer, los testigos deben abonar la firma de dicho funcionario y declarar sobre si éste concurrió al acto del otorgamiento y si le vieron firmar. 

  

ARTÍCULO 930.- Practicada la diligencia y firmada el acta, el funcionario que presidió aquella saca una copia del testamento y de todo lo actuado para conservarlo cuidadosamente en su archivo, y remite sin demora los originales al Ministerio de Relaciones Exteriores, y éste, previa la autenticación de la firma del remitente, debe enviarlos al Juez del Circuito del último domicilio del finado en Colombia, a fin de que ordene el registro del testamento y la protocolización del mismo en la Notaría respectiva.   

 

ARTÍCULO 931.- La copia de que trata el artículo anterior debe ser firmada por todos los que intervinieron en la diligencia de apertura del testamento y sirve de prueba supletoria del otorgamiento del mismo, en el caso de extravío del original.   

 

ARTÍCULO 932.- No es admisible en la apertura de esta clase de testamentos el incidente de oposición, lo que no impide que en juicio ordinario se ventile lo relativo a la validez del testamento. 

  

PARÁGRAFO 3°. El testamento nuncupativo otorgado ante cinco testigos y el testamento verbal   

 

ARTÍCULO 933.- La publicación del testamento nuncupativo otorgado ante cinco testigos se hace en la forma detallada en el artículo 1077 del Código Civil, una vez que al Juez se le haga la petición acompañada del instrumento y de la prueba de la muerte real o presunta del testador.   

 

ARTÍCULO 934.- El testamento verbal se consigna en decreto judicial mediante las formalidades establecidas en los artículos 1094 a 1906 del Código Civil, y a petición del interesado que presente la prueba de la muerte del testador. 

  

CAPITULO III.

 

INVENTARIOS Y AVALÚOS.

 

Artículo 935. Reglamentado por el art. 95, Ley 63 de 1936. Cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 1312 del Código Civil puede solicitar del Juez la práctica del inventario y el avalúo de los bienes pertenecientes a una sucesión, o que usufructuaba o de que era responsable una sociedad conyugal disuelta. 

 

 A la solicitud debe acompañar el peticionario, si no aparece ya de autos, la prueba de la defunción del causante, o de la disolución de la sociedad conyugal, en su caso, y la del título que tenga aquel para intervenir en la diligencia. 

 

 Si es un heredero el que la hace, debe manifestar, si antes no lo ha declarado, o no se ha tenido por hecha la declaración conforme al Código Civil, si acepta la herencia simplemente, o con beneficio de inventario; y el Juez, si le reconoce su carácter de heredero en el auto que dicte, debe tomar nota de la forma en que se hace la aceptación. 

 

Artículo 936. Derogado por el art. 94, Ley 63 de 1936. 

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 936. También puede pedir la práctica del inventario y del avalúo el Síndico recaudador del impuesto sobre sucesiones, pero para el solo efecto de liquidar el impuesto y obtener su pago. 

 

ARTÍCULO 937.- El Juez, una vez cerciorado de la muerte real o presunta del causante y de la personería sustantiva en el demandante para pedir la práctica del inventario, dicta un auto en que ordene: 

  

1°. La citación personal del Síndico recaudador del impuesto de sucesiones, si este no es el peticionario. 

  

2°. La fijación en la secretaría de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el inventario, edicto que debe durar fijado allí por el lapso de un mes, que se publica en carteles, y además, en un periódico de la localidad, o en uno de la capital del Departamento, intendencia o Comisaría, si en tal lugar no se publica ninguno, y en último caso, en el Diario Oficial. 

 

ARTÍCULO 938.-  Reglamentado por el art. 95, Ley 63 de 1936. Cualquiera Vencido el término de la publicación del edicto, se desfija éste, se agrega al expediente un cartel y un ejemplar del periódico en que se hizo la publicación y el Juez señala fecha y hora para la práctica del inventario en su despacho, y previene a los interesados que dentro de tres días nombren un perito avaluador, y al Síndico recaudador del impuesto de sucesiones que nombre otro por su parte, y el Juez nombra un tercero para el evento de discordia, en el caso de que dichos interesados y el Síndico no convengan en nombrar un solo perito. 

 

ARTÍCULO 939.- Llegada la hora señalada, el Juez exige juramento al tenedor de los bienes de denunciar los elementos del activo y del pasivo y de la sucesión, o de la sociedad conyugal ilíquida, en su caso, y hecho esto, se procede a hacer el inventario y el avalúo decretados. 

  

Con la misma formalidad cualquier interesado, o el Síndico recaudador del impuesto de sucesiones puede denunciar bienes.   

 

ARTÍCULO 940.- Para el avalúo de bienes que los peritos no conocen, situados en otro lugar y adonde no pueden trasladarse, el Juez comisiona a los de los lugres correspondientes para que en sus despachos y con intervención de otros peritos nombrados en la forma dicha, se practique la diligencia de avalúo. 

  

ARTÍCULO 941.- Cuanto a deudas a cargo de la sucesión, o de la sociedad conyugal, deben incluirse las que consten en instrumentos que preste mérito ejecutivo, y aquellas, que no teniendo esa calidad sean aceptadas o reconocidas, expresa o tácitamente, por los herederos, dentro de tres días del traslado que se les dé de la petición del acreedor. 

 

ARTÍCULO 942.- Si el albacea con tenencia de bienes, o los herederos, no se presentan a denunciar los bienes, el Juez a solicitud del Síndico recaudador del impuesto sobre sucesiones o de cualquier interesado, debe apremiarlos para que concurran al Juzgado en la fecha y la hora que señale, con las penas establecidas en el artículo 188.   

 

Artículo 943. Derogado por el art. 94, de Ley 63 de 1936.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 943. Si en la diligencia no hay desacuerdo, el Juez ordena de plano que el expediente se pase al Síndico recaudador del impuesto de sucesiones para que haga la liquidación. 

Si lo hay, el Juez previos los trámites de una articulación, decide sobre los puntos de desacuerdo, y, una vez ejecutoriado su proveído, ordena lo que se dispone en el inciso precedente. 

 

ARTÍCULO 944.- Recibido por el Síndico recaudador el expediente, procede a hacer la liquidación del impuesto de acuerdo con la ley. 

 

Artículo 945. Derogado por el art. 94, de Ley 63 de 1936.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 945.- Una vez presentada la liquidación, el Juez la pone en conocimiento de los interesados por un lapso de tres días, y vencido éste, si no se objeta, le da su aprobación. 

Si se formulan objeciones, estas se fallan, previos los trámites de una articulación. 

 

Artículo 946. Derogado por el art. 94, de Ley 63 de 1936.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 946. Aprobada la liquidación tal como fue hecha, o modificada por el Juez en el auto que decide la articulación, si los interesados no cubren el impuesto dentro del término de los diez días siguientes, el Sindico recaudador del impuesto sobre mortuorias, si se ha vencido un año después de abierta la sucesión, debe proceder ejecutivamente, haciendo uso de jurisdicción coactiva. 

 

ARTÍCULO 947.- Hecho el pago del impuesto, el Juez Aprueba los inventarios y avalúos, lo cual no obsta para que, por separado, se intenten, por quienes tengan derecho, las acciones sobre ocultación o inclusión indebidas de bienes. 

  

ARTÍCULO 948.- Reglamentado por el art. 95, Ley 63 de 1936. A pesar de lo dispuesto en los artículos 950 y 953 y siguientes, si los interesados en el juicio unánimemente lo acuerdan, pueden pedir al Juez la práctica del inventario y avalúo, obtener que se haga la liquidación del impuesto sobre sucesiones, que se dicte el decreto sobre posesión efectiva de la herencia y aún hacer la partición de los bienes antes del vencimiento del término del edicto emplazatorio; pero el Juez no puede aprobar dichos actos de inventario, avalúo, liquidación del impuesto y partición, ni ordenar el registro del decreto sobre posesión efectiva, si antes de la desfijación del edicto se presenta alguno que tenga interés legítimo en el juicio que no se allane a aprobar lo actuado. 

 

ARTÍCULO 949.- Cuando por cualquier causa haya dejado de relacionarse en el inventario algún elemento del patrimonio, puede pedirse la práctica de uno adicional, antes o después de hecha la partición de los bienes primitivamente inventariados. 

  

Si se pide antes el nuevo inventario se hace con citación común de los que son parte en el juicio; pero si se pide después de hecha la partición, ha de hacerse con sujeción a las reglas precedentes. 

  

CAPITULO IV.

 

POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA.

 

ARTÍCULO 950.- Una vez aprobados el inventario y el avalúo de los bienes, si entre éstos hay inmuebles, pueden los herederos pedir al Juez que expida el decreto sobre posesión efectiva de que trata el artículo 757 del código Civil, y que ordene la inscripción en tal decreto en el libro de causas mortuorias correspondiente al Circuito del lugar en donde se sigue el juicio, y en el mismo libro de los Circuitos dentro de los cuales haya inmuebles pertenecientes a la herencia. 

 

ARTÍCULO 951.- El decreto de posesión efectiva se expide de plano a favor de la herencia representada conjuntamente por los peticionarios llamados a suceder al difunto conforme a la ley o al testamento. 

  

Pero si la solicitud se hace por alguno o algunos que pretendan excluir a otros de la representación de la herencia, el decreto no se dicta sino previos los trámites de una articulación, a favor de quienes, conforme a las pruebas que se aduzcan, sean los llamados a suceder inmediatamente al difunto, sin perjuicio de que el excluido o excluidos puedan hacer valer sus derechos en juicio sobre petición de la herencia.  

 

ARTÍCULO 952.- Expedido el decreto sobre posesión efectiva, si se presentan otro u otros herederos, se extiende también a su favor dicho decreto, si presentan la prueba de sus títulos o calidad. Esta solicitud se decreta de plano por el Juez, pero si éste no encuentra suficiente la prueba, o alguna de las partes hace objeciones, el punto se resuelve mediante una articulación. 

  

CAPITULO V.

 

PARTICIÓN DE LA HERENCIA.

 

ARTÍCULO 953.- Aprobados el inventario y avalúo, y en su caso, registrado el decreto de posesión efectiva, cualquiera de los herederos, con las limitaciones prescritas en el artículo 1379 del Código Civil, puede pedir que se haga la partición, expresando en la demanda el nombre y domicilio de cada uno de sus coherederos. 

  

La licencia para pedir la partición, en el caso prescrito en dicho artículo, puede darla el mismo Juez de la causa. 

 

ARTÍCULO 954.- De la demanda de partición se corre traslado común de tres días a las partes. 

  

Si alguna se opone, se decide el punto mediante una articulación.   

 

ARTÍCULO 955.- Vencido el término del traslado, si no hubo oposición, o fallado el incidente en el sentido en que se haga la partición, el Juez previene a los herederos que nombren partidor dentro de cinco días. 

 

ARTÍCULO 956.- Si los partícipes no se ponen de acuerdo en el nombramiento del partidor, o no lo hacen dentro del término fijado, el Juez debe nombrarlo. Lo dicho no impide que se tenga como partidor al designado por el testador. 

  

El partidor puede ser tachado como cualquier perito. 

 

ARTÍCULO 957.- Salvo el caso del nombramiento de partidor por el testador, los herederos pueden hacer el trabajo por sí mismos o por medio de sus representantes, si así lo acuerdan unánimemente.   

 

ARTÍCULO 958.- Los legatarios tienen derecho a pedir que se haga la partición, o pueden solicitar del Juez que, mediante una articulación, ordene que se les paguen inmediatamente sus asignaciones si las fuerzas del patrimonio lo permiten y dan caución de restituir lo que les toque, conforme lo establece el artículo 1431 del Código Civil. 

 

ARTÍCULO 959.- La partición debe hacerse dentro del término señalado por el testador, o por el Juez, en su caso, sobre la base de los avalúos dados en el inventario, con las salvedades que establece el artículo 1392 del Código Civil. 

  

ARTÍCULO 960.- El partidor puede someter al Juez las dudas que le ocurran, y éste las decide, con audiencia de las partes y mediante una articulación. 

  

ARTÍCULO 961.- Previo el mismo procedimiento, el Juez dirime el desacuerdo entre los copartícipes sobre si debe o no hacerse la licitación, de especies de que habla la regla 1a. del artículo 1394 del Código Civil. 

  

ARTÍCULO 962.- Dicha Licitación se hace ente el Juez en la fecha y a la hora que señale, o ante el partidor, si las partes lo piden. 

  

Pero si alguno de los interesados solicita que se admitan licitadores extraños, entonces la subasta debe hacerse en la forma establecida para el juicio divisorio.   

 

ARTÍCULO 963.- La partición se suspende por la subasta y además, por las causas señaladas en la ley sustantiva y en el artículo 967. 

  

ARTÍCULO 964.- Presentada la partición al Juez, éste la aprueba de plano si los interesados se lo piden unánimemente. 

  

Si no se hace la unánime petición de que habla el inciso anterior, se da traslado de la partición a los interesados por un lapso prudencial que no pase de diez días. 

  

Si dentro de ese término ninguno objeta el trabajo, el Juez debe proceder como se indica en el primer inciso. 

  

Si, por el contrario, alguno lo objeta, se sustancia el punto como una articulación. 

  

Si el Juez encuentra fundada alguna objeción, ordena al partidor que rehaga la cuenta, y si por el contrario, la estima infundada, aprueba la partición. 

  

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 967. 

  

ARTÍCULO 965.- Reformada la partición en los términos ordenados, el Juez la aprueba.   

 

ARTÍCULO 966.- Las apelaciones de los autos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 954, 960, 961, 963 y 967 se sustancian por el superior, como de interlocutorios, y se fallan en Sala de Decisión, si éste es un Tribunal.   

 

ARTÍCULO 967. El Juez, en la misma sentencia aprobatoria de la partición, debe mandar que ésta y aquélla se inscriban en el libro de causas mortuorias del Circuito en donde se siguió el juicio y en el mismo libro de aquellos circuitos en que están ubicados los inmuebles adjudicados. 

  

También debe ordenar en la misma providencia que el expediente se protocolice en una Notaría de preferencia en la que pidan los interesados. 

