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Resolución 207 de 2022 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
07/02/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7393 del 18 de marzo de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 207 DE 2022

 

(Febrero 07)

 

Por la cual se adoptan medidas para la atención en salud por afectación de la calidad del aire, en el marco de la Alerta Naranja vigente en el sistema hospitalario de Bogotá, D.C.

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ

 

En uso de sus facultades legales en especial las conferidas en el Acuerdo 20 de 1990, 641 de 2016, Decreto Distrital 507 de 2013, y el artículo 15 del Decreto 193 de 2020 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, consagrando en el Artículo 49 que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

 

Que la precitada norma superior en su artículo 209 establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que el título VII de la Ley 9 de 1979 establece medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

 

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

 

Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, preceptuando en el Artículo 43, que dentro del marco de sus competencias les corresponde dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción.

 

Que en el parágrafo del artículo 1º  de la Ley 1523 de 2012, con la que se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema se establece que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el numeral del artículo 3° ibídem indicó que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”

 

Que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, dispone, en el artículo 5, que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y señala, en su artículo 10, como deberes de las personas frente al derecho fundamental, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad’, “atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención” y el de “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”

 

Que el parágrafo del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Salud expidieron la Resolución Conjunta 868 del 8 de abril de 2021 “Por medio de la cual se establece el nuevo Índice Bogotano  de Calidad del Aire y Riesgo en la Salud -IBOCA- para la gestión conjunta del riesgo de deterioro del ambiente y de la salud humana”.

 

Que este ente territorial expidió la Resolución 1122 del 26 de julio de 2021 “Por la cual se declara la Alerta Naranja en el sistema hospitalario de Bogotá y se adoptan otras medidas”, atendiendo el comportamiento favorable de los indicadores epidemiológicos, y la ocupación de camas de Unidad de Cuidados Intensivos – UCI, facilitado la flexibilización de medidas previamente establecidas, durante la declaratoria de Alerta Roja, pero dando continuidad a las medidas de tipo individual, colectivo y poblacional, para disminuir el impacto negativo de la pandemia por SARS COVID-19 en la población, priorizando las acciones para prevenir el aumento de los casos, la coordinación centralizada de la oferta y disponibilidad de las Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.

 

Que el 6 de febrero de 2022, la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante Resolución 135, declaró la Alerta Fase 1 por contaminación atmosférica en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta las actuales condiciones de calidad del aire en el Distrito Capital, al evidenciarse en los últimos días condiciones meteorológicas que no han favorecido la dispersión de contaminantes, tales como inversiones térmicas, baja dispersión de contaminantes e incendios locales y regionales en el Sur del Meta y Norte del Guaviare, que han ocasionado un aumento progresivo en la concentración de contaminantes, especialmente PM2.5.

 

Que el material particulado puede generar mayores efectos negativos en la salud de la población, especialmente el de menor tamaño. Así, el material particulado de 2,5 micras PM2.5 fue el contaminante indicativo para emitir la alerta por parte de la autoridad ambiental y es el que más se relaciona con efectos en la salud de la población, con síntomas como tos, flema, irritación de ojos y garganta, molestias al respirar, sensación de falta de aire, y cansancio o fatiga inusuales, infecciones respiratorias. Los individuos vulnerables son niños menores de 5 años, mayores de 60 años, mujeres embarazadas o población con sistema inmune comprometido, además de presentar complicaciones de patologías relacionadas con las siguientes enfermedades de base: (i) Enfermedades respiratorias crónicas, especialmente asmáticos, o con enfermedad pulmonar obstructiva crónica; (ii) Problemas cardiovasculares; Hipertensión, falla cardiaca, enfermedad coronaria, y enfermedad cerebrovascular; (iii) Problemas de cáncer o de las defensas; (iv) diabéticos.

 

Que las concentraciones de material particulado presentadas en la ciudad dieron lugar a la adopción de medidas de contingencia desde el sector salud para apoyar las acciones integrales necesarias para hacer frente a la emergencia y obliga a reforzar las medidas frente a una posible afectación en salud relacionada con la calidad del aire en el perímetro urbano del Distrito Capital

 

Que conformidad con lo previsto en los artículos 594 y 597 de la Ley 9 de 1979 la salud es un bien público y todas las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la salud son de orden público y por tanto son de aplicación inmediata.

 

Que en mérito de lo expuesto este Despacho,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. ACCIONES  A ADOPTAR EN EL MARCO DE LA ALERTA NARANJA VIGENTE EN EL SISTEMA HOSPITALARIO DE LA CIUDAD. Se indican acciones a desarrollar por parte de las entidades administradores de planes de beneficio EAPB y los prestadores de servicios de salud para la atención de las personas con posible afectación en salud relacionada con la calidad del aire en el perímetro urbano del distrito capital.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB y a los Prestadores de Servicios de Salud (públicos y privados) autorizados para operar y prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá, D.C..

 

Artículo 3. Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB, deben adoptar las siguientes acciones:

 

1. Articular sus actuaciones con todos los integrantes del sector salud en el Distrito Capital, para garantizar la continuidad y el acceso a los servicios de salud de los afiliados que cumplan con los criterios establecidos en la normatividad vigente.

 

2. Garantizar que su Red Prestadora de Servicios de Salud ejecuta de manera adecuada y con calidad la Prestación de Servicios de Salud.

 

3. Garantizar la atención en salud, tanto en el ámbito de urgencias, hospitalario como ambulatorio, a los usuarios que presenten sintomatología respiratoria, independientemente de la causa de esta, especialmente a menores de cinco (5) años, mujeres gestantes, mayores de sesenta (60) años o con condiciones crónicas de base o inmunosupresión por enfermedad o tratamiento, promoviendo en su red la atención mediante estrategias como teleconsulta, tele orientación atención domiciliaria.

