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Decreto 254 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/02/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 254 DE 2022

 

(Febrero 22)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020, se sustituye la Sección 9 del Capítulo 4 y se adiciona el Capítulo 13 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 61 y 98 de la Ley 300 de 1996, el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 333 de la Constitución Política garantiza la libertad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, señalando que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

 

Que el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996 señala que "[e]l Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio".

 

Que el artículo 95 de la Ley 300 de 1996 establece que el "sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un periodo de tiempo en cada año normalmente una semana.”

 

Que el artículo 98 de la Ley 300 de 1996 señala que "[e]l Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de tiempo compartido turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirientes de tiempo compartido".

 

Que el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece que en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. La misma disposición, prevé que el término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.

 

Que el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 define al prestador de servicio turístico, como "toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turísticos deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos”

 

Que el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar las actividades que desarrollen las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. De conformidad con lo previsto en la misma norma, estos prestadores de servicios turísticos deben brindar información cierta, comprobable y suficiente, evitando que se induzca a un error al consumidor sobre el uso de los servicios ofrecidos a fin de garantizar que el servicio será debidamente prestado en los términos ofertados.

 

Que dentro del proceso de intermediación se deben atender las disposiciones del Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, en el que establece que el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, procediendo a señalar sus generalidades, derechos, obligaciones del mandatario y del mandante, extinción del mandato y diferentes tipologías de mandato o representación.

 

Que la Ley 1480 de 2011 regula lo relacionado con la publicidad, estableciendo en su artículo 33 que las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la misma ley.

 

Que es necesario reglamentar el derecho de retracto en los contratos de tiempo compartido, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. A la vez, es preciso establecer lineamientos para la protección de los adquirentes de membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos, para lo cual se deben reglamentar los requisitos que deben cumplirse, con el fin de garantizar los derechos de los consumidores.

 

Que este proyecto normativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y del lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Sustitución de la Sección 9 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sustitúyase la Sección 9 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará así:

 

"SECCIÓN 9

 

Derecho de retracto en los sistemas de tiempo compartido turístico

 

Artículo 2.2.4.4.9.1. Derecho de retracto. En el contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo compartido turístico se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor y el término para ejercerlo será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato, siempre que el titular o el usuario no haya disfrutado del servicio contratado.

 

Parágrafo. Cuando se ejerza el derecho de retracto, el promotor o comercializador debe devolverle en dinero al titular todas las sumas pagadas por éste, sin hacer descuentos o retenciones por concepto alguno.

 

Artículo 2.2.4.4.9.2. Plazo para la devolución. En un término no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que el titular así lo informe al promotor o comercializador, se deberán devolver las sumas que hubieren recibido como parte de pago al comprador que ejerza en tiempo su derecho de retracto.

 

Artículo 2.2.4.4.9.3. Información obligatoria sobre el derecho de retracto. El promotor o comercializador de tiempo compartido turístico deberá informar al comprador o promitente comprador de manera clara y expresa el derecho de retracto que le asiste, en idénticos términos a lo establecidos en la Ley 1480 de 2011 y en el presente decreto"

 

Artículo 2. Adición del Capítulo 13 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Adiciónese el Capítulo 13 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:

 

"CAPÍTULO 13

 

Obligaciones de las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos tiempo compartido o cualquier otro prestador de servicios turísticos que comercialice membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos

 

Artículo 2.2.4.13.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y a cualquier otro prestador de servicios turísticos que comercialice o promocione membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos. La aplicación de este capítulo no conlleva la creación de una nueva categoría de prestador de servicios turísticos distinta a las ya previstas en el Capítulo 1 del presente Título.

 

Artículo 2.2.4.13.2. Información previa que se debe suministrar al consumidor. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley, el prestador de servicios turísticos que comercialice o promocione membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos, desde la etapa de publicidad, deberá brindar al consumidor al menos la siguiente información, la cual será incluida dentro del contrato que se suscriba con éste:

 

1. Identificación del tipo de servicio turístico que se disfrutará, indicando su cantidad, calidad, precio, incluidos impuestos o cualquier cargo adicional, forma de pago y porcentaje de descuento o incentivo sobre los servicios ofrecidos.

 

2. Requisitos, condiciones y procedimiento para el disfrute del servicio turístico y la entrega del incentivo o descuento, si este último es ofrecido. En todo caso, el comercializador o promotor deberá informar si los incentivos son acumulables con otros y si se limita la cantidad por tiempo o personas.

 

3. Listado de los prestadores de los servicios turísticos ofrecidos, debidamente identificados a través del nombre o razón social, número de identificación, dirección, datos de contacto y número de Registro Nacional de Turismo si el servicio se presta en Colombia.

 

4. Plazo o vigencia del servicio turístico que se disfrutará y del incentivo o descuento ofrecido, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación.

 

5. Precio, gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general, cualquier cargo adicional o costo a cargo del consumidor por la membresía o afiliación.

 

6. Procedimiento que debe adelantar el consumidor para presentar peticiones, quejas o reclamos.

 

Artículo 2.2.4.13.3. Declaración en el proceso de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos que comercialicen o promocionen membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos, durante el proceso de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, deberán declarar que cuentan con contratos, acuerdos, convenios o cualquier tipo de mandato o representación vigentes con el prestador de los servicios turísticos que ofrecen.

 

Artículo 2.2.4.13.4. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley, los prestadores de servicios turísticos que comercialicen o promocionen membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos estarán obligados a:

 

1. Respetar el derecho del consumidor a usar, gozar y disfrutar los servicios turísticos, incentivos y descuentos ofrecidos, en los términos, condiciones y plazos pactados.

 

2. Cumplir con la protección de datos de los usuarios conforme lo indica la Ley 1581 de 2012 y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

 

3. Al momento de comercializar o promover la membresía o afiliación para el disfrute futuro de servicios turísticos, deben estar vigentes los contratos, acuerdos, convenios o cualquier tipo de mandato o representación, que acrediten que el prestador de los servicios turísticos que se ofrecen lo ha autorizado para adelantar en el territorio nacional la venta, promoción o comercialización de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero. El tiempo para disfrutar los servicios turísticos no podrá exceder el plazo del contrato de representación.

 

4. En el evento en que el consumidor no haya disfrutado de los servicios ofrecidos y por situaciones imputables al comercializador o promotor de membresías o afiliaciones se afecten las condiciones de lo pactado, este estará obligado a devolverle al consumidor las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas, en un término no mayor a un mes a partir de la solicitud. Si el consumidor ha disfrutado de alguno de los servicios ofrecidos, la devolución se efectuará de manera proporcional. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar.

 

5. Describir en el contrato el detalle de los servicios turísticos, incentivos y descuentos ofrecidos, incluyendo su uso, beneficios y procedimiento sobre la política de descuentos que llegare a ser ofrecida.

 

6. Aplicar las normas vigentes en materia comercial y de protección al consumidor."

 

Artículo 3. Ajustes transitorios de las Cámaras de Comercio. Las cámaras de comercio deberán efectuar los ajustes a las herramientas tecnológicas de inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo, dentro de los seis (6) meses siguientes la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye la Sección 9 del Capítulo 4 y adiciona el Capítulo al Título 4 de la Parte 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de febrero del año 2022.

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA