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Decreto 1026 de 1990 Nivel Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público  - Ministerio de Desarrollo Económico

Fecha de Expedición:
15/05/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/05/1990
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 39363 del 17 de mayo de 1990.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1026 DE 1990

 

(mayo 15)

 

Por el cual se modifica el régimen de emisión de bonos y se derogan los Decretos 1998 de 1972 y 1914 de 1983

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

De la capacidad de emisión.

 

Artículo  Sólo podrán captar y manejar ahorro privado que se obtenga mediante la emisión de bonos al público las sociedades a que se refiere el presente Decreto y que, además, se sometan a los requisitos establecidos en el mismo. 

 

Artículo  Las sociedades anónimas que están sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, y que lo hayan estado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, podrán emitir bonos para ser colocados entre el público, siempre que en cada caso lo autorice la asamblea general de accionistas y que el monto de la emisión, sumada a las otras emisiones de bonos en circulación que haya realizado la sociedad, no exceda la suma de su capital pagado superávit de capital por prima en colocación de acciones y sus reservas. Para estos efectos, de dicha sumase deducirá el valor de las perdidas. 

  

Al monto anterior se agregará, en el caso de la emisión de bonos ordinarios, el veinte por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles, emitidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. 

  

Cuando se trate de la emisión de bonos convertibles en acciones a opción del inversionista, al monto a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se agregará el cuarenta por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles emitidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. 

  

No obstante lo dispuesto en los tres incisos anteriores, la Comisión Nacional de Valores, por medio de reglamentaciones de carácter general, podrá establecer adicionalmente otras relaciones sobre activos u otras circunstancias financieras de la sociedad emisora, para determinar el monto máximo dela emisión de bonos ordinarios u opcionalmente convertibles en acciones. 

  

Las reservas estatutarias u ocasionales o el superávit de capital por prima en colocación de acciones que sirvan de base para determinar el empréstito, no podrán ser repartidos a título de dividendo sino en proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea de tenedores autorice la distribución de una cuantía mayor. 

  

No obstante, la emisión podrá ser superior a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del presente artículo, en los siguientes casos: 

  

1. Cuando persona o personas distintas a la sociedad emisora garanticen la totalidad del empréstito. 

  

2. Cuando la totalidad del empréstito está garantizado por la Nación, los departamentos o municipios. 

  

3. Cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o en deudor solidario de la totalidad del empréstito. 

  

4. Cuando la totalidad del empréstito se garantice a través de una fiducia irrevocable constituida para el efecto en una entidad legalmente habilitada para ello. Para este propósito el valor de los bienes realizables que se entreguen en garantía a la entidad fiduciaria no podrá ser inferior a una vez y medio el valor del empréstito y sus rendimientos. 

  

En el contrato de fiducia deberá estipularse que la entidad fiduciaria estará obligada a vender los bienes que sean necesarios para atender el pago, en el evento que el emisor no pague oportunamente a los tenedores el monto del capital o los intereses. Con el producto de la venta la entidad fiduciaria procederá a pagar a los tenedores, bien sea directamente o por conducto de la entidad que haya sido designada administradora de la emisión. 

  

5. Cuando se trate de bonos destinados a ser pagados obligatoriamente en acciones liberadas de la sociedad emisora. 

  

6. Cuando la emisión fuere hecha para cubrir un pasivo a cargo de la sociedad que hubiere sido invertido en el ensanche de la capacidad instalada de la empresa, siempre que la sociedad otorgue garantías reales a favor de los tenedores de bonos. En este caso la Comisión Nacional de Valores dispondrá que el producto de la emisión se deposite y administre a través de una cuenta bancaria especial o de otro mecanismo que permita garantizar que el producto de la emisión se destine exclusivamente al pago de dicho pasivo. Efectuado el depósito, deberán cancelarse los títulos, inscripciones, documentos o garantías relativas al pasivo en cuya sustitución se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene el inmediato reembolso del nuevo empréstito. Lo anterior es sin perjuicio de que cuando la emisión se destine al pago de pasivos que hubieren sido invertidos en el ensanche de la capacidad instalada, la sociedad pueda realizar una emisión superior a los límites a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del presente artículo, en razón de la aplicación de los numerales precedentes. 

 

Artículo  No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto, las entidades fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades. Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión. 

  

Para estos efectos, en el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente: 

  

1. Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entregan a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y de sus intereses. 

  

2. La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario. 

  

3. La obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital. 

  

4. La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida. 

  

5. Las demás características de la emisión. 

  

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el presente Decreto. Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión. De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2° del presente Decreto. 

 

Artículo  Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, se requerirá que éstas se encuentren inscritas en una bolsa de valores. En tal caso los bonos también deberán inscribirse en bolsa. 

  

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones están inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones: 

  

1. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas. 

  

2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos. 

  

Los bonos ordinarios que se coloquen por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores. 

