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Circular 018 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios

Fecha de Expedición:
31/03/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/2022
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 018 DE 2022

 

(Marzo 31)

 

Para: SERVIDORES/AS Y COLABORADORES/AS DEL DISTRITO CAPITAL

 

De: DIRECCION DISTRITAL DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS

 

Asunto: ABORDAJE DISCIPLINARIO CON ENFOQUE DE GÉNERO Y DE DERECHOS EN CASOS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS SERVIDORAS Y/O COLABORADORAS DEL DISTRITO CAPITAL

 

Respetados/as servidores/as del Distrital Capital: 


Corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios, diseñar e implementar las políticas públicas en materia disciplinaria que contribuyan al fortalecimiento institucional, al desarrollo de la Administración Distrital y a la lucha contra la corrupción. 

 

En tal sentido se dispondrá a dar lineamientos en el abordaje disciplinario de los casos de violencia de género que deban tramitar las entidades distritales. 

 

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia ha dispuesto que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades y gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna clase de discriminación debido al sexo, color, entre otras. 

 

Que los artículos 43 y 44 de la Constitución Política reconocen que hombres y mujeres tienen igualdad en derechos y oportunidades y las mujeres no podrán ser objeto de ninguna clase de discriminación. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reconocido a las mujeres como un sujeto de especial protección constitucional[1], y en consecuencia ha señalado que se deben proteger y garantizar sus derechos de manera especial y reforzada, así como ejercer la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[2]

 

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 51 de 1981, establece en cabeza del Estado colombiano obligaciones entorno a adoptar las medidas necesarias para asegurar el pleno desarrollo de las mujeres, con el objeto de garantizarles el ejercicio y el goce de sus derechos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres a fin de evitar que se concreten situaciones de discriminación en su contra en el ámbito privado y público.

 

La Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-Convención de Belem do Para, la cual fue adoptada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, definió la violencia contra las mujeres, estableció el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de agresiones e hizo hincapié en que la violencia contra ellas es una violación a los derechos humanos, y una ofensa a la condición humana, razón por la cual, puso en cabeza del Estado acciones que condenen toda forma de violencia contra la mujer exhortándolo a adoptar todas las medidas para prevenirla y sancionarla. 

 

A través de la Ley 1257 de 2008, el Estado colombiano reconoció una vez más, que la violencia contra las mujeres es una violación de sus derechos humanos, lo cual implica una responsabilidad por parte del Estado en encaminar sus esfuerzos en prevenir, proteger, atender, sancionar y restablecer sus derechos de las mujeres víctimas de violencias. 

 

La Ley 1257 de 2008[3] tiene como objeto adoptar normas que permitan garantizar para las mujeres el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su atención y protección, así como la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. 

 

El artículo de esta ley señala a su vez, que además de otros derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, psicol6gica, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la autonomía, a la salud, a la seguridad personal, entre otros. 

 

Colombia ha expedido algunas normas para prevenir y atender la grave problemática de violencias contra la niñez y las mujeres, tales como la Ley 1542 de 2012[4] mediante la cual se garantiza la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y elimina el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, Ley 1719 de 2014[5], por medio de la cual se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, la Ley 1761 de 2015[6], por la cual se creó el tipo penal de feminicidio como delito autónomo, incluido en el ordenamiento penal en el artículo 104A y la Ley 1773 de 2016[7] por medio de la cual se creó el tipo penal de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, con lo cual se evidencia que el Estado colombiano tiene un especial interés en garantizar y promover el correcto acceso a la justicia para las mujeres, entre otras. 

 

En Bogotá D.C. a través del Documento CONPES No. 14 de 2020 se adoptó la Política Publica de Mujeres y Equidad de Género, con el objetivo de reconocer, garantizar y restablecer los derechos de las mujeres en sus diferencias y diversidad que habitan en el Distrito Capital, de manera que se modifiquen de forma progresiva y sostenible, las condiciones injustas y evitables de la discriminación, la desigualdad y la subordinación de Género en los ámbitos público y privado, así como el Acuerdo Distrital 676 de 2017 que establece lineamientos para adoptar medidas de prevención de la discriminación y la violencia basada en Género, evitar la materialización del delito de feminicidio y adoptar acciones para mejorar la atención integral, asistencia y protección de las mujeres víctimas de tentativa de feminicidio y de las victimas indirectas de ese delito. 

 

Para ello, se pretende a través de diferentes acciones y estrategias contribuir a la garantía del derecho de las mujeres en sus diferentes ciclos de vida, a una vida libre de violencias en los ámbitos político, comunitario e institucional, familiar y de pareja, en el espacio público y privado.

