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Sentencia 11001031500020211095200 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta

Fecha de Expedición:
31/03/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA 10952 DE 2022

 

(Marzo 31)

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

 

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

Referencia:              Acción de tutela 

 

Radicación:             11001-03-15-000-2021-10952-00

 

Demandante:          BIENVENIDA ENRIQUETA FLÓREZ VILLAREAL

 

Demandado:           CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 

 

Temas: Acción de tutela. Derecho de petición. Derecho de acceso a información pública. Solicitud sobre existencia de proceso judicial. 

 

 

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 

 

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Bienvenida Enriqueta Flórez Villareal, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

 

ANTECEDENTES

 

1.  Pretensiones

 

El 30 de noviembre de 2021, Bienvenida Enriqueta Flórez Villareal instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición y al acceso a la información pública. 

 

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 

 

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y, en consecuencia.

 

SEGUNDO: Ordenar a consejo superar o quien haga sus veces a responder la petición de fondo presentado el 30 de septiembre 2021, uno a uno los puntos expuestos en el derecho de petición: (…)”.

 

2. Hechos  

 

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

El 30 de septiembre 2021, la tutelante remitió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó que se le informara si existe algún proceso judicial de reparación directa, en el que figuren como demandantes ella y Luis Carlos Flórez Villareal, su hermano fallecido en un centro penitenciario.

 

En la solicitud explicó que desde el año 2012 otorgó poder a un abogado, pero que este no le brinda información sobre el proceso judicial. Por lo tanto, la accionante indicó que presentaba el derecho de petición “con el fin de saber si el apoderado radico (sic) y llevo (sic) a cabo una DEMANDA DE RELACIÓN (sic) DIRECTA”.

 

Los siguientes fueron los términos de la solicitud:

 

“1.  Solicito muy comedidamente al Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, información en la que conste la existencia o no de una demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra la Nación - Rama Judicial - fiscalía general de la Nación, Ministerio de Justicia e INPEC, por la muerte de LUIS CARLOS FLÓREZ VILLAREAL identificados con cedula (sic) de ciudadanía No. XXXX.

 

2. De igual forma solicito saber si a los despachos administrativos de la dorada caldas (sic) donde ocurrieron los hechos, (sic) una conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - INPEC representado legalmente por el Brigadier General GUSTAVO ADOLFO RICAUTE, en calidad de director general, quien sea o haga sus veces con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materias presentes y futuros ocasionados por falta (sic)En el servicio y/o la presunta responsabilidad de la muerte de mi hermano LUIS CARLOS FLOREZ VILLAREAL (Q.E.P.D). 

 

3. De ser esta información corrobora por su parte, se solicita comedidamente me sea emitida los datos correspondientes a RADICADO y JUZGADO, así como la información que su despacho pueda suministrarme ya que considero que estoy soy víctima de estafa y vulneración de derecho, por aportar poder a un funcionario que a la fecha no me da razón alguna de un proceso que se debió iniciar para los años 2012 - 2013. 

 

4. Cabe resaltar que no cuento con un radicado o información relacionada por ende solicito a usted con el debido respeto que me brinden la información que repose con relación al caso planteado que repose en su entidad a mi nombre BIENVENIDA FLORES VILLAREAL y LUIS FLORES VILLAREAL.” (Sic para toda la cita).

 

3.  Fundamentos de la acción

 

La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, en conexidad con el acceso a la información pública, dado que a la fecha de interposición de la presente acción, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta de fondo congruente y oportuna a la solicitud del 30 de septiembre de 2021.

 

Por último, presentó un marco teórico sobre el derecho fundamental de petición. 

 

4. Trámite impartido e intervenciones

 

4.1. En auto de 7 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Bienvenida Enriqueta Flórez Villareal contra el Consejo Superior de la Judicatura; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes.

 

4.2. El Consejo Superior de la Judicatura informó que el 7 de diciembre de 2021 remitió la petición de la tutelante a la Unidad de Informática, Sistema de Gestión de Expedientes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que esa es la dependencia competente para responder la solicitud de la accionante. Asimismo, indicó que, mediante el correo electrónico, le comunicó dicha actuación a la accionante.

 

De otra parte, aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial tienen funciones diferentes entre sí.

