RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1038 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/06/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/06/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52072 del 21 de junio de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1038 DE 2022

 

(Junio 21)

 

Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial, las señaladas en el artículo 98 de la Ley 1450 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política consagra en los artículos 333, 334 y 337 los principios aplicables al régimen económico nacional, reconociendo la importancia de una economía de mercado y la promoción de la actividad empresarial en el marco del bien común y bajo la dirección general del Estado para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

 

Que el artículo 355 de la Constitución Política establece una prohibición general para las ramas u órganos del poder público para decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin embargo, esta prohibición no es absoluta, al ser permitido el otorgamiento de subsidios, los cuales en su naturaleza jurídica no deben ser entendidos como auxilios o donaciones.

 

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 1996, concluye que “la Constitución en su artículo 355 no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares recursos públicos sin contraprestación económica, pero que para que ello sea viable, dicha transferencia debe tener fundamento y razón de ser en el acatamiento de principios y derechos constitucionales expresos, de tal suerte que el estado pueda garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades en virtud del estado social de derecho. Reitera la posición asumida en la Sentencia C-205 de 1995, cuando concluye que los subsidios no están prohibidos, (ello los hace diferentes a las donaciones) porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, que el estado los debe establecer y reglamentar con el fin de satisfacer derechos consagrados en la Constitución.”

 

Que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, para efectos de la masificación del acceso a los servicios públicos, establece que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3, podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio.

 

Que mediante el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, se creó un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogás, con el fin de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente, dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).

 

Que el artículo 98 de la Ley 1450 de 2011, establece que el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN), continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prevé que la Cuota de Fomento de Gas Natural, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.

 

Que el mismo artículo 98, señala que el FECFGN, además del objeto establecido en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, podrá promover y cofinanciar la red interna necesaria para el uso del gas natural en los municipios y en el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, de los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2.

 

Que el parágrafo 2 del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019, establece que “El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para la asignación de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN) destinados a la ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de gas combustible, entre las que se incluirán las condiciones de eficiencia económica incluidas en el Plan Indicativo de Expansión de cobertura de gas combustible elaborado por la UPME.”

 

Que mediante la Sentencia C-485 del 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019, señalando lo siguiente: “(...) La Sala no comparte la opinión del actor en torno a que el GN y el GLP pertenezcan a sectores diferentes pues ambos gases pertenecen al mismo sector de gases susceptibles de utilización para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible. En apoyo de esta percepción la Corte encuentra que ambos tipos de gases se encuentran indudablemente ligados jurídica y socialmente dentro de un mismo sector socioeconómico pues, es a través de uno u otro que se presta un mismo tipo de servicio público domiciliario; servicios estos que ‘son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo cual a este le resulta imperativo ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (...)”.

 

Que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 2099 2021, se creó el Fondo Único de Soluciones Energéticas - FONENERGÍA, el cual estará constituido, entre otros, por los recursos que son objeto de recaudo con ocasión del tributo indicado en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, y que hoy hacen parte del FECFGN, por lo cual, una vez se expida la reglamentación aplicable al FONENERGÍA de acuerdo con la citada ley, se establecerán las condiciones de transición pertinentes.

 

Que el Decreto 3531 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 1718 de 2008 y compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015 a partir de los artículos 2.2.2.5.1 y siguientes, regula aspectos relacionados con el funcionamiento del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, formulación, evaluación y aprobación de los proyectos a cofinanciar, orden de prioridad de aprobación, obligaciones de los solicitantes, entre otros aspectos.

 

Que el Decreto 1073 de 2015, en el Libro 2, Título II, del Sector de Gas, capítulos 1 y 2, compiló las normas vigentes en relación con el aseguramiento del abastecimiento de gas natural.

 

Que en el proceso de vigilancia ejercido por el supervisor de los convenios de cofinanciación y con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de distribución de gas, se detectó la necesidad de incluir criterios técnicos de evaluación sobre la empresa distribuidora que va a ejecutar las obras cofinanciadas. Se consideró, además, necesario modificar los criterios de evaluación que usa la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME para eliminar aquel relacionado con que el costo del proyecto de distribución por red a financiar deba ser menor al costo de prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cilindro portátil.

