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Sentencia 84124 de 2021 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
19/10/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SENTENCIA 84124 DE 2021

 

(Octubre 19)

 

Magistrado ponente

 

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

 

SL4873-2021

 

Radicación n.° 84124

 

Acta 37

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto ANDRÉS PACÍFICO GUARÍN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que promovió a DISTROMEL ANDINA LTDA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS-UAESP, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, CONFIANZA S. A.

 

ANTECEDENTES

 

Andrés Pacífico Guarín López demandó a Distromel Andina Ltda. y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), para que se declarara que eran solidariamente responsables en virtud del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965    por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudaban.

 

En consecuencia, solicitó se les condenara a pagar las siguientes sumas: i) $9.555.000,oo por los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y $29.575.000,oo por los de enero, febrero, marzo, abril, mayo y 19 días de junio; ii) $3.185.000,oo por auxilio de cesantías de 2012 y $2.464.583,oo por igual concepto, entre el de enero y el 19 de junio de 2013; iii) $382.200,oo por intereses moratorios del año 2012 y $13.838,oo entre el de enero y el 19 de junio de 2013; iv) $2.625.000 por vacaciones del 1º de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012 y $1.451.041 por las del 1º de diciembre de 2012 al 19 de junio de 2013; v) $1.592.500 por prima de servicios causada entre el de julio al 31 de diciembre de 2012 y $2.464.583 por el periodo entre el 1º de enero y junio de 2013.

 

Además, vi) la indemnización por despido sin justa causa; vii) la sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía; viii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, ix) la por no pago oportuno de los intereses a la cesantía.

 

Relató que el 1º de diciembre de 2011 ingresó a laborar para Distromel Andina Ltda., sucursal en Colombia de Distromel S. A. (España), mediante contrato de trabajo a término fijo de un año; que se desempeñó como jefe del sistema de información geográfica SIG y Arquitecto encargado del proyecto «SI MISIÓN SIISA».

 

Manifestó que entre las convocadas se firmó el Contrato de Prestación de Servicio 165 E de 2011, con el fin de implementar el sistema de información integral para el servicio de aseo en Bogotá «SI MISIÓN SIISA»; que dentro de este proyecto desarrollaron las actividades principales de dirección, coordinación y supervisión del «proceso de construcción, implantación y puesta en operación del subsistema de información geográfica del servicio de aseo del Distrito Capital».

 

Expuso que desde el de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, recibió como salario mensual $3.185.000; que mediante otrosí al contrato, se le asignó el cargo de arquitecto funcional de SIISA, con un salario de $5.250.000, a partir del 1º de enero de 2013; que el 19 de junio de 2013 presentó renuncia motivada al cargo de «jefe de sistema de información geográfica, SIG y arquitecto encargado del proyecto – Si Misión SIISA»; que tomó dicha decisión por la mora reiterada en el pago de su remuneración mensual, que alcanzó un retraso de 8 meses y 19 días, desde octubre de 2012 hasta el finiquito.

 

Afirma que, luego de la terminación de la relación de trabajo, Distromel Andina Ltda. no le pagó los salarios y prestaciones sociales insolutas; que el 5 de mayo de 2015, presentó reclamación ante la UAESP, requiriendo el cumplimiento de esas acreencias, no obstante, por medio de Contestación de 20 de mayo de 2015, se le negó lo peticionado (f.º 3 a 20, cuaderno principal).

 

La UAESP se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa o el derecho de petición elevado por el actor y su contestación.

 

Negó los demás o adujo que no le constaban por versar sobre una relación de trabajo ajena a ella.

 

Aclaró que no participó de ninguna actividad de verificación, manejo de contratación, pago de trabajadores de la empresa Distromel S. A.; que no estaba sujeta a responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de esa sociedad, en la medida que hacían parte de su independencia administrativa.

 

Formuló como excepciones de mérito las de «falta de legitimación material en la causa por pasiva, por inexistencia de relación contractual laboral con el demandante» «inexistencia de la solidaridad laboral contemplada en el artículo 34 del Código Laboral, respecto de la UESP» (f.º 105 a 122, ibidem).

 

Distromel Andina Ltda., actuando por intermedio de curador para el litigio, se resistió a las súplicas. En cuanto a los supuestos fácticos adujo que no le constaban y se atenía a lo que resultara acreditado.

 

Presentó como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas y la innominada.

 

Con auto del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S. A., como llamada en garantía de la UAESP.

 

La misma se opuso a las pretensiones relativas al llamamiento y se abstuvo de pronunciarse respecto a las del libelo inicial.

 

Admitió que entre las demandadas se firmó el Contrato de Prestación de Servicios 165 E de 2011, aunque aclaró que no intervino en su suscripción; aceptó que para la celebración de este la contratista Distromel S. A. presentó la Póliza de Seguros n.º GUJ049885 y el Certificado n.° 01 GUJ083683, para cubrir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de tipo laboral a su cargo, desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 13 de octubre de 2019 y del 20 de diciembre de 2011 al 12 de octubre de 2019; que la UAESP fue transformada conforme el artículo 116 del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá.

