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RESOLUCIÓN 20223040006915 DE 2022
(Febrero 11)
Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de Animales en Pie y se dictan otras disposiciones
EL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRANSPORTE Y EL SUBGERENTE DE REGULACION SANITARIA Y FITOSANITARIA ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA
En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 65 de la Ley 101 de 1993, modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, 4 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012, 6 numeral 6 y 12 numeral 23 del Decreto 4765 de 2008, modificado por el artículo 4 del Decreto 3761 del 2009, 2 numerales 2.2 y 2.4. y 6 numeral 6.2 y 6.3 del Decreto 087 de 2011, 3 de Decreto 202 de 2022, 3 de la Resolución 59 de 2022 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 84 de 1989 adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, con el objeto de: i) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales, ii) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia, iii) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales, iv) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales, v) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Además, en el artículo 4 estableció que toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal.
Que de conformidad con el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.
Que conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, establece que es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.
Que la Ley 336 de 1996, "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", en su artículo 4 establece que "el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. "
Que la Ley 336 de 1996 en su artículo 5 señala "el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo." Adicionalmente dispone que "el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. "
Que a través de la Ley 1242 de 2008, se expidió el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales, el cual dispone en su artículo 1° que, tiene como objetivo de interés público proteger la vida y el bienestar de todos los usuarios del modo fluvial, promover la seguridad en el transporte fluvial y en las actividades de navegación y operación portuaria fluvial, resguardar el medio ambiente de los daños que la navegación y el transporte fluvial le puedan ocasionar, desarrollar una normatividad que fomente el uso del modo de transporte fluvial, procurando su viabilidad como actividad comercial.
Que la Ley 1774 del 2016 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones", reconoció que los animales son seres sintientes, no son cosas y que deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial el causado directa o indirectamente por los humanos.
Que el artículo 3 de la misma Ley, dispone que en el cuidado de los animales el responsable o tenedor de los animales asegurará como mínimo que no sufran hambre ni sed, que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor, que no le sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido, que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés y que puedan manifestar su comportamiento natural.
Que según el artículo 5 del Decreto 4765 de 2008 "Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones" modificado por el artículo 1 del Decreto 3761 de 2009, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, tiene dentro de sus objetivos contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio.
Que adicionalmente, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 y en el numeral 23 del artículo 12 del Decreto 4765 de 2008, modificado por el artículo 4 del Decreto 3761 del 2009, son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos, y es función de la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, expedir las medidas regulatorias en materia sanitarias y fitosanitarias requeridas para proteger la sanidad animal y la inocuidad de sus productos en la producción primaria.
Que el Decreto 1079 de 2015 "Único Reglamentario del Sector Transporte" en el capítulo 7 título 1 de la parte 2 del libro 2, establece las condiciones y los requisitos de habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga.
Que, además, el citado Decreto en el capítulo 2 título 2 de la parte 2 del libro 2, reglamenta la habilitación y las condiciones de prestación del servicio público de transporte fluvial.
Que Colombia hace parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, organización internacional de referencia en materia de sanidad y bienestar animal, que efectúa recomendaciones en materia de Bienestar Animal durante el transporte.
Que la Corte Constitucional, en la sentencia C-666 de 2010, afirmó que la protección de los animales tiene “rango y fuerza constitucional”, y vincula tanto al Estado como a sus habitantes. En esa misma sentencia, la Corte hizo explícito que todos los animales son sujetos de protección constitucional al afirmar que "dentro del concepto de ambiente debe comprenderse la fauna que habita en nuestro territorio, que no sólo hará referencia a los animales que mantienen el equilibrio de ecosistemas existentes, sino a todos los animales que se encuentran en dicho territorio"
Que el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo, mediante memorando No. 20211130033763 del 15 de marzo del 2021 con el fin de adoptar el Manual de procedimientos para el transporte, manejo y movilización de animales en pie, en los siguientes términos:
"Que artículo 4 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 4 del Decreto 2270 de 2012, estableció que para la movilización de animales en píe, los remitentes, destinatarios y transportadores de la carga, los propietarios y los conductores de los vehículos, y los respectivos vehículos, deben cumplir con los requisitos técnicos, de seguridad vial, sanitarios y de bienestar animal establecidos en el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de Animales en Pie que expidan el Ministerio de Transporte y el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, según sus competencias.