  

La inscripción en el registro de que trata el inciso primero de este artículo se hace en vista del mismo expediente; pero si los lugares correspondientes están distantes, o se presentan dificultades de cualquier género, puede hacerse mediante la presentación de las respectivas hijuelas expedidas por el Notario en cuya oficina se hizo la protocolización del proceso. 

  

Para facilitar la partición, o cuando ello sea necesario para pagar deudas hereditarias o testamentarias, si los herederos capaces de disponer libremente de lo suyo no se ponen de acuerdo en la venta de bienes de la sucesión, o si entre ellos hay personas incapaces puede pedirse al Juez que, previos los trámites de una articulación, autorice la venta en pública subasta de determinados bienes. 

  

Esta venta, una vez decretada, se hace en la forma establecida en el artículo 962 y mientras ella se realiza, se suspende la partición. 

 

ARTÍCULO 968.- Si no hay más que un solo heredero, a éste le basta, para disponer de los bienes herenciales, el decreto de posesión efectiva de la herencia. 

  

ARTÍCULO 969.- En el caso de que el testador haya hecho la partición, conforme lo permite el artículo 1375 del Código Civil, el Juez, una vez registrado el decreto sobre posesión efectiva, si no se ha promovido juicio sobre nulidad o reforma del testamento, debe dictar sentencia aprobatoria de dicho acto, el que ha de quedar inserto en el fallo, con los linderos y ubicación de los predios, y ordenar lo que se dice en el artículo anterior, salvo que haya necesidad de formar lote o hijuela de deudas y gastos, o que haya habido alteraciones en el patrimonio del causante, casos en los cuales se nombra partidor. 

  

ARTÍCULO 970.- Si solo hay legatarios, el Juez, una vez aprobado el inventario, debe proceder como se indica en el artículo anterior. 

 

TITULO XXXI.

 

AUTORIZACIÓN PARA QUE EL HECHO DEBIDO SE EJECUTE POR PERSONA DISTINTA DEL DEUDOR Y A SUS EXPENSAS.

 

ARTÍCULO 971.- De la demanda que se presente, con la prueba respectiva, a fin de que se autorice al acreedor para que pueda él mismo ejecutar o hacer ejecutar por un tercero el hecho debido en los casos previstos por la ley, se da traslado al demandado por tres días. 

  

ARTÍCULO 972.- Contestada o no la demanda, se abre el juicio a prueba por diez días.   

 

ARTÍCULO 973.- Expirado el término probatorio, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes. 

  

ARTÍCULO 974.- La sentencia es apelable en el efecto devolutivo. 

  

TITULO XXXII.

 

PAGO POR CONSIGNACIÓN.

 

ARTÍCULO 975.- El que quiera hacer un pago por consignación debe presentar su memorial de oferta al Juez, quien ordena dar traslado al acreedor por el término legal.   

 

ARTÍCULO 976.- Surtido el traslado, si la oferta reúne los requisitos legales, el Juez autoriza la consignación y nombra un secuestreque la reciba y tenga, entretanto la acepta el acreedor, o la retira el deudor y da cumplimiento a lo que dispone el artículo 1660 del Código Civil.   

 

ARTÍCULO 977. -En caso de ausencia del acreedor, se procede como lo manda el artículo 1661 del mismo Código. 

 

ARTÍCULO 978.- De la demanda del deudor para que se declare válido el pago por consignación conoce el mismo Juez que la ha autorizado, y se da traslado al demandado por tres días en el mismo expediente. 

 

ARTÍCULO 979.- Si no hay oposición, o vencido el término probatorio de seis días, en su caso, el Juez falla dentro de los cinco siguientes. 

  

Si en la sentencia se declara la validez del pago, se ordena la cancelación de las hipotecas, la devolución de las prendas o la restitución de los bienes dados en anticresis, según el caso. 

 

ARTÍCULO 980.- La declaración de la validez de un pago hecho por consignación puede hacerse también al fallarse la excepción de pago que oponga el deudor al acreedor en el juicio que le promueva. 

  

TITULO XXXIII.

 

JUICIO EJECUTIVO.

 

CAPITULO I.

 

REGLAS GENERALES.

 

ARTÍCULO 981.- Hay juicio ejecutivo desde que se notifica al deudor el mandamiento de pago hasta que éste se hace al acreedor, o se ejecutoria la sentencia que manda cesar la ejecución. 

  

ARTÍCULO 982.- Puede Exigirse ejecutivamente toda obligación que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante y constituya por sí solo, según la ley, plena prueba contra él, o que emane de una decisión judicial que deba cumplirse. 

  

Se requiere, además que del documento o la decisión judicial resulte a cargo del demandado una obligación expresa, clara y actualmente exigible de hacer o de entregar una especie o cuerpo cierto, o bienes de género, o de pagar una cantidad líquida de dinero. 

  

Entiéndese por cantidad líquida, la que puede expresarse en un guarismo determinado, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas aunque ciertas. 

  

ARTÍCULO 983.- La confesión hecha en juicio ordinario en posiciones después de contestada la demanda, no constituye TITULO ejecutivo. 

  

ARTÍCULO 984.- En la misma demanda ejecutiva se puede pedir que previamente se decrete el reconocimiento del documento, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación a éste del TITULO o la cesión del crédito. 

  

Si en la demanda se pide que, una vez reconocido el documento, el Juez dicte el mandamiento ejecutivo, sin dejar ausentar al deudor, así se procede, y dictado el auto, se le notifica a éste y se practican las diligencias ejecutivas de que habla el artículo 999. 

  

ARTÍCULO 985.- Cuando No sea el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior, el Juez debe resolver dentro de dos días si decreta, o deniega la ejecución que se ha demandado, en todo o en parte. 

  

Si denegado el mandamiento se interpone apelación, el Juez, una vez concedida, remite el proceso al superior, previa notificación al ejecutante y al demandado. 

 

ARTÍCULO 986.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero determinada por guarismo e intereses, el mandamiento ejecutivo se libra para el pago de aquella y éstos desde que se hicieron exigibles hasta el día en que se haga el pago. 

  

Si el tipo del interés es indeterminado, o hay lugar a su reducción, se regula, dentro del juicio, como se dispone en el artículo 1199.   

 

ARTÍCULO 987.- Si la obligación es de entregar una especie o cuerpo cierto y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el título que sirve de recaudo ejecutivo, el demandante los estima bajo juramento, en cantidad mensual en dinero, desde que comenzó la mora hasta que la entrega de la cosa se efectúe. 

  

En este caso, el mandamiento ejecutivo contiene el decreto de embargo y secuestro de la especie. 

  

Si el ejecutado no entrega la cosa y no se puede llevar a efecto el secuestro ordenado, puede el ejecutante pedir que la ejecución se extienda al valor de la especie, según la estimación que haga bajo juramento. 

  

ARTÍCULO 988.- Si la obligación es de entregar especies indeterminadas de un género, y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el título que sirve de recaudo ejecutivo, el ejecutante los estima en la forma establecida en el inciso primero del artículo anterior. 

  

En este caso, el mandamiento ejecutivo contiene la prevención de que el deudor presente las especies en la cantidad que corresponda el día que el Juez señale que no ha de ser antes del quinto ni después del decimoquinto. 

  

ARTÍCULO 989.- Si se presentan las especies de que trata el artículo anterior y el acreedor no ocurre a recibirlas, el Juez nombra secuestre, a quien le hace entrega por cuenta del acreedor. 

  

Pero si comparece y manifiesta que no las acepta por no ser de la calidad debida, el punto se decide por el Juez, previo dictamen de peritos nombrados en la forma legal. 

  

Si las cosas son de la calidad debida, el Juez ordena que se entreguen al acreedor; y si resulta lo contrario, el ejecutante puede pedir nuevas especies del género debido, o que se extienda la ejecución al precio de ellas, estimado por él bajo juramento. De la misma manera se procede si las cosas no se exhiben en la cantidad debida. 

  

ARTÍCULO 990.- Si la obligación es de hacer y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el TITULO ejecutivo, por la mora en ejecutar el hecho, éstos se estiman como lo previene el inciso primero del artículo 987. 

  

En este caso, el auto ejecutivo contiene la prevención de que el deudor ejecute el hecho dentro de un plazo prudencialmente señalado por el Juez, quien debe procurar que no pase del absolutamente necesario. Si no se ejecuta el hecho, puede el ejecutante pedir que se apremie al deudor por la desobediencia, señalándole nuevo término. También puede solicitar que se extienda la ejecución al monto de los perjuicios por el incumplimiento, estimados bajo juramento. 

  

Si el acreedor lo prefiere, puede solicitar que el hecho se ejecute por un tercero a expensas del deudor, siguiendo el procedimiento especial señalado en los artículos 971 a 974.   

 

ARTÍCULO 991.- Cuando el acreedor desde un principio pide el pago de perjuicios por la no entrega de una especie o cuerpo cierto, o de especies indeterminadas de cierto género, o por la no ejecución de un hecho, estima los perjuicios, si no están señalados en el título ejecutivo, indicando una cantidad como capital y otra como tasa de interés mensual, para que se siga el procedimiento señalado en el artículo 986, relativo a la ejecución por cantidad líquida en dinero.   

 

ARTÍCULO 992.- Si la obligación es alternativa, y la elección corresponde al deudor, se requiere previamente a éste para que elija, dentro de un término de tres días, y, si no hace la elección, ésta corresponde al acreedor. 

  

ARTÍCULO 993.- Cuando una ejecución haya sido librada por cantidad estimada por el ejecutante en la demanda, el ejecutado puede solicitar en cualquier tiempo, antes de que se realice el pago, que dicha cantidad sea regulada por el Juez, previa una articulción.   

 

ARTÍCULO 994.- Para la reducción de los intereses o de la pena cuando se pida, se procede dentro del juicio en la forma indicada en los artículos 1199 y 1200.   

 

ARTÍCULO 995.- Los perjuicios que el ejecutante pueda estimar, conforme a este TITULO, han de ser especificados, y aquél debe declarar ante el Juez, y previa la solemnidad del juramento, que son ciertos y su estimación equitativa. 

  

CAPITULO II.

 

EJECUCIÓN- DE MAYOR CUANTÍA.

 

PARÁGRAFO 1°. Mandamiento ejecutivo.

 

ARTÍCULO 996.- Cuando a un Juez competente se le presente por parte legítima un TITULO de los que conforme a la ley traen aparejada ejecución, y se pide, en consecuencia, que se decrete la obligación que él expresa, el Juez, sin citar ni oír al deudor, la decretará inmediatamente.   

 

ARTÍCULO 997.- El decreto o mandamiento ejecutivo debe contener: 

  

1°. La orden de satisfacer la deuda que conste en el título ejecutivo, en los términos establecidos en el CAPITULO anterior. 

  

2°. La designación, por su nombre completo, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado, o del poseedor de la cosa indicada bajo juramento, si se trata de acción real; y 

  

3°. La intimación al deudor de nombrar oportunamente secuestre y un avaluador de los bienes que haya lugar a embargarle, con advertencia de que si no los nombra en el acto de la notificación, o nombra individuos ausentes, o que no quieran, o que no puedan aceptar, los nombra el Juez de la causa, o el comisionado en su caso. 

  

ARTÍCULO 998.- Si el ejecutante ejercita la acción real nacida de la constitución de una hipoteca, o de una hipoteca o de un censo, el mandamiento ejecutivo debe contener el embargo de lacosa y la orden de avaluar ésta, si el demandante exhibe un certificado del Registrador de Instrumentos públicos en que conste que el demandado es el actual poseedor, y además, si el acreedor lo pide, se dispone el secuestro de la cosa. 

  

PARÁGRAFO 2°. Notificación 

  

ARTÍCULO 999.- El Juez de la causa cuando proceda por sí, o el comisionado en su caso tiene los deberes siguientes: 

  

1°. Notificar personalmente al deudor el auto ejecutivo, diligencia que se firma por el Juez, el ejecutado, o un testigo por éste, si no sabe, si no puede, o no quiere firmar, y el Secretario. 

  

2°. Intimar al deudor que satisfaga la deuda que se le demanda, de conformidad con lo dispuesto en el decreto de ejecución. 

  

3°. Exigirle en el acto que si no cumple la obligación, según lo dispuesto en el ordinal anterior, exponga bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda y las costas del juicio y cuáles ofrece al efecto, y que nombre perito avaluador y secuestre de los bienes que han de embargarse. 

  

4°.- Si ofrece bienes, advertirle que puede dar caución de saneamiento. 

  

5°. Decretar inmediatamente el embargo, el secuestro y el avalúo de los bienes ofrecidos por el deudor. 

  

6°. Si el ejecutado no obedece el mandamiento ni ofrece bienes suficientes para satisfacer su obligación, ni tampoco da la caución de saneamiento dentro del término prudencial que se le señale, decrete el embargo, secuestro y avalúo de los bienes claramente especificados que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor; y 

  

7°. Dictar sin demora las providencias adecuadas para hacer efectivo el decreto de embargo. 

  

ARTÍCULO 1000.- Para la notificación del auto ejecutivo se hace comparecer al despacho al deudor, o a su apoderado que haya aceptado poder, o a su representante legal, aun haciendo uso de la fuerza, si es necesario; pero a las personas que según los artículos 676 y 678 no están obligadas a presentarse al despacho, se les hace la notificación en su casa, previo aviso de la fecha y la hora en que debe practicarse esa diligencia.   

 

ARTÍCULO 1001.- Si el ejecutante acredita sumariamente que el deudor se oculta o que se ignora su paradero, el Juez, sin necesidad de emplazamiento previo, le nombra un curador ad litem, con el cual se entienden la intimación del mandamiento y las diligencias subsiguientes del juicio. Esto no obstante, el mandamiento ejecutivo debe notificarse al deudor mismo o a un curador con emplazamiento de aquél, antes de la citación para sentencia de pregón y remate; pero si el auto ejecutivo fue apelado, no se concede nueva apelación cuando se notifique por segunda vez. 

  

ARTICULO 1002.- Si la cosa que se ha de embargar como especialmente afecta al pago es una nave cuyo embargo y remate se solicita para el pago de la tripulación, o para pagar sumas tomadas a la gruesa ventura u otra deuda que la afecte legalmente, las notificaciones de todas las providencias del juicio se hacen al naviero, al capitán o al consignatario, si aparecen, y si no, a un curador ad litem que se nombre como se dispone en el artículo anterior. 

