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Decreto 020 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/01/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 020 DE 2022

 

(Enero 14)

 

Por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 442 del 09 de noviembre de 2021 "Por medio del cual se imparten instrucción (sic) en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19 para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Bogotá D. C., la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDE/SA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y.

 

ANTECEDENTES

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política de 1991 define que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la pre valencia del interés general”.

 

Que, así mismo, el artículo 209 Ibidem señala que "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que el Gobierno Nacional profirió el Decreto Nacional 1408 de 3 de noviembre de 2021 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público ". estableciendo en su artículo 2 lo siguiente:

 

"Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y ii) bares, gastrobares, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias.

 

Parágrafo 1. El Cumplimiento de las normas aquí dispuesta estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eren/os presenciales de carácter público privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades' competentes adelantaran las acciones correspondientes.

 

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-1 9 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencia, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y 12 años,

 

(…)

 

Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizará la exigencia del carné con esquema de vacunación completo”.

 

Que con fundamento en la normativa constitucional precedente y las regulaciones expedidas por el Gobierno Nacional en torno a las medidas de orden social y económico, para la salvaguarda de la salud pública y la reactivación económica y segura de los habitantes del Distrito Capital, la alcaldesa mayor de Bogotá, profirió el Decreto 442 de noviembre 9 de 2021 "Por medio del cual se imparten instrucción (sic) en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Corona virus Covid-19 para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Bogotá D.C. la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones”.

 

Que el ciudadano Mario Ricardo Ramírez, presentó solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 442 de 2021. por considerar, entre otros aspectos. que la exigencia del carné de vacunación para acceder a sitios públicos, establecimientos de comercio o para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la ciudad, es una exigencia discriminatoria, poniendo en inferioridad de condiciones a las demás personas que voluntariamente decidieron no vacunarse.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Análisis de la Revocatoria Directa.

 

Que la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, desarrolla en su Título III, Capítulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte la revisión de sus propios actos.

 

Que el artículo 93 de la citada norma, señala en forma expresa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales. de oficio o a solicitud de par/e, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

La revocatoria directa se constituye en una prerrogativa de la administración para volver sobre sus propios actos y retirarlos del mundo jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas en la norma citada.

 

El Consejo de Estado[1] precisó que la revocatoria directa de los actos administrativos, sean estos de carácter particular, individual o general, constituye una facultad de auto tutela que se radica en cabeza de la Administración con el objeto de controlar sus propios actos, dejándolos sin efectos y, por tanto, retirándolos de manera directa del ordenamiento jurídico sin necesidad de que para ello medie un pronunciamiento judicial.

 

Que, conforme a lo considerado en la misma providencia, la revocatoria directa se constituye como un medio de control que ejercen las autoridades respecto de sus propios actos y que les…” permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en norma directa o la petición de parle, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad...”[2] del interés público o de derechos fundamentales.

 

En cuanto a sus efectos, el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, preceptúa que ni la petición de revocación, ni la decisión que la resuelva, reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo. Lo anterior con el fin de evitar que la figura de la revocación se convierta en un mecanismo que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamaciones ordinarias mediante las acciones judiciales.

 

2. Procedibilidad de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general.

 

La figura de la revocatoria directa establecida en la Ley 1437 de 2011, no determina diferencias entre los actos administrativos de carácter general o particular para decidir sobre la procedibilidad de la misma. En este sentido la presente solicitud se refiere al Decreto Distrital 442 del 09 de noviembre de 2021 "Por medio del cual se imparten instrucción (sic) en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus CO VID- 19 para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Bogotá D.C. la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones”.

 

Por lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 93 de la mencionada Ley, es procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo de carácter general. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-639 de 1996, señaló:

 

“Los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones' cambian sustancial mente, hasta el punto de hace,' imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento Jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizará la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo”.