 

4.3. Mediante auto de 28 de enero de 2022, el despacho ponente profirió auto mediante el cual ordenó vincular en calidad de parte demandada a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 

 

El despacho ponente hizo alusión a lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y al artículo 1° del Acuerdo Nro. 1591 de 2002 según el cual, el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI “será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

 

4.4. Luego de que el asunto pasó al despacho para fallo, sin pronunciamiento de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el despacho ponente profirió auto de 23 de febrero de 2022 por el que ordenó notificar en calidad de parte demandada a esta última.

 

Tal orden obedeció a que la notificación del auto de vinculación de 28 de enero de 2022 únicamente se remitió a la dirección de notificaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, no se notificó específicamente a la Unidad de Informática.

 

4.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe sobre los hechos expuestos por la accionante y allegó el Oficio DEAJIFO22-252 de 2 de marzo de 2022, en el cual su Unidad de Informática se pronunció sobre el derecho de petición presentado por la tutelante.

 

4.5.1. En el informe de la tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 “La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Por ende, manifestó que no cuenta con competencia jurisdiccional y que no funge como superior de despachos judiciales.

 

Seguido, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva para dar respuesta a la petición de la accionante, pues al ser un órgano técnico y administrativo, su función se limita a prestar, a través de su Unidad de Informática, “el servicio de hospedaje, es decir, a través de esta Entidad se compra el Software (sic), las Licencias, los espacios web, los dominios para que a través del CENDOJ y las demás Seccionales, se adelante el proceso de gestión, manejo y registro, y nosotros brindamos apoyo técnico en caso tal de falla en los dominios o licencias o en los servidores que prestan el servicio de arranque y cargue de información, pero NO somo (sic) los que adelantamos el proceso de cargue de la información que se reporta en la Página de la Rama Judicial o en sus LIK (sic) de consulta, por ende, no nos es permitido acceder a la información que es registrada por cada uno de los Despachos Judiciales del País”.

 

Asimismo, informó que su Unidad de Informática tiene la función de brindar “apoyo técnico, funcional y administrativo de los Aplicativos Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), Consulta de Procesos Justicia XXI, Consulta de procesos de Justicia XXI Web, el cual se encuentra al servicio de los Despachos Judiciales y de la ciudadanía en general”. 

 

Como soporte de lo argumentado, citó el artículo 1 del Acuerdo Nro. 1591 de 2002, “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”, en el cual se dispuso lo siguiente: 

 

“ARTICULO PRIMERO.- Adoptar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados, el cual será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones, las cuales requerirán de la previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

 

Sin embargo, enfatizó que dentro de las funciones de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva no se encuentra la de emitir certificaciones sobre la existencia de procesos judiciales tal como lo solicitó la accionante, ya que la competencia de esa dependencia solo abarca el mantenimiento técnico y administrativo de los aplicativos que se le asignen.

 

Dado que concluyó que no era competente para resolver la petición de la tutelante, informó que la remitió por competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debido a que esta última cuenta con la información de las demandas que cursan en contra del Estado.

 

Al informe rendido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó la remisión del asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como el Oficio DEAJIFO22-252 de 2 de marzo de 2022 mediante el cual su Unidad de Informática se pronunció sobre la solicitud de la tutelante. 

 

4.5.2. En el Oficio DEAJIFO22-252 de 2 de marzo de 2022, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó a la accionante que “no es posible acceder a las pretensiones de la solicitud, como quiera que se carece de competencia para ´certificar o allegar información en la que conste la existencia o no de una demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra la Nación - Rama Judicial - fiscalía general de la Nación, Ministerio de Justicia e INPEC´”.

 

La referida Unidad de Informática basó tal conclusión en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 1° del Acuerdo Nro. 1591 de 2002. 

 

El primero define a la Dirección Ejecutiva de Administración como el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial”. 

 

Y el segundo, dispone que el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI) será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones, las cuales requerirán de la previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

 

Con fundamento en esas dos normas, en el Oficio DEAJIFO22-252 de 2 de marzo de 2022 tal dependencia aseguró que su labor es meramente técnica, “de soporte y de apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional y demás programas asignados a esta Unidad”.

 

Asimismo, le informó a la accionante que en desarrollo del artículo 1° del Acuerdo Nro. 1591 de 2002 implementó los siguientes aplicativos:

 

(i) Consulta de Procesos Justicia XXI. Aplicación web que permite consultar los procesos de los despachos a nivel nacional que cuenten con la aplicación Justicia XXI cliente-servidor. Este sistema funciona en la mayoría de las capitales, pero no tiene la capacidad de llegar a todo el país porque sus disposiciones técnicas no lo permiten. 

