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Circular 0 de 2004 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
18/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/02/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 000 DE 2004

(18 de febrero)

Modificada parcialmente por la Directiva 001 de 2004

PARA:

Juntas Administradoras Locales.

DE:

Secretaría de Gobierno

ASUNTO:

Procedimiento para la Elaboración de Ternas y nombramiento de Alcaldes Locales.

Ver el Concepto de la Secretaría General 12 de 2004,Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-268 de 2005

En cumplimiento de lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en aras de lograr una mayor coordinación entre la administración Distrital ¿ Secretaría de Gobierno, y las Juntas Administradoras Locales en el proceso de elaboración de ternas y nombramiento
de Alcaldes Locales, bajo el principio de colaboración armónica de los órganos estatales, me permito recordar las siguientes disposiciones legales aplicables en este proceso, lo mismo que la jurisprudencia que sobre este tema ha sido proferida por el Consejo de Estado.

En primer lugar debe manifestarse que de conformidad con el último inciso del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 "No podrán ser designados Alcaldes Locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los Alcaldes Locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos."

El artículo 66 es del siguiente tenor "No podrán ser elegidos ediles quienes:

Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil".

En seguida, puntualizaremos sobre cada una de los asuntos que tienen relación con este proceso, en los siguientes términos.

LAS INHABILIDADES

Las inhabilidades para ser designado Alcalde Local tienen como referente la fecha de nombramiento por parte del Alcalde Mayor, no la fecha de conformación de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales.

Así lo ha reconocido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Quinta, Expediente 1568 del 6 de junio de 1996, a propósito de la interpretación del Decreto Ley 1421 de 1993, quien consideró que:

"...por cuestionarse un nombramiento y no una elección por votación popular, es obvio que no hubo inscripción de candidaturas, aunque en principio podría considerarse como tal la postulación ante la Junta Administradora Local competente para elaborar la terna. Pero no previendo la ley esa asimilación, corresponde atenerse a la fecha del nombramiento para efecto de determinar hasta cuando se extendió el período de inhabilidad prescrito en el artículo 66, numeral 4 transcrito, aspecto que en el sub-lite no reviste la menor dificultad dado que el designado alcalde local continuó ejerciendo el cargo docente hasta después de producido el nombramiento."

En otras palabras, los tres meses a que se refiere el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 se cuentan a partir de la fecha de designación a que hace referencia esta circular.

Este mismo criterio es aceptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado Sección Quinta, en el Expediente 2606 del 7 de septiembre de 2001, cuando señaló que:

"...vincular dos de esas causales al hecho de la inscripción de la candidatura (causales 5 y 11) para efectos de señalar un extremo del límite temporal de las mismas, incurrió en un error de técnica legislativa, pues es claro que en relación con los Alcaldes designados no es posible predicar la inscripción de candidatura, dado que según el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a dichos funcionarios los designan con base en una terna que para el efecto elabora el movimiento político al cual pertenecía el alcalde titular que se va a reemplazar.... Es, entonces, el hecho de la designación el límite temporal que permite contabilizar el período de la inhabilidad del citado numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994."

En síntesis, para la aplicación de las inhabilidades de Alcaldes Locales en el Distrito Capital estas se contarán dentro de los tres (3) meses anteriores al nombramiento de acuerdo con la programación de fechas definidas en esta circular. Para tal efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

CALIDADES PARA SER ALCALDE LOCAL

A este respecto, es preciso recordar que el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala que para ser nombrado Alcalde Local se requiere: a) ser ciudadano en ejercicio y b) haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos (2) años anteriores al nombramiento.

Con el fin de acreditar las calidades señaladas en el literal b), la Jurisprudencia nos señala lo siguiente:

CONCEPTO DE RESIDENCIA

El Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil) en concepto emitido el 20 de octubre de 1999, con ponencia del Consejero Dr. César Hoyos S., respecto al concepto de residencia, dijo:

"(¿)

2.2 Conforme a lo expuesto en las consideraciones, en el sentido de la expresión "ser residente", que emplea la ley al fijar los requisitos para alcalde, implica estar de asiento o establecido en el territorio de un municipio, esto es, que en el mismo se habita o se ejerce de manera permanente una profesión o un empleo, o se está personalmente al frente de un establecimiento de comercio.(..)"

El Consejo Nacional Electoral, con ponencia de la Magistrada Martha Lucia López Mora, el 16 de Agosto de 2000 con base en el concepto anterior y sobre el tema de la Residencia expresó:

"(...) 2. En el artículo 65 del Decreto 1421/93, exige entre otros residir, o desempeñar alguna actividad profesional, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección.

