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Circular 034 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios

Fecha de Expedición:
16/06/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/06/2022
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 034 DE 2022

 

(Junio 16)

 

Para: SERVIDORES Y COLABORADORES DEL DISTRITO CAPITAL

 

De: DIRECTORA DISTRITAL DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS

 

Asunto: POLICÍA JUDICIAL EN EL CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO - LEY 1952 DE 2019 -


Radicado: 2-2022-11006

 

Corresponde a la Secretaría Jurídica, a través de la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios brindar herramientas de prevención de conductas disciplinarias para el fortalecimiento institucional, el desarrollo de la Administración Distrital y la lucha contra la corrupción, razón por la cual se dictan los siguientes lineamientos

 

1. Marco normativo de las funciones de policía judicial

 

La Constitución Política en su artículo 250, numeral 8, a su vez modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, establece

 

"La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá.

 

8 Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

 

De otra parte, el texto constitucional, en el parágrafo (sic) del artículo 277, señala que "Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

 

Por su parte, resulta relevante tener en consideración la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), cuyo artículo 33 reza así:

 

"El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale. "[…]

 

"Paráqrafo. Se exceptúa de los dispuesto en este artículo la estructura V funciones de la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política. " (se subraya)

 

La norma anterior permite reafirmar que las atribuciones de policía judicial otorgadas a la Procuraduría General de la Nación son ejercidas con independencia de la función coordinadora que el Fiscal General de la Nación ejerce en materia de persecución penal.

 

Desde el punto de vista de la ley disciplinaria, cabe tener en cuenta lo que establecía la Ley 734 de 2002 al respecto. Su artículo 148, consagraba:

 

"De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes.

 

El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuáles podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y practica de pruebas en el trámite procesal.”

 

Como se puede observar, esta regulación otorgaba la función de proferir ordenes de policía judicial no solo al Procurador General sino además al Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría en concordancia con las funciones a este concedidas por el Decreto - Ley 262 de 2000. Sumado a esto, el citado artículo 148 (CDU) otorgaba precisas funciones jurisdiccionales al Procurador General de la Nación para proferir las providencias necesarias para el aseguramiento y recaudo probatorio.

 

Con importantes cambios, la Ley 1952 de 2019, en relación con las atribuciones de policía judicial estableció lo que sigue en su artículo 200:

 

"En desarrollo de las atribuciones de policía judicial, en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, solo el Procurador General de la Nación podrá de oficio o a solicitud de la autoridad disciplinaria, debidamente motivada, ejercer estas funciones. En el proceso que se adelante por faltas disciplinarias catalogadas como gravísimas, cometidas por los servidores públicos determinados en el artículo 174 de la Constitución Política, solo el Procurador General de la Nación tendrá a su cargo las funciones de policía judicial"

 

En la misma línea, el artículo 155 ibídem establece:

 

"ARTICULO 155. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. El funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.

 

Si la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales competentes, para los mismos efectos.

 

En consecuencia, el Código General Disciplinario asigna funciones de policía judicial al Procurador General de la Nación, para que de oficio o por solicitud de la autoridad disciplinaria, decrete diligencias en uso de funciones de policía judicial con el fin de realizar actos tendientes al correcto aseguramiento y salvaguarda de los elementos de prueba. Estas pueden estar delegadas al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 155 ibídem[1]

 

2. Función de policía judicial

 

Con la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, que entró en vigencia el pasado 29 de marzo de los corrientes, se buscó adecuar la legislación disciplinaria a algunos estándares internacionales en materia de garantías judiciales, así como clarificar y regular la materia, a partir de las garantías y principios derivados del derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constitución Política.

 

La codificación en mención regula de manera integral lo relacionado con la parte sustantiva especial, probatoria y procesal referente a la investigación y eventual sanción de los funcionarios públicos, los cuales con ocasión y en ejercicio de sus funciones incurran en conductas que puedan llegar a constituir faltas de carácter disciplinario.

 

El artículo 11 ibídem, al establecer los fines del proceso disciplinario, señala “Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.”