  

CAPITULO II

 

De la emisión

 

Artículo  Ninguna sociedad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando: 

  

1. Haya incumplido las obligaciones de una anterior. 

  

2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas. 

  

3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión. 

  

4. Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones. 

  

Artículo  No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. 

  

No obstante lo anterior, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono. 

  

En ningún caso el plazo de amortización del empréstito podrá ser superior al tiempo que falte para la expiración del término de duración de la sociedad emisora. 

  

Artículo  Corresponde a la junta de socios o a la asamblea general de accionistas ordenar toda emisión de bonos, pero podrá delegar la aprobación del prospecto en la junta directiva, siempre que fije por lo menos las bases siguientes: 

  

1. El monto del empréstito. 

  

2. El rendimiento máximo efectivo que se puede pagar con sujeción a las disposiciones legales. 

  

3. El plazo máximo para el reembolso del capital y la forma de su amortización. 

  

4. Si los bonos pueden convertirse en acciones de la sociedad emisora, y las condiciones de dicha conversión. 

  

5. Si los bonos irán acompañados de cupones de suscripción de acciones, y en tal caso las bases sobre las cuales la junta directiva debe reglamentar la suscripción. 

  

6. La destinación del empréstito. 

  

7. Las garantías que hayan de otorgarse, si fuere el caso. 

 

Artículo  El prospecto de emisión deberá expresar: 

  

1. El nombre de la sociedad emisora, su domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de disolución y el número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento. 

  

2. Los estados financieros certificados correspondientes al corte de cuentas efectuado en la fecha que indique la Comisión Nacional de Valores. En todo caso dicho corte de cuentas debe realizarse dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud. 

  

3. El nombre del representante legal de los tenedores de bonos. 

  

4. El monto del empréstito, el valor nominal de cada bono, el rendimiento nominal y efectivo, el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión. 

  

5. Los derechos y obligaciones de los tenedores de bonos 

  

6. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones relativas a la conversión. 

  

7. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción. 

  

8. La destinación concreta del empréstito. 

  

9. Las garantías. 

  

10. Si se hubiere hecho otra emisión de bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada. 

 

11. Si los bonos son nominativos, a la orden o al portador. 

  

12. Si a ello hubiere lugar, una relación de los procesos pendientes contra la sociedad emisora con indicación de su naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los mismos. 

  

13. Número y fecha del acta de la asamblea general de accionistas en que se ordenó la emisión. 

  

14. El o los diarios en los cuales se publicar los aviso se informaciones que deban comunicarse a los tenedores portales medios. La sociedad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Comisión Nacional de Valores o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto. 

  

15. El plazo en el cual se les reembolsará su dinero a los suscriptores y la tasa de interés que se les reconocerá durante dicho término, cuando se cumpla la condición a que hace referencia el artículo 22 del presente Decreto. 

  

16. Las demás informaciones que sean pertinentes en relación con el empréstito. 

 

Artículo  El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos, contendrá: 

  

1. El prospecto de emisión. 

  

2. Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos. 

  

3. Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos. 

  

4. La obligación para la sociedad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes. Igualmente en dicho contrato la sociedad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones. 

  

5. Las fechas de apertura y cierre de la suscripción. Esta última no podrá exceder de un año contado a partir de la primera. 

 

Artículo 10. Derogado por el art. 2, Decreto 1743 de 1991.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 10. Todo bono deberá ser objeto de calificación por parte de por lo menos una sociedad independiente y especializada, inscrita en el registro nacional de intermediarios, cuyo objeto exclusivo sea desarrollar esta labor.  

Dicha calificación se hará con base en la capacidad del emisor para pagar oportunamente el capital y los rendimientos correspondientes, la liquidez del título y otros criterios análogos que fije la Comisión Nacional de Valores, y deberá revisarse periódicamente en los términos que establezca esta entidad. 

La Sala General de la Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de inscripción de dichas sociedades en el Registro Nacional de Intermediarios y las condiciones en que deba hacerse la calificación respectiva. 

Parágrafo. La aplicación del presente artículo está subordinada a que la Comisión Nacional de Valores certifique la inscripción en el Registro Nacional de Intermediarios de por lo menos una sociedad que cumpla las condiciones mencionadas. 

 

Artículo 11. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos. 

  

Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad emisora. En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del presente Decreto. 

  

La sociedad deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale. 

  

CAPITULO III

 

De la autorización estatal.

 

Artículo 12. Toda emisión de bonos por parte de una sociedad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades deberá ser autorizada previamente por la Comisión Nacional de Valores. 

  

La resolución respectiva ordenará, cuando sea del caso, la inscripción de los bonos en el registro nacional de valores y autorizará su oferta pública. 

  

La Comisión Nacional de Valores informará a la Superintendencia de Sociedades acerca de las autorizaciones que haya impartido para emitir bonos. 