 

De otra parte, el artículo 94 de la precitada Ley señala que: "La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parle no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos' de que dichos actos sean susceptibles. Ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial

 

Al respecto, frente a la primera condición, se observa que el Decreto Distrital 442 de 2021, no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos ordinarios de ley, teniendo en cuenta que, como lo señala el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, "No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

 

A su vez, frente a la segunda condición y atendiendo la ya citada naturaleza del acto, el artículo 164 del CPACA, dispone que la demanda de nulidad contra actos administrativos de carácter general prevista en el artículo 137, procede en cualquier tiempo, lo que significa que para este tipo de actos no opera la figura de la caducidad.

 

En tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se configuran, las dos causales de exclusión al medio de control contencioso administrativo, se considera que el estudio frente a la solicitud de revocatoria directa es procedente.

 

3. Oportunidad.

 

El inciso 1 del artículo 95 la Ley 1437 de 2011 señala que la "revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda “. Por lo anterior, la Secretaría Distrital de Salud consultó el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá, D.C. SIPRO.J WEB, para conocer si existe acción en contra del acto administrativo en comento y se evidenció que no existe proceso o demanda que hubiese sido notificada.

 

4. Argumentos del solicitante

 

Por medio de correo electrónico recibido a través del Sistema Distrital para la gestión de peticiones ciudadanas. Bogotá te escucha, se recibió solicitud de revocatoria directa del Decreto 442 de 2021, formulada por el ciudadano Mario Ricardo Ramírez, quien sustenta su petición en una serie de argumentos que se resumen en los siguientes ítems:

 

- Discriminación de la sociedad en dos grupos, poniendo en condiciones de inferioridad a quienes decidieron no vacunarse, frente a los demás que si lo hicieron, aspecto que genera discriminación y odio.

 

- Vulneración del Derecho a la Intimidad.

 

- Vulneración del Derecho a la información confidencial.

 

- Ausencia de Pruebas médico-científicas de la existencia del virus Sars Cov2.

 

- Pruebas PCR inespecíficas.

 

- Reacciones adversas de las vacunas.

 

- Componentes de las vacunas altamente peligrosos y tóxicos para el ser humano.

 

- Si la vacuna no inmuniza, ¿por qué la gente debe vacunarse?

 

- El virus no ha sido aislado, secuenciado y purificado

 

5. Problema Jurídico.

 

De conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante, corresponde a este despacho determinar si con la expedición del Decreto Distrital No. 442 de 2021, en especial si con el artículo 2° literal g) se vulnera la Constitución Política en sus artículos 13,15, y 21 y si con el mismo decreto se incurre en las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

6. Análisis del Despacho.

 

Así las cosas, este Despacho procederá a analizar los cargos formulados contra el Decreto Distrital 442 de 2021 mediante Derecho de Petición con radicado 1-2021-34906 del 16 de noviembre de 2021 presentado ante el Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas- Bogotá te escucha, por el ciudadano Mario Ricardo Ramírez, mediante el cual solicita la revocatoria directa del Decreto Distrital 442 de 2021. Igualmente se analizará si los mismos se encuentran debidamente sustentados y cuentan con acervo probatorio suficiente que los articule en una de las causales establecidas por la Ley 1437 de 2011, para su revocación.

 

Respecto de la solicitud de revocar el Decreto Distrital 442 de 2021, con el fin de que “   suspenda de forma inmediata la condición o exigencia del “carné de vacunación...” para acceder a sitios públicos, establecimientos de comercio o para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la ciudad... ", en primer término es preciso manifestar que dicho acto administrativo fue derogado por el Decreto Distrital 490 de diciembre 7 de 2021, circunstancia que de contera representa sustracción de materia frente al objeto del cual se solicita su revocatoria. No obstante, este Despacho se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el peticionario.