  

PARÁGRAFO 3°. Embargo y secuestro.   

 

ARTÍCULO 1003.- No son embargables las casas con consistoriales, edificios destinados a la instrucción pública, cárceles y demás oficinas públicas de los Departamentos y Municipios, ni las dos terceras partes de las rentas de dichas entidades. 

  

ARTICULO 1004. Tampoco son embargables los siguientes bienes: 

  

1°. Las pensiones remuneratorias, de jubilación, de retiro o de gracia, y las gratificaciones que pagan las entidades de derecho público, cuando no hayan sido válidamente enajenadas. 

  

Empero, si el TITULO ejecutivo es una sentencia que ordene pagar alimentos, puede embargarse la tercera parte de las pensiones y gratificaciones expresadas. 

  

2°. Los jornales y salarios de los peones y criados domésticos. 

  

3°. Las pensiones alimenticias que se deben por ley. 

  

4°. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en las partes que estás rentas son absolutamente necesarias para la manutención del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas. 

  

5°. Las sumas que se depositan en las cajas de ahorros de los bancos autorizados oficialmente, hasta la cantidad de mil pesos. 

  

6°. Las pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas pague el asegurador al beneficiario. 

  

Pero son embargables las sumas que el asegurador pague al asegurado mismo por razón del seguro. 

  

7°. Las sumas que se paguen a los empresarios o contratistas de obras públicas, durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tiene efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por su salario, o a los proveedores por razón de materiales para construcción de dichas obras. 

  

8°. Los frutos no percibidos de los bienes del hijo de familia y los de la mujer casada no divorciada ni separada de bienes. 

  

9°. Los sueldos de los maestros de escuelas rurales sostenidas con fondos públicos o particulares. 

  

10.- Las condecoraciones, medallas, pergaminos, armas de honor recibidas en premio de méritos especiales y las armas y uniformes que el militar retirado conserva en memoria de servicios prestados. 

  

11.- Uno de los animales de carga de los proveedores de víveres y combustibles, a elección del deudor. 

  

12.- Una vaca, o res cabezas de ganado menor, o diez aves de corral de los campesinos pobres que viven de su trabajo personal, a elección del deudor. 

  

13.- Los bienes destinados a un servicio que no puede paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene públicos, como los de los ferrocarriles, acueductos, desagües de las ciudades, etc.; pero puede embargarse la renta líquida que produzcan. 

  

14.- Los lugares y edificaciones destinados a enterramientos. 

  

15.- Los vasos sagrados y demás objetos destinados al culto; y 

  

16.- Los demás bienes no embargables conforme al Código Civil o a otras leyes. 

  

ARTÍCULO 1005.- Al decretar un avalúo de bienes, el Juez dispone que las partes nombren peritos avaluadores dentro de los tres días siguientes. 

  

Pueden nombrarse distintos secuestres para los bienes situados en diferentes lugres, y distintos peritos avaluadores de los mismos bienes y para los de diversa naturaleza que requieran conocimientos especiales.   

 

ARTÍCULO 1006.- Cuando no sea dinero lo embargado, al hacerse el secuestro se procede el avalúo por los peritos nombrados. 

  

ARTÍCULO 1007.- Cuando Los bienes muebles cuyo embargo se ha decretado constituyen el ajuar de la casa de habitación del deudor, se le dejan a éste en calidad de secuestro, previniéndole que se hace responsable de su conservación bajo las sanciones del Código Penal. 

  

ARTÍCULO 1008.- Decretado el embargo de un inmueble, el Juez, al comunicarlo al Registrador de instrumentos públicos, en la forma prevenida por el artículo 39 de la Ley 57 de 1887, le ordena que, a costa del ejecutante, expida un certificado en los términos del artículo 635, sobre la propiedad del inmueble y sobre los gravámenes que tenga, certificado que debe extenderse a un período de treinta años, si es posible. 

  

Si de este certificado aparece que el ejecutado no es el poseedor inscrito del inmueble, el Juez ordena inmediatamente el desembargo y la consiguiente cancelación del embargo. 

  

ARTÍCULO 1009.- Si lo embargado es un crédito u otro derecho semejante, se previene al respectivo obligado que se entienda con el secuestre, a quien se le entrega el título , si puede ser habido. 

  

ARTÍCULO 1010.- Cuando la cantidad que se demanda provenga de un censo, no se embarga sino la finca gravada, amenos que se intente la acción personal que al censualista le concede la ley. 

  

ARTÍCULO 1011.- Las diligencias de secuestro y avalúo se llevan a efecto en los días señalados, aún cuando a ellas no concurran el secuestre, los peritos o cualquiera de ellos. El Juez, en el mismo acto, reemplaza a los ausentes y da posesión inmediatamente a los nombrados, sin que sea preciso auto de nombramiento. 

  

Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que se dé a las partes conocimiento del avalúo, pueden tacharse los peritos nombrados en tal acto, y si las tachas se declaran probadas, se repite el avalúo con intervención de nuevos peritos. 

  

ARTÍCULO 1012.- Cuando se decrete el embargo de bienes cesa la responsabilidad de perjuicios provenientes del secuestro o del embargo preventivo de que trata este Código. 

  

ARTÍCULO 1013.- Embargada Una cosa en un juicio, no es embargable en otro, y, en consecuencia, si se trata de inmuebles, el Registrador debe abstenerse de anotar el segundo embargo. 

  

ARTÍCULO 1014.- Son aplicables al secuestro en juicio ejecutivo las reglas dadas en el artículo 287, relativo al secuestro preventivo, en lo pertinente. 

 

ARTÍCULO 1015.- El ejecutante puede pedir que se prescinda del secuestro de los inmuebles embargados, lo que se decreta sin perjuicio de terceros. 

  

PARÁGRAFO 4°. Caución de saneamiento   

 

ARTÍCULO 1016.- El ejecutado puede dar caución de saneamiento consistente en una prenda, una hipoteca, o una fianza, cuya suficiencia califica el Juez. 

  

Esta caución tiene por objeto impedir que se embarguen otros bienes del ejecutado distintos de los denunciados por éste, y responde de que estos bienes son propios del deudor y suficientes para el pago de la deuda y las costas. 

  

ARTÍCULO 1017.- Si el ejecutado, dentro del término que el Juez le señale, no hace practicar la diligencia de secuestro y avalúo, no presenta el certificado del Registrador de que habla el artículo 1008, si se trata de inmuebles y no prueba que los bienes secuestrados son suficientes para el pago, el acreedor recobra el derecho de perseguir otros bienes de éste, y puede denunciar también en el mismo juicio los datos en caución y bienes del fiador de saneamiento. 

 

ARTÍCULO 1018.- Puede el deudor en cualquier estado del juicio impedir el embargo de bienes y hacer cesar el que se haya hecho, consignando una cantidad suficiente como caución para el pago de la deuda y las costas, cantidad que se entrega al secuestre y se considera embargada. 

  

PARÁGRAFO 5°. Desembargos 

 

ARTÍCULO 1019.- El ejecutado puede pedir por una sola vez, antes de la sentencia de pregón y remate, el desembargo de bienes indebidamente embargados. Si hay hechos que probar, la solicitud se sustancia como articulación. 

  

ARTÍCULO 1020.- Si al tiempo de hacerse el secuestro de bienes se hallan éstos en poder de una persona que los tenga como arrendatario o a cualquier otro título precario, procedente del ejecutado, no se alteran los derechos del tenedor, a quien se le previene que siga entendiéndose con el secuestre. 

 

ARTÍCULO 1021.- Si al tiempo de practicarse el secuestro, los bienes se hallan en persona distinta del ejecutado, que no los tenga a nombre de éste, y que diga que le pertenecen, se dejan en poder de quien los tiene embargados y en calidad de secuestro, salvo que el ejecutante desista de perseguirlos. De lo ocurrido se extiende un acta en la cual el Juez toma razón de las circunstancias que tiendan a demostrar quien es el verdadero poseedor, pudiendo al efecto examinar documentos e interrogar a las partes y testigos. 

  

Si en la misma diligencia el ejecutante insiste, la oposición del tercero se abre a prueba y se sustancia de allí en adelante, a manera de una articulación, en la cual sólo se controvierte si el tercero es legítimo poseedor cuya posesión deba respetarse conforme a las leyes. 

  

Si la decisión es adversa al tercero, se ordena llevar a efecto el secuestro entregando la cosa al secuestre nombrado en el juicio, y se condena al opositor, si aparece temerario, a las costas del incidente y a pagar al ejecutante una multa de diez a mil pesos según la importancia del asunto. 

  

Si se resuelve a favor del tercero, se pone fin al secuestro, y si hay temeridad, se condena al ejecutante en las costas y a pagar al tercero una multa de diez a mil pesos, como en el caso anterior. 

  

Si en este último caso, el ejecutante insiste en perseguir el derecho del ejecutado en la cosa cuyo embargo se decretó, éste subsiste respecto del ejecutado, previa caución a satisfacción del Juez, de indemnizar los perjuicios que se sigan a terceros y, en consecuencia, se practica el avalúo y se hace el remate de los derechos del ejecutado sobre tales bienes, remate que en nada afecta al poseedor, pues al rematante sólo se le transfiere el derecho del ejecutado sobre la cosa embargada, en el momento en que se decretó el embargo. 

 

ARTÍCULO 1022.- Si los bienes se hallan en poder de persona que diga tenerlos en nombre de otro, distinto del ejecutado, el Juez toma las medidas conducentes para que éste se apersone en el juicio, y se aplaza la apertura a prueba del incidente por un término de diez días, más el de la distancia, si la diligencia se hace por medio de comisionado. 

  

ARTÍCULO 1023.- Toda persona distinta de la ejecutada, si presta caución de indemnizar al ejecutante y terceristas los perjuicios que de su acción se le sigan, puede pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenía la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo. 

  

Esta solicitud se sustancia como un artículo, con audiencia del ejecutante, del ejecutado y de los terceristas. 

  

ARTÍCULO 1024.- Los bienes que han sido desembargados pueden ser nuevamente denunciados en la misma ejecución, si con posterioridad al embargo han sido adquiridos por el ejecutado. 

  

PARÁGRAFO 6°. Excepciones y apelaciones. 

  

ARTÍCULO 1025.- Desde la notificación del mandamiento ejecutivo, hasta que se ejecutorio el auto de citación para sentencia de pregón y remate, puede el ejecutado proponer por una sola vez las excepciones que crea tener a su favor. 

  

El incidente de excepciones no suspende el curso del juicio. 

 

ARTÍCULO 1026.- Del escrito de excepciones se da traslado al ejecutante por tres días, y contestado o no el traslado, si hay hechos que probar, se abre a prueba el incidente por quince días, término que se prorroga, a petición del ejecutado, en el caso de que el ejecutante llamado a absolver posiciones no se presente, hasta que aquellas se absuelvan, o hasta que se haga la declaración de confeso, en su caso. 

  

Vencido el término del traslado, o el de prueba si lo hubo, el Juez pronuncia sentencia dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta los alegatos que las partes hayan presentado. 

  

Si las excepciones prosperan, el Juez ordena cesar el juicio y decreta el desembargo de los bienes, con costas a cargo del ejecutante. En el caso contrario, dispone que se lleve adelante la ejecución, e impone las costas al ejecutado. 

  

ARTÍCULO 1027.- Si en la sentencia se reconoce que el deudor goza del beneficio de competencia, el Juez, previo dictamen pericial, determina lo que por tal beneficio deba dejarse al ejecutado, en efectos, o en dinero. 

  

ARTÍCULO 1028.- Si en la sentencia se reconoce que el ejecutado goza del beneficio de inventario, se ordena que cese la ejecución respecto de los bienes propios de él, para lo cual se dictan las providencias conducentes. 

  

Si no consta cuáles son los bienes propios del ejecutado, puede éste promover su exclusión, de conformidad con el artículo 1019. 

  

ARTICULO 1029.- Una vez practicadas las diligencias de embargo, secuestro y avalúo, si no se han propuesto excepciones, o si las propuestas no prosperaron, el Juez cita para sentencia de pregón y remate. 

  

Ejecutoriado dicho auto, si para entonces no se han propuesto tampoco, dicta la sentencia dentro de los tres días siguientes, en la que ordena que se rematen los bienes y con su producto se le pague al acreedor, y condena al ejecutado al pago de las costas del juicio, si antes no lo ha hecho. 

  

ARTÍCULO 1030.- La sentencia de excepciones y la de pregón y remate no fundan la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, pueden revisarse por la vía ordinaria. 

  

ARTÍCULO 1031.- Los autos interlocutorios dictados en este juicio son apelables, por el ejecutante, en el efecto qué designe, y, por el ejecutado, sólo en el devolutivo. 

  

La sentencia de excepciones y la de pregón y remate, y los autos que se dicten en los casos contemplados en los artículos 1019 a 1023 son apelables por los interesados en el efecto suspensivo. 

 

ARTÍCULO 1032.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la ejecución se libró para la efectividad de una obligación de hacer, o de entregar un cuerpo cierto, o especies indeterminadas de un género, el término para cumplir el mandamiento se entiende suspendido por la apelación del auto ejecutivo. 

  

En ningún caso puede procederse al remate de bienes ni al pago al acreedor sin que esté en firme dicho auto. 

  

PARÁGRAFO 7°. Remate de bienes y pago al acreedor 

  

ARTÍCULO 1033.- Ejecutoriada la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, se hace la liquidación del crédito, y si hay dinero embargado, se ordena entregar al acreedor la cantidad existente hasta concurrencia de lo que se le adeude. 

  

ARTÍCULO 1034.- Si lo embargado es sueldo, renta o pensión, el Juez ordena que se libre el correspondiente despacho para que se entregue al acreedor lo retenido, y, en lo sucesivo, se le continúe entregando lo que deba seguirse reteniendo hasta cubrir la cantidad a cuyo pago ha sido condenado el deudor. 

 

ARTÍCULO 1035.- Si lo embargado es una cosa determinada, por ser ésta la que se deba al acreedor, se previene que se entregue a éste la cosa, y que se rematen bienes para el pago de las prestaciones en dinero y las costas correspondientes.   

 

ARTÍCULO 1036.- Si del certificado del Registrador expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1008 aparece que el inmueble que se va a rematar tiene hipotecas, el Juez debe cumplir lo prevenido en el artículo 2452 del Código Civil.   

 

ARTÍCULO 1037.- Si el embargo se ha hecho en otra clase de bienes, se anuncia al público la fecha del remate, que no puede ser antes de diez días de la del anuncio si se trata de bienes muebles, ni de veinte, si de inmuebles. 

  

El plazo de diez días puede reducirse prudencialmente por el Juez si las cosas son corruptibles o que puedan mermar. En estos términos se incluyen los días de vacancia. 

 

ARTÍCULO 1038.- El anuncio se hace por medio de carteles que avisen la fecha y la hora en que ha de principiar la almoneda, que determinen los bienes y den noticia del avalúo, base del remate, sin perjuicio de lo que respecto de naves estatuye el artículo 35 del Código de Comercio Marítimo. Uno de tales carteles se fija en el despacho del Juzgado y en otros tres parajes, por lo menos, de los más concurridos del lugar. 

  

Pero si en donde se hace el remate se publican periódicos, el aviso se da en uno o en varios de ellos, fuera de los carteles. 

  

El Secretario hace constar en el expediente los sitios en que se fijen los carteles, y agrega un ejemplar del periódico en que se publicó el anuncio:   

 

ARTÍCULO 1039.- Si todos o parte de los bienes que se rematan están situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa libra despacho cometido a uno de los Jueces Municipales del lugar donde se encuentren los bienes, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados, y haga dar, por lo menos, un pregón en que se anuncie el día de la venta. Sin la devolución del despacho diligenciado no se puede proceder al remate. 

  

ARTÍCULO 1040.- El Juez, a petición de cualquiera de las partes, puede comisionar a uno de los del lugar en donde estén situados los bienes para que haga el remate, en los términos indicados en los artículos anteriores. 

  

En el respectivo despacho se deben insertar las piezas del proceso conducentes para el cumplimiento de la comisión.   

 

ARTÍCULO 1041. Los bienes raíces se designan por su situación, linderos y demás circunstancias que los dan a conocer con precisión. Tanto respecto de ellos, como de los muebles, se dan a los postores cuantos informes quieran y sea posible suministrarles. 

  

ARTICULO 1042.- El Juez, a petición de parte, puede disponer por una sola vez, al hacerse el avalúo, o antes de que se inicie el remate, que se formen lotes de los bienes para facilitar la licitación u obtener mayores ventajas. Se atienden especialmente las indicaciones que haga el ejecutado. 

  

A solicitud de todas las partes debe disponerse lo dicho en el inciso que precede, en cualquier tiempo, suspendiéndose el remate en tal caso, si es necesario. 

  

ARTÍCULO 1043.- El remate se celebra en horas de despacho, y no puede cerrarse sin haber transcurrido tres horas de principiada la licitación. 

 

ARTÍCULO 1044. En las horas de la mañana del día señalado para el remate, por lo menos dos veces, con intervalo de una hora, y en el momento de dar principio a la licitación, se da lectura en alta voz, en la puerta del despacho, al cartel de que tratan los artículos que preceden. Estas lecturas constituyen los pregones preparatorios. 

  

ARTICULO 1045. La base del remate es la de las dos terceras del avalúo, y para que una persona pueda hacer postura es menester que consigne el diez por ciento del avalúo, porcientaje que, según el caso, se devuelve a los licitadores vencidos, o se imputa al valor del remate, o se destino al pago de la deuda, si la subasta queda desierta por no cumplir el rematante la obligación de pagar el precio dentro de término legal. 

  

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las partes que tengan por si solas facultades dispositivas sobre sus bienes, pueden convenir en que esa base sea distinta. 

  

ARTICULO 1046.- Las ofertas del precio que se hagan por los postores se anuncian en alta voz de modo que oigan todos los concurrentes. 

 

ARTÍCULO 1047.- El pago del precio debe hacerse en el lugar del juicio al día siguiente de la subasta, o dentro del término de la distancia, y tres días más, si ésta se hizo por medio de comisionado. 

  

Empero, las partes pueden conceder plazos para el pago de lo que respectivamente les corresponde en dicho precio. 

 

ARTÍCULO 1048.- El ejecutante o cualquier tercerista puede rematar por cuenta de su crédito y hasta concurrencia de éste, como acreedor de mejor derecho, los bienes puestos en almoneda, sin necesidad de consignar el diez por ciento; pero para que el Juez apruebe el remate es menester que el rematante, si hay terceristas, constituya caución suficiente de responder a los otros acreedores por lo que resulte corresponderles según la sentencia de graduación de créditos. 

  

Si la finca está hipotecada, el remate no puede hacerse en esta forma sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios. 

  

ARTÍCULO 1049.- Cuando no ocurre quien haga postura para las dos terceras partes del avalúo, se señala otra fecha para el remate, de lo que se da aviso al público en la forma y los términos indicados para la primera licitación, y, en este caso, es postura admisible la que cubra la mitad del avalúo. 

  

Si en esta segunda licitación no hay postor, se señala fecha para una tercera, en la que es admisible cualquier oferta. 

  

El deudor puede pedir que esta tercera licitación no se haga antes de tres meses. 

  

ARTÍCULO 1050.- Hecho el remate, se extiende la diligencia respectiva, en la que conste: 

  

1°. La fecha del remate. 

  

2°. La designación de las partes y del rematante. 

  

3°. La determinación de las cosas rematadas, con indicación de su nombre, ubicación y linderos y la procedencia del TITULO del ejecutado, sí se trata de inmuebles. 

  

4°. El precio del remate; y 

  

5°. Lo demás que las partes unánime y legítimamente acuerden. 

  

ARTICULO 1051.- Pagado el precio por el rematante, o concedido a éste válidamente plazo para el pago, el Juez dicta un auto en que decreta: 

  

1°. La aprobación del remate. 

  

2°. La inscripción de éste en el registro, si es el caso. 

  

3°. La cancelación del auto de embargo. 

  

4°. La cancelación en las Notarías respectivas de las hipotecas que gravaban el inmueble. 

  

5°. La entrega de la cosa rematada por el secuestre al rematante. 

  

6°. La expedición de las copias de las diligencias de remate y el auto aprobatorio que el rematante o las partes necesiten; y 

  

7°. La orden para que el ejecutado, dentro del término de tres días, ponga en manos del rematante todos los TITULOs de la cosa rematada. 

  

ARTÍCULO 1052. La diligencia de remate, y el auto de su aprobación, se equiparan a escritura pública, y, por tanto, si se trata de inmuebles, u otra cosa cuya tradición requiera registro, debe inscribirse en la respectiva oficina, de preferencia, en vista del mismo expediente; pero si el lugar donde debe hacerse el registro es distinto de aquel en que se sigue el juicio, puede hacerse mediante exhibición de la cofia auténtica que expidan el Juez y el Secretario.   

 

ARTÍCULO 1053.- Cuando sea rematada una finca para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos para cuya seguridad haya sido aquélla hipotecada, el ejecutado no puede percibir el sobrante del precio del remate, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que quedare a deber, la cual se deposita mientras tanto en un establecimiento de crédito autorizado. 

  

ARTÍCULO 1054.- Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tiene como cesionario del derecho litigioso. 

  

ARTÍCULO 1055.- Prohíbense los dones y ofertas que tengan por objeto obtener el retiro de licitadores. El que infrinja esta prohibición incurre en una multa equivalente al doble del valor prometido o entregado. Esta multa se impone a favor del ejecutado, previa información sumaria del hecho. 

  

CAPITULO III.

 

EJECUCIÓN DE MENOR CUANTÍA.

 

ARTÍCULO 1056.- Los juicios ejecutivos de menor cuantía de que conocen los Jueces Municipales verbalmente en una sola instancia, se siguen formando proceso, en el que se asientan las diligencias del juicio y al que se agregan los documentos que presentan las partes, o los terceros con Quienes deben surtirse, en su caso. 

  

ARTÍCULO 1057.- Los juicios ejecutivos de menor cuantía de que conocen los Jueces Municipales en primera instancia, se tramitan como los de mayor cuantía. 

  

CAPITULO IV.

 

PROCEDIMIENTO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.

 

ARTÍCULO 1058.- Los funcionarios públicos que tengan jurisdicción coactiva, de acuerdo con la ley, proceden ejecutivamente en el cobro de las deudas fiscales en conformidad con lo que se dispone en los CAPITULOs anteriores y en el presente.   

 

ARTÍCULO 1059.- Además de los actos y documentos mencionados en el artículo 982 en estos juicios prestan también mérito ejecutivo: 

  

1°. Los alcances líquidos y definitivos deducidos contra los responsables del Erario por el Departamento de Contraloría, los demás Tribunales de cuentas nacionales, departamentales o municipales. 

  

2°. Las copias de los reconocimientos hechos por los Recaudadores a cargo de los deudores de impuestos. 

  

3°. Las copias de las resoluciones definitivas ejecutoriadas proferidas por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, sobre multas que deben ingresar al Tesoro Nacional, Departamental o Municipal. 

 

ARTÍCULO 1060.- Del incidente de excepciones, de las tercerías y de las apelaciones y consultas en estos juicios, conoce la justicia ordinaria. 

 

ARTÍCULO 1061. Las comisiones en estos juicios deben conferirse preferentemente a otros empleados de la misma clase y categoría, o a los Jueces de las respectivas localidades. 

  

CAPITULO V.

 

TERCERÍAS.

 

ARTÍCULO 1062. Es tercería la petición que hace un tercero para que, con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le pague preferentemente, o a prorrata, un crédito contra el ejecutado cuyo TITULO preste mérito ejecutivo. 

  

ARTÍCULO 1063.- La demanda de tercería debe sujetarse en la forma a lo prescrito en el artículo 205, y a ella debe acompañar el actor el TITULO de su crédito. 

 

ARTÍCULO 1064. Si la obligación a favor del tercerista es de hacer, o de entregar un cuerpo cierto o una especie indeterminada de cierto género, debe estimarla en dinero para que pueda ser regulada en el término de prueba, y graduada en la sentencia. 

  

ARTÍCULO 1065. Admitida la primera tercería, el Juez ordena que se fije en la Secretaria, por el término de un mes, un edicto en que se anuncia su admisión. En dicho edicto se hace mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido y de los nombres de las partes. 

  

Copia de este edicto debe publicarse por lo menos tres veces en un periódico del lugar en donde se sigue el juicio, o, en defecto de éste, en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y, en último caso, en el Diario Oficial.   

 

ARTÍCULO 1066. Durante el término de fijación del edicto y quince días más, todo el que tenga derecho de introducir una tercería puede hacerlo. 

 

ARTÍCULO 1067.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el incidente sobre tercerías se abre a prueba por un término común de quince días, vencido el cual se da traslado por un lapso de seis días comunes. El Juez, dentro de los quince días siguientes, dicta sentencia de graduación de créditos, la que es apelable en el efecto suspensivo y se falla por el superior, como de auto interlocutorio, y si es un Tribunal, en Sala de Decisión. 

  

Si no se ha dictado sentencia que mande llevar adelante ejecución, esto se ordena en la de graduación de créditos, si es de oportunidad hacerlo. 

 

ARTÍCULO 1068.- El incidente sobre tercerías no suspende el curso del juicio ejecutivo, pero no se hace el pago a los acreedores sino una vez ejecutoriado el fallo sobre graduación de créditos. 

 

ARTÍCULO 1069.- Admitida la primera Tercería, el ejecutante recobra el derecho de denunciar más bienes del ejecutado que prestó caución de saneamiento, salvo que ésta cubra, a juicio del Juez, todos los créditos que se persiguen, o que el ejecutado mejore la caución. 

  

Los terceristas, a su turno, con las limitaciones preindicadas, pueden denunciar más bienes del ejecutado. 

  

ARTÍCULO 1070.- Si el juicio ejecutivo termina por cualquier causa y hay tercerías pendientes, el primer tercerista sigue en calidad de ejecutante. 

 

ARTÍCULO 1071. Si se acumulan dos o más juicios ejecutivos, seguidos contra un mismo ejecutado, lo que no puede hacerse sino dentro del término señalado en el articulo 1066, si hay tercería introducida, continúa con el carácter de ejecutante el que lo era en el juicio en que primero se decretó el embargo de bienes. Los otros ejecutantes quedan como terceristas. 

 

ARTÍCULO 1072. Si por el número y cuantía de las tercerías y el monto de los bienes embargados, el Juez llega a la conclusión de que el pasivo del ejecutado es mayor que su activo, a petición de cualquiera de las partes, declara abierto de concurso de acreedores al deudor, y de ahí en adelante el juicio sigue la tramitación correspondiente. 

 

TITULO XXXIV.

 

CESIÓN DE BIENES.

 

CAPITULO I.

 

CESIÓN A UN SOLO ACREEDOR.

 

ARTÍCULO 1073.- Toda persona que se encuentre en el caso, del artículo 1672 del Código Civil, puede hacer cesión de sus bienes para pagar con ellos a su acreedor. 

 

ARTÍCULO 1074.- El deudor hace la cesión ante el Juez competente, y el Juez debe admitirla si a la solicitud se acompaña una relación jurada de todos los bienes que el deudor cede, claramente especificados y apreciados, y de lo que le debe al acreedor, de la residencia de éste y de la causa de la deuda; y finalmente, una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios y de los motivos directos e inmediatos de su atraso. 

 

ARTÍCULO 1075.- De la demanda para que se admita un pago por cesión de bienes se da traslado al acreedor por tres días. 

  

ARTÍCULO 1076.- Una vez corrido el traslado y si el acreedor no acepta, el juicio se abre a prueba por nueve días; si acepta, o vencido el término probatorio en el caso contrario, el Juez decide dentro de cinco días. 

  

ARTÍCULO 1077.- Si se admite la cesión, se sigue adelante el juicio como si se tratara de un ejecutivo en que se ha mandado llevar adelante la ejecución, con la diferencia de que el secuestre es el mismo acreedor. 

  

CAPITULO II.

 

CESIÓN A VARIOS ACREEDORES.