 

Invocó como excepciones de mérito la de «inexistencia de solidaridad laboral, las actividades de jefe de información y arquitecto son ajenas a la prestación, coordinación y supervisión de los servicios de recolección, transporte de residuos sólidos, limpieza de vías, servicio de alumbrado público, entre otros», «los hechos de la demanda no guardan relación con el contrato asegurado mediante la póliza de cumplimiento 01 GU049885» y la genérica (f.º 225 a 233, del cuaderno principal).

 

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, resolvió:

 

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Andrés Pacífico Guarín López y la sociedad DISTROMEL ANDINA Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 1º de diciembre de 2011 y el 19 de junio de 2013, en virtud del cual desempeñó el cargo de JEFE DEL SISTEMA GEOGRÁFICO SIG y ARQUITECTO ENCARGADO DEL PROYECTO SIISA, contó como último salario la suma de $5.250.000,oo

 

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte actora:

 

A.  $39.130.000, oo por concepto de salarios insolutos causados entre el de octubre de 2012 y el 19 de junio de 2013.

 

B. $5.649.583, oo por concepto de cesantías.

 

C. $521.038 por concepto de intereses a la cesantía.

 

D. $521.038 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías.

 

E. $4.057.083 por concepto de prima de servicios.

 

F. $3.043.542 por concepto de vacaciones, causadas y no pagadas.

 

G. $12.846.167 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo.

 

H. $7.185.500.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

 

I. $175.000 diario desde el 20 de junio de 2013 y hasta por los primeros 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, respecto del pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas que dan lugar al mismo.

 

TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP) de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ANDRÉS PACÍFICO GUARÍN LÓPEZ. 

 

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la UAESP, conforme las razones expuestas.

 

QUINTO: CONDENAR al demandado DISTROMEL ANDINA S. A.

(sic) al pago de las costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.200.000, como valor en que se estiman las agencias en derecho.

 

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por UAESP de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad laboral, igualmente, las propuestas por la llamada en garantía Confianza S. A.


Que denominó inexistencia de la solidaridad laboral, los hechos de la demanda no guardan relación con el contrato asegurado mediante la póliza de cumplimiento 01 GU049885, y no probadas las propuestas por DISTROMEL ANDINA LTDA (acta de f.º 297 y 298, en relación con el CD f.º 296, cuaderno principal).

 

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2018, al decidir la apelación del demandante, confirmó la decisión del Juzgado.

 

Precisó, que en virtud del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, le correspondía pronunciarse respecto de las inconformidades presentadas por el demandante al momento de apelar y sustentar el recurso, dejando de lado los nuevos tópicos aducidos en los alegatos de conclusión, por ser violatorios del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte; que aclarado lo anterior, determinaría si la UAESP debía responder solidariamente por las acreencias adeudadas al actor.

 

Indicó que frente al tema de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, la jurisprudencia laboral la definió como una garantía en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenían derecho los trabajadores de un contratista independiente; que esta figura se activaba a cargo del beneficiario o dueño de la obra por el convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituyeran labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este.

 

Explicó que para resolver cualquier inconformidad en relación con la aplicación de esta norma, el juzgador debía verificar tres puntos clave: i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio de éste y la actividad encomendada a aquél; iii) el vínculo de causalidad que debía mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato de trabajo del trabajador que reclamaba la solidaridad, de conformidad con las decisiones CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 33082; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40135; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL4400-2014; CSJ SL9318-2016 y CSJ SL4607-2017.

 

Señaló que el análisis concreto que debía adelantar el sentenciador de instancia, cuando no observaba, en estricto sentido, un objeto idéntico al de beneficiario dueño de la obra, tenía que incluir no solo el texto contenido en el objeto social del contratista independiente, sino la obra o el servicio que se hubiera ejecutado en favor del beneficiario, en sentido material y amplio, a fin de determinar si esas tareas eran extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

 

Advirtió que no era materia de discusión que entre el demandante y Distromel Andina Ltda. existió contrato de trabajo a término fijo entre el de diciembre de 2011 y el 19 de junio de 2013; que Distromel Andina Ltda. tenía la calidad de contratista independiente y era la verdadera empleadora del actor; que tampoco se habían cuestionado las condenas y los montos fijados por el Juez, por lo que se excluían de pronunciamiento.

 

Agregó que quedó acreditado que entre la UAESP y  Distromel Andina Ltda. se celebró el Contrato de Prestación de servicios n.° 165 E del 3 de octubre de 2011, cuyo objeto consistía en contratar el sistema de información integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital SI MISION SIISA, incluida su planificación, diseño, implementación, operación, actualización, soporte y mantenimiento, con el fin de integrar en una sola plataforma las tecnologías de la información y las comunicaciones, relativas a la prestación de servicios de aseo en Bogotá D.C., proporcionar la información necesaria para garantizar su adecuada y eficiente prestación, así como la planeación, coordinación, supervisión y control del servicio de la ciudad (f.º 133 a 14, ibidem).