  

Artículo 13. No obstante lo anterior, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar la emisión de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por parte de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, cuando se cumplan las siguientes condiciones: 

  

1. Que la emisión no se coloque por oferta pública. 

  

2. Que las acciones de la sociedad emisora no están inscritas en el registro nacional de valores y que no se requiera su inscripción en una bolsa de valores, de conformidad con el artículo 4° del presente decreto.   

 

Artículo 14. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar la emisión de bonos por parte de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia. 

 

Artículo 15. La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades tendrán las facultades y ejercerán las funciones que este decreto atribuye a la Comisión Nacional de Valores, en los casos en que de acuerdo con el presente decreto corresponda a dichas entidades autorizar la emisión. 

 

Artículo 16. La autorización de una emisión por parte de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades o la Comisión Nacional de Valores no implica certificación sobre la bondad del título o la solvencia del emisor. 

 

Artículo 17. El permiso para emitir bonos deberán solicitarlo conjuntamente los representantes de la sociedad emisora y de los futuros tenedores de bonos. 

 

Artículo 18. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: 

  

1. Prueba de la representación legal de la sociedad emisora y del representante de los tenedores de bonos. 

  

2. Copia de la autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para actuar como representante de los tenedores de bonos 

  

3. Constancia sobre las personas que ejerzan la revisoría fiscal de la sociedad emisora. 

  

4. Copia del proyecto del contrato de emisión. 

  

5. Copia del acta de la reunión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios que ordenó la emisión. 

  

6. Copia del acta de la reunión de junta directiva en la que se aprobó el prospecto de emisión, cuando la asamblea de accionistas o la junta de socios le hubiere delegado tal atribución. 

  

7. Modelo de los bonos. 

  

8. Las demás informaciones de carácter jurídico, económico y financiero que por vía general señale la Comisión Nacional de Valores. 

  

Parágrafo. La Comisión Nacional de Valores podrá exigir explicaciones sobre cualquier documento sometido a su estudio. 

  

Artículo 19. La Comisión Nacional de Valores tendrá en relación con la emisión de bonos, las siguientes funciones: 

  

1. Exigir en cualquier momento la constitución de garantías especiales o adicionales cuando a su juicio sean necesarias. 

  

2. Velar porque se dé al empréstito la destinación prevista en el contrato de emisión. 

  

3. Vigilar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de amortización de capital y pago de intereses 

  

4. Presenciar los sorteos. 

  

5. Enviar observadores a las reuniones de las asambleas generales de tenedores. 

  

6. Remover al representante de los tenedores cuando exista causa grave, designar la entidad que haya de reemplazarlo transitoriamente y convocar a la asamblea general de tenedores para que designe su reemplazo definitivo. 

  

7. Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo considere conveniente. 

  

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal 1° del presente artículo, además de las otras garantías expresamente previstas por la ley, la Comisión Nacional de Valores podrá exigir que la sociedad emisora periódicamente a una entidad fiduciaria, una suma de dinero con el fin de crear e incrementar una fiducia que garantice el pago de la totalidad del empréstito a su vencimiento. 

 

Artículo 20. La Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas, podrá adoptar las siguientes medidas: 

  

1. Apremiar a los administradores de la sociedad emisora y al representante de los tenedores de bonos, para que cumplan fielmente sus obligaciones y aplicarles las multas sucesivas que la ley le autoriza imponer a quienes violan las disposiciones legales. 

  

2. Disponer el retiro de los bonos y de las acciones de la sociedad emisora del mercado público de valores. 

  

3. Ordenar el reembolso de los bonos colocados por su valor nominal y los intereses causados. Cuando se trate de bonos convertibles en acciones, cada tenedor podrá solicitar en lugar del reembolso del empréstito, la conversión de los bonos en acciones. 

  

La Superintendencia de Sociedades podrá, previa solicitud de la Comisión Nacional de Valores, suspender el permiso de funcionamiento de la sociedad emisora o decretar la disolución de la misma por violación de lo dispuesto en el presente Decreto. 

  

CAPITULO IV

 

De la colocación y de la suscripción de los bonos.

 

Artículo 21. Los bonos sólo podrán ponerse en circulación después de cumplidas todas las formalidades legales. 

 

Artículo 22. Cuando el monto de la emisión se destine a uno o más proyectos específicos que requieran para su desarrollo la suscripción total de la emisión, la sociedad emisora deberá celebrar un contrato de colocación en firme o de colocación garantizada por la totalidad de la emisión, o establecer en el prospecto de colocación y en el aviso de oferta que el contrato de suscripción está sujeto a la condición resolutoria de que no se coloque la totalidad de la emisión. 

  

En este evento la sociedad emisora deberá reembolsar su dinero a los suscriptores dentro del plazo que se fije en el prospecto y con los intereses que para el efecto se estipulen en el mismo, o a falta de estipulación, con el interés bancario corriente. 

