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Sentencia 52001311000620180017001 de 2021 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
10/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SENTENCIA 170 DE 2021

 

(Diciembre 10)

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

Magistrado ponente

 

SC5039-2021

 

Radicación n.º 52001-31-10-006-2018-00170-01

 

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno)

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal que promovió Laura Alexandra Madroñero Quiroz contra Ciro Jhonnson Mora Insuasty.

 

ANTECEDENTES

 

1. Pretensiones.

 

La demandante pidió declarar que entre ella y el señor Mora Insuasty existió «una unión marital de hecho en los términos establecidos en la[s] Ley[es] 54 de 1990 y 979 de 2005, que se inició en julio de 2012 y sigue produciendo efectos»; o, en subsidio, que se extendió hasta «mayo del presente año [2018]». Asimismo, reclamó que la «sociedad patrimonial de hecho» entre compañeros permanentes fuera liquidada en legal forma.

 

2. Fundamento fáctico.

 

2.1. Los señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty «se conocieron en el mes de abril de 2012 por motivos laborales y en el mes de julio de ese mismo año inician una relación sentimental y amorosa. No son casados entre sí, ni tampoco tienen vínculo matrimonial con terceras personas, igualmente, no existe descendencia entre ellos».

 

2.2. La comunidad de vida se afianzó a mediados del año 2012, «cuando el señor Ciro empezó a pernoctar con [la actora, mientras esta] vivía en Balcones de la Pradera de esta ciudad». En febrero del año siguiente, el hoy demandado «alquiló un apartamento en el barrio Santiago de Pasto. Como la relación se había consolidado, Ciro [era] el que pagaba el alquiler, conformándose una relación permanente y seria».

 

2.3 Durante la convivencia, fueron «infinitos los momentos compartidos desde julio de 2012, viajes a Cuba, Cartagena, Bogotá; tiempos familiares de cumpleaños, fiestas y demás, pasando notoriamente como marido y mujer, frente a su familia, amigos y compañeros de trabajo desde esa fecha».

 

2.4. Mientras el vínculo more uxorio se mantuvo, la demandante «cumplió con su rol de compañera permanente»; permaneció al tanto de la economía del hogar; apoyó el ejercicio profesional de su pareja; lo acompañó en distintas actividades, e incluso representó sus intereses ante la “Constructora Rivas-Mora”, «con la finalidad de [informarlo] al detalle de los negocios que llevaba con sus socios».

 

2.5. El lazo familiar descrito se vio afectado por «múltiples injurias y malos tratos» infligidos por el convocado, quien siempre se comportó como «una persona muy agresiva, posesiva, que siempre quiere imponer su voluntad, pretende que las personas estén sometidas a sus caprichos, maltrata a su pareja, a sus empleados y sus pacientes».

 

2.6. Ese contexto de violencia se vio intensificado porque «Ciro (...) le restriega [a la actora] (…) su poder económico y sus influencias, la menosprecia haciéndola sentir menos que él, le expresa que ella no es nadie, que no tiene derecho a nada, siempre que se disgusta la saca del apartamento, pero posteriormente le está rogando perdón y reconciliación».

 

2.7. Como si fuera poco, «en repetidas ocasiones [la demandante] ha tenido que acceder a relaciones sexuales sin su consentimiento, en tanto que tal exigencia (sic) las hace [el demandado] en razón a que tanto ella como él toman el rol de “esposos” y por lo tanto cumplen con el débito conyugal».

 

2.8. A raíz de estos eventos, la señora Madroñero Quiroz presenta «un grado complejo de stress y ansiedad», que motivó su ingreso de urgencia a un centro hospitalario, donde permaneció internada entre el 23 de abril y el 3 de mayo de 2018.

 

2.9. Durante el lapso antedicho, «la médica tratante decidió activar ruta de violencia de género y sospecha de abuso sexual», ordenando su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de «determinar afectaciones compatibles con agresión sexual». A partir de ese análisis, «la Fiscalía Seccional 52 CAIVAS decide continuar indagación por el delito de acceso carnal abusivo y violencia intrafamiliar».

 

3. Actuación procesal.

 

3.1. El señor Mora Insuasty compareció oportunamente al proceso, se opuso a la prosperidad del petitum y formuló las excepciones de «inexistencia [de la unión marital]»; «inexistencia de la sociedad patrimonial»; «falta de legitimación en la causa por activa» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

 

3.2.     Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que no se acreditaron ni la comunidad de vida, ni la intención de la pareja de conformar una familia. La actora interpuso apelación.

 

SENTENCIA IMPUGNADA

 

El tribunal confirmó la decisión adoptada por el funcionario a quo, sirviéndose de los argumentos que a continuación se compendian:

 

(i) Aun cuando «los hechos de la demanda apuntan a que [el] nexo principió en agosto de 2012, es lo cierto que analizando en conjunto los interrogatorios de parte (...) y la prueba documental aportada al proceso, se logra establecer que, para ese entonces, la relación de las partes fue laboral».

 

(ii) Esto es así porque «en el acta que recogió la audiencia de conciliación surtida ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 12 de marzo de 2014, en la que la demandante y el demandado actuaron como convocante y convocado respectivamente, se precisó que la reclamante se desempeñó en el consultorio del señor Mora Insuasty, como Asistente de Oficina, desde el día 20 de junio de 2012 hasta el 27 de febrero de 2014 (...). Además, la misma señora Madroñero Quiroz, en el curso de su interrogatorio, estableció como extremos temporales de su lazo afectivo, “de principios de 2015 hasta abril de 2018”».

 

(iii)      Según el dicho de la actora, después de que se presentaran algunas desavenencias, decidió tomar distancia del convocado, conociendo «a otra persona con quien compartió varios momentos». Y si bien, en su sentir, «ello no era nada serio», lo cierto es que «desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 5 de marzo de 2018» fue vinculada como «beneficiaria cónyuge o compañero permanente (sic)» del señor John Jairo Gustín Pantoja, «hecho que contraviene lo expresado por la demandante al establecer que esa relación no tuvo trascendencia, respaldado por la manifestación de la demandante en audiencia, quien aceptó la existencia de una declaración rendida ante notario contentiva de la voluntad de unión marital de hecho con el señor Gustín Pantoja».

 

(iv) Aunque «es innegable la existencia de una relación sentimental entre las partes hoy enfrentadas, en periodos de tiempo no continuos», lo cierto es que, «como bien lo expresó el juzgador de primer grado, la relación amorosa que existió entre las partes no puede entenderse como la voluntad de conformar una familia, entre otras cosas, porque la mentada relación desconoce el requisito de permanencia, el cual denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir». De ahí que se entendiera no probada «la voluntad de formar una comunidad de vida permanente y singular».

 

(v)  En el expediente «obran diferentes documentos que, a decir de la demandante, demuestran la relación que sostuvo con el demandado. Entre ellos, varias fotografías (...)», en las que aparecen departiendo como pareja. No obstante, esas probanzas solo «permiten inferir la existencia de una relación amorosa entre la demandante y el demandado que, se recalca, la Sala estima probada, mas no necesariamente una unión marital de hecho, e igual acontece con la prueba testimonial».

 

(vi) Las reglas de la experiencia «derivadas de nuestro contexto social» indican que, por lo general, «los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital». Trasladada esa premisa al caso, «la prueba allegada demuestra que la relación sentimental entre la demandante y el demandado fue intermitente y discontinua, tal como lo expresó la señora Luz Marina Cardona Angarita (...), quien manifestó que los integrantes de la pareja “han convivido tres veces” y que los interregnos de tiempo que no cohabitaban, la demandante vivió con ella, con su madre y luego en un apartamento, acotando que Ciro Jhonnson visitaba a Laura Alexandra cuando ésta última residía en el Barrio Santiago de esta ciudad».

 

(vii) En el mismo sentido, «la testigo Mónica Janeth Madroñero Quiroz, hermana de la actora, se refirió a la intermitencia en la convivencia de la pareja, pues aseguró que en varias oportunidades su hermana residió en la casa materna», debiéndose añadir que «la testigo María (sic) Liliana Narváez Eraso describió que la señora Laura Alexandra Madroñero Quiroz se había separado varias veces y que en el apartamento del Barrio Santiago, esta última vivía sola. De igual forma, de lo dicho por las testigos Estefanía Ruales Agudelo, Nancy Rovira Burbano y Sonia Lilian Mora, se infiere el carácter discontinuo que tuvo la relación objeto de debate».

 

(viii) En lo concerniente a la solicitud de la demandante para que se aplicara enfoque diferencial por razones de género, es menester precisar que «ciertamente la mujer tiene protección constitucional reforzada, amparada por pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia», máxime en un caso como este, ya que «el acervo probatorio hace evidente que la relación entre los extremos procesales estuvo marcada por dificultades y vicisitudes (...) desencaden[ando] en la denuncia de la hoy demandante al demandado, por el delito de acceso carnal».

 

(ix) Si bien «no se desconoce[n] las situaciones de carácter sicológico que la señora Laura Madroñero afronta, las causas que en su sentir las produjeron y que eventualmente pueden comprometer la responsabilidad penal de su contraparte, ya se han puesto en conocimiento de las autoridades competentes en cada materia para su pronta solución, siendo que lo debatido en este proceso, corresponde a la declaración de la existencia de una unión marital de hecho», cuyos elementos estructurantes no fueron cabalmente acreditados.

 

(x) En síntesis, aunque «existió una relación sentimental entre las partes, no podemos hablar de una comunidad de vida con carácter permanente, estable y continua, pues del expediente surge que los pretensos compañeros tuvieron una convivencia intermitente y discontinua, como dejan ver los testimonios ya mencionados»; ello sin contar con que la actora aceptó haber sostenido una relación de pareja con el señor Gustín Pantoja, lo que «desquicia la singularidad que debe caracterizar a una unión marital de hecho».

 

DEMANDA DE CASACIÓN

 

La actora formuló tempestivamente el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, propuso dos reproches, al amparo de las causales primera y segunda (en su orden) del artículo 336 del Código General del Proceso.

 

CARGO PRIMERO

 

Se acusa el fallo del ad quem de violar directamente el «artículo 1 de la ley 54 de 1990, el artículo 1 de la ley 979 de 2005 que reformó el artículo el artículo 2 de la Ley 54 de 1990», la «Ley 51 de 1981: “ley aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el 17 de julio de 1980. (CEDAW)”» y la «Ley 248 de 1995: “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994”»; lo anterior, debido a «errónea interpretación y falta de aplicación».