 

Por lo anterior y para garantizar el derecho a una vida libre de violencias y garantizar la debida diligencia en la investigación disciplinaria, en el marco del proceso disciplinario establecido tanto en la Ley 734 de 2002[8] como en la Ley 1952 de 2019[9], se hace necesario tener en consideración los siguientes aspectos al momento de adelantar una actuación disciplinaria cuando presuntamente se esté frente a conductas que puedan considerarse, por el marco normativo, como violencia contra las mujeres:

 

Dentro del marco del proceso disciplinario se debe tener en consideración lo dispuesto por el artículo y de la Ley 1257 de 2008 en donde se define la violencia contra la mujer como:

 

“(…) cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.

 

En lo que atañe a los tipos de violencia contra la mujer, la Ley sub examine la estructura de la siguiente manera:

 

a) Daño psicológico.

 

b) Daño o sufrimiento físico.

 

c) Daño o sufrimiento sexual.

 

d) Daño patrimonial.

 

Finalmente, tenemos que dentro de los derechos de las víctimas de violencia contra la mujer y que aplican al proceso disciplinario, se tienen los siguientes, de acuerdo con la Ley 1257 de 2008:

 

a) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad.

 

b) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos a los cuales tiene derecho como víctima reconocida dentro del proceso disciplinario.

 

c) Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia.

 

d) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia.

 

e) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia.

 

f) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.

 

Una vez el operador disciplinario tiene claro lo anterior, se recomienda seguir las siguientes pausas:

 

1. Recepción de la queja o informe de servidor/a público/a.

 

1.1. Una vez se reciba la queja disciplinaria o el informe de servidor/a público/ca, se debe determinar sí se está frente a una conducta discriminadora, arbitraria, y sin justificación legal o constitucional, que lesione la dignidad de las mujeres, mediante acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad[10].

 

1.2. En los casos de violencias contra las mujeres se debe presumir la buena fe de las víctimas.

 

1.3. El servidor/a público/a deberá contextualizar la situación en relación a los  derechos posiblemente vulnerados o en disputa, el marco en el cual se desarrollaron los hechos (tiempo, modo y lugar), y considerar el entorno socio-cultural de las personas involucradas.

 

1.4. Identificación de los hechos constitutivos de discriminación y/o violencia y determinar si estos se encuentran relacionados a factores como el sexo, raza, religión, lengua, discapacidad, migración, etc.

 

1.5. Identificar si la mujer  víctima de hechos constitutivos de discriminación y/o violencia  pertenece a un grupo de especial protección constitucional[11].

 

1.6. Determinar si en el acto de discriminación o agresión se utilizó la jerarquía o el cargo para intimidar o maltratar a la mujer víctima de la conducta considerada como agresión.

 

1.7. Escuchar en ampliación de queja o en declaración a la mujer víctima de la conducta de discriminación, evitando la revictimización y sin que exista confrontación con el presunto agresor y teniendo en consideración lo expuesto en la sentencia T-126 del 2018 en la cual se señalan las siguientes garantías para las víctimas y que deben ser verificadas en los procesos disciplinarios, a saber:

 

- El derecho a que se valore el contexto en el que ocurrieron los hechos.

 

- El derecho a que no se imponga una tarifa probatoria a la credibilidad de la víctima.

 

- El derecho a que se aprecie y valore el testimonio de la víctima, teniendo en cuenta el modus operandi de estos delitos. Para el caso de las investigaciones disciplinarias se deberá referir a la ocurrencia de la falta disciplinaria.

 

- El derecho a que se les garantice una protección especial durante todo el proceso de investigación y que esta se adelante con la mayor seriedad y diligencia.

 

- El derecho a ser tratadas con la mayor consideración y respeto por parte de las autoridades.

 

- El derecho a que las diligencias no conlleven a la revictimización, entre otros

 

2. Etapa de investigación disciplinaría y juicio disciplinario.

 

2.1. Reconocer en cualquier etapa del proceso a la querellante como víctima dentro del proceso disciplinario según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12], reconociéndole los mismos derechos que a los demás sujetos procesales.

 

La decisión que niega el reconocimiento como víctima dentro de un proceso disciplinario tiene recurso de reposición[13]

 

2.2. Si están dados los presupuestos normativos, aplicar la suspensión provisional del investigado.

 

2.3. Valorar con mucha atención la prueba indiciaria, ya que como la práctica nos lo demuestra, en estos casos, la prueba directa es de difícil consecución.

 

2.4. Consultar y aplicar la normatividad que regula la protección de los derechos de la mujer, en todo orden, es decir, la normatividad nacional, los convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 el cual en su tenor literal reza así:

 

En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.

 

2.5. Hacer una interpretación en justicia de las normas nacionales a fin de proteger a la mujer de cualquier clase de discriminación.

 

2.6. Cuando se expongan los hechos en las providencias, se debe revictimizar a la mujer o víctima de violencia, y proteger su derecho a la reserva y confidencialidad de sus datos de acuerdo con lo establecido en el literal f) de la Ley 1257 de 2008.