 

Ilustró que según el Acuerdo Distrital n.º 257 de 2006, la UESAP tenía por objeto garantizar la prestación coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos (f.º 22, ib); que, por su parte, Distromel Andina Ltda. estaba orientada a la prestación de servicios de sistemas de localización de gestión de flotas, sistemas de identificación, sistemas de pesaje, orientados a la parte industrial y al sector de gestión de residuos sólidos urbanos RSU, así como actividades de consultoría medioambiental y de consultoría de sistemas desarrollo de software, con comercialización, instrucción, capacitación y asesoría en el manejo de estos programas, entre otros.

 

Indicó que comparados los objetos sociales de una y otra entidad, no se encontraba similitud, ni relación; que por el contrario, se evidenciaba su diferencia por cuanto «no es lo mismo la prestación del servicio de aseo a la implementación y/o realización de plataformas tecnológicas a través de software y bases de datos para los recorridos del servicio de Aseo»; que resultaba válido que la UESAP pudiera contratar con un tercero, como lo era Distromel, para instalar e implementar un sistema de información del servicio de aseo en la ciudad, que era el objeto y alcance de aquel vínculo (f.º 21 a 42 y 133 a 149, ibidem).

 

Apuntó que este servicio especializado resultaba ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrollaba la UAESP; que los prestados por el actor, eran como trabajador de Distromel; que allí se desempeñaba como jefe del sistema geográfico y arquitecto encargado del proyecto SI MISIÓN SIISA, «esto es, contribuyó en la recopilación y creación del sistema tecnológico para la prestación del servicio de aseo»; que pese a ello, estos servicios no conllevaban la solidaridad pretendida, ya que la prestación ocurrió en virtud del susodicho contrato celebrado entre las entidades demandadas, cuyas actividades difieren la una de la otra,

 

[…] sin que de ellas pueda inferirse un interés directo o indirecto del Distrito sobre la forma en que los trabajadores de Distromel Andina Ltda. ejercieron sus funciones y mucho menos, pueda deducirse el ejercicio del poder subordinante y se pueda asignar a la UAESP responsabilidad por las omisiones en que incurrió quién fue su verdadero empleador (acta de f.º 337 y 338, en relación con el CD f.° 340, ibidem).

 

II. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los numerales tercero y sexto de la decisión del Juzgado «en cuanto absolvió de la responsabilidad solidaria a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos- UAESP, al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones y las indemnizaciones reconocidas» (f.º 5, cuaderno de la Corte).

 

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías de ataque disímiles, se valen de igual acervo normativo y persiguen idéntico fin.

 

IV. CARGO PRIMERO

 

Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 34 del CST, modificado por el 3º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 1°, 2°, 9°, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 57, 64, 65, 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 134, 138, 139, 140, 186, 187, 189, 193, 198, 249, 253, 259, 306, 308 y 340 del CST; 1°, 25, 53 y 95 de la CP y la Ley 80 de 1993.

 

Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

1. Dar por no demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios efectuados por la sociedad Distromel Andina Ltda. y las labores ejecutadas por el demandante Andrés Pacifico Guarín López en favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP, hacen parte del giro ordinario de sus actividades.

 

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP, es responsable solidariamente del pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones y las indemnizaciones reconocidas al demandante Andrés Pacifico Guarín López en virtud del vínculo laboral que sostuvo con Distromel Andina Ltda.

 

Manifiesta que lo previo fue consecuencia de la errónea apreciación de: i) el Contrato n.° 165 E de 2011 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP y Distromel S. A., sucursal Distromel Andina Ltda. (f.º 21 a 42; 133 a 143; 160 a 170 del expediente); ii) la Modificación n.º 1 del 20 de diciembre de 2011 a dicho acuerdo (f.º 147 a 149, ibidem); iii) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Distromel Andina Ltda. (f.º 90 a 94 y 182 a 184, ib); iv) la Certificación del 3 y 6 de mayo de 2013, emitida por Distromel Andina Ltda. (f.º 75 y 76, ibidem).

 

Y la falta de apreciación de: i) la solicitud de proceso contractual y estudios previos en la licitación pública y selección abreviada (f.º 43 a 74, ib); ii) la Declaración juramentada del 8 de noviembre de 2016 (artículo 195 del CGP), rendida por la subdirectora de asuntos legales de la UAESP (f.º 273 a 275, ibidem); iii) la Respuesta a reclamación administrativa de la UAESP del 25 de mayo de 2015 (f.º 85 a 89, ib); iv) la contestación de demanda por parte de la UAESP y Distromel S. A. (f.º 105 a 122, ibidem); v) la Póliza n.° 01 GU049885 emanada de Seguros Confianza S. A., denominada «GARANTÍA ÚNICA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES» con fecha de expedición 18 de octubre y 21 de diciembre de 2011 (f.º 144 a 146; 150 a 154, ib); vi) el escrito de llamamiento en garantía a Seguros Confianza S. A. (f.º 156 a 159, ibidem).