La expresión residir, debe entenderse en el sentido expuesto por el Consejo de Estado en el concepto antes transcrito. Lo que se busca es demostrar el arraigo que el candidato tiene con su localidad y por ende el conocimiento de su comunidad; por lo tanto, en este caso no se exige como requisito el estar inscrito, sino el residir en dicha localidad o tener un vínculo en las condiciones y términos establecidos en la citada disposición". (Subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, ser residente implica estar de asiento o establecido en una localidad, esto es, que en la misma habita o ejerce de manera permanente una profesión o un empleo, o se está personalmente al frente de un establecimiento de comercio.

PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LAS TERNAS

Finalmente, con el propósito de asegurar la aplicación de la Ley 581 de 2000, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, es obligación de las Juntas Administradoras Locales incluir el nombre de una mujer en la terna para elegir Alcaldes Locales. En efecto, el artículo 6º de la ley estatutaria dispone que para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.

Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, en la cual se sostiene que ésta obligación se predica de los órganos que conforman un solo cuerpo. Este mismo criterio fue sostenido por sentencias de tutela y cumplimiento del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1

De esta forma, el artículo 6º de la Ley Estatutaria 581 de 2000, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, modificaría necesariamente el mecanismo del cuociente electoral a que se refiere el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues, además de éste, la obligatoria inclusión de una mujer en la terna respectiva debe ser criterio a tener en cuenta por parte de la Junta Administradora Local cuando la integre, toda vez que la modificación la realiza una Ley posterior y de carácter estatutario.

En consecuencia, la verificación de los requisitos señalados para candidatos a Alcalde Local, lo mismo que la inexistencia de inhabilidades y el cumplimiento de lo prescrito en la Ley 581 de 2000, deben ser evaluados por las Juntas Administradora Locales, para evitar que por razones jurídicas, la terna sea devuelta a la corporación.

Finalmente, en desarrollo del principio de colaboración que debe caracterizar la administración pública, se propone que las Juntas Administradoras Locales, que así lo manifiesten expresamente ante la Secretaría Gobierno de la Alcaldía Mayor se acojan al siguiente procedimiento previo a la conformación de las ternas:

  1. Inscripción de candidatos a Alcalde Local hasta el 23 de febrero de 2004 a las 6:00 p.m. en la respectiva Junta Administradora Local. Presentación de la respectiva Hoja de Vida con soportes y manifestación bajo juramento de no hallarse incurso en ninguna causal de inhabilidad y que reúne las calidades para el cargo. Se expedirá constancia de recibido de la hoja de vida con los soportes.

  2. El martes 24 de febrero de 2004 el presidente de la Junta Administradora Local hará entrega en la Secretaría de General de la Alcaldía Mayor de la relación de las hojas de vida de los candidatos y a la Secretaría de Gobierno copia de la lista con los soportes de la hoja de vida. La Secretaría de Gobierno prestará su asistencia en la verificación del cumplimiento de los requisitos y la inexistencia de inhabilidades a que se refiere esta circular.

  3. El 25 de febrero de 2004 se llevarán a cabo las pruebas psicotécnicas y de capacidad para el desempeño del cargo, ante la entidad educativa escogida para el efecto, lo cual se informará oportunamente a los candidatos.

  4. El 29 de Febrero de 2004 la entidad educativa entregará a las Juntas Administradoras Locales los resultados de las pruebas, en orden alfabético.

  5. El 10 de marzo de 2004 hasta las 5:30 p.m cada Junta Administradora Local radicará en el CDI de la Secretaria de Gobierno las respectivas ternas.

  6. Del 11 al 26 de marzo de 2004 el Alcalde Mayor llevará a cabo el proceso de nombramiento de Alcalde Local de las ternas enviadas por las Juntas Administradoras Locales.

  7. El 27 de marzo de 2004 en acto público se hará la posesión de los Alcaldes Locales.

Estamos seguros que este proceso de participación de la ciudadanía, con el trabajo coordinado de la administración central y las localidades, será el primer paso para fortalecer los esquemas de descentralización y desconcentración de funciones en el ámbito local.

Cordialmente,

JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO

Secretario de Gobierno

1. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda ¿ Subsección "A", Consejo de Estado. 7 de junio de 2001. Exp. 25000-23-24-000-2001-0390-01, por medio de la cual se confirma la providencia del 2 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este mismo criterio fue expuesto por la Defensoría del Pueblo el día 23 de marzo de 2001. En sentido contrario se expreso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 1359 de fecha 5 de julio de 2001.