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Sentencia C-289 de 2000 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-289/00

SENTENCIA C-289 DE 2000

 

(MARZO 15)

 

FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y unión libre

 

La familia es una realidad sociológica que fue objeto de un reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991, en cuanto se la considera como el núcleo o sustrato básico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto de una protección integral en la cual se encuentra comprometida la propia sociedad y el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aquélla adopte, atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales y jurídicas, a través de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas; por lo tanto, la Constitución aun cuando distingue no discrimina entre las diferentes clases de familia; todas ellas son objeto de idéntica protección jurídica sin que interese, por consiguiente, que la familia se encuentre constituida por vínculos jurídicos, esto es, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o por vínculos naturales, es decir, por la voluntad responsable de conformarla.

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Formas de matrimonio

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Manifestaciones

 

INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Matrimonio y unión libre

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS HIJOS-Matrimonio y unión libre

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS HIJOS-Protección del patrimonio de los habidos en matrimonio y unión libre

 

INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Hijos habidos en matrimonio y unión libre

 

Referencia: expediente D-2500

 

Normas Acusadas:

 

Artículos 169 y 171 parciales del Código Civil, modificadas por los artículos 5 y 7 del decreto 2820 de 1974.

 

Demandante: Mario Williams García.

 

Magistrado Ponente:

 

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Williams García, demandó parcialmente algunas expresiones contenidas en los artículos 169 y 171 del Código Civil.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS.

 

continuación se transcribe el texto de los artículos 169 y 171 del Código Civil modificados por los artículos 5 y 7 respectivamente del decreto 2820 de 1974, resaltando en negrilla los segmentos normativos acusados, así:

 

“Artículo 169. Inventario solemne de bienes. Modificado. Decreto 2820 de 1974, artículo 5º. La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiera volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de bienes que esté administrando”.

 

“Artículo 171. Imposición de multas. Modificado. Decreto 2820 de 1974. Art. 7º. El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a sus hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.

 

La violación de los dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $ 10.000,oo al funcionario.

 

Dicha multa se decretará a petición del cualquier persona, del Ministerio Público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto de Bienestar Familiar.

 

III. LA DEMANDA.

 

El demandante considera que las expresiones demandadas vulneran los artículos 13 y 16 de la Constitución y solicita por ello, que dichos apartes sean declarados inexequibles. Los cargos en que fundamenta su pretensión se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

Las expresiones normativas acusadas violan el principio de igualdad, porque establecen un privilegio en favor de los hijos habidos dentro de precedente matrimonio, excluyendo por consiguiente a los hijos extramatrimoniales. En efecto, la persona que haya tenido hijos en un matrimonio anterior bajo su patria potestad, bajo su tutela o curatela, si resolviere volver a casarse debe cumplir con la obligación de realizar un inventario solemne de bienes, obligación que no se impone cuando se tienen hijos habidos dentro de una relación extramatrimonial.

 

La protección de los bienes del menor, que es la finalidad que persiguen las normas de los arts. 169 y 171, se debe establecer en condiciones de plena igualdad. Por lo tanto no se justifica que frente a una misma situación se dispense por el legislador un trato diferente.

 

Por lo demás, los segmentos normativos acusados violan el artículo 16 de la Constitución, porque el legislador al disponer una protección para los hijos habidos en un matrimonio, que son poseedores de bienes, no dispensa igual protección para quien sea hijo extramatrimonial e igualmente tenga bienes, por la circunstancia de que “se esta lesionando el libre desarrollo de su personalidad al darle casi un status de ciudadano de segunda categoría”.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Según el art. 42 de la Constitución la familia es la base o el núcleo fundamental de la sociedad, independientemente de que ella se constituya por vínculos naturales o jurídicos.

 

Dado que la familia es la base fundante anterior de la sociedad y el Estado la Constitución impone a éstos el deber de garantizarles su protección integral, lo cual implica “procurar su unidad o estabilidad, establecimiento, cumplimiento de las obligaciones de los padres y proteger a los niños en sus derechos fundamentales, desarrollo armónico (C.P. Art. 44 inc. 2) y demás aspectos que contribuyan en el bienestar de sus miembros integrantes…..”.