 

ARTÍCULO 1078.- El deudor que, conforme al artículo 1672 del Código Civil, puede hacer a sus acreedores el pago de lo que les debe por el modo de la cesión de bienes, debe presentar su demanda al Juez competente acompañada de una relación jurada y detallada de los bienes claramente especificados y apreciados que constituyen su activo, de las deudas que componen su pasivo, de sus causas de deber y de una memoria explicativa de los motivos que lo llevan a ocurrir a ese medio de pago.   

 

ARTÍCULO 1079.- La demanda se notifica a cada acreedor, quien puede contestarla desde que se le haga la notificación. 

  

Vencido el término del traslado, si alguno de los acreedores manifiesta que no acepta, se abre el juicio a prueba por nueve días. 

  

Si todos los acreedores aceptan, o vencido el término probatorio en el caso contrario, el Juez, en vista de lo probado y alegado por las partes, decide dentro de los cinco días siguientes si es el caso de que se acepte o no la cesión. 

  

ARTÍCULO 1080.- Si se resuelve que la cesión es procedente, el Juez decreta el embargo y secuestro de los bienes, y de ahí en adelante se sigue actuando como en el juicio ejecutivo, sin que en él sea admisible el incidente de excepciones. 

  

El nombramiento de secuestre corresponde a los acreedores, pero si éstos no se ponen de acuerdo, dentro del término que el Juez les señale, toca a éste hacer la designación correspondiente. 

 

ARTÍCULO 1081.- Ejecutoriado el auto que admite la cesión, el Juez ordena que se ponga este hecho en conocimiento del público en la forma que indica el artículo 1065, y durante el término que allí se señala, puede presentarse cualquier acreedor, y de ahí en adelante, para que el Juez pueda dictar sentencia de graduación de créditos, se sigue procediendo como en el incidente de tercerías, pero el término de prueba es de veinte días y el fallo se considera como dictado en juicio ordinario. 

  

La apelación de la sentencia de graduación y el recurso de casación que se interponga contra la de segunda instancia, no privan al Juez de la causa de la jurisdicción para seguir adelantando el procedimiento ejecutivo hasta ponerlo en estado de que se haga el pago a los acreedores con el producto de los bienes rematados. 

  

ARTÍCULO 1082. Si se declara que la cesión no es admisible, el Juez, a petición de parte, abre juicio de concurso de acreedores al deudor. 

  

ARTÍCULO 1083. Puede prescindirse de la sentencia de graduación de créditos si todos los acreedores son capaces de disponer de lo suyo y piden al Juez que se les entregue el producto de los bienes para repartírselo en la proporción convenida entre ellos, de lo que se deja testimonio en los autos. 

  

TITULO XXXV.

 

CONCURSO DE ACREEDORES.

 

ARTÍCULO 1084.- El Juez competente debe declarar abierto concurso de acreedores a los bienes de una persona a petición de parte legítima, en los casos siguientes: 

  

1°. Cuando ha hecho cesión de bienes y no se le ha admitido. 

  

2°. Cuando se le sigan dos o más ejecuciones, o una con tercería admitida y aparezca que los bienes embargados no son suficientes para el pago; y 

  

3°. Cuando sea el caso de declarar quebrado a un comerciante. 

 

ARTÍCULO 1085. El Juez al declarar abierto el concurso decreta: 

  

1°. La quiebra en los casos previstos en el Código de Comercio y de conformidad con el mismo. 

  

2°. El embargo y secuestro de los bienes del concursado. 

  

3°. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios. 

  

4°. La detención de la correspondencia del concursado relativa a sus negocios. 

  

5°. La guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que los bienes no sean distraídos, mientras se practica el secuestro. 

  

6°. La separación del concursado de la administración de sus bienes. 

  

7°. La fijación de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el juicio, el que debe durar fijado un mes en la Secretaría y publicarse por tres veces en uno o más periódicos de los designados en el artículo 1065 y en carteles fijados en lugares públicos, y especialmente en las puertas de los establecimientos del concursado. En dicho edicto se inserta el auto correspondiente. 

  

8°. La prevención de que vencido el término de fijación del edicto se entiende notificado el auto al concurso, a los acreedores y al público en general. 

  

9°. La advertencia a los acreedores que pueden hacerse parte en el juicio durante el término de la fijación del edicto y un mes más, con la prueba que acredite sus derechos. 

  

10. El nombramiento de un síndico, acreedor o no, que tiene las facultades y deberes de los curadores de bienes. 

  

11. La designación del secuestre o secuestres necesarios y de los peritos avaluadores. 

  

12. La declaración de que las obligaciones a plazo no vencidas se entienden actualmente exigibles para el efecto de que figuren en el concurso; y 

  

13. La intimación a los deudores del concursado y a todos los que tengan negocios con él, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el síndico del concursado como único representante de aquél. 

 

ARTÍCULO 1086. Son deberes del curador o sindico del concurso los siguientes: 

  

1°. Vigilar la conducta de los secuestres y pedir su remoción en caso necesario. 

  

2°. Representar al concursado y defender la masa del concurso en beneficio de aquél y de los acreedores en juicio y fuera de él, respetando las atribuciones de los secuestres. 

  

3°. Pedir al Juez de la causa, luego que esté ejecutoriado el auto que abre el juicio de concurso, el remate de los bienes. 

  

4°. Promover el incidente sobre calificación de la quiebra cuando se trate de deudor comerciante. 

  

5°. Exigir y recibir de los secuestres el dinero que éstos recauden por razón de su cargo, y ponerlo a la orden del Juez de la causa. 

  

6°. Formar el balance general de los negocios del concursado y la relación de que trata el artículo 138 del Código de Comercio si aquél no la presenta. 

  

7°. Rendir las cuentas comprobadas al expirar su cargo entregar al Juez el saldo que resulte en su contra; y 

  

8°. Servir al concursado la pensión alimenticia que el Juez señale, a petición de aquél y previa audiencia de los acreedores. 

  

ARTÍCULO 1087. Vencido el término de que trata el ordinal 74 del artículo 1085, el Juez, dentro de los tres días siguientes, declara cuáles de los presentados tienen el carácter de acreedores, y les previene que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia, designen un sindico definitivo que puede ser acreedor o no del concursado, pero que se preferirá al que invista aquel carácter, el cual tiene las facultades y deberes de los curadores de bienes. 

  

Si los acreedores no se ponen de acuerdo, el Juez lo nombra, debiendo preferir -caso de haberlo en el lugar del juicio- a uno que sea acreedor del concursado. 

  

ARTÍCULO 1088.- En los casos de quiebra, se aplican las reglas dadas en el Código de Comercio y se siguen en cuadernos separados las diligencias que dicha obra previene. 

  

En este caso la demanda no se somete a repartimiento, si así lo pide el demandante. 

 

ARTÍCULO 1089.- Ejecutoriada la providencia que declara quiénes son acreedores, el juicio se abre a prueba por un término hasta de cuarenta días. 

  

Durante ese término, los acreedores que no fueron reconocidos y los nuevos que no se hayan apersonado en el juicio, pueden hacerse parte para el solo efecto de producir sus pruebas, a fin de que se les tenga en cuenta en la sentencia de prelación. 

  

Vencido el término probatorio, se da traslado a las partes en la Secretaría por un término de diez días para que presenten sus alegatos, expirado el cual el Juez dicta sentencia de graduación de créditos dentro de los treinta días siguientes. 

 

ARTÍCULO 1090. En la sentencia de graduación el Juez dispone que si hay obligaciones condicionales no cumplidas, se deje bajo secuestro la cuota que corresponda para que en su oportunidad se haga el pago. 

  

Respecto de aquellos bienes que se encuentren en los casos de los artículos 165 del Código de Comercio, 2489 del Código Civil y 22 de la Ley 51 de 1918, el Juez hace las declaraciones a que haya lugar, si hubiere habida demanda por parte interesada. 

 

ARTÍCULO 1091.- El Juez se abstiene de dictar sentencia de prelación, si los acreedores, después de vencido el término probatorio, unánimemente le hacen petición análoga a la de que habla el artículo 1083. 

  

ARTÍCULO 1092.- La sentencia de graduación es apelable en el efecto suspensivo como dictada en juicio ordinario. Durante la apelación y el recurso de casación que contra la de segunda instancia se interponga, el Juez de la causa conserva su jurisdicción para todo lo referente a la administración de los bienes, y para seguir las diligencias ejecutivas hasta poner el juicio en estado de hacer el pago a los acreedores. 

 

ARTÍCULO 1093.- Ejecutoriada la sentencia de prelación, los acreedores pueden acordar unánimemente la distribución entre ellos del dinero que existe en poder del secuestre. 

  

ARTÍCULO 1094. Los acreedores hipotecarios que no quieran hacer uso de las acciones especiales de que trata el TITULO XLII pueden pedir que se siga el concurso especial de que hablan los artículos 2499 y 2501 del Código Civil. 

  

TITULO XXXVI.

 

PACTOS ACCESORIOS DE LA COMPRAVENTA.

 

ARTÍCULO 1095. En el caso del artículo 1937 del Código Civil, el vendedor puede pedir al Juez que declare haber ocurrido el evento allí previsto. 

  

De esta petición se da traslado al demandado, y si éste no se opone o no hace el pago dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, el Juez declara que está resuelto el contrato, y ordena la cancelación de la inscripción del título si se trata de inmuebles. 

  

ARTÍCULO 1096. Si el demandado se opone alegando que su obligación se ha extinguido por cualquiera de los medios establecidos por la ley, la controversia se sigue por los trámites de un juicio ordinario; pero el vendedor tiene, en tal caso, derecho de exigir al comprador que dé una caución para responderle de los perjuicios que se le sigan por la oposición. 

 

ARTÍCULO 1097.- Cuando se ha estipulado el pacto de retroventa, y el vendedor quiere hacer uso de él, ocurre al Juez para dar el aviso de que trata el artículo 1943 del Código Civil, y pedir que se requiera al comprador para que le otorgue oportunamente la escritura en la Notaria respectiva. 

 

ARTÍCULO 1098. Hecha la notificación, si el demandado no se opone dentro de los tres días siguientes, se entiende que conviene. 

  

Si hay oposición, el Juez abre el juicio a prueba por el término de seis días, vencido el cual decide si es o no el caso de que se haga la escritura. 

  

ARTÍCULO 1099. Vencido el plazo de la retroventa, si el demandado no la hace, el Juez, a petición del demandante y previa la consignación del precio del retracto, declara la resolución del contrato y dispone que se cancele la inscripción del título en el registro, si es el caso.   

 

ARTÍCULO 1100. El procedimiento indicado en los tres artículos anteriores se sigue cuando en el contrato de compraventa se ha estipulado el pacto de adición de día de que trata el artículo 1944 del Código Civil.   

 

ARTÍCULO 1101.- En los casos previstos en este título , si el que tiene la cosa rehúsa entregarla, se procede en seguida ante el mismo Juez y en el mismo expediente, como se estatuye en los artículos sobre juicios posesorios. 

  

ARTÍCULO 1102. La demanda en los juicios en que se ocupa este título debe registrarse, si versa sobre inmuebles. 

  

TITULO XXXVII.

 

TENENCIA.

 

CAPITULO I.

 

LANZAMIENTO DE ARRENDATARIO.

 

ARTÍCULO 1103. La demanda para que el arrendatario restituya al arrendador la cosa arrendada se da en traslado al demandado por el término de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez decreta el lanzamiento si el inquilino no se opone a la entrega. 

  

En una misma demanda se puede ejercitar la acción contra varios arrendatarios de un predio rústico. 

  

El traslado se surte en la Secretaria. 

  

Si el demandado no se encuentra, o se oculta, la notificación se surte por medio de un aviso que el Secretario fija en la puerta de entrada del inmueble, de lo que él deja testimonio en el expediente. 

  

Transcurrido un día, después de la fijación del aviso, se entiende que queda surtida la notificación. 

  

ARTÍCULO 1104. A la demanda debe acompañar el actor la prueba de que el arriendo ha terminado por cualquiera de las causas establecidas en la ley. 

  

a). Si la causa consiste en la expiración del tiempo señalado para la duración del arriendo, debe exhibir la prueba del contrato. 

  

b). Si no se ha fijado el plazo para la duración del arriendo, y el tiempo es determinado por el servicio especial a que el objeto se destina, o por la costumbre, ha de agregarse la prueba de la existencia de cualquiera de estas circunstancias. 

  

c). Si, no obstante hallarse vigente el contrato, el arrendatario ha empleado los bienes en un objeto ilícito, o los ha subarrendado o cedido sin facultad para ello, o si, teniendo esta facultad, lo ha hecho a personas de notoria mala conducta, ha de dar, fuera de la prueba del contrato, la del acaecimiento del hecho alegado. 

  

d). Si ha habido mora de un periodo entero del pego de la renta debe presentarse también la prueba de que se le han hecho al inquilino dos requerimientos privados o judiciales, entre los cuales medien por lo menos cuatro días y que no prestó oportunamente la caución de que trata el artículo 2035 del Código Civil. 

  

e). Si el tiempo del arrendamiento no estaba fijado por el contrato, por el destino del objeto, o por la costumbre, debe, además, aducirse la prueba de que el arrendador ha desahuciado al arrendatario, ora privadamente, ora por medio de un requerimiento judicial. 

  

f). Si estando en vigor el contrato, la cosa arrendada necesita de reparaciones de las enunciadas en el artículo 2024 del Código Civil, ha de acompañarse la prueba de ello.   

 

ARTÍCULO 1105. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguientes. 

  

Si la causa del lanzamiento es la falta de pago, el demandado, para poder oponerse, ha de consignar el canon correspondiente a una mensualidad, la que se le debe devolver si el opositor es absuelto. 

  

La sentencia y los autos que se dicten en este juicio no son apelables por el demandado sino en el efecto devolutivo. 

  

Dicha sentencia se notifica como un auto interlocutorio. 

  

ARTÍCULO 1106. Si la decisión del Juez es de lanzamiento, éste debe hacerse por él mismo, o por medio de la Policía, dentro de los dos días siguientes. 

  

ARTÍCULO 1107. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra la cosa en poder de un tercero que justifique derecho a retenerla, se procede como se indica en los artículos 882 a 884.   

 

ARTÍCULO 1108. Si el arrendador hace en su demanda uso del derecho de retener los objetos del arrendatario, conforme a lo dispuesto por la ley, al hacerse el lanzamiento, se deben dejar esos objetos a dicho arrendador en calidad de secuestro, el que debe levantarse si él no inicia dentro de los tres días siguientes el juicio que proceda para la efectividad del derecho asegurado en la forma indicada.   