 

En sentir de la casacionista, «la interpretación restrictiva al texto legal sobre la cual construye el fallo el H. Tribunal Superior del Distrito judicial es determinante en el resultado del proceso, más aún cuando se aporta prueba al proceso que demuestra situaciones de violencia de género que son trascendentales para justificar una relación en la cual los compañeros no habitaban permanentemente el mismo lugar sin que se rompa el concepto de comunidad de vida».

 

El ad quem tampoco realizó el control de convencionalidad que ameritaba el asunto, perdiendo de vista «el contexto de violencia sufrido por la señora Laura Alexandra». Ello explica que «la valoración probatoria, el análisis fáctico y las consecuencias jurídicas que debían desprenderse, se alejan por completo de las normas internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que termina favoreciendo, desde ese análisis exegético dispuesto por el tribunal, al agresor».

 

Como colofón, «la inaplicación de las normas convencionales resulta siendo determinante para el caso y la confirmación del fallo de primera instancia, porque modifica el contexto de análisis de las normas sustanciales que tipifican los requisitos para la constitución de la unión marital y patrimonial de bienes», añadiendo luego que «un examen a profundidad y con aplicación de enfoque diferencial por razones de género, permitiría ampliar los horizontes de análisis y racionalidad jurídica para concluir que las situaciones de violencia al interior de la pareja dificultan la convivencia permanente, pero esto no significa de contera la destrucción de la comunidad de propósitos y fines necesarios para la declaración de la unión marital de hecho».

 

CARGO SEGUNDO

 

Con fundamento en la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, se denunció la tergiversación y el cercenamiento de las evidencias recaudadas. En punto de lo anterior, la impugnante resaltó que la colegiatura de segundo grado ignoró «el testimonio de Lucy Neida Enríquez, empleada del servicio doméstico, quien manifestó en su declaración haber trabajado en enero de 2017 aproximadamente hasta mayo de ese año. Cuando se le indagó acerca de la relación ella manifestó: “Ellos como matrimonio la verdad, me consta que él la presentaba como mi esposa, compartían fiestas, tenían cama matrimonial, dormían los dos, llegaba todo cariñoso le daban un beso como pareja, ese trato fue siempre, Alexandra lo trataba igual, ellos salían a pasear y ella permanecía en la casa porque don Ciro no le gustaba que ella saliera a trabajar. A la pregunta de cómo era el trato de los familiares de Ciro hermanos o familiares de don Ciro manifestó: la trataban a ella como la esposa, y los familiares de doña Alexandra también igual. Los vecinos la trataban como esposa, en la Riviera la reconocían como esposa. La hija de Ciro a Alexandra, la trataba como esposa. Lo mismo la hija de doña Alexandra, en ese sentido tenían toda una buena relación».

 

A ello añadió que el tribunal no tuvo en cuenta «los apartes del testimonio de la señora Luz Marina Cardona, en los cuales refiere situaciones particulares que demuestran el ánimo de constituir una familia y no una simple relación pasajera», razonamiento que puede extenderse «al testimonio de Marieth Liliana Narváez Eraso, quien por el hecho de manifestar que se habían separado varias veces y que Alexandra Madroñero vivía sola en el barrio Santiago, no significa de contera que no existiere comunidad de vida».

 

Similarmente, «fue cercenado el [testimonio] de Mónica Janeth Madroñero Quiroz, hermana de la actora, por cuanto el Tribunal solo hace acotación de la intermitencia en la convivencia de la pareja señalando que aseguró en varias oportunidades que su hermana residió en la casa materna, situación que en nada afecta la comunidad de vida y permanencia por cuanto las residencias separadas no constituyen un impedimento para la configuración de los requisitos para conformar la unión marital de hecho, más aún cuando los testigos y pruebas documentales demuestran el trasfondo de violencia en la relación».

 

Por ese sendero, también recriminó que se hiciera énfasis en «una simple relación de amistad entre Alexandra Madroñero y el señor Jairo Gustín Pantoja», dado que «una infidelidad dentro de la relación entre Alexandra Madroñero y Ciro Johnson Rojas (…) no tiene la capacidad de romper la comunidad de vida», sin que pudiera obviarse valorar la prueba «con criterio diferenciador», ya que «el señor Gustín afirma que fue por un acto de humanidad que decide afiliarla, al verla tan mal en su salud física, y que requería los servicios médicos ya que en esa fecha no contaba con ninguna afiliación».

 

Por último, se dolió de que no se apreciara debidamente la historia clínica de la convocante, a pesar de que «al señalar los reparos de la apelación se hizo mención expresa a la evidencia que ahí arrojaba, concerniente al relato, libre y espontáneo que surtió Alexandra ante el Psicólogo y Psiquiatra, cuando en ese 23 de abril de 2018, en la Historia Clínica de la Hispanoamérica reposo: “Que con su pareja actual lleva seis años de relación la cual se ha caracterizado por ser intermitente”, de ahí en adelante describe rasgos propios de la pareja y de una relación permeada por la violencia de género».



CONSIDERACIONES

 

1.Aclaración preliminar.

 

Si se analizaran por separado los cargos propuestos, quedarían inexorablemente expuestas sus falencias técnicas. El primero, por ejemplo, versa sobre la transgresión directa de la ley sustancial, pero incluye en su desarrollo críticas relacionadas con aspectos fácticos del debate, obviando la prohibición que consagra el artículo 344-2, literal a), del Código General del Proceso. En el segundo, la censura parece completa y simétrica, pero pasa por alto la necesaria mención de las normas sustanciales que habrían sido quebrantadas por el ad quem.

 

No obstante, tales incorrecciones pueden superarse agrupando, de oficio, ambos cargos en uno solo –conforme lo autoriza el parágrafo 2 del citado artículo 344[1]–, fincado en la causal segunda de casación. De esta forma, los reproches en torno a la valoración de la evidencia encuentran complemento en las razones de derecho que se esgrimieron en la censura inicial (v. gr., la precisión relativa a las normas sustanciales infringidas), permitiendo así que se satisfagan las exigencias formales del remedio extraordinario.

 

2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.

 

La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.

 

Como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del yerro «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, la Sala ha explicado:

 

«El error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…). Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).

 

Con similar orientación, se ha sostenido que,

 

«(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado  (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).

 

3. Caso concreto.  

 

3.1. Fases de la relación entre la señora Madroñero Quiroz y el señor Mora Insuasty.

 

3.1.1. El inicio de la relación.

 

El primer puntal argumentativo del fallo impugnado se erigió alrededor de tres premisas fácticas: (i) Entre junio de 2012 y febrero de 2014, la actora se desempeñó como «asistente» en el consultorio médico donde ejerce el demandado, estando vinculada mediante contrato de trabajo; (ii) Tras la finalización de ese vínculo, la señora Madroñero Quiroz citó a su antiguo empleador a una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pasto, con el fin de resolver lo atinente al pago de sus prestaciones sociales; y (iii) Ese  trámite culminó con un «acuerdo conciliatorio», en virtud del cual «la parte reclamada señor Ciro Jhonnson Mora Insuasty se compromet[ió] a cancelar [a la hoy demandante] la suma de $3.300.000».

 

Con apoyo en esos antecedentes, el ad quem infirió que la conducta asumida por la casacionista hasta el 12 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la audiencia de conciliación, no era consistente con la comunidad de vida permanente y singular que se pregonó en la demanda, aserto que entendió robustecido a partir de la confesión de la misma demandante, quien «en el curso de su interrogatorio estableció como extremos temporales de su lazo afectivo “de principios de 2015 hasta abril de 2018”».

 

Dicho esto, advierte la Corte que la recurrente no se ocupó de controvertir el análisis referenciado. No lo hizo expresamente, pues no mencionó las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem, ni mucho menos desarrolló una crítica concreta respecto de las inferencias que esa colegiatura elaboró a partir de ellas, explicando, por vía de ejemplo, de qué manera habría quedado infirmada la confesión a la que se aludió en la sentencia de segundo grado.

 

Y esa crítica tampoco se advierte implícita en sus argumentos, dado que las pruebas que se denunciaron pretermitidas, tergiversadas o cercenadas por parte del tribunal no se contraponen a las conclusiones que dicha magistratura consignó en su fallo, al menos en lo que concierne a la génesis de la compleja relación de la pareja Madroñero-Mora.

 

De hecho, el grueso de los testimonios y documentos que fueron enlistados –de forma genérica– en la sustentación de los cargos, aluden a épocas ulteriores, puntualmente a las anualidades 2017 y 2018. Solamente en la historia clínica de la querellante podría encontrarse alguna alusión a eventos previos, pues en la anamnesis de la paciente se consignó que «con su pareja lleva seis años de relación»; pero esa breve reseña ayuna de pruebas de respaldo, no permite sostener que el razonamiento del ad quem fuera contraevidente, o completamente alejado de la realidad que emerge del caudal demostrativo.

 

En efecto, si lo dicho por la señora Madroñero Quiroz durante la atención médica y psicológica que se le prodigó en la Clínica Hispanoamérica solo admitiera la hermenéutica que se sugirió al sustentar el recurso extraordinario, no parece caprichoso o irrazonable que los jueces de instancia hubieran optado por darle mayor credibilidad a otras piezas probatorias, especialmente a la confesión de la propia convocante, en la que, se insiste, fijó el hito inicial de su relación en una época muy posterior.

 

A lo expuesto se añade que la información que recoge aquella historia clínica es susceptible de una interpretación diversa, que sí resulta consistente con los demás medios de prueba recaudados, conforme con la cual la mención a una relación de seis años pretendía describir toda la extensión del lazo afectivo de la paciente con el señor Mora Insuasty, sin que, necesariamente, el mismo pudiera calificarse desde el inicio como una verdadera unión marital de hecho.

 

Ese entendimiento armoniza con la forma progresiva como habitualmente se desenvuelven y consolidan los lazos sentimentales, y encaja también con las documentales obrantes a folios y con el relato de las testigos Marieth Liliana Narváez Eraso, Luz Marina Cardona Angarita, Mónica Janeth Madroñero Quiroz y Nidia Leonor Quiroz, quienes describieron la fase primigenia de la relación entre los litigantes con las notas características de una relación informal o, en el mejor de los casos, de un  noviazgo.