  

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de acuerdo con el prospecto, el desarrollo de un proyecto específico vaya a ser financiado en parte con la emisión de bonos y en parte con recursos provenientes de otras fuentes, la Comisión Nacional de Valores podrá exigir que se le acredite la oportuna disponibilidad de los recursos provenientes de las otras fuentes. 

 

Artículo 23. Todo intermediario de valores que celebre un contrato de colocación en firme o de colocación garantizada deberá verificar, de acuerdo con la información de la cual disponga acerca de la sociedad emisora, que en el prospecto de emisión se haya revelado de una manera adecuada la situación de la sociedad y que las proyecciones que en el mismo se hacen son razonables. En caso de que el intermediario encuentre que el prospecto de emisión no cumple con dichas condiciones, deberá informarlo inmediatamente a la entidad o entidades que hayan autorizado la emisión y la oferta pública y a los interesados en adquirir los bonos. 

  

Todas las labores de colocación en el mercado primario deberán hacerse con base en el prospecto de colocación. 

 

Artículo 24. En el título de los bonos y en el aviso de oferta deberá incluirse la advertencia a que hace referencia el artículo 16 del presente decreto y el artículo 15 del Decreto 1167 de 1980. 

  

Igual advertencia deberá hacerse en la publicidad relativa a la emisión en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores o cuando sea del caso, la Superintendencia Bancaria. 

  

 

Artículo 25. El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción 

  

Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobredicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el prospecto de emisión. 

 

CAPITULO V

 

De los títulos.

 

Artículo 26. Los títulos representativos de los bonos deberán constar en serie o series numeradas de igual valor nominal dentro de cada una de Podrán expedirse títulos que representen varios bonos. 

  

Cuando la obligación se haga exigible, el título prestará mérito ejecutivo y su transferencia se hará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 

  

En cada cupón se indicará el título al cual pertenezca, su número, valor y la fecha en que pueda hacerse efectivo. Aun cuando los bonos sean nominativos, los cupones podrán ser al portador. 

  

Artículo 27. Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones: 

  

1. La palabra “bono”, la fecha de su expedición y la indicación de si es nominativo, a la orden o al portador. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos. 

  

2. El nombre de la sociedad emisora y su domicilio. 

  

3. El capital autorizado, suscrito y pagado, la reserva legal de la sociedad y los otros factores que de conformidad con los artículos 2° y 3° del presente Decreto, constituyan la base para determinar el monto de la emisión. 

  

4. La serie, número y valor nominal. 

  

5. El rendimiento del bono que podrá estar determinado por una tasa de interés, un descuento de colocación, una prima o cualquier otro mecanismo idóneo. Igualmente parte del rendimiento del bono podrá estar determinado en función de las utilidades de la sociedad emisora. 

  

6. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazos de amortización del capital y de pago de los intereses. 

  

7. El número de cupones que lleve adheridos. 

  

8. Las garantías que se otorgaron y su valor. 

  

9. La firma del representante legal de la sociedad o de la persona autorizada para el efecto. 

  

10. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones para ello. 

  

11. La advertencia prevista por el artículo 16 del presente decreto y por el artículo 15 del Decreto 1167 de 1980. 

  

12. Las demás indicaciones que, en concepto de la Comisión Nacional de Valores sean convenientes. 

  

CAPITULO VI

 

De los tenedores de bonos y de su representante.

 

Artículo 28. Podrán ser representantes de los tenedores de bonos los bancos, las corporaciones financieras y las sociedades fiduciarias que sean autorizados para el efecto por la Superintendencia Bancaria. 

  

No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión, el banco, la corporación financiera o la sociedad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias: 

  

1. Que haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior. 

  

2. Que ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión 

  

3. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social del respectivo banco, corporación financiera o sociedad fiduciaria. 

  

4. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora. 

  

5. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza y cuantía de la garantía, el presidente de la Comisión Nacional de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos. 

  

6. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión. 

  

7. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo. 

  

8. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos previstos por los numerales 5 y 6 del presente artículo. 

  

9. Las demás en razón de las cuales el banco, la corporación financiera o la sociedad fiduciaria, se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Comisión Nacional de Valores. 

  

Parágrafo transitorio. El representante de los tenedores de una emisión que haya sido autorizada con anterioridad a la vigencia del presente decreto, que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el presente artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el respectivo prospecto de emisión, deberá comunicarla a los tenedores, por los medios que fije la Comisión Nacional de Valores, para que si éstos así lo solicitan se convoque una asamblea con el fin de designar un nuevo representante. 

  

Lo anterior es sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Valores pueda convocar la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria. 

  

Artículo 29. El representante legal tendrá facultades suficientes para realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores. Igualmente podrá realizar los actos de disposición para los cuales lo faculte la asamblea de tenedores en los términos del presente decreto. 