 

Corno punto de partida, es menester poner de presente lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Estatutaria 175 1 de 2015 que establece:

 

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera Oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado." (negrilla fuera de texto)

 

Aunado a ello, es necesario traer a colación los derechos y deberes relativos a la salud establecidos en la Ley 9 de 1979, según los cuales, la salud es un bien de interés público[3]; la presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la salud. son de orden público[4] y finalmente lo dispuesto por el artículo 598 que señala:

 

“Artículo 598 Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes. " (negrilla fuera de texto).

 

Significa lo anterior, que la calificación de norma de orden público. genera una obligación para todos los residentes en el país. del acatamiento de las normas que. en virtud de este derecho, promulguen las autoridades.

 

Adicionalmente es menester hacer alusión al decreto legislativo 539 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del (coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[5]. en virtud del cual se dispuso lo siguiente:

 

"ARTICULO 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del (Coronavirus COVID- 19. el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID 19.

 

ARTICULO 2. Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de bioseguridad. Durante el término de la emergencia. sanitaria declarada por el Ministerio de Salud Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CO VID- 1 9, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la facultad otorgada en el artículo anterior.

 

La secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo. "(subrayado fuera de texto)

 

Igualmente resulta importante anotar, que el Ministro de Salud en virtud de la resolución 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria, la cual ha sido prorrogada a través de las resoluciones 844. 1462 y 2230 de 2020 y resoluciones 222. 738. 1315 y 1913 de 2021, circunstancia que se encuentra vigente hasta febrero 28 de 2022.

 

Ahora bien, con el !n de reactivar las actividades de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la población colombiana, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 777 de 2021, modificada por las Resoluciones 2157 y 1687 de 2021, actualizó el protocolo general de bioseguridad, Fundamentado en normas de autocuidado, adoptando para ello los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, dentro de las que se encuentra la facultad otorgada a las autoridades territoriales representadas en este caso en los Alcaldes, para autorizar aforos de hasta el 100%, según el ciclo en que se encuentre cada entidad territorial, en aquellos lugares o eventos masivos públicos o privados, exigiendo como requisito la presentación por parte de todos los asistentes y participantes, del carné de vacunación o certificado digital de vacunación, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación.

 

En virtud de lo anterior, el Distrito Capital en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo 35, articulo 53 y los numerales 1 y 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el literal d) numeral 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 136 de 1994, expidió el Decreto Distrital 442 de 2021 en cumplimiento de lo estipulado en el Decreto Nacional 1408 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus CO VID - 19, y el mantenimiento del orden público", el cual en su artículo 2° asigna la responsabilidad a las entidades territoriales de adicionar en los protocolos de bioseguridad la exigencia del carné de vacunación o del certificado digital de vacunación contra COVID-19.

 

Así mismo, en observancia de lo previsto en el artículo 3 del Decreto Nacional 1408 de 3 de noviembre de 2021, las medidas adoptadas en el Decreto 442 de 2021, fueron justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior. Valga la pena mencionar que el Decreto Nacional 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 de 2021.

 

El referido Decreto Distrital 442 de 2021. fue publicado mediante Registro Distrital No. 7282 del 09 de noviembre de 2021 y en consecuencia su vigencia inició el 09 de noviembre de 2021. hasta el 6 de diciembre, teniendo en cuenta que a partir del 7 de diciembre fue derogado por el Decreto 490 de 2021.

 

Así las cosas y con referencia al literal g) del artículo 20 del Decreto 442 de 2021. reprochado por el peticionario "por ser contrario a la constitución y a la Ley”, dispuso:

 

"Artículo 2. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

 

(…)

 

G) Carné de Vacunación. será de carácter obligatorio la presentación del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación en el que se evidencie como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, para el ingreso a: eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva; bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos cuando se adelanten eventos masivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias.

 

Parágrafo. El incumplimiento de la verificación de las medidas en mención y de las establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social por parle de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este derecho, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, que establece la suspensión inmediata de actividad '. (negrilla fuera de texto)

 

La inconformidad se sustenta en que con la exigencia del carné de vacunación se está vulnerando el derecho a la intimidad, a la información confidencial, agregando que con ello se está intentando el odio y discriminación entre los habitantes del Distrito Capital.