 

Reprocha que el Tribunal hubiera realizado un análisis aislado de los objetos sociales de las demandadas y no haberlos contextualizado con las funciones desempeñadas por él y los hechos y motivos que dieron génesis a la suscripción del Contrato n.° 165 E de 2011 y adición; que la valoración conjunta de estos medios de prueba demuestra que los servicios prestados por la contratista y él, hacían parte del giro ordinario de las UAESP o tenían una relación de causalidad con el objeto social de la misma, razón suficiente para que esta fuera responsable solidaria de las acreencias laborales e indemnizatorias condenadas.

 

Refiere que ello se sustentaba en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre las demandadas, del cual no solo se extraía el objeto de la UAESP, en atención a lo previsto en el Acuerdo Distrital 257 de 2006, sino también que el servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá «requería actualizar su infraestructura tecnológica para contar con información detallada, veraz, oportuna, confiable y segura de la prestación de dichos servicios» y que con la adquisición de dicho sistema se contribuiría «a la planeación y mejora en la prestación del servicio de aseo en sus componentes de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos».

 

Adujo que en ese mismo documento se consignó como necesaria la contratación del sistema de información integral para el servicio de aseo, que constituyó el objeto del citado contrato a través del proyecto «SI MISIÓN SIISA» y se corroboró con las pólizas de seguros tomadas con Seguros Confianza S. A.: que este sistema consistía en:

 

[…] hacer el levantamiento en campo de la información relacionada el servicio de aseo, luego clasificarla y almacenar, toda esa información necesaria y requerida por la UAESP, para cumplir con su función misional, establecida por la ley, esto quiere decir, que en el indicado contrato, NO era solo manejar temas tecnológicos, sino, que principalmente era obtener la información de usuarios del servicio de aseo en el distrito, levantar las rutas, micro rutas de recolección y barrido, lavado de áreas públicas […].

 

Acota que las labores que realizaba se centraban en el manejo de la información, las cuales fueron desarrolladas en las instalaciones de la beneficiaria, con el acompañamiento de funcionarios de ésta; que en la cláusula segunda del contrato se fijó su alcance, en el que se estableció que con la implementación del sistema se pretendía identificar, registrar, almacenar, supervisar, organizar y controlar en línea, de manera integrada, la información operativa, técnica, comercial y financiera del servicio de aseo de Bogotá; que a su vez quedó consignado en el vínculo entre las accionadas, que la información levantada, la licencia del software y los códigos de fuente serían de propiedad de la UAESP, una vez se finalizara el proyecto.

 

Refiere que en el documento del proceso contractual y estudios previos para el proceso de licitación pública y selección abreviada, la UAESP expuso como justificación que, a pesar de contar con la información de los diferentes componentes que hacían parte integral del servicio de aseo, la misma no estaba consolidada con la prontitud que se requería, de acuerdo con las características actuales del sector y que la oportunidad en ella aseguraba un verdadero control por parte de la empresa, la cual iba en línea con sus funciones; que también se consignó que la evolución de la tecnología significaba superar atrasos e implementar herramientas fundamentales para el control de gestión y que con la adjudicación del sistema de información se contribuiría a la planeación y mejora en la prestación del servicio de aseo.

 

Apunta que, conforme lo acreditaba la certificación laboral de folio 75 a 76 ibidem, desempeñó el cargo de jefe del sistema geográfico y arquitecto encargado del Proyecto SIISA; que sus funciones estuvieron encaminadas a dirigir, coordinar y supervisar el proceso de construcción, implantación y puesta en operación del subsistema de información geográfica del servicio de aseo del Distrito Capital; que en desarrollo de estas, recaudaba toda la información relacionada con las rutas y micro rutas de recolección de residuos sólidos, barrido y lavado de las áreas públicas, para plasmarla en la ubicaciones geográficas de la ciudad; que esta información era necesaria y primordial para la UAESP, con la cual podía cumplir sus obligaciones legales, de vigilar, supervisar, controlar y coordinar la prestación del servicio de aseo en general.

 

Explica que sus labores se relacionaban directamente con el giro normal de las actividades desarrolladas por la UAESP, pues esa obligación de vigilancia, supervisión y coordinación de la prestación del servicio de aseo que le correspondía realizar, solo podía desarrollarse si contaba con la información, pues un sistema de información adecuado influía directamente en la calidad de la prestación del servicio.

 

Destaca que para hallar la relación indicada no bastaba con realizar una comparación de los objetos sociales como lo realizó el colegiado, sino era menester revisar las actividades desarrolladas por el contratista y por él, así como examinar la manera en que el sistema de información que ayudó a construir con su trabajo, contribuyó en la prestación de un servicio público para toda Bogotá; que además existió una vocación de permanencia de los servicios que prestó en Distromel Andina Ltda., porque el plazo previsto en la cláusula novena del Contrato n.° 165 E de 2011, fue de 8 años.

 

Concluye que la tergiversación protuberante del verdadero alcance probatorio de las pruebas descritas, conllevó al Tribunal a no declarar solidariamente responsable UAESP, cuando de su contenido y apreciación integral era evidente que se develaba (f.º 6 a 11, del cuaderno de la Corte).