 

Para el cabal cumplimiento de la finalidad de buscar la verdad material en el proceso disciplinario, resulta imperioso que tanto el funcionario de instrucción como de juzgamiento realicen un ejercicio adecuado de la actividad probatoria, en ese sentido el artículo 13 ibídem, al consagrar el principio de investigación integral, refiere "las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tienden a demostrar su inexistencia o lo eximen de responsabilidad", así mismo el artículo 148, es enfático en establecer que "El funcionario buscará la verdad real"

 

En este sentido, el principio de necesidad de la prueba adquiere un lugar neurálgico en el marco del ejercicio de la acción disciplinaria, tal y como lo prevé el artículo 147, el cual señala "Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y apodadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.”

 

En ese sentido, el funcionario por regla general acudirá, en el trámite de la actuación disciplinaria, a los medios ordinarios de prueba regulados en el artículo 149 ibídem el cual establece: "Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código […] Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”

 

Ahora bien dependiendo de las particulares características de los hechos y de la naturaleza de las faltas disciplinarias que se estén investigando, en otras palabras, de las necesidades y exigencias frente a la práctica, recaudo y aseguramiento probatorio, la actividad disciplinaria - asimilada excepcionalmente en este punto por el legislador a la actividad judicial - puede tener una asistencia, auxilio o ayuda de la policía judicial disciplinaria

 

Para este propósito, el parágrafo (sic) del artículo 277 de la Constitución Política señaló que "Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias." (El subrayado es nuestro)

 

En desarrollo de la citada norma superior, el artículo 200 del CGD determinó que el Procurador General de la Nación, de oficio o por solicitud del operador disciplinario, podrá ejercer funciones de policía judicial para el aseguramiento de los elementos de prueba, siempre que el ejercicio de tal atribución se encuentre motivado

 

En este orden, el citado artículo 155 del CGD estableció de manera precisa: "Si la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales competentes, para los mismos efectos.

 

3. Definición de policía judicial

 

Si bien el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, señala: "Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.", de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se deduce con claridad que estas funciones no son exclusivas del ámbito penal, sino que se encuentran extendidas al ámbito disciplinario por obra de la propia constitución en su citado artículo 277, desarrollado por otras disposiciones legales como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o la propia legislación disciplinaria de los servidores públicos, entre otras

 

La policía judicial hace referencia al conjunto de funciones, de carácter permanente o temporal, asignadas por la Constitución y la ley a determinados organismos estatales, para que estos brinden un apoyo altamente especializado de carácter técnico, científico, investigativo y operativo en el desarrollo de actividades judiciales o administrativas sancionatorias con la finalidad de favorecer el aseguramiento y práctica de elementos de prueba que serán utilizados ulteriormente en el marco del debido proceso.

 

4. Policía judicial disciplinaria

 

La temática concreta que pretende abordar la presente circular es justamente las funciones de policía judicial que pueden servir de apoyo al ejercicio de la función disciplinaria.

 

La policía Judicial disciplinaria se encuentra prevista en la Constitución y en la ley como una atribución especial en cabeza del Procurador General de la Nación que serán delegadas a los servidores que detentan esta función de acuerdo con el Decreto 262 de 2000 y sus reglamentos concordantes, atribución que sirve de apoyo - si bien excepcional - para el cabal desarrollo de la actividad disciplinaria.

 

El Manual Único de Policía Judicial[2]  en su capítulo 17, en lo referente a las funciones de policía judicial disciplinaria, señala:

 

"Es la función que por delegación cumplen algunos servidores de la Procuraduría General de la Nación para apoyar las actuaciones en la indagación preliminar [hoy indagación previa] y la investigación disciplinaria, con el fin de garantizar el aseguramiento y la práctica de pruebas en los campos técnico, científico, operativo o investigativo, con el fin de determinar la ocurrencia de las faltas disciplinarias, sus presuntos autores y la responsabilidad de estos'”

 

De acuerdo con el mismo manual, las funciones de policía judicial serán ordenadas solamente por el Procurador General de la Nación quien delegará su atribución en cada caso particular.

 

La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales es la dependencia de la Procuraduría General de la Nación que cuenta con las funciones y capacidades para desarrollar y prestar asesoría y colaboración técnico - científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio Público”[3]

 

Así mismo, señala que: "Los servidores de policía judicial de otras instituciones que presten apoyo a la Procuraduría General de la Nación en asuntos disciplinarios estarán bajo la coordinación de la policía judicial disciplinaria, que rendirá los respectivos informes" Este punto se refiere a los apoyos que pueden solicitarse, verbi gratia, a la Policía Nacional o al CTl en virtud de sus capacidades y tamaño de sus cuerpos de policía judicial, y busca aclarar que en tratándose de funciones de PJ desarrolladas en el marco de una actuación de orden disciplinario, la coordinación del desarrollo de las mismas, en todo caso corresponde a la policía judicial de la PGN.