 

Inicialmente se debe tener presente, como se expresó en párrafos anteriores, las autoridades administrativas nacionales, han implementado todas las medidas necesarias para evitar la propagación del virus Covid-19. dando aplicación al artículo 2 de la Carta Política, según el cual. “...las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia. en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y cíe los particulares...”.

 

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, conservar el orden público en todo el territorio nacional y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 3 15-2 C.P.), por lo cual se les facultó para complementar los protocolos de bioseguridad que permitan garantizar la vida y salud de sus habitantes.

 

Con base en estas consideraciones, es necesario proceder al análisis de lo que significa y representa el Derecho a la intimidad. según lo ha expresado la Corte Constitucional:

 

“la intimidad personal es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de con formidad con la Constitución y la ley[6] " (negrilla y subrayado litera de texto)

 

De lo anterior se colige que el Derecho a la Intimidad puede ser limitado en atención a disposiciones normativas, tal como ocurrió con el Decreto 442 de 2021, suscrito en ejercicio de regulaciones de orden superior y en aplicación de preceptos que califican la salud y las normas que de ella se deriven, como disposiciones de orden público", calificativo que entraña la obligatoriedad para su expedición por parte de las autoridades y de su acatamiento. por parte de los administrados, en circunstancias que tienen además como sustento la garantía del interés general, según el cual:

 

“…La prevalencia del interés general sobre el particular se refiere a la consideración de preponderancia de lo social por encima de lo individual. Los intereses de la comunidad priman sobre los de los individuos, pero deben realizar fines que a todos beneficien. Se trata sin más de la idea del bien común expresada en esta fórmula. No se excluyen necesariamente los intereses individuales, sino que la consideración antes que a referirse a que cada individuo vaya alcanzando lo suyo por sí solo, se pretende que sea el cuerpo social. ( ... )

 

(...) Tampoco la idea desconoce los derechos individuales, más bien los realiza, pero de manera armónica y solidaria en la sociedad.[7]" (negrilla fuera de texto).

 

Ampliada la esfera sobre la cual gira el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional. ha expresado posteriormente:

 

“Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar. sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás. Por esta razón, ese espacio personal y ontológico, sólo "puede ser objeto de limitaciones" o de interferencias "en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo l. de la Constitución ". La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente." (negrilla fiera de texto).

 

La instancia constitucional frente al derecho a la intimidad ha reiterado que este derecho, sólo puede ser objeto de limitaciones o interferencias por razones de “...interés general “legítimas". y “debidamente justificadas constitucionalmente… ", ha expresado que el derecho a la intimidad permite fijar la siguiente regla: " ... salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decido revelar autónomamente su acceso al público." (negrilla fuera de texto).

 

Finalmente, la citada sentencia 'l-787/04 recogió cinco principios que permiten determinar la legitimidad de la intervención pública en esferas de lo íntimo:

 

“…Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos:

 

El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de revelar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titula,' o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas.

 

El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parle de su interioridad en beneficio de la comunidad. (...)

 

De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan e/fin constitucionalmente legítimo.

 

Adicionalmente, el principio de veracidad exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.

 

Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

 

El conjunto integrado de los citados principios permite no solo garantizar el acceso legítimo a la información personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación[8]

 

Por lo expuesto se puede establecer claramente que el Decreto 442 de 2021, no está transgrediendo los derechos consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, ya que lo que se impone es una limitación a su ejercicio en pro de garantizar la seguridad e intereses colectivos de la sociedad, pues quienes han tomado la decisión de inmunizarse. lo hacen en aras de garantizar la vida y salud, propia, de sus familiares y la comunidad.

 

En consecuencia, al permitir el ingreso deliberado y sin el cumplimiento de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional para mitigar el contagio por el coronavirus covid19, en lugares públicos con aglomeraciones que alcancen el 100% de aforo, se fragmentaría el derecho a la vida, salud, igualdad, seguridad, tranquilidad, paz y sana convivencia de quienes. de manera consciente y responsable, han optado por vacunarse, contribuyendo a aplacar el contagio.

 

Ahora bien, frente a la manifestación del peticionario de que con el Decreto 442 de 2021, se incita al odio y a la discriminación, dicha apreciación. se aborda de conformidad con lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-131 de 2006:

 

“El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el Irato distinto que se les otorga tenga una finalidad: que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes en/re sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia ¡jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican”

 

La Corte definió la discriminación en la sentencia T- 098 de 1994 como : "un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (..) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales, también dijo que Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta con fundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona ". La finalidad de su prohibición es impedir que se menoscabe el ejercicio de los derechos a una o varias personas ya sea negando un beneficio o privilegio, sin que exista justificación objetiva y razonable. De otra manera, efectuar un trato desigual conlleva una vulneración general, manifiesta y arbitraria de la Constitución, momento en el cual el juez constitucional debe efectuar un análisis con el objetivo de establecer sus causas y, como consecuencia, definir la irregularidad

 

Conforme lo acotado, ha de resaltarse que la exigencia del carné de vacunación no es una decisión caprichosa e injustificada, ya que el Decreto 442 de 2021 tiene como fundamento disposiciones de superior jerarquía, tal como se ha señalado en este decreto y además. NO surge para perjudicar a los habitantes del Distrito Capital, todo lo contrario, el mismo se profirió con la firme intención de salvaguardar la salud. vida, respeto, seguridad, tranquilidad y sana convivencia de los habitantes de Bogotá D.C., ayudando a mitigar los contagios por CORONAVIRUS- COVID-19, contribuyendo a que la sociedad vuelva a la normalidad y se genere una reactivación económica segura y consciente.

 

Según lo expuesto, es claro que la alcaldesa mayor de Bogotá y por mandato del presidente de la República, implementó los protocolos de bioseguridad para mitigar los contagios y muertes por COVID-19, viéndose en la obligación de expedir regulaciones en pro de la salvaguarda del interés general de sus habitantes, tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996:

 

“… como lo ha señalado esta corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos y libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho a una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes. También cabe resaltar un En el consenso racional y jurídico cada uno cíe los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los demás. (negrilla fuera del texto)"

 

Así mismo y' según lo consagrado en el Artículo 95 de la Constitución Política, todos los habitantes del territorio nacional en el ejercicio de sus derechos y libertades adquieren deberes tales como: respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, entre otros.

 

Ahora, con respecto a las manifestaciones del peticionario que se refieren a aspectos técnicos y científicos relacionados con la improcedencia de la vacuna, se efectúa el siguiente análisis y comentarios correspondientes.

 

Referente a la Ausencia de Pruebas médico-científicas de la existencia del virus Sars Cov2 y sobre la afirmación de que el virus no ha sido aislado, secuenciado y purificado, se expresa lo siguiente:

 

El SARS - CoV - 2 pertenece a la subfamilia Coronavirus estrechamente relacionado con los betacoronavirus, está compuesto por una sola cadena de ARN de cadena positiva y p01' 29,903 pares de bases. Además de otras, está compuesto por tres proteínas estructurales conocidas como espiga (S). membrana (M), y la envoltura (E) que permiten el diseño de pruebas de laboratorio para la identificación en muestras biológicas. Este virus, así como los demás microorganismos, están compuestos por material genético del cual se puede identificar su secuencia y organización. Este proceso se llama secuenciación de genomas y permite caracterizar un organismo circulante o nuevo. La identificación del genoma completo del SARS - CoV - 2 fue publicada el 12 de junio de 2020 en GISAID (htlps://www.gisaid.or/). partir de esa fecha, se realiza la vigilancia genómica de todas las variantes de interés en todo el mundo. Esta caracterización genética da cuenta científica de la presencia de un agente infeccioso circulante entre las personas. En el Distrito existe una red de laboratorios de secuenciación genómica que monitorean la circulación del virus que se puede consultar en https://www. ins.gov.co/Noticias/Paginas/coronavirus-genoma.aspx).