 

Es innegable que entre los años 2012 y 2014 los señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty asistieron a eventos sociales, tomaron breves vacaciones y pernoctaron juntos de forma ocasional. Pero ninguna de esas circunstancias, que son las únicas que reflejan las fotografías adosadas a la demanda, y a las que se refirieron los testigos, apunta «en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» (CSJ SC3887-2021, 23 sep.), como sería de rigor para que se estructurara entre las partes el lazo que describe el artículo 1 de la Ley 54 de 1990.

 

Expresado de otro modo, las pruebas que se recaudaron no reflejan la voluntad inicial de los integrantes de la pareja Madroñero-Mora de formar una comunidad de vida estable, ni tampoco que existiera entre ellos la affectio maritalis que caracteriza las uniones de hecho. Incluso, ambos habitaban en lugares diferentes; el demandado, en un apartamento del “Edificio La Riviera”, y su contraparte, en la residencia materna, primero, y en un apartamento de alquiler «en el Barrio Santiago», después.

 

Y si bien la cohabitación no es un requisito sine qua non de las uniones de hecho (Cfr., a modo de ejemplo, CSJ SC15173-2016, 24 oct.), en este caso concreto su ausencia es una muestra más de que, para la época por la que se averigua, no existía la referida voluntad de la pareja establecerse como familia.

 

Las partes, incluso, decidieron mantener hogares separados, a pesar de que ambos debían cubrir sendos cánones de arrendamiento, tenían fijado su domicilio en la misma ciudad, e incluso laboraban en el mismo sitio, variables que constituían claros incentivos para iniciar una convivencia, en caso de que la pareja realmente hubiera pensado –para ese entonces– en construir un proyecto de vida conjunto.

 

3.1.2. La ruptura.

 

Con apoyo en varias piezas de evidencia, principalmente los testimonios de Luz Marina Cardona Angarita y Jairo Gustín Pantoja, y la declaración de parte de la señora Madroñero Quiroz, el tribunal estableció que las partes de este litigio continuaron desarrollando su relación sentimental hasta el primer trimestre del año 2015, cuando, en palabras de la misma actora, decidieron de mutuo acuerdo «airear la relación» y tomar caminos separados.

 

A partir de allí, habría cesado todo contacto entre ellos. La recurrente abandonó el apartamento que ocupaba en alquiler, retornó a la casa materna y, posteriormente, se mudó junto a una amiga suya, la señora Cardona Angarita, que se ofreció a acogerla por un tiempo. En paralelo, inició un breve episodio romántico con el señor Gustín Pantoja, quien laboraba en una entidad bancaria ubicada en un municipio cercano a la ciudad de Pasto, pero viajaba a esa capital algunos fines de semana para visitarla.

 

Para entonces, la demandante no tenía ingresos, ni tampoco se encontraba vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por lo que el señor Gustín Pantoja le proveyó «una tarjeta de crédito para sus gastos» y accedió a que declararan la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, con el fin de que su pareja fuera incluida como beneficiaria suya ante Coomeva EPS. De dicha circunstancia también da cuenta el certificado que milita a folio 161 del cuaderno principal, emitido por la referida entidad promotora de salud.

 

También encontró probado el tribunal, con soporte en los elementos de juicio ya citados, que a escasos días de que se aprobara la aludida afiliación –hecho que tuvo lugar el 26 de octubre de 2015–, la demandante tuvo que ser internada en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, debido a un cuadro de apendicitis. Tras el alta médica, fue recogida por su pareja de entonces –el mencionado Jairo Gustín Pantoja–, quien la trasladó a la residencia materna, donde volvió a establecerse temporalmente, a fin de que su progenitora la asistiera en su período de recuperación.

 

El cuadro descrito, en lo medular, no fue rebatido por la impugnante extraordinaria, quien se limitó a criticar que se diera por cierta su unión marital de hecho con Jairo Gustín Pantoja a partir de pruebas poco sólidas. Sin embargo, la magistratura de segunda instancia no entendió demostrado ese vínculo more uxorio –declarado con el evidente propósito de facilitar una afiliación espuria al SGSSS–, sino que usó las variables fácticas comentadas como herramienta adicional para corroborar la ausencia de una comunidad de vida permanente y singular entre los actuales contendores.

 

Y es que, en realidad, las circunstancias que acaecieron en la anualidad 2015 confirman la inexistencia del aludido proyecto vital común entre las partes, porque revelan que entre ellos no habían surgido los ideales de socorro o ayuda mutua que deben caracterizar a quienes conforman voluntariamente una familia, y porque muestran la intermitencia de un lazo de pareja que otrora ciertamente existió, pero que nunca estuvo revestido de los atributos de una unión marital de hecho.

 

De acuerdo con lo verificado por el tribunal, en este período el convocado se desentendió de la suerte de su expareja, sin reparar en que esta atravesaba serias dificultades económicas y de salud; la actora tampoco acudió a él reclamándole asistencia, a pesar de la complejidad de su situación, y ambos sostuvieron breves amoríos con terceras personas, según lo reconocieron en sus respectivos interrogatorios, lo cual refleja una realidad irreconciliable con la hipótesis que se planteó en la demanda.

 

Para finalizar, debe precisarse que el tribunal no sugirió que una infidelidad o una breve ruptura dieran al traste con la unión marital de hecho, ni esa máxima puede extraerse en modo alguno de la motivación de su sentencia. Lo que ocurre es que, conforme se indicó supra, antes de los sucesos analizados no había surgido ese vínculo familiar entre los señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty, lo que descarta, sin más, la continuidad que defendió la recurrente.

 

Y si el lazo more uxorio no se había consolidado en el pasado, mucho menos pudo germinar en esta época específica, en la que el contacto entre la pareja fue prácticamente inexistente. Así las cosas, las críticas analizadas hasta ahora no se abren paso.

 

3.1.3. Consolidación de la relación.

 

Las testigos Mónica Janeth Madroñero Quiroz y Nidia Leonor Quiroz relataron que, luego de haber sido dada de alta del Hospital Universitario Departamental de Nariño, la actora retomó el contacto telefónico con el demandado. A ello añadieron que, con el tiempo, este empezó a frecuentarla en su casa materna, rogándole que intentaran reconstruir su relación, y que, con miras a forzar la reconciliación con su expareja, el señor Mora Insuasty llegó incluso a pedirle matrimonio, o al menos a solicitar que formalizaran su vínculo sentimental, todo lo cual fue corroborado por el testigo Gustín Pantoja.

 

Si bien las dos primeras declaraciones proceden de la progenitora y de la hermana de la demandante, lo cierto es que lucen espontáneas y coherentes, y lo que es más relevante, se articulan adecuadamente con el resto del caudal probatorio, que muestra a las claras que las partes retomaron su relación con un mayor grado de compromiso, conformando ahora sí una unión marital de hecho, en los términos del pluricitado precepto 1 de la Ley 54 de 1990.

 

Si bien el hito inicial de ese lazo more uxorio no es muy claro (sobre el particular volverá la Corte más adelante), es innegable que en esta “última fase” de la relación de pareja se conformó una comunidad de vida permanente y singular, al punto que la actora fijó su domicilio en al apartamento del Edificio La Riviera, que antes ocupaba en solitario el señor Mora Insuasty, tomó las riendas del hogar común y empezó a ser reconocida por la comunidad como su esposa.

 

Esta conclusión se deduce de otras pruebas, como por ejemplo los testimonios de Lucy Neida Enríquez Oviedo, quien se ocupó de las tareas domésticas en el apartamento del Edificio La Riviera entre enero y mayo de 2017, y declaró aquí que «ellos [convivían] como matrimonio la verdad, me consta que él la presentaba como mi esposa, compartían fiestas, tenían cama matrimonial, dormían los dos, llegaba todo cariñoso le daban un beso como pareja, ese trato fue siempre».

 

Con esa misma orientación, María Sixta Ortega –a quien se le encargaron esas labores domésticas algunos meses después– relató que entre los ahora litigantes existía una «relación normal de pareja» y «un trato de familia», ocupándose la actora de los aspectos que atañen al hogar, mientras el demandado ejercía su profesión y proveía los recursos necesarios para el sostenimiento mutuo.

 

Similarmente, Nancy Rovira Urbano Ijaji –quien reemplazó a la señora Ortega– anotó que «la relación era como cualquier pareja (...)», y que «mi jefe [el señor Mora Insuasty] siempre daba para el mercado y le dejaba a ella, como decir, ahí tiene 100 o 200 para lo que necesite (...)». Por su parte, la testigo Cardona Angarita adujo que era el demandado quien cubría los gastos de la familia; que trataba a su contraparte «como su mujer», y que, por lo mismo, era así como la percibían las personas cercanas a su entorno.

 

Marieth Liliana Narváez Eraso narró igualmente que la señora Madroñero Quiroz era conocida como «la esposa» de Ciro Jhonnson Mora Insuasty y «dependía cien por ciento» de este, pues «no la dejaba laborar». Finalmente, Estefanía Ruales Agudelo, asistente del consultorio médico del demandado a partir de 2014, dijo visitar frecuentemente la vivienda de su empleador, e incluso colaborar con la decoración propia de fechas especiales, como la navidad, pero solo hasta el año 2017, cuando la convocante «le [dijo] al doctor que [la testigo] no visitara más el apartamento», pues ella se ocuparía personalmente de dichas labores de ornato.

 

De todas esas probanzas se sigue, sin lugar a dudas, el surgimiento de la unión marital de hecho por la que se averigua, pues el vínculo que otrora se caracterizó por su intermitencia e informalidad, se tornó estable y consistente; apareció con nitidez la solidaridad y ayuda mutua entre los compañeros, y estos se distribuyeron las cargas familiares en forma armónica con la affectio maritalis.

 

En efecto, uno de ellos se ocupó de suministrar los recursos económicos necesarios para la subsistencia de la pareja, y el otro de administrarlos en pos del bienestar recíproco, asumiendo en conjunto la dirección del hogar, al punto que, por indicación de la señora Madroñero Quiroz, relevaron varias veces a la persona encargada de los trabajos de limpieza doméstica, y se impidió el acceso de las asistentes del señor Mora Insuasty al domicilio común.

 

Por ese sendero, queda evidenciado el yerro de hecho en que incurrió el tribunal, pues sin reparar en las probanzas relacionadas supra, y sin exponer tampoco mayores argumentos, extendió los rasgos iniciales del lazo amoroso a las fases ulteriores de la relación, como si esas notas esenciales no pudieran variar con el paso del tiempo, y como si las probanzas practicadas no hubieran dado suficiente cuenta de la postrera manifestación de los elementos diferenciales de la unión marital de hecho.

 

Este segmento del cargo, por tanto, sale avante.

 

3.2. Perspectiva de genero en la labor de subsunción de los hechos probados en este proceso.

 

3.2.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material[2], e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados.

 

Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[3] (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999[4]; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[5] (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.

 

Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.

 

Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.

 

En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales[7], el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica «hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder».

 

3.2.2. Si bien la perspectiva de género puede manifestarse de maneras muy diversas al interior de un proceso, en este caso su invocación por la casacionista persiguió dos fines esenciales. De un lado, que el estándar de prueba de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho a la que se alude en la demanda fuera menos estricto, debido a su condición de víctima de violencia de género.

 

Y de otro, que no se dedujera la inobservancia del requisito de permanencia que señala el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 con base en las continuas interrupciones de la relación de la pareja Madroñero-Mora, pues la actora no se alejaba del convocado voluntariamente, sino que se veía obligada a tomar distancia de él –al menos temporalmente– debido al maltrato emocional y económico que padecía.

 

Sobre esas alegaciones de la impugnante, resulta pertinente señalar lo siguiente:

 

(i)        En cuanto a su primer reclamo, debe insistirse en que la perspectiva de género es un instrumento relevante a la hora de valorar las pruebas racionalmente, toda vez que facilita el análisis crítico de los métodos y las conclusiones que se extraen de los elementos de convicción recaudados, permitiendo identificar juicios inexactos que, consciente o inconscientemente, se reproducen en favor o en contra de alguno de los litigantes, con base en ideas preconcebidas relacionadas con el género.  

 

No se trata, se insiste, de recrear una realidad inexistente, con el propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes, sino de reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la labor de valoración probatoria los referidos estereotipos o sesgos de género –entre otros supuestos.

 

Por esa vía, emerge evidente que el primer segmento de la crítica no puede abrirse paso, porque el «enfoque diferencial» al que alude la recurrente no sirve al propósito de dar por acreditados hechos que no emergen de una razonable interpretación de las pruebas. En ese sentido, es claro que la evidencia solo muestra la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre la señora Madroñero Quiroz y el demandado durante la última fase de su relación sentimental, no antes, escenario que no puede adulterarse arbitrariamente con el único propósito de franquear el paso a las pretensiones que se estudian.

 

Recuérdese que los medios de prueba analizados dan cuenta de que esa relación se desenvolvió en etapas diferenciadas: una inicial, que podría caracterizarse como de noviazgo; otra intermedia, donde las partes decidieron, de mutuo acuerdo, tomar distancia, e incluso sostuvieron relaciones con terceros; y una postrera, en la que, tras superar varias dificultades, resolvieron establecerse juntos y conformar una familia. Y, como es natural, únicamente es posible sostener que la unión marital de hecho se configuró durante este último período.

 

Estas conclusiones, además, no se advierten mediadas por una predisposición o prejuicio en contra de los intereses de la demandante por razones asociadas a su género, debiéndose agregar que, al sustentar su impugnación extraordinaria, aquella tampoco indicó con claridad en qué consistirían los sesgos o ideas parcializadas que habría empleado el tribunal para arribar a las conclusiones que validó la Corte en los apartes que anteceden.

 

(ii)       En relación con el segundo reproche, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte, el requisito de permanencia o estabilidad de las uniones maritales de hecho

 

«(…) “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente,  con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan  a constituir una unión marital de hecho.

 

Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad,  se obtendría incertidumbre”. (CSJ S-166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01). En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó [la Corte que] “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

 

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable. Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición ‘toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual(…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio ‘no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior’(CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02)» (CSJ SC10295-2017, 18 jul.).

 

De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad –como parece temer la recurrente–, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.

 

Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio.

 

Los razonamientos expuestos son enteramente aplicables a eventos en los cuales la relación de pareja no termina por una decisión consensuada, sino por la imposición de alguno de sus miembros –usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al género–, o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia doméstica, por citar solo dos ejemplos, lamentablemente comunes. Aun en estas hipótesis, la interrupción de la relación no será determinante, por sí sola, para deducir la presencia –o ausencia– del atributo de permanencia, característico de la unión marital de hecho.

 

Decantado lo anterior, la Sala coincide con la recurrente en que la intermitencia del ligamen sentimental que sostuvieron los litigantes no podía emplearse como único insumo para evaluar si entre ambos existió una unión marital de hecho. Sin embargo, ni el juez a quo, ni el tribunal, se prevalieron de esa única circunstancia para desestimar el petitum de la actora, sino que la consideraron una muestra más de la informalidad de la relación entre aquella y el señor Mora Insuasty, de entre muchos otros rasgos que no armonizaban con una verdadera comunidad de vida. Por consiguiente, la crítica en estudio emerge incompleta.

 

Ahora bien, insiste la Corte en que el fallo recurrido perdió de vista las modificaciones que introdujeron a su relación los señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty, en orden a establecerse como familia. Pero en ese yerro de juzgamiento tampoco tuvo especial protagonismo la desestimación del requisito de permanencia al que se refiere el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, sino la pretermisión de varios elementos de juicio –según se explicó, a espacio, en el numeral anterior–.

 

Por consiguiente, este aspecto de la acusación tampoco puede acogerse.

 

4. Conclusiones.

 

La demandante planteó su crítica alrededor de dos puntales. De un lado, sostuvo que el ad quem empleó sesgos de género en la interpretación de las pruebas, aserto que no logró acreditar. Y de otro, alegó que esa corporación había pretermitido varias evidencias, afirmación que sí acreditó, pero solo en parte; específicamente, en lo que tiene que ver con la fase final de la relación Madroñero-Mora.

 

Así las cosas, la Sala casará parcialmente la sentencia del tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con esa última etapa del vínculo entre los litigantes, siendo imperativo dictar el fallo de reemplazo, en los términos del artículo 349-2 del Código General del Proceso.

 

SENTENCIA SUSTITUTIVA

 

1. Control de legalidad.

 

Se encuentran reunidos los supuestos de orden procesal y no existen irregularidades que comprometan lo actuado, por lo que se decidirá de fondo el presente asunto.

 

2. Fallo de primera instancia.

 

En providencia de fecha y procedencia anotadas, se denegaron las pretensiones, por considerar el juez a quo que «analizada [la] prueba en conjunto, podemos afirmar que no existe al interior de este proceso esa unión marital de hecho que está siendo reclamada por la señora Alexandra, bajo qué argumentos, el que tiene prioridad y primacía es esa falta de propósito, esa falta de voluntad, en este caso por parte del señor Ciro para conformar esa familia de facto, para conformar ese vínculo con la señora Alexandra».

 

3. Recurso de apelación.

 

La señora Madroñero Quiroz sostuvo que la ausencia de cohabitación, por sí sola, no puede «dar al traste la unión marital de hecho», porque la pareja puede desarrollar su comunidad de vida habitando en lugares separados. A ello agregó que «no se ha hecho un análisis exhaustivo y en conjunto de todas las declaraciones de los testigos que se presentaron, y que era necesario «aplicar el enfoque diferencial por cuestión de género», ya que «es evidente el tema de maltrato a la mujer».

 

4. Análisis de la impugnación.

 

4.1.     Conforme lo estableció el tribunal en los apartes que no fueron quebrados en casación, no existe prueba de que la relación sentimental que sostuvieron los litigantes a partir del año 2012 revistiera desde su inicio alguno de los rasgos que el legislador estableció para el surgimiento de una unión marital de hecho, debiéndose anotar que esa conclusión no se soporta únicamente en que los miembros de la pareja tuvieran domicilios separados, sino en la ausencia de un proyecto de vida común, permanente y singular entre ellos.

 

Aquella circunstancia, esto es, que la señora Madroñero Quiroz ocupara «un apartamento en el Barrio Santiago», o se alojara temporalmente con su progenitora, o con sus amigas cercanas, mientras que el demandado residía en «el apartamento del Edificio La Riviera», no descarta –per se– que entre ellos se hubiere conformado una unión marital de hecho, pero sí es un reflejo de la inexistencia de dicho lazo familiar, es decir, constituye una muestra más de que, al menos durante el tramo inaugural de su relación, los litigantes no habían decidido conformar una familia.

 

Como se anotó en la porción de la sentencia del ad quem que permanece incólume, las pruebas aportadas no permiten deducir que la voluntad de los miembros de la pareja apuntara originalmente a edificar un proyecto de vida coligado, ni que aquellos se brindaran el respeto, socorro y ayuda mutuos que son esperables –y exigibles– al interior de una familia de hecho.

 

Por tanto, resultaba improcedente aplicar en este juicio los precedentes invocados en la sustentación de la alzada, pues en los casos que allí evaluó esta Corte, los compañeros permanentes tenían residencias distintas, pero su comportamiento podía subsumirse en la descripción abstracta del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, lo que no ocurre necesariamente ahora.

 

4.2.     En cambio, se equivocó el juez a quo –y también el tribunal– al considerar que esa voluntad inicial nunca se modificó, pues tal como lo relataron varios testigos, algún tiempo después de los sucesos acaecidos durante el año 2015 –la separación de los litigantes, el breve noviazgo entre la actora y el señor Gustín Pantoja, o la cirugía de urgencia a la aquella tuvo que ser sometida, entre otros–, los señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty decidieron unirse de nuevo, logrando finalmente consolidar una comunidad de vida permanente y singular.

 

Sin embargo, resulta problemático establecer el punto de partida de esa unión, pues las declarantes que se refirieron al punto, pretendieron identificarlo con el inicio del noviazgo Madroñero-Mora –que tuvo lugar a mediados del año 2012–, pasando por alto la diferencia entre esa relación informal y el lazo de familia por el que aquí se averigua. A ello debe añadirse que la convocante no se ocupó de aportar otros medios de prueba que sirvieran al propósito de elucidar este aspecto fundamental del conflicto.

 

En ese escenario, dos documentos emergen como únicas pruebas idóneas para determinar el momento en el que comenzó la unión marital de hecho: (i) la certificación emitida por la administradora del Edificio “La Riviera”, y (ii) la bitácora de los guardas de seguridad de dicha copropiedad, en las que se consignó que el 29 de enero de 2017 la señora Madroñero Quiroz se mudó al apartamento en el que aun habita el señor Mora Insuasty, llevando allí todos sus efectos personales.