 

V. CARGO SEGUNDO

 

Increpa la decisión impugnada por vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1°, 2°, 9°, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 57, 64, 65, 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 134, 138, 139, 140, 186, 187, 189, 193, 198, 249, 253, 259, 306, 308 y 340 del CST; 1°, 25, 53 y 95 de la CP.

 

Acota que en este cargo, cuestiona el alcance que le dio el Tribunal al artículo 34 del CST, al descartar la solidaridad mediante la comparación pura y simple de los objetos sociales de cada una de las personas jurídicas llamadas a juicio; que este criterio no es correcto porque para desechar la solidaridad prevista en dicho precepto legal, el análisis no debe limitarse a este cotejo, sino que debe incluir la verificación de la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la misma, con el propósito de constatar si constituían labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

 

Asegura que, para tales efectos, además era preciso examinar si las funciones desarrolladas por el trabajador cumplen un papel importante o coinciden con la finalidad u objeto de la empresa contratante; que este criterio se apoyaba en lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050 y CSJ SL7789-2016; que por ello era evidente el error de interpretación que cometió el Tribunal al centrar su estudio en la comparación de las actividades de las personas jurídicas demandadas.

 

Asienta que el Juez plural erró al señalar que no estaba demostrado el ejercicio del poder subordinante y absolver de la solidaridad discutida, cuando este criterio no se aviene con la interpretación del artículo 34 del CST, pues de acuerdo a lo indicado en sentencia CSJ SL601-2018, […] la solidaridad entre beneficiario de la obra y contratista independiente, no se descarta por el hecho de que el trabajador reciba órdenes o instrucciones de su empleador; tampoco porque no las reciba del beneficiario de la obra y, mucho menos porque las actividades del trabajador del contratista se encuentren dentro de las propias de la usuaria.

 

Indica que en apoyo de su reproche solicitaba se tuviera en cuenta lo esgrimido el salvamento de voto al fallo que objeta, así como lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia CC T021-2018, al resolver un caso de similitud fáctica y jurídica en contra de las mismas demandadas (f.º 11 a 15, ibidem).

 

VI. RÉPLICA

 

La UAESP afirma que las acusaciones deben ser desestimadas, porque la decisión del Juez colectivo no solo se soporta en una debida valoración de las pruebas, sino en la pacífica jurisprudencia que la jurisdicción ordinaria ha sentado en la materia; que éste, a partir de estos parangones, concluyó correctamente que no existía nexo de causalidad entre las funciones desarrolladas por ella y el objeto social de la empresa contratista.

 

Expone que en este caso, se predica la excepción y no la regla sobre la solidaridad patronal, ya que debe tenerse en cuenta el límite funcional y misional que tiene la UAESP, que se centra en responder por la efectiva prestación del servicio público de aseo a los habitantes de Bogotá, pero del que escapa la capacidad tecnológica, técnica y de personal para diseñar o elaborar herramientas tecnológicas para cumplir esa misión, lo que no ocurre con la contratista, pues, conforme sus estatutos, está constituida para prestar este tipo de servicios.

 

Sostiene que contrario a lo indicado por el recurrente, el colegiado no basó su decisión en la simple comparación de los objetos sociales de las convocadas, sino que a su estudio también integró otros medios de prueba, como el contrato de prestación de servicios y las actividades desarrolladas por el demandante; que además se tuvo por demostrado que la vinculación de éste fue directa y exclusiva con Distromel, en tanto era la que ejercía el poder subordinante.

 

Advierte que la acción constitucional CC T021-2018, a la que hace referencia el recurrente fue negada por los jueces de instancia, entre esos, esta Corporación; que aunque fue seleccionada para su revisión y el alto Tribunal constitucional amparó el derecho de una trabajadora de Distromel Andina Ltda., esta decisión no fue unánime y se presentaron salvamentos de voto atendibles.

 

Añade que en aquella providencia el Tribunal constitucional dio una interpretación amplia y equivocada del artículo 34 del CST, contrario al precedente de la jurisdicción ordinaria, pues confundió el objeto social con las actividades especializadas que propenden por incrementar la eficiencia de la entidad pública en el cumplimiento de sus funciones; que no tuvo en cuenta que todas las actividades que son objeto de contratación por los entes administrativos influyen directamente en el cumplimiento de sus funciones, ya que «ese es justamente el objeto de la contratación estatal: colaborar con (aquéllos) para el cumplimiento de los fines estatales» (f.º 19 a 28, cuaderno de la Corte).

 

VII. CONSIDERACIONES

 

Comienza la Sala por recordar que el Juez de apelaciones cimentó la decisión impugnada en aspectos jurídicos y fácticos.

 

Desde el punto de puro derecho consideró que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, establecida en el artículo 34 del CST, constituía una garantía del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones para los trabajadores del contratista independiente que incumplía sus obligaciones, cuyas labores no fueran extrañas a las actividades ordinarias de aquél, contexto en el que asentó que la declaratoria de esta figura suponía la verificación de tres aspectos esenciales: i) la existencia de un lazo jurídico entre el contratista y el dueño de la obra, ii) «la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio del dueño de la obra y la actividad que encomendada al contratista independiente» y, iii) el nexo de causalidad que debía mediar entre el vínculo contractual y el contrato de trabajo de quien reclamaba la solidaridad.