 

4. Garantizar de manera expedita el suministro de oxígeno domiciliario y los demás elementos necesarios que permitan la oportuna atención hospitalaria y ambulatoria.


5. Garantizar que su red prestadora de servicios cuenta con los recursos necesarios para la prestación de servicios de salud en las Unidades de Cuidado Intensivo – UCI, en las Unidades de Cuidado Intermedio – UCIM, hospitalización y urgencias.

 

6. Contar con una red de proveedores y prestadores de servicios de salud, que permitan garantizar la oportunidad en el cumplimiento de las diferentes obligaciones a cargo de las EAPB, entre las cuales se destacan el suministro oportuno de medicamentos, el traslado de pacientes, el manejo, traslado y disposición final de cadáveres.

 

7. Generar mecanismos que agilicen los trámites administrativos hacia los Prestadores de Servicios de Salud y en beneficio de los usuarios de sus servicios.

 

Artículo 4. Los Prestadores de Servicios de Salud (públicos y privados) deben acatar las siguientes directrices:

 

1. Mantener la operación de salas ERA institucionales, e implementar salas ERA funcionales, para garantizar el acceso, oportunidad e integralidad en la atención dirigida a población con patologías respiratorias. Los prestadores de servicios de salud deben estimar y garantizar todos los insumos requeridos ante un posible aumento de la demanda del servicio, así mismo deberán verificar los criterios de inclusión para la población adulta. Los prestadores ubicados en las zonas de mayor afectación por PM 2,5, deberán activar los planes de expansión de salas ERA institucionales y funcionales, desde el mismo momento la promulgación de la presente resolución. Si estas condiciones se extienden a otras zonas de la ciudad, dichos planes deberán activarse por todas las instituciones prestadores de servicios de salud ubicadas en dichas zonas.

 

2. Activar planes de contingencia y expansión  en la capacidad hospitalaria, para la atención integral de pacientes con patología respiratoria aguda o exacerbaciones de patologías crónicas, en población pediátrica y adulta, dichos planes deberán estar armonizados con los planes de expansión propuestos para la atención de la pandemia COVID-19.

 

3. Mantener las rutas de atención para pacientes con sintomatología respiratoria, incluyendo TRIAGE, salas de espera y observación diferenciadas de las áreas para atención de otros pacientes, tal como se ha venido manejando durante la pandemia COVID-19 e independientes de la ruta para la atención de pacientes con otras patologías.

 

4. Fortalecer las competencias del talento humano en salud, con el fin que puedan hacer el reconocimiento correcto de signos de alarma y presencia de dificultad respiratoria en población de riesgo (menores de 5 años y mayores de 60 años), con la finalidad de lograr una atención oportuna. Así mismo se deberá realizar actualización en Guías de Práctica Clínica orientadas a la atención de patologías respiratorias, manejo adecuado y oportuno de la vía aérea.

 

5. Hacer seguimiento a las cohortes de población con factores de riesgo que puedan desencadenar casos graves de enfermedades respiratorias, tales como niños con bajo peso al nacer, pretérmino, Displasia Bronco Pulmonar, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), adultos y niños con cardiopatías, pacientes con antecedentes de infecciones respiratorias recurrentes, diabéticos, etc. Para esta población se deberán activar estrategias de atención bajo modalidades de telemedicina, atención domiciliaria, con el fin de evitar mayor exposición a riesgos medioambientales.

 

6. Mantener y fortalecer estrategias como TRIAGE telefónico y virtual, teleconsulta, consulta domiciliaria, consulta prioritaria, buscando descongestión de los servicios de urgencias y mejorar la oportunidad en la atención.

 

7. Fortalecer estrategias en los servicios hospitalarios que favorezcan un mejor giro cama, tales como alta temprana, hospitalización domiciliaria, extensión hospitalaria y que redunden en una mayor disponibilidad de camas hospitalarias.

 

8. Radicar de manera oportuna y completa ante las EAPB, los trámites para la autorización de oxígeno domiciliario.

 

9. Mantener la aplicación de las recomendaciones para la atención de la Pandemia COVID-19, expedidas por esta Secretaría, en circulares y comunicaciones anteriores, las cuales aplican plenamente en la situación actual y en especial las orientadas a garantizar las medidas de bioseguridad para pacientes y personal de salud.

 

10. Garantizar el reporte oportuno de los eventos de interés en salud pública, en especial los relacionados con cuadros respiratorios.

 

Artículo 5. La Secretaría Distrital de Salud como autoridad sanitaria en Bogotá, dará continuidad a las medidas de tipo individual, colectivo y poblacional, para disminuir el impacto negativo de las condiciones ambientales en la salud de los ciudadanos residentes en Bogotá, y mantendrá el monitoreo permanente a la prestación de los servicios de salud.

 

Artículo 6. El incumplimiento de lo establecido en el presente Acto Administrativo por parte de los sujetos objeto de inspección, vigilancia y control, dará lugar a la aplicación de sanciones que haya a lugar por parte de las Autoridades Respectivas.

 

Artículo 7. La presente resolución complementa las acciones adoptadas en la Resolución 1122 “Por la cual se declara la Alerta Naranja en el sistema hospitalario de Bogotá y se adoptan otras medidas”, expedida por esta Secretaría, y se aplicará  mientras subsista la declaratoria de alerta ambiental en la ciudad capital por contaminación en el aire y/o cada vez que la Secretaría Distrital de Ambiente declare dicha alerta.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de febrero del año 2022.

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud de Bogotá D.C.