 

2.7. Escuchar en declaración a la víctima de la conducta investigada, los/las servidor/a público/a, deben estar libres de aquello imaginarios que conduzcan a subestimar o normalizar la vulneración de derechos de las mujeres generando una revictimización

 

2.8. Los casos de violencia contra las mujeres, deben tener prioridad en el adelantamiento de la investigación[14] respetando el principio pro hominem tanto de la presunta víctima como del investigado.

 

2.9. Ejercer de manera preponderante la práctica de pruebas de manera oficiosa.  

 

2.10. Realizar una adecuada valoración de las pruebas y una corroboración periférica.

 

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la corroboración periférica hace relación a tener en consideración cualquier dato entregado por lo víctima o que guarde relación con la misma, que pueda hacer más creíble la versión de la misma.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los principios de la presunción de inocencia, motivación e investigación integral, señalados tanto en la Ley 734 de 2002 como en la 1952 de 2019.

 

2.11. Estructurar muy bien la falta señalando si la mujer fue víctima de alguna de las conductas señaladas en le Ley 1257 de 2008 o en las Convenciones Internacionales.

 

3. Posibles tipos disciplinarios.

 

A efectos de determinar los posibles tipos disciplinarios a continuación se relacionan algunos de ellos, sin perjuicio que en la valoración probatoria se determinen otros.

 

3.1. Incumplimiento de deberes:

 

3.1.1. Numeral del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y numeral del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”.

 

3.1.2. Numeral del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019: “Acatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y el manejo del orden público”.

 

3.1.3. Numeral del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y numeral del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”.

 

3.1.4. Numeral del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y numeral del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”.

 

3.1.5. Numeral 19 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 y numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002: “Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o contra personas con las que tenga relación por razón del servicio”.

 

3.1.6. Numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y numeral 24 del artículo 34 de la ley 734 de 2002: “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”, a fin de evitar que no quede impune todo acto de violencia y discriminación contra las mujeres.

 

3.1.7. Numeral 39 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y numeral 38 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley”.

 

En lo que respecta a esta prohibición, es importante que los operadores disciplinarios tengan en consideración el artículo 1º de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW (1979) en cuanto que allí se señala que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

3.2. Incurrir en prohibiciones:

 

3.2.1. Numeral del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 y numeral del artículo 35 de la Ley 734 de 2002: “Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”.

 

3.2.2. Numeral del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 y numeral del artículo 35 de la Ley 734 de 2002: “Ejecutar actos de violencia contra superior, subalterno o compañeros de trabajo, o demás servidores públicos”.

 

3.2.3. Numeral 11 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 y numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002: “Incumplir, de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación”.

 

3.2.4. Numeral 22 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 y numeral 26 del artículo 35 de la ley 734 de 2002: “Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1o., Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).”

 

3.3. Tipos disciplinarios considerados como faltas gravísimas.

 

3.3.1. Numeral del artículo 52 de la Ley 1952 de 2019: “Incurrir en graves infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia”.

 

3.3.2. Numeral del artículo 53 de la Ley 1952 de 2019: “Realizar, promover, o instigar a otro servidor público a ejecutar actos de hostigamiento, acoso o persecución, contra otra persona en razón de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, ideología política o filosófica”.

 

De esta manera se dan algunos lineamientos que deben tener en consideración los operadores disciplinarios del Distrito Capital en lo que atañe al abordaje disciplinario en casos de violencia o discriminación contra la mujer.

 

Cordialmente,

 

MARÍA PAULA TORRES MARULANDA

 

DIRECTORA DISTRITAL DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS

 

Proyectó: Andrés Felipe De los Ríos Salazar- Profesional especializado Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios.

Revisó y aprobó: María Paula Torres Marulanda -Directora distrital de asuntos disciplinarios. 


NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Corte Constitucional, Sentencia C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; Sentencia T 772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-462/18 M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Sentencia T-338/18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-095/18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2018, M.P. Jose Fernando reyes Cuartas; Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.

[3] Por la cual se dictan normas de sensibilizaci6n, prevenci6n y sanci6n de formas de violencia y 

discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 

[4] Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, C6dig o de Procedimiento Penal. 

[5] Por la cual se modifican a1gunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. 

[6] Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut6nomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)

[7] Por medio de la cual se crea el articulo 116 A, se modifican los artículos 68A, 104, 113 ,359, y 374 de la ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la le y 906 de 2004 (Natalia Ponce de León)

[8] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

[9] “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

[10] Ley 1257 artículo 2 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones"

[11] Sentencia C-667 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería; Sentencia T 832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU-599 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.

[12] Sentencias C-014 de 2004; T-265 de 2016

[13] Resolución No. 089 del 25 de marzo de 2004, Procuraduría General de la Nación.

[14] Literal b) del artículo 7 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para"