RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 2227 de 2022 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
01/07/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2227 DE 2022

 

(Julio 01)

 

Por medio del cual se crea el fondo de estabilización de precios de la panela y mieles y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Fondo de Estabilización de Precios de la Panela. Créase el Fondo de Estabilización de Precios de la panela y mieles, el cual operará conforme a los términos que se establecen en la presente ley, y en lo no previsto en ella; por lo dispuesto en la Ley 101 de 1993.

 

Artículo 2. Objeto. El Fondo de Estabilización de Precios de la Panela. Tendrá por objeto adoptar mecanismos necesarios para contribuir a estabilizar el ingreso de los productores de panela, en el marco de la presente Ley.

 

Artículo 3. Naturaleza Jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios de la Panela funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la Federación Nacional de Productores de Panela FEDEPANELA.

 

Artículo 4. Administración. El Fondo de Estabilización de Precios de la panela y mieles será administrado por la Federación Nacional de paneleros FEDEPANELA, a través de un contrato específico suscrito con el Gobierno Nacional, en el cual expresamente se señalarán los términos y condiciones bajo las cuales se administrará dicho Fondo.

 

Parágrafo 1. Dentro de los términos del contrato que suscriba el Gobierno Nacional con la Federación Nacional de paneleros FEDEPANELA, para la administración de este Fondo, se definirán las responsabilidades de las partes para atender lo relacionado con la estructuración, auditoría, e implementación de los mecanismos de estabilización. Igualmente se definirán los costos y gastos imputables a este Fondo y las fuentes con que se cubrirán los mismos.

 

Parágrafo 2. La Federación Nacional de Paneleros - FEDEPANELA, manejará los recursos que conforman el Fondo de Estabilización de Precios de la panela y Mieles en sus equivalentes en panela, de manera independiente de sus propios recursos y de los recurso del fondo parafiscal de fomento panelero creado por la Ley 40 de 1990, artículo séptimo, para lo cual deberá llevar una contabilidad y una estructura presupuestal independiente, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y el movimiento de los recursos provenientes de cada una de sus fuentes.

 

Artículo 5. Comité Directivo. El órgano directivo del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela será la Junta Directiva, presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado y compuesta por tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura, tres (3) de Fedepanela, tres (3) delegados de las asociaciones municipales o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero, dos (2) delegados de los mayores productores del sector de la panela que estén a paz y salvo en el pago de la cuota de fomento panelero y (1) delegado de los productores exportadores de Panela.

 

Parágrafo 1. Para todos los efectos, el Comité Directivo podrá contar con invitados permanentes quienes tendrán voz y servirán de apoyo para efectos de asegurar el objeto de este instrumento. Para tal efecto, el Comité directivo establecerá los procedimientos y reglas bajo las cuales se procederá en este sentido.

 

Parágrafo 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la, promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará la elección de los tres (3) delegados de las asociaciones municipales o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero, para conformar la Junta Directiva del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela.

 

Parágrafo 3. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura en asocio con FEDEPANELA reglamentará la elección de los dos (2) delegados de los mayores productores del sector de la panela tomando como base su área y producción registrada en el Sistema de Información Panelero (SIPA), y un (1) productor exportador formal de panela. FEDEPANELA certificará quiénes cumplen con estos requisitos para efectos de reglamentar su elección.

 

Artículo 6. Competencias del Comité directivo. Serán las siguientes:

 

1. Determinar las políticas y lineamientos para el manejo del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela.

 

2. Expedir el reglamento operativo de este Fondo      los mecanismos que se adopten para su operación.

 

3. Determinar los parámetros de costes, precios y procedimientos a partir de los cuales se activarán los respectivos mecanismos de estabilización.

 

4. Evaluar y establecer una política integral de gestión del riesgo financiero de precios y demás variables que determinan el precio interno de la panela.

 

5. Evaluar las actividades realizadas y el funcionamiento por el Fondo de Estabilización de Precios de la Panela para formular las recomendaciones a que hubiere lugar.     

 

6. Regular la manera en que se deben soportar las ventas de panela suscritas para estabilización y el pago de las compensaciones a que haya lugar.

 

7. Determinar la metodología de cálculo de los mecanismos y precios objeto de estabilización establecidos en la presente ley.

 

8. Designar su Secretaría Técnica conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

 

9. Las demás funciones que les señale el Gobierno Nacional en el reglamento de la presente ley o en el contrato que suscriban para la administración de dicho fondo.

 

Artículo 7. Producto sujeto de estabilización. Para los efectos de la presente ley, el producto agrícola objeto de estabilización será la panela cuadrada, rectangular o redonda de 500 gramos o sus equivalentes y las mieles en sus equivalentes en panela, en tanto que el producto no tenga ninguna transformación o agregación de valor y cumplan con los parámetros y normas técnicas vigentes a la fecha.