  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto, corresponderá al representante de los tenedores actuar en nombre de éstos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de una entidad sujeta a dicho régimen. Para tal efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses. 

  

Artículo 30. El representante de los tenedores será inicialmente designado por la sociedad emisora. 

  

La asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo, remover el representante y designar en su reemplazo a otro banco, corporación financiera o sociedad fiduciaria debidamente autorizado para el efecto. 

  

Parágrafo. El representante de los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea de tenedores para que decida sobre su reemplazo, cuando durante el curso de la emisión se encuentre en una situación que lo inhabilite para continuar actuando en tal calidad. 

 

Artículo 31. El nombramiento del representante de los tenedores de bonos deberá inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal del emisor social, con la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública que haya autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada como representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante. 

  

Parágrafo transitorio. Para efectos de la inscripción en el registro mercantil de los representantes de los tenedores de bonos en circulación en la fecha de entrada en vigor del presente decreto, dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha la Comisión Nacional de Valores comunicará a la cámara de comercio del domicilio principal de la respectiva sociedad emisora, el nombre de la entidad que figura inscrita como representante de los tenedores en el Registro Nacional de Valores. 

  

Cumplidos los tres meses a que hace referencia el inciso anterior, corresponderá a la cámara de comercio respectiva expedir la prueba de la personería del representante de los tenedores de bonos. 

 

Artículo 32. El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en lo que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será suficiente la designación por parte del emisor. 

 

Artículo 33. La certificación expedida por la cámara de comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos constituirá prueba única de su personería. 

 

Artículo 34. Además de las obligaciones y facultades que expresamente se estipulen en el contrato de emisión, el representante legal de los tenedores de bonos tendrá las siguientes: 

  

1. Verificar la exactitud de los documentos que debe presentar la sociedad emisora ante la Comisión Nacional de Valores. 

  

2. Verificar que el prospecto de emisión revele adecuadamente la situación financiera de la sociedad y que las estimaciones o proyecciones contenidas en el mismo sean razonables. 

  

3. Verificar la existencia y suficiencia de las garantías que otorgue la sociedad emisora. 

  

4. Dirigirse a la Comisión Nacional de Valores a fin de que ésta, si así lo estima conveniente, exija a la sociedad emisora la constitución de garantías especiales y la adopción de medidas de conservación y seguridad de los bienes gravados con las mismas. 

  

5. Velar porque se cumplan todas las prescripciones y formalidades de la emisión. 

  

6. Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo. 

  

7. Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora. 

  

8. Asistir a los sorteos. 

  

9. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos. 

  

10. Solicitar a la Comisión Nacional de Valores los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora. 

  

11. Exigir a la sociedad emisora que deposite oportunamente los fondos indispensables para el pago de intereses y amortización del capital. 

  

12. Comprobar que los bonos y cupones redimidos sean anulados. 

  

13. Elaborar un informe en los términos que fije la Comisión Nacional de Valores, sobre el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad emisora, la situación de los bienes gravados, la destinación del empréstito, los demás hechos relevantes para los tenedores sobre la situación de la sociedad emisora y su aptitud para continuar actuando como representante de los tenedores. Dicho informe deberá ponerse a disposición de los tenedores por lo menos una vez al año, dentro del plazo y en las condiciones que fije la Comisión Nacional de Valores. 

  

14. Informar a los tenedores a la mayor brevedad, sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad emisora. 

  

Parágrafo. Salvo en lo que concierne a la información a que se refieren los ordinales 13 y 14 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la sociedad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos. 

   

Artículo 35. El representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la Comisión Nacional de Valores o por las justas causas previstas en el contrato de emisión. 

  

Artículo 36. La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la sociedad emisora. 

 

Artículo 37. Los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les corresponda, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante legal no haya instaurado. 

  

CAPITULO VII

 

De la asamblea general de tenedores.

 

Artículo 38. Los tenedores de los bonos se reunirán en asamblea general en virtud de convocatoria de su representante legal cuando éste lo considere conveniente. 

  

La sociedad emisora o un grupo de tenedores que represente no menos del diez por ciento (10%) al representante legal que convoque la asamblea y si éste no lo hiciere, solicitará a la Comisión Nacional de Valores que haga la convocatoria. 

  

Igualmente la Comisión Nacional de Valores podrá convocar a la asamblea de tenedores u ordenar al representante de tenedores que lo haga cuando existan hechos graves que deban ser conocidos por los tenedores y que puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante o que se revoque su nombramiento. 

  

Artículo 39. La convocatoria se hará en la forma y con la antelación prevista en el contrato de emisión, y, en silencio de éste, por medio de aviso publicado con quince (15) días hábiles de anticipación en un diario de amplia circulación nacional. 

 

Artículo 40. La asamblea podrá deliberar válidamente con la presencia de cualquier número plural de tenedores que represente no menos de cincuenta y uno por ciento (51%) del monto insoluto del empréstito. 

 

Artículo 41. Si no hubiere quórum para deliberar en la reunión de la primera convocatoria, podrá citarse, con arreglo a lo previsto en el artículo 39, a una nueva reunión, en la que bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del valor del empréstito insoluto. 

 

Artículo 42. Para participar en las asambleas, los tenedores deberán exhibir los títulos salvo que estos sean nominativos, caso en cual la inscripción en el libro correspondiente constituye pruebas suficientes de su carácter. 

  

 

Artículo 43. Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título el valor nominal de los bonos. 

  

Artículo 44. Salvo lo dispuesto en el artículo 46 del presente decreto, las decisiones de las asambleas se tomarán por mayoría de los votos presentes. 

 

Artículo 45. En cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas de sociedades anónimas. 

 

Artículo 46. La asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con miras a la protección común y colectiva de los tenedores de bonos. 

  

La asamblea de tenedores, con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el ochenta por ciento del empréstito insoluto, podrá consentir en las modificaciones a las condiciones del empréstito y en especial, autorizar al representante de los tenedores para celebrar en su nombre y representación un contrato de transacción o para votar favorablemente una fórmula concordataria. 

  

Las modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser autorizadas por la asamblea general de accionistas o la junta directiva de la sociedad emisora, según sea el caso. 

  

Las decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes. 

  

Parágrafo. Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá establecer discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión obligatoria de los bonos en acciones.   

 

Artículo 47. La sociedad emisora sufragará los gastos que ocasionen la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos. 

  

CAPITULO VIII

 

De la enajenación, gravámenes, limitaciones de dominio y extravío de títulos.

 

Artículo 48. Si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar un libro inscrito en el registro mercantil, en el cual se anotarán la fecha de expedición de los títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes. 

 

Artículo 49. La enajenación, gravámenes y embargos relativos a los bonos nominativos no surtirán efectos respecto de la sociedad emisora y de terceros, sino mediante la inscripción en libro de qué trata el artículo anterior. 

 

Artículo 50. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la transferencia de un bono nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener que la sociedad realice la inscripción previa exhibición del título. Al realizar la inscripción la sociedad anotará en el libro correspondiente, la fecha, el nombre, el apellido y dirección del adquirente. 

  

La sociedad emisora podrá exigir que la firma del transmisor se autentique. 

  

La sociedad sólo podrá negarse a realizar la inscripción cuando haya orden de autoridad competente o cuando se trate de bonos para cuya negociación se requiera de determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido. 

 

Artículo 51. Los artículos 402, 409, 411, 412 y 413 del Código de Comercio, serán aplicables a los bonos, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de éstos. 

  

CAPITULO IX

 

De los sorteos, el reembolso y los efectos de la mora.

 

Artículo 52. El sorteo de los bonos se efectuará en presencia del gerente de la sociedad emisora, del representante legal de los tenedores de bonos y del funcionario que se designe como observador por la Comisión Nacional de Valores, si concurriere, quienes levantarán el acta correspondiente en la cual se dejará constancia del número, valor y serie de los títulos favorecidos en el sorteo. El acta deberá quedar en poder del representante de los tenedores de bonos, a fin de que expida a éstos las copias que le soliciten. 

 

Artículo 53. Los tenedores de bonos podrán presenciar el sorteo; para tal efecto, la sociedad emisora deberá citarlos con no menos de quince días hábiles de antelación por medio de un aviso publicado en el diario señalado en el prospecto, con la indicación del día, hora y lugar en que habrá de realizarse. 

  

Artículo 54. Hecho el sorteo, la sociedad deberá publicar en el mismo diario la lista de los bonos favorecidos con indicación del lugar y fecha en que se hará el pago. Tales bonos dejarán de devengar intereses desde la fecha señalada para el pago, a menos que la sociedad emisora se haya constituido en mora de cumplir esa obligación. 

  

Artículo 55. La sociedad emisora no podrá adquirir, por sí ni por interpuesta persona sus propios bonos, salvo que la negociación se efectúe en bolsa de valores. Dicha adquisición implica la amortización extraordinaria de los mismos y la consiguiente cancelación de los títulos. 

 

Artículo 56. La sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos, si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses. 

 

Artículo 57. En los casos de quiebra o disolución de la sociedad antes de la expiración del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, éstos se harán exigibles por su valor nominal. 

  

En caso de disolución anticipada, los tenedores de bonos convertibles en acciones podrán solicitar la conversión de los bonos en acciones. 

  

CAPITULO X

 

De los bonos convertibles y con cupones de suscripción de acciones.

 

Artículo 58. Podrán emitirse bonos que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad o cuyo pago deba efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado de acciones liberadas de la misma. 

  

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán además otorgar a sus titulares el derecho de convertirlos en acciones antes de su vencimiento en los períodos y bajo las condiciones que se determinen. 