 

La Constitución protege por igual tanto a la familia que se origina por el vínculo jurídico del matrimonio como a la conformada por relaciones naturales. La misma protección se otorga según el art. 42, tanto a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptado o procreados naturalmente o con asistencia científica, quienes “tienen iguales derechos y deberes”, lo cual es concordante con el art. 13 superior, según el cual no puede existir discriminación por razón del origen familiar.

 

De la confrontación de las disposiciones impugnadas con las normas de la Constitución se encuentra que aquéllas establecen una discriminación que afecta a los hijos extramatrimoniales, porque “…la obligación, de elaborar un inventario solemne sólo se predica respecto a los hijos habidos en matrimonio anterior, es decir, que se están discriminando de manera arbitraria y caprichosa a los hijos procreados en una familia constituida por vinculo natural, respecto a los cuales subsisten las mismas obligaciones y derechos, de conformidad con lo previsto en el art. 42 Superior”.

 

La referida discriminación conduce igualmente a la violación del artículo 13 de la Constitución, porque en las disposiciones demandadas se hace una distinción entre hijos, de acuerdo con su vínculo familiar, desconociéndose que éstos, sin importar su fuente, son iguales.

 

También se quebranta el artículo 16 constitucional, en cuanto a que el vocablo “volver”, referido a contraer nuevas nupcias, resulta limitativo y violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto:

 

“... puede ocurrir que un individuo tome la decisión de conformar una familia por vínculos naturales, disuelva esta unión y posteriormente resuelve conformar otra familia de la misma naturaleza, desde la perspectiva del derecho civil resulta discriminado, toda vez que la norma acusada admite la posibilidad de volver a establecer familia matrimonial, mas no natural, circunstancia que limita el ejercicio del derecho por parte de quien elige modificar su estado civil”.

 

Finalmente, analizado el problema desde la perspectiva de los hijos se puede establecer que los segmentos acusados son inconstitucionales, porque:

 

“…en eventos que se desintegre una familia de origen natural y la pareja titular de la patria potestad y bajo cuya responsabilidad se dejen los incapaces, decida conformar una nueva familia por vínculos naturales, éste (sic) quedaría exenta con el deber que impone el impugnado artículo 169 ib. En estas circunstancias se atenta contra los derechos de los menores, contemplados en el artículo 44 de la Carta los cuales deberán “prevalecer sobre los derechos de los demás”, pues deberán ser protegidos contra toda forma de abandono y desprotección, hecho que puede ocurrir, tanto en el aspecto personal como patrimonial.”

 

Los mismos argumentos que sirven para sustentar la inconstitucionalidad de los segmentos demandados del art. 169 igualmente son válidos con respecto a las partes impugnadas del art. 171.

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Conforme a los cargos de la demanda y al concepto emitido por el Procurador General de la Nación, debe la Corte determinar si las expresiones contenidas en los artículos 169 y 171 del Código Civil, en la forma como, en su orden, fueron modificados por los artículos 5 y 7 del decreto 2870 de 1974, violan los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto, como lo asevera el actor, ellas establecen un tratamiento discriminatorio entre las distintas clases de hijos que describe nuestro ordenamiento legal, al no prever aquéllos en su regulación a los hijos extramatrimoniales; o si por el contrario, exista una justificación razonable que amerite la exclusión de éstos de la mencionada reglamentación.

 

2. La solución al problema.

 

2.1. Las normas acusadas forman parte del Título VIII del Código Civil que regulan la materia “De las segundas nupcias”. El texto original del art. 169 del Código Civil era el siguiente:

 

“El varón viudo que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría quisiere volver a casarse deberá proceder al inventario solemne de bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro título”.

 

“Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial”.

 

Por su parte, el contenido original del art. 171 del código civil era:

 

“La autoridad civil no permitirá el matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antes dichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría"

 

La obligación para el varón viudo que contraía nuevas nupcias y las consecuencias que de su incumplimiento se derivaban, obedecían a la necesidad de preservar el patrimonio de los hijos del anterior matrimonio del viudo, de modo que no existiera confusión entre los bienes de éstos y los de la nueva sociedad conyugal que se iba a formar con motivo de las segundas nupcias[1].