 

ARTÍCULO 1109. Si el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por el arrendador del costo de mejoras o reparaciones, conforme al Código Civil, y alega ese derecho dando la prueba del caso antes de la entrega, o al tiempo de hacerse ésta, se le debe dejar la cosa en su poder mientras el arrendador no le pague, o le asegure su importe. 

  

Si éste no está determinado, se fija por el mismo Juez mediante una articulación. 

  

ARTÍCULO 1110. Si al tiempo de hacerse la entrega se encuentra en la habitación una persona enferma cuya vida peligre sise le saca de allí, el Juez o el empleado de Policía que practica la diligencia, cerciorado del hecho por el dictamen de facultativos o de peritos comunes nombrados por él, debe suspender la diligencia por el menor término que a su juicio sea necesario mientras subsista la situación indicada. 

  

CAPITULO II.

 

RESTITUCIÓN DE LA COSA ARRENDADA A PETICIÓN DEL ARRENDATARIO.

 

ARTÍCULO 1111. De la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada se le da traslado al demandado por el término de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez autoriza la restitución, si el arrendador no se opone a ello. 

  

A la demanda debe acompañar el arrendatario la prueba de que el arrendamiento ha terminado en su favor por cualquiera de las causas establecidas en el Código Civil

  

ARTÍCULO 1112. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un lapso de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguites.   

 

ARTÍCULO 1113. Si el arrendatario pide la cesación del arriendo por la causa señalada en el artículo 1990 del Código Civil, se procede como se dice en los artículos anteriores, pero el término probatorio es de doce días. 

  

ARTÍCULO 1114. Si se autoriza la restitución, ésta debe hacerse dentro de los tres días siguientes, y si el arrendador rehúsa recibir la cosa, el Juez nombra un secuestre que la reciba. 

  

El secuestro dura hasta que el arrendador se allane a recibirla, o el arrendatario desista. 

  

Los requerimientos de que tratan los ordinales d) y e) del artículo 1104, pueden hacerse por medio de avisos fijados en la forma establecida en el artículo 1103. 

  

CAPITULO III.

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO 1115. Las disposiciones de este título se aplican, en lo pertinente, a la restitución de cosas dadas en tenencia a TITULO distinto del de arrendamiento, que estén en poder de alguno en ejercicio del derecho de retención, llegado que sea el tiempo de exigir que se restituyan.   

 

ARTÍCULO 1116. Las disposiciones de este título se aplican también a los contratos de subarriendo. 

 

ARTÍCULO 1117. Al juicio que se promueva por un mero tenedor para recuperar la tenencia de que ha sido despojado, o para que no se le turbe en el ejercicio de su derecho, o para que se le dé seguridad contra un temor fundado, se le da la tramitación señalada para los juicios posesorios. 

  

ARTÍCULO 1118. Para la determinación de la cuantía en los juicios en que se ocupe este TITULO se debe tener en cuenta, si se trata de un arrendamiento, lo que valga el arriendo en un mes, y el valor de la cosa, en los demás casos. 

 

ARTÍCULO 1119. Los artículos 881 a 884 son aplicables a los juicios de que habla este TITULO. 

 

TITULO XXXVIII.

 

RENDICIÓN DE CUENTAS.

 

ARTÍCULO 1120. De la demanda para que se rindan cuentas se da traslado al demandado por tres días. 

  

A ella debe acompañar el demandante una prueba, siquiera Sumaria, en que apoye su derecho. 

  

ARTÍCULO 1121. Si el demandado se opone, negando el derecho o alegando alguna excepción, se abre el juicio a prueba por quince días. 

  

Expirado éste, el Juez talla dentro de los diez días siguientes.   

 

ARTÍCULO 1122. Si el demandante justifica su acción, el Juez ordena al demandado que rinda las cuentas, atendida la naturaleza y extensión de las mismas, dentro de un término prudencial. 

  

Si la sentencia es apelable, el término se cuenta desde que se reciba en el Juzgado el expediente devuelto por el superior. 

 

ARTÍCULO 1123. El término señalado puede prorrogarse por el Juez a solicitud del responsable, si éste alega justo motivo para ello. 

 

ARTÍCULO 1124. Si el demandado no se opone, se falla inmediatamente, como se establece en el artículo que precede, y, en tal caso, la providencia no es apelable. 

 

ARTÍCULO 1125. Si el demandado no rinde las cuentas en el término respectivo, puede el demandante pedir que se libre y se siga ejecución contra el responsable según las reglas pertinentes al juicio ejecutivo. 

  

También puede el demandante, si lo cree más conveniente, promover la ejecución por vía separada y según las reglas correspondientes. En este caso le sirve de título ejecutivo la copia de la sentencia en que se haya ordenado la rendición de cuentas, y un certificado del Juez sobre el hecho de no haberse rendido oportunamente. 

  

En este juicio no puede el ejecutado proponer excepciones. 

 

ARTÍCULO 1126. Rendidas las cuentas, se da traslado de ellas al demandante por el término de seis días, prorrogables a prudente juicio del Juez, con prevención de que si no las objeta serán aprobadas. 

 

ARTÍCULO 1127. Este mismo procedimiento se sigue cuando una persona quiere rendir judicialmente las cuentas que debe. Pero en este caso el traslado se surte como el de toda demanda en general. 

  

ARTÍCULO 1128. No haciéndose objeción alguna a las cuentas, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, éstas deben ser aprobadas y la decisión no es apelable. 

  

ARTÍCULO 1129. Si el que examina las cuentas las objeta, del memorial de objeciones se da traslado al responsable por el término de tres días. 

  

Si éste las acepta, el Juez señala un término, que no debe pasar de seis días, para que presente las cuentas reformadas. Presúmese que el que ha rendido las cuentas conviene en las objeciones si no las contradice. 

  

ARTÍCULO 1130. Reformadas las cuentas, según lo que se dispone en el artículo anterior, el Juez las aprueba si las reformas están de acuerdo con lo ordenado. 

 

ARTÍCULO 1131. Si el responsable no presenta la cuenta reformada, de acuerdo con las objeciones aceptadas, el Juez nombra un contador para que haga la reforma en el término que le señale, a costa de aquél. 

  

Presentadas las cuentas reformadas por el contador, de acuerdo con lo ordenado, el Juez les da su aprobación. 

 

ARTÍCULO 1132. Si el responsable no asiente a las objeciones, se abre a prueba y se sigue el juicio por los trámites de la vía ordinaria. 

  

TITULO XXXIX.

 

CONTROVERSIAS ENTRE CONDUEÑOS.

 

ARTÍCULO 1133. Los juicios sobre controversias entre condueños de unos mismos bienes cuyo dominio se halle desmembrado, o en estado de indivisión, se tramitan y deciden como los de servidumbres. 

  

Pero si la controversia se refiere a perturbaciones en la posesión, el juicio se tramita y se decide como posesorio. 

  

TITULO XL.

 

JUICIOS DIVISORIOS.

 

CAPITULO I.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1134. El que conforme a lo dispuesto en el Código Civil no está obligado a permanecer en la indivisión, puede pedir que la cosa común se parta materialmente, o se venda para distribuir su producto. 

  

La división tiene preferencia cuando se trata de bienes que pueden partirse materialmente en porciones sin que su valor desmerezca por su fraccionamiento, y la venta, cuando se trate de bienes que, por el contrario, no son susceptibles de partición material, o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales. 

  

ARTÍCULO 1135. De la demanda para que se decrete la partición material de la cosa común, o la venta para repartir su producto, se le da traslado al demandado por el término de tres días. 

  

Con la demanda debe presentar el demandante la prueba de que es comunero que, si consiste en un TITULO registrado, ha de ser completada con el certificado del Registrador de instrumentos públicos sobre la suficiencia de él. 

  

En los casos previstos en el artículo 1379 del Código Civil, la demanda debe ir acompañada de la prueba de haberse obtenido la licencia judicial correspondiente. 

 

ARTÍCULO 1136. Si el demandado se opone a la división, o a que ésta se haga en la forma demandada, el juicio se abre a prueba por un término de diez días, si hay hechos que probar. 

  

ARTÍCULO 1137. Vencido el término del traslado, si no hay oposición, el Juez, dentro de los tres días siguientes, decreta la división en Ia forma pedida. 

  

ARTÍCULO 1138. Si hay oposición, y ésta se apoya en puntos de mero derecho, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, resuelve si decreta la división en la forma pedida, o en otra distinta, o si la deniega. 

  

ARTÍCULO 1139. Si la oposición se abre a prueba, vencido el término probatorio, el Juez dicta la providencia de que trata el artículo anterior. 

  

ARTÍCULO 1140. Si el demandado pide que el opositor preste caución de responder por el valor de los perjuicios que le cause la oposición, el Juez debe decretarlo así; fijando la cuantía de aquélla, y sí no se presta dentro de los diez días siguientes, se entiende que el demandado desiste. 

  

ARTÍCULO 1141. El recurso de apelación contra el auto del Juez que decreta o deniega la división, se sustancia por el superior como de auto interlocutorio, y se falla por éste en Sala de Decisión, si es un Tribunal. 

 

ARTÍCULO 1142. Salvo convenio entre las partes, los gastos comunes de la división se distribuyen entre los condueños, a prorrata de sus derechos, y si éstos no los sufragan, debe hacerse un lote en especie o en dinero, según el caso, para que se cubra, o sacarse a remate la parte de bienes necesaria. 

  

El comunero que haga los gastos que corresponden a todos, tiene derecho a que se le reembolse con parte de los bienes comunes o del producto de la venta. 

  

CAPITULO II.

 

VENTA DE BIENES COMUNES.

 

ARTÍCULO 1143. Si el demandado, dentro del término del traslado de la demanda, ejercita el derecho de compra que le concede la ley sustantiva, el Juez previene a las partes para que, dentro de tres días, nombre cada una su perito y designa un tercero en el caso de que dichas partes no convengan en acordar uno solo. 

  

Si son varios los demandados, todos pueden manifestar que compran, a prorrata de su derecho, con la facultad de dividirse proporcionalmente el del que no quiera comprar. 

  

ARTÍCULO 1144. Una vez dado el dictamen de los peritos y fijado el precio por el Juez, el demandado o demandados que ofrecieron comprar el derecho del demandante, deben consignar el valor dentro del término de los tres días siguientes al de la notificación del auto. 

  

Hecho el pago, el Juez dicta sentencia en que se adjudique al demandado o demandados el derecho del demandante o demandantes, la que debe inscribirse en el libro o libros de registro correspondientes, con exhibición del mismo expediente, o de una copia auténtica, en el caso de que lo primero no sea posible o sea difícil. 

  

Lo mismo resuelve el Juez si se presenta Por las partes comprobante de plazo otorgado para el pago de la totalidad o de una parte del precio. 

  

ARTÍCULO 1145. Si el demandado ó demandados no hacen el pago, o no obtienen el plazo, el demandante o demandantes pueden pedir, o que continúe el juicio sobre la venta y se señale al efecto fecha y hora para la subasta y se condene al demandado o demandados al pago de los perjuicios, o que se dicte la sentencia de adjudicación, para exigir luego, en juicio separado, el pago del precio y la indemnización de Perjuicios, según la reglas comunes. 

  

ARTÍCULO 1146. En el caso de oposición, si esta se declara infundada, debe ejercitarse el derecho de compra dentro del término de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto, si éste no se apela, o dentro de los tres días siguientes al de la llegada del expediente al Juzgado a quo, en caso de apelación. 

  

ARTÍCULO 1147. Si no se hace oposición, ni tampoco se ejercita el derecho de compra, o si aquélla se declara infundada, el Juez dispone la venta de la cosa en pública subasta en los mismos términos señalados para el juicio ejecutivo; pero en la licitación sólo son admisibles posturas que cubran, cuando menos, el total del avalúo. 

  

ARTÍCULO 1148. El producto del remate se entrega a los comuneros o a la persona a quien ellos designen unánimemente. 

  

Si no hay acuerdo, se nombra un partidor para -que haga la distribución entre los condueños, y de ahí en adelante se sigue la tramitación señalada para la partición de la herencia. 

  

CAPITULO III.

 

DIVISIÓN MATERIAL.

 

ARTÍCULO 1149. Ejecutoriado el auto que decreta la partición material de los bienes comunes, el Juez previene a las partes que nombren el partidor, o lo nombra él mismo, siguiendo las reglas dadas para la partición de la herencia. 

  

ARTÍCULO 1150. Si la extensión de los bienes comunes lo exige puede el Juez, a petición de cualquiera de los comuneros, nombrar dos o más partidores, y asignarles la porción de trabajo que a cada uno de éstos corresponde hacer, o puede nombrar uno o más agrimensores adjuntos para los trabajos del levantamiento de planos y las mensuras. 

  

ARTÍCULO 1151. Si entre los comuneros hay desacuerdo acerca del derecho que tenga el constructor de habitaciones o ejecutor de otras labores o mejoras, el punto se somete a la previa decisión del Juez, mediante una articulación. 

  

La parte que no se conforme con el fallo puede pedir su revisión en juicio ordinario y demandar el pago del perjuicio que sufra.   

 

ARTÍCULO 1152. Son aplicables a este juicio los artículos 959 a 967 relativos a la partición de la herencia en lo pertinente. 

  

CAPITULO IV.

 

DIVISIÓN DE LAS GRANDES COMUNIDADES.

 

ARTÍCULO 1153. Cuando se trate de la división de una comunidad territorial de más de treinta años de existencia, cuyo valor pase de diez mil pesos, y los comuneros sean más de cincuenta o en número incierto, se siguen para su partición las reglas de que trata este CAPITULO. 

  

ARTÍCULO 1154. En la demanda se debe expresar la ubicación y los linderos del predio, el número, los nombres, apellidos y domicilios de los interesados de que se tenga noticia, los sitios en que haya mejoras, las servidumbres activas y pasivas, las diversas clases de terreno y los abrevaderos y aguas vivas que lo bañen y la relación sucinta de los títulos del demandante. 

  

Con la demanda debe presentarse la prueba sumaria que acredite que la comunidad reúne las condiciones de que trata el artículo anterior.   