  

Igualmente las sociedades cuyas asambleas de accionistas renuncien al derecho de preferencia en favor de los respectivos tenedores, podrán emitir bonos acompañados de cupones que confieran a sus tenedores el derecho de suscribir acciones de la sociedad emisora, en la época y condiciones que se fijen en el prospecto de emisión. Dichos cupones podrán ser nominativos o a la orden y negociarse independientemente de los bonos. A los bonos con cupones de suscripción de acciones se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de los bonos convertibles en acciones. 

 

Artículo 59. Los bonos convertibles en acciones, además los requisitos generales, deberán indicar el plazo durante el cual los propietarios pueden ejercitar el derecho de conversión y las bases de la misma. 

  

Los cupones de suscripción de acciones, además de los otros requisitos legales, deberán contener: 

  

1. El número de acciones que podrán ser suscritas o la forma de establecerlo, el precio de suscripción o los criterios para determinarlo. 

  

2. El momento a partir del cual se podrá ejercer el derecho de suscripción y el plazo para tal efecto. 

  

Artículo 60. Durante el plazo de maduración de los bonos convertibles o de los bonos con cupones de suscripción de acciones, la sociedad emisora no podrá realizar, sin el consentimiento de la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para modificar las condiciones del empréstito los siguientes actos cambiar las condiciones en que puede ejercitarse el derecho de conversión o suscripción de las acciones, emitir las acciones privilegiadas a que se refiere el artículo 381 del Código de Comercio, modificar los derechos que corresponden a los accionistas o distribuir las reservas acumuladas. 

 

Artículo 61. Las sociedades que hayan emitido bonos convertibles en acciones o bonos con cupones de suscripción, que deseen colocar acciones en reserva o bonos convertibles en acciones o pagar dividendos en acciones o bonos convertibles, deberán hacerlo sin perjuicio de los derechos de los tenedores. 

  

Para tal efecto se considera que cualquiera de las anteriores operaciones causa perjuicio a los tenedores de bonos, cuando por ellas se reduzca el valor patrimonial de las acciones a que tendrían derecho los tenedores si pudiesen convertir sus bonos en dicho momento. 

  

Con el fin de evitar el perjuicio a los tenedores de bonos, la junta directiva de la sociedad podrá ofrecer acciones o bonos a los tenedores en condiciones equivalentes a las de los accionistas o reajustar la fórmula de conversión adoptada en el contrato de emisión. En este último caso se requerirá la aprobación de la asamblea de accionistas y de la asamblea de tenedores con el voto afirmativo del ochenta por ciento de los tenedores que representen el monto insoluto del empréstito. 

  

No será necesario aplicar los mecanismos previstos en el inciso anterior cuando el contrato de emisión, para proteger los intereses de los tenedores, prevea fórmulas de reajuste de las bases de conversión, en las condiciones que fije la sala general de la Comisión Nacional de Valores. 

 

Artículo 62. Los bonos convertibles en acciones no podrán colocarse a un precio inferior al del valor nominal del bono. De igual manera, al momento de la conversión no se podrán entregar acciones a un precio inferior al valor nominal de éstas. 

  

Artículo 63. La sociedad deberá tener en reserva las acciones necesarias para la conversión de los bonos. 

  

Hecha la conversión, la sociedad emisora deberá comunicar a la respectiva superintendencia, el número de acciones entregadas en pago de los bonos convertibles así como la correspondiente variación en el monto de su capital suscrito. 

 

Artículo 64. Salvo disposición en contrario, a los bonos convertibles en acciones se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza, todas las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias que restrinjan la adquisición o negociación de las acciones o que exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el efecto. 

  

Cuando dicha limitación se establezca para un determinado número de acciones o un porcentaje de las mismas, para establecer si la restricción a la adquisición o negociación se aplica a los bonos convertibles, se determinar el número de acciones a que tendrían derecho los tenedores de bonos si pudieran convertir en ese momento. 

  

Salvo los casos en que de acuerdo con la ley o los sociales no exista derecho de preferencia o de aquellos en que la asamblea general de accionistas renuncie al mismo, la colocación de los bonos convertibles en acciones deberá hacerse con sujeción a dicho derecho. 

 

Artículo 65. Además de los requisitos generales los bonos obligatoriamente convertibles en acciones deberán cumplirá los siguientes: 

  

1. Serán nominativos. 

  

2. No podrán ser redimibles en dinero por sorteo antes de su vencimiento. 

  

3. No podrán ser adquiridos por la sociedad en ningún caso por sí ni por interpuesta persona, ni aun cuando la operación se realice a través de una bolsa de valores.   

 

Artículo 66. Vencido el plazo de los bonos convertibles, la sociedad emisora anotará tal circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los títulos definitivos de las acciones respectivas, dentro de los treinta (30) días siguientes. 