 

(ii) Consulta de procesos de Justicia XXI Web. Aplicación web de TYBA que contiene información de despachos que utilizan Justicia XXI Web como su sistema de gestión. Gracias a que es una aplicación web, brinda acceso por internet sin restricciones técnicas que impidan su utilización. La emplean en los departamentos de Sucre, Córdoba y La Guajira; las capitales Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, San Andrés, Villavicencio y Yopal; y algunos municipios de los departamentos Atlántico, Bolívar, Cesar, Antioquia, Boyacá, Caldas, Huila (excepto Neiva), Caquetá, Meta.

 

(iii) Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), que integra información de los Sistemas de Información Justicia XXI y de Justicia Web. De manera que mediante ese aplicativo el ciudadano encuentra información de cualquiera de las aplicaciones que actualmente tienen información sistematizada sobre procesos judiciales. 

 

Con base en lo anterior, le indicó a la tutelante que mediante el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada “puede realizar la búsqueda de los procesos objeto de su petición”. Indagación que puede realizar, en la URL https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida, la cual le permite emplear varios criterios de búsqueda, como los 23 dígitos del proceso, el nombre o razón social, la construcción del número, la consulta del juez o magistrado y la clase de proceso o los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.  


Y agregó que en caso de que requiera ayuda para el manejo de la aplicación puede obtenerla haciendo clic en el icono que tiene signos de interrogación y adjuntó pantallazo de tal herramienta.

 

Por otra parte, le informó a la accionante que la actualización del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI, de la Consulta de Procesos Nacional Unificada y de los demás aplicativos es realizada por cada uno de los despachos judiciales, ya que se trata de una actividad de gestión procesal judicial. En consecuencia, enfatizó que no es la responsable de la información que reposa en esas bases de datos. 

 

E indicó que en “caso que requiera más información y detalles sobre los procesos, o más adelante se requiera la búsqueda de otros procesos pueden contactarse directamente con el despacho judicial donde se encuentre radicado el proceso, a través del correo electrónico”.

 

En suma, en el Oficio DEAJIFO22-252 de 2 de marzo de 2022 la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concluyó que sus funciones se limitan al soporte y administración técnica de los sistemas de información de la Rama Judicial, lo cual no significa que tenga “competencia para elaborar certificaciones de procesos, realizar entrega de expedientes y mucho menos acceso para modificar y/o suprimir información en las bases de datos que contienen la información del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental - Justicia XXI Consulta de Procesos Módulo de Actuaciones, gestión que por Constitución y Ley, le compete realizar a cada uno de los despachos judiciales de la causa acorde con los principios de autonomía e independencia que les es propio a los señores jueces de la República”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Generalidades de la acción de tutela

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a información pública de la señora Bienvenida Enriqueta Flórez Villareal, al no suministrar la información requerida por la accionante mediante derecho de petición del 30 de septiembre de 2021. 

 

3. Derecho fundamental de petición y su relación con el derecho de acceso a información pública

 

3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 

 

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 

 

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. 

 

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”. 

 

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

 

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado. Gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 

 

3.2. Como se mencionó, la Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que el derecho de petición permite garantizar otra clase de derechos. Así, por ejemplo, en la sentencia C-748 de 2011, dicha Corporación señaló que el derecho de petición tiene un carácter “instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una posición de privilegio sobre el resto de particulares”. 

 

Por esto, al tratarse de una vía que garantiza la materialización de otros derechos, es obligación del Estado contar con mecanismos que obliguen a estos últimos a responder las inquietudes e inconformidades de los ciudadanos. 

 

Concretamente, el derecho de petición constituye un vehículo para el ejercicio de derechos como el de información, establecido en el artículo 20 de la Constitución; y el derecho a acceder a documentos públicos, que según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es una de las manifestaciones del derecho de petición. Es así, como a través del derecho de petición se accede a información y también a documentos públicos, de allí la estrecha relación que existe entre estos derechos.

 

Ya, en la propia Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional) se estableció que el derecho de acceso a la información pública es de carácter fundamental y se definió ese tipo de información como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado por dicha ley, la cual solo podrá ser reservada o limitada por disposición constitucional o legal.

 

Asimismo, en esa norma se dispuso que las autoridades públicas de todas las ramas del poder público están obligadas a entregar información pública a quien la solicite. Este derecho también vincula a aquellas personas naturales y jurídicas que cumplen funciones públicas o presten servicios públicos.