 

Ese hito inaugural, además, encuadra con el dicho de las personas que se ocupaban de las labores domésticas (las señoras Lucy Neida Enríquez Oviedo, María Sixta Ortega y Nancy Rovira Urbano Ijaji), quienes confirmaron la presencia de la actora a partir del mes de enero de 2017, y describieron a partir de allí los hechos que se indicaron en los apartes pertinentes del fallo de casación, que son los que dan cuenta del surgimiento de la pluricitada comunidad de vida permanente y singular entre la pareja.

 

En ese sentido, la evidencia recaudada indica que la unión marital de hecho y la cohabitación iniciaron simultáneamente, debiéndose añadir que, al margen de sus vehementes afirmaciones, la interesada no aportó ninguna prueba que permitiera a la Corte arribar a una conclusión distinta, es decir, a fijar el surgimiento del lazo more uxorio en una época previa al momento en el que los miembros de la pareja decidieron mudarse juntos.

 

4.3. Establecido el inicio de la unión marital, se advierte que esta se extendió hasta el 23 de abril de 2018, cuando el señor Mora Insuasty decidió «cambiar las guardas del apartamento 603»; instruir al personal de vigilancia para que impidiera el ingreso de la señora Madroñero Quiroz a la edificación, y embalar los objetos personales de esta última en varias cajas, que depositó en la portería de la copropiedad.

 

Ello significa que la unión marital de hecho se extendió por un lapso de 1 año, 2 meses y 25 días, durante el cual la pareja compartió techo, lecho y mesa, manteniendo un proyecto común de vida, orientado a la conformación de una familia. Por consiguiente, se impone revocar parcialmente el fallo apelado, para en su lugar declarar que los señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty fueron compañeros permanentes por el período que se señaló.

 

En tal sentido, entiéndanse desestimadas (también parcialmente) las excepciones de «inexistencia de la unión marital de hecho», «falta de legitimación en la causa por activa» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

 

4.4 Ahora bien, como la unión marital de hecho entre los litigantes estuvo vigente por menos de dos años, no resulta viable declarar el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conforme lo señala tanto el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, como la propia jurisprudencia de esta Sala, que en punto a lo anterior tiene decantado que

 

«(...) [l]a unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales (...). Entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución» (CSJ SC, 22 Mar. 2011, rad. 2007-00091-01; reiterada en CSJ SC14428-2016, 10 oct., y SC2503-2021, 23 jun.).

 

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional reconoció que

 

«el plazo de dos años de convivencia para que se presuma o se pueda declarar judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, busca evitar que uniones de poca duración temporal tengan consecuencias económicas, en particular en la configuración de una presunción –con las implicaciones legales y probatorias que ello implica– o de un suposición de la intención inmediata de los miembros de la pareja de generar un patrimonio conjunto. Tal situación sí se materializa, salvo acuerdo en contrario, cuando las parejas firman un contrato matrimonial.

 

(...) [E]xisten argumentos constitucionales objetivos que justifican la regulación según la cual no se presume ni puede declararse judicial o voluntariamente una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes antes de que transcurran dos años. Tales razones se refieren a la necesidad de que haya tiempo suficiente para construir un patrimonio común derivado del esfuerzo mutuo de los compañeros y a que, en ausencia de un contrato -como el matrimonial- sea el transcurso del tiempo el que permita constatar la vocación de permanencia de la unión y los elementos aparejados a la misma (…).

 

[L]a finalidad que persigue el plazo de dos años de convivencia entre compañeros permanentes para que se pueda presumir o declarar judicial o voluntariamente la existencia de la sociedad patrimonial, consagrado en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, es legítima e importante. En efecto, el establecimiento de este lapso pretende que, en ausencia de una declaración formal de voluntad mediante un contrato –como ocurre en el caso del matrimonio-, sea el tiempo el que permita deducir esa voluntad de permanecer como pareja bajo la figura de la unión marital de hecho y, a la vez, de lugar a que se presenten los demás elementos para que exista una sociedad de bienes: el trabajo y la ayuda mutua.

 

(...) Bajo estas circunstancias, el plazo de dos años es decisivo para saber si aplican o no los efectos patrimoniales derivados de una sociedad de bienes. De lo contrario, si no existiera el plazo, cabría la posibilidad de que la propia voluntad de la pareja se viera limitada por una imposición legal que formalizaría una situación sin que se presenten los hechos –elementos que definen por naturaleza a la figura– y, de paso, habría una asimilación entre el matrimonio y la unión marital, cuyas diferencias ya han sido claramente explicadas previamente y son consideradas legítimas en términos constitucionales» (CC, C-257 de 2015).

 

De conformidad con lo expuesto, es pertinente acoger la defensa denominada «inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho», y denegar, en consecuencia, la pretensión segunda tanto del grupo principal, como del subsidiario, pues su procedencia dependía del surgimiento de dicha universalidad jurídica.

  

5. Recapitulación.

 

Luego de que los litigantes sostuvieran durante varios años una relación sentimental informal, decidieron conformar una unión marital de hecho, que se extendió entre el 29 de enero de 2017 –calenda en la que, según las pruebas recaudadas, también inició la cohabitación–, y el 23 de abril del año siguiente, cuando el demandado resolvió poner fin a la convivencia.

 

Así las cosas, habiendo perdurado la unión menos de dos años, no pudo conformarse la sociedad patrimonial cuya declaración se pidió en la demanda. Y como a lo anterior se agrega que la parte actora tampoco solicitó que se fijaran en su favor alimentos definitivos, la sentencia de reemplazo habría de limitarse, en principio, a reconocer la existencia del estado civil –de compañeros– durante el período previamente indicado, sin extenderse a ningún asunto económico.

 

No obstante, la Sala advierte que la señora Madroñero Quiroz tiene derecho a acceder a una reparación integral por los actos de violencia económica y emocional que soportó, de conformidad con los argumentos subsiguientes.

 

6.Necesidad de reparar los actos de maltrato que sufrió la demandante.

 

6.1. Panorama fáctico.  

 

Al estudiar un caso de violencia emocional y económica contra la mujer al interior de la familia, la Corte Constitucional expuso que

 

«Según la Organización Mundial de la Salud, existen conductas específicas de violencia psicológica. Por ejemplo, cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito; cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto con su familia; insistir en saber dónde está en todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel; controlar su acceso a la atención en salud. Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado.

 

Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir. Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles» (CC, T-012/2016).

 

Con apoyo en esos lineamientos teóricos y en las probanzas recaudadas, advierte la Sala que la relación de los señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty se caracterizó por constantes actos de violencia emocional y económica del segundo, quien se valía de su condición social, académica y financiera privilegiada para someter a constantes ultrajes y humillaciones a la actora.

 

De acuerdo con el relato de las testigos Luz Marina Cardona Angarita, Mónica Janeth Madroñero Quiroz y Nidia Leonor Quiroz, el convocado aludía en forma despectiva al origen humilde de su pareja; le recordaba con insistencia que era él quien asumía todos los gastos del hogar, y a pesar de su reconocida solvencia, proveía exiguas rentas para atender las erogaciones comunes, como una forma más de dominación sobre su compañera permanente.

 

También explicaron las testigos que el demandado emprendió un viaje de placer al extranjero sin asegurarse de que la convocante contara con dinero suficiente para su manutención y la de sus hijos, que irían a visitarla por esas fechas. Por lo demás, siendo consciente de que la convocante hospedaría a algunos familiares cercanos, el señor Mora Insuasty decidió adquirir escasos víveres antes de su partida, forzándola a pedir dinero prestado para cubrir los gastos de alimentación de sus invitados.

 

En esas declaraciones quedó evidenciado igualmente que el demandado sacó provecho de su condición de único titular de derechos sobre el apartamento donde residía junto con la actora, amenazándola continuamente con echarla de allí, e incluso llegando a ordenar al personal de seguridad del Edificio La Riviera que impidieran el ingreso de la señora Madroñero Quiroz a la copropiedad, sin importarle que todas sus pertenencias se encontraran en ese lugar, dejándola en situación de absoluta desprotección.

 

Cabe insistir en que las testigos tienen una relación cercana con la demandante, pero tal cosa no mengua la credibilidad de sus declaraciones, no solo porque los actos de violencia intrafamiliar o de género suelen ser revelados únicamente a los círculos más íntimos, sino también porque dichas versiones lucen plausibles, espontáneas, congruentes y consistentes entre sí y con otros medios de prueba, como la historia clínica de la señora Madroñero Quiroz, que registra el trastorno depresivo y ansioso de esta, relacionado con las distintas problemáticas que tuvo que afrontar durante su convivencia con el querellado.

 

En ese sentido, en la orden de remisión elaborada por el cuerpo médico de la Clínica Hispanoamérica, se indicó que la demandante presentaba «afecto mal modulado de fondo triste, con llanto fácil, con pensamiento lógico, coherente, relevante con ideas de minusvalía, desesperanza, de muerte pasiva, con auto concepto negativo, marcada preocupación por situaciones financieras (...), prospección incierta, con síntomas depresivos asociados a sospecha de abuso sexual, psicológico. En el momento muy sintomática, con estresor evidente relación de pareja».

 

Con similar orientación, la epicrisis que se diligenció en el Hospital San Rafael de la ciudad de Pasto el 26 de abril de 2018, dejó sentado que «la paciente presenta cambios en el comportamiento, labilidad emocional, estado de ánimo triste. El cuadro se exacerba desde enero, consistente en conflictos de pareja, maltrato psicológico, rechazo por parte de la pareja, está cesante laboralmente hace dos años por lo que se han incrementado los conflictos desde la parte económica, dependiendo de la pareja, manifiesta que pareja la amenaza diciéndole que tiene que tener sexo (sic) para darle los gastos de la casa, la humilla, la echa del apartamento».

 

Como colofón, coincide con dicho panorama una carta firmada por el propio señor Mora Insuasty, en la que este le comunicó a su expareja que «la ropa y los demás bienes de su propiedad se encuentran disponibles en un total de diez cajas debidamente embaladas», que habían sido arrojadas en el vestíbulo de la copropiedad donde residían, como afrenta final a su dignidad. Y, como una muestra adicional de desdén, en esa misiva se le conminó para que recogiera sus bienes y enseres personales con prontitud, pues luego de ocho días, «tanto la administración del edificio como yo [el demandado, se aclara] nos exoneramos de responsabilidad».

 

6.2. Déficit de protección y ausencia de mecanismos de reparación eficaces en la legislación.

 

Según se advirtió, existe constancia de que la señora Madroñero Quiroz fue víctima de maltrato, a tal punto que debió someterse a tratamientos psiquiátricos para superar las secuelas de esa experiencia. Las acciones descritas en el acápite previo, atribuibles al demandado, se orientaron a perpetuar relaciones sociales de opresión y subordinación entre hombres y mujeres por motivos económicos, provocando en la convocante sentimientos de inferioridad y desvalorización, que, incluso, llegaron a exteriorizarse en las ideas suicidas que sus médicos tratantes registraron insistentemente en la historia clínica que milita a folios.

 

La certidumbre del maltratamiento no fue ajena al tribunal, a tal grado que llegó a sostener en su sentencia que «la revisión del acervo probatorio hace evidente que la relación de los extremos procesales estuvo marcada por dificultades y vicisitudes que, entre otras situaciones, desencadenó (sic) en la denuncia de la hoy demandante al demandado por el delito de acceso carnal», a lo que añadió que «no [se] desconocen las situaciones de carácter sicológico que la señora Laura Madroñero afronta, las causas que en su sentir las produjeron y que eventualmente pueden comprometer la responsabilidad penal de su contraparte».

 

Sin embargo, esa colegiatura no adoptó ninguna directriz sobre el particular. Aunque la convocante se ocupó con esmero de relatar y probar los hechos de violencia de los que fue víctima, la cuestión tuvo nulo protagonismo en el devenir de la litis, lo cual se explica porque –por regla general, a la que no escapa este asunto– acontecimientos como los que se reseñaron no revelan información significativa acerca de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, núcleo esencial del debate del proceso.

 

Cabría preguntarse, entonces, si es adecuado mantener al margen de los trámites declarativos de existencia de unión marital de hecho las problemáticas de violencia intrafamiliar o de género –centrando toda la actividad jurisdiccional en esclarecer el estado civil de compañeros permanentes, así como las secuelas patrimoniales de este, como tradicionalmente se ha venido haciendo–, o si, por el contrario, siempre que en este tipo de procesos se adviertan actos de maltrato intrafamiliar o violencia de género entre los compañeros permanentes, debe abrirse un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas garantías, la reparación integral a la que tendría derecho la víctima de esas conductas dañosas.

 

Para la Corte, la segunda alternativa se impone, pues solo ella es consistente con el precedente y con las pautas convencionales y constitucionales vigentes, especialmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) [8]. Esta conclusión se soporta en tres premisas fundamentales, que se desarrollarán a continuación: (i) las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación, en forma semejante a la que se dispuso en los fallos CSJ STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020.

 

6.2.1.  Las víctimas de violencia intrafamiliar o violencia de género tienen derecho a obtener una reparación integral.

 

La interacción entre el derecho de familia y el derecho de daños es, sin lugar a dudas, uno de los puntos más controversiales del derecho privado. Suele percibirse como socialmente reprochable ejercer acciones indemnizatorias en contra de los familiares cercanos, a la par que se adivina cierto temor a “judicializar” las relaciones de familia, pues ello puede terminar desdibujando algunos de sus valores fundantes, como la solidaridad, la privacidad y la armonía al interior del hogar.

 

Así lo explica la doctrina comparada:

 

«(...) [E]n los daños que se producen en la vida familiar o en las relaciones de convivencia, es muy cuestionable el papel que deben jugar los remedios indemnizatorios propios del derecho de la responsabilidad civil. A estas dudas contribuye (...) la naturaleza misma de estas relaciones, que suelen generar vínculos de solidaridad y altruismo contrarios a la formulación de reclamaciones jurídicas entre las partes afectadas. La experiencia indica que los daños entre familiares, pese a su frecuencia y variedad, rara vez llegan a compensarse conforme a derecho.

 

En la práctica sólo se reclaman si se dan circunstancias que permiten hacerlo sin contravenir la regla de moralidad que habitualmente inhibe la interposición de una acción judicial contra las personas con quienes se convive o contra parientes muy próximos, lo que puede ocurrir porque los daños estén cubiertos por un seguro de responsabilidad civil (en cuyo caso la víctima puede dirigirse directamente contra el asegurador, dentro de los límites del contrato), o porque precisamente se hayan roto dicha convivencia o los lazos de afecto, como ocurre típicamente en una crisis matrimonial o a raíz de la comisión de un delito (...).

 

Esta inmunidad, sin embargo, viene en la actualidad a reducirse ante la tendencia, asociada al individualismo liberal, a realzar los derechos individuales de las personas en el seno de la familia, a potenciar la autonomía privada en la configuración de las relaciones conyugales o de pareja, tradicionalmente muy restringida, y a facilitar que la persona pueda, en el marco de dicha autonomía, reevaluar si mantiene o rompe sus compromisos de convivencia a la vista de sus costes y beneficios individuales (REGAN, 1999: 15-22).

 

Esta evolución en la concepción de la familia, que en las sociedades occidentales ha llevado a una tasa elevada de separaciones, divorcios y familias recompuestas, así como a una diversificación de los modelos de relación interpersonal, reduce los factores que tradicionalmente han inhibido la exigencia de responsabilidad civil entre familiares. De este modo, aunque sigue siendo evidente la prevalencia de normas sociales contrarias a este tipo de reclamaciones, la propia dinámica social genera cada vez más situaciones que obligan a preguntarse en qué casos son jurídicamente viables (...)»[9].

 

En ese contexto, existen actualmente encendidos debates acerca de la posibilidad de obtener una indemnización por los hechos desencadenantes del divorcio –v.gr., la infidelidad o la embriaguez habitual–[10], o por el ocultamiento de la paternidad no biológica de un hijo[11], por citar solo dos ejemplos de los que frecuentemente se ocupan la doctrina y la jurisprudencia comparadas. Pero no hay, ni debería haber, polémica alguna acerca de la procedencia de indemnizar los daños de cualquier naturaleza derivados de actos de violencia al interior de la familia.

 

Es cierto que el Código Civil colombiano no se ocupó en modo alguno de regular los supuestos de responsabilidad en las relaciones familiares, más allá de establecer, en los casos de nulidad del matrimonio, que «si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado» (artículo 148). Pero el silencio del legislador no puede interpretarse como una habilitación para que las personas causen impunemente daños a la integridad física o emocional de su pareja o de sus parientes, pues ello implicaría un injustificado sacrificio del derecho de indemnidad personal de esas personas.

 

De acuerdo con la cláusula general que consagra el artículo 2341 del Código Civil, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización», pauta que no enlista como excepción para su aplicación la existencia de una relación de cercanía o familiaridad entre el agente dañador y la víctima. Es decir, nuestro sistema jurídico no prevé –como lo hicieron algunas jurisdicciones del common law en el pasado[12]– ninguna clase de inmunidad intrafamiliar en materia de responsabilidad civil.

 

Sobre el particular, explican los profesores Martín-Casals y Ribot:

 

«La inmunidad por daños en el ámbito de las relaciones familiares (...) se correspondería con el modelo histórico de familia patriarcal recogido en los Códigos Civiles decimonónicos y que se considera superado. Frente a este modelo, hoy se opone que la familia contemporánea debe estar al servicio de la persona y constituir el ámbito en el que la persona ejerce sus derechos fundamentales y en el que se asegura el desarrollo armónico de la personalidad de sus miembros (...).

 

Ahora bien, lo que hay que clarificar en primer lugar es qué se entiende aquí por “inmunidad” y, muy especialmente, qué consecuencias se derivan en este contexto de negar que exista en nuestro Derecho. Si la inmunidad se define, como propone por ejemplo Vargas Aravena, como “libertad (...) para dañar, amparados (...) en la relación familiar”, no cabe duda de que en el Derecho privado de las relaciones familiares hoy no existe semejante inmunidad. En ningún caso el mero hecho de que la persona causante del daño y la víctima sean familiares puede exonerar al primero de la obligación de compensar el daño causado.

 

En este sentido, la situación difiere claramente del Derecho Penal, donde por diversas razones el parentesco sigue siendo fundamento tanto para la atenuación o exclusión de la responsabilidad penal, como para su agravación. Y no cabe desde luego afirmar, como fue posible históricamente en los ordenamientos del Common law, que son inadmisibles de plano las posibles reclamaciones de daños entre esposos o entre padres e hijos, en aras al mantenimiento de la paz familiar y para garantizar la estabilidad de las relaciones sociales.

 

Es evidente que la protección que proporcionan las reglas de responsabilidad civil no puede negarse porque la víctima y la persona responsable estén vinculados por lazos familiares. Aquí encaja perfectamente la anterior reflexión acerca de la superación actual de un concepto de familia-comunidad y la transición hacia otro en el que la familia asegura el desarrollo armónico de la personalidad de sus miembros y en la que éstos ejercitan sus derechos fundamentales y defienden sus intereses frente a un supuesto interés superior del grupo familiar.

 

Es más, y de ello es una buena prueba la respuesta penal frente al fenómeno de la violencia doméstica y de género, como que la familia es el ámbito de mayor vulnerabilidad de la persona al exponerse en su seno los intereses más básicos y personales de la víctima, el Derecho español se ha decantado paulatinamente por un agravamiento de la sanción penal cuando las conductas criminales se cometen contra personas de ese entorno y muy especialmente cuando consisten en actos de violencia física o psíquica contra las mujeres y contra las personas más vulnerables del hogar»[13].

 

Con apoyo en ese entendimiento, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que

 

«(...) el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado –el hogar– o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización» (CC, SU-080/2021; reiterada en CC, C-117/2021).

 

En consideración a lo anterior, emerge incuestionable que nuestro ordenamiento reconoce la razonabilidad y necesidad de reparar, de forma integral, todos los daños causalmente atribuibles a la conducta –dolosa o culposa– del compañero permanente de la víctima, incluyendo la que pueda caracterizarse como violencia intrafamiliar o violencia de género, siendo aplicable a estas hipótesis las mismas pautas generales que se emplearían para resolver cualquier otro conflicto donde opere la responsabilidad civil extracontractual.

 

6.2.2. Déficit de protección en el proceso de existencia de unión marital de hecho.

 

En Colombia, las leyes procedimentales civiles permiten que las pretensiones indemnizatorias sean ventiladas en escenarios muy diversos. Además de los procesos declarativos de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) propiamente dichos, el Código General del Proceso posibilita que los reclamos de reparación se acumulen a otras súplicas principales, aunque no sean conexas, a condición de que concurran los requisitos que prevé el artículo 88 de esa normativa.

 

Así ocurre, por citar solo dos ejemplos, en el proceso ejecutivo por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos del dinero, donde se admite que el convocante pida «que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe» (artículo 426, ib.); y también en los juicios de nulidad del matrimonio, donde el juez debe disponer «[l]a condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado» (artículo 389-5, ib.).

 

Asimismo, las reglas adjetivas en vigor prevén vías incidentales para debatir sobre la tasación de perjuicios generados con ocasión del proceso judicial, como sucede cuando se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado (artículo 443-3, ib.); cuando se levantan algunas cautelas, «en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del (...) artículo [597]» (artículo 597, ib.); o cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión (artículo 359, ib.), entre otros eventos.

 

Todas esas hipótesis viabilizan la realización de la tutela judicial efectiva de quienes han sufrido daños, e igualmente garantizan la materialización de los principios de eficacia y economía procesal, al proporcionar herramientas a la jurisdicción para resolver en un solo procedimiento los distintos conflictos que pueden surgir entre las partes. Si, entretanto se discuten los hechos jurídicamente relevantes para el éxito del petitum principal, terminan esclareciéndose variables determinantes para el surgimiento de la responsabilidad civil de alguno de los contendores, resulta apropiado y acorde con los fines de la justicia sacar provecho de la actuación para definir también esa controversia suplementaria, imponiendo las cargas indemnizatorias que legalmente correspondan.

 

Ahora bien, en las sentencias CSJ STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020, la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, en su orden, evaluaron la situación de la demandante en un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, fincado –entre otros motivos– en la causal tercera de divorcio, es decir, «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».

 

Naturalmente, en ese trámite se debatieron y probaron los hechos relativos al maltrato psicológico del que fue víctima la convocante, pero esta no pudo acceder a una reparación por los daños que dijo haber sufrido como secuela de la conducta antijurídica de su expareja, sencillamente porque no existían vías procesales idóneas al interior del trámite de familia.

 

Téngase en cuenta que el legislador no previó una acción especifica para que un cónyuge reclamara del otro el resarcimiento de daños atribuibles a actos de violencia intrafamiliar o de género, ni tampoco estableció una ruta procesal propia para elevar ese tipo de peticiones al interior del juicio de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Ello equivale a decir que, para obtener la reparación a la que tiene derecho, la víctima estaría obligada a ejercer la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, a través de los cauces usuales.

 

Y como los juicios de responsabilidad civil son del conocimiento de los jueces civiles, de conformidad con la regla del artículo 15-2 del Código General del Proceso («Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria»), a la pretensión de divorcio –o cesación de efectos civiles– no podría acumularse la de indemnización, porque no se cumpliría la primera regla del citado artículo 88, esto es, que «que el juez sea competente para conocer de todas [las pretensiones], sin tener en cuenta la cuantía»

 

Acorde con ello, una aplicación literal de las reglas procesales actuales impondría a la víctima de maltrato la obligación de promover dos juicios distintos, donde esencialmente debería probar exactamente lo mismo. De un lado, un trámite de divorcio ante los jueces de familia, en el que tendría que acreditar los maltratamientos que sustentan la invocación de la causal que consagra el artículo 154-3 del Código Civil; y de otro, un proceso declarativo ante los jueces civiles, donde –de nuevo– tendrá la carga de demostrar esas conductas lesivas, a fin de acreditar los supuestos de procedencia de la responsabilidad aquiliana.

 

Ante ese panorama, en los fallos constitucionales precitados se dedujo que la duplicidad de esfuerzos procesales que se exigía a la cónyuge maltratada era revictimizante, y dificultaba el acceso a una justicia pronta y efectiva, en contravía de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de protección de las mujeres víctimas de violencia.

 

Sobre el punto, en la sentencia de unificación se dijo:

 

«[L]a Sala Plena entiende (...) que tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de  asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz. En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil (...) no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido. Con todo, se reitera, las normas del bloque de constitucionalidad y el art. 42 constitucional sí se hallaban vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por violencia doméstica.

 

Hoy día, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material. Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño.

 

Los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil -estatuto procesal bajo el cual se tramitó el caso en estudio-, y 388 del Código General del Proceso, establecen las reglas que gobiernan el trámite del proceso de divorcio, sin que se prevea de manera específica y directa algún mecanismo para solicitar la reparación de los daños causados en la relación conyugal. Ello es tan claro que la cabeza máxima de la Jurisdicción Civil, en la sentencia de primera instancia de este trámite de tutela, indicó que en “las normas reguladoras de los trámites de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio o por la terminación abrupta de la relación de pareja, no existe un capítulo específico dedicado a la indemnización por menoscabos sufridos”.

 

(...) El anterior es el panorama procesal de los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; a modo de recapitulación pueden extraerse las siguientes conclusiones:

 

(i) Tras la sentencia de divorcio en la que se dé por probada la causal de civil ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, la posibilidad de reclamar la reparación de los daños ocurridos con ocasión de dichos actos, no halla norma legal sustantiva expresa en el ordenamiento nacional que lo sustente. El bloque de constitucionalidad y el art 42-6° de la Constitución, sin embargo, sí lo consagran.

 

(ii) Existe un proceso ordinario, distinto de aquellos, en el que podría ventilarse la pretensión de declaratoria de responsabilidad civil, y la orden de su reparación económica. Ello acarrea no sólo un posible déficit en la satisfacción de la pretensión de reparación integral, sino además una clara revictimización de la mujer violentada y un desconocimiento del derecho a una decisión judicial dentro de plazos razonables.

 

(iii) Así las cosas, a una mujer, víctima de violencia intrafamiliar, y a quien por tanto se le declare como cónyuge inocente, a más de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, deberá, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un trámite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora. Todo ello va en contra de los parámetros del plazo razonable, propios del debido proceso y genera una evidente revictimización de la mujer violentada».

 

Mutatis mutandis, el panorama es muy similar en los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho, con el agravante de que la ley no exige la invocación de motivos específicos para la disolución de ese vínculo, de manera que los actos de violencia intrafamiliar o de género entre compañeros permanentes terminan siendo radicalmente excluidos del debate. Ello muestra con nitidez el déficit de protección al que aludió el precedente, porque sin espacios para reclamar y obtener una indemnización, de nada le valdría a la víctima denunciar y acreditar el daño que le fue irrogado por su expareja.

 

Este caso ejemplifica bien dicha problemática. Nótese que la actora intentó dar al maltrato del que fue víctima un rol protagónico dentro del proceso, al punto que dedicó varios apartes de su demanda a describir esos hechos y a pedir pruebas para demostrarlos. Además, quiso reclamar una compensación por los daños que sufrió, solo que no tenía clara la vía para hacerlo, razón por la cual acudió a una sui generis petición de alimentos –tal como sucedió en el caso al que se refieren las sentencias CSJ STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020–, del siguiente tenor:

 

«Como se evidencia con los medios de prueba allegados con este escrito introductor, se hace necesario proteger la unidad familiar, toda vez que el Sr. Ciro utiliza el dinero como un medio de presión indebido, amenaza y sumisión a la Sra. Laura Alexandra, es necesario que en virtud de los derechos fundamentales que le asisten, y del deber del Estado de proteger a la mujer víctima de maltrato y conductas estereotipadas, se fijen alimentos provisionales de acuerdo a la posición social que ostenta tanto el demandado como la demandante (...).

 

El señor Ciro Mora ha maltratado psicológica, sexual y económicamente a su compañera permanente, quien en la actualidad requiere tratamiento psicológico y psiquiátrico para reponerse, y no cuenta con los recursos necesarios para su manutención; alimentación, vivienda, vestido y salud, toda vez que el rol de ella era la atención prioritaria y total a su compañero permanente. En el momento Alexandra se encuentra desplazada como consecuencia de la violencia de género viviendo en la casa de la Mamá, por recomendación de los profesionales en Psicología y Psiquiatría y la Fiscalía General de la Nación».

 

La errada alusión a los alimentos como medida reparativa no es mera coincidencia, sino que es el reflejo de la inadecuación de las estructuras procesales actuales para atender la problemática de la mujer maltratada. Es evidente que la señora Madroñero Quiroz deseaba resolver en un solo trámite judicial tanto la situación de su estado civil, como las consecuencias patrimoniales del maltrato del que fue víctima, pero como no advirtió una vía procesal explícita para acumular ambos reclamos, intentó valerse de las prestaciones alimentarias, perdiendo de vista que estas carecen, por su naturaleza, de contenido indemnizatorio[14].

 

Ahora bien, la jurisdicción no puede limitarse a desaprobar el errado uso del débito de alimentos como vía de reparación de la violencia intrafamiliar o de género, sino que ha de ofrecerle a la mujer violentada una solución procesal adecuada, que no solo le permita acceder a la definición de su estado civil de compañera permanente, sino también a la reparación integral de los daños que hubiera sufrido como secuela de los actos de maltrato atribuibles a su excompañero.

 

De lo contrario, la violencia intrafamiliar o de género quedaría invisibilizada, aumentando las posibilidades de que el agresor no asuma jamás el costo de su conducta dañosa y contraria a los valores de respeto y solidaridad propios de la familia. Para demostrar esta afirmación, basta con evocar el fallo del ad quem, en el que tras reconocer –con cierta timidez– el daño padecido por la actora, la magistratura se excusó de extraer de allí cualquier tipo de consecuencia, arguyendo que «lo debatido en este proceso corresponde a la declaración de la existencia de una unión marital de hecho», precisión que veladamente buscaba excluir de la controversia lo atinente al maltrato que la señora Madroñero Quiroz tuvo que soportar durante su relación.

 

Es por ello que no resulta constitucionalmente admisible circunscribir estos trámites a la declaración de existencia de la unión marital, pues tal hermenéutica restrictiva no armoniza con la obligación del Estado colombiano de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ni tampoco con los principios de tutela judicial efectiva de los derechos y acceso a la justicia pronta y eficaz de las víctimas de maltrato al interior de la familia. La jurisdicción, no puede permanecer impávida ante la evidencia de hechos de violencia física, sexual, emocional o económica entre compañeros permanentes, ni puede tampoco obviar el derecho de las víctimas a acceder a una satisfacción efectiva por los daños que padecieron.