 

Que, de igual manera, es necesario establecer condiciones a la restricción contenida en el literal d) del parágrafo 3 del artículo 2.2.2.5.7. del Decreto 1073 de 2020(sic), para acceder a la cofinanciación con recursos del FECFGN de “[n]uevos Sistemas de Distribución en poblaciones para las cuales exista la intención de prestación del servicio por parte de una Empresa de Servicios Públicos, manifiesta en una solicitud tarifaria para Distribución de Gas Natural formulada ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG”, con el fin de evitar posibles solicitudes tarifarías que pretendan bloquear mercados que puedan ser cofinanciados y que requieran de la prestación del servicio.

 

Que es necesario establecer condiciones adicionales que excluyan la cofinanciación de proyectos de tal forma que se logre la destinación óptima de los recursos del FECFGN en favor de los usuarios que no se encuentren cobijados o con expectativas próximas a tener acceso al servicio público domiciliario de gas combustible.

 

Que dado que los recursos del Fondo Especial de Cuota de Fomento de Gas Natural son recursos públicos cuya utilización se programa en el presupuesto del Ministerio de Minas y Energía en virtud del principio de anualidad, la evaluación y adjudicación de los mismos debe hacerse de manera anual y no trimestral, como actualmente se encuentra establecido.

 

Que, de acuerdo con el análisis realizado en relación con la cofinanciación de proyectos previos y las necesidades de las comunidades beneficiadas, se determinó que es necesario viabilizar la cofinanciación de los cargos por conexión, redes internas y redes de distribución con los recursos del FECFGN, lo cual se deberá señalar expresamente en el Decreto 1073 de 2015.

 

Que de otra parte, teniendo en cuenta los cambios normativos y operativos que se han presentado desde la expedición de las disposiciones que reglamentan el Fondo, es necesario modificar algunos parámetros que hacen parte de los lineamientos para la formulación, priorización y requisitos previstos para la cofinanciación de proyectos con recursos del FECFGN.

 

Que, una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos y de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 de Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 1081 de 2015, el proyecto fue sometido a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien mediante oficio 20225010098111 del 3 de marzo de 2022, concluyó que se puede continuar con el trámite para su expedición, debiendo presentarse para consideración de esa Entidad los proyectos de reglamentación que deberá proferir el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética. Lo anterior, con el fin de revisar su armonización con los lineamientos de política de racionalización de trámites y normativa vigente. Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, las cuales quedarán así:

 

“Cofinanciación del FECFGN: Aporte de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento al que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, o el fondo que lo reemplace, con el objeto de completar los recursos necesarios para la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la infraestructura, para la prestación efectiva del servicio de gas combustible por redes.

 

Proyectos de Infraestructura Cofinanciables: Proyectos para la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, así como la puesta en operación de:

 

a) Gasoductos ramales y/o Sistemas Regionales de Transporte de gas natural;

 

b) Sistemas de Distribución de gas combustible por redes;


c) Conexión de Usuarios de Menores Ingresos;

 

d) Red Interna de Usuarios de Menores Ingresos;

 

e) Almacenamiento estratégico;

 

f) Sistemas de distribución de Gas Natural Licuado - GNL a pequeña escala.

 

Solicitante: Empresa prestadora del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes o de transporte de gas combustible.

 

Artículo 2°. Adiciónese las siguientes definiciones al artículo 2.2.2.1.4. del capítulo 1, título II del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015.

 

Almacenamiento estratégico: Infraestructura necesaria como cilindros, tanques de almacenamiento de gas combustible y sistemas de respaldo de GNL a pequeña escala, que permitan garantizar la continuidad en la prestación de servicio frente a situaciones que puedan afectar el suministro del combustible cuando es abastecido por vías terrestres o fluviales.

 

Conexión: Conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial con las redes de distribución de gas combustible. La conexión se compone de la acometida y el medidor.

 

Red interna: Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere.

 

Usuarios de Menores Ingresos: Usuarios de estrato 1 y 2.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.7. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.2.5.7. Formulación de los proyectos. Las solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura deberán ser presentadas por el Solicitante a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME la cual verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.5.12. de este decreto.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía podrá realizar convocatorias y definir las condiciones para cofinanciar proyectos para la expansión del servicio de gas combustible domiciliario con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural - FECFGN.

 

Parágrafo 2°. En la formulación de los proyectos de infraestructura que se presenten a consideración de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME el Solicitante deberá tener en cuenta la metodología de presentación de proyectos definida por el Departamento Nacional de Planeación.

 

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 2.2.2.5.7.1. al capítulo 5, título 11 del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.2.5.7.1. Proyectos no Cofinanciables. No se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural:

 

a) Estudios de Preinversión o de Prefactibilidad;

 

b) Proyectos de infraestructura para compresión de gas natural, plantas de licuefacción, o vehículos para transporte de gas natural comprimido - GNC o gas natural licuado - GNL;

 

c) Las ampliaciones de sistemas de distribución de gas combustible existentes y

efectivamente en servicio;

 

d) Nuevos sistemas de distribución en poblaciones para las cuales exista, al momento de solicitar la certificación de la CREG de que trata este literal, la intención de prestar el servicio por parte de una empresa de servicios públicos reflejada en: i) una solicitud tarifaria para distribución de gas combustible que haya sido radicada ante la CREG, o ii) una resolución tarifaria de distribución de gas expedida por la

CREG.

 

No obstante lo anterior se podrán cofinanciar aquellos proyectos que alleguen certificación expedida por la CREG, con vigencia no mayor a un (1) mes a la de la fecha de radicación ante la UPME, en la que conste la inexistencia de alguna de estas dos situaciones.

 

e) Nuevos sistemas de distribución destinados a atender poblaciones que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de empresas prestadoras de servicios públicos.

 

No obstante lo anterior, se podrán cofinanciar:

 

(i) Proyectos que alleguen declaración juramentada suscrita por el representante legal del Solicitante, con vigencia no mayor a un (1) mes a la fecha de radicación ante la UPME, donde certifique que consultada la documentación pública a la que se refiere el parágrafo de este artículo, o información pública o privada de las empresas, la población a beneficiar no se encuentra dentro de su plan de expansión.

 

(ii) Proyectos que beneficien poblaciones que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de empresas prestadoras de servicios públicos, pero que transcurridos veinticuatro (24) meses, no exista evidencia de la prestación efectiva del servicio de acuerdo con certificación expedida por el incumbente.

 

f) Pagos para la adquisición de tierras, lotes, inmuebles o para la imposición de

servidumbres.

 

Parágrafo. La CREG, en un lapso no mayor a seis (6) meses a la entrada en vigencia del presente artículo, deberá publicar los planes de expansión de las empresas en un portal de información de libre acceso para cualquier interesado. Las empresas prestadoras de servicio público de distribución de gas combustible tendrán la obligación de mantener actualizados y hacer públicos sus planes de expansión, según los lineamientos que establezca la CREG.

 

Mientras la CREG establece el mecanismo a través del cual se deben publicar los planes de expansión, la declaración juramentada a la que se refiere el numeral (i), del literal e), del artículo 2.2.2.5.7.1. de este Decreto, podrá indicar que, si bien se solicitó la información, esta no se recibió, para lo cual se deberá’ adjuntar prueba de la radicación ante la empresa.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.9. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.2.5.9. Priorización de Proyectos Elegibles. La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME establecerá el orden de prioridad de los proyectos elegibles para que estos puedan acceder a la cofinanciación con recursos provenientes del FECFGN, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.5.13. del presente decreto y conforme a los siguientes lineamientos:

 

a) El Solicitante presentará el proyecto para la evaluación de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, a más tardar el 30 de septiembre del año anterior a aquel en que se ejecutaría el proyecto, de conformidad con los términos del artículo 2.2.2.5.12. de este decreto.

 

b) Los proyectos evaluados se clasificarán, una vez al año, por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME según el indicador de priorización establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.5.13 del presente decreto. El listado de proyectos será radicado ante el Ministerio de Minas y Energía antes del 10 de diciembre de cada año.

 

c) Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía aplicará el artículo 2.2.2.5.14. durante los primeros 2 meses del año siguiente para la aprobación de la cofinanciación de los proyectos radicados como priorizados por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME el año anterior.

 

d) El Ministerio de Minas y Energía ajustará los proyectos remitidos por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME mediante la actualización de las Unidades Constructivas presentadas en el proyecto con el Índice de Precios al Productor (IPP) de los últimos 12 meses.

 

e) De acuerdo con lo anterior, los Solicitantes recibirán un comunicado con la actualización del presupuesto, sobre el cual deberán pronunciarse dentro de los siguientes 5 días hábiles. En caso de que el Solicitante esté de acuerdo con el presupuesto actualizado, el Ministerio de Minas y Energía iniciará el proceso de aprobación del proyecto. De lo contrario, si el Solicitante presenta modificación al presupuesto actualizado, deberá justificar técnicamente la causa y adjuntar los soportes correspondientes. En este evento, el Ministerio de Minas y Energía realizará el análisis de la información remitida y comunicará al interesado el resultado de su solicitud. De considerarlo necesario, podrá requerir nuevamente.”

 

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.12. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.2.5.12. Requisitos de Elegibilidad de Proyectos de Infraestructura. Para ser elegibles, los proyectos de infraestructura para cofinanciación deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Ser presentado por el Solicitante a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, de acuerdo con la metodología definida por el Departamento Nacional de Planeación, y con la totalidad de requisitos que establezca la UPME.

 

b) Contar con estudios de preinversión que soporten su viabilidad técnica y económica. Este estudio debe incluir un análisis que justifique la viabilidad del modelo de negocio frente a otros sustitutos energéticos.

 

c) Contar con los indicadores financieros determinados por la UPME, que permitan garantizar la capacidad financiera del Solicitante, para garantizar la ejecución del proyecto y su posterior operación.

 

d) Contar con un esquema cierto y definido de financiación total del proyecto, identificando debidamente todas las fuentes de recursos, y cuyo alcance abarque la duración de la construcción y la puesta a punto del sistema y su posterior operación.

 

e) El valor de la solicitud de cofinanciación no deberá exceder de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto máximo a cofinanciar por el Fondo para cualquier proyecto de infraestructura; ni superar el 70% del valor total del proyecto a cofinanciar. El Solicitante deberá financiar, al menos el 30% del costo de inversión de las redes de distribución, con recursos provenientes de financiación propia.

 

f) El Solicitante debe contar con los requisitos mínimos de experiencia determinados por la UPME, que permitan garantizar la capacidad técnica y operativa de la empresa de servicios públicos, y por ende pueda adelantar la ejecución del proyecto y su posterior operación.

 

g) El solicitante debe tener suficiente solvencia y liquidez, para lo cual se verificará su situación financiera y operativa integral, considerada con y sin el portafolio de proyectos presentados y aprobados previamente, o proyectos que de forma simultánea sean presentados en la misma vigencia.

 

h) Contar con un esquema de interventoría para la ejecución del proyecto.

 

i) Contar con un estudio de continuidad del servicio que determine el Almacenamiento Estratégico mínimo con el que debe contar el proyecto, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, ante situaciones de interrupción en el abastecimiento terrestre o fluvial. El proyecto debe incluir este almacenamiento.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía podrá definir las condiciones que se deben cumplir por parte del Solicitante para garantizar la prestación efectiva del servicio público de distribución de gas combustible posterior a la finalización de la construcción de la red de distribución.

 

Parágrafo 2°. El monto máximo que se cofinanciará para cada conexión de usuarios de menores ingresos corresponderá al 70% del cargo por conexión establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Para la Red Interna, se cofinanciará también como máximo el 70% del valor de la misma, la valoración de esta no podrá ser mayor al cargo por conexión regulado por la CREG.”

 

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.13. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.2.5.13. Orden de Prioridad de los Proyectos de Infraestructura Elegibles. La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, establecerá un orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) Ubicación del proyecto dentro del área de influencia del gasoducto troncal o fuente de abastecimiento de gas combustible que corresponda;

 

b) Número de usuarios directamente beneficiados con el proyecto;

 

c) Mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) definido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el municipio, sector rural o para la población objeto del proyecto. En este último caso, el Solicitante deberá adjuntar, a su costo, la certificación de dicho índice;

 

d) Cofinanciación, distinta de la que se solicita al Fondo, respecto del valor total

del proyecto de infraestructura;

 

e) Demanda de gas combustible esperada por el proyecto.