 

En consecuencia, al tratarse de un derecho que garantiza los principios de publicidad y transparencia de la función pública y salvaguarda a las personas de la arbitrariedad estatal, las limitaciones sobre el derecho a acceder a información de naturaleza pública se restringen a los eventos en que proceda la reserva. 

 

4.  Análisis del caso concreto

 

4.1. En el caso, se acreditó que la tutelante remitió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2021, en el que solicitó a este último le informara (i) si existe algún proceso judicial de reparación directa, en el que figuren como demandantes ella y Luis Carlos Flórez Villareal, su hermano fallecido en un centro penitenciario y como demandados la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Justicia y el INPEC; y (ii)si a los despachos administrativos de la dorada caldas donde ocurrieron los hechos, (sic) una conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - INPEC (…) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materias presentes y futuros ocasionados por falta En el servicio y/o la presunta responsabilidad de la muerte de mi hermano LUIS CARLOS FLOREZ VILLAREAL (Q.E.P.D)”.

 

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura comprobó que el 7 de diciembre de 2021 remitió el derecho de petición, mediante correo electrónico con copia a la tutelante, a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que esta última es la competente para dar respuesta a la solicitud. 

 

Por su parte, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comprobó que en Oficio DEAJIFO22-252 de 2 de marzo de 2022 se pronunció sobre el derecho de petición de la tutelante. 

 

La conclusión a la que dicha autoridad llegó fue la siguiente: “no es posible acceder a las pretensiones de la solicitud, como quiera que se carece de competencia para ´certificar o allegar información en la que conste la existencia o no de una demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra la Nación - Rama Judicial - fiscalía general de la Nación, Ministerio de Justicia e INPEC´”.

 

4.2. De lo anterior se desglosan varios aspectos a resaltar: 

 

Por una parte, el 30 de septiembre de 2021 la tutelante elevó un derecho de petición, sobre el cual aún no existe una respuesta de fondo que atienda sus solicitudes.

 

Por la otra, dos autoridades, a saber el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentaron carecer de legitimación en la causa para dar respuesta de fondo a la solicitud. 

 

Al respecto, la Sala se aparta de la conclusión a la que arribó esta última. Es cierto que del artículo 1° del Acuerdo Nro. 1591 de 2002[1] se desprende que la función asignada a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lo concerniente al Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), es eminentemente técnica. Sin embargo, esto no implica que dicha autoridad carezca de competencia para suministrarle a la accionante una información pública que versa sobre la posible existencia de un proceso judicial a su nombre.

 

Con relación a la competencia la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no solo es relevante el artículo 1° del Acuerdo Nro. 1591 de 2002 que dispone que aquella es la responsable del mantenimiento técnico y actualizaciones del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), sino que también debe revisarse el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, mediante el cual se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial. 

 

El artículo 6 de este último acuerdo dispone que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Cendoj están encargados de los contenidos y que son los responsables de las actuales publicaciones en el portal Web de la Rama Judicial, en lo que respecta a la consulta de procesos. 

 

Por consiguiente, se reitera que, el hecho de que las funciones de la referida Unidad frente al Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental se caractericen por su naturaleza técnica, no imposibilita a tal autoridad para otorgar información pública de las bases de datos de su competencia. Más aun cuando el artículo 6 del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 dispone que, junto con el Cendoj, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene competencia sobre la publicación de la información contenida en dicho sistema de información. 

 

De otra parte, no puede olvidarse que la información solicitada por la accionante es de naturaleza pública, no sujeta a reserva. Sobre la materia, el artículo 228 de la Constitución Política, relativo a la Rama Judicial, establece que las actuaciones de esta última “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley”. 

 

En armonía con este precepto constitucional, el Decreto 1377 de 2013, que reglamenta parcialmente a la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales, establece en su artículo 3 que “los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva” (Negrillas propias).

 

Asimismo, la Ley 1712 de 2014, "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional", dispone que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley” Negrillas propias). Entre los sujetos obligados por esa ley, se encuentra la Rama Judicial, en tanto que su artículo 5 dispone que su ámbito de aplicación se extiende “a todas las Ramas del Poder Público”.

 

Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 establece que la información pública debe estar a disposición de la generalidad “a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten".

 

Así las cosas, aunque en el Oficio DEAJIFO22-252 de 2 de marzo de 2022 la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le explicó paso a paso a la tutelante la forma de obtener información sobre procesos judiciales mediante la herramienta de Consulta de Procesos Nacional Unificada disponible en la página web de la Rama Judicial, era su deber suministrarle, sin más, la información pública por ella solicitada, independientemente de que la respuesta que se produjera producto de la verificación de los distintos sistemas de consulta que administra, se entregara bajo la forma de certificación u otro documento distinto.