 

Es necesario, pues, repensar el propósito del juicio de existencia de unión marital de hecho, para conferirle una nueva función como espacio para que la voz de las víctimas de violencia intrafamiliar o de género sea escuchada. Ello conlleva ampliar el ámbito dialéctico del proceso, para que no quede limitado a los elementos del vínculo more uxorio y sus hitos inicial y final, sino que se extienda, cuando sea pertinente, a la búsqueda de una justa compensación por las secuelas que el maltrato haya dejado en el cuerpo o el espíritu de la persona damnificada.

 

Las crecientes cifras de violencia intrafamiliar[15] y la especial concentración de esos sucesos en la población de mujeres que conforman una unión marital de hecho[16], imponen adoptar medidas tendientes a que esa realidad no quede oculta, ni mucho menos permanezca impune. Y si bien es evidente que superar tal problemática demanda esfuerzos multidisciplinares, la jurisdicción puede ser partícipe del cambio eliminando las talanqueras procedimentales para que las víctimas sean efectivamente reparadas.

 

6.2.3. Subregla jurisprudencial para superar el déficit de protección advertido.

 

Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.

 

Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana[17], pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuírse fáctica y jurídicamente a su conducta.

 

Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso.

 

En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación.

 

Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho. De aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente.

 

Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua–, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico. En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias.

De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes.

 

6.3. Anotaciones sobre la congruencia.

 

Dado el déficit de regulación descrito, es previsible que en la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho no existan pretensiones específicamente dirigidas a obtener una indemnización por actos de violencia intrafamiliar o de género. No obstante, tal omisión no puede entenderse como una justificación para cerrar el paso al incidente del que se viene hablando, por dos razones esenciales:

 

(i)A voces del parágrafo 1 del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez de familia «podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole». Con apoyo en esta regla, la Corte Constitucional expuso en la citada SU-080 de 2020 los siguientes argumentos, perfectamente aplicables a asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala:

 

«En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil (...) no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido. Con todo, se reitera, las normas del bloque de constitucionalidad y el art. 42 constitucional sí se hallaban vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por violencia doméstica. Hoy día, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material. Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan –no apenas autorizan o permiten– la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño»

 

Por esa vía, la facultad de fallar con prescindencia de los límites establecidos en la demanda debe ser ejercida por los jueces de familia para el propósito mencionado, esto es, para propender por la reparación efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género, tanto al interior del proceso de divorcio en el que se invoque la causal tercera –supuesto del que se ocupó la Corte Constitucional–, como en el trámite de existencia de unión marital de hecho, así en este último no deba esgrimirse ningún motivo específico para la disolución del vínculo.

 

(ii) Se agrega que la indemnización de los daños que se identificaron a lo largo del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho debe venir precedida de una solicitud de parte –el escrito incidental al que se hizo referencia–, pues solo el ejercicio voluntario del derecho de acción dota de competencia a la jurisdicción para proveer sobre ese puntal del conflicto. No se trata, entonces, de restar capacidad de agencia a la víctima, sino de habilitar para ella un canal procesal accesorio, con el fin de que pueda obtener una reparación sin necesidad de acudir a varios procedimientos.


Así las cosas, al fijar la reparación integral que corresponda, se armonizan las reglas de consonancia con el ejercicio de las facultades ampliadas de la especialidad de familia, en pos de proteger a quienes han sufrido las secuelas de actos de violencia intrafamiliar o de violencia de género al interior de una unión marital de hecho.

 

6.4. Conclusiones.

 

Las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), imponen idear espacios procesales alternativos que faciliten a las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género acceder a la reparación de los daños que sufrieron.

 

Si bien el ordenamiento procesal vigente no lo contempla, uno de esos espacios alternativos debe proveerse al interior del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, en forma similar a la que se dispuso en las sentencias CSJ STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020 para el proceso de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

 

En tal sentido, las víctimas de violencia física, sexual, emocional o económica ejercida por su compañero permanente, podrán solicitar la indemnización de las secuelas dañosas que hayan padecido, a través de un incidente especial de reparación, que se adelantará en el mismo escenario judicial donde se debatió la configuración del lazo marital de hecho, conforme los lineamientos expuestos supra.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal que promovió Laura Alexandra Madroñero Quiroz contra Ciro Jhonnson Mora Insuasty.

 

Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.

 

Y situada en sede de instancia, esta Corporación

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto.

 

SEGUNDO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de «inexistencia de la unión marital de hecho», «falta de legitimación en la causa por activa» y «falta de legitimación en la causa por pasiva», únicamente en lo que respecta a los sucesos anteriores al 29 de enero de 2017. En lo demás, se DECLARAN NO PROBADAS esas defensas de mérito.

 

TERCERO. DECLARAR que entre los señores Laura Alexandra Madroñero Quiroz y Ciro Jhonnson Mora Insuasty existió una unión marital de hecho, que se extendió entre el 29 de enero de 2017 y el 23 de abril de 2018.

 

CUARTO. Comoquiera que el vínculo more uxorio entre las partes perduró por menos de dos años, se DECLARA PROBADA la excepción de «inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho» propuesta por el convocado. En consecuencia, se NIEGA el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solicitado por la actora.

 

QUINTO. Dada la evidencia de actos de maltrato intrafamiliar y de violencia de género en contra de la demandante, el juez de primera instancia deberá habilitar una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Madroñero Quiroz, teniendo en cuenta las directrices expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEXTO. COSTAS de segunda instancia a cargo del demandado. Liquídense en la forma que prevé el canon 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $2.500.000.

 

SÉPTIMO. REMÍTASE la foliatura a la autoridad judicial competente.

 

NOTIFÍQUESE Y CUMPÁSE.

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Presidente de Sala

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] No olvida la Sala que, a voces de la norma en cita, «[c]uando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda».

 

No obstante, el precedente consolidado de la Sala considera que el uso de la expresión «cargos formulados por la causal primera» ha de entenderse como un simple lapsus del legislador, derivado de replicar en la normativa actual la estructura del Código de Procedimiento Civil, en la que convivían bajo el ropaje del primer motivo de casación acusaciones por vía directa e indirecta (que corresponden a las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso). Por tanto, ha de entenderse que pueden agruparse distintas acusaciones de infracción de la ley sustancial, sean estas por vía directa o indirecta.

 

Sobre el particular, recientemente se explicó: «(...) es bien sabido que desde 1991 la Corte tiene el deber, cuando de violación de normas sustanciales se trata, de escindir las acusaciones si en su criterio debieron haberse presentado en cargos separados. O integrar los cargos si se considera que han debido proponerse en uno solo. Tal preceptiva fue copiada en el Código General del Proceso con la mala fortuna de haberla reducido, según se dice literalmente en el parágrafo segundo del artículo 344, a “la causal primera” (apelativo este que en el ámbito del código anterior comprendía la violación directa y la indirecta de normas sustanciales) lográndose así una escasa por no decir nula operatividad de la norma en cuestión, pues lo cierto es que lo usual, lo que la Corte con alguna regularidad observa en las demandas de casación que examina, como este caso lo muestra, es que los impugnantes, en un mismo cargo, esbocen críticas jurídicas a las normas aplicadas o dejadas de aplicar y, con base en las mismas normas, expongan discrepancias sobre el análisis probatorio. Lo anterior, de suyo, significa mezclar la causal primera con la hoy causal segunda de casación. Evidentemente, existen excepciones que autorizan esa mixtura, como cuando el fundamento de la decisión comprende consideraciones fácticas y jurídicas, ambas equivocadas y amalgamadas según se explica a espacio en precedente jurisprudencial, aún vigente (Cfr. SC-169-2000)» (CSJ SC563-2021, 1 mar.; en el mismo sentido, CSJ SC1084-2021, 5 abr.).

[2] Las categorías orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la prohibición de discriminación (v.gr., art. 43, C. P.: «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…»); la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional.

[3] Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a).

[4] Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.

[5] Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g).

[6] Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo».

[7] Guía para la aplicación sistemática e informática del Modelo de incorporación de la perspectiva de género en las sentencias. Secretaría Técnica y Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana.

[8] Cuyo artículo 7 reza: «Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención».

[9] FERRER I RIBA, Josep. Relaciones familiares y límites del derecho de daños. En: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, 4/2001.

[10] Cfr. PAPAYANNIS, Diego. El derecho privado como cuestión pública. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2016, pp. 293-297.

[11] Cfr. STS687/1999, Sentencia de 22 de julio de 1999, dictada por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo de España.

[12] Cfr. GREENSTONE, Herbert. Abolition of Intrafamilial Immunity. En: The Forum. American Bar Association. Section of Insurance, Negligence and Compensation Law, Vol. 7, n.º 2. 1972, pp. 82-89 (https://www.jstor.org/stable/25760792).

[13] MARTÍN-CASALS, Miquel; RIBOT, Jordi. Daños en derecho de familia. En: Anuario de derecho civil, Tomo LXIV, Fasc. II. Boletín Oficial del Estado y Ministerio de Justicia, Madrid. 2011, pp. 525-526.

 

[14] Sobre el particular, recientemente se sostuvo que «la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva» (CC C-017/2019).

[15] En el reciente fallo C-117 de 2021, la Corte Constitucional mencionó que según «la Corporación Sisma Mujer (...) “en 2020, cada 6 minutos una mujer fue víctima de [violencia intrafamiliar] en Colombia”», y que «al consultar las cifras del 2021 de la Policía Nacional, cuyo corte es mayo 6 de 2021, han ocurrido en el territorio nacional 36.185 casos de violencia de los cuales en 31.528 son víctimas mujeres. De estos números es evidente que (...) el 87,13% de las víctimas de violencia intrafamiliar son mujeres».

[16] «En la sentencia T-027 de 2017 –al referirse al contexto de violencia estructural contra la mujer– se indicó que en informe del Instituto Colombiano de Medicina Legal (2015) se había aclarado que “respecto a las cifras de violencia de pareja en el país, durante el año 2015 se registraron 47.248 casos, siendo la población femenina la más afectada pues de la totalidad de los casos reportados, 40.943 correspondió a violencia contra las mujeres. Se registró que en el 47,27% de los casos, el presunto agresor fue su compañero permanente, y en un 29,33% su excompañero» (ibídem).

[17] Por lo mismo, la duplicidad de acciones judiciales podrá solventarse sin dificultad acudiendo a las pautas de cosa juzgada y litispendencia, según el caso.