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Decreto 012 de 1984 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/01/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/01/1989
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 36459 del 24 de enero de 1984.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 012 DE 1984

 

(Enero 10)

 

Por el cual se reglamentan los artículos 710 del Código Civil y 110 y 111 del Decreto extraordinario 2349 de 1971 y se dictan otras disposiciones

 

El Presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y en particular de las que le confieren los artículos 120, numeral 3º, y 132 de la Constitución Política

 

DECRETA:

  

Artículo . Las especies náufragas que fueren o hubiere ido rescatadas en los términos señalados en el artículo 710 el Código Civil, se considerarán antigüedades naufragas tendrán la naturaleza, especial que se señala en el artículo.   


Artículo 2º. Para los efectos de este Decreto son antigüedades naufragas las naves y su dotación, así como los bienes muebles que hubieren sido parte de ellas, yacentes dentro de las mismas o diseminados en el fondo del mar hayan sido no elaborados por el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y cualquiera la causa y la época del hundimiento 

 

Artículo 3º. Las antigüedades naufragas a que se refiere este Decreto son las que se hallen en el Mar Territorial definido en los artículos 3º y 4º de la Ley 10 de 1978, en la Plataforma Continental, identificada en el artículo 1º de Ley 9º de 1961 y en la Zona Económica Exclusiva a que se refieren los artículos 7º y 8º de la Ley 10 de 1978. 

 

Artículo 4º. Toda persona natural o jurídica nacional extranjera, tiene derecho a solicitar a las autoridades, competentes, permiso o concesión para explorar en búsqueda de antigüedades naufragas en las zonas a que se refiere artículo anterior, siempre y cuando presente razones geográficas, históricas, náuticas u otras que las autoridades consideren suficientes. Igualmente tiene derecho a que se resuelva su petición. 

  

Y, si en ejercicio del permiso o concesión, realizare algún hallazgo, deberá denunciarlo a las autoridades competentes indicando las coordenadas geográficas donde se encuentre presentar pruebas satisfactorias de la identificación. Cuando haya sido reconocido como denunciante de tal hallazgo, con sujeción a las normas legales vigentes, tendrá derecho a una participación de un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de lo que posteriormente se rescate en las coordenadas. 

 

El pago de esta participación estará cargo de la persona con quien se contrate el rescate, si al hubiere lugar según el artículo 6º y, para efectos fiscales, tendrá el carácter de renta ordinaria 

  

Si el rescate lo llevare a cabo directamente la Nación, la participación del cinco por ciento (5%) al denunciante será pagada Por, esta. El Gobierno establecerá, los términos y modalidades de este pago. 

  

Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende: 

  

a) Por valor bruto el que razonablemente pueda asignarse, por peritos a las antigüedades naufragas ya rescatadas identificadas, teniendo en cuenta sus posibilidades de comercialización en el país o en el exterior, su valor intrínseco, su naturaleza, utilización y aspectos análogos, conexos o complementarios. 

  

b) Por denunciante la persona natural o jurídica que, mediante providencia motivada y en firme, expedida por la autoridad competente hubiere sido, reconocida como tal en relación con antigüedades naufragas halladas por dicha persona, dentro de las zonas marinas que le hubieren sido, asignadas, para exploración, por la citada autoridad. 

  

Si de hecho hubiere varios denunciantes, respecto de una misma zona marina, se preferir a aquel cuya resolución de reconocimiento tenga la fecha más antigua. 

 

Artículo 5º. El otorgamiento de un permiso o concesión de exploración, no generara derecho o privilegio alguno para el concesionario, en relación con el eventual rescate de las antigüedades naufragas denunciadas. 

 

Artículo 6º. La Nación, previa evaluación inicial del hallazgo, decidirá a su juicio sobre la manera de adelantar el estudio histórico y arqueológico del sitio de llevar a cabo el rescate o recuperación. Si decidiere contratarlo celebrara un contrato para recuperación de valores históricos y arqueológicos con sujeción a las disposiciones del Decreto 222 de 1983 y disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, con las siguientes salvedades que surgen de la índole del contrato no habrá lugar a licitación ni se exigirá registro presupuestal ni la cláusula, sobre sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. 

  

Si la decisión fuere la de efectuar directamente el rescate la Nación podrá, contratar los bienes y servicios necesarios para llevar a cabo dicha labor, en las mismas condiciones y con las salvedades indicadas en el inciso anterior. 

  

Artículo 7º. La Dirección General Marítima y Portuaria tendrá la competencia para conceder los premisos de exploración, conocer de las denuncias a que se refieren los artículos anteriores, y decidir sobre ellas, así como para el adelantamiento de los tramites de celebración y perfeccionamiento de los contratos a que den lugar las normas del presente Decreto, todo ello previo concepto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica. Los contratos serán celebrados por el Ministro de Defensa Nacional en los términos de delegación presidencial. 

 

Artículo 8. Las antigüedades naufragas a que se refiere este Decreto tienen el carácter de patrimonio histórico, para todos los efectos de la Ley 163 de 1959. 

 

Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 


COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 10 días del mes de enero del año 1984.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Gobierno

 

Alfonso Gómez Gómez

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

Rodrigo Lloreda Caicedo

 

El Ministro de Defensa Nacional

 

General Fernando Landazabal Reyes

 

El Ministro de Salud Pública

 

Jaime Arias Ramírez