 

Analizado el precepto original del art. 169 del C.C., puede observarse lo siguiente: i) La obligación únicamente estaba referida a “el varón”, es decir, que ella no comprendía a la mujer; ii) el empleo en la norma de la expresión “viudo” indicaba que la obligación surgía cuando el matrimonio se hubiera disuelto por muerte natural o presunta de la mujer. Por lo tanto, no comprendía otras formas de disolución del matrimonio diferentes a las indicadas; iii) al establecer dicha disposición que la obligación surgía cuando se tenían “hijos de precedente matrimonio”, es obvio pensar que sólo comprendía a los hijos legítimos, esto es, los concebidos durante el matrimonio de sus padres y no a los hijos naturales o extramatrimoniales; iv) los hijos debían encontrarse bajo la patria potestad o bajo la tutela o curaduría del padre viudo.

 

Concordante con dicha norma el art. 171 sancionaba el incumplimiento de la obligación mencionada por el viudo que deseaba contraer nuevas nupcias, mientras no se acreditara el nombramiento de curador especial para los efectos indicados, o la prueba de que aquél no tenía hijos de precedente matrimonio, bajo su patria potestad, tutela o curaduría.

 

2.2. La modificación introducida a los arts. 169 y 171 por el decreto 2820/74, obedeció a la filosofía que inspiró la expedición de este decreto, en el sentido de eliminar en cierto modo la discriminación existente entre el hombre y la mujer. De ahí que las nuevas disposiciones de dichos artículos ya no se refieran al “viudo” exclusivamente, para efectos de establecer la aludida obligación, sino a cualquier persona que se halle dentro de la hipótesis en ellas reguladas.

 

2.3. La familia es una realidad sociológica que fue objeto de un reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991, en cuanto se la considera como el núcleo o sustrato básico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto de una protección integral en la cual se encuentra comprometida la propia sociedad y el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aquélla adopte, atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales y jurídicas, a través de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas; por lo tanto, la Constitución aun cuando distingue no discrimina entre las diferentes clases de familia; todas ellas son objeto de idéntica protección jurídica sin que interese, por consiguiente, que la familia se encuentre constituida por vínculos jurídicos, esto es, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o por vínculos naturales, es decir, por la voluntad responsable de conformarla.

 

En la sentencia T-523/92[2] la Corte explica que el Constituyente, acorde con la idea de un Estado que reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, no reconoce ningún privilegio a un tipo específico de familia, sino que admite la diversidad de orígenes o vínculos que pueden originarla, sean naturales o jurídicos, es decir, tanto reconocimiento jurídico merece la familia que se forma por los lazos matrimoniales, como la que se constituye por las relaciones naturales, con lo cual se evidencia una aplicación concreta del principio de igualdad que cobija a las diferentes clases de familia que puedan conformarse.

 

La especial protección que el Constituyente consagró a favor de la familia, en las condiciones de igualdad antes descritas, se manifiesta: en que las relaciones familiares se erigen sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de la pareja, asi como en el respeto recíproco entre todos los integrantes del núcleo familiar; en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, previendo la posibilidad de sancionar las conductas que atenten contra ello, en el reconocimiento de iguales derechos y deberes para los hijos, sin que importe el origen de éstos; y en fin, en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe al niño para asegurar su desarrollo integral y el goce pleno de los derechos a que alude el art. 44.

 

Acorde con las consideraciones expuestas en torno a la igualdad de las familias se pronunció la Corte en la sentencia C-105/94[3], en la cual dijo:

 

“a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituída "por vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio”.

 

“b) ‘El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia’, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato”.

 

“c) Por lo mismo, "la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el origen de la misma familia”.

 

“d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio”.

 

“En conclusión: según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de éste”.

 

2.4. Las normas que contienen las expresiones demandadas establecen, para la persona que haya tenido un vínculo matrimonial y quisiere contraer nuevas nupcias, la obligación de elaborar un inventario solemne de los bienes que esté administrando de los hijos habidos en dicho matrimonio, que se encuentren bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, con la intervención de un curador especial. Del incumplimiento de dicha obligación se generan ciertas consecuencias negativas y sanciones.

 

Si se examinan las normas acusadas dentro del estricto contexto normativo del cual forman parte, esto es, como disposiciones especiales que regulan la temática relativa a “las segundas nupcias” y que no aluden para nada a las uniones libres o extramatrimoniales, podría pensarse que per se no violan la Constitución, pues la obligación en ellas contenida resulta armónica con la materia que regulan.

 

Sin embargo, examinado objetivamente el contenido de las referidas normas la Sala aprecia la existencia de una desigualdad manifiesta, en la medida en que otorga una protección especial al patrimonio de los hijos habidos en una relación matrimonial, y en cambio se omite dispensar la misma protección al patrimonio de los hijos originados en una unión libre no permanente, o permanente, o sea la que nace de la voluntad responsable de una mujer y un hombre de cohabitar y establecer una comunidad de vida permanente y singular, con firmes vínculos de apoyo mutuo, solidaridad e intereses comunes por satisfacer, en aras de conformar una familia. En efecto:

 

a) La Constitución impone al Estado y a la sociedad el deber de garantizar la protección integral de la familia, sin tener en cuenta que ella se forme a través de una relación matrimonial o de una unión libre. Ambos tipos de familia, por consiguiente, gozan de la misma protección y sus integrantes son iguales y gozan de los mismos derechos.

 

b) Asi mismo, en lo que concierne a los hijos el inciso 6 del art. 42 consagra la igualdad de derechos, sin tener en cuenta si fueron habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica.

 

c) El propósito de las normas de las cuales forman parte los segmentos acusados, como se explicó antes, es la protección del patrimonio de los hijos. En tal virtud, no existe justificación constitucional que aquéllas solamente protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro de las relaciones matrimoniales y no los originados en una unión libre o extramatrimonial. En efecto, si frente a la Constitución todas las familias y los hijos son iguales y merecen idéntica protección, no encuentra la Corte que exista una razón objetiva y válida que justifique el trato diferenciado, pues los bienes de los hijos, sin que importe su origen, merecen la misma protección.

 

Con el fin de garantizar la supremacía de las normas de la Constitución y específicamente el derecho a la igualdad, la Corte ha acudido en diferentes ocasiones a armonizar una norma que se ha acusado con los preceptos de la Constitución, declarando la exequibilidad condicionada, a través de las llamadas sentencias modulativas o condicionadas, o ha dispuesto que se otorgue un plazo al legislador para que remedie la situación, llenando el vacío que contiene la norma y que la hace inconstitucional[4].

 

Por lo anterior, con la finalidad de asegurar la protección del patrimonio, tanto de los hijos habidos en una relación matrimonial, como los originados en una unión libre, la Corte declarará inexequibles las expresiones “de precedente matrimonio” “volver a” del art. 169, y “de precedente matrimonio” del art. 171 del Código Civil, pero condicionará la interpretación del vocablo “casarse” y la expresión “contraer nuevas nupcias”, contenidos en dichas normas, en armonía con los arts. 13 y 42 de la Constitución, a la circunstancia de que sean entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia.

 

De este modo, se da un tratamiento igualitario y se protegen las relaciones derivadas de matrimonio o de las uniones libres, a las familias, independientemente del origen o de la forma que ellas adopten, y a los hijos, sin que importe si ellos fueron habidos en el matrimonio o en una relación extramatrimonial.

 

3. En conclusión, por las razones precedentes la Corte declarará exequibles las normas acusadas, con los condicionamientos antes señalados.

 

VI. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “de precedente matrimonio” “volver a” del art. 169, y “de precedente matrimonio” del art. 171 del Código Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo “casarse” y la expresión “contraer nuevas nupcias”, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Presidente

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

 

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

 

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

 

Secretaria General

 


NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Manuel Somarriva Undurraga, Imprenta Nacional, Santiago de Chile 1982, p. 54

[2] M.P. Ciro Angarita Barón

[3] M.P. Jorge Arango Mejía

[4] Sentencias C-700/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-109/95, C-221/97 y C-112/2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.