 

ARTÍCULO 1155. Propuesta la demanda en la forma dicha, el Juez decreta la partición y ordena que se notifique personalmente el auto respectivo a los comuneros designados en aquélla, y que se cite, por medio de un edicto emplazatorio, a los que se crean con derecho a intervenir en el juicio. 

  

Este edicto se fija en la Secretaria por un lapso de dos meses, y se publica por tres veces en uno de los periódicos del lugar, y además, en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y, en defecto de éste, en el Diario Oficial. 

 

ARTÍCULO 1156. Hechas las notificaciones personales ordenadas y vencido que sea el término del emplazamiento, los interesados tienen diez días más para presentar pruebas con una relación sucinta de sus TITULOs, como se prescribe para el demandante.   

 

ARTÍCULO 1157. Vencido este último término, el Juez remite el expediente al Tribunal Superior, para que éste, en Sala de Decisión, elija un administrador de la comunidad, tres árbitros y el número de agrimensores y avaluadores que considere necesario, y les señale sus correspondientes honorarios o dotaciones. 

  

Los avaluadores y los agrimensores pueden ser unas mismas personas. 

  

ARTÍCULO 1158. Los árbitros deben tener las condiciones que legalmente se exigen para ser Magistrados del Tribunal Superior.   

 

ARTÍCULO 1159. Los agrimensores y los avaluadores pueden ser recusados como cualquier perito y los árbitros, además, por no reunir las condiciones legales. 

 

ARTÍCULO 1160. El administrador puede ser uno de los comuneros, y tiene las facultades y deberes de un secuestre, sin perjuicio de las especiales que la Ley 95 de 1890 y este Código le asignen. 

 

ARTÍCULO 1161. El Tribunal, al hacer los nombramientos, señala a los designados un término prudencial para que se presenten a tomar posesión de sus cargos. 

  

Si no admiten, o no concurren dentro del término señalado, o luego renuncian, debe reemplazarlos. 

 

ARTÍCULO 1162. El auto sobre fijación de los honorarios y emolumentos puede ser revisado después para que se aumenten las asignaciones si se acredita la justicia de esta petición.   

 

ARTÍCULO 1163. Una vez posesionados los árbitros, éstos se constituyen en Tribunal en la cabecera del Circuito, nombran un Secretario que autorice sus actos y los haga saber, y señalan un término de treinta días para que los interesados expresen ante ellos cuanto tienda a poner en claro sus derechos y les presenten las pruebas que tengan a bien. 

  

El sueldo del Secretario lo señalan los árbitros. 

  

ARTÍCULO 1164. Los autos de los árbitros se dictan verdad sabida y buena fe guardada, y se notifican en la Secretaría del Juzgado del Circuito por medio de edicto que dura fijado un día. 

  

Dichos autos son inapelables, pero contra ellos se concede el recurso de reposición.   

 

ARTÍCULO 1165. Ante los árbitros deben posesionarse el administrador, los avaluadores y los agrimensores que se nombren después de constituido el Tribunal. 

  

Si falta un árbitro, los otros dan cuenta al Tribunal Superior para que lo reemplace definitiva o interinamente, según el caso. 

  

ARTÍCULO 1166. Cuando sea menester que el Tribunal Superior haga un nombramiento para reemplazar un árbitro, el administrador o un agrimensor o avaluador, no hay necesidad de remitirle el expediente; basta que el Tribunal arbitral le envíe la renuncia o excusa, o el comprobante de la falta que ocurra, para que ésta se llene.   

 

ARTÍCULO 1167. Son atribuciones de los árbitros: 

  

1a. Decidir toda cuestión referente a la división del predio común en vista de los documentos que los interesados hayan presentado. 

  

2a. Hacer a los agrimensores las indicaciones necesarias para el desempeño de su cargo, expresando en ellas los linderos del predio común y el valor de éste, el número de los interesados entre quienes se divide, el derecho que corresponde a cada uno, las servidumbres activas y pasivas que afectan al predio común, para que indiquen cómo deben quedar de acuerdo con la equidad; los sitios en que debe adjudicarse su porción a cada comunero, la persona o personas que deben hacerse cargo de las porciones que soporten algún censo y la parte que debe aplicarse para gastos, si los interesados no consignan en poder del administrador las cuotas con que deben contribuir. 

  

3a. Conciliar, y si esto no fuere posible, decidir las opuestas pretensiones de los comuneros, y emplear los medios que, a su juicio, puedan dar por resultado una transacción o composición amigable, caso de que entre éstos y los colindantes se susciten cuestiones sobre límites. 

  

4a. Resolver las reclamaciones que se hagan sobre avalúos, y todas las dudas que ocurran a los agrimensores. 

  

5a. Dictar autos para mejor proveer en los puntos que aparezcan dudosos y que en su concepto pueden aclararse. 

  

6a. Reconocer el derecho que hayan adquirido los ocupantes de hecho, ora en el terreno mismo, ora a la indemnización correspondiente en dinero conforme la ley sustantiva, y, en consecuencia, reconocerles el derecho de retención que aquélla consagra; y 

  

7a. En general, decidir, conforme a las reglas comunes de procedimiento, todas las cuestiones incidentales que se presenten antes de la decisión final. 

 

ARTÍCULO 1168. Corresponde a los avaluadores la tasación justa de las diversas clases de terreno, teniendo en cuenta su mayor o menor feracidad, mayor o menor abundancia de aguas y materiales, más o menos proximidad a los poblados y caminos, clima, situación y todas las ventajas o desventajas que aumentan o disminuyan su valor. 

  

ARTÍCULO 1169. Las dudas que ocurran a los agrimensores sobre límites de separación de las diversas clases de terreno, se deciden por los avaluadores, quienes rubrican sobre el plano los extremos de líneas cuya posición hayan indicado para dividir dos o más porciones de diversos valores.   

 

ARTÍCULO 1170. Corresponde al Administrador la recaudación en dinero de las cuotas con que los interesados deben contribuir para los gastos de división, ya sea para la apertura de sendas, para el pago de los emolumentos de las personas designadas en el artículo 1157 y para los demás gastos necesarios. 

  

Los gastos se reparten en proporción a los derechos, y se debe exigir su contribución poco a poco, a medida que vayan venciendo. El Administrador, por si o pormedio de agentes, debe intervenir en la apertura de sendas, del modo como se indique por los agrimensores. 

  

ARTÍCULO 1171. Corresponde a los agrimensores hacer la división empezando por levantar un plano topográfico del terreno, teniendo en cuenta las instrucciones de los interesados y sujetándose a las decisiones de los árbitros y a las disposiciones que expresan los artículos siguientes. 

  

ARTÍCULO 1172. La división ha de ser hecha con sujeción a las reglas dadas por la ley sustantiva, y los agrimensores deben dejar mojones provisionales, cuya colocación ha de quedar señalada en el plano. 

  

ARTÍCULO 1173. Si entre los comuneros hay sucesiones hereditarias indivisas, no es menester que éstas se liquiden previamente, y, en consecuencia, los árbitros tienen potestad para dar instrucciones a los agrimensores para que hagan la división entre los herederos de los causantes respectivos en la proporción que los mismos árbitros señalen. 

  

ARTÍCULO 1174. Terminado el trabajo de los agrimensores, éstos lo presentan al Tribunal arbitral, con sus planos, especificaciones y. carteras que comprueben su exactitud, dentro del término que el mismo Tribunal debió fijarles. 

  

ARTÍCULO 1175. Recibido el trabajo por el Tribunal arbitral, éste ordena que se corra traslado a los interesados por un término común de veinte días para que expongan lo que crean conveniente. 

  

 

ARTÍCULO 1176. Vencido dicho término, los árbitros dictan sentencia aprobatoria del trabajo, o lo mandan rehacer, como se indica en los artículos 964 y 965 para los casos comunes. 

 

ARTÍCULO 1177. La sentencia que apruebe el trabajo de partición y el auto en que se ordene rehacerlo, son apelables en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual, como el de árbitros, ha de proceder en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada. 

  

ARTÍCULO 1178. Las disposiciones de este capítulo no se refieren a los resguardos o comunidades de indígenas; pero si dentro de una comunidad existe un resguardo, se debe hacer por los árbitros la debida separación. 

  

El auto de los árbitros sobre este punto es apelable por el que tenga la personería del resguardo, en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Superior. 

  

TITULO XLI.

 

PRESTACIÓN O RELEVO DE FIANZA Y OTORGAMIENTO DE OTRAS CAUCIONES.

 

ARTÍCULO 1179. De la demanda del acreedor para que su deudor preste una fianza, se da traslado al demandado por tres días. 

  

Lo mismo se hace respecto de la demanda del fiador para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le asegure las resultas de la fianza, o consigne medios de pago. 

 

ARTÍCULO 1180. Si el demandado se opone, se abre a prueba el juicio por un término de diez días. 

  

Si no se opone, o vencido el término probatorio, en su caso, el Juez resuelve dentro de los cinco días siguientes.   

 

ARTÍCULO 1181. Si la decisión es favorable al actor, el Juez fija un término, que no pase de diez días, para que ella se cumpla, con la advertencia de que si no se ejecuta el hecho; se decretará el embargo y secuestro de bienes del demandado necesarios para asegurar los derechos del demandante, conforme a las reglas generales.   

 

ARTÍCULO 1182. La sentencia condenatoria no es apelable sino en el efecto devolutivo. 

  

ARTÍCULO 1183. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si el demandante presenta con la demanda prueba sumaria de los hechos en que funda su acción y presta caución de pagar los perjuicios que resulten, el Juez dicta su fallo sin abrir a prueba. 

  

ARTÍCULO 1184. En cualquier tiempo en que se otorgue la fianza, o se obtenga el relevo, o se aseguren las resultas de aquélla, o se consignen medios de pago, se levantan el embargo y secuestro de bienes. 

  

ARTÍCULO 1185. La demanda para que se preste una caución real en los casos previstos por la ley o la convención, se tramita como se dispone en los artículos anteriores. 

  

ARTÍCULO 1186. Las cauciones que deben prestarse según este código, o a virtud de otras leyes, no se admiten por el Juez sin que se presente la prueba, siquiera sumaria, sobre la suficiencia de ellas. 

  

Admitida la caución puede prestarse en el acto, lo que no impide su caducidad si el fallo que la admite es revocado. 

  

ARTÍCULO 1187. Si la caución consiste en dinero o prenda, el Juez hace el depósito en poder de un secuestre. 

  

Si consiste en una fianza, ésta se puede prestar en el mismo expediente, o en escritura pública, de la cual se agrega a ésta una copia registrada. 

  

Cuando se trate de una hipoteca, se debe agregar al proceso la copia registrada y anotada de la escritura correspondiente. 

  

ARTÍCULO 1188. En los casos en que corresponde al Juez calificar cauciones emanadas de la ley o de la convención procede como se indica para cuando falla a su prudente arbitrio. 

  

TITULO XLII.

 

VENTA O ADJUDICACIÓN DE LA PRENDA O DE LOS BIENES HIPOTECADOS.

 

ARTÍCULO 1189. De la demanda para que se vendan los bienes hipotecados, o dados en prenda al acreedor, o para que, en subsidio, se le adjudiquen, se da gastado al demandado por el término de tres días, siempre que el actor presente el título de su crédito y que éste preste mérito ejecutivo. 

  

El demandante debe presentar además, si se trata de hipoteca, el certificado del Registrador de instrumentos públicos de que habla el artículo 1008. 

  

Si el TITULO presentado llena las condiciones legales y de la certificación aparece acreditada la vigencia del gravamen, se decreta de plano el embargo y se ordena la citación personal de los terceros acreedores con acción real que relacione el certificado. 

  

Haya o no terceros acreedores el embargo de la finca hipotecada se comunica al Registrador antes de todo traslado o citación. Si hay terceros acreedores el traslado de la demanda se aplaza basta cuando se haya hecho la citación de ellos y vencida el plazo de tres días que se les da para comparecer, a fin de que el traslado al deudor sea uno solo por todas las demandas que se presenten. 

  

Los traslados se surten sin sacar los autos del Juzgado. 

  

Si los terceros acreedores, citados en forma legal, se presentan dentro de los tres días siguientes al de la citación, se admiten sus demandas, se sustancian como la principal, bajo una misma cuerda con ella y se fallan en una sola sentencia, la cual decide también sobre la prelación de los créditos. 

  

Silos acreedores no hacen valer sus derechos dentro riel plazo señalado, el juicio principal se adelanta y se falla, pudiendo rematarse o adjudicarse los bienes, pagar con su producto al demandante y depositar lo que sobre. El sobrante queda respondiendo de los créditos hipotecarios o prendarios que no se hicieron valer en el juicios pero los gravámenes sobre la finca se extinguen, de acuerdo con el artículo 2452 del Código Civil. Al efecto, el Juez ordena al Registrador la cancelación de las inscripciones respectivas. 

  

Si algún tercer acreedor con acción real se presenta antes de hacerse el pago al demandante, se admite su acción y se considera acumulada a la principal; pero si ya se hubiere dictado sentencia, a la demanda del tercero se le da la tramitación establecida para este juicio, y en su fallo se decide también sobre prelación de créditos, comprendiendo todos los que se hayan hecho valer. 

  

ARTÍCULO 1190. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de diez días. 

 

ARTÍCULO 1191. Si no hubo oposición, o vencido el término probatorio, si lo hubo, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes. 

  

ARTÍCULO 1192. Si el fallo es favorable al demandante, el Juez ordena el avalúo de los bienes y su venta en pública subasta, y ordena hacer la liquidación del crédito y el pago al acreedor con el producto del remate, sin perjuicio de la prelación que corresponda, todo conforme a las normas del juicio ejecutivo. 

  

ARTÍCULO 1193. Si el demandante lo pide, el Juez decreta el secuestro de los bienes, el que ha de llevarse a efecto en la forma establecida en el juicio ejecutivo. 

  

ARTÍCULO 1194. Hecho el remate y efectuado el pago a los acreedores Prendarios o hipotecarios, el remanente se entrega al demandado, si al Juez no se le ha comunicado que ese remanente ha sido embargado en otro juicio. 

  

 

ARTÍCULO 1195. Si sacados los bienes a subasta no hay postura admisible, el Juez adjudica los bienes al acreedor o acreedores, si lo piden, previo nuevo avalúo, hasta concurrencia de sus créditos y dispone la inscripción de su providencia en el libro de registro respectivo. 

  

ARTÍCULO 1196.- Si los bienes fueron avaluados en ciento cincuenta pesos o menos, no se subastan, si así lo pide el acreedor, y se decreta su adjudicación, como lo ordena el artículo 2425 del Código Civil. 

  

ARTÍCULO 1197. Son aplicables a este juicio lar disposiciones sobre el ejecutivo, en cuanto no se opongan a su naturaleza especial. 

  

ARTÍCULO 1198. El embargo y el secuestro decretados conforme a este titulo pone fin a los efectuados en el juicio ejecutivo con acción personal. 

  

Si se hubiere embargado un bien en dos o más juicios sobre venta o adjudicación, podrán acumularse éstos; pero si uno de los embargos se ha hecho en juicio ejecutivo con acción real y el otro en juicio de venta o adjudicación, prevalece el embargo correspondiente a la hipoteca más antigua, y se considera insubsistente el otro, lo mismo que el depósito que se haya hecho en el, sin perjuicio de que el acreedor en cuya causa se invalida el embargo, desista del procedimiento adoptado y haga valer su derecho en el proceso del acreedor preferido, mediante las acciones pertinentes. 

  

Si el juicio ejecutivo se hubiere intentado con acción mixta, y en él se hubieren embargado otros bienes distintos del hipotecado, el embargo de éstos subsiste, y el desistimiento por parte del acreedor se contrae a la acción real solamente. En tal caso, el procedimiento en el juicio ejecutivo se suspende hasta que se decida el juicio sobre la venta o adjudicación de la finca hipotecada, finalizado cl cual, el acreedor de segundo grado, a cuya instancia se hubiere promovido el ejecutivo en suspenso, puede seguirlo con la acción personal y rematar los bienes embargados para hacerse pagar con su producto la parte insoluta de su crédito. 

  

TITULO XLIII.

 

REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA O DE LA PENA ESTIPULADA, Y FIJACIÓN DE INTERESES.

 

ARTÍCULO 1199. De la demanda para que se decrete la reducción de una hipoteca o de una pena, en los casos previstos por la ley civil, se da traslado al demandado por el término de tres días. 

  

Contestada o no la demanda, el juicio se abre a prueba por seis días, vencidos los cuales, el Juez falla dentro de los cinco siguientes. 

  

ARTÍCULO 1200. El mismo procedimiento se sigue cuando se demanda fuera del juicio en que se cobre la deuda, la reducción de los intereses estipulados, o la fijación de los intereses comerciales, según el Código de la materia. 

  

TITULO XLIV.

 

MEJORA DE LA HIPOTECA, REPOSICIÓN DE LA PRENDA, Y ESTABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN NO VENCIDA.

 

ARTICULO 1201. La demanda para que se mejore la hipoteca, o se reponga la prenda, o se declare extinguido el plazo de una obligación, en los casos prescritos por la ley, se manda notificar al demandado, con prevención de que si dentro de seis días no mejora la hipoteca, o no repone la prenda, o no da otra seguridad competente, se declara extinguido el plazo para el pago del crédito. Con la demanda debe presentar el demandante las pruebas en que funda su derecho. 

  

ARTÍCULO 1202. Si no se cumple con lo prevenido, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes. 

  

Esta providencia es apelable en el efecto devolutivo; pero en el juicio que siga el acreedor para exigir el crédito, puede pedir al deudor que se revise el fallo y se le reconozca el beneficio del plazo. 

  

Esta acción de revisión se sustancia como una articulación, y corresponde al acreedor la presentación de la prueba de que tenía derecho de que se decretara la extinción del plazo. 

  

TITULO XLV.

 

ASUNTOS VARIOS.

 

ARTÍCULO 1203. En los asuntos judiciales en que el Juez, para resolver ha de hacerlo con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, se entiende que no debe acceder a lo que se le pide sino cuando estén probados los hechos en que se funde la solicitud, y se hayan cumplido además los requisitos que exige la ley, como oír a los parientes, o al Ministerio Público. 

  

Cuando la cuestión no sea de jurisdicción exclusivamente voluntaria, el Juez determina, a su prudente juicio, el modo de oír las partes.   

 

ARTÍCULO 1204. En los asuntos judiciales en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a manera de árbitro, se entiende que puede exigir la práctica de pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia de su fallo, y debecumplir o hacer cumplir los requisitos exigidos por la ley, como oír a los parientes, al Ministerio Público. 

  

Siendo el asunto contencioso o habiendo intereses encontrados, el Juez debe oír a las partes por un tiempo que no pase de dos días, y fijar los términos para que se pidan y se practiquen las pruebas, si hay necesidad de ellas, teniendo en cuenta la urgencia del caso. 

  

ARTÍCULO 1205. En los asuntos judiciales en que el Juez puede o debe proceder de oficio, se entiende que ha de practicar las pruebas conducentes en el menor término posible, y que debe dar cumplimiento a los requisitos que exijan las leyes. 

  

Habiendo partes con intereses opuestos, el Juez debe oírlas, como en el caso del artículo que precede. 

  

ARTÍCULO 1206. El juicio sobre oposición al registro de una marca de fábrica o de comercio, o concesión de una patente y el de que trata el artículo 76 de la Ley 45 de 1923, se sustancian sumariamente, así: 

  

De la demanda se da traslado por tres días al demandado; el juicio se abre a prueba por diez días, prorrogables por otros diez, a petición de parte, y la sentencia se dicta dentro de los cinco días siguientes. Esta es apelable ante el Tribunal Superior en el efecto suspensivo; el recurso se tramita como de auto interlocutorio, y se falla en Sala de Decisión. 

  

ARTÍCULO 1207. El juicio para la venta de las cosas muebles retenidas en seguridad del acreedor conforme a la ley, se sustancia como el de venta de las cosas dadas en prenda. 

  

TITULO XLVI.

 

PROCEDIMIENTO VERBAL.

 

ARTÍCULO 1208. En las cabeceras del Distrito Judicial, cuando todas las partes sean capaces de transigir y lo pidan al Juez de común acuerdo, éste debe sustanciar el juicio en que se ventile una controversia susceptible de transacción, y decidirlo mediante el procedimiento verbal. 

  

La solicitud no puede hacerse sino después de que esté notificada la demanda. 

  

ARTÍCULO 1209. Conforme a este procedimiento, el Juez cita techa y hora para que las partes se presenten ante él en audiencia pública, exhiban sus pruebas escritas, lleven sus testigos y peritos, se interroguen y contrainterroguen en su presencia y hagan en seguida sus alegaciones orales. 

  

Si la audiencia se prolonga por más de tres horas, se puede citar para otra nueva que no puede durar más de otras tres. 

  

De lo que pase en la audiencia se sienta un acta, y si los interesados lo piden y pagan el servicio, puede tomarse una relación taquigráfica de lo que en ella ocurra, y el Juez, si lo cree necesario, para ilustrar su juicio, ordena que se practiquen otras pruebas dentro de un término prudencial. 

  

Surtida la audiencia, las partes pueden presentar al día siguiente un resumen escrito de sus alegaciones orales y el Juez falla dentro de los diez que sigan. 

  

Los interesados, de común acuerdo, pueden ampliar estos términos.   

 

ARTÍCULO 1210. Conforme a lo convenido por las partes en el escrito en que piden el procedimiento verbal, el fallo del Juez puede ser dictado, o en derecho, o en conciencia.   

 

ARTÍCULO 1211. La sentencia, si es en derecho, es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia por el superior como el de apelación de un auto interlocutorio, y se resuelve por él, si es un Tribunal, en Sala de Decisión. Si, en conciencia, no está sujeta a recurso alguno.   

 

ARTÍCULO 1212. Decidido en primera instancia un asunto de los que pueden ventilarse verbalmente conforme a los artículos anteriores, las partes pueden pedir en la segunda que se tramite y sentencie en la forma establecida en ellos.   

 

ARTÍCULO 1213. El fallo de un Tribunal en juicio verbal no está sujeto al recurso de casación. 

 

TITULO XLVII.

 

ARBITRAMENTO.

 

ARTÍCULO 1214. Pueden someterse a la decisión de arbitradores las controversias que ocurren entre personas capaces de transigir en los casos en que la ley permite la transacción. 

 

ARTÍCULO 1215. El arbitramento puede adoptarse antes o después de que los interesados inicien el pleito y, convenido, se procede como se expresa en este Titulo. 

 

ARTÍCULO 1216. Los interesados deben otorgar una escritura pública o un documento privado, firmado ante dos testigos, extendido en papel sellado, y en que consté: 

  

1°. El pleito, asunto o diferencia que someten a la decisión de los arbitradores. 

  

2°. Las personas que nombren con este objeto; que deben ser tres y capaces de comparecer en juicio por si mismas. 

  

3°. La clase de sentencia que deben dictar los arbitradores, si en derecho, o en conciencia, y si la decisión debe ser simplemente absolutoria o condenatoria, o sí puede transigir las pretensiones opuestas. 

  

Si falta alguna de estas tres circunstancias, es nulo el compromiso. 

  

ARTÍCULO 1217. El compromiso de que se habla cesa en sus efectos por la voluntad unánime de los que lo contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes: 

  

1°. Por la no aceptación de uno de los arbitradores. 

  

2°. Por la muerte de uno de los mismos. 

  

3°. Por transcurrir el término que tienen los arbitradores para dictar la decisión. 

  

Cuando ocurra alguno de los dos primeros pasos de este artículo, si los interesados se ponen de acuerdo en la elección de otro arbitrador, no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquél o de ésta, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firman los mismos interesados por ante testigos, con expresión de la fecha. 

 

ARTÍCULO 1218. Si los arbitradores aceptan el cargo, se deben reunir lo más pronto posible y designar a uno de los mismos para que presida el Tribunal, y un Secretario, que puede no ser arbitrador. 

  

De la aceptación del cargo y de la designación de Presidente y Secretario se extiende a continuación de la escritura o documento una diligencia en que consten tales hechos. 

  

En manos del Presidente consignan los interesados la cantidad de dinero que se estime necesaria para los gastos, de la actuación.   

 

ARTÍCULO 1219. Si sobre el asunto que es objeto del arbitramento existe litigio, el Presidente ocurre al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio, para que se le entreguenlos autos. 

  

Esta solicitud se firma por dicho Presidente y por los interesados, y se presenta por ellos al Juez respectivo. Hecho esto, el Jaez ordena que se entregue el proceso al Presidente, bajo recibo. 

  

Terminadas las funciones del Tribunal, el Presidente, y en defecto o por omisión del mismo, los otros dos arbitradores deben devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de donde se tomaron, con copia de la sentencia pronunciada, autorizada por el Secretario. 

  

ARTÍCULO 1220. En la misma fecha de la aceptación del cargo, y en el caso del artículo anterior, al día siguiente al del recibo del proceso, el Tribunal señala el día en que las partes deben comparecer ante él, para ser oídas. Este señalamiento se hace para uno de los seis días siguientes: 

  

Las partes pueden comparecer el día señalado por medio de apoderado constituido ante los mismos arbitradoras. Pueden también las partes llevar al acto sus voceros. 

 

ARTÍCULO 1221. En la audiencia, el Tribunal oye a las partes, examina los testigos que le presentan, se entera de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen. 

  

Si los arbitradores estiman que para fallar necesitan algunas pruebas que no han sido aducidas, señala para su práctica un término que no exceda de doce días, dentro del cual pueden continuar oyendo a las partes. 

  

De cada sesión se levanta un acta de lo que en ella ocurra, acta que autorizan los arbitradores y el Secretario. 

  

En todo caso, se hace constar por nota puesta en el expediente, el día en que vence el término probatorio, o el en que se celebra la última audiencia, con el objeto de fijar con exactitud el término para dictar la sentencia, lo cual se hace a más tardar dentro de los doce días siguientes. 

 

ARTÍCULO 1222. En el caso de que el expediente conste de más de doscientas hojas, el Tribunal tiene para sentenciar un día más del término fijado, por cada cincuenta sobre doscientas; pero el término nunca puede pasar de veinte días. 

  

ARTÍCULO 1223. La sentencia se extiende a continuación de lo actuado, y debe acomodarse, en lo posible, a las que dictan los jueces en los juicios ordinarios, y como éstas, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 

  

ARTÍCULO 1224. La sentencia se notifica personalmente a los interesados. Si éstos no se presentan a recibir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento de ella, se surte por avisa firmado por el Presidente y el Secretario, y publicado en un periódico del lugar, y si no lo hay en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría y en último caso en el Diario Oficial. 

  

ARTÍCULO 1225. Notificada la sentencia y registrada, el Presidente y el Secretario protocolizan en una Notaría el expediente formado por el Tribunal. 

 

ARTÍCULO 1226. Aceptado por todos los arbitradores el cargo, están obligados a llenar las funciones detalladas por la ley; de lo contrario, son reponsables a las partes de los perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones. 

  

ARTÍCULO 1227. Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo ha habido cohecho, se deja a la parte perjudicada el derecho de promover y seguir la acción criminal correspondiente. 

  

Disposiciones fiscales   

 

ARTÍCULO 1228. Las disposiciones de este Código se aplican a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos, los recursos interpuestos, y las tercerías e incidentes introducidos, se rigen por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término, se interpuso el recurso, o se promovió la tercería o el incidente. 

  

ARTÍCULO 1229. La acción accesoria del demandante, llamada "de suspensión" y que tenía reglamentada el Código Judicial Anterior en sus artículos 407 y siguientes, subsistirá pero únicamente para los efectos del artículo 28, Ley 37 de 1931 (del petróleo). 

  

Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno.

 

El Presidente del Senado

 

RAFAEL MÉNDEZ

 

El Presidente de la Cámara de Representantes

 

RODRIGO NOGUERA

 

El Secretario del Senado

 

Felipe Lleras Camargo

 

El Secretario de la Cámara de Representantes

 

Horacio Valencia Arango.

 

Poder Ejecutivo-Bogotá, 17 de octubre de 1931.

 

Publíquese y Ejecútese.

 

ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Gobierno

 

AGUSTÍN MORALES OLAYA