 

Que la Rama Judicial realice grandes esfuerzos para la consolidación de buscadores para la consulta de procesos judiciales no implica, necesariamente, que esa sea la vía exclusiva para suministrarla. Piénsese, por ejemplo, en personas sin acceso a internet, a un computador o dispositivo electrónico para conectarse a internet; en personas analfabetas o con determinadas discapacidades físicas que obstaculicen el acceso a los aplicativos web referidos para la consulta de procesos.

 

En ese orden de ideas, aunque la información sobre procesos judiciales se encuentra pública para quien desee consultarla mediante los aplicativos mencionados por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta última no puede negarse al suministro de información pública bajo el argumento de que aquella es de libre consulta por parte de los usuarios. Al tratarse de información pública es deber de la autoridad competente suministrarla al interesado, así aquella se encuentre disponible y actualizada en la página web.

 

Justamente, el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, que versa sobre la disponibilidad de la información pública, establece que esa clase de información debe estar disponible, no solo en el sitio web de la autoridad, sino también a través de medios físicos. 

 

Sobre la obligación de suministrar información pública y su relación con el derecho de petición, en la Sentencia T-230 de 2020 la Corte Constitucional estableció que “la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el ‘deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.’ Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley(Negrillas propias).

 

En el pasado esta Sección conoció de un caso semejante. En esa oportunidad el tutelante presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en el que solicitó que se le remitiera jurisprudencia de ese Tribunal sobre la cuota establecida en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el término de caducidad contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 

 

Ante lo cual dicha autoridad respondió “La Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado es la encargada de proferir jurisprudencia de los asuntos electorales, por tal razón diríjase a la página web de la Corporación para buscar la jurisprudencia por Ud. solicitada. El Tribunal Administrativo de Nariño no es el órgano competente para resolver su petición”. 

 

Así, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, esta Sección concluyó que “el Tribunal Administrativo de Nariño transgredió el derecho fundamental de petición y por ende, el derecho a acceder a documentos públicos, toda vez que dicha Corporación se negó a entregar una información que por naturaleza es pública, que no está sujeta a reserva legal, y que debe reposar en las bases de datos del tribunal mencionado[2]

 

Asimismo, la Sección manifestó que “si bien existió una respuesta a la petición del tutelante, se transgredió sin justificación razonable el derecho del señor (…) a acceder a documentos públicos, como lo son las providencias judiciales ejecutoriadas proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño. Máxime cuando, por regla general, el único motivo constitucionalmente permitido para restringir tal derecho es la existencia de reserva legal, supuesto que no se aplica en el caso (…). Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y de acceso documentos públicos del tutelante[3].

 

4.3. Con base en lo expuesto hasta el momento, la Sala considera que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos de petición y de acceso a información pública de la señora Bienvenida Enriqueta Flórez Villareal. Esto se debe a que, si bien expidió un pronunciamiento sobre la solicitud de la tutelante, no dio respuesta de fondo a la petición, en tanto que no suministró la información pública requerida por la accionante, pese a que aquella no está sujeta a reserva legal. 

 

Postura que fundamentó en dos argumentos: (i) que carecía de competencia para brindar la información por tratarse de una dependencia técnica; y (ii) que la tutelante podía acceder la información solicitada mediante el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada disponible en la página web de la Rama Judicial. Justificaciones desestimadas, como se explicó anteriormente. 

 

Y aunque la aludida Unidad de Informática comprobó haber remitido la solicitud de la accionante a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cierto es que tal gestión no era procedente debido a que esa última no es la competente de responder la petición de la accionante. Esto responde a que dicha autoridad no está encargada de los aplicativos de la Rama Judicial que guardan y actualizan la información sobre procesos judiciales. Por lo tanto, tal remisión no desdibuja la vulneración de derechos en que incurrió la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

En consecuencia, y con base en las consideraciones previas, se ampararán los derechos fundamentales de petición y de acceso a información pública de la accionante.

 

Por lo tanto, se  le ordenará a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informar a la accionante si en los aplicativos denominados Consulta de Procesos Justicia XXI, Consulta de procesos de Justicia XXI Web y Consulta de Procesos Nacional Unificada reposa algún proceso de reparación directa en que los actores sean Bienvenida Enriqueta Flórez Villareal y/o Luis Carlos Flórez Villareal y los demandados la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Justicia y el INPEC. 