 

Finalmente, resulta relevante tener en cuenta que el Código General Disciplinario Ley 1952 de 2019, en su artículo 116, inciso 2, con fundamento en el principio de integración normativa[4] , consagra una remisión expresa en la materia bajo estudio a la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: "Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará la Ley 600 de 2000 en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.”

 

Solicitudes de apoyo para el aseguramiento o práctica de pruebas en ejercicio de funciones de policía judicial

 

De acuerdo con lo expuesto hasta este punto y, primordialmente, con base en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 155 del CGD, conviene recordar que las autoridades disciplinarias o las OCID podrán hacer solicitudes de aseguramiento o práctica de pruebas que requieran funciones de policía judicial a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (Decreto 262 de 2000, art. 10), como entidad que detenta la función de policía judicial disciplinaria.

 

Estas solicitudes se deben encontrar sustentadas en un auto que decrete las pruebas o diligencias pertinentes y se harán mediante oficio el cual debe contener su motivación, explicando las razones por las cuales el caso requiere apoyo de la policía judicial disciplinaria para el recaudo, aseguramiento o práctica de alguna prueba que tenga bien sea por la urgencia o dificultad de su aseguramiento o por la connotación técnico - científica o artística de la misma. En lo posible y una vez aceptada la solicitud se recomienda enviar copias de la actuación o de las piezas relevantes al funcionario o funcionarios de policía judicial que se designen para el asunto.

 

Es importante recordar que las solicitudes de apoyo de policía judicial para la investigación disciplinaria son diferentes al decreto de pruebas periciales, técnico - científicas o artísticas que no implican o conllevan por sí mismas funciones de policía judicial, en otras palabras, el decreto y practica de estas últimas (pruebas técnico - científicas) no necesariamente involucran funciones de policía judicial. Así, es factible decretar una prueba pericial en los términos del artículo 177 y ss. Del CGD o una asesoría o apoyo técnicos (art. 156 CGD y art. 242 Ley 600 de 2000) los cuales no requieren funciones de policía judicial sino solamente conllevan la aplicación de una profesión, oficio, o conocimientos técnicos o científicos requeridos por la materia particular que se investiga.

 

5. Diligencias que pueden interferir derechos fundamentales y atribuciones jurisdiccionales del Procurador General de la Nación.


Con fundamento en la propia Constitución, y en concordancia con las normas penales pertinentes, debe tenerse en cuenta que en caso de solicitar a la Procuraduría General de la Nación o a otro órgano[5] , la práctica de pruebas o el aseguramiento del material demostrativo, en caso de que estas impliquen directamente la afectación o interferencia de derechos fundamentales no basta que estas se cumplan en ejercicio de atribuciones de policía judicial sino que deben, además, adelantarse previa orden jurisdiccional del Procurador General de la Nación.

 

En efecto, con fundamento en los artículos 116 y 277 constitucionales, la ley disciplinaria, particularmente el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 - modificado por el art. 1 de la Ley 2094 de 2021 - otorga al Procurador General funciones jurisdiccionales que le permiten emitir órdenes de policía judicial que pueden llegar a limitar derechos fundamentales con estricto apego a la constitución y la ley, atribución que ha sido estudiada en sede de constitucionalidad y fue declarada ajustada a la Constitución[6] de la siguiente manera:

 

"Como para el aseguramiento de las pruebas en los procesos disciplinarios se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc., los cuales están íntimamente relacionadas con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial. De ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría […] funciones jurisdiccionales, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 116 del estatuto superior que prescribe "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas- Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos", requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria"

 

[…]

 

“Es importante advertir al Procurador General de la nación y a los demás funcionarios de esta entidad que en ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de policía judicial única y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar pruebas. La arbitrariedad y el mal uso por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones, les acarreará las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos”

 

En estos casos, la solicitud que hace la OCID o autoridad disciplinaria correspondiente además de la justificación de las razones por las cuales es necesario el apoyo de la policía judicial disciplinaria, deberá contener los motivos fundados[7] para considerar necesaria e idónea la práctica de la diligencia que se solicita en ejercicio de funciones de policía judicial. La motivación fundada hace referencia a la existencia de otros medios probatorios y de conocimiento en los cuales se basa la autoridad disciplinaria para identificar y afirmar la necesidad de practicar diligencias de PJ. La solicitud debe conllevar, además, una justificación sobre la necesidad de practicar las diligencias de PJ solicitadas como único acto o actos idóneos para el cumplimiento de los fines de la investigación y la imposibilidad de adelantarlos por otros medios que no involucren tales atribuciones

 

Algunas de las diligencias que involucran afectación o interferencia a derechos fundamentales son: l. recuperación de datos alojados o a partir de dispositivos de uso personal de un investigado, ll, búsqueda selectiva en bases de datos, III Interferir correspondencia y demás formas de comunicación privada o IV. recuperar datos dejados al navegar en internet entre otros.

 

La decisión tomada por el Procurador General de la Nación en ese sentido deberá contener: I La descripción circunstanciada de los hechos objeto de investigación, ll, las razones que permiten vincular a la persona con la presunta falta disciplinaria III. La explicación de la necesidad de la práctica de la diligencia para el proceso, IV. Exponer los fundamentos constitucionales y legales que avalan la práctica de la diligencia, V. La exposición debidamente argumentada y razonada del juicio de proporcionalidad en donde se demuestre la idoneidad de la diligencia para alcanzar los fines de la investigación; la necesidad de la diligencia al no existir un medio menos limitativo del derecho fundamental en discusión y por último al proporcionalidad en estricto sentido en donde se pondera la gravedad de la faltas el grado de afectación del derecho fundamental y las circunstancias específicas que se presenten. De manera que, como se dijo antes, es necesario que la autoridad disciplinaria que solicite tal diligencia de policía judicial deba hacerlo en el marco de un proceso disciplinario y mediante una solicitud motivada que argumente los criterios aludidos relativos principalmente a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

 

6. Procedimientos de cadena de custodia y primer respondiente

 

Ahora bien, el manual único de policía judicial establece que "Los elementos probatorios y elementos físicos materia de prueba se conservarán y. recogerán, teniendo en cuenta los principios y procedimientos previstos en el manual de cadena de custodia, conforme con los avances científicos y técnicos"

 

De acuerdo con lo anterior, en materia disciplinaria, corresponde aplicar el procedimiento de cadena de custodia al recaudo y práctica de pruebas realizadas en ejercicio de funciones de policía judicial primordialmente por los funcionarios que ejecutan una orden de este tipo frente a lo cual deberán aplicar las pautas señaladas en la ley procedimental penal (art. 288[8] de la Ley 600 de 200 (sic) y 254[9] de la Ley 906 de 2004), en el Manual Único de Policía Judicial, en el Manual del Sistema de Cadena de Custodia y las demás disposiciones o protocolos concordantes.

 

Sin perjuicio de lo anterior, buscando garantizar la autenticidad de los elementos probatorios, y conociendo de antemano que la ley disciplinaria no lo establece como obligatorio, es posible para los operadores disciplinarios aplicar procedimientos de cadena custodia que, atendiendo a las pautas de recolección, embalaje, envío, manejo, y conservación, busquen preservar de mejor manera los elementos demostrativos que se generen en el marco de una actuación disciplinaria.

 

Tales pautas y procedimientos se pueden consultar en el Manual del Sistema de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación[10] Teniendo en cuenta que no existe un manual de cadena de custodia para la actividad disciplinaria, lo cual en todo caso es coherente con la inexistencia de esta obligación para este ámbito administrativo sancionador, cuando la entidad identificara la necesidad o conveniencia de aplicar criterios de cadena de custodia a algún elemento de prueba puede acudir a los formatos de registro contenidos en el citado manual de la Fiscalía General de la Nación y así mismo a los lineamientos establecidos en esta para las fases de i) recolección, embalaje y rotulado de los elementos materiales probatorios o evidencia física, ii) envío, iii) recepción, iv) almacenamiento o v) análisis de la evidencia,

 

Primer respondiente o responsable

 

Es menester tener en cuenta que, de acuerdo con la legislación penal, el primer respondiente o responsable es la primera persona o autoridad que acude o llega al lugar de los hechos, la cual debe "responder por la aprehensión, preservación y entrega a la Policía Judicial de la información (...) y el material probatorio recaudado que será sometido a cadena de custodia. “[11]

 

De esta manera cuando la autoridad disciplinaria o cualquier autoridad administrativa, por las circunstancias particulares del caso, conoce antes que una autoridad de policía judicial una escena de hechos que puede tener connotación penal, - los cuales también podrían llegar a tener incidencia disciplinaria - deberá buscar la protección y preservación del lugar y de los elementos probatorios involucrados, lo cual excepcionalmente y en casos muy particulares puede ocurrir con escenas que conlleven conductas graves de corrupción u otras conductas gravísimas que el comisionado o el servidor público tenga oportunidad de conocer en el marco de una actuación administrativa o disciplinaria como tal.