 

Desde lo fáctico, luego de analizar los objetos sociales de las demandadas y el contrato de prestación de servicios suscrito entre estas, coligió que no existía similitud entre ellos; que el servicio especializado de tecnología e información, contratado a través de Distromel y las actividades que desarrollaba el demandante, eran ajenos al giro ordinario de las actividades que desarrollaba la UAESP; así como que, además, no se veía el ejercicio de un poder subordinante de la beneficiaria sobre el accionante, que generara algún tipo de responsabilidad.

 

En ese orden, inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.

 

De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.

 

Sin embargo, si bien el Juez colectivo también se remitió al criterio de conexidad como uno de los aspectos que se debían verificar a efectos de determinar la responsabilidad solidaria de la beneficiaria en casos como el presente, la Sala advierte que se equivocó al limitar su alcance, por cuanto su verificación para el caso concreto, se redujo a contraponer las actividades contratadas y las desarrolladas por el trabajador frente a las realizadas por la primera, a fin de identificar si unas estaban incluidas en las otras.

 

Así emerge de sus afirmaciones en torno a que: i) no son iguales «la prestación del servicio de aseo a la implementación y/o realización de plataformas tecnológicas a través de software y bases de datos para los recorridos del servicio de Aseo»; ii) el servicio especializado contratado resultaba ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrollaba la UAESP y, iii) que pese a las labores desempeñadas por el trabajador, estas se prestaron en virtud del contrato de prestación de aquellos, sin interés directo o indirecto de la beneficiaria.

 

En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que , en otras palabras, «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

 

En tal sentido lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, al orientar, en la primera, que: [...] no se equivoca el ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.”

 

Y en la CSJ SL485-2013, que:

 

[...] lo que declaró el juzgador colegiado fue que las actividades desarrolladas por la sociedad demandada son conexas a las que realizaba el contratista, empleador del actor, circunstancia que no en todos los casos se deduce o está contenida en el objeto social que registró la sociedad en la Cámara de Comercio.

 

Mientras en la CSJ SL695-2013, apuntó que:

 

Importa anotar que si bien es cierto que la recolección de bagazo no forma parte del objeto social del ingenio demandado, que la actividad comercial del contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES era la de suministrar “mano de obra” y que las actividades comerciales de los demandados eran distintas, dichas circunstancias no son determinantes, al momento de establecer la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues lo que interesa para el efecto no es que los objetos sociales o actividades comerciales del contratista independiente y del beneficiario de la labor sean similares, sino que lo que importa es la conexidad que exista entre las labores desarrolladas por uno y otro.

 

De lo que se sigue que solo se eximirá la responsabilidad solidaria al beneficiario o al dueño de la obra o servicio allí prevista, cuando la labor contratada sea ajena a las actividades normales de su empresa o negocio.

 

Por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST.

 

Lo expuesto deja ver que la segunda instancia incurrió en el error jurídico increpado, al limitar el alcance de ese criterio de conexidad y complementariedad y considerar que este se circunscribía a verificar si la labor específica encomendada al contratista o al trabajador estaba incluida o no en el objeto social de la primera.

 

Como también, al tenor de lo visto, desatinó desde lo jurídico al considerar que la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST implicaba, de alguna forma, que el trabajador del contratista estuviera sometido a subordinación por parte del beneficiario o dueño de la obra, toda vez que de la lectura desprevenida de la norma no se extrae esta exigencia, como bien lo indica el recurrente, pues, por el contrario, el precepto es diáfano al señalar que uno de sus presupuestos esenciales es que el contratista independiente sea el verdadero empleador.

 

En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar:

 

No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales [...].

 

Ahora, esa equivocación intelectiva, acarreó que el Juez de la apelación también errara en el examen de los medios de convicción, por las razones que pasan a exponerse:

 

1. Del Contrato de Prestación de Servicios n.º 165 E, celebrado entre la UAESP y Distromel S. A. (empleadora del impugnante), concretamente del acápite denominado consideraciones, es posible inferir que la contratación del sistema de información integral para el servicio de aseo – SI MISIÓN SIISA-, era necesario para garantizar la eficiencia y adecuada prestación del servicio de aseo en toda la ciudad de Bogotá, es decir, para que la UEASP ejecutara su objeto principal, el cual, al tenor del Acuerdo Distrital n.º 257 de 2006, consiste en garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, entre otros, paras lo que «[] requiere actualizar la infraestructura tecnológica para contar con información detallada, veraz, oportuna, confiable, veraz y eficiente a los ciudadanos».

 

A lo cual la preforma del vínculo agrega que la contratación de este sistema integral de información era necesario no solo porque la UAESP tenía la obligación de integrar, centralizar, custodiar y analizar la información de los diferentes concesionarios, sino por cuanto permitía «garantizar la calidad en la prestación del servicio a los usuarios, buscando la mayor eficiencia en el mismo, que se traduzca en beneficios tarifarios para los usuarios» y así contribuir a la planeación y mejora del de aseo, en especial, en sus componentes de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos.

 

Lo dicho resulta aún más claro, si se tiene en cuenta que con el referenciado contrato de prestación no se buscaba simplemente el suministro, instalación y puesta en marcha de un hardware y software, como lo quiso hacer notar el Juez plural, sino que se adjudicó la ejecución, actualización y mantenimiento de ese sistema integral de información a Distromel Andina Ltda. durante ocho años, que incluía la operación de diferentes subsistemas que daban «soporte a los proceso de seguimiento y control» de la prestación del servicio aseo, como lo eran, entre otros:

 

i) El subsistema comercial y financiero (SICF), que permitía llevar a cabo el catastro de usuarios, liquidación de cuentas, facturación, recaudo y cartera.

 

ii) El subsistema técnico operativo (SITO), que incluía el diseño, suministro y puesta en marcha de los sistemas de embarcados (a bordo) en máquinas y vehículos, que eran usados por los diferentes concesionarios del servicio de aseo.

 

iii) El subsistema de información geográfica (SIG), que era el encargado de acoplar los datos de esa estirpe (ubicación de puntos de recolección y rutas), con los manejados por la UAESP y los concesionarios.

 

iv) Los subsistemas de portal web, contact center o PQRS, que implementaban y ejecutaban los diferentes canales de información para los usuarios.

 

De ahí que del mismo contrato se dedujera sin dificultad, que la contratación del sistema de información para el servicio de aseo en el Distrito Capital – SI MISIÓN SIISA-, no se trataba de una actividad ajena al giro ordinario de la UAESP o que simplemente pretendiera satisfacer una necesidad propia de la entidad, sino que se requería para dar estricta observancia a su propósito legal y constitucional de prestar el estratégico servicio público de aseo, de manera eficiente a toda la ciudad.

 

Tanto es así, que la cláusula primera del contrato en estudio, al consagrar el objeto contractual, fue diáfano al indicar que el sistema de información que refería permitía la consecución de esa eficiencia del servicio, en especial, en lo atinente a la planeación, coordinación supervisión y control del mismo, al disponer

 

CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: contratar el sistema de información para el servicio de aseo en el Distrito Capital – Si Misión SIISA- incluida su planificación, diseño, implementación, operación, actualización, soporte y mantenimiento, con el fin de integrar en una sola plataforma de tecnologías de la información y de las comunicaciones, toda la información relativa a la prestación del servicio de aseo en la capital, proporcionando la información necesaria para garantizar su adecuada eficiente prestación, así como la planeación coordinación, supervisión y control del servicio en la ciudad (subrayado fuera del texto original).

 

Composición de cosas que lleva a recordar que la Carta Política de 1991 concibió en su artículo 365, la prestación eficiente de los servicios públicos, no solo como un fin del Estado Social de Derecho, sino como un deber correlativo dirigido a todos los integrantes del territorio nacional, dada su inherente relación con la satisfacción de otros derechos fundamentales de las personas como la vida, la salud y el medio ambiente sano.

 

En tanto la Ley 142 de 1994, en su artículo 2º, estableció la eficiencia como un parámetro esencial que debe encaminar la ejecución de los servicios públicos, entre estos, el de aseo, pues así también se previó en el artículo 14 numeral 1º de ese mismo precepto, modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001.

 

A lo que se suma que para la época en que se ejecutó la contratación analizada, también se encontraba en curso el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social del Departamento Nacional de Planeación- CONPES- 3530, del 23 de junio de 2008, sobre lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos, que previó un marco institucional para el desarrollo empresarial del servicio público de aseo, con el fin de asegurar su prestación eficiente, bajo la responsabilidad de los municipios y distritos.

 

Bajo esos parámetros, para la Corporación surge indudable que la prestación eficiente del servicio de aseo, es el objeto primordial de la UAESP, por lo que, contrario a lo concluido por la segunda instancia, el diseño implementación, mantenimiento y operación de un sistema de información de tal envergadura, como lo era - SI MISION SIISA-, encargado al empleador del recurrente, guardaba una conexión estrecha con esa unidad técnica y tecnológica del servicio público esencial de aseo, que permitía la realización de esos mandatos constitucionales y legales que le fueron encomendados a la UAESP .

 

Ahora no se trata, como lo alega la opositora, de que cualquier obra tecnológica o de sistemas que contrate, deba necesariamente considerarse como una actividad propia o conexa al giro ordinario de sus actividades, pues en este caso, tal como se aclaró, la implementación y operación del sistema integral de información convenido con Distromel Andina Ltda., es asunto de gran envergadura para su misión institucional, en la medida que permeaba importantes etapas de la prestación del servicio de aseo, que hace innegable su conexidad con el cabal cumplimiento de su objeto principal, en especial en lo atinente a supervisar, controlar y coordinar la operación misma, como lo devela el Contrato n.° 165 E de 2011.