 

De encontrar algún registro con tales características, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá suministrarle a la tutelante el radicado y el despacho/s judicial/es en que tal asunto se está tramitando o se tramitó. 

 

En consideración a que en el Oficio DEAJIFO22-252 de 2 de marzo de 2022 la Unidad de Informática insistió una y otra vez en que no era competente para emitir certificaciones sobre la existencia de procesos judiciales pues esa labor solo le corresponde a los jueces, se aclara que la orden dispuesta en el párrafo anterior no corresponde a una certificación judicial; así como tampoco implica modificar la información alimentada por los despachos judiciales. Simplemente, se trata de una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de la tutelante.

 

También, se le ordenará a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitir el derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que esta última dé respuesta de fondo a la solicitud contenida en el numeral segundo de la solicitud interpuesta por la accionante. 

 

Aquella petición consistió en que se le informara si se realizó “una conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - INPEC representado legalmente por el Brigadier General GUSTAVO ADOLFO RICAUTE, en calidad de director general. quien sea o haga sus veces con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materias presentes y futuros ocasionados por falta En el servicio y/o la presunta responsabilidad de la muerte de mi hermano LUIS CARLOS FLOREZ VILLAREAL (Q.E.P.D)

 

4.4.  Finalmente, en lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala observa que esta autoridad vulneró el término dispuesto por la ley, para la remisión por competencia de peticiones. Esta materia se encuentra regulada en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente:

 

Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Negrillas propias).

 

En contravía de tal mandato, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el derecho de petición interpuesto por la accionante a la Unidad de Informática, hasta el 7 de diciembre de 2021, pese a que este fue interpuesto por la señora Flórez el 30 de septiembre de 2021. Esto significa que la autoridad mencionada superó notablemente el término señalado en la norma, pues en vez de remitir la solicitud dentro de los 5 días posteriores al día siguiente en que esta se radicó, tal gestión se efectuó luego de más de dos meses de interpuesto el derecho de petición. 

 

4.5. Por consiguiente, al encontrar acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura se apartó de la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 la Sala lo prevendrá para en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

 

FALLA:

 

1. Amparar los derechos fundamentales de petición y de acceso a información pública de Bienvenida Enriqueta Flórez Villareal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 

 

2. En consecuencia, ordenar a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida respuesta de fondo al derecho de petición de 30 de septiembre de 2021 y se la notifique a la tutelante.

 

En la respuesta de fondo, la referida Unidad de Informática deberá  informar a la accionante si en los aplicativos denominados Consulta de Procesos Justicia XXI, Consulta de Procesos de Justicia XXI Web y Consulta de Procesos Nacional Unificada reposa alguna acción de reparación directa, en la cual los actores sean Bienvenida Enriqueta Flórez Villareal y/o Luis Carlos Flórez Villareal y los demandados la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Justicia y el INPEC. 

 

De encontrar algún registro con tales características, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá informarle a la tutelante, en la respuesta de fondo, el radicado y el despacho/s judicial/es en que tal asunto se está tramitando o se tramitó.

 

3. Ordenar a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de un (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, remita el derecho de petición de 30 de septiembre de 2021 presentado por la accionante a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que esta última dé respuesta de fondo a la solicitud contenida en su numeral segundo. Aquella petición consistió en que se le informara si se realizó “una conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC representado legalmente por el Brigadier General GUSTAVO ADOLFO RICAUTE, en calidad de director general. quien sea o haga sus veces con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materias presentes y futuros ocasionados por falta en el servicio y/o la presunta responsabilidad de la muerte de mi hermano LUIS CARLOS FLOREZ VILLAREAL (Q.E.P.D).  

 

4. Prevenir al Consejo Superior de la Judicatura, para en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

 

5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

 

6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

 

7. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

             

 

(Firmado electrónicamente)

 

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente

 

 

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

 

MILTON CHAVES GARCÍA

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


NOTA: Datos personales anonimizados en virtud de la Ley 1581 de 2012.

          

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] Acuerdo Nro. 1591 de 2002. Artículo 1: “Adoptar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados, el cual será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones, las cuales requerirán de la previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

[2] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 10 de septiembre de 2020. Radicado 11001-03-15-0002020-03632-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. 

[3] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 10 de septiembre de 2020. Radicado 11001-03-15-0002020-03632-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño.