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Ley 2215 de 2022 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
23/06/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/06/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52074 del 23 de junio de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2215 DE 2022

 

(Junio 23)

 

Por medio de la cual se establecen las Casas de Refugio en el marco de la Ley 1257 de 2008 y se fortalece la Política Pública en contra de la violencia hacia las mujeres

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente Ley tiene como objeto la implementación en el territorio nacional de las Casas de Refugio, como medida de protección y atención integral de acuerdo a lo estipulado en el capítulo V y VI de la Ley 1257 de 2008 en aras de proteger a las mujeres víctimas de violencia en todas sus formas y tipos, a sus hijos e hijas y personas dependientes si los tienen.

 

ARTÍCULO 2°. DEFINICIÓN. Las Casas de Refugio son sitios de acogida temporales, dignos, gratuitos y seguros, en los que se ofrece el alojamiento, la alimentación y vestimenta, para la protección y atención integral de las mujeres que son víctimas de los diferentes tipos y formas de violencia, sus hijos e hijas y personas dependientes si los tienen. En donde se realizan asesorías y asistencias técnicas- legales para asegurar el acceso a la justicia, el acompañamiento psicosocial y psicopedagógico, la orientación ocupacional y/o educacional, la empleabilidad, el emprendimiento y el apoyo de fe; cuando así sea solicitado constituyéndose en el escenario principal para garantizar la seguridad, la interrupción del ciclo de la violencia, la reconstrucción de los proyectos de vida, autonomía y empoderamiento de las mujeres víctimas de la violencia.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Trabajo y en articulación con las entidades territoriales a partir de la promulgación de la presente ley crearán una ruta de empleabilidad, emprendimiento y formalización, conforme a lo estipulado en el presente artículo, para las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar y mujeres víctimas de violencias basadas en género. Esta ruta deberá contener como mínimo, capacitación, oportunidad e incentivos para las empresas privadas que las contraten. Para este efecto, tendrán un plazo de un año para la reglamentación de lo dispuesto en este parágrafo, vencido éste término presentarán al congreso un informe sobre los avances y resultados de la implementación de dicha ruta.

 

ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS DE LA LEY. La interpretación y aplicación de esta Ley se hará de conformidad con los siguientes principios:

 

1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.

 

2. Principio de corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.

 

3. Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.

 

4. Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.

 

5. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.

 

6. No discriminación. Todas las mujeres sin importar sus circunstancias personales, sociales o económicas, tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, nacionalidad, religión, identidad de género, entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta Ley.

 

7. Atención diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente Ley.

 

8. Progresividad. Es deber del Estado adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para el aumento progresivo y constante del cumplimiento eficiente de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

 

9. Confidencialidad. Se garantizará el respeto del derecho a la intimidad y reserva de la información referente a violencia contra la mujer o contra sus hijos (as), sin su consentimiento.

 

ARTÍCULO 4°. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, sufrimiento o daño físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

 

ARTÍCULO 5°. ENFOQUE. La formulación, implementación y evaluación, de las Casas de Refugio estará a cargo del Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, el gobierno departamental y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley, y las condiciones específicas y diferenciales de cada entidad.

 

Dicha implementación estará sustentada en los enfoques de género, étnico, inclusión social, territorial, psicosocial y diferencial. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la ley 1257 de 2008.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y en coordinación con la Consejería Presidencial para la Equidad de la

 

Mujer reglamentará, dictaminará lineamientos y prestará la asistencia técnica y orientación pertinente a las entidades territoriales, sustentado en los enfoques de género, inclusión social, derechos e interseccional.

real de sus derechos.

 

ARTÍCULO 6°. APLICACIÓN. La organización, funcionamiento, aplicación, conformación del equipo de trabajo interdisciplinario, condiciones para acceder y la dirección de las Casas de Refugio serán administradas en virtud de lo ordenado por la Ley 1257 de 2008 por el gobierno nacional, el gobierno departamental y los entes Territoriales, quienes deberán dar cumplimiento a los lineamientos generales que dictaminará el Gobierno Nacional a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual estas entidades armonizadas por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer deberán expedir la normatividad correspondiente para tal fin en un término de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

 

Como mínimo el proceso en las Casas de Refugio está conformado por cuatro etapas: ingreso, permanencia, egreso y seguimiento. Iniciando con la solicitud de una medida de protección o atención, según sea el caso, que realiza la mujer víctima de violencia ante Comisaría de Familia o Juzgado, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 1257 de 2008, sigue con la acogida, permanencia y finaliza con un seguimiento que realiza el equipo luego de la salida de la Casa Refugio, a la situación de la mujer y a sus avances en los procesos judiciales y psicosociales.

 

Parágrafo 1. En casos de grave necesidad o conveniencia y para evitar el agravamiento de cualquier lesión a los derechos de una mujer, sus hijos e hijas y personas dependientes, la dirección de la Casa de Refugio podrá conceder albergue temporal, a la mujer que Io solicite mientras se presenta ante la Comisaría de Familia, o el juzgado respectivo. La mujer solicitante deberá comparecer ante la autoridad correspondiente de forma perentoria so pena de perder el beneficio y la autoridad correspondiente examinará el caso y concederá la medida cuando haya lugar.

 

Parágrafo 2. Las entidades territoriales, podrán celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para garantizar la protección y atención integral de las mujeres víctimas de violencia.