 

Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, definirá y adoptará la metodología de cálculo de un indicador de prioridad que involucre los criterios definidos en este artículo.”

 

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.14. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.2.5.14. Criterios para la Aprobación de Cofinanciación de Proyectos Elegibles. Una vez sea presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, el administrador del Fondo aprobará las solicitudes de cofinanciación, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) Disponibilidad de recursos en la fecha de aprobación;

 

b) Se asignarán, con base en el orden de priorización, los recursos disponibles a los proyectos de gas combustible por redes, a un proyecto a la vez por cada departamento de la división política del país, sin considerar el monto solicitado, hasta cofinanciar todos los proyectos presentados, o agotar la disponibilidad de recursos. Si un proyecto cubre más de un departamento, será considerado el departamento con mayor número de usuarios beneficiados.

 

Parágrafo 1°. Aquellos proyectos a los que no se les apruebe la cofinanciación por falta de disponibilidad de recursos en determinada vigencia podrán ser actualizados por parte del Solicitante y presentados a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME para la siguiente vigencia. Para lo anterior, el Solicitante deberá remitir la información necesaria de la actualización, de acuerdo con lo establecido por dicha entidad.

 

Para tal efecto, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME deberá remitir al Ministerio de Minas y Energía la información de los proyectos elegibles actualizados, los cuales formarán parte del listado de priorización que se tenga para el siguiente período de asignación.

 

Parágrafo 2°. En el evento en que dos o más proyectos tengan como resultado el mismo nivel de priorización, tendrá prelación aquel que atienda el mayor número de municipios con Niveles Altos o Intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas.

 

Si persiste el empate se deberá priorizar aquel proyecto que atienda el mayor número de usuarios en municipios rurales o en zonas de difícil acceso.”

 

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.16. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.2.5.16. Aporte de los Recursos a la Prestación del Servicio Público. Los recursos aprobados para cofinanciar los proyectos de infraestructura serán aportados a la empresa de servicios públicos comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

 

En todo caso, los recursos que se aprueben para los diferentes proyectos deben estar sujetos a las disponibilidades presupuestales existentes y deben estar priorizados tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector”.

 

Artículo 10. Adiciónese el artículo 2.2.2.5.18. al capítulo 5, título II del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.2.5.18. Régimen de Transición.

 

a) Presentación y orden de prioridad para el año 2022

 

Los proyectos que pretendan ser ejecutados con recursos de la vigencia 2022 únicamente podrán ser presentados hasta el 20 de julio del 2022. El trámite para su presentación, evaluación y asignación de recursos se regirá de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de la solicitud así como por lo establecido en la Resolución UPME 417 de 2010 y en la Resolución 9-0325 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía; normas que les serán aplicables hasta la terminación del proyecto cofinanciado.

 

Para los proyectos a ser cofinanciados con recursos presupuestales del año 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.13. del Decreto 1073 de 2015, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, remitirá al Ministerio de Minas y Energía el orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, a más tardar el 20 de agosto de 2022.

 

b) Presentación y orden de prioridad para el año 2023.

 

Para ser cofinanciados con recursos presupuestales del año 2023, los Solicitantes podrán presentar proyectos a partir de la modificación que efectúe la UPME de la forma de presentación de los proyectos, y hasta el último día hábil del mes de febrero de 2023.

 

La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, remitirá al Ministerio de Minas y Energía el orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, a más tardar el 30 de marzo de 2023.

 

El Ministerio de Minas y Energía aplicará lo establecido en el artículo 2.2.2.5.14. durante los 2 meses siguientes a la fecha de presentación del listado de proyectos elegidos y priorizados por la UPME para la aprobación de cofinanciación de proyectos elegibles.

 

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. Las disposiciones señaladas en este decreto, a excepción de lo establecido en el artículo 10, rigen a partir de la expedición de la actuación administrativa que modifique la Resolución UPME 417 de 2010, “por la cual se establecen los requisitos de presentación de los proyectos de infraestructura que requieran cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento”. Lo establecido en el artículo 10, empezará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.

 

Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), deberá expedir la modificación a la Resolución UPME 417 de 2010 dentro de los 5 meses siguientes contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de junio del año 2022.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

José Manuel Restrepo Abondano

 

El Ministro de Minas y Energía

 

Diego Mesa Puyo