 

En relación con las pruebas PCR inespecíficas, se tiene que el Laboratorio de Salud Pública LSP de Bogotá. procesa las muestras, con el RT-PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa en Tiempo Real) (gold standard) protocolo Corman. et. Al (2020-V2) Chanté Virology Berlín, Germany, método de referencia para este diagnóstico. Igualmente. el LSP cuenta con un Sistema de Gestión de Calidad que permite asegurar la validez de los resultados emitidos. Para todo caso, el LSP se responsabiliza exclusivamente de los análisis practicados a la muestra recepcionada, demostrado alta sensibilidad y especificidad en la detección del S ARS-C oV-2.

 

El LSP de Bogotá, fue capacitado por el Instituto Nacional de Salud-INS en el montaje de las pruebas de RT-PCR específicas para detección del nuevo coronavirus. siendo el segundo laboratorio en el país, después del ¡NS, en realizar dichas pruebas.

 

Frente a la manifestación de las reacciones adversas producidas por las vacunas: Las vacunas son medicamentos seguros, pero no inocuos, por tanto, después de la vacunación pueden generar en la persona algún tipo de reacción, que en la mayoría de la evidencia clínica no ponen en riesgo la vida de las personas y son efectos de menor trascendencia a lo que puede generar la infección natural o enfermedad.

 

A la fecha el INVIMA ha permitido el uso en el país de las vacunas contra COVID-1 9 de los siguientes: laboratorios: Pfizer-BioNTech, AstraZeneca-Universidad de Oxford, Janssen de Jhonson y Jhonson, Moderna y Sinovac Coronavac. Por cada una de las vacunas que adquiera el país, el INVIMA y el Ministerio de Salud y Protección Social- MSPS generan el anexo técnico para cada una de ellas con sus características, dentro de las cuales se registran los posibles eventos adversos. Estos anexos se pueden consultar en la página web del lnvima: https://www.invima.gov.co/es/web/guest/hiologicos-v-de-sintesis-quiniica.

 

En general la vacunación contra COVID- l 9 puede desencadenar en los siguientes 3 a 5 días posteriores a la vacunación algunos síntomas como: dolor de cabeza (cefalea), dolor en las articulaciones (artralgia), dolor muscular (mialgia), fatiga, resfriado; fiebre (pirexias); y en los siguientes 7 días y con alguna frecuencia enrojecimiento en el lugar de la inyección, inflamación de los ganglios (linflidenopatía) y poco frecuente malestar general.

 

Por otra parte, para el reporte de problemas relacionados con la vacunación contra CO VII)- 19, la industria farmacéutica tiene a disposición la herramienta eReporting Industria, herramienta en línea que permite que la información de los reportes realizados a través de ella, se almacenen directamente en la plataforma VigiFlow del Instituto Nacional de Salud - INS. Los profesionales de la salud o ciudadanos/as deben notificar en línea las sospechas de reacciones adversas a través del sitio de notificación: https://primaryreporting.whoumc .org/Reporting/Reporter?Organization1 D=CO.

 

En torno a la afirmación de componentes tóxicos y altamente peligrosos para el ser humano, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, bajo los lineamientos del Gobierno Nacional, conforme a la Resolución 1 787 del 29 de diciembre del 2020 por la cual: 'se establecen las condiciones sanitarias para el trámite y otorgamiento de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia - ASUE para medicamentos de síntesis química y biológicos destinados al diagnóstico, la prevención y tratamiento de la Covid 19 en vigencia de la emergencia sanitaria.'; en ese orden de ideas el INVIMA, otorgó autorización para el uso de los biológicos que se están aplicando en el país, tras la evaluación y evidencia que los mismos son medicamentos seguros.