Parágrafo 3. Las Casas de Refugio deberán cumplir con los estándares de calidad establecidos por las secretarías de salud territoriales bajo los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

 

ARTÍCULO  . Autorícese al Gobierno Nacional y a los entes territoriales disponer de los recursos necesarios para la implementación de las Casas de Refugio.

 

Parágrafo 1. Las Entidades Territoriales de cuarta, quinta o sexta categoría, cuya disponibilidad presupuestal no permita la implementación y funcionamiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán solicitar, individualmente o asociadas, los recursos necesarios al Gobierno Nacional para el financiamiento, implementación progresiva y mantenimiento de las Casas de Refugio. El Departamento Nacional de Planeación decidirá sobre la solicitud y las condiciones de la transferencia monetaria.

 

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional durante los siguientes seis (6) meses a la entrada en vigencia de esta ley reglamentará la destinación de bienes muebles e inmuebles derivados de procesos de extinción de dominio a las Entidades Territoriales para facilitar y apoyar la progresiva implementación de las Casas de Refugio y la asistencia a mujeres víctimas de violencia y a sus hijos e hijas y personas dependientes si los tienen.

 

Parágrafo 3. La financiación para la implementación y mantenimiento de las Casas de Refugio se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, a través de recursos apropiados para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los criterios de distribución entre las entidades territoriales que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 4. Las entidades territoriales podrán destinar recursos para la financiación, cofinanciación, implementación y mantenimiento de las Casas de Refugio.

 

ARTÍCULO 8°. En el marco de la implementación y puesta en funcionamiento de la presente Ley y en aras de cumplir los objetivos contemplados en el articulado, las Casas de Refugio podrán asociarse con los Consultorios Jurídicos de las Universidades debidamente constituidas, para la prestación del acompañamiento jurídico a las mujeres bajo su cuidado.

 

Parágrafo. La secretaría de salud de cada municipio podrá aprobar alianzas de las Casas de Refugio con las Instituciones de Educación Superior, para que los estudiantes de las carreras pertinentes puedan desarrollar sus prácticas profesionales en estas instituciones.

 

ARTÍCULO 9°. El Gobierno Nacional deberá fortalecer el Observatorio de Asuntos de Género de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer en aras de permitir la generación de información cualitativa, cuantitativa y desagregada sobre la situación de las mujeres. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer presentará informes semestrales al Congreso de la República sobre la situación de violencia que viven las mujeres en el territorio y et impacto de las Casas de Refugio.

 

ARTÍCULO 10°. Los sujetos obligados dentro de la presente ley deberán implementar lo estipulado de manera gradual y progresiva, a partir de su entrada en vigencia.

 

Se deberá garantizar la articulación entre diferentes entidades en la implementación de las medidas de atención y protección establecidas en la Ley 1257 de 2008 teniendo en cuenta las competencias de diferentes entidades del nivel nacional y territorial que participan en materia de salud, trabajo, educación y justicia, incluyendo a las Empresas Promotoras de Salud.

 

Parágrafo 1. Se respetará la capacidad de respuesta de las entidades territoriales.

 

Parágrafo 2. Se fortalecerán las Casas de Refugio en los departamentos que ya existen.

 

ARTÍCULO 11°. La Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, en sus diferentes niveles territoriales, deberán acompañar de acuerdo a sus competencias a las mujeres víctimas de violencia en todas sus formas y tipos, una vez tengan conocimiento de la llegada de la mujer violentada a las Casas de Refugio, en aras de materializar el principio de coordinación, dispuesto en la presente ley.

 

ARTÍCULO 12°. Autorícese a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer para que con las Casas de Refugio y en especial con las Casas de Refugio de los municipios PDET, que se vayan a implementar, se diseñe una ruta especial de atención inmediata para las mujeres defensoras de derechos humanos y mujeres en procesos de reintegración y reincorporación víctimas de actos de violencia.

 

La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer promoverá la consolidación institucional de una Red nacional de Casas de Refugio como un espacio articulado de diálogo, intercambio de experiencias, análisis, incidencia e integración, para la promoción, la atención integral, la protección y la restitución de los derechos humanos de las mujeres que han sufrido diferentes formas y tipos de violencia.

 

ARTÍCULO 13°. Autorícese a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que con las Casas de Refugio de los entes territoriales, diseñe una ruta especial de atención para las mujeres pertenecientes a comunidades étnicas víctimas de actos de violencia.

 

Dicha ruta especial deberá tener en cuenta las particularidades propias de cada una de las etnias y en tal sentido, deberá establecer lineamientos y procedimientos diferenciales para el abordaje de la violencia contra la mujer en dichos grupos.

 

ARTÍCULO 14°. En el marco de la atención brindada a las mujeres víctimas de violencias, en las Casas de Refugio se deberá contar con mecanismos de acceso a programas para la formación, inserción laboral y rutas de empleabilidad para mujeres adelantados tanto desde el sector público como desde el sector privado, con el objetivo de brindarles una capacitación que les permita aspirar a tener independencia económica.

 

ARTÍCULO 15°. Los municipios que compartan condiciones geográficas o sociales comunes, podrán asociarse para la implementación, creación y funcionamiento de las Casas de Refugio.

 

ARTÍCULO 16°. La presente Ley rige a partir de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

 

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

 

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de junio del año 2022.

 

El Ministro del Interior,

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

WILSON RUÍZ OREJUELA

 

La Viceministra de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social

 

MARÍA ANDREA GODOY CASADIEGO

 

El Ministro del Trabajo,

 

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ


El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,


VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ


El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (E)


PIERRE EUGENIO GARCÍA JACQUIER