  

Artículo 67. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que hagan las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, servirán para enervar la causal de disolución por pérdidas consagrada en el ordinal del artículo 457 del Código de Comercio, siempre que en el respectivo prospecto de colocación se determine que en los eventos de liquidación, el importe del valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones queda subordinado al pago del pasivo externo y que su rendimiento financiero no sea superior al DTF. Esta última condición sólo se aplicará a las emisiones de bonos que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. 

  

Parágrafo  Si se acuerda pagar los intereses correspondientes a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones con una anticipación superior a un trimestre, sólo se computará para los efectos a que se refiere el presente artículo, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que establezca la respectiva superintendencia. La deducción a que se refiere este parágrafo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado. 

  

Parágrafo  Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés conocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea su denominación. 

  

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las cuales continuarán sometidas al régimen dispuesto para ellas. 

  

CAPITULO XI

 

De las responsabilidades.

 

Artículo 68. El representante legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la culpa leve. 

  

Artículo 69. Sin perjuicio de la acción penal, los administradores de la sociedad emisora serán ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de bonos o a terceros: 

  

a) Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones legales; 

  

b) Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto, en el contrato de emisión, en los títulos o en los avisos y publicaciones; 

  

c) Cuando infrinjan la prohibición contenida en el artículo 56, y 

  

d) Cuando se emitan o coloquen bonos en condiciones distintas a las contenidas en el prospecto o en el contrato de emisión. 

  

Los administradores de la sociedad emisora que se hayan abstenido de participar en los actos anteriores o que se hayan opuesto a los mismos quedan exonerados de esta responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que puedan incurrir por razón de los otros hechos ilícitos que hayan cometido. 

  

CAPITULO XII

 

De la inutilización de los títulos.

 

Artículo 70. Los títulos de los bonos y los cupones pagados, deberán inutilizarse por cualquier medio que indique su cancelación. 

 

Artículo 71. La sociedad emisora podrá destruir los títulos de los bonos y cupones cuatro (4) años después de su pago. 

  

CAPITULO XIII

 

De la prescripción.

 

Artículo 72. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad. Esta prescripción no correrá respecto de los bonos favorecidos en sorteo. Cuando no se hubiere hecho la publicación ordenada en el artículo 54. 

  

Artículo 73. Prescribirán también en cuatro (4) años las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos 68 y 69 del presente Decreto. 

  

CAPITULO XIV

 

Disposiciones finales.

 

Artículo 74. La sociedad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del empréstito. 

  

Artículo 75. Durante la vigencia de la emisión la sociedad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o transformarse, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para autorizar la modificación de las condiciones del empréstito. 

  

No obstante lo anterior, la sociedad podrá realizar la modificación de su objeto social, fusionarse o escindirse cuando previamente ofrezca a los tenedores el reembolso del empréstito o la suscripción de las acciones, cuando se trate de bonos con cupones de suscripción, o si se trata de bonos convertibles, ofrezca la conversión anticipada de las acciones. En este evento, los tenedores que no consientan en el reembolso, en la suscripción o en la conversión anticipada conservarán sus derechos contra la sociedad emisora, la absorbente o la nueva sociedad. En el caso de los bonos convertibles o con cupones de suscripción de acciones las condiciones de la conversión o suscripción deberán ajustarse de manera que se eviten perjuicios a los tenedores. 

  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la sociedad decida fusionarse sin obtener el consentimiento previo de la asamblea de tenedores, a que se refiere el primer inciso del presente artículo, los tenedores de bonos que no consientan en el reembolso o en la conversión anticipada, podrán a través de la asamblea ordenar a su representante que adelante la acción a que se refiere el artículo 175 del Código de Comercio. 

  

La sociedad emisora podrá transformarse cuando previamente ofrezca a los tenedores de bonos ordinarios el reembolso del empréstito. En este evento los tenedores que no consientan en el reembolso conservarán sus derechos contra la sociedad emisora. 

  

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entiende que hay escisión cuando se segrega una parte sustancial del patrimonio de una sociedad para ser traspasado a otra persona. Corresponderá a la superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia sobre la sociedad establecer cuando hay escisión.   

 

Artículo 76. Este Decreto no se aplicará a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades entre entidades públicas y a las sociedades de economía mixta en las que la Nación posea más del noventa por ciento del capital, que de conformidad con las normas que regulan la contratación administrativa, deban sujetarse a dicho régimen. 

 

Artículo 77. Los bonos de garantía general o de garantía específica que emitan las corporaciones financieras continuarán sujetos a las normas especiales que los regulan. No obstante lo anterior, y con el fin de llenar los vacíos de su régimen legal, se aplicarán a dichos bonos las reglas del presente Decreto que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores. 

 

Artículo 78. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1998 de 1972 y 1914 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 15 días del mes de mayo del año 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Luis Fernando Alarcón Mantilla

 

La Ministra de Desarrollo Económico

 

María Mercedes Cuéllar de Martínez