 

Por otro lado, y sobre la manifestación de que, si la vacuna no inmuniza, ¿por qué la gente debe vacunarse?, se manifiesta. que tal como se indicó anteriormente, las vacunas son medicamentos 100% seguros pero su efectividad es relativa, y no protegen 100% contra las formas de enfermedad grave. Por tanto, la vacunación es una estrategia que permite que la población esté protegida contra las formas graves de infección por COVID-19, hospitalización y muerte: y además genera la protección de rebaño, es decir, disminuye la posibilidad de infectar o contagiar a otras personas. Algunas de las personas vacunadas, según el porcentaje de eficacia de cada vacuna pueden infectarse con una enfermedad leve. que no dejará secuelas e incluso infectarse de forma desapercibida, sin generar síntomas.

 

Así las cosas, frente a las afirmaciones del peticionario que se refieren al campo médico y científico, las cuales sustenta en diversas publicaciones recogidas en internet, las mismas. no representan a la comunidad médica internacional, como tampoco a los organismos de salud internacionales, es decir, tales referencias de artículos sobre la materia, no constituyen sustento ni comprobación científica reconocida mundialmente. motivo por el cual no le asiste la razón frente a sus argumentos.

 

De conformidad con lo señalado anteriormente, este Despacho considera que las circunstancias enunciadas por el peticionario no constituyen fundamentos suficientes para proceder a revocar el Decreto Distrital 442 de 2021. ya que las mismas resultan improcedentes, más aún, cuando el Decreto atacado fue derogado por el Decreto Distrital 490 del 7 de diciembre de 2021 el cual se encuentra ajustado a la Constitución Política y a la Ley, no se atenta contra el interés público o social, no ha generado agravio injustificado a persona alguna, goza de plena legalidad, pues no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuenta con todo el soporte normativo, técnico de necesidad y conveniencia para su expedición y. finalmente, no se configura afectación al peticionario, toda vez que. los derechos invocados por este, no pueden prevalecer sobre el derecho colectivo a la salud pública, de tal manera que se privilegie una postura personal sobre el interés general. Por lo anterior, no es procedente la manifestación incoada por el solicitante

 

En este orden de ideas es claro que el Decreto Distrital 442 de 2021 no se encuentra enmarcado dentro de ninguna de las causales de revocatoria directa establecidas en el artículo 93 del CPACA.

 

En mérito de lo expuesto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Negar la solicitud de revocatoria directa presentada contra el Decreto Distrital 442 del 09 de noviembre de 2021 "Por medio del cual se imparten instrucción (sic) en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Bogotá D.C., la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones" por las razones señaladas en la parte motiva de este acto administrativo.

 

Artículo 2. Notificar el contenido del presente Decreto al ciudadano Mario Ricardo Ramírez, a los correos electrónicos marioricardoramirez@protonmail.com y juanpredrodelacruz@protonmail.com, por intermedio de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Artículo 3.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 4.- El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su notificación.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de enero del año 2022.

 

CLAUDIA NAYIBE LOPEZ HERNANDEZ

 

Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. 


Nota: Ver Norma Original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA. SUBSECCION A Radicación: 250002326000 200002368 02. Expediente: 28752. Bogotá. D.C. 12 de marzo de 2015. 1. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón

 

[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección 13, Sentencia del 3 1 de mayo de 2012. rad. 68001 -23 -31 -000-2004-01511-of (0825 -09).

[3] Artículo 594

[4] Artículo 597

[5] Decreto legislativo declarado exequible por la 1-1. Corte Constitucional, en sentencia C-205 de 2020

[6] Sentencia 1-696 de 1996

[7] Sentencia C-053 de 2001

[8] Sentencia C-640 de 2010