Que el Decreto 2113 de 2017 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adiciona un articulado al Decreto 1071 de 2015 y dentro de éste establece las disposiciones y requerimientos generales para el bienestar animal en las especies de producción en el sector agropecuario.
Que teniendo en cuenta Io anterior se hace necesario adoptar el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de Animales en Pie, para el transporte, manejo y movilización de Animales en Pie que permitan proveer condiciones adecuadas de bienestar animal y que minimicen el deterioro de la calidad e inocuidad de la carne y los productos cárnicos en concordancia con tas recomendaciones establecidas en el Titulo 7 del Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OE)"
Que de conformidad con el artículo 2.13.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, realizó la estimación del efecto económico de las medidas establecidas en la presente Resolución, concluyendo que teniendo en cuenta las pérdidas económicas generadas en la movilización de animales, la implementación de la presente norma, genera un beneficio de impacto positivo tanto para los generadores de la carga y los transportadores, al reducir los índices de mortalidad y lesiones que se ocasionan a los animales durante la movilización de estos, lo que nos permite obtener una mejora en el bienestar animal, lo que conlleva a deducir que tanto los generadores de la carga, como los transportadores disminuirían pérdidas.
Que el contenido de la presente Resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 1273 de 2020 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, del 30 de septiembre al 15 de octubre de 2021 y del 26 al 31 de enero de 2022, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.
Que mediante memorandos 20221130005643 del 19 de enero de 2022 y 20221130011533 del 2 de febrero de 2022, el Viceministerio de Transporte certificó que durante el tiempo de publicación se presentaron por parte de ciudadanos e interesados observaciones, las cuales fueron atendidas en su totalidad.
Que el Viceministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente resolución es adoptar el Manual de procedimiento para el transporte, manejo y movilización de animales en pie, durante todas las etapas, contenido en el anexo de la presente resolución el cual hace parte integral de la misma.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales y jurídicas involucradas en el transporte, manejo y movilización a pie, por vía terrestre y fluvial de animales en pie de las especies bovina, porcina, caprina, ovina, aviar, bufalina, équida y las demás especies de consumo humano.
Artículo 3. Cumplimiento de las normas de transporte. Las disposiciones establecidas en la presente resolución se deben aplicar, sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes en materia de transporte, tránsito y seguridad vial.
Artículo 4. Control Oficial. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, o quien este delegue o autorice, será la autoridad competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Manual de procedimientos para el transporte, manejo y movilización de animales en pie.
Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria, y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas de acuerdo con los procedimientos y formas establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
Parágrafo. Las personas naturales y/o jurídicas de que trata el artículo 2 de la presente resolución, están en la obligación de permitir la inspección vigilancia y control, por parte de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, o quien este delegue o autorice
Artículo 5. Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución dará lugar a las infracciones y sanciones establecidas en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar en especial las contenidas en la Ley 1774 del 2016, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 6. Transitorio. Las personas naturales y jurídicas involucradas en el transporte, manejo y movilización por vía terrestre y fluvial de animales de las especies bovina, porcina, caprina, ovina, aviar, bufalina, équida y las demás especies de consumo humano, tendrán un término máximo de tres (3) años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para dar aplicación a las disposiciones contenidas en el manual de procedimientos para el transporte, manejo y movilización de animales en pie.
Igualmente, los conductores y tripulantes de vehículos de carga que transportan animales tendrán un término máximo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para realizar el curso de capacitación y contar con el certificado expedido por las instituciones señaladas en el Manual de procedimientos para el transporte, manejo y movilización de animales en pie.
Parágrafo. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y el Ministerio de Transporte realizaran campañas educativas y de socialización sobre las disposiciones establecidas en la presente norma dirigidas a las personas e instituciones que por competencia deben aplicarla y vigilar su adecuado cumplimiento.
Artículo 7. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de febrero del año 2022.
CAMILO PABON ALMANZA
Viceministro de Transporte encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Transporte
JUAN FERNANDO ROA ORTIZ
Subgerente de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria encargado de las funciones de Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA NOTA: Ver Anexo. |