 

7. Conclusiones

 

7.1. Las atribuciones de policía judicial otorgadas al Procurador General de la Nación, así como su regulación específica en el CGD, art. 200, y de conformidad con lo señalado en el Manual Único de Policía Judicial V.2, capítulo 17, permiten a las autoridades disciplinarias acudir a la Procuraduría General de la Nación, particularmente a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para la práctica y aseguramiento de pruebas que ameriten el ejercicio de tales atribuciones especiales a través de una solicitud suficientemente motivada.

 

7.2. Debe tenerse en cuenta que, si bien estas solicitudes tienen claro fundamento legal (art. 155 CGD), de conformidad con las finalidades de la función de policía judicial, en todo caso, deben atender a necesidades probatorias justificadas que de ordinario pueden corresponder a casos de corrupción o de especial connotación que involucren como mínimo faltas gravísimas que requieran de un aseguramiento probatorio inmediato o de difícil consecución técnica científica u operativa.

 

7.3. Cuando estas solicitudes hagan referencia a diligencias que como las citadas en esta directriz por su naturaleza interfieran o puedan afectar derechos fundamentales, estas deben realizarse con una mayor motivación atendiendo a los motivos fundados que las justifican y a la inexistencia de otro medio idóneo y menos invasivo de las garantías constitucionales.

 

7.4. No deben confundirse las pruebas técnicas, científicas o artísticas que pueden decretarse en el marco del proceso disciplinario en la forma de peritaciones o apoyos técnicos, con las actividades de policía judicial las cuales, si bien pueden llegar a implicar diligencias e igualmente practica de pruebas de la misma naturaleza anotada (técnico - científicas), no necesariamente se requieren para ese tipo de medios probatorios y asesorías técnicas.

 

7.5. En relación con la aplicación de la cadena de custodia en materia disciplinaria, como ya se indicó, esta se aplica por los servidores que ejercen atribuciones de policía judicial en materia disciplinaria. Frente a las actuaciones investigativas disciplinarias ordinarias; si bien la aplicación del procedimiento de cadena de custodia no es obligatoria, por no estar prevista en la ley 1952 de 2019, sí sería factible aplicarlo para la recolección y aprehensión de determinados elementos probatorios cuyo recaudo, embalaje, manejo y envío pueda afectar la autenticidad del medio probatorio.

 

MARIA PAULA TORRES MARULANDA

 

DIRECTORA DISTRITAL DE ASUNTOS DISIPLINARIOS

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] "El funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba'

[2] Versión No. 2, año 2018, enlace consultado el 16 de junio de 2022: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/tvlanual-dePolicia-Judicial-Actualizado.pdf

[3] Artículo 10 del Decreto 262 de 2000

[4] Artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 "En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de loa Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravenga a la naturaleza del derecho disciplinario."

[5] Otros órganos que ejercen funciones de P.1 de manera permanente que pueden prestar apoyo a la investigación disciplinaria son la Policía Nacional o el CTI de la FGN.

[6] Sentencias de Constitucionalidad C-244 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[7] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-673 de 2005.

[8] Art. 288 "Se debe aplicar cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio."

"La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente" "Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo el personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación"

[9] ARTÍCULO 254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente.

[10] Enlace: chrome-extension:fiefaidnbmnnnibpcajpcgIclefindmkailhttps://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/MANUAL-DEL-SISTEMA-DE-CADENA-DE-CUSTODIA.pdf

[11] Fiscalía General de la Nación, Alcaldía Mayor de Bogotá. Cartilla Primer Respondiente y Cadena de Custodia. 2018.

 

Proyectó: Nicolás – Contratista DDAD-

Revisó: María Paula Torres Marulanda – Directora DDAD-

Aprobó: María Paula Torres Marulanda – Directora DDAD-