 

2. A lo que se aúna que es un hecho indiscutido que el demandante laboró para Distromel Andina Ltda. entre el 1º de diciembre de 2011 y el 19 de junio de 2013 y se desempeñó como jefe del sistema geográfico (SIG) y arquitecto encargado del proyecto SIISA, pues así lo tuvieron por demostrado los jueces de instancia y lo corroboran las certificaciones emitidas por la contratista (f.º folios 75 y 76 del expediente).

 

De suerte que no existe duda que el actor prestó servicios en el subsistema de información geográfica (SIG), componente del sistema integral de información SI MISIÓN SIISA-, contratado a través de la preforma n.° 165 E de 2011, de allí que las actividades desarrolladas por aquél, tampoco puedan considerarse extrañas al objeto de la beneficiaria de la obra, en tanto se encaminaban precisamente a la dirección, coordinación y supervisión de esta componente de su actividad, la cual, en últimas, contribuía a esa adecuada y eficiente prestación del servicio de aseo en Bogotá.

 

De ahí que resulta notorio el equivocó del Juez de segundo grado, al excluir de la indiscutida relación contractual entre Distromel Andina Ltda. y la UAESP, la responsabilidad solidaria de esta última, respecto de las acreencias e indemnizaciones laborales que la primera, en su condición de empleadora, adeuda al trabajador acudiente al recurso no ordinario, pues, conforme lo indicado, se dan los presupuestos legales para que bajo el marco del artículo 34 del CST opere esa protección legal.

 

Por último, en lo que atañe a lo decidido por esta Corporación, en instancia, dentro del trámite constitucional CC T021-2018 al que alude el opositor, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos entre las partes, habida cuenta que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, de manera que las decisiones que adopte esta Corte para un caso concreto solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan y no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos similares en que asuma competencia.

 

En consecuencia, los cargos prosperan.

 

Sin costas en el recurso de casación ante su prosperidad.

 

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

 

Las consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia, son suficientes para dar respuesta a lo reprochado por el demandante en el recurso de alzada, que valga señalar, se centró en increpar únicamente la absolución de la UAESP como responsable solidaria de las acreencias laborales que respecto a él tiene Distromel Andina Ltda.

 

En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por la UAESP se declaran no prósperas, con apego también a las consideraciones vertidas en casación, que ratificaron no solo su calidad de beneficiario de la obra contratada y no de empleador directo del actor, sino su responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales adeudadas al trabajador por la contratista independiente, en los términos del artículo 34 del CST.

 

Ahora, como se llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S. A.- Confianza, con quien Distromel Andina Ltda. suscribió la Póliza de Cumplimiento n.° GU049885, modificada mediante el Certificado n.° GU-085397 en favor de la UAESP, cuyo objeto consistió en amparar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Prestación de Servicio n.º 165 E de 2011, así como en lo relativo a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores vinculados a esta en calidad de tomadora, como se deriva de la cláusula 1.5, cumple examinar dicha relación sustancial (f.º 247 a 256, ibidem).

 

Al respecto, teniendo en cuenta que la póliza en comento dispuso una vigencia del 13 de octubre de 2011 al 13 de octubre de 2019 y dentro de este lapso se desarrolló el vínculo laboral entre el accionante y la contratista que dio lugar a las condenas impuestas, se tiene que estos emolumentos en contra de la UAESP, como responsable solidaria, según el artículo  34 del CST son un riesgo asegurable.

 

En consecuencia, habrá de condenarse a la llamada en garantía, en el valor que por este concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones fue asegurado en favor de la UAESP, en los términos de la citada póliza.

 

Así las cosas, se revocaran los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión de primera instancia, para en su lugar, i) condenar a la UAESP como solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas y condenadas en favor del accionante, en contra de Distromel Andina Ltda.; ii) declarar que la aseguradora Confianza S. A., como llamada en garantía, debe responder por las condenas impuesta en contra de la UAESP, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos; iii) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la UAESP y Confianza

S. A.

 

Se confirmará en lo demás.

 

Las costas en instancias estarán a cargo de las demandadas.

 

IX. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró ANDRÉS PACÍFICO GUARÍN LÓPEZ contra DISTROMEL ANDINA LTDA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS- UAESP, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., CONFIANZA S. A.

 

En sede de instancia,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para en su  lugar,

 

i) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, UAESP como solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas y condenadas en el numeral segundo de la providencia, en favor del accionante y en contra de Distromel   Andina Ltda.

 

ii) DECLARAR que la aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., CONFIANZA S. A., como llamada en garantía, debe responder por la condena impuesta en contra de la UAESP, conforme la Póliza de Cumplimiento n.° GU049885, modificada mediante el Certificado n.° GU-085397, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.

 

iii) DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la UAESP y Confianza S. A.

 

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la decisión del Juzgado.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

SANTANDER RAFAEL BRITO

 

CECILIA MARGARITA DURA UJUETA

 

CARLOS ARTURO GUARIN JURADO