 

Artículo 8. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los mecanismos de estabilización de precios establecidos en el marco de la presente ley los productores de panela debidamente registrados en el Sistema de Información panelero. El administrador del fondo garantizará el registro de todos los productores de panela en el SIPA,

 

Parágrafo. Las transacciones de panela entre comercializadores o intermediarios no serán objeto de ningún mecanismo de estabilización por parte del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela.

 

Artículo 9. Precios objeto de estabilización. Los precios objeto de estabilización a través de los mecanismos que se adopten, serán los precios internos que se paguen a los productores paneleros en los diferentes mercados de la panela, cuadrada, rectangular o redonda de 500 gramos y mieles, producida en Colombia, denominados en pesos colombianos y publicados por la Federación Nacional de Productores de Panela - FEDEPANELA.

 

Parágrafo. En todo caso y sin perjuicio del mecanismo de estabilización adoptado, este último deberá garantizar los costos mínimos de producción de la panela estimados por la Federación Nacional de Productores de Panela - FEDEPANELA.

 

Artículo 10. Cantidad de producto que podrá ser objeto de los mecanismos de estabilización. Cada productor de panela y mieles podrá ser beneficiario de los mecanismos de estabilización según lo establezca el Comité Directivo en función de los tamaños de los productores, disponibilidad presupuestal del Fondo y características del mercado de la Panela en Colombia de conformidad con la información arrojada por la Federación Nacional de Productores de Panela, FEDEPANELA y su sistema de información, el SIPA. Dicha información deberá ser presentada al Comité Directivo por la Secretaría Técnica del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela y Mieles.

 

Artículo 11. Garantía de Funcionamiento del Fondo. Para garantizar su sostenibilidad el Fondo de Estabilización de Precios de la panela, podrá celebrar las operaciones de cobertura, de seguros, de futuros etc., que de acuerdo con las disposiciones vigentes y con la política de gestión del riesgo financiero diseñada e implementada por su comité directivo, garanticen 'su viabilidad financiera en el corto, mediano y largo plazo.


Artículo 12. Fuentes de financiación. Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de la panela provendrán de las siguientes fuentes:

 

1. El Presupuesto General de la Nación.

 

2. Los recursos que aporten las entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.

 

3. Los recursos destinados a la Reserva para Estabilización, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 101 de 1993.

 

4. Los aportes, ahorros o contribuciones que realicen directamente los paneleros al capital del fondo.

 

5. Los aportes del Fondo parafiscal de la panela.

 

Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del fondo de Estabilización de Precios de la panela en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

 

6. Las donaciones o aportes de organizaciones internacionales o nacionales

 

7. Los aportes provenientes del Sistema General de Regalías, incluyendo las asignaciones regionales cuando los Alcaldes y Gobernadores, lo tengan como parte de su plan de desarrollo y consideren la respectiva destinación.

 

Parágrafo 1. El Fondo de Estabilización de Precios de la Panela y Mieles, podrá recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.

 

Parágrafo 2. Los recursos de carácter público aportados como fuente a este Fondo se destinarán exclusivamente para cubrir los costos de los mecanismos de estabilización de precios que se establezcan en el marco de la presente ley, incluidos los de administración y funcionamiento del Fondo, de acuerdo con los criterios que para tal fin defina el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela.

 

Parágrafo 3. Bajo ninguna circunstancia los recursos que reciba el Fondo de Estabilización de Precios de la Panela y Mieles, por concepto de créditos con instituciones de crédito nacionales o internacionales podrán ser utilizados para cubrir costos que no estén relacionados con los mecanismos de estabilización de precios que se establecen en la presente ley.

 

Artículo 13. El Gobierno Nacional Reglamentará en un plazo no mayor a un año de la promulgación de esta ley en lo referente a:

 

1. Los mecanismos de entrega de las compensaciones a los productores.

 

2. El rol del administrador del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela como certificador de la producción y del producto.

 

3. Las obligaciones correspondientes al productor en caso tal de tratarse de comercialización al interior del país o de exportaciones.

 

Artículo 14. Control. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la destinación y uso de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados a la naturaleza del fondo y de su entidad administradora, de ser necesario.

 

Las organizaciones de productores de panela y mieles, tendrán derecho a hacer vigilancia del funcionamiento y administración del fondo de estabilización de precios de la paneta y podrán constituir veedurías con ese fin. Los administradores del fondo deberán suministrar de manera oportuna la información solicitada en el ejercicio de esa veeduría, y deberán presentar un informe anual de rendición de cuentas sobre el manejo del fondo.

 

Artículo 15. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLlCA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

LA PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., al 01 día del mes de julio del año 2022.

 

IVÁN DUQUE MARQUEZ

 

EL VICEMINISTRO TÉCNICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JESÚS ANTONIO BEJARANO ROJAS

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL

 

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO