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Resolución 127 de 2020 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
16/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/03/2020
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 RESOLUCIÓN 127 DE 2020


(Marzo 16)

 

Por medio de la cual se adoptan medidas para asegurar la prestación del servicio público en la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por causa del COVID-19 (coronavirus)

 

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política y las previstas en los artículos 7, 36, 37 y 41 del Decreto - Ley 262 de 2000 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política y la Ley 1751 de 2015 el Estado es responsable por respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

 

Que en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, "Por el cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan las medidas para hacer frente al virus" y, entre otros medidas, ordenó “… a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos o privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar [a propagación del COVID-19 (…)”

 

Que de conformidad con el artículo 275 y los numerales 5 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público y le corresponde velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas e intervenir ante autoridades judiciales o administrativas en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

 

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 7 del Decreto-Ley 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación "Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”.

 

Que la Ley 1285 de 2009, "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales contemplados en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2001.

 

Que la Ley 640 de 2001, "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones", dispuso en su artículo 23 que la competencia funcional para adelantar el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa, radica exclusivamente en los agentes del Ministerio Público asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Que la Ley 1367 de 2009, "Por la cual se adicionan unas funciones al Procurador General de la Nación, sus Delegados y se dictan otras disposiciones", adicionó los artículos 28, 37 y 44 del Decreto-Ley 262 de 2000, en relación con las funciones de conciliación extrajudicial de los Procuradores Delegados y Judiciales que intervienen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015, en desarrollo del trámite de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa se celebra una audiencia dirigida por el Ministerio Público en la que se exponen los puntos de vista de las partes y proponen fórmulas de arreglo, con el objeto de lograr un acuerdo conciliatorio.

 

Que debido al gran número de solicitudes de conciliación que son presentadas mensualmente, los Procuradores Delegados y Judiciales con funciones de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa realizan habitualmente un importante número de audiencias de conciliación, lo que supone un constante tráfico de personas dentro de las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación en todo el territorio nacional.

 

Que en atención a la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, resulta necesario adoptar medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 y asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

 

Que, en mérito de lo expuesto.

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. - Audiencias de conciliación extrajudicial no presenciales por razones de salud pública. Las audiencias de conciliación extrajudicial de que trata el artículo 2.2 4.3.1.1.7. del Decreto 1069 de 2015, cuya realización tenga lugar entre la fecha de expedición de la presente resolución y el 30 de mayo de 2020, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la misma, por exclusivas razones de salud pública, podrán realizarse en la modalidad no presencial través de comunicación simultánea o sucesiva, a consideración del agente del Ministerio Público que conozca del asunto, utilizando los medios electrónicos idóneos y eficaces.

 

Para efecto de lo anterior, el medio de gestión de las audiencias no presenciales podrá ser el uso del correo electrónico institucional asignado al despacho de cada agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011 y normas de la Oficina de Sistema de la Procuraduría General de la Nación, en relación con la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Procedencia de las audiencias de conciliación extrajudicial no presencial en materia de lo contencioso administrativo. El agente del Ministerio Público podrá llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo de manera no presencial, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

 

1. Que la fecha prevista para la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa esté comprendida dentro del periodo señalado en el artículo primero de la presente resolución.

 

2. Que el agente del Ministerio Público, a través de correo institucional, haya comunicado a las partes con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha fijada inicialmente, que la audiencia se realizará de manera no presencial, para lo cual las instruirá sobre los medios y el procedimiento que se llevará a cabo.

 

3. Que el documento en el que conste la decisión del comité de conciliación o de la instancia correspondiente de la entidad convocada sea allegado por medios electrónicos al agente del Ministerio Público a más tardar antes de la fecha y hora fijada para la realización de la audiencia, el cual deberá estar acompañado de los documentos que acrediten la representación judicial de la convocada y de los datos de contacto del apoderado judicial, incluido su correo electrónico y número celular.

 

ARTÍCULO TERCERO. - Desarrollo de la audiencia. La audiencia de conciliación extrajudicial no presencial se iniciará en la fecha y hora programadas, para lo cual se adoptará el siguiente procedimiento:

 

1. La audiencia iniciará mediante correo electrónico que remitirá el agente del Ministerio Público a la dirección electrónica reportada y autorizada por las partes en la fecha y hora programadas.

 

Asimismo, por el medio que considere más eficaz, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los apoderados de las partes convocante y convocada, de lo cual dejará constancia expresa en el acta.


En dicho correo remitirá la decisión del comité de conciliación o de la instancia correspondiente para la manifestación de la parte convocante.

 

2. Las partes y el agente del Ministerio Público, en correos simultáneos o sucesivos, dirigidos a todos los intervinientes en la audiencia, realizarán las manifestaciones que consideren procedentes, las cuales deberán realizarse dentro de la media hora siguiente a la hora fijada para la realización de la audiencia.

 

3. En el evento en que una de las partes no presente manifestación alguna dentro del término indicado en el numeral anterior, se considerará como inasistencia para todos los efectos legales. La constancia de que trata el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, podrá ser remitida por medios electrónicos.

 

4. El agente del Ministerio Público levantará un acta del desarrollo de la audiencia, en la cual se describirá el procedimiento llevado a cabo, haciendo referencia a las comunicaciones simultáneas o sucesivas de los intervinientes. El acta será suscrita por el agente del Ministerio Pública y a ella se adjuntará copia de los correos electrónicos remitidos por los intervinientes. Copia del acta será remitida por medios electrónicos a las partes. Si hubiere acuerdo total o parcial, el agente del Ministerio Público dejará constancia de tal circunstancia en el acta mencionada en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015.

 

Parágrafo.- Por alternativas de mejora o en caso de no ser posible el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos, el agente del Ministerio Público realizará la audiencia no presencial a través de los medios que considere idóneos y eficaces previa autorización del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, siempre que se garantice la evidencia de la comunicación sucesiva o simultánea con las partes, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1564 de 2012 y 1437 de 2011 , lo cual se consignará en el acta a la que se refiere el numeral 4 del presente artículo. La audiencia no presencial podrá realizarse a través de videoconferencia en los despachos en que se encuentre habilitada esta tecnología y siempre que se garantice la prueba de su realización.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. En las conciliaciones extrajudiciales en las que no se hubiere logrado un acuerdo entre las partes, el agente del Ministerio Público deberá remitir a la parte convocante, desde el correo electrónico institucional, la constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y dejará a su disposición tanto la constancia en medio físico como los anexos de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial que sean objeto de devolución.

 

Al expediente de la conciliación extrajudicial será adjuntada la constancia y el acta debidamente suscritas por el agente del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Apoyo técnico de la Oficina de Sistemas. De conformidad con Io establecido en los numerales 6, 10 y 11 del artículo 16 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Oficina de Sistemas prestará el apoyo requerido para la realización de las audiencias no presenciales de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa y realizará el sostenimiento de los expedientes digitales correspondientes, así como de la radicación on line de solicitudes de convocatoria de conciliaciones.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Comunicación. Comunicar por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación y por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el contenido del presente acto administrativo a las dependencias interesadas, al interior de la entidad.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y se dispone su publicación. En todo caso la aplicación de la misma estará supeditada a las regulaciones de funcionamiento de la administración de justicia que profieran las autoridades nacionales competentes.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

 